* MENDOZA (CAPITAL, CONSTITUCION PROVINCIAL, ESCUDO, BANDERA, HIMNO)




  1. Ciudad de Mendoza
    Provincia de Mendoza, Capital
  2. Mendoza es una ciudad del oeste de Argentina con una población capitalina de 114.822 hab. Es una de las principales ciudades del país, siendo la cuarta mayor aglomeración de Argentina después de Buenos Aires.Wikipedia
  3. Elevación746 m
  4. Superficie54 km²
  5. Tiempo7 °C, viento O a 3 km/h, 76% de humedad

                           Disposiciones Transitorias  Constitución de la Provincia de MENDOZA
Sancionada el 11 de febrero de 1916. Modificada en 1997.
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Mendoza, reunidos en Convención, por su
voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la
justicia, consolidar la paz interna, proveer a la seguridad común, promover el bienestar general y
asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar
su suelo, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos
y establecemos esta Constitución.
CAPITULO UNICO DECLARACIONES GENERALES, DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo 1º - La Provincia de Mendoza es parte integrante e inseparable de la Nación Argentina y
la Constitución Nacional es su Ley Suprema. Su autonomía es de la esencia de su gobierno y lo
organiza bajo la forma republicana representativa, manteniendo en su integridad todos los poderes
no conferidos por la Constitución Federal al Gobierno de la Nación. Sus yacimientos de hidrocarburos
líquidos y gaseosos, como así también toda otra fuente natural de energía sólida, líquida o
gaseosa, situada en subsuelo y suelo, pertenecen al patrimonio exclusivo, inalienable e imprescriptible
del Estado Provincial. Su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones
actuales y futuras. La Provincia podrá acordar con otras y con el Gobierno Nacional sistemas
regionales o federales de explotación".(Texto según Ley 5557).
Art. 2º - La ciudad de Mendoza es la capital de la Provincia.
Art. 3º - Toda ley que modifique la jurisdicción pública actual de la Provincia, sobre parte de su
territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, deberá ser sancionada por dos
tercios de votos del número de miembros que componen cada Cámara.
Art. 4º - La soberanía reside esencialmente en el pueblo, del cual emanan todos los poderes.
Art. 5º - Un registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia,
por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.
Art. 6º - Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir
culto a Dios o profesar cualquier religión, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia,
sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.
Art. 7º - Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley y ésta debe ser una misma
para todos y tener una acción y fuerza uniformes.
Art. 8º - Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y
tienen derecho perfecto de defender su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad y de ser
protegidos en estos goces. Nadie puede ser privado de ellos sino por vía de penalidad, con arreglo
a ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal de juez competente.
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Art. 9º - El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades
establecidas con arreglo a esta Constitución.
Art. 10º - Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse para tratar asuntos
públicos o privados con tal que no turben el orden público; así como el de peticionar individual o
colectivamente, ante todas y cada una de las autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, sea
para instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios, pero ninguna reunión
podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo. El derecho de petición no podrá
ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada, ni individualmente por los que formen
parte de ella, sino con arreglo a las leyes. Cualquier disposición adoptada por las autoridades
en presencia o a requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa que se atribuya los
derechos del pueblo, es nula y jamás podrá tener efecto.
Art. 11º - Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de emitir libremente
sus ideas y opiniones de palabra o por escrito, valiéndose de la imprenta u otro procedimiento
semejante, sin otra responsabilidad que las que resulte del abuso que pueda hacerse de este
derecho, por delito o contravención, y ninguna ley, ni disposición se dictarán estableciendo a su
respecto medidas preventivas, o restringiéndolo o limitándolo de manera alguna. Tampoco podrá
dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce de
su capacidad civil. En los juicios a que diere lugar el ejercicio de la libertad de la prensa, se admitirá
como descargo la prueba de los hechos denunciados, siempre que se trate de la conducta
oficial de los funcionarios o empleados públicos y en general en caso de calumnia. A los tribunales
ordinarios les corresponderá exclusivamente entender en esta clase de juicios.
Art. 12º - El gobierno de la Provincia será dividido en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo
y Judicial. Ninguno de éstos podrá arrogarse, bajo pena de nulidad, facultades que no le estén
deferidas por esta Constitución, ni delegar las que le correspondan.
Art. 13º - Nadie podrá acumular dos o más empleos o funciones públicas rentados, aun cuando el
uno fuera provincial y el otro nacional. En cuanto a los gratuitos, profesionales o técnicos, los del
profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Art. 14º - El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado en virtud de orden escrita de juez
competente o de autoridad sanitaria o municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará
los casos y forma de practicarse el allanamiento. La orden deberá ser motivada y determinada,
haciéndose responsable en caso contrario, tanto al que la expida, como al que la ejecute.
Art. 15º - La correspondencia epistolar, telegráfica o por otro medio de comunicación análogo, es
inviolable y no puede ser ocupada o intervenida sino por autoridad judicial competente y en los
casos designados por las leyes.
Art. 16º - La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado ni desposeído
de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley, o por causa de utilidad pública, calificada
en cada caso por la Legislatura y previa indemnización.
Art. 17º - Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena
prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso infraganti, en
que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a
presencia de su juez o de la autoridad policial próxima, ni podrá ser constituido en prisión sin
orden escrita de juez competente.
Art. 18º - Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas, o embargo de propiedades,
deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, individualizando el lugar que
debe ser registrado y no se expedirá mandato de esa clase sino por hecho punible apoyado en
juramento o afirmación sin cuyos requisitos, la orden o mandato no será exequible.
Art. 19º - Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de veinticuatro
horas y desde entonces, no se le podrá tener incomunicado más de tres días de un modo absoluto.
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Art. 20º - Todo alcaide o guardián de presos, al recibirse de alguno, deberá bajo su responsabilidad,
exigir y conservar en su poder la orden motivada de su prisión. Incumbe exigir la misma orden,
bajo la propia responsabilidad, al ejecutor del arresto o prisión.
Art. 21º - Toda persona detenida podrá pedir por sí, u otra en su nombre, que se le haga comparecer
ante el juez más inmediato, y expedido que sea el auto por autoridad competente, no podrá
ser detenida contra su voluntad, si pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado por
juez igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez, aunque lo sea de un tribunal
colegiado, a quien se le hiciera esta petición, o se le reclamase la garantía del artículo 19, deberá
proceder en el término de veinticuatro horas, contadas desde su presentación, con cargo auténtico,
bajo multa de mil pesos nacionales. Proveída la petición, el funcionario que retuviese al detenido
o dejase de cumplir dentro del término señalado por el juez, el requerimiento de éste, incurrirá
en la misma multa, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.
Art. 22º - Cuando el hecho que motivó la detención de un procesado, tenga sólo pena pecuniaria
o corporal cuyo promedio no exceda de dos años de prisión, o una y otra conjuntamente, podrá
decretarse la libertad provisoria, salvo limitaciones que la ley establezca para los casos de reincidencia
o reiteración y siempre que presente algunas de las cauciones que ella determine.
Art. 23º - Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos, y
tanto éstas como las colonias penales, serán reglamentadas de manera que constituyan centros
de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.
Art. 24º - Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de penados, sino en locales destinados
especialmente a ese objeto. Los presos no serán sacados de la Provincia para cumplir sus
condenas en otras cárceles, ni se admitirán en las suyas, presos de fuera de ella, salvo las excepciones
que establezca la ley.
Art. 25º - Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho por que se
le procesa, ni juzgado por comisiones o tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación
que se les dé.
Art. 26º - Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento contra sí mismo en materia
criminal, ni encausado dos veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal
debe ser definitiva, absolviendo o condenando al acusado.
Art. 27º - Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deuda, salvo el caso de delito.
Art. 28º - Ningún reclutamiento forzoso podrá hacerse en la Provincia a objeto del servicio policial
o de guarnición, el cual será desempeñado por alistados o contratados a expensas del Tesoro
Provincial.
Art. 29º - El Poder Legislativo no podrá dictar leyes que priven de derechos adquiridos, o alteren
las obligaciones de los contratos.
Art. 30º - Todos los argentinos son admisibles a los empleos públicos de la Provincia, sin otras
condiciones que su buena conducta y capacidad, en todos aquellos casos en que esta Constitución
o la ley no exijan calidades especiales. La remoción del empleado deberá obedecer a causa
justificada, y se dictará una ley especial que rija en materia de empleo, su duración, estabilidad,
retribución y promoción o ascenso.
Art. 31º - Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia, de todos los derechos civiles del
ciudadano y de los que la Constitución y las leyes les acuerden.
Art. 32º - La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 33º - Esta Constitución garantiza a todos los habitantes de la Provincia, la libertad de trabajo,
industria y comercio, siempre que no se opongan a la moral, seguridad, salubridad pública, las
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leyes del país o derechos de tercero. La Legislatura no podrá establecer impuestos que graven en
cualquier forma, los artículos de primera necesidad, salvo cuando ellos respondiesen a exigencias
de la salubridad pública.
Art. 34º - Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será
privado de lo que ella no prohíbe. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan a la moral y al orden público, ni perjudiquen a terceros están exentas de la autoridad de
los magistrados.
Art. 35º - Todos los habitantes de la Provincia, podrán fundar y mantener establecimientos de
enseñanza sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente, por razones de
higiene, moralidad y orden público.
Art. 36º - Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en especial los que
se relacionan con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse en la forma y modo
que la ley determine.
Art. 37º - Toda enajenación de bienes del fisco, compras y demás contratos susceptibles de licitación,
se harán precisamente en esa forma y de un modo público, bajo pena de nulidad, sin perjuicio
de la responsabilidad por defraudación si la hubiere, salvo las excepciones que la ley determine
en cuanto se refiere a la licitación.
Art. 38º - Todos los empleados públicos de la Provincia, no sujetos a juicio político, son enjuiciables
antes los tribunales ordinarios, por delitos que cometan en el desempeño de sus funciones,
sin necesidad de autorización previa, cualquiera que sea el delito que cometieren y sin que puedan
excusarse de contestar o declinar jurisdicción, alegando órdenes o aprobación superior.
Art. 39º - No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria
a ningún funcionario o empleado de los poderes públicos, mientras lo sean, por servicios
hechos o que les encarguen en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.
Art. 40º - El Estado como persona jurídica, podrá ser demandado ante la justicia ordinaria, sin
necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin que el juicio deba gozar de privilegio
alguno. Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutado en la
forma ordinaria, ni embargados sus bienes, salvo el caso de hallarse asegurado aquella con prenda,
hipoteca o anticresis, en que podrá llevarse ejecución sobre los bienes que constituyan la
garantía. En los demás casos corresponde a la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el
pago. Los trámites de esta decisión, no excederán de tres meses, so pena de quedar sin efecto,
por la sola expiración del término, la excepción concedida por este artículo.
Art. 41º - No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión
de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes
de cada Cámara. Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales
con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización. No podrán aplicarse los
recursos que se obtenga por empréstito, sino a los objetos determinados, que debe especificar la
ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
Art. 42º - Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales,
podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos a los determinados en la
ley de su creación, ni durará más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Art. 43º - Los nombramientos de funcionarios y empleados que hagan los poderes públicos prescindiendo
de los requisitos enumerados o exigidos por esta Constitución, son nulos, y en cualquier
tiempo podrán esos empleados ser removidos de sus puestos.
Art. 44º - En el territorio de la Provincia, es obligatorio el descanso dominical o hebdomadario,
con las excepciones que la ley establezca por razones de interés público.
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Art. 45º - La Legislatura dictará una ley de amparo y reglamentaria del trabajo de las mujeres y
niños menores de dieciocho años, en las fábricas, talleres, casas de comercio, y demás establecimientos
industriales, asegurando en general, para el obrero, las condiciones de salubridad en el
trabajo y la habitación. También se dictará la reglamentación de la jornada de trabajo. Respecto
de las obras o servicios públicos en establecimientos del Estado, queda fijada la jornada de ocho
horas, con las excepciones que establezca la ley.
Art. 46º - Serán demás feriados en la Provincia los determinados por ley del Congreso, o por el
Poder Ejecutivo de la Nación y los que decrete el Poder Ejecutivo de aquélla. El Poder Ejecutivo y
el Judicial podrán habilitar los días feriados, en caso de urgencia y por necesidades de un mejor y
más rápido servicio público. El feriado judicial, será de un mes por año, en la forma que la ley
establezca.
Art. 47º - La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución, no importa
denegación de los demás que se derivan de la forma republicana de gobierno y de la condición
natural del hombre.
Art. 48º - Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a las prescripciones de esta
Constitución o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ella, otras
restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los habitantes de las garantías
que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Las personas
que sufran sus efectos, además de la acción de nulidad, tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones
por los juicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario
que los haya autorizado o ejecutado.
SECCION II REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO UNICO
Art. 49º - La representación política tiene por base la población.
Art. 50º - El sufragio electoral es un derecho que le corresponde a todo ciudadano argentino mayor
de dieciocho años y a la vez una función política que tiene el deber de desempeñar con arreglo
a esta Constitución y a la ley.
Art. 51º - No podrá votar la tropa de línea, la Guardia Nacional movilizada, ni la policía de seguridad.
Art. 52º - El voto será secreto y obligatorio, y el escrutinio público, en la forma que la ley determine.
Art. 53º - En ningún caso la ley electoral dejará de dar representación a la minoría.
Art. 54º - El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia, con arreglo
a las prescripciones de esta Constitución.
Art. 55º - Una Junta Electoral permanente compuesta de la Suprema Corte, del presidente del
Senado y del presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su
cargo el nombramiento de los miembros de las mesas receptoras de votos, la organización y
funcionamiento de los comicios y los escrutinios provisorios.
Art. 56º - La Junta Electoral permanente juzgará en primera instancia, haciendo los escrutinios
provisorios, de la validez de cada comicio, otorgando a los electos, con sujeción a la ley, sus
respectivos diplomas. Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada a la Cámara o cuerpo
para cuya renovación o integración se hubieren practicado las elecciones, a los efectos de los
juicios definitivos que correspondan con arreglo a esta Constitución.
Art. 57º - Toda elección durará 8 horas por lo menos.
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Art. 58º - Durante las elecciones y en el radio del comicio, no habrá más autoridad policial que la
de los respectivos presidentes del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberá cumplir la fuerza
pública.
Art. 59º - Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercitados por
los empleados o funcionarios públicos de cualquier categoría, como también por cualquier persona,
contra los electores, antes del acto eleccionario o durante él, serán considerados como un
atentado contra el derecho y la libertad electoral y penados con prisión o arresto inconmutables
que fijará la ley.
Art. 60º - La acción para acusar por faltas o delitos definidos en la ley electoral, será popular y se
podrá ejercer hasta dos meses después de cometidos aquéllos. El procedimiento será sumario y
el juicio deberá substanciarse y fallarse en el término de treinta días, a instancia fiscal o de cualquier
ciudadano.
Art. 61º - Las elecciones se practicarán en días fijos determinados por ley, y toda convocatoria a
elección ordinaria o extraordinaria se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación
a la fecha señalada. Exceptúanse de esta disposición las elecciones complementarias, que
se harán en la forma que establezca la ley.
Art. 62º - El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria para elecciones, en caso de
conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente o calamidad
pública que las haga imposibles, y esto, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para
cuyo conocimiento la convocará si se hallare en receso.
Art. 63º - La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando
los principios fundamentales establecidos en esta Constitución.
SECCION III PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I DE LA LEGISLATURA
Art. 64º - El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras: una de diputados y
otra de senadores, elegidos directamente por secciones electorales con arreglo a las prescripciones
de esta Constitución y a la ley de elecciones.
Art. 65º - No pueden ser miembros de las Cámaras legislativas, los eclesiásticos regulares, los
condenados por sentencia mientras dure la condena, los encausados criminalmente después de
haberse dictado auto de prisión preventiva en delitos no excarcelables, y los afectados por incapacidad
física o moral.
Art. 66º - En ninguna de las Cámaras podrá haber más de la quinta parte de sus miembros con
ciudadanía legal. En caso de resultar elegido mayor número, se determinará por sorteo los que
deban ser reemplazados.
CAPITULO II DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Art. 67º - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo, a base de la
población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo
exceder de cincuenta la totalidad de los diputados.
Art. 68º - Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 8 diputados.
Art. 69º - La Legislatura determinará después de cada censo nacional, el número de diputados
que corresponda elegir a cada seccional electoral, en proporción a su población y a fin de que en
ningún caso el total de diputados exceda del número fijado en el artículo 67.
Art. 70º - Los diputados durarán en su representación 4 años; son reelegibles, renovándose la
Cámara por mitades cada 2 años.
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Art. 71º - En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a elecciones de diputados
integrantes por un número menor de tres diputados.
Art. 72º - Para ser electo diputado se requiere: ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de
cinco años de obtenida; ser mayor de edad; tener dos años de residencia en la Provincia, los que
no hubiesen nacido en ella.
Art. 73º - Es incompatible el cargo de diputado con el de funcionario o empleado público a sueldo
de la Nación o de la Provincia, o de diputado o de senador de la Nación, con exepción del profesorado
nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas
con el consentimiento previo de la Cámara. Todo diputado que aceptase un cargo o empleo
público rentado de la Nación o de la Provincia, cesará de hecho, de ser miembro de la Cámara.
Art. 74º - Será de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados: 1- Ser Cámara iniciadora de
las leyes de impuestos y presupuesto. 2 - Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a
juicio político por la Legislatura.
CAPITULO III DEL SENADO
Art. 75º - La Cámara de Senadores se compondrá de representantes del pueblo a base de la
población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo
exceder de 40 la totalidad de los senadores.
Art. 76º - Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor de 6 senadores.
Art. 77º - Para ser elegido senador, se requiere tener la edad de treinta años cumplidos y demás
condiciones establecidas respecto a los diputados. Son también aplicables al cargo de senador,
las incompatibilidades establecidas para ser diputado.
Art. 78º - Los senadores durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles. Esta
Cámara se renovará por mitades cada 2 años.
Art. 79º - En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse a elecciones de senadores
integrantes por un número menor de tres senadores.
Art. 80º - El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en los casos de ausencia
del vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de gobernador.
Art. 81º - Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara
de Diputados.
Art. 82º - Su fallo en dicho juicio no tendrá más efecto que destituir al acusado, pero éste quedará,
no obstante, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios si fuere algún delito común
el que motivó el juicio político.
Art. 83º - Corresponde al Senado prestar o negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos
que por esta Constitución o por la ley deban hacerse con este requisito. El voto será
secreto. El acuerdo se considerará prestado si el Senado no se pronuncia sobre la propuesta del
Poder Ejecutivo dentro del término de treinta días a contar desde aquel en que el mensaje entró
en Secretaría y estando la Cámara en funciones. En caso de ser rechazado un candidato, el Poder
Ejecutivo no podrá insistir en él durante dos años, y deberá proponer el nuevo candidato dentro
de los treinta días siguientes. En todos los casos, la propuesta deberá tener entrada en sesión
pública y ser tratada con dos días de intervalo por lo menos.
CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
Art. 84º - Las cámaras funcionarán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de mayo al
30 de setiembre y podrán prorrogar sus sesiones por propia iniciativa hasta 30 días. En la prórroga
sólo podrán ocuparse del asunto o asuntos que le hayan dado origen y de las que el Poder
Ejecutivo incluyese durante ella.
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Art. 85º - Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí mismas, reunidas en
Asamblea y presididas por el presidente del Senado, debiendo dar conocimiento anticipadamente
al Poder Ejecutivo. Funcionarán en la capital de la Provincia y en el recinto de la Legislatura, pero,
podrán hacerlo en otro punto, por causa grave, previa resolución de ambas Cámaras.
Art. 86º - Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, como asimismo
por el presidente de la Asamblea General, en virtud de petición escrita firmada por la cuarta
parte de los miembros de cada Cámara, cuando un grave interés de orden o conveniencia pública
lo requiera y en tales casos, se ocuparán sólo del asunto o asuntos que motiven la convocatoria.
Art. 87º - Cada Cámara es juez de la calidad y elección de sus miembros y de la validez de sus
títulos provisorios otorgados por la Junta Electoral; pero cuando cualquiera de ellas esté en disconformidad
con el fallo de la Junta, dicha resolución deberá ser considerada por la Asamblea
Legislativa. La Cámara que hubiera producido la disidencia, lo comunicará inmediatamente al
presidente de la Legislatura para que éste la convoque y resuelva el caso.
Art. 88º - Ninguna Cámara podrá sesionar sin la mayoría absoluta de sus miembros, pero después
de tres citaciones especiales sin poderse reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la
tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija
quórum especial. Las citaciones especiales a que se refiere este artículo se harán con un intervalo
no menor de tres días y en dichas sesiones no se podrá tratar sino los asuntos a la orden del
día.
Art. 89º - En los casos en que por renovación u otra causa no exista en ejercicio el número necesario
de miembros para hacer quórum, la minoría existente bastará para juzgar de los títulos de
los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma, pero
sólo hasta poderse constituir en mayoría.
Art. 90º - Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sus sesiones, y
ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin el consentimiento de la otra.
Art. 91º - Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en
sesión, corregir, suspender y aún excluir de su seno a cualquiera de sus miembros, por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones, o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o
moral sobreviniente a su incorporación o por inasistencia notable a sus sesiones.
Art. 92º - Cada Cámara nombrará a sus autoridades y propondrá su respectivo presupuesto de
gastos al Poder Ejecutivo para ser incluido en el proyecto general de presupuesto de la Provincia.
Art. 93º - Cada Cámara o sus respectivas comisiones, podrán examinar el estado del Tesoro, y
para el mejor desempeño de las atribuciones que les conciernen, pedir a los jefes de repartición
de la administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crean convenientes.
Art. 94º - Cada Cámara podrá hacer venir a su recinto a los ministros del Poder Ejecutivo para
pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándolos con un día de anticipación
por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre
los cuales deban informar. Esta facultad podrá ejercerla aún cuando se trate de sesiones de prórroga
o extraordinarias. Podrá también, cada Cámara, pedir al Poder Ejecutivo o al Judicial, los
datos e informes que crea necesarios. Cada Cámara podrá expresar su opinión por medio de
resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte a los intereses
generales de la Nación o de la Provincia.
Art. 95º - Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado
por ellas mismas, exigiera lo contrario, o cuando así se determine en casos especiales en
sus respectivos reglamentos.
Art. 96º - Los miembros del Poder Legislativo, son inviolables por las opiniones que manifiesten y
por los votos que emitan en el desempeño de su cargo. Ninguna autoridad podrá reconvenirles ni
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procesarles, en ningún tiempo, por tales causas. Gozarán de completa inmunidad en su persona,
desde el día de su elección hasta el de su cese, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad,
sino en caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena de
prisión, en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del
hecho, para que ésta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.
Art. 97º - Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir con arresto que no pase de un mes, a
toda persona de fuera de su seno, que viole sus prerrogativas o privilegios, pudiendo, cuando el
caso fuere grave pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios.
Art. 98º - Los senadores y diputados, prestarán en el acto de su incorporación, juramento por
Dios y por la Patria, o por la Patria y por su honor, de desempeñar fielmente su cargo.
CAPITULO V ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 99º - Corresponde al Poder Legislativo: 1 - Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo
celebrare con otras Provincias, de acuerdo con las prescripciones de la Constitución Nacional.
2 - Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público.
3 - Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculos de recursos, no pudiendo aumentar
los gastos ordinarios y sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo. Si el Poder Ejecutivo no
presentase el proyecto de presupuesto en el penúltimo mes del período ordinario de sesiones,
corresponderá la iniciativa a la Legislatura, tomando por base el presupuesto vigente. Si la Legislatura
no sancionare el presupuesto general de gastos hasta el 31 de diciembre, continuará el
vigente en sus partidas ordinarias. 4 - Disponer el uso y enajenación de la tierra pública y demás
bienes de la Provincia. 5 - Legislar sobre organización de las municipalidades y policías de acuerdo
con lo establecido en esta Constitución. 6 - Determinar las divisiones territoriales para el régimen
administrativo de la Provincia. 7 - Dictar leyes sobre la educación pública. 8 - Dictar una ley
general de jubilaciones y pensiones civiles por servicios prestados a la Provincia, creando un fondo
a base del descuento forzoso de los haberes correspondientes a los empleados que hubieren
de gozar de sus beneficios. En ningún caso podrán acordarse jubilaciones por leyes especiales. 9
- Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones
y responsabilidades, y dictar la ley general de sueldos. 10 - Admitir y desechar las renuncias
que hicieren de sus cargos el gobernador y vicegobernador o la persona que ejerza el Poder
Ejecutivo, y declarar con dos tercios de votos de los miembros que componen cada Cámara, los
casos de inhabilidad física o moral de los mismos, para continuar en su desempeño, llamando al
funcionario que corresponda según esta Constitución. 11 - Dictar leyes estableciendo los medios
de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos. 12 -
Dictar las leyes de organización de los tribunales y de procedimientos judiciales. 13 - Reglamentar
la administración del Crédito Público. 14 - Autorizar la movilización de la milicia provincial o
parte de ella, en los casos a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Nacional, y aprobar o
desechar la medida cuando el Poder Ejecutivo la hubiese dictado de por sí, en el receso de las
Cámaras. 15 - Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulos a los
autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse
en la Provincia. 16 - Nombrar senadores al Congreso Nacional. 17 - Conceder indultos o amnistías
por delitos políticos. 18 - Legislar sobre el registro del estado civil de las personas. 19 - Autorizar
el establecimiento de bancos, dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional. 20 - Facultar
al Poder Ejecutivo para contratar empréstitos o emitir fondos públicos como lo determina
esta Constitución. 21 - Dictar la ley general de elecciones. 22 - Dictar todas las leyes y reglamentos
necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución,
así como las conducentes al mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto
de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente
a los otros poderes provinciales o a los nacionales.
CAPITULO VI PROCEDIMIENTOS PARA LA FORMACION DE LAS LEYES
Art. 100º - Las leyes pueden tener principio, salvo los casos que esta Constitución exceptúa, en
cualquiera de las dos Cámaras, por proyecto presentado por alguno o algunos de sus miembros,
o por el Poder Ejecutivo.
Disposiciones Transitorias 10
Art. 101º - Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará en revisión a la otra, y si
ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación. Se reputa
promulgado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de 10 días.
Art. 102º - Desechado en todo o en parte el proyecto por el Poder Ejecutivo, lo devolverá con sus
observaciones y será reconsiderado, primero en la Cámara de su origen y después en la revisora;
y si ambas insistiesen en su sanción por dos tercios de los miembros presentes, el proyecto será
ley y pasará al Poder Ejecutivo para su inmediata promulgación. No insistiendo la Legislatura en
su sanción, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del año. En cuanto a la ley de presupuesto
y a las leyes de impuestos que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, sólo serán reconsideradas
en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ellas. De hecho se considerarán
prorrogadas las sesiones hasta terminar la sanción de las mismas.
Art. 103º - Ningún proyecto de ley, rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse
en las sesiones del año. Pero, si sólo fuese adicional lo corregido por la Cámara revisora, volverá
a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta,
pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda
vez el proyecto a la Cámara revisora, y si ella no tuviese dos tercios de votos para insistir,
prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener
las modificaciones, el proyectos pasará de nuevo a la Cámara de su origen y no se entenderá que
ésta reprueba las correcciones o adiciones, si no concurre para ello, el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes.
Art. 104º - En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: El Senado y Cámara de Diputados
de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley, etcétera.
CAPITULO VII DE LA ASAMBLEA GENERAL
Art. 105º - Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones
siguientes: 1 - Apertura de las sesiones. 2 - Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador
de la Provincia. 3 - Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4 - Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional. 5 - Para considerar en última
instancia las elecciones de diputados y senadores en el caso previsto en el artículo 87 de
esta Constitución. 6 - Para los demás actos determinados en esta Constitución y en las leyes
que dicte la Legislatura.
Art. 106º - De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea,
conocerá ella misma, procediendo a un nuevo nombramiento en caso de aceptación de aquéllas.
Art. 107º - Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el presidente del Senado o
en su defecto por el presidente provisorio del mismo, o por el presidente de la Cámara de Diputados,
o por los vices de cada Cámara en su orden. En el caso de no concurrir a la Asamblea ninguno
de los presidentes determinados en este artículo, la Asamblea designará uno, ad hoc, por
mayoría de votos.
Art. 108º - No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara.
CAPITULO VIII BASE PARA EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO
Art. 109º - El gobernador de la Provincia y sus ministros, el vicegobernador, los miembros de la
Suprema Corte y el procurador de ésta, son acusables en juicio político ante la Legislatura por
mal desempeño, desorden de conducta, faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por
crímenes comunes. Cualquier habitante de la Provincia, en pleno goce de su capacidad civil, puede
presentar su acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento. Toda acusación contra un
funcionario sujeto a juicio político por la Legislatura, deberá presentarse a la Cámara de Diputados,
donde se observarán los trámites y formalidades siguientes. 1 - La acusación se hará por
escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirvan de fundamento. 2 - Una vez
presentada, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos, si los cargos
Disposiciones Transitorias 11
que aquella contiene importan falta o delito que dé lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido
negativo, la acusación quedará de hecho desestimada. Si fuere en sentido afirmativo, pasará
a la comisión a que se refiere el inciso siguiente. 3 - En una de sus primeras sesiones ordinarias
la Cámara de Diputados nombrará anualmente, por votación directa, una comisión encargada de
investigar la verdad de los hechos en que se funden las acusaciones que se promuevan, quedando
a este fin revestida de amplias facultades. 4 - El acusado tendrá derecho de ser oído por la
Comisión de Investigación, de interrogar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos
de descargo que tuviere y hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la ley.
5 - La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones y demás pruebas
relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe escrito, en que expresará su dictamen
fundado, en favor o en contra de la acusación. La comisión deberá terminar su cometido en
el perentorio término de 30 días hábiles. 6 - La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de
la Comisión de Investigación, necesitando para aceptarlo, cuando el dictamen fuese favorable a la
acusación, el voto de dos tercios de los miembros que la componen. Para aceptar el dictamen
favorable al acusado, bastará la mayoría de los miembros presentes en sesión. 7 - Desde el momento
en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará
suspendido en sus funciones. 8 - En la misma sesión en que se admite la acusación, la Cámara
nombrará de su seno, una comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al
cual será comunicado inmediatamente dicho nombramiento y la acusación formulada. 9 - El Senado
se constituirá en Cámara de Justicia y en seguida señalará el término dentro del cual deba
el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación
copia de la acusación y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá
comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término
para responder a la acusación no será menor de 9 días ni mayor de 20. 10 - Se leerán en sesión
pública tanto la acusación como la defensa. Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previ amente
el Senado, los hechos a que debe concretarse y señalando también un término suficiente
para producirla. 11-Vencido el término de prueba, el Senado designará un día para oír en sesión
pública a la comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la información producida. Se
garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación. 12 - Concluida la causa, los
senadores discutirán en sesión secreta, el mérito de la acusación y la defensa, como asimismo
de las pruebas producidas en relación a sus fundamentos. Terminada esta discusión, se designará
un día para pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación
nominal sobre cada cargo, por sí o por no. 13- Ningún acusado podría ser declarado culpable sin
una mayoría de dos tercios de votos de los miembros del Senado presentes en sesión. Si de la
votación resultase que no hay números suficientes para condenar al acusado, se le declarará
absuelto. En caso contrario, el Senado procederá a redactar la sentencia, que no podrá tener más
efectos que los determinados en el artículo 165, inciso 10 de esta Constitución. 14 - Declarado
absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión del empleo y reintegrado en
todos sus derechos con efecto al día de la suspensión. 15 - La duración del trámite en cada Cámara
no excederá de 60 días hábiles, so pena de quedar sin efecto el juicio.
Art. 110º - La ley reglamentará el trámite de este juicio de modo que se ajuste a los términos y
bases precedentes.
SECCION IV PODER EJECUTIVO
CAPITULO I DE SU NATURALEZA Y DURACION
Art. 111º - El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de
la Provincia.
Art. 112º - Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.
Art. 113º - Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: 1 - Haber nacido en territorio
argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la ciudadanía de sus padres si hubiera
nacido en territorio extranjero. 2 - Haber cumplido 30 años de edad. 3 - Haber residido en la
Provincia durante 5 años con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en
ella.
Disposiciones Transitorias 12
Art. 114º - El gobernador y el vicegobernador durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones y
cesarán en ellas el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno determine su
prorrogación por un día más, ni tampoco se lo complete más tarde. El gobernador y el vicegobernador
gozarán del sueldo que la ley determine, el cual podrá ser aumentado, durante el período de
su nombramiento, con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara. No podrán
ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
Art. 115º - El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos para el período siguiente al
de su ejercicio. Tampoco podrá el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador
podrá ser nombrado gobernador. No podrán ser electos para ninguno de estos cargos, los parientes
de los funcionarios salientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. El gobernador
tampoco podrá ser electo senador nacional hasta un año después de haber terminado
su mandato.
Art. 116º - En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las
funciones del gobernador serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período
legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental, en los tres
últimos.
Art. 117º - En caso de separación u otro impedimento simultáneo de los que determina el artículo
anterior, del gobernador y vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas
por el presidente provisorio del Senado y en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de
Diputados, cada uno de los que, en su caso, convocará dentro de 3 días a la Provincia a una nueva
elección para llenar el período de que se trate, siempre que de éste falte cuando menos un año
y que la separación o impedimento del gobernador y vicegobernador sean absolutos. En caso de
ausencia de los funcionarios determinados en este artículo, ejercerá provisoriamente las funciones
de gobernador, el presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 118º - El gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de
la Provincia, y no podrán ausentarse de ella por más de 30 días sin permiso de las Cámaras y por
más de 10 días del territorrio de la Provincia, sin el mismo requisito.
Art. 119º - El gobernador y vicegobernador prestarán ante la Asamblea Legislativa en el acto de
tomar posesión de sus cargos, juramento por Dios y por la Patria o por la Patria y por su honor,
de desempeñarlos fielmente. En caso de que la Asamblea no consiguiera quórum, el juramento
será presentado ante la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO II DE LA ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Art. 120º - El gobernador y vicegobernador serán elegidos simultáneamente y directamente por el
pueblo de la Provincia, cuyo territorio a ese efecto formará un distrito único, mediante una fórmula
que presentarán los partidos políticos habilitados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley
Electoral Provincial. Se proclamará electa la fórmula de candidatos que obtuviere simple mayoría
de los votos emitidos. El presente artículo no será aplicado para la elección de intendente la que
se regirá por las normas del art. 198 y concordantes de esta Constitución.
Art. 121º - La elección de electores se efectuará en la fecha y forma que determine la ley electoral,
y deberá serlo entre los 180 y los 60 días anteriores a la renovación gubernativa. La convocatoria
se hará por el Poder Ejecutivo, con 60 días, al menos, de anticipación.
Art. 122º - Dentro de los 15 y 30 días posteriores a su proclamación, se reunirán los electores en
la sede de la Honorable Legislatura y procederán a designar de entre sus miembros un presidente,
un vicepresidente y un secretario. Inmediatamente después elegirán gobernador y vicegobernador
por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para gobernador y en
otra distinta la persona que eligen para vicegobernador. Los que reúnan, en ambos casos, la mayoría
absoluta de todos los votos, serán proclamados de inmediato gobernador y vicegobernador
por el presidente de la Junta de Electores.
Disposiciones Transitorias 13
Art. 123º - En caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, se reunirá la
Asamblea Legislativa en un plazo máximo de 15 días y elegirá entre las dos personas que hubiesen
obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare, hubiese cabido a
más de dos personas, elegirá la Asamblea entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido
a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá la Asamblea entre todas las personas
que hayan obtenido la primera y la segunda mayoría. Esta elección se hará a pluralidad absoluta
de sufragios y por votación nominal. La Asamblea Legislativa será convocada por su presidente
ante la comunicación de la Junta de Electores, quien la formulará dentro de las 48 horas. En caso
de que ésta no los hiciese, o no se hubiese pronunciado, la convocatoria se hará a pedido de
cualquier elector. Tanto en la Junta de Electores como en la Asamblea Legislativa no se podrán
computar votos a favor de ningún candidato que no hubiere sido proclamado antes del comicio por
alguno de los partidos políticos representados en la Junta de Electores. No regirá esta limitación
para la Junta de Electores o la Asamblea, en su caso, si se produjese el fallecimiento o renuncia
de cualquier candidato a gobernador o vicegobernador de los partidos representados en la Junta
de Electores.
Art. 124º - Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará por segunda
vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor
número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación y si resultare nuevo empate,
decidirá con su voto el presidente de la Asamblea Legislativa, la que no podrá funcionar sin el
quórum previsto por el art. 108 de esta Constitución.
Art. 125º - En el supuesto de que la Junta de Electores no se reuniese en el plazo previsto en el
art. 122, la Asamblea Legislativa, elegirá gobernador y vicegobernador por mayoría absoluta de
todos los votos. Si no obtuviese esa mayoría en la primera votación, se aplicará el procedimiento
establecido en los artículos precedentes, para el caso de dividirse la votación en la Junta de Electores.
El resultado de la elección practicada por la Junta de Electores o por la Asamblea Legislativa,
en su caso, deberá publicarse de inmediato y comunicarse al Poder Ejecutivo.
Art. 126º - Si antes de recibirse el ciudadano nombrado gobernador muriese, renunciase o por
cualquier otro impedimento no pudiese ocupar ese cargo, se procederá a nueva elección, a cuyo
efecto la Junta Electoral de la Provincia lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo, para
que haga la convocatoria en los plazos que determina el art. 121 de esta Constitución. Si en ese
caso llegase el día en que debe cesar el gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y
proclamación del nuevo gobernador, el vicegobernador electo ocupará el cargo hasta que el gobernador
sea elegido y proclamado.
Art. 127º - Si antes o después de recibirse ocurriese respecto del vicegobernador alguno de los
casos designados en el artículo anterior, se procederá a elegirlo nuevamente para completar período,
en la siguiente elección de renovación legislativa, haciéndose la convocatoria en los plazos
que determina el art. 121 de esta Constitución, salvo lo dispuesto en el art. 117.
CAPITULO III ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Art. 128º - El gobernador es el jefe del Poder Ejecutivo y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1 - Tiene a su cargo la administración general de la Provincia. 2 - Participa en la formación de
las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrumentos o reglamentos
para su ejecución, sin alterar su espíritu. 3 - Inicia leyes o propone la modificación o derogación
de las existentes, por proyectos presentados a las Cámaras. 4 - Hace la convocatoria
para las elecciones populares conforme a esta Constitución. 5 - Podrá indultar o conmutar las
penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema
Corte sobre la oportunidad y conveniencia del indulto o conmutación y con arreglo a la ley
reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse. El gobernador no
podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones. 6 - Celebra y firma tratados parciales con las demás Provincias, para
fines de interés público, dando cuenta al Poder Legislativo para su aprobación y oportunamente
conforme al artículo 107 de la Constitución Nacional. 7 - Representa a la Provincia en las relaciones
oficiales con los poderes federales y demás autoridades nacionales y provinciales. 8 - Hace
recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con sujeción a las leyes de
Disposiciones Transitorias 14
presupuesto y contabilidad, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería. 9 -
Nombra con acuerdo del Senado, o a propuesta de la Suprema Corte, a todos los funcionarios
que esta Constitución determina, y por sí solo, a los funcionarios y empleados para los cuales la
ley no establezca otra forma de nombramiento. 10 - Remueve los funcionarios y empleados de la
administración cuyo nombramiento o remoción no están acordados a otro poder con arreglo a
esta Constitución y a la ley. 11 - Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a
extraordinarias en los casos previstos en esta Constitución. 12 - Organiza la Guardia Nacional de
la Provincia con arreglo a las leyes militares de la Nación. 13 - Informa a las Cámaras con un
mensaje escrito, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración. 14 -
Presenta a la Legislatura el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado
del plan de recursos y da cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior. 15 - Presta el auxilio
de la fuerza pública, cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios
que por la Constitución y la ley están autorizados para hacer uso de ella. 16 - Toma las
medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén
expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes. 17 - Es el jefe de las milicias de la
Provincia. 18 - Moviliza la milicia de uno o varios departamentos de la Provi ncia, durante el receso
de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad o de orden lo requiera, dando cuenta de
ello, y aun estando en sesiones, podrá usar de las mismas atribuciones siempre que el caso no
admita dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y al Gobierno de la Nación. 19 -
Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las reparticiones y
establecimientos públicos de la Provincia. 20 - Conoce y resuelve en los asuntos contenciosoadministrativos
con arreglo a la ley. 21 - Provee en el receso de las Cámaras por medio de nombramientos
en comisión que cesarán 30 días después de estar la Legislatura en funciones, las vacantes
de empleos que requieren el acuerdo del Senado. 22 - Suspende o remueve a los funcionarios
administrativos para cuyo nombramiento sea necesario el acuerdo del Senado, y llena
interinamente sus puestos, debiendo darle cuenta del hecho inmediatamente de reunido, para que
falle sobre la justicia de la medida, aprobándola o dejándola sin efecto; entendiéndose que no
podrá desaprobarla sino con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. 23 - Es agente
inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las
leyes de la Nación.
Art. 129º - El gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo,
con excepción del nombramiento y remoción de éstos.
Art. 130º - Solo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros, durante el receso de la
Legislatura, en los casos de los incisos 16 y 18 del art. 128 de esta Constitución y en aquellos de
necesidad imperiosa e impostergable con cargo de dar cuenta a la Legislatura en sus primeras
sesiones.
CAPITULO IV DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL PODER EJECUTIVO
Art. 131º - El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de tres o más ministros
secretarios. Una ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al
despacho respectivo.
Art. 132º - Para ser nombrado ministro se requieren las condiciones que esta Constitución exige
para ser elegido diputado.
Art. 133º - Los ministros despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas
los actos gubernativos, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán,
no obstante, resolver por sí solos, en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus
respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de trámite.
Art. 134º - Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen, sin que puedan
eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
Art. 135º - Los ministros podrán concurrir a todas las sesiones públicas y secretas de las Cámaras
y tomar parte en sus deliberaciones; pero no tendrán voto. Sin embargo, no podrán concurrir a
las sesiones que celebren las Cámaras para tratar de los asuntos a que se refieren los artículos
Disposiciones Transitorias 15
74, inciso 2), 87, 91, 97, 105 y 167 de esta Constitución y en los demás casos que son privativos
de ellas.
Art. 136º - Los ministros gozarán de un sueldo establecido por la ley, el cual podrá ser aumentado
durante el período de sus nombramientos, con el voto de los dos tercios de los miembros de
cada Cámara.
Art. 137º - Los ministros están obligados a remitir a cualquiera de las Cámaras, los informes,
memorias, etcétera, que éstas les soliciten sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos
departamentos.
CAPITULO V DEL CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA
Art. 138º - El contador y tesorero de la Provincia serán nombrados por el gobernador con acuerdo
del Senado.
Art. 139º - El contador observará todas las órdenes de pago que no estén arregladas a la ley general
de presupuesto o leyes especiales o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los
casos del artículo 130.
Art. 140º - El tesorero no podrá ejecutar pago que no haya sido previamente autorizado por el
contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior. En caso de contravención, el tesorero y
el contador responderán personalmente.
Art. 141º - La ley de contabilidad determinará las calidades del contador y tesoreros, las causas
por que pueden ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos.
SECCION V PODER JUDICIAL
CAPITULO I DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
Art. 142º - El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Suprema Corte, cámaras de
apelaciones, jueces de primera instancia y demás juzgados, tribunales y funcionarios inferiores
creados por ley.
Art. 143º - La Suprema Corte de Justicia se compondrá de 7 miembros por los menos y habrá un
procurador para ella, pudiendo dividirse en salas para conocer en los recursos determinados por
esta Constitución y la ley. La composición de los restantes tribunales indicados en el artículo
anterior, será fijada también por la ley. Las antiguedades profesionales requeridas por los arts.
152 a 155 de esta Constitución, para ser magistrados o funcionarios del Poder Judicial, salvo el
caso de los nativos de la Provincia, deben referirse al ejercicio de la abogacía o a servicios prestados
en la magistratura local.
Art. 144º - La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de los
demás que determine la ley: 1 - La superintendencia sobre toda la administración de justicia y la
facultad de establecer correcciones y medidas disciplinarias que considere conveniente de acuerdo
con la ley, dictando su reglamento interno y el de todas las oficinas del Poder Judicial. 2 -
Debe pasar anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, una memoria sobre el movimiento y
estado de la administración de justicia, y podrá proponer proyectos de reforma del procedimiento
y organización que sean compatibles con esta Constitución. 3 - Ejerce jurisdicción originaria y de
apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes,
decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por ésta
Constitución y se controviertan por parte interesada. 4 - Conoce y resuelve originariamente en las
causas y competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en los conflictos internos entre
las diversas ramas de éstos, y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo
de su respectiva jurisdicción. 5 - Decide las causas contenciosoadministrativas en única instancia,
previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente al reconocimiento
de los derechos gestionados por parte interesada. Se entenderá que hay denegación tácita
por la autoridad administrativa, cuando no se resolviera definitivamente, dentro de los 60 días de
Disposiciones Transitorias 16
estar el expediente en estado de sentencia. 6 - Conoce en grado de apelación o en consulta, en
tribunal pleno, de las causas en que se impone la pena capital, siendo necesario el voto unánime
de sus miembros para confirmar la sentencia condenatoria. 7 - Conoce privadamente de los casos
de reducción de pena, autorizados por el Código Penal. 8 - Ejerce jurisdicción exclusiva en el
régimen interno de las cárceles de detenidos. 9 - Conocerá como tribunal de revisión en los casos
en que después de pronunciada la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte perjudicada
obtuviere o recobrare documentos decisivos, ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor,
por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia o por otra causa análoga; cuando
la sentencia se hubiere dictado en virtud de documentos o de prueba testimonial y se declarase
en juicio posterior que fueron falsas dichas pruebas o documentos; cuando la sentencia firme
recayese sobre cosas no pedidas por las partes u omitiese resolver sobre alguno de los capítulos
de la demanda, contestación o reconvención; y cuando la sentencia firme se hubiere dictado u
obtenido en vi rtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. 10 - Hará
todos los nombramientos de los empleados inferiores del Poder Judicial con arreglo a la ley. 11 -
Será competente para enjuiciar, suspender o separar de sus cargos a los empleados inferiores
del Poder Judicial, por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones o por incapacidad.
En estos casos, cuando resultasen comprobados delitos o faltas punibles por ley, remitirá
los antecedentes a la justicia criminal para el proceso correspondiente. 12 - Formará la matrícula
de abogados, escribanos, procuradores y peritos judiciales con arreglo de la ley. 13 - Conoce del
recurso de queja por denegación o retardo de justicia de los tribunales y jueces de la Provincia,
con sujeción a la forma y trámite que la ley de procedimientos establezca.
Art. 145º - La Ley Orgánica de Tribunales determinará su ubicación, su número y su jurisdicción
territorial, como asimismo las materias de su competencia.
Art. 146º - Los procedimientos ante todos los tribunales de la Provincia serán públicos, salvo los
casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden social.
Art. 147º - Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa
propia y libre representación, con las restricciones que establezca la ley de la materia.
Art. 148º - Los tribunales y jueces deben resolver siempre según la ley, y en el ejercicio de sus
funciones procederán aplicando la Constitución, las leyes y tratados nacionales como ley suprema
en todos los casos, y la Constitución de la Provincia como ley suprema respecto de las leyes
que haya sancionado o sancionare la Legislatura.
Art. 149º - Las sentencias que pronuncien los tribunales y jueces letrados se fundarán en el texto
expreso de la ley, y a falta de ésta, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia
respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración
las circunstancias del caso.
CAPITULO II DEL NOMBRAMIENTO, DURACION, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDAD
DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL
*Art. 150º - Los miembros de la suprema corte de justicia y su procurador general, serán nombrados
por el poder ejecutivo con el acuerdo del senado. Los jueces de los tribunales inferiores y los
representantes del Ministerio Público, serán propuestos por el consejo de la magistratura al poder
ejecutivo y designados por este con acuerdo del h. Senado. El consejo estará integrado por un
miembro de la suprema corte de justicia, quien lo presidirá; un representante del poder ejecutivo;
un representante de los magistrados en ejercicio; dos abogados de la matricula de diferente circunscripción
judicial y dos diputados provinciales de distintos partidos políticos. Conjuntamente
serán elegidos igual numero de miembros suplentes, que reemplazaran a los titulares ante cualquier
circunstancia que les impida asistir a las sesiones del consejo, o en los supuestos de excusación
o recusación con causa que la Ley establezca. Los representantes de la suprema corte
de justicia, del poder ejecutivo y los diputados provinciales, serán designados y removidos por sus
representados. Cualquier ciudadano podrá requerir su remoción, ante quien los designo, por las
causales establecidas en el articulo 109. Los representantes de los magistrados y de los abogados
serán elegidos por el voto directo de sus pares y podrán ser removidos a pedido de cualquier
ciudadano, por las causales enumeradas en el apartado anterior, en la forma prevista en los artíDisposiciones
Transitorias 17
culos 164 y siguientes de esta Constitución. Los miembros del consejo duraran dos años en sus
funciones pudiendo ser reelectos con intervalo de un periodo. El desempeño del cargo de miembro
del consejo de la magistratura tendrá carácter honorario y no le será aplicable lo dispuesto en
el articulo 151. El consejo de la magistratura tendrá las siguientes atribuciones: 1) Proponer al
poder ejecutivo, en ternas vi nculantes, el nombramiento de jueces y representantes del misterio
publico, con excepción de los miembros de la suprema corte de justicia y su procurador general.
2) Seleccionar mediante concursos públicos, los postulantes a los cargos referidos en el apartado
anterior. El consejo tomara todas sus decisiones por mayoría absoluta de votos de la totalidad de
sus miembros. (Texto Modificado por Art. 1º de Ley 6.524, B.O. 30-12-97)
Art. 151º - Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, serán inamovibles mientras dure
su buena conducta y gozarán de una compensación pecuniaria que no podrá disminuírseles.
Art. 152º - Para ser miembro de la Suprema Corte y procurador de ella se requiere: 1 - Haber
nacido en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado por la ciudadanía de
sus padres, si hubiere nacido en territorio extranjero. 2 - Haber cumplido 30 años de edad y no
tener más de 70. 3 - Ser abogado con título de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de
la profesión u 8 de magistratura.
Art. 153º - Para ser miembro de las Cámaras de apelaciones, de los tribunales colegiados de
única instancia y fiscal de ellos, se requiere: 1 - Ciudadanía en ejercicio. 2 - Haber cumplido 28
años y no tener más de 65. 3 - Ser abogado con título universitario de facultad nacional, con 8
años de ejercicio en la profesión o 5 en la magistratura, habiendo ejercido la profesión durante 5
años o algún cargo en la magistratura durante 2 años, para el que se requiera la calidad de abogado.
Art. 154º - Para ser juez letrado en primera instancia, se requiere: 1 - Ciudadanía en ejercicio. 2 -
Tener más de 25 años y menos de 70. 3 - Ser abogado con título universitario de facultad nacional,
habiendo ejercido la profesión durante 5 años o algún cargo en la magistratura durante 2
años, para el que se requiere la calidad de abogado.
Art. 155º - Para se fiscal de primera instancia, asesor de menores, defensor de pobres y ausentes
y juez de paz letrado se requiere: ciudadanía en ejercicio, título de abogado de facultad nacional
y un año de ejercicio en la profesión o empleo en la magistratura, para el que se requiere la
calidad de abogado.
Art. 156º - La presidencia de la Suprema Corte y de las cámaras de apelaciones, se turnará entre
sus miembros en la forma que la ley determine.
Art. 157º - Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento por Dios y la Patria o por la
Patria y por su honor, ante el Poder Ejecutivo, de desempeñar fielmente su cargo. Los de las
Cámaras y demás miembros del Poder Judicial, prestarán igual juramento ante la Suprema Corte.
Art. 158º - Los miembros del Poder Judicial serán personalmente recusables por las causales
que fijará la ley.
Art. 159º - Corresponde a la Suprema Corte, cámaras de apelaciones y juzgados de primera instancia,
el conocimiento y decisión de las causas que se susciten en la Provincia, sin más excepciones
que las que fluyen de la Constitución y leyes nacionales y de esta Constitución
Art. 160º - Para el pronunciamiento de las sentencias definitivas, los jueces y tribunales establecerán
las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas a su decisión.
Art. 161º - Todo juicio o recurso debe ser fallado por la Suprema Corte, tribunales o juzgados, en
los términos que fije la ley de procedimientos. En caso de infracción, sin causa legalmente justificada,
los magistrados que contravinieren a esta prescripción, son responsables no sólo de los
perjuicios que causen a las partes, sino del mal desempeño de sus funciones. Un número reiterado
de estas infracciones, que determinará la ley, será considerado como mal desempeño de sus
funciones y podrá motivar el juicio de remoción contra el respectivo funcionario.
Disposiciones Transitorias 18
Art. 162º - En las causas contenciosoadministrativas, la Suprema Corte tendrá facultad de mandar
cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad
administrativa no lo hiciese dentro de los 60 días de notificada la sentencia, salvo lo dispuesto en
el artículo 40 de esta Constitución. Los empleados a que alude este artículo serán responsables
por la falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema Corte.
Art. 163º - Los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ella serán enjuiciables en la
misma forma que el gobernador de la Provincia y pueden ser acusados por cualquier habitante de
ésta, que goce de la plenitud de sus derechos civiles.
Art. 164º - Los jueces de las Cámaras de apelaciones, los de primera instancia, los fiscales,
asesores y defensores, pueden ser acusados por las mismas causas a que se refiere el artículo
109, ante un Jury de Enjuiciamiento compuesto de los miembros de la Suprema Corte y un número
igual de senadores y un número también igual de diputados que serán nombrados anualmente
por votación nominal en la primera sesión que celebren las respectivas Cámaras. Este Jury será
presidido por el presidente de la Suprema Corte o por su reemplazante legal y no podrá funcionar
con menos de la mitad más uno de sus miembros. En caso de empate decidirá el presidente del
Jury, aun cuando ya hubiese votado al pronunciarse el fallo.
Art. 165º - La acusación será presentada al presidente del Jury, quien deberá citar a los demás
miembros que los componen, dentro de las 48 horas, observando las siguientes reglas que la
Legislatura podrá ampliar, por medio de una ley reglamentaria, pero sin restringirlas ni alterarlas: 1
- La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que le sirven de
fundamento. 2 - El presidente del Jury, dará traslado al acusado por el término de 10 días, dándole
copia de la acusación y de los documentos que la instruyan. Contestada la acusación o en
rebeldía del acusado, si no hubiera contestado dentro del término establecido, el Jury decidirá por
votación nominal y por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, si procede la continuación
del juicio o si debe desestimarse la acusación. En el primer caso, el juicio se abrirá a prueba
por el término de 30 días y el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. 3 -
Desde el momento en que el Jury declare que procede la acusación, intervendrá el procurador de
la corte en representación del ministerio público y sin perjuicio de la participación del acusador
particular. 4 - Los miembros del Jury no son recusables, pero el acusado tendrá derecho a recusar
sin causa a uno de ellos. 5 - En este juicio las partes podrán hacer uso de todos los medios
de prueba admitidos por la ley. 6 - El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado y si no
compareciese será juzgado en rebeldía. 7 - Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre
representación. 8 - Concluido el proceso, el Jury discutirá en sesión secreta, el mérito de la prueba
y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión pública, el veredicto
definitivo, lo que se efectuará por votación nominal, sobre cada cargo, por sí o por no. 9 - Ningún
acusado podrá ser declarado culpable por menos de la mayoría absoluta de los miembros que
componen el Jury. 10 - El fallo condenatorio no tendrá más efecto que la destitución del acusado,
salvo el caso de que el motivo de la condenatoria fuere la perpetración de delitos, que estuvieren
sujetos a la justicia ordinaria, en cuyo caso el Jury deberá pasar los antecedentes al ministerio
fiscal. 11 - Declarado absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión de su
empleo y a salvo las acciones civiles o criminales a que hubiere lugar.
Art. 166º - La absolución de un funcionario, por fallo de la Legislatura o del Jury de enjuiciamiento,
no impedirá las acusaciones o acciones que por delitos puedan instaurarse ante los tribunales
ordinarios, ni será en modo alguno, requisito previo para ejercitarlas antes o después de cesar en
sus funciones.
Art. 167º - Producida acusación por delitos comunes, contra un miembro de la Legislatura o contra
cualquiera de los funcionarios sujetos a juicio político ante la Legislatura o ante el Jury de
Enjuiciamiento y existiendo mérito bastante en las constancias del proceso para decretar la prisión
preventiva, comunicados los antecedentes a petición de parte, a instancia fiscal o de oficio
por el juez, a la Cámara legislativa a que pertenezca el acusado, a la Cámara de Diputados o al
Jury, en los respectivos casos, deberá procederse al desafuero o a la suspensión del acusado, a
los efectos de la substanciación formal de la causa, proveyéndose la acefalía con arreglo a esta
Constitución y a la ley. No podrá allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino por el voto
Disposiciones Transitorias 19
de la mitad más uno de los miembros que componen la Cámara respectiva, o la Cámara de Diputados,
o el Jury.
Art. 168º - Si el desafuero no se produjera contra un miembro de la Legislatura o contra uno de
los funcionarios acusables ante ésta o ante el Jury de Enjuiciamiento, la acción de los tribunales
se paralizará temporariamente contra sus personas, suspendiéndose los términos para continuar
el juicio una vez terminado el mandato del funcionario. El pedido del desafuero podrá repetirse por
la autoridad competente, cada vez que se produzcan nuevas pruebas contra el acusado.
Art. 169º - No podrán los funcionarios judiciales intervenir en política en forma alguna, directa ni
indirectamente, salvo la emisión del voto; ni ejecutar o participar en actos que afecten su circunspección
y la imparcialidad de sus funciones o las menoscaben en público o en privado del buen
concepto que debe rodear su persona y el cargo que desempeñan.
Art. 170º - En ningún caso el gobernador ni funcionario alguno ajeno al Poder Judicial, podrán
ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, ni restablecer las
fenecidas.
Art. 171º - La Suprema Corte propondrá al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de gastos de la
administración de justicia, un mes antes de la época en que deba ser remitido a la Legislatura el
presupuesto general de la administración.
Art. 172º - Todos los funcionarios sujetos a juicio político por esta Constitución, que formen parte
de los poderes Ejecutivos y Judicial, gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del
Poder Legislativo.
CAPITULO III DE LA JUSTICIA INFERIOR O DE PAZ
Art. 173º - La ley establecerá la justicia inferior o de paz en toda la Provincia, teniendo en consideración
la extensión territorial de cada departamento y su población.
Art. 174º - Los funcionarios de la justicia inferior o de paz, serán nombrados por el Poder Ejecutivo
a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia y permanecerán en el ejercicio de sus
funciones mientras dure su buena conducta.
Art. 175º - Estos funcionarios podrán ser destituidos o suspendidos por la Suprema Corte, por
faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por cualquier otra causa que comprometa el
prestigio de la administración de justicia. Mientras la ley no determine el procedimiento para los
casos de acusación ante la Corte, se aplicará en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo
165 de esta Constitución, que servirá de base a la ley reglamentaria.
Art. 176º - Para ser funcionario de la justicia inferior o de paz, se requiere: 1 - Ciudadanía en ejercicio
y un año de residencia para los que no hubieren nacido en la Provincia. 2 - Ser mayor de
edad y tener menos de 65 años y las demás condiciones que establezca la ley.
CAPITULO IV DEL FISCAL DE ESTADO Y ASESOR DE GOBIERNO
Art. 177º - Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que será
parte legítima en los juicios contenciosoadministrativos y en todos aquellos en que se afecten
intereses del Estado. Tendrá también personería para demandar ante la Suprema Corte y demás
tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución, contrarios a las
prescripciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de
la Provincia. Será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la
administración pública, al cual servirá de asesor. Gestionará el cumplimiento de las sentencias en
los asuntos en que haya intervenido como parte.
Art. 178º - Habrá un solo asesor de Gobierno para todas las reparticiones dependientes del Poder
Ejecutivo, con excepción de aquellas que tienen un carácter autónomo por esta Constitución.
Disposiciones Transitorias 20
Art. 179º - Para ser fiscal de Estado o asesor de Gobierno se requieren las mismas condiciones
que para ser miembro de la Suprema Corte. Este funcionario y el fiscal de Estado no podrá ejercer
la profesión de abogado.
Art. 180º - El fiscal de Estado y el asesor de Gobierno serán nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado, les será aplicable lo dispuesto en el art. 151 de esta Constitución y
serán enjuiciables ante el Jury creado por el artículo 164 de la misma.
CAPITULO V DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Art. 181º - Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia y con poder bastante
para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos hechas por todos los
funcionarios, empleados y administradores de la Provincia.
Art. 182º - Todos los poderes públicos, las municipalidades y cuantos empleados y personas
administren caudales de la Provincia u otras corporaciones, estarán obligados a remitir anualmente
las cuentas documentadas de los dineros que hubieran invertido o percibido, para su aprobación
o desaprobación, debiendo el tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un año desde
su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de
aquél. Sus fallos serán sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan
para ante la Suprema Corte de la Provincia.
Art. 183º - Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados 30 días después de su notificación
y las acciones a que dieren lugar serán deducidas por el fiscal de Estado, ante quien
corresponda.
Art. 184º - El Tribunal de Cuentas lo compondrá un presidente letrado que deberá reunir las condiciones
que se requieren para ser miembro de la Suprema Corte y por lo menos dos vocales
contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio que tengan 30 años de edad y
menos de 65. Estos funcionarios no podrán ejercer su profesión respectiva.
Art. 185º - Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con
acuerdo del Senado, siéndoles aplicable la disposición del artículo 180.
SECCION VI
CAPITULO UNICO DEPARTAMENTO DE IRRIGACION
Art. 186º - El uso del agua del dominio público de la Provincia es un derecho inherente a los predios,
a los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por el Código Civil y leyes
locales.
Art. 187º - Las leyes sobre irrigación que dicte la Legislatura, en ningún caso privarán a los interesados
de los canales, hijuelas y desagues, de la facultad de elegir sus autoridades y administrar
sus respectivas rentas, sin perjuicio del control de las autoridades superiores de irrigación.
Art. 188º - Todos los asuntos que se refieran a la irrigación en la Provincia, que no sean de competencia
de la justicia ordinaria, estarán exclusivamente a cargo de un Departamento General de
Irrigación compuesto de un superintendente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado, de un consejo compuesto de 5 miembros designados en la misma forma y de las demás
autoridades que determine la ley.
Art. 189º - El superintendente de irrigación y los miembros del consejo durarán 5 años en sus
funciones y podrán ser reelectos, debiendo renovarse estos últimos, uno cada año, a cuyo efecto
se practicará la primera vez el correspondiente sorteo. Durante dicho término, podrán, sin embargo,
ser removidos, en la forma y por el Jury creado por los artículos 164º y 165º de esta Constitución.
Art. 190º - Para ser superintendente de irrigación o miembro del consejo, se requiere: ciudadanía
en ejercicio, ser mayor de 30 años y tener 5 de residencia en la Provincia.
Disposiciones Transitorias 21
Art. 191º - La ley sobre irrigación que deberá dictar la Legislatura, reglamentará las atribuciones y
deberes del superintendente, del consejo, y demás autoridades del ramo.
Art. 192º - Las obras fundamentales que proyecte el Poder Ejecutivo, como diques distribuidores
y de embalse, grandes canales, etc., deberán ser autorizadas por la ley. Las que proyecte el
Departamento de Irrigación necesitarán también sanción legislativa cuando sean de la clase y
magnitud determinadas en este artículo.
Art. 193º - La Ley de Irrigación, al reglamentar el gobierno y administración del agua de los ríos
de la Provincia, podrá dar a cada uno de aquéllos su dirección autónoma, sin perjuicio de su dependencia
del Departamento General de Irrigación, con arreglo a la misma.
Art. 194º - Mientras no se haga el aforo de los ríos de la Provincia y sus afluentes, no podrá acordarse
ninguna nueva concesión de agua sin una ley especial e informe previo del Departamento
de Irrigación, requiriéndose para su sanción el voto favorable de los dos tercios de los miembros
que componen cada Cámara. Una vez efectuado el aforo, las concesiones de agua sólo necesitarán
el voto de la mitad más uno de los miembros que componen cada Cámara. Las concesiones
que se acuerden, mientras no se realice el aforo, tendrán forzosamente carácter eventual.
Art. 195º - Una vez practicado el aforo de los ríos y arroyos, así como cada vez que se construyan
obras de embalse que permitan un mayor aprovechamiento del agua, el Departamento de
Irrigación, previo los estudios del caso, determinará las zonas en que convenga ampliar los cultivos,
remitiendo los antecedentes a la Legislatura, para que ésta resuelva por el voto de la mitad
más uno de los miembros que componen cada Cámara, si se autoriza o no la extensión de los
cultivos.
Art. 196º - El Departamento de Irrigación sancionará anualmente su presupuesto de gastos y
cálculo de recursos.
SECCION VII
CAPITULO UNICO DEL REGIMEN MUNICIPAL
Art. 197º - La administración de los intereses y servicios locales en la capital y cada uno de los
departamentos de la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un Departamento
Ejecutivo y otro Deliberativo, cuyos miembros durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones,
renovándose el Departamento Deliberativo por mitades cada 2 años. Los integrantes del Departamento
Deliberativo serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios,
conforme con el sistema establecido para la elección de diputados.
Art. 198º - Los intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios
por simple mayoría de los votos válidos emitidos, pudiendo ser reelectos". (Texto según Ley
Nº 5499).
Art. 199º - La Ley Orgánica de las Municipalidades, deslindará las atribuciones y responsabilidades
de cada departamento, confiriéndole las facultades necesarias para que ellos puedan atender
eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases: 1 - El
número de miembros del Departamento Deliberativo no será menor de 10. El intendente es el jefe
del Departamento Ejecutivo. Para ejercer tal cargo se requiere ser ciudadano argentino. 2 - Serán
electores los que lo sean del Registro Municipal en las condiciones que lo establezca la ley. El
Registro de Extranjeros estará a cargo de la municipalidad y se formará como la ley lo determine.
3 - Serán elegibles los ciudadanos y extranjeros mayores de edad, del municipio respectivo, y
que sean electores. En los concejos municipales no podrá haber más de dos extranjeros. 4 - Las
elecciones se verificarán con el mismo sistema electoral establecido para la elección de diputados
a la Legislatura y con la reglamentación especial que determine la Ley Orgánica de Municipalidades.
5 - El cargo de intendente deberá ser rentado y también podrá serlo el de concejal (1). 6 -
Las municipalidades tendrán las rentas que determine la Ley Orgánica y en ningún caso podrán
dictar ordenanzas creando impuestos ni contribuciones de ninguna clase, salvo respecto de los
servicios municipales.
Disposiciones Transitorias 22
Art. 200º - Son atribuciones inherentes a las municipalidades: 1 - Juzgar de la validez o nulidad
de la elección de sus miembros y convocar a los electores del municipio con arreglo a la ley, sin
perjuicio de lo que dispongan las leyes nacionales o provinciales sobre la materia 2 - Nombrar los
empleados municipales. 3 - Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia
que no estén a cargo de sociedades particulares y la vialidad pública, respetando las
leyes que dicte la Legislatura sobre la materia. 4 - Votar anualmente su presupuesto de gastos y
los recursos para costearlos con arreglo a la ley, administrar sus bienes raíces, examinar y resolver
sobre las cuentas del año vencido, remitiéndola inmediatamente al Tribunal de Cuentas de la
Provincia. Cuando se trate de enajenar o gravar en cualquier forma los bienes raíces del municipio,
se necesitarán dos tercios de votos del total de los miembros del concejo. 5 - Nombrar en los
diferentes distritos más poblados de cada municipio, comisiones honorarias para desempeñar las
funciones que les sean encomendadas por el concejo y la intendencia. 6 - Dictar todas las ordenanzas
y reglamentos, dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución y por la Ley Orgánica
de Municipalidades.
Art. 201º - Toda ordenanza sancionada por el concejo, que no fuere observada por el intendente
dentro del término de 5 días de haberse comunicado, se considerará promulgada y se inscribirá
en el Registro Municipal. (1) Reformado de acuerdo con la Ley 1350, del 10 de octubre de 1939.
En caso de veto por la intendencia, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de los miembros
que componen el concejo, para insistir ensu sanción.
Art. 202º - Las atribuciones expresadas en los artículos anteriores tienen las siguientes limitaciones:
1 - Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, publicando mensualmente el balance de
la inversión de sus rentas y uno general a fin de cada año. 2 - La convocatoria de los electores
para toda elección municipal, deberá hacerse con 15 días de anticipación, por lo menos, y publicarse
suficientemente. 3 - No se podá contraer empréstitos, ni enajenar ni gravar los edificios
destinados a servicios públicos municipales, sin autorización previa de la Legislatura. 4 - Siempre
que se haga uso del crédito para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, se
votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto
que el indicado. 5 - Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público anunciado con un
mes, por lo menos, de anticipación. 6 - Siempre que hubiere de construirse una obra municipal de
cualquier género que fuese, en la que hubieran de invertirse fondos comunales, el concejo nombrará
a dos de sus miembros para que en asocio del intendente, la dirijan, dando cuenta del empleo
de fondos que se destine a ella. 7 - Las obras públicas y las adquisiciones, deberán efectuarse
de conformidad a lo establecido en el art. 37. 8 - El por ciento a invertirse en sueldos de
sus empleados deberá ser fijado, en forma general para todas las municipalidades, por la H. Legislatura
con el voto de los dos tercios de los componentes de cada Cámara. 9 - No podrá trabarse
embargo en los bienes y rentas municipales. Cuando haya sentencia que condene a la municipalidad
al pago de alguna deuda, ésta gestionará los recursos para efectuar el pago dentro de
los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la ejecución.
Art. 203º - Los concejos municipales, los miembros de éstos y los empleados nombrados por
ellos, están sujetos a las siguientes responsablidades: 1 - Los cuerpos municipales responden
ante los tribunales ordinarios de sus omisiones y de sus transgresiones a la Constitución y a las
leyes. 2 - Los miembros de las municipalidades, responden personalmente, no sólo de cualquier
acto definido y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta
de cumplimiento de sus deberes. 3 - Los intendentes municipales y los miembros del concejo
pueden ser removidos de sus cargos por mala conducta o abusos en el manejo de los fondos
municipales, sin perjuicios de las responsabilidades civiles o criminales en que incurran por estas
causas. La remoción sólo podrá ser resuelta por el voto de dos tercios del total de los miembros
del concejo.
Art. 204º - En los casos de acefalía de la intendencia, serán desempeñadas sus funciones por el
presidente del concejo. La remoción como intendente no importa la cesantía como concejal,
mientras no recaiga resolución en contrario.
Art. 205º - Todos los actos, resoluciones y contratos emanados de autoridades municipales que
no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
Disposiciones Transitorias 23
Art. 206º - Los conflictos internos de las municipalidades y los de éstas con otras municipalidades
o autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia. Cualquiera de
las partes interesadas podrá ocurrir directamente a la Corte.
Art. 207º - En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir al solo
objeto de convocar a elecciones dentro del término de 30 días a contar desde el momento en que
la municipalidad sea intervenida.
Art. 208º - La Legislatura de la Provincia podrá aumentar el número de municipalidades, subdividiendo
los departamentos, cuando así lo requieran las necesidades de la población, con el voto
de la mayoría absoluta de los miembros que componen cada Cámara; pero en ningún caso podrá
disminuir el número de departamento existentes al promulgarse esta Constitución.
Art. 209º - Los poderes que esta Constitución confiere exclusivamente a las municipalidades, no
podrán ser limitados por ninguna autoridad de la Provincia.
Art. 210º - Los miembros del concejo municipal son inviolables, por las opiniones que manifiesten
y por los votos que emitan en el desempeño de su cargo. Ninguna autoridad podrá reconvenirlos
ni procesarlos en ningún tiempo, por tales causas.
SECCION VIII
CAPITULO UNICO EDUCACION E INSTRUCCION PUBLICA
Art. 211º - La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer y organizar un sistema de
educación común, pudiendo también organizar la enseñanza secundaria, superior, normal, industrial
y universitaria, cuando lo juzgue conveniente.
Art. 212º - Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las bases
siguientes: 1 - La educación será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas
que la ley establezca. 2 - La dirección técnica de las escuelas públicas, la superintendencia,
inspección y vigilancia de la enseñanza común y especial, estará a cargo de un director general
de la enseñanza, de acuerdo con las reglas que la ley prescribe. El director general será también
quien haga cumplir por las familias la obligación en que están los niños de recibir la enseñanza
primaria y por las escuelas privadas, las leyes y reglamentos que rigen la higiene escolar. 3 - El
director general de escuelas será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y
durará en sus funciones 4 años, pudiendo ser reelecto. 4 - La administración general de las escuelas,
en cuanto nos afecte su carácter técnico, estará a cargo de un Consejo Administrativo de
la Enseñanza Pública, cuyas funciones reglamentará la ley. 5 - El Consejo General de Educación
se compondrá, por lo menos, de cuatro miembros ad honorem, además del director general,
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y se renovarán por mitad cada 2 años,
pudiendo ser reelectos. 6 - La renta escolar en ningún caso podrá ser distraída para otro objeto
distinto al de su creación. 7 - Es obligatoria la enseñanza del idioma e historia nacional y de las
Constituciones nacional y provincial en todo establecimiento de educación, sea de carácter fiscal
o particular. 8 - La enseñanza pública y su dirección y administración, será costeada con las
rentas propias de la administración escolar y con el 20% de las rentas generales de la Provincia
como mínimum y con el producido de las subvenciones nacionales que correspondan. La ley
determinará los recursos que se asignen para la formación del tanto por ciento con que debe concurrir
la Provincia, prefiriendo los de carácter más permanente. 9 - Las leyes de impuestos escolares
serán permanentes y no dejarán de regir mientras no se hayan promulgado otras que las
sustituyan o modifiquen. 10 - Ninguna parte de las rentas escolares podrá tener otra aplicación
que la de pagar los sueldos y demás gastos de la administración escolar y de las escuelas públicas
que se comprendan en el presupuesto del ramo. 11 - Se formará un fondo permanente de las
escuelas, depositado a premio en el establecimiento bancario que determine la ley, o en fondos
públicos, sin que pueda disponerse más que de sus rentas para subvenir equitativa y concurrentemente
con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y construcción de edificios para escuelas.
La base de este fondo permanente será del 50% del arrendamiento de las tierras públicas y
de los demás recursos que a este objeto determine la ley.
Disposiciones Transitorias 24
Art. 213º - Tanto el director general como los miembros del consejo podrán ser acusados por
cualquier habitante de la Provincia, por falta o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones
ante el Jury establecido por el artículo 164 de esta Constitución.
Art. 214º - La enseñanza especial deberá referirse principalmente a las industrias agrícolas, fabril
y de artes y oficios.
Art. 215º - La enseñanza normal propenderá en primer término a la formación de maestras y
maestros con aquellas especialidades agrícolas, ganaderas e industriales que puedan aplicarse a
las distintas regiones de la Provincia.
Art. 216º - Las leyes orgánicas que se dicten en adelante sobre instrucción secundaria y superior,
se ajustarán a las reglas siguientes: 1 - La instrucción secundaria y superior estará a cargo
de universidades, cuya organización deberá dictarse teniendo por norma la de las universidades
nacionales. 2 - La enseñanza secundaria y superior será accesible para todos los habitantes de
la Provincia con arreglo a la ley.
Art. 217º - No podrá trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación. Cuando
haya sentencia que condene al consejo al pago de una deuda, éste gestionará los recursos necesarios
para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la ejecución.
SECCION IX
CAPITULO UNICO BANCO DE LA PROVINCIA
Art. 218º - Mientras el Banco de la Provincia de Mendoza subsista como Banco del Estado y no
se transforme en una institución en la cual la Provi ncia sea accionista, se regirá por una ley orgánica
cuyas bases fundamentales serán las siguientes: 1 - El Banco conservará los privilegios,
garantías y excepciones que le estén acordados por las leyes vigentes al promulgarse esta Constitución.
2 - La Provincia de Mendoza garante las operaciones del Banco, y todas las obligaciones
a favor y en contra de éste se considerarán de aquélla. 3 - El Banco podrá realizar todas las operaciones
que por su naturaleza pertenezcan al giro ordinario de los establecimientos bancarios y
que no estén prohibidas por leyes generales de la Nación o de la Provincia. 4 - El gobierno y administración
general del Banco estarán a cargo de un directorio compuesto de seis miembros y
un director gerente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Los directores durarán
4 años en el ejercicio de sus cargos y se renovarán por mitad cada 2 años, pudiendo ser reelectos.
5 - El director gerente será a la vez presidente del directorio con voz y voto en sus deliberaciones,
durará 5 años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelecto. 6 - El directorio
tendrá todas las atribuciones que sean propias a este género de instituciones y que determine la
ley. 7 - El director gerente y los directores que con su voto concurriesen a la realización de operaciones
o actos contrarios a las disposiciones de las leyes, decretos y reglamentos que rijan al
Banco, serán personalmente responsables de los perjuicios que ocasionen, siendo enjuiciables
ante el Jury creado por el artículo 164 de esta Constitución. 8 - El director gerente deberá ser
ciudadano argentino, mayor de 30 años y menor de 70. 9 - En el directorio podrá haber hasta dos
extranjeros, siempre que tengan 5 años de residencia inmediata en la Provincia.
SECCION X
CAPITULO UNICO DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Art. 219º - Esta Constitución podrá ser reformada en cualquier tiempo, total o parcialmente, en la
forma que ella misma determina.
Art. 220º - Podrá promoverse la reforma en cualquiera de las dos Cámaras o por iniciativa del
Poder Ejecutivo, pero la ley que declare la necesidad de la reforma deberá ser sancionada por dos
tercios de los miembros que componen cada Cámara y no podrá ser vetada.
Art. 221º - Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución,
se someterá al pueblo para que en la próxima elección de diputados, se vote en todas las
Disposiciones Transitorias 25
secciones electorales en pro o en contra de la convocatoria de una Convención Constituyente. Si
la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente, el Poder Ejecutivo convocará a
una Convención que se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que componen la Legislatura.
Los convencionales serán elegidos en la misma forma que los diputados.
Art. 222º - La Convención se reunirá 10 días después que la Junta Electoral de la Provincia haya
practicado el escrutinio y otorgado el diploma provisorio a los convencionales electos, a fin de
pronunciar el juicio definitivo sobre las elecciones. Una vez constituida la Convención procederá a
llenar su cometido dentro del término de un año, vencido el cual caducará su mandato.
Art. 223º - La necesidad de enmienda o de reforma de un solo artículo de esta Constitución, podrá
ser declarada y sancionada también por dos tercios de los miembros que componen cada
Cámara. Una vez dictada la ley que sancione la enmienda o reforma, se someterá al pueblo para
que en la próxima elección de diputados se vote en todas las secciones electorales, en pro o en
contra de la reforma sancionada. Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente,
la enmienda quedará aprobada por el pueblo y deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo
e incorporada al texto de esta Constitución.
Art. 224º - Las reformas de la Constitución, a que se refiere el artículo anterior, no podrá votarse
por la Legislatura, sino con un intervalo de un año por lo menos.
Art. 225º - Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado a la
Legislatura, no pudiendo ser electo el gobernador de la Provincia. No podrán ser convencionales
más de 10 ciudadanos naturalizados, y en caso de ser electo mayor número, se eliminarán por
sorteo que deberá efectuar la Junta Electoral. Los convencionales gozarán de las mismas inmunidades
que los miembros de la Legislatura.
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I - La próxima elección para electores de gobernador y vicegobernador de la Provincia, legisladores,
electores de intendentes y miembros de los concejos deliberantes, se efectuará el tercer
domingo de abril de 1966.
II - Los diputados, hasta tanto no se modifique por ley el sistema que se da a continuación, se
nombrarán en las futuras renovaciones a través de 4 secciones electorales, compuestas del siguiente
modo: -Primera sección: Capital, Guaymallén, Las Heras y Lavalle, con una representación
de 16 diputados; -Segunda Sección: San Martín, Maipú, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La
Paz, con una representación de 12 diputados; -Tercera Sección: Godoy Cruz, Luján, Tunuyán,
San Carlos y Tupungato con una representación de 10 diputados; -Cuarta Sección: San Rafael,
General Alvear y Malargue con una representación de 10 diputados. Los actuales diputados por la
primera sección electoral, terminarán su mandato el 30 de abril de 1966. Los actuales diputados
por la segunda y tercera sección electoral, terminarán su mandato el 30 de abril de 1967. Los
diputados por la primera y cuarta sección a elegirse para iniciar su mandato el 1 de mayo de
1966, durarán en el mismo hasta el 30 de abril de 1969. Los diputados por la segunda y tercera
sección, a elegirse para iniciar su mandato el 1 de mayo de 1967, durarán en el mismo hasta el
30 de abril de 1969. El 1 de mayo de 1969, se renovará íntegramente la Cámara, realizándose el
sorteo entre los electos dentro de la representación de cada sección, para determinar los que
durarán 2 y 4 años al efecto de las sucesivas renovaciones bianuales.
III - Los senadores, hasta tanto no se modifique por ley el sistema que se da a continuación, se
nombrarán a través de 4 secciones electorales, compuestas del modo establecido en el art. 68 y
con la siguiente representación, que se computará para las futuras renovaciones: -Primera sección:
12 senadores; -Segunda sección: 10 senadores; -Tercera sección: 8 senadores y -Cuarta
sección: 8 senadores. Los actuales senadores en ejercicio, que deben determinar su mandato el
31 de mayo de 1967, de 1969 y de 1971, cesarán el 30 de abril de esos años. Los senadores por
la cuarta sección electoral a elegir para iniciar sus mandatos el 1 de mayo de 1966, permanecerán
en los mismos hasta el 30 de abril de 1971. Los senadores que se elijan para iniciar sus
mandatos el 1 de mayo de 1967 y 1969, durarán en los mismos hasta el 30 de abril de 1971. El 1
de mayo de 1971, se renovará íntegramente la Cámara, realizándose luego el sorteo dentro de la
Disposiciones Transitorias 26
representación de cada sección para determinar los que durarán 2 y 4 años, a efecto de las sucesivas
renovaciones bianuales.
IV - Las secciones electorales determinadas por los apartados precedentes, la presentación establecida
para cada uno de ellos, el régimen proporcional de elecciones actualmente vigente y el
término de los mandatos de los legisladores, no podrán ser modificados por la Legislatura hasta
el 30 de abril de 1971.
V - El gobernador y vicegobernador que resulten electos en la próxima elección, ejercerán su
mandato desde el 12 de octubre de 1966 hasta el 30 de abril de 1971.Los posteriores, se ajustarán
a lo dispuesto por el art. 114. Por el mismo término se extenderá el mandato de los intendentes
que resulten electos en la próxima elección, para adecuarse los sucesivos al término establecido
en el art. 197.
VI - Los miembros de los concejos deliberantes terminarán su mandato el 30 de abril de 1967,
salvo que por las circunstancias de su elección deban terminar antes en su función. En este último
caso, se elegirán sus reemplazantes en el próximo comicio quienes durarán en sus funciones
hasta el 30 de abril de 1967. El 1 de mayo de 1967 se renovarán íntegramente los concejos, sorteándose
luego entre todos los electos el mandato por 2 y 4 años, al efecto de las sucesivas
renovaciones bianuales.
INDICE
PREAMBULO
SECCION I Capítulo Unico - Declaraciones, Derechos y Garantías - Artículos 1 al 48
SECCION II - REGIMEN ELECTORAL Capítulo Unico - Artículos 49 al 63
SECCION III - PODER LEGISLATIVO Capítulo I - De la Legislatura - Artículos 64 al 66 Capítulo II
- De la Cámara de Diputados - Artículos 67 al 74 Capítulo III - Del Senado - Artículos 75 al 83
Capítulo IV - Disposiciones comunes a ambas Cámaras - Artículos 84 al 98 Capítulo V - Atribuciones
del Poder Legislativo - Artículo 99 Capítulo VI - Procedimiento para la formación de las
leyes - Artículos 100 al 104 Capítulo VII - De la Asamblea General - Artículos 105 al 108 Capítulo
VIII - Bases para el procedimiento en el Juicio Político - Artículos 109 y 110
SECCION IV - PODER EJECUTIVO Capítulo I - De su naturaleza y duración - Artículos 111 al 119
Capítulo II - De la elección de gobernador y vicegobernador - Artículos 120 al 127 Capítulo III -
Atribuciones del Poder Ejecutivo - Artículos 128 al 130 Capítulo IV - De los ministros secretarios
del Poder Ejecutivo - Artículos 131 al 137 Capítulo V - Del contador y tesorero de la Provincia -
Artículos 138 al 141
SECCION V - PODER JUDICIAL Capítulo I - De la organización y atribuciones del Poder Judicial -
Artículos 142 al 149 Capítulo II - Del nombramiento, duración, funcionamiento y responsabilidad
de los miembros del Poder Judicial - Artículos 150 al 172 Capítulo III - De la justicia inferior o de
paz - Artículos 173 al 176 Capítulo IV - Del fiscal de Estado y asesor de gobierno - Artículos 177
al 180 Capítulo V - Del Tribunal de Cuentas de la Administración Pública - Artículos 181 al 185
SECCION VI Capítulo Unico - Departamento General de Irrigación - Artículos 186 al 196
SECCION VII Capítulo Unico - Del Régimen Municipal - Artículos 197 al 210
SECCION VIII Capítulo Unico - Educación e instrucción pública - Artículos 211 al 217
SECCION IX Capítulo Unico - Banco de la Provincia - Artículo 218
SECCION X Capítulo Unico - De la reforma de la Constitución - Artículos 219 al 225
DISPOSICIONES TRANSITORIAS I a VI
Disposiciones Transitorias 27


Escudo de Mendoza


El actual Escudo de la Provincia de Mendoza, en Argentina, fue designado por la Ley 1450 del 25 de octubre del año 1941. Es similar al Escudo de Argentina, contando en la base del óvalo con una cornucopia que derrama frutos, lo cual simboliza la abundancia de la región.

Reemplazó a un escudo anterior, que poseía el diseño de los dos antebrazos sosteniendo la pica con el gorro frigio, y que bajo el mismo contaba con dos cuernos de la abundancia cruzados


Bandera de Mendoza

La bandera de la Provincia de Mendoza, en Argentina, fue adoptada el 21 de octubre de 1992 por la ley provincial 5.930. La misma es una reproducción fiel, en caracteres, colores y dimensiones, de la bandera del Ejército de Los Andes, diseñada por el propio José de San Martín con motivo de las expediciones libertadoras a Chile y Perú.

HIMNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
Desde aquí o desde allá
Atravesando tus tierras
Me alimento de tu fruto
Uva con alma siestera

Si la sed se manifiesta
Y el viento Zonda me ciega
Bebo tu jugo sagrado
Y me cubro en una higuera

Hileras que se repitan
Sueño de campo bendito
Son tus surcos cicatrices
Que cuentan historia y mito

La Virgen es protectora
De las magias de tu tierra
Con sus manos te acaricia
Cuidándose de la piedra

El viejo cóndor te mira
Desde altiva cordillera
Mendoza vuela tan alto
Donde sus alas te llevan

Cordón del plata, Aconcagua
Blanco en altura y laderas
Ecos que gritan tu nombre
Entre cosecha y cosecha

Tus venas son como acequias
Suman vida a la arboleda
Tus cerros esconden gloria
Perfume a jarilla nueva

Tiembla, Mendoza, tiembla
Furiosa y ancha es tu estrella
Muéstrate tal como eres
Celosa de tu frontera

Aquí reposan los héroes
Sus almas puras y eternas
Siguen gritando en lo alto
Mendoza estirpe guerrera

El viejo cóndor te mira
Desde altiva cordillera
Mendoza vuela tan alto
Donde sus alas te llevan



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