* SANTA FE (CAPITAL, CONSTITUCION PROVINCIAL, ESCUDO, BANDERA)



  1. Ciudad de Santa Fe
    Provincia de Santa Fe, Capital
  2. Santa Fe de la Vera Cruz es la capital de la Provincia de Santa Fe y la novena ciudad más poblada de la Argentina. Está situada en la región centro-este del país, a orillas de la laguna Setúbal, del río Santa Fe y del río Salado. Wikipedia
  3. Fundación1573
  4. Tiempo13 °C, viento NE a 5 km/h, 65% de humedad



                                           Constitución de la Provincia de SANTA FE
Sancionada el día 14 de abril de 1962
LA H. CONVENCION REFORMADORA DE LA
CONSTITUCION SANCIONA:
Artículo 1º - Quedan modificados, sustituídos o suprimidos el preámbulo, los epígrafes
de las secciones y capítulos y los artículos de la Constitución vigente de la Provincia, en la
siguiente forma:
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Santa Fe, reunidos en Convención
Constituyente con el objeto de organizar los poderes públicos y consolidar las instituciones
democráticas y republicanas para asegurar los derechos fundamentales del hombre;
mantener la paz interna; afianzar la justicia; estimular y dignificar el trabajo; proveer a la educación
y la cultura; fomentar la cooperación y solidaridad sociales; promover el bienestar
general; impulsar el desarrollo económico bajo el signo de la justicia social; afirmar la vigencia
del federalismo y del régimen municipal; y garantir en todo el tiempo los beneficios de la
libertad para todos los habitantes de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de
toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución.
SECCION PRIMERA
Capitulo Unico
PRINCIPIOS, DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Art. 1º - La Provincia de Santa Fe, como miembro del Estado federal argentino, y con la
población y el territorio que por derecho le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales
conforme a los principios democráticos, representativo y republicano, de la sumisión
del Estado a las propias normas jurídicas en cualquier campo de su actividad y de los
deberes de solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad, de acuerdo con las
condiciones y limitaciones emergentes de la Constitución Nacional.
Art. 2º - El pueblo, y los órganos del Estado que él elige y ejercen la potestad de gobierno,
desempeñan sus funciones respectivas en las formas y con los límites que establecen
esta Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia. Ningún sector del pueblo, ni persona
alguna, puede atribuirse legítimamente su ejercicio.
Art. 3º - La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará
su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes.
Art. 4º - Las autoridades que ejercen el Gobierno Provincial residen en la ciudad de
Santa Fe, Capital de la Provincia.
Art. 5º - El gobierno de la Provincia provee a los gastos públicos con los fondos provenientes
de las contribuciones que establezca la ley; de las rentas producidas por sus bienes
y servicios; de la enajenación de bienes de su pertenencia; de la propia actividad económica
que realice; y de las operaciones de crédito que concierte.
Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a los gastos públicos
según su capacidad contributiva. El régimen tributario puede inspirarse en criterios de progresividad.
Art. 6º - Los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros, gozan en su territorio
de todos los derechos y garantías que les reconocen la Constitución Nacional y la presente,
inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios que las inspiran.
Art. 7º - El Estado reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos
del poder público están obligados a respetarla y protegerla.
El individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada, ya en forma
asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.
La persona puede siempre defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier
naturaleza, ante los poderes públicos, de acuerdo con las leyes respectivas.
Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos por esta Constitución
son directamente operativos.
Art. 8º - Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley.
Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando
de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona
humana y la efectiva participación de todos en la vida política, económica y social de la comunidad.
Art. 9º - Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad corporal, o
sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposición de autoridad competente y
en los casos y condiciones previstos por la ley.
Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su libertad
corporal, puede ocurrir ante cualquier juez letrado, por sí o por intermedio de cualquier otra
que no necesita acreditar mandato, para que la haga comparecer ante su presencia y examine
sumariamente la legalidad de aquéllas y, en su caso, disponga su inmediata cesación.
Ninguna detención puede prolongarse por más de veinticuatro horas sin darse aviso al
juez competente y ponerse a su disposición al detenido, ni mantenerse una incomunicación
por más de cuarenta y ocho horas, medida que cesa automáticamente al expirar dicho término,
salvo prórroga por auto motivado del juez.
Queda proscripta toda forma de violencia física o moral sobre las personas sometidas
a privación o restricción de su libertad corporal.
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso y de una típica definición de una
acción u omisión culpable previamente establecidos por la ley, ni sacado del juez constituido
con anterioridad por ésta, ni privado del derecho de defensa.
No se puede reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión favorable de sentencias
penales en los casos previstos por la ley procesal. Cuando prospere el recurso de
revisión por verificarse la inocencia del condenado, la Provincia indemniza los daños que se
le hubieren causado.
Las cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la readaptación social de los internados
en ellas.
No se alojará a encausados juntamente con penados y los procesados o condenados
menores de diez y ocho años y las mujeres lo serán en establecimientos especiales.
La ley propende a instituir el juicio oral y público en materia penal.
Art. 10º - El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en él registros, inspecciones o
secuestros sino en los casos y en las condiciones que fije la ley.
Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de todo otro
medio de comunicación y sus restricciones pueden realizarse sólo cuando la ley las autorice
y con sus garantías.
Los habitantes de la Provincia pueden permanecer y circular libremente en su territorio.
Art. 11º - Todo individuo tiene derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento
mediante la palabra oral o escrita, o cualquier otro medio de divulgación. El cultivo de la ciencia
y del arte es libre. Queda garantido el derecho de enseñar y aprender.
La prensa no puede ser sometida a autorizaciones o censuras, ni a medidas indirectas
restrictivas de su libertad. Una ley especial asegura este derecho y define y reprime los abusos
que por medio de ella pueden cometerse. En tanto esta ley no se dicte, los abusos que
importen delitos comunes según el Código Penal son castigados conforme a éste, sin perjuicio
de la obligación de resarcir los daños causados. No puede clausurarse las imprentas, ni
secuestrarse sus elementos, como instrumentos del delito, mientras dure el proceso.
Las personas que se consideren afectadas por una publicación periodística tienen el
derecho de réplica gratuita, en el lugar y con la extensión máxima de aquélla, con recurso, de
trámite sumario en caso de negativa, ante la justicia ordinaria.
Art. 12º - Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma individual
o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en público o privado, salvo
que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres. No se puede suprimir o limitar
el ejercicio de un derecho en razón de profesarse determinada religión.
Art. 13º - Los habitantes de la Provincia pueden libremente reunirse en forma pacífica,
aun en locales abiertos al público. Las reuniones en lugares públicos están sometidas al deber
de preaviso a la autoridad, que puede prohibirlas sólo por motivos razonables de orden o
interés público con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas.
Pueden también asociarse libremente con fines lícitos.
Gozan igualmente del derecho de petición a las autoridades públicas, en defensa de intereses
propios o generales.
Art. 14º - Todos tienen derecho a ejercer, según las propias posibilidades y la propia
elección, una actividad o profesión que concurra al progreso material o espiritual de la sociedad,
en las condiciones que establezca la ley.
Pueden, asimismo, tener acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad,
según los requisitos que se determinen.
Ninguna prestación personal de servicios al Estado es exigible sino en virtud de la ley.
Art. 15º - La propiedad privada es inviolable y solamente puede ser limitada con el fin
que cumpla una función social.
El Estado puede expropiar bienes, previa indemnización, por motivos de interés general
calificado por ley.
La iniciativa económica de los individuos es libre. Sin embargo, no puede desarrollarse
en pugna con la utilidad social o con mengua de la seguridad, libertad o dignidad humana. En
este sentido, la ley puede limitarla, con medidas que encuadren en la potestad del gobierno
local.
Ninguna prestación patrimonial puede ser impuesta sino conforme a la ley.
Art. 16º - El individuo tiene deberes hacia la comunidad. En el ejercicio de sus derechos y en
el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley
exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y
satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general.
Art. 17º - Un recurso jurisdiccional de amparo, de trámite sumario, puede deducirse
contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal
o comunal, o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas, que
amenazare, restringiere o impidiere, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un
derecho de libertad directamente reconocido a las personas en la Constitución de la Nación o
de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e
irreparable y no existieren recursos específicos de análoga naturaleza acordados por leyes o
reglamentos.
Art. 18º - En la esfera del derecho público la Provincia responde hacia terceros de los
daños causados por actos ilícitos de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las actividades
que les competen, sin perjuicio de la obligación de reembolso de éstos. Tal responsabilidad
se rige por las normas del derecho común, en cuanto fueren aplicables.
Art. 19º - La Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés
de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo
en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección
y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones
privadas nacionales e internacionales.
Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen una función
social y están sometidas a la reglamentación de la ley para asegurarla.
Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición
de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites impuestos por el respeto a la persona
humana.
Art. 20º - La Provincia, en la esfera de sus poderes, protege el trabajo en todas sus
formas y aplicaciones y, en particular, asegura el goce de los derechos que la Constitución y
las leyes nacionales reconocen al trabajador.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la jornada legal de trabajo,
y otorga una especial protección a la mujer y al menor que trabajan.
Cuida la formación cultural y la capacitación de los trabajadores mediante institutos
adecuados, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.
Promueve y facilita la colaboración entre empresarios y trabajadores y la solución de
sus conflictos colectivos por la vía de la conciliación obligatoria y del arbitraje.
Establece tribunales especializados para la decisión de los conflictos individuales del
trabajo, con un procedimiento breve y expeditivo, en el cual la ley propende a introducir la
oralidad.
La ley concede el beneficio de gratuidad a las actuaciones administrativas y judiciales
de los trabajadores y de sus organizaciones.
La Provincia otorga igual remuneración por igual trabajo a sus servidores.
Art. 21º - El Estado crea las condiciones necesarias para procurar a sus habitantes un
nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus familias, especialmente por la alimentación,
el vestido, la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales necesarios.
Toda persona tiene derecho a la provisión de los medios adecuados a sus exigencias
de vida si estuviese impedida de trabajar y careciese de los recursos indispensables. En su
caso, tiene derecho a la readaptación o rehabilitación profesional.
El Estado instituye un sistema de seguridad social, que tiene carácter integral e irrenunciable.
En especial, la ley propende al establecimiento del seguro social obligatorio; jubilaciones
y pensiones móviles; defensa del bien de familia y compensación económica familiar,
así como al de todo otro medio tendiente a igual finalidad.
Art. 22º - La Provincia promueve, estimula y protege el desarrollo y la difusión de la cultura
en todas sus formas, tanto en sus aspectos universales como en los autóctonos, y la
investigación en el campo científico y técnico. En particular, facilita a sus artistas, científicos
y técnicos el desenvolvimiento de sus facultades creadoras y el conocimiento popular de sus
producciones.
Art. 23º - La Provincia contribuye a la formación y defensa integral de la familia y al
cumplimiento de las funciones que le son propias con medidas económicas o de cualquier
otra índole encuadradas en la esfera de sus poderes.
Procura que el niño crezca bajo la responsabilidad y amparo del núcleo familiar.
Protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud y la ancianidad, directamente
o fomentando las instituciones privadas orientadas a tal fin.
Art. 24º - El Estado promueve y coopera en la formación y sostenimiento de entidades
privadas que se propongan objetivos científicos, literarios, artísticos, deportivos, de asistencia,
de perfección técnica o de solidaridad de intereses.
Art. 25º - El Estado provincial promueve el desarrollo e integración económicos de las
diferentes zonas de su territorio, en correlación con la economía nacional, y a este fin orienta
la iniciativa económica privada y la estimula mediante una adecuada política tributaria y crediticia
y la construcción de vías de comunicación, canales, plantas generadoras de energía y
demás obras públicas que sean necesarias.
Facilita, con igual propósito, la incorporación de capitales, equipos, materiales, asistencia
tecnológica y asesoramiento administrativo y, en general, adopta cualquier medida que
estime conveniente.
Art. 26º - La Provincia reconoce la función social de la cooperación en el campo económico,
en sus diferentes modalidades. La ley promueve y favorece el cooperativismo con
los medios más idóneos y asegura, con oportuna fiscalización, su carácter y finalidades.
Art. 27º - La Provincia estimula y protege el ahorro popular en todas sus formas y lo
orienta hacia la propiedad de la vivienda urbana y del predio para el trabajo rural e inversiones
en actividades productivas dentro del territorio de la Provincia.
Art. 28º - La Provincia promueve la racional explotación de la tierra por la colonización
de las de su propiedad y de los predios no explotados o cuya explotación no se realice conforme
a la función social de la propiedad y adquiera por compra o expropiación.
Propende a la formación, desarrollo y estabilidad de la población rural por el estímulo y
protección del trabajo del campo y de sus productos y el mejoramiento del nivel de vida de
sus pobladores.
Facilita la formulación y ejecución de planes de transformación agraria para convertir a
arrendatarios y aparceros en propietarios y radicar a los productores que carezcan de la posibilidad
de lograr por sí mismos el acceso a la propiedad de la tierra.
Favorece mediante el asesoramiento y la provisión de los elementos necesarios el
adelanto tecnológico de la actividad agropecuaria a fin de obtener una racional explotación del
suelo y el incremento y diversificación de la producción.
Estimula la industrialización y comercialización de sus productos por organismos cooperativos
radicados en las zonas de producción que faciliten su acceso directo a los mercados
de consumo, tanto internos como externos, y mediante una adecuada política de promoción,
crediticia y tributaria, que aliente la actividad privada realizada con sentido de solidaridad
social.
Promueve la creación de entes cooperativos que, conjuntamente con otros organismos,
al realizar el proceso industrial y comercial, defiendan el valor de la producción del agro
de la disparidad de los precios agropecuarios y de los no agropecuarios.
Protege el suelo de la degradación y erosión, conserva y restaura la capacidad productiva
de las tierras y estimula el perfeccionamiento de las bases técnicas de su laboreo.
Resguarda la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta y fiscaliza planes orgánicos
y racionales de forestación y reforestación.
SECCION SEGUNDA
Capitulo Unico
REGIMEN ELECTORAL
Art. 29º - Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado
la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro Cívico Provincial.
No pueden serlo los que por su condición, situación o enfermedad están impedidos de
expresar libremente su voluntad y los afectados de indignidad moral.
Los extranjeros son electores en el orden municipal y en las condiciones que determine
la ley.
El voto es personal e igual, libre, secreto y obligatorio.
La Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las garantías necesarias para
asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular en el comercio, con inclusión, entre
otras, de las siguientes: 1º la autoridad única del presidente de la mesa receptora de votos, a
cuyas órdenes está la fuerza pública; 2º comienzo y conclusión de la elección dentro del día
fijado; 3º escrutinio provisional público, en seguida de cerrado el acto electoral y en la propia
mesa, cuyo resultado se consignará en el acta, suscripta por el presidente del comicio y fiscales
presentes, a quienes el primero dar certificado de dicho resultado; y 4º prohibición del
arresto de electores, salvo en flagrante delito o por orden emanada de juez competente.
Los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la voluntad política del
pueblo y todos los ciudadanos son libres de constituirlos o de afiliarse a ellos.
La ley establece la composición y atribuciones del Tribunal Electoral.
Art. 30º - Todos los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos en condiciones
de igualdad, según los requisitos establecidos en cada caso por esta Constitución.
Carecen de este derecho los inhabilitados para el ejercicio del sufragio.
Los extranjeros son elegibles en el orden municipal en las condiciones que determine
la ley.
SECCION TERCERA
PODER LEGISLATIVO
Art. 31º - El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por la Legislatura, compuesta
de dos Cámaras: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.
Los miembros de ambas Cámaras se reúnen en Asamblea Legislativa solamente en
los casos y para los fines previstos por esta Constitución. La asamblea es presidida por el
vicegobernador, en su defecto por el presidente provisional del Senado y, a falta de éste, por
el presidente de la Cámara de Diputados. Sus decisiones son válidas si está presente la mitad
más uno de los legisladores y se adoptan por la mayoría absoluta de los presentes, salvo
disposición en contrario de esta Constitución. Dicta el reglamento para el desempeño de sus
funciones.
Capitulo I
CAMARA DE DIPUTADOS
Art. 32º - La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos directamente
por el pueblo, formando al efecto la Provincia un solo distrito, correspondiendo veintiocho
diputados al partido que obtenga mayor número de votos y veintidós a los demás partidos,
en proporción de los sufragios que hubieren logrado.
Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno con residencia
en cada departamento.
Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar períodos en
las vacantes que se produzcan.
Art. 33º - Son elegibles para el cargo de diputado los ciudadanos argentinos que tengan,
por lo menos, veintidós años de edad y, si no hubieren nacido en la Provincia, dos años
de residencia inmediata en ésta, y, en su caso, dos años de residencia inmediata en el departamento.
Art. 34º - Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.
Art. 35º - La Cámara de Diputados elige anualmente entre sus integrantes su presidente
y sus reemplazantes legales.
Capitulo II
CAMARA DE SENADORES
Art. 36º - La Cámara de Senadores se compone de un senador por cada departamento
de la Provincia, elegido directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios. Juntamente
con los titulares se eligen senadores suplentes para completar períodos en las vacantes
que se produzcan.
Art. 37º - Son elegibles para el cargo de senador los ciudadanos argentinos que tengan,
por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia inmediata en el departamento.
Art. 38º - Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y vicegobernador.
Art. 39º - La Cámara de Senadores es presidida por el vicegobernador y, en caso de
ausencia, enfermedad, renuncia, muerte, inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter
permanente, destitución o suspensión del mismo, o cuando se halle en ejercicio del Poder
Ejecutivo, por un presidente provisional que elige anualmente de su seno. El vicegobernador
sólo tiene voto en caso de empate.
Capitulo III
NORMAS COMUNES A AMBAS CAMARAS
Art. 40º - Ambas Cámaras se reúnen anualmente por sí mismas en sesiones ordinarias
desde el 1º de mayo hasta el 31 de octubre.
Este período es susceptible de prórroga hasta por un mes más en virtud de decisión
concorde de ambos cuerpos.
El Poder Ejecutivo las puede convocar a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario
y sólo para tratar los asuntos que determine.
Las Cámaras pueden también convocarse a sesiones extraordinarias, a pedido de la
cuarta parte de sus miembros y por tiempo limitado, para tratar graves asuntos de interés
público.
Art. 41º - Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente sus períodos de
sesiones, y ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, puede suspender las suyas por
más de seis días sin el acuerdo de la otra.
Art. 42º - Las decisiones de las Cámaras son válidas si está presente la mitad más uno
de sus miembros y son adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo los casos en que
esta Constitución prescribe mayorías especiales. En estos últimos supuestos se computan
los votos de los presidentes que son miembros de los cuerpos.
Sin embargo, en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesario para obtener
el "quórum" requerido, inclusive la compulsión física de los inasistentes en los términos
y bajo las sanciones que establezcan los reglamentos; y con no menos de la tercera parte de
los miembros de la Cámara, en los días ordinarios de sesión, dar entrada a asuntos, escuchar
informes o proseguir deliberaciones anteriores, sin adoptar resoluciones de ninguna
naturaleza.
Art. 43º - Cada Cámara dicta su reglamento, designa y remueve sus empleados y ejerce
la policía de sus locales.
Art. 44º - Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, salvo que acuerden reunirse
en sesión secreta.
Art. 45º - Las Cámaras tienen el derecho de requerir la asistencia a sus sesiones de
los ministros del Poder Ejecutivo para suministrar informes o explicaciones sobre puntos que
previamente se les fije. Los ministros pueden excusar su asistencia en el primer caso y dar
por escrito los informes solicitados, no así en el segundo caso, en que deben concurrir al
seno de las Cámaras.
Art. 46º - Cada Cámara puede designar comisiones con propósitos de información e
investigación sobre materias o asuntos de interés público y proveerlas en cada caso de las
facultades necesarias, las que no pueden exceder de los poderes de la autoridad judicial,
para el desempeño de sus cometidos.
Art. 47º - Las Cámaras pueden reprimir con arresto que no exceda de treinta días a toda
persona extraña al cuerpo que viole sus privilegios o altere el orden en sus sesiones, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que aquélla hubiere incurrido.
Art. 48º - Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de la validez
de sus títulos y, con el voto de las dos terceras partes de los componentes del cuerpo,
resuelve la existencia de causas sobrevinientes de inelegibilidad y de incompatibilidad, sin
que, en ambos casos, una vez pronunciada al respecto, pueda volver su decisión.
Art. 49º - Al recibirse de sus cargos, los legisladores prestan juramento de desempeñarlo
conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 50º - Cada Cámara puede, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros,
corregir a cualquiera de éstos, y aun excluirlo de su seno, por desorden de conducta en
el ejercicio de sus funciones.
La inasistencia a la mitad de las sesiones del período ordinario determina la cesación
en el mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en el cargo.
Art. 51º - Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido o molestado
por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio de sus funciones.
Sin autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios de los votos
de los presentes, no puede ser sometido a proceso penal.
Sin la misma autorización tampoco puede ser detenido, o de alguna manera restringido
en su libertad personal, salvo si es sorprendido en el acto de cometer un delito que no fuere
excarcelable, en cuyo caso se comunicar a la Cámara respectiva, con sumaria información
del hecho, a fin que resuelva sobre la inmunidad del detenido.
La decisión de las Cámaras que disponga la suspensión de la inmunidad puede comprender
también la suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo.
Art. 52º - Es incompatible el cargo de diputado o senador con cualquier otro de carácter
nacional, provincial o municipal, sea electivo o no, excepto los cargos docentes y las comisiones
honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los municipios, que solamente
pueden ser aceptadas con autorización de la Cámara correspondiente, o si ésta estuviere
en receso, con obligación de dar cuenta a ella en su oportunidad.
Los agentes de la Administración pública provincial o municipal que resultaren elegidos
diputados o senadores quedan automáticamente con licencia, sin goce de sueldo, por todo el
tiempo que dure el mandato.
También es incompatible el cargo de legislador con la propiedad personal, individual o
asociada, de empresas que gestionen servicios por cuenta de la Provincia o entidades públicas
menores, o sean subsidiadas por éstas, y con el desempeño de funciones de dirección,
administración, asesoramiento, representación o asistencia profesional en empresas ajenas
en iguales condiciones.
El legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, queda por ese
solo hecho separado de éste.
Art. 53º - Los legisladores reciben por sus servicios la retribución que determine la ley.
Capitulo IV
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 54º - Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1º Recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador;
2º Resolver en caso de empate en la elección de los mismos;
3º Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su inhabilidad física o
mental sobreviniente de carácter permanente, en ambos casos por el voto de los
dos tercios de la totalidad de los legisladores;
4º Escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado de los negocios públicos,
en ocasión de abrirse el período de sesiones ordinarias de las Cámaras;
5º Prestar el acuerdo requerido por esta Constitución o las leyes para la designación
de magistrados o funcionarios, el que se entenderá prestado si no se expidiese dentro
del término de un mes de convocada al efecto la Asamblea, convocatoria que
debe realizarse dentro del quinto día de recibido el pedido de acuerdo, o, en caso de
nombramientos en el receso legislativo, de abierto el período ordinario de sesiones.
Art. 55º - Corresponde a la Legislatura:
1º En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al Congreso de la Nación;
2º Establecer la división política de la Provincia, que no puede alterarse sin el voto de
las dos terceras partes de los miembros de las Cámaras, y las divisiones convenientes
para su mejor administración;
3º Legislar en materia electoral;
4º Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales;
5º Organizar el régimen municipal y comunal, según las bases establecidas por esta
Constitución;
6º Legislar sobre educación;
7º Crear las contribuciones especificadas en el artículo 5º;
8º Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. En el primero
deben figurar todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la Provincia, aun los
autorizados por leyes especiales, las que se tendrán por derogadas si no se incluyen
en el presupuesto las partidas para su ejecución. La Legislatura no puede aumentar
los sueldos y gastos proyectados por el Poder Ejecutivo, salvo para la ejecución
de las leyes especiales, en cuanto no excedan el cálculo de recursos. No
sancionado en tiempo un presupuesto, seguir en vigencia el anterior en sus partidas
ordinarias, hasta la sanción del nuevo;
9º Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión;
10º Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia;
11º Aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación o con otras provincias;
12º Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o desechar los concluidos
"ad-referendum" de la Legislatura. El servicio de la totalidad de las deudas
provenientes de empréstitos no puede comprometer más de la cuarta parte de la
renta provincial;
13º Establecer bancos u otras instituciones de crédito;
14º Legislar sobre tierras fiscales;
15º Declarar de interés general la expropiación de bienes, por leyes generales o especiales;
16º Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con fines de fomento industrial,
con carácter general;
17º Dictar leyes de protección y fomento de riquezas naturales;
18º Legislar sobre materias de policía provincial;
19º Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros en que sea conveniente
este tipo de legislación;
20º Acordar amnistías por delitos o infracciones en general de jurisdicción provincial;
21º Dictar leyes sobre previsión social;
22º Conceder subsidios;
23º Dictar leyes sobre organización de la Administración pública y el estatuto de los
funcionarios y empleados públicos, que incluya, entre otras, garantías de ingreso,
estabilidad, carrera e indemnización por cesantía injustificada;
24º Fijar su presupuesto de gastos;
25º Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con la anticipación
legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse a sesiones extraordinarias
por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada
Cámara;
26º Conceder o negar, en su caso, autorización al gobernador o vicegobernador para
ausentarse del territorio de la Provincia;
27º En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente
para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y para la
consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados
al gobierno federal, sin otras limitaciones que las emergentes de dicha
Constitución o de la Nacional.
Capitulo V
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Art. 56º - Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras por proyectos
presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
Art. 57º - Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, se remite para su consideración
a la otra Cámara y, si ésta también lo aprueba, pasa al Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga como ley de la Provincia y dispone su
publicación inmediata.
Queda convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas Cámaras si, comunicado
al Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado dentro del plazo de diez días hábiles.
Art. 58º - Un proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, no puede
repetirse en las sesiones del mismo año.
Si solamente es modificado por la Cámara revisora, vuelve a la de origen, y si ésta
acepta las enmiendas pasa el proyecto al Poder Ejecutivo. Si, por el contrario, no las acepta,
el proyecto vuelve nuevamente a la Cámara revisora, y si ésta las mantiene con el voto de
las dos terceras partes de los presentes, vuelve a la Cámara de origen, y sólo si ésta insiste
en su sanción con igual mayoría, se tienen por rechazadas definitivamente las modificaciones
y aprobado el proyecto que se comunica al Poder Ejecutivo.
Art. 59º - Vetado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
observaciones a la Cámara de origen, la que, si en votación nominal lo confirma por mayoría
de dos tercios de los votos presentes, lo remite a la Cámara revisora, y si ésta también se
expide de igual manera, el proyecto queda convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo
para su promulgación.
Si ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto no puede repetirse en
las sesiones del año. Si el veto ha sido parcial y las Cámaras aprueban por simple mayoría
las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto, con éstas, queda convertido
en ley.
La Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo dentro del término
de un mes de comunicado, o, en su caso, de iniciado el período ordinario de sesiones; en su
defecto, se considera rechazado el proyecto.
El veto parcial de la ley de presupuesto no implica la necesidad de devolverlo totalmente
a la Legislatura y puede promulgarse en las partes no observadas.
Art. 60º - Las leyes son obligatorias luego de su publicación.
El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los ocho días de promulgadas y, en su
defecto, dispone la publicación el presidente de la Cámara que hubiere prestado la sanción
definitiva.
Las leyes entran en vigor el noveno día siguiente al de su publicación, salvo que las
mismas leyes establezcan otras fechas al efecto.
Art. 61º - Todo proyecto que no haya alcanzado sanción definitiva en dos períodos ordinarios
de sesiones consecutivas caduca y sólo puede ser nuevamente considerado si se lo
inicia como nuevo proyecto.
SECCION CUARTA
PODER EJECUTIVO
Capitulo I
ORGANIZACION
Art. 62º - El Poder Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con el título de gobernador de
la Provincia y, en su defecto, por un vicegobernador, elegido al mismo tiempo, en igual forma
y por idéntico período que el gobernador.
Art. 63º - Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere ser ciudadano argentino
nativo o hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país extranjero y tener, por lo
menos, treinta años de edad y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere
nacido en ésta.
Art. 64º - EL gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones,
sin que evento alguno autorice prórroga de ese término, y no son elegibles para el
mismo cargo o para el otro sino con intervalo, al menos, de un período.
Art. 65º - Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador prestan
juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes, ante el presidente de la
Asamblea Legislativa, en sesión especial de ésta, o, en su defecto, ante el presidente de la
Corte Suprema de Justicia, reunido este cuerpo.
Art. 66º - El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de muerte, destitución,
renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente de éste, por el resto del período legal; y en
caso de enfermedad, ausencia o suspensión en tanto el impedimento no cese.
Art. 67º - En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente
del vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, lo sustituye el presidente provisional
del Senado mientras se procede a nueva elección, la que no puede recaer en este último,
para completar período. La convocatoria debe hacerse dentro del plazo de diez días y la
elección realizarse en término no mayor de noventa días. No procede nueva elección si el
resto del período no excede de un año y medio. El vicegobernador en ejercicio es igualmente
reemplazado por el presidente provisional del Senado en caso de enfermedad, ausencia o
suspensión, mientras no cese el impedimento.
Art. 68º - El gobernador y vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo residen
en la capital de la Provincia, pero pueden permanecer fuera de ella, dentro del territorio provincial,
en ejercicio de sus funciones, por un término que, en cada caso, no exceda de treinta
días.
No pueden ausentarse del territorio de la Provincia, por un plazo mayor de diez días,
sin la autorización de la Legislatura; ni, en todo caso, del territorio de la República sin esa
autorización.
En el receso de las Cámaras, y siendo necesario el permiso previo pueden ausentarse
sólo por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, comunicando a
aquéllas oportunamente.
Art. 69º - El gobernador y vicegobernador reciben por sus servicios la retribución que fije
la ley.
Capitulo II
ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Art. 70º - El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la
Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
La elección debe realizarse con una antelación no mayor de seis meses ni menor de
tres.
En caso de empate, decide, en una sola sesión y sin debate, por mayoría absoluta de
los miembros presentes, la Asamblea Legislativa surgida de la misma elección.
Art. 71º - Si antes de ocupar el cargo muriere o renunciare el ciudadano electo gobernador,
lo reemplaza el vicegobernador conjuntamente elegido.
Capitulo III
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Art. 72º - El gobernador de la Provincia:
1º Es el jefe superior de la Administración Pública;
2º Representa a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias;
3º Concurre a la formación de las leyes con las facultades emergentes, a tal respecto,
de esta Constitución;
4º Expide reglamentos de ejecución y autónomos, en los límites consentidos por esta
Constitución y las leyes, y normas de orden interno;
5º Provee, dentro de los mismos límites, a la organización, prestación y fiscalización
de los servicios públicos;
6º Nombra y remueve a los ministros, funcionarios y empleados de la Provincia, con
arreglo a la Constitución y a las leyes, siempre que el nombramiento o remoción
no competa a otra autoridad;
7º Provee en el receso de las Cámaras, las vacantes de cargos que requieren acuerdo
legislativo, que solicitar en el mismo acto a la Legislatura;
8º Presenta a la Legislatura, antes del 30 de setiembre de cada año, el proyecto de
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y de las entidades
autárquicas;
9º Presenta anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión del ejercicio anterior;
10º Hace recaudar y dispone la inversión de los recursos de la Provincia con arreglo a
las leyes respectivas;
11º Celebra contratos con autorización o "ad-referendum" de la Legislatura;
12º Concluye convenios o tratados con la Nación y otras provincias, con aprobación de
la Legislatura y conocimiento, en su caso, del Congreso Nacional;
13º Informa a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias, sobre el estado general
de la Administración, y aconseja las reformas o medidas que estima convenientes;
14º Convoca a sesiones extraordinarias de la Legislatura de conformidad a esta Constitución;
15º Efectúa las convocatorias a elecciones en los casos y oportunidades legales;
16º Indulta o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, con informe
previo de la Corte Suprema de Justicia. No puede ejercer esta facultad cuando se
trate de delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de
sus funciones;
17º Dispone de las fuerzas policiales y presta su auxilio a la Legislatura, a los tribunales
de justicia y a los funcionarios provinciales, municipales o comunales autorizados
por la ley para hacer uso de ella;
18º Resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos,
los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas de la Administración provincial;
y
19º Hace cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal,
la Constitución y las leyes de la Nación.
Capitulo IV
MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Art. 73º - El despacho de los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo est a cargo de
ministros designados por el gobernador, en el número y con las funciones, en los respectivos
ramos, que determine una ley especial.
Al recibirse de sus cargos prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlos
conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 74º - Para ser ministro se requieren las mismas calidades que para ser diputado y
le comprenden las mismas incompatibilidades de los legisladores.
Art. 75º - Los ministros refrendan con su firma las resoluciones del gobernador, sin la
cual éstas carecen de eficacia. Sólo pueden resolver por sí mismos en lo concerniente al
régimen administrativo interno de sus respectivos departamentos y dictar providencias de
trámite.
Art. 76º - Sin perjuicio de las facultades de las Cámaras a su respecto, los ministros
tienen el derecho de concurrir a las sesiones de aquéllas y participar en sus deliberaciones,
pero no votar.
Dentro de los treinta días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura,
los ministros deben presentar a ésta una memoria detallada del estado de la administración
de los asuntos de sus respectivos ministerios.
Art. 77º - Los ministros son responsables de las resoluciones que autoricen y solidariamente
de las que refrenden conjuntamente con sus colegas.
Art. 78º - Los ministros pueden ser removidos de sus cargos por el gobernador, que
también decide sus renuncias, y ser sometidos a juicio político.
Art. 79º - En los casos de vacancia o de cualquier impedimento de un ministro, los actos
del gobernador pueden ser refrendados por algunos de sus colegas.
Art. 80º - Los ministros reciben por sus servicios la retribución que fije la ley.
Capitulo V
TRIBUNAL DE CUENTAS
Art. 81º - Un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en toda la Provincia, tiene a su cargo,
en los casos y en la forma que señale la ley, aprobar o desaprobar la percepción e inversión
de caudales públicos y declarar las responsabilidades que resulten.
Los miembros del Tribunal de Cuentas duran seis años en sus funciones, son nombrados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa y pueden ser removidos
según las normas del juicio político.
Los fallos del Tribunal de Cuentas son susceptibles de los recursos que la ley establezca
ante la Corte Suprema de Justicia y las acciones a que dieren lugar deducidas por el
Fiscal de Estado.
El contralor jurisdiccional administrativo se entender sin perjuicio de la atribución de
otros órganos de examinar la cuenta de inversión, que contarán previamente con los juicios
del Tribunal de Cuentas.
Capitulo VI
FISCAL DE ESTADO
Art. 82º - El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo la
defensa de los intereses de la Provincia ante los tribunales de justicia en los casos y en la
forma que establecen la Constitución o las leyes, y desempeña las demás funciones que
éstas le encomiendan.
El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea
Legislativa, debe reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Corte Suprema
de Justicia y tiene las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros del Poder
Judicial.
El Fiscal de Estado ejerce sus funciones durante el período del gobernador que lo ha
designado, sin perjuicio de ser renombrado, es inamovible y puede ser removido sólo según
las normas del juicio político.
SECCION QUINTA
Capitulo Unico
PODER JUDICIAL
Art. 83º - El Poder Judicial de la Provincia es ejercido, exclusivamente, por una Corte
Suprema de Justicia, cámaras de apelación, jueces de primera instancia y demás tribunales
y jueces que establezca la ley.
Sin embargo, la ley puede instituir tribunales colegiados de instancia única.
Art. 84º - La Corte Suprema de Justicia se compone de cinco ministros como mínimo y
de un procurador general.
Las cámaras de apelación se integran con no menos de tres vocales y, en su caso,
pueden ser divididas en salas.
Art. 85º - Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, vocal o fiscal de las cámaras
de apelación se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener,
por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura
y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de
abogado y tener, por lo menos veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o
de la función judicial como magistrado o funcionario y dos años de residencia inmediata en la
Provincia si no hubiere nacido en ésta.
La ley fija las condiciones exigidas para los jueces creados por ella.
Art. 86º - Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales de las Cámaras
de apelación y los jueces de primera instancia son designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Asamblea Legislativa.
La ley determina la forma de designación de los jueces creados por ella.
Art. 87º - Los magistrados y funcionarios de la administración de justicia prestan juramento,
al asumir sus cargos, de desempeñarlos conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 88º - Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras
conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funcio18
nes. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de
obtener jubilación ordinaria.
No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo.
Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni disminuida
sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.
Art. 89º - Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de manera alguna en política.
Los magistrados y funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno, salvo la
docencia en materia jurídica, las comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio que
les encomienden la Nación, la Provincia o los municipios, y la defensa en juicio de derechos
propios, de su cónyuge o de sus hijos menores.
La ley determina las incompatibilidades de los empleados.
Art. 90º - Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de justicia
deben residir en el lugar donde desempeñan sus funciones, excepto los ministros de la Corte
Suprema de Justicia.
Art. 91º - Los miembros de la Corte Suprema de Justicia están sujetos al juicio político.
Los demás jueces nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma que
establezca una ley especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a ese sólo efecto
por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula.
Art. 92º - La Corte Suprema de Justicia:
1º Representa al Poder Judicial de la Provincia;
2º Ejerce la superintendencia general de la administración de justicia, que puede parcialmente
delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad disciplinaria;
3º Dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño de la
función judicial;
4º Dispone, según normas propias, de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento
asignadas al Poder Judicial por la ley de presupuesto, sin perjuicio de
rendir cuentas;
5º Propone al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los funcionarios y
empleados de la administración de justicia, y la remoción de los magistrados sin
acuerdo legislativo y la de aquéllos, conforme a la ley;
6º Envía a los poderes legislativos y ejecutivo un informe anual sobre el estado de la
administración de justicia;
7º Propone en cualquier tiempo reformas de organización o procedimiento encaminadas
a mejorar la administración de justicia; y
8º Ejerce las demás funciones que le encomiende la ley.
Art. 93º - Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y
resolución de:
1º Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones definitivas
de los tribunales inferiores, sobre materias regidas por esta Constitución;
2º Los recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión en los casos y
modos que establezca la ley;
3º Los juicios de expropiación que promueva la Provincia;
4º Los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos criminales, en los casos
autorizados por la ley;
5º Las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales o jueces de la Provincia
que no tengan un superior común;
6º Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y
del Poder Judicial;
7º Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales;
8º Los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas en los casos y modos
que establezca la ley; y
9º Los incidentes de recusación de sus propios miembros.
Art. 94º - Los demás tribunales y jueces ejercen la jurisdicción contenciosa y voluntaria,
que corresponda a la Provincia, con las competencias que establezca la ley. Asimismo, las
funciones de otra índole que ésta les encomiende.
Art. 95º - Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente, so
pena de nulidad.
Art. 96º - Los tribunales y jueces tienen la obligación de fallar las causas dentro de los
plazos legales y el retardo reiterado no justificado importa mal desempeño a los efectos de la
remoción.
Art. 97º - La administración de justicia se rige por una ley reglamentaria de su organización
y por códigos que determinen sus modos de proceder.
SECCION SEXTA
Capitulo Unico
JUICIO POLITICO
Art. 98º - Pueden ser sometidos a juicio político el gobernador y sus sustitutos legales
en ejercicio del Poder Ejecutivo, los ministros de éste, el Fiscal de Estado, los miembros de
la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal de Cuentas, de conformidad con las disposiciones
de esta Constitución y de la ley reglamentaria que se dicte.
Art. 99º - A la Cámara de Diputados compete, a petición escrita y fundada de alguno de
sus miembros o de cualquier habitante de la Provincia, la facultad de acusar ante el Senado
a los funcionarios anteriormente mencionados por mal desempeño de sus funciones, delito
cometido en el ejercicio de éstas o crímenes comunes.
Art. 100º - La acusación no se hará sin previa averiguación de la verdad de los hechos
por la comisión permanente respectiva, con citación y audiencia del acusado, y declaración
de haber lugar a la formación de causa por las dos terceras partes de los miembros presentes
de la Cámara.
Si la comisión o, en su caso, la Cámara no se expidiese en el término de noventa días
útiles correspondientes a los períodos ordinarios de sesiones o de prórroga, caducarán las
actuaciones respectivas, inclusive la petición.
Admitida la acusación, la Cámara designar una Comisión para que sostenga la acusación
ante el Senado y podrá suspender al funcionario acusado por las dos terceras partes de
sus miembros presentes.
Si se desechara una petición de acusación manifiestamente temeraria, se aplicar al
particular peticionante la sanción de multa o arresto que establezca la reglamentación.
Art. 101º - Corresponde a la Cámara de Senadores juzgar a los acusados por la Cámara
de Diputados, a cuyo fin aquélla se constituye en tribunal, dentro del plazo que señale
la ley, previo juramento, en cada caso, de sus miembros, de resolver la causa en justicia
según su conciencia.
Cuando el acusado es el gobernador o alguno de sus reemplazantes legales en ejercicio,
el presidente de la Corte Suprema de Justicia preside la Cámara juzgadora, pero sin voto
en el fallo.
Art. 102º - Formulada la acusación, el Senado sustancia el juicio con arreglo a la ley,
que debe asegurar amplia defensa al acusado.
En ningún caso el juicio puede durar más de tres meses. Vencido este término sin que
hubiere recaído sentencia, el acusado queda absuelto y, en su caso, reintegrado por ese solo
hecho a sus funciones.
Art. 103º - Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara. La votación ser nominal.
El fallo condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y aún su inhabilitación para
ocupar cargos de la Provincia por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad
del condenado ante la justicia ordinaria.
El fallo absolutorio importa, en su caso, el reintegro de pleno derecho del acusado al
ejercicio de sus funciones.
Art. 104º - Cuando el enjuiciado sea el gobernador o su reemplazante legal o un ministro
del Poder Ejecutivo, las mayorías de dos tercios prescriptas en los artículos anteriores se
computará sobre la totalidad de los miembros de las Cámaras.
Art. 105º - A los efectos de asegurar la continuidad sin interrupciones del juicio político,
las Cámaras pueden prorrogar a ese solo fin sus sesiones ordinarias o ser convocadas a
sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros
de cada Cámara.
SECCION SEPTIMA
Capitulo Unico
REGIMEN MUNICIPAL
Art. 106º - Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia gobierna
por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de esta Constitución
y de las leyes que se sancionen.
Las poblaciones que tengan más de diez mil habitantes se organizan como municipios
por ley que la Legislatura dicte en cada caso, y las que no reúnan tal condición como comunas.
La ley fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y resuelve los casos de fusión
o segregación que se susciten.
Art. 107º - Los municipios son organizados por la ley sobre la base:
1º de un gobierno dotado de facultades propias, sin otras injerencias sobre su condición
o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley;
2º constituido por un intendente municipal, elegido directamente por el pueblo y por un
período de cuatro años, y un Concejo Municipal, elegido de la misma manera, con
representación minoritaria, y renovado bianualmente por mitades; y
3º con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales, a
cuyo efecto la ley los proveer de recursos financieros suficientes.
A este último fin, pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios
provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan en su jurisdicción. Tienen,
asimismo, participación en gravámenes directos o indirectos que recaude la Provincia,
con un mínimo del cincuenta por ciento del producido del impuesto inmobiliario, de acuerdo
con un régimen especial que asegure entre todos ellos una distribución proporcional, simultánea
e inmediata.
Estas mismas normas fundamentales rigen para las comunas, de acuerdo con su ley
orgánica propia, con excepción de su forma de gobierno, el cual est a cargo de una Comisión
Comunal, elegida directamente por el cuerpo electoral respectivo, y renovada cada dos años
en su totalidad.
Queda facultada la Legislatura para cambiar con carácter general el sistema de elección de
los intendentes por cualquier otro modo de designación.
Art. 108º - La Provincia puede intervenir por ley, o por decisión del Poder Ejecutivo, en
receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a ésta, los municipios y comunas
a los solos efectos de constituir sus autoridades en caso de acefalía total, o de normalizar
una situación institucional subvertida.
En el caso de intervención por resolución del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede
hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
SECCION OCTAVA
Capitulo Unico
EDUCACION
Art. 109º - El Estado provincial provee al establecimiento de un sistema de educación
preescolar y elemental y puede organizar y proteger también la enseñanza secundaria, técnica
y superior. La educación impartida en los establecimientos oficiales es gratuita en todos
sus grados.
La educación preescolar tiene por objeto guiar adecuadamente al niño en sus primeros
años, en función complementaria del hogar.
La educación elemental es obligatoria e integral y de carácter esencialmente nacional.
Cumplido el ciclo elemental, la educación continúa siendo obligatoria en la forma y hasta el
límite de edad que establezca la ley.
La educación secundaria tiende a estimular y dirigir la formación integral del adolescente.
La normal propende a la formación de docentes capacitados para actuar de acuerdo con
las características y las necesidades de las distintas zonas de la Provincia.
La educación técnica tiene en cuenta los grandes objetivos nacionales y se orienta con
sentido regional referida preferentemente a las actividades agrícolas, ganaderas e industriales
de la zona.
La Provincia presta particular atención a la educación diferencial de los atípicos y a la
creación de escuelas hogares en zonas urbanas y rurales.
Art. 110º - Los padres de familia e instituciones privadas pueden crear escuelas u otros
institutos de educación en las condiciones que determine la ley.
La educación que se imparta en los establecimientos privados desarrollará, como mínimo,
el contenido de los planes de estudios oficiales y se identificar con los objetivos nacionales
y los principios de esta Constitución.
Queda garantido a los padres el derecho de elegir para sus hijos el establecimiento
educativo de su preferencia.
Art. 111º - La Provincia establece institutos que investiguen y orienten la vocación de
los adolescentes hacia una elección profesional adecuada.
Procura, asimismo, que los alumnos que acrediten vocación, capacidad y méritos, dispongan
de los medios necesarios para alcanzar los más altos grados de la educación.
Arbitra igualmente las medidas que fueren menester para impedir o combatir la deserción
escolar.
Art. 112º - El Estado estimula la formación de entidades privadas de cooperación con
los institutos educativos oficiales.
Art. 113º - La Provincia destina recursos suficientes para el sostenimiento, difusión y
mejoramiento de los establecimientos educativos del Estado.
La ley asegura al docente un régimen de ingreso, estabilidad y carrera profesional según
sus méritos y estimula y facilita su perfeccionamiento técnico y cultural.
SECCION NOVENA
Capitulo Unico
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Art. 114º - Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley especial,
sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara, que
declare la necesidad de la reforma; y si fuere vetada, su promulgación requiere la insistencia
legislativa por igual mayoría.
La ley determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este último caso, los artíc ulos
o la materia que hayan de reformarse.
La reforma se hará por una Convención compuesta de diputados elegidos directamente
por el pueblo en número igual al de los miembros del Poder Legislativo.
Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado a la
Legislatura. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro nacional, provincial o
municipal.
Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y remuneración de los legisladores,
mientras ejerzan sus funciones.
Art. 115º - La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe determinar,
asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación y término de la Convención
Reformadora. Queda reservada a ésta todo lo concerniente a su ordenamiento interno. La
Convención puede prorrogar el término de su duración una sola vez y por la mitad del plazo
fijado por la ley.
Si vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido sobre todos
los puntos susceptibles de reforma, se entenderá que ésta no se ha producido en parte alguna.
En los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse sino sobre los
artículos o la materia designados por la ley.
La Convención no est obligada a modificar o suprimir las disposiciones de la Constitución
si considera que no existe la necesidad de la reforma declarada por la ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1º - Con el carácter de transitorias se observarán las disposiciones siguientes:
1ª A los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya duración regla esta Constitución,
dispónese lo siguiente:
a) La próxima renovación de diputados se hará de conformidad con lo que establece
la Constitución de 1900/1907, por el término de dos años, de modo que los
electos en el año 1964 terminen sus mandatos el 30 de abril de 1966;
b) La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en 1964 se hará
por el término de dos años, de modo que caduquen sus mandatos el 30 de abril
de 1966;
c) La renovación de los dos tercios de senadores que corresponda hacer en 1966
se hará de conformidad con las normas de esta Constitución;
d) La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en 1968 se hará
por el término de dos años, de modo que caduque su mandato el 30 de abril de
1970;
2ª La actual estructura del Poder Judicial se mantendrá hasta la sanción de las modificaciones
de su ley orgánica necesarias para adaptarlas a esta Constitución y designación
de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Dicha ley se dictará en
un plazo que no exceda de tres meses. Los mandatos de los actuales jueces subsistirán
hasta la finalización del período para el cual fueron designados y la inamovilidad
que establece esta Constitución regirá para los que se designen en lo sucesivo;
3ª Los concejales de los municipios que se elijan en 1963 durarán en sus cargos hasta
el 30 de abril de 1966 y los que se elijan en 1964 durarán hasta la misma fecha.
En las primeras elecciones de renovación legislativa provincial, los intendentes municipales
serán elegidos de conformidad a esta Constitución y durarán en sus funciones
por el término que falte para completar el período de gobierno bajo el cual se
realicen las elecciones;
La Legislatura solo podrá usar de la facultad que le acuerda el último párrafo del artículo
107, una vez que se haya cumplido un período completo de mandato electivo
del intendente.
4ª Mientras la Legislatura no sancione el estatuto de los funcionarios y empleados públicos,
toda cesantía injustificada de los mismos le dar derecho a una indemnización
equivalente al importe de doce meses del sueldo mensual que perciba en el momento
de la cesantía.
5ª Esta Constitución entrar en vigencia a partir de su publicación, dispuesta por esta
Convención.
El Gobernador de la Provincia jurar esta Constitución ante la Convención reformadora
que, a este sólo efecto, podrá reunirse en minoría. Los presidentes de las Cámaras Legislativas
lo harán ante los cuerpos respectivos en la primera sesión que realicen con posterioridad
a la vigencia de aquélla y los miembros de cada cuerpo ante su presidente. El Presidente del
Superior Tribunal de Justicia y el de la Cámara de Apelaciones prestarán juramento ante los
respectivos cuerpos y recibirán el de los magistrados y funcionarios. La falta de cumplimiento
de los juramentos prescriptos determinar la cesación inmediata en su mandato o función a
los que se negaren a prestarlos.
Art. 2º - Comuníquese a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los fines de su
cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Santa Fe, a los catorce días del mes
de abril de l año mil novecientos sesenta y dos.
C. GUILLERMO CHARAVIGLIO
Vicepresidente 1º de la Convención
Reforma de la Constitución
ENRIQUE J. M. ROJO DANILO H. KILIBARDA
Secretario de la Convención Secretario de la Convención
Reforma de la Constitución Reforma de la Constitución


Escudo de la provincia de Santa Fe



El Escudo de la provincia de Santa Fe es el escudo de la provincia argentina de Santa Fe, fue establecido por Ley provincial 2537 del 28 de junio de 1937 que fuera reglamentada por el decreto 13212 del Poder Ejecutivo provincial en septiembre de 1951.
Características
La Ley 2537 establece que el Escudo de Armas de la Provincia de Santa Fe tendrá el siguiente diseño:

Forma oval de eje vertical.
Campo dividido en dos secciones: azul celeste la superior y plata la inferior.
En el interior del óvalo y abarcándolo en casi toda su extensión, dos flechas volcadas en forma de Cruz de San Andrés, cortadas de abajo hacia arriba por una lanza con la punta en alto, atado el todo con cinta federal.
Alrededor de estos símbolos, dentro del óvalo, diecinueve estrellas de oro uniformemente distribuidas sobre el fondo y bordeando las orillas del escudo.(este escudo no es el correcto tiene 23 y la cinta del centro es roja)
Enmarcado el óvalo por fuera dos gajos largos de laurel con sus cabos sujetos con cinta argentina.
Simbolismo
Las flechas con las puntas hacia abajo y la lanza con la punta hacia arriba representan, respectivamente, el triunfo de las armas del conquistador sobre los aborígenes.2
Las diecinueve estrellas de oro son alusión al número de departamentos en que se halla dividida la Provincia.
Los gajos de laurel representan la autonomía provincial.
La cinta celeste y blanca recuerda las guerras de la Nación y sus victorias.
La cinta de gules (cinta roja que ata la lanza y las flechas) la divisa federal.
Historia
En 1813 (antes de designar su propio gobernador) comenzó a usar el Escudo Nacional en que se había transformado el sello que se diera la Soberana Asamblea General Constituyente.

Desde 1816 el Gobernador Mariano Vera empleó un sello del que se deriva el actual escudo de la provincia. Era de campo oval que contenía dos flechas en sotuer e invertidas entrelazadas con una lanza con la punta hacia el jefe.

Después de 1820, en épocas del Brigadier General Estanislao López, se usó un sello en el que a los símbolos mencionados se le agregan cuatro estrellas en alusión a los departamentos santafesinos que enviaron diputados a la Legislatura provincial (La Capital, San José, San Jerónimo y Rosario).

Luego de la Batalla de Pavón (17 de septiembre de 1861) los gobernadores Patricio Cullen y Nicasio Oroño utilizaron el Escudo Nacional al que agregaron al pie la leyenda "Provincia de Santa Fe".

A partir de 1868 se fue paulatinamente, se regresó al uso del escudo de las flechas y la lanza acompañadas de estrellas que era reconocido por tradición como el propio de la provincia. Finalmente en 1894 se dispuso por ley provincial las características del escudo:

Finalmente adopta las características actuales a partir de la Ley provincial 2537 de 1937.

Actualidad
Desde el año 2008, representantes de los Pueblos Originarios, organizaciones sociales, docentes y estudiantes impulsan un proyecto de modificación del escudo de la provincia de Santa Fe. El objetivo es desterrar de la imagen oficial el concepto de discriminación y muerte, simbolizado en la lanza que cruza las flechas caídas, que aluden al genocidio de los conquistadores sobre los pueblos originarios, primigenios habitantes de estas tierras. El texto del proyecto de ley, además de la derogación del escudo actual, propone una convocatoria a un concurso público con el fin de definir los elementos que deberán abarcar el interior del óvalo del escudo oficial de la provincia de Santa Fe.


Bandera de la Provincia de Santa Fe

La actual bandera de la provincia argentina de Santa Fe fue adoptada como tal en 1986 luego del abandono de su uso durante un siglo.1 La provincia tuvo 6 banderas oficiales. La actual tiene tres franjas verticales (de izquierda a derecha: rojo, blanco y celeste), en el espacio en blanco tiene dos flechas de los indígenas vencidas por la lanza de la "civilización" sobre este la mitad de un sol rodeado por redondo de color dorado con la inscripción: "Provincia Invencible de Santa Fe".

Su ratio es de 1:2.
La ley provincial de Santa Fe establece que:

Art. 1.- Adoptáse como bandera de la Provincia de Santa Fe la que fuera bandera del brigadier General Don Estanislao Lopez aceptada por la Honorable Junta de Representantes en sesión del 22 de agosto de 1822.
art. 2.- De acuerdo con el art. anterior la bandera de Santa Fe será del siguiente diseño:
a) Forma rectangular
b) campo dividido en tres secciones, rojo a la diestra, blanco al centro y azul celeste a la siniestra
c) En el centro un ovalo de eje vertical orlado con una franja amarilla donde se note: "Provincia invencible de Santa Fe"
d) En el interior del ovalo en la parte superior un sol naciente, y abarcándolo en casi toda su extensión dos flechas volcadas en forma de cruz de San Andres cortadas de abajo arriba por una lanza con la punta en alto.
Art. 3. El uso de la bandera de Santa Fe se hará en forma conjunta con la bandera nacional argentina. La rendición de honores en ceremonias oficiales se cumplimentará exclusivamente para la bandera nacional.
art. 4. El poder ejecutivo reglamentará la presente ley en concordancia con la reglamentación vigente para el uso de la bandera nacional.
art. 5. Derogánse las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.
art. 6.- Comuniquese al poder ejecutivo.


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