* ENTRE RIOS (CAPITAL, CONSTITUCION PROVINCIAL, ESCUDO, BANDERA, HIMNO)



  1. Paraná
    Provincia de Entre Ríos, Capital
  2. Paraná es la ciudad capital de la provincia de Entre Ríos, República Argentina. Se ubica en el centro-este del país, sobre la margen izquierda del río Paraná Wikipedia
  3. Superficie137 km²
  4. Tiempo12 °C, viento O a 8 km/h, 67% de humedad




                          CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE ENTRE RÍOS, SANCIONA Y ORDENA
LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.
SECCIÓN I
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 1
La Provincia de Entre Ríos, como parte integrante de la Nación Argentina,
organiza su gobierno bajo la forma republicana representativa, como lo establece
esta Constitución y en el ejercicio de su soberanía no reconoce más limitación que la
Constitución Federal que ha jurado obedecer y las leyes y disposiciones que en su
conformidad se dictaren.
ARTÍCULO 2
El territorio de la Provincia queda dividido en diecisiete departamentos
denominados: Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay,
Colón, Concordia, La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá, San José de Feliciano,
Federación, Federal, Islas del Ibicuy y San Salvador, con los límites que les
acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la facultad legislativa de crear otros y
modificar la jurisdicción territorial y administrativa.
ARTÍCULO 3
Las autoridades que ejercen el gobierno residirán en la ciudad de Paraná,
Capital de la Provincia.
ARTÍCULO 4
Todo poder público emana del pueblo; pero éste no gobierna ni delibera sino
por medio de sus representantes y con arreglo a lo que esta Constitución establece.
Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos de petición y reunión
pacífica.
Se asegura el derecho a la plena participación en las decisiones de los
poderes públicos sobre los asuntos de interés general a través de los procedimientos
que esta Constitución dispone.
Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de
fuerza armada o de reunión sediciosa.
ARTÍCULO 5
Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución
Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del
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principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que
corresponden al hombre en su calidad de tal.
Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución no serán
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados por más
restricciones que las indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho de
terceros, la moral y el orden público.
ARTÍCULO 6
En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la
observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las
garantías y derechos establecidos en ambas.
La Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su vigencia si se
dejaren de observar por actos de fuerza o fueren suspendidas, abrogadas o
derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen.
Queda garantizado el sistema democrático de gobierno. Cualquier acto de
fuerza contrario a esta Constitución, a las instituciones por ella establecidas o al
sistema republicano es insanablemente nulo.
Es condición de idoneidad para ocupar cualquier función de gobierno no
haber desempeñado a partir del 24 de marzo de 1976 cargos de responsabilidad
política en los regímenes de facto.
Los delitos que sean cometidos en el ejercicio de la función usurpada no
podrán ser objeto de indulto o conmutación de pena.
Quienes hayan participado en delitos de lesa humanidad o incurran en su
apología, serán inhabilitados a perpetuidad para ejercer la función pública.
Queda prohibida la institucionalización de secciones especiales en los
cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter político.
El Estado garantiza el rescate de la memoria reciente.
Los habitantes de la Provincia tienen el derecho de resistencia legítima contra
quienes ejecutaren los actos de fuerza aquí enunciados.
ARTÍCULO 7
Los habitantes de la Provincia, gozan en su territorio de todos los derechos y
garantías declarados por la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que
reglamenten su ejercicio.
En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos administrativos que el
representante nacional practique durante el desempeño de su función, serán válidos
para la Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las
leyes de la Provincia.
Los magistrados y funcionarios nombrados por una intervención federal
tendrán carácter precario y transitorio. Cesarán en sus cargos al concluir la
intervención o de pleno derecho a los noventa días de asumir las autoridades
provinciales electas.
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ARTÍCULO 8
Toda autoridad que en virtud de las leyes de la Nación sea ejercida en el
territorio de la Provincia deberá respetar los derechos y garantías que esta
Constitución acuerda, y será obligación de los magistrados imponer sin demoras su
efectivo cumplimiento. Las autoridades provinciales no admitirán el ejercicio por
cualquier otra de facultades no delegadas a la Nación bajo apercibimiento de ser
considerado causal de mal desempeño.
Esta Constitución reivindica la potestad provincial en materia tributaria
vedándose la delegación de atribuciones locales a la Nación. La Provincia no podrá
celebrar tratados o convenios con la Nación u otras provincias, mediante los cuales
se declinen los derechos de establecer o percibir impuestos que le son privativos.
Sólo se podrán suscribir convenios de coparticipación que no menoscaben sus
ingresos.
ARTÍCULO 9
El Estado no podrá dictar leyes ni otras medidas que restrinjan o protejan
culto alguno. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre
tiene para profesar su culto libre y públicamente, según los dictados de su
conciencia sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas
costumbres y el orden público.
ARTÍCULO 10
El Estado garantiza el derecho a la identidad personal. Arbitrará las medidas
para la adecuada e inmediata identificación de las personas. No podrá negarse
ningún servicio urgente en razón de la falta de identificación del peticionante. El
registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la
Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la
forma que lo establezca la ley.
ARTÍCULO 11
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de enseñar y
aprender conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
ARTÍCULO 12
El Estado garantiza la libertad de expresión, creencias y corrientes de
pensamiento.
La libertad de la palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado a los
habitantes de la Provincia, sin que en ningún caso puedan dictarse medidas
preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla ni limitarla en manera alguna.
Los que abusen de esta libertad, serán responsables ante la justicia ordinaria
en la forma que lo prescriba la ley.
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ARTÍCULO 13
Se reconoce el derecho al acceso informal y gratuito a la información pública,
completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los
poderes u órganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y
universidades. Sólo mediante una ley puede restringirse, en resguardo de otros
derechos que al tiempo de la solicitud prevalezcan sobre éste, la que deberá
establecer el plazo de reserva de dicha información.
La información será recopilada en el medio de almacenamiento de datos de
acceso más universal que permita la tecnología disponible.
Toda persona afectada en su honra o reputación por informaciones
maliciosas, inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio a través de un medio de
comunicación social de cualquier especie, tiene el derecho a obtener su rectificación
o respuesta por el mismo medio. La mera crítica no está sujeta al derecho a réplica.
La ley reglamentará lo previsto en la presente disposición.
ARTÍCULO 14
La publicidad oficial comprende la realizada por la Provincia, los municipios y
las comunas, en todos sus estamentos y organismos. Su objeto es garantizar la
vigencia del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y el
derecho a la información pública. Su adjudicación se rige por los principios de
transparencia, eficacia, pluralismo y austeridad. La ley establecerá pautas objetivas
para asegurar la distribución equitativa y no discriminatoria de espacios en los
medios de comunicación social que se inscriban para tal fin.
La publicidad oficial no podrá incluir mensajes discriminatorios ni contrarios a
los principios constitucionales. La de los entes y empresas deberá tener relación
directa con el objeto social de los mismos.
ARTÍCULO 15
El Estado garantiza el derecho a la diversidad, al pluralismo y la igualdad de
oportunidades. No podrán ser fundamento de privilegio: la naturaleza, la filiación, el
sexo, la riqueza, las ideas políticas, la condición cultural, ni las creencias religiosas o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La dignidad de la persona, los derechos inalienables que le son inherentes, el
libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás,
son el fundamento del orden político y de la paz social.
Los derechos humanos y las garantías establecidas expresa o implícitamente
por el orden jurídico vigente tienen plena operatividad.
ARTÍCULO 16
La Provincia reconoce y garantiza a las personas el derecho a la vida y, en
general, desde la concepción hasta la muerte digna. Nadie puede ser privado de ella
arbitrariamente.
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ARTÍCULO 17
Se garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato para mujeres y
varones en el pleno y efectivo ejercicio de los derechos que fueren reconocidos en el
ordenamiento jurídico. Una política de Estado prevendrá en forma continua todo tipo
de violencia y dispondrá acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de
género.
Adopta el principio de equidad de género en todos los órdenes, eliminando de
sus políticas públicas cualquier exclusión, segregación o discriminación que se le
oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a los
diferentes estamentos y organismos del Estado provincial, municipal y comunal.
Establece y sostiene la equidad de género en la representación política y
partidaria y en la conformación de candidaturas con probabilidad de resultar electas.
Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de participación,
representación, decisión y conducción de las organizaciones de la sociedad civil.
Reconoce el valor social del trabajo en el ámbito del hogar.
ARTÍCULO 18
El Estado reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad a
la que protege promoviendo su desarrollo y afianzamiento. Brinda asistencia
especial a la maternidad e infancia e impulsa políticas activas contra las adicciones.
Asegura la investigación científica, prevención, tratamiento, asistencia familiar y
recuperación e inserción de los afectados.
Establece la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, en
especial aquellos en situación de carencia, discriminación o ejercicio abusivo de
autoridad familiar o de terceros. Promueve asimismo el desarrollo y la integración de
los jóvenes y su participación social y estatal.
Con la participación de la familia, el Estado reconoce a los adultos mayores el
pleno ejercicio de sus derechos, brindándoles asistencia, seguridad y previsión
social. Promueve la conciencia de respeto y solidaridad entre las generaciones. Y los
protege contra toda violencia.
ARTÍCULO 19
La Provincia reconoce la salud como derecho humano fundamental,
desarrollando políticas de atención primaria. La asistencia sanitaria será gratuita,
universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna. Será prioritaria la inversión en
salud, garantizando el primer nivel de atención, así como la formación y
capacitación.
Se implementará un seguro provincial de salud para toda la población y una
progresiva descentralización hospitalaria.
El medicamento es un bien social básico. El Estado regula y fiscaliza el
circuito de producción, comercialización y consumo de éstos y de los productos
alimenticios, tecnología médica y acredita los servicios en salud. La ley propenderá a
jerarquizar el nivel de atención hospitalaria de tiempo completo.
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ARTÍCULO 20
Los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos básicos. La
Provincia asegura mediante políticas públicas la información, orientación, métodos y
prestaciones de servicios referidos a la salud sexual, la procreación responsable y la
protección a la mujer embarazada.
ARTÍCULO 21
El Estado asegura a las personas con discapacidad y en su caso a sus
familias: la igualdad real de oportunidades; la atención integral de la salud orientada
a la prevención y rehabilitación; la extensión de los beneficios de la seguridad y
previsión social del titular que los tuviera a su cargo; el contralor de todo centro
público o privado de asistencia y alojamiento; el desarrollo de un ambiente libre de
barreras físicas; la gratuidad y accesibilidad al transporte público; el acceso a la
educación en todos los niveles con la infraestructura necesaria.
Un Instituto Provincial de la Discapacidad con participación de la familia y las
organizaciones intermedias elabora y ejecuta políticas de equidad, protección,
promoción, educación y difusión de los derechos de las personas con discapacidad y
de los deberes sociales para con ellas. Fomenta la capacitación destinada a su
inserción laboral.
ARTÍCULO 22
Todos los habitantes gozan del derecho a vivir en un ambiente sano y
equilibrado, apto para el desarrollo humano, donde las actividades sean compatibles
con el desarrollo sustentable, para mejorar la calidad de vida y satisfacer las
necesidades presentes, sin comprometer la de las generaciones futuras. Tienen el
deber de preservarlo y mejorarlo, como patrimonio común.
ARTÍCULO 23
La propiedad privada es inviolable y tiene función social.
ARTÍCULO 24
El Estado asegura a todos los habitantes el derecho a la alimentación, así
como un ingreso mínimo indispensable para la subsistencia en situaciones de falta
de empleo regular, inestabilidad económica, social o catástrofes que coloquen al
afectado en situación de desamparo.
Un ente público con participación ciudadana tendrá a su cargo la
efectivización de este derecho.
ARTÍCULO 25
El Estado promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo el
derecho de todos los habitantes a una vivienda digna, con sus servicios conexos y el
espacio necesario para el desarrollo humano, en especial destinado a los sectores
de menores recursos. Planifica y ejecuta una política concertada con los municipios,
comunas e instituciones que lo requieran, con el aporte solidario de los interesados.
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ARTÍCULO 26
La cultura es un derecho fundamental. El Estado impulsa las siguientes
acciones, entre otras: la promoción, protección y difusión del folclore, las artesanías
y demás manifestaciones; el reconocimiento a la identidad y respeto a la diversidad
cultural, la convivencia, la tolerancia y la inclusión social, estimulando el intercambio
desde una perspectiva latinoamericana; la protección, preservación y divulgación de
los bienes culturales, el patrimonio tangible e intangible, histórico, artístico,
arqueológico, arquitectónico y paisajístico; la aplicación de las nuevas tecnologías
de la comunicación para la producción cultural.
Los fondos para su financiamiento no podrán ser inferiores al uno por ciento
de las rentas no afectadas del total de las autorizadas en la ley de presupuesto.
ARTÍCULO 27
El Estado reconoce al deporte como derecho social. Promueve la actividad
deportiva para la formación integral de la persona facilitando las condiciones
materiales, profesionales y técnicas para su organización, desarrollo y el acceso a su
práctica en igualdad de oportunidades.
Asegura, a través del Consejo Provincial del Deporte, la participación de la
comunidad deportiva en la elaboración, definición y coordinación de las políticas
para el área.
Preserva, en un marco de solidaridad comunitaria y educativa, la existencia
de las instituciones deportivas con fines sociales, protegiendo su infraestructura.
ARTÍCULO 28
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines útiles
para una sociedad democrática y pluralista.
Las asociaciones con autorización para funcionar tienen legitimación procesal
para interponer amparo o acción de inconstitucionalidad contra cualquier acto que
viole derechos que ellas tengan como objeto proteger o promover.
ARTÍCULO 29
Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente en partidos
políticos. Se reconoce y garantiza la existencia de aquellos en cuya organización y
funcionamiento se observen: la democracia interna, la adecuada y proporcional
representación de las minorías y demás principios constitucionales.
Son instituciones fundamentales del sistema democrático, concurren a la
formación y expresión de la voluntad política del pueblo, son instrumentos de
participación ciudadana, formulación de la política e integración del gobierno. Sólo a
ellas compete postular candidatos para cargos públicos electivos.
La Provincia contribuye a sostenerlos mediante un fondo partidario
permanente. Los partidos políticos destinarán parte de los aportes públicos que
reciban a actividades de capacitación e investigación, debiendo rendir cuentas
periódicamente del origen y destino de sus fondos y de su patrimonio.
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Tendrán libre e igualitaria difusión de sus propuestas electorales a través de
los medios de comunicación social. Una ley establecerá los límites de gastos y
duración de las campañas publicitarias electorales. El gobierno, durante el desarrollo
de éstas, no podrá realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.
ARTÍCULO 30
Se garantiza la defensa de los derechos de consumidores y usuarios de
bienes y servicios públicos y privados.
Las autoridades provinciales y municipales proveerán a la educación para el
consumo responsable, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y al de la
calidad, regularidad y continuidad de los servicios.
Estos derechos son protegidos, controlados y su prestación regulada por un
ente provincial o municipal. La norma establecerá los procedimientos para la
prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios, previendo la
participación de asociaciones de consumidores y usuarios. Existiendo organismos de
defensa del consumidor en los municipios, éstos ejercerán las funciones en su
jurisdicción.
El Estado debe garantizar en los servicios públicos concesionados la fijación
de un sistema tarifario justo, razonable y transparente.
ARTÍCULO 31
Toda persona tiene derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
provincial, llevando consigo o despachando sus bienes o mercaderías.
ARTÍCULO 32
El Estado asume como deber irrenunciable la seguridad ciudadana mediante
políticas de prevención del delito y de asistencia a la víctima.
ARTÍCULO 33
La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de sus pueblos
originarios. Asegura el respeto a su identidad, la recuperación y conservación de su
patrimonio y herencia cultural, la personería de sus comunidades y la propiedad
comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan. La ley dispondrá la
entrega de otras, aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán
adjudicadas como reparación histórica en forma gratuita. Serán, indivisibles e
intransferibles a terceros.
Reconoce a los pueblos originarios el derecho a una educación bilingüe e
intercultural, a sus conocimientos ancestrales y producciones culturales, a participar
en la protección, preservación y recuperación de los recursos naturales vinculados a
su entorno y subsistencia, a su elevación socio-económica con planes adecuados y
al efectivo respeto por sus tradiciones, creencias y formas de vida.
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ARTÍCULO 34
La recuperación de las Islas Malvinas y demás espacios insulares y marítimos
es una causa nacional legítima, permanente e irrenunciable, a la que la Provincia
honra y adhiere. Dentro de sus competencias, adoptará políticas activas orientadas a
la asistencia, integración y protección de los veteranos de guerra, facilitando su
acceso a la educación, al trabajo, a la salud integral y a una vivienda digna.
ARTÍCULO 35
El Estado adoptará las medidas necesarias para la operatividad progresiva de
los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución, conforme lo establece el
artículo 122 inciso 8º. El equilibrio fiscal constituye un deber del Estado y un derecho
colectivo de los entrerrianos.
ARTÍCULO 36
Todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos provinciales,
municipales y comunales o de otros organismos en los que tenga participación el
Estado, sin más requisito que la idoneidad, sin perjuicio de las calidades especiales
exigidas por esta Constitución. Sólo serán designados y ascendidos previo concurso
que la asegure, en igualdad de oportunidades y sin discriminación. En ningún caso,
las razones étnicas, religiosas, ideológicas, políticas, gremiales, sexuales,
económicas, sociales, fundadas en caracteres físicos o de cualquier otra índole,
serán motivo para discriminar o segregar al aspirante.
La ley determinará las condiciones para los ingresos y ascensos y establecerá
los funcionarios políticos sin estabilidad que podrán ser designados sin concurso. No
podrán incluirse entre éstos los cargos de directores de hospitales y directores
departamentales de escuelas.
ARTÍCULO 37
Los funcionarios y empleados públicos de los tres poderes del Estado, de los
municipios y de las comunas, sirven exclusivamente a los intereses del pueblo.
Deben observar, en el ejercicio de sus funciones, una conducta acorde con la ética
pública, la que constituye un valor social que hace a la esencia del sistema
republicano.
Una ley de ética para el ejercicio de la función pública deberá contemplar,
entre otras, las siguientes conductas:
–Observar los principios de probidad, rectitud, prudencia, justicia, equidad, eficiencia
y transparencia de los actos públicos.
–Presentar, al tiempo de asumir y cesar en el cargo, manifestación de bienes.
–Abstenerse de intervenir desde la función en actos en los que tengan vinculación,
sea personal o a través de terceros que él represente o patrocine o cuando tuviera
un interés particular, laboral, económico o financiero.
–No aceptar gratificaciones, obsequios u otras prestaciones de significación con
motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones.
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–No podrán desempeñar otras actividades, incluyendo el ejercicio de la docencia,
cuando afecte u obstaculice la asistencia regular a las tareas propias del cargo.
ARTÍCULO 38
Los funcionarios y empleados públicos, no sujetos al juicio político ni al jurado
de enjuiciamiento, son enjuiciables ante los tribunales ordinarios, sin que puedan
excusarse alegando orden o aprobación superior.
ARTÍCULO 39
El funcionario o empleado público, a quien se impute delito cometido en el
desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse bajo pena de
destitución. La ley reglamentará el proceso respectivo. El funcionario o empleado
público, sobre quien recayera condena penal firme por delito contra la administración
pública, que acarree inhabilitación será apartado del cargo en forma inmediata.
ARTÍCULO 40
No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, aunque el
uno sea de la Provincia y el otro de la Nación, municipio o comuna con excepción de
los del magisterio y los de carácter profesional técnico cuando la escasez del
personal haga necesaria la acumulación. Fuera de estos casos, la aceptación del
nuevo empleo hace caducar el anterior.
ARTÍCULO 41
Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales, municipales,
comunales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán
derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas
técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y
beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los
aportes del Estado, de las municipalidades y las comunas. La ley establecerá bases
especiales para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del
servicio.
La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes
especiales.
ARTÍCULO 42
Ningún empleado de la Provincia, de las municipalidades o las comunas con
más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras
dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental, y su contracción eficiente
para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o
cesantía se haya previsto, por esta Constitución o por las leyes respectivas, normas
especiales. La ley reglamentará esta garantía y los deberes y responsabilidades del
empleado o funcionario y determinará las bases y tribunales administrativos para
regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados e incompatibilidades.
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ARTÍCULO 43
No podrán ser empleados, funcionarios ni legisladores los deudores de la
Provincia que, ejecutados legalmente, no hayan pagado sus deudas y los
inhabilitados por sentencia.
ARTÍCULO 44
Las atribuciones de los funcionarios y empleados de la Provincia,
municipalidades y comunas están limitadas por la ley suprema de la Nación, por esta
Constitución y por las leyes que en su virtud dicte la Legislatura. Los funcionarios y
empleados son individualmente responsables de los daños causados a terceros o al
Estado por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.
La Provincia no es responsable de los actos que los funcionarios y empleados
practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los casos que la ley determine.
ARTÍCULO 45
Ningún magistrado o empleado público podrá delegar, sin autorización legal,
sus funciones en otra persona; ni un poder delegar en otro sus facultades
constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a
nombre de otro ya sea por autorización suya o con cargo de darle cuenta, excepto
los casos previstos por esta Constitución.
ARTÍCULO 46
La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante sus propios
tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin
necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin privilegio alguno.
Si fuera condenada al pago de una deuda, podrá ser ejecutada en la forma
ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año, desde la fecha en que el
fallo condenatorio quedó firme, la Legislatura no arbitró los recursos para efectuar el
pago. Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especialmente afectados
en garantía de una obligación.
ARTÍCULO 47
Los actos oficiales de toda la administración, y en especial, los que se
relacionen con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse
periódicamente en la forma que la ley lo establezca.
ARTÍCULO 48
No podrá dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneraciones
extraordinarias a miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por
servicios hechos o que se les encargaren durante el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 49
Todos los habitantes mayores de dieciséis años con dos de residencia en la
Provincia pueden presentar proyectos de ley ante cualquiera de las cámaras, con el
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dos por ciento, como mínimo, de firmas del padrón electoral provincial. La ley deberá
contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. Si ésta
versara sobre asunto de exclusivo interés local, el porcentaje de firmas se deberá
establecer tomando como base el padrón del o de los departamentos o localidades
respectivos. No pueden ser objeto de iniciativa aquellas normas referidas a la
reforma constitucional, tributos, presupuesto, régimen electoral, tratados
interprovinciales o convenios con el Estado nacional. Las cámaras deben darle
tratamiento dentro de un período de sesiones; la falta de despacho de comisión en el
plazo de seis meses posteriores a su presentación, implica el giro automático al
plenario que deberá considerarlo en la sesión siguiente a su remisión.
ARTÍCULO 50
La Legislatura podrá someter a consulta para su sanción, reforma o
derogación un proyecto de ley que verse sobre asuntos de trascendencia para los
intereses de la Provincia. La ley de convocatoria no podrá ser vetada ni versar sobre
temas inhabilitados para la iniciativa popular. Serán convocados a expedirse
obligatoriamente, en comicios especiales, todos los habitantes habilitados para
sufragar con dos años de residencia en la Provincia. El voto afirmativo del proyecto
por la mayoría de los sufragantes, lo convertirá en ley y su promulgación será
automática.
El Poder Ejecutivo podrá someter a consulta no vinculante todo asunto de
interés general. El voto no será obligatorio.
Los departamentos deliberativo y ejecutivo municipales pueden convocar a
consulta popular, vinculante o no vinculante, en la forma prevista en el presente
artículo o en su carta orgánica.
ARTÍCULO 51
La Legislatura, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a
audiencia pública, y los habitantes solicitarla, para debatir asuntos concernientes al
interés general. La audiencia será consultiva y no vinculante. La autoridad deberá
explicitar los fundamentos del acto bajo pena de nulidad, indicando de qué manera
ha considerado las opiniones de la ciudadanía.
ARTÍCULO 52
Por incumplimiento de la plataforma electoral o de los deberes propios de su
cargo, los ciudadanos podrán revocar el mandato de todos los funcionarios electivos
después de transcurrido un año del comienzo del mismo y antes de que resten seis
meses para su término.
El procedimiento revocatorio se habilitará por única vez ante el Tribunal
Electoral a pedido de un número de ciudadanos inscriptos en el padrón provincial,
departamental o local, según donde ejerza sus funciones el funcionario cuestionado,
no inferior al veinticinco por ciento del padrón electoral. El Tribunal Electoral
comprobará que dentro de los noventa días de iniciado el proceso, el pedido reúna
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los requisitos referidos y, sin pronunciarse sobre las causales invocadas, convocará
a comicios según lo determine la ley.
Si en la compulsa electoral, los votos a favor de la continuidad del funcionario
fuesen inferiores al ochenta por ciento de los que obtuvo para acceder a su cargo,
quedará automáticamente destituido, salvo que se trate de funcionarios municipales
respecto de quienes se requiere el sesenta por ciento, en otro caso será confirmado.
No se admitirá la solicitud ni avanzará de haber sido promovida mientras se
sustancie el procedimiento destitutorio del funcionario previsto por esta Constitución.
ARTÍCULO 53
El Consejo Económico y Social es un órgano de consulta de los poderes
públicos, cuya función será producir informes y dictámenes no vinculantes para la
elaboración de políticas de Estado. Tendrá autonomía funcional y estará integrado
por representantes de la producción, el trabajo, el ambientalismo, la educación, las
profesiones, la ciencia y la tecnología en los términos en que la ley lo establezca.
Sus miembros serán elegidos por las entidades representativas de cada sector.
Forman parte del Consejo para el asesoramiento y la elaboración de las
políticas específicas, los departamentos de familia, salud y cultura, como asimismo
otros que se estimen necesarios. Son integrados por representantes de las
entidades vinculadas a la materia, con participación regional y propendiendo a la
descentralización.
ARTÍCULO 54
Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita emanada de autoridad
competente y sin que preceda indagación sumaria que acredite indicio de su
intervención en un hecho punible, salvo el caso de infraganti delito, en que podrá ser
aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad
respectiva. En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirá
en las cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse por más de
veinticuatro horas sin ser comunicada al juez o autoridad competente, poniendo a su
disposición al detenido y los antecedentes del hecho.
ARTÍCULO 55
Toda persona detenida sin orden en forma de juez competente; por juez
incompetente o por cualquier autoridad o individuo; o a quien se le niegue alguna de
las garantías establecidas en la Constitución Nacional o Provincial o las leyes, podrá
ocurrir, por sí o por conducto de otro, y valiéndose de cualquier medio de
comunicación, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni instancias,
para que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente o se le
acuerde la garantía negada, según el caso. El juez o tribunal ante quien se presente
este recurso queda facultado para requerir toda clase de informes, para hacer
comparecer al detenido a su presencia y deberá resolver en definitiva en un término
sumarísimo que fijará la ley.
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ARTÍCULO 56
Todo habitante de la Provincia, las personas jurídicas reconocidas en la
defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva y el Defensor del Pueblo,
podrán ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista
otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridad administrativa
provincial o municipal, judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas,
o de particulares, que en forma actual o inminente amenace, restrinja, altere, impida
o lesione de manera manifiestamente ilegítima, derechos y garantías reconocidos
por la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes
dictadas en su consecuencia y los tratados en que la Provincia sea parte.
La acción también procederá cuando exista una afectación o el riesgo de una
lesión a derechos difusos o de titularidad colectiva, para la protección ambiental o a
derechos del usuario y el consumidor, o en caso de discriminación, así como cuando
se desconociera o violara el derecho de libre acceso a la información pública.
ARTÍCULO 57
Toda persona, parte en un expediente administrativo, podrá interponer
amparo por mora a fin de obtener resolución inmediata, en el caso de demora
injustificada de la autoridad interviniente en expedirse sobre el asunto requerido por
el interesado. En tal supuesto, el juez emplazará a la administración o al funcionario
remiso, bajo los apercibimientos que correspondan, a pronunciarse sobre el acto
pretendido por el ocurrente en un plazo sumarísimo, aunque no podrá ordenarle en
qué sentido lo debe hacer. La omisión en expedirse comportará la denegación tácita
de la pretensión en trámite y agotará la vía administrativa, quedando expedita la
acción judicial.
ARTÍCULO 58
Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación
pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel
en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o
político, por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales
su ejecución inmediata, y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación
legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un
mandamiento de ejecución.
ARTÍCULO 59
Si un funcionario o corporación pública de carácter administrativo, ejecutase
actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el
perjudicado podrá requerir de los tribunales, por procedimiento sumario, un
mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporación.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
15
ARTÍCULO 60
Es de ningún valor toda ley de la Provincia que viole o menoscabe las
prescripciones establecidas por la ley suprema de la Nación y por esta Constitución,
así como todo acto, contrato, decreto u ordenanza que contravenga a las mismas o
las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los interesados demandar o
invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes. Sin
perjuicio de ello, los jueces al advertir la inconstitucionalidad de una norma, de oficio
podrán declararla. La sentencia que pronuncie la inconstitucionalidad será
declarativa y de condena pudiendo ser ejecutada. En el proceso respectivo podrán
admitirse medidas cautelares. La declaración de inconstitucionalidad por tres veces
y, por sentencia firme del Superior Tribunal de Justicia de una norma general
provincial, produce su derogación en la parte afectada por el vicio.
ARTÍCULO 61
Todo habitante de la Provincia, en el solo interés de la legalidad, tiene acción
directa para demandar ante el Superior Tribunal de Justicia la inconstitucionalidad de
una norma general contraria a la presente Constitución. El firmante de una demanda
temeraria será sancionado de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 62
Si esta Constitución, una ley o una ordenanza dictadas en su consecuencia,
otorgasen algún derecho que dependiera para su concreción de una ulterior
reglamentación y ésta no se dictara dentro del año de la sanción de la norma que la
impone, el interesado podrá demandar ante el Superior Tribunal de Justicia la
condena de la autoridad renuente, a dictar la norma omitida. Ante el incumplimiento
del obligado, el Tribunal integrará la misma o, de ser esto imposible ordenará, si
correspondiere, la indemnización al demandante del daño resarcible que
sumariamente acredite.
Si la autoridad omitiere un deber constitucional indispensable para el regular
funcionamiento del Estado, cualquier legitimado por la ley podrá, por la vía prevista
en el apartado anterior, demandar se condene al funcionario remiso a cumplir la
conducta debida o a que, en su defecto, la realice directamente el Tribunal.
ARTÍCULO 63
Toda persona tiene derecho a interponer acción expedita, rápida y gratuita de
hábeas data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella, a sus familiares
directos fallecidos, o a sus propios bienes, así como la fuente, finalidad y destino de
los mismos, que consten en todo registro, archivo o banco de datos público o privado
de carácter público, o que estuviesen almacenados en cualquier medio técnico apto
para proveer informes.
En caso de falsedad o uso discriminatorio de tales datos podrá exigir, sin
cargo alguno, la inmediata rectificación o actualización de la información falsa o la
supresión o confidencialidad de la sensible.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
16
El ejercicio de este derecho no puede afectar las fuentes de información
periodística ni el secreto profesional.
La acción no procederá cuando la obtención de los datos reclamados
estuviese reglamentada.
ARTÍCULO 64
La Legislatura asegurará la doble instancia en el proceso penal, respetando
los principios de contradicción, oralidad y publicidad en el sistema acusatorio.
No podrán reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la
revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley. La prueba en juicio
se producirá públicamente con las limitaciones que la ley establezca. La ley no podrá
atribuir a la confesión hecha ante la policía mayor valor probatorio que el de un
indicio. El sumario será público, excepción hecha de la incomunicación que no podrá
exceder de tres días.
Toda persona declarada inocente respecto de una imputación por la que
hubiese sido privada de su libertad de manera infundada o que se revele irracional
en el curso del proceso, tendrá derecho a que el Estado, de acuerdo con la ley, le
indemnice el daño sufrido a causa de su privación de libertad.
ARTÍCULO 65
La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto
a la justicia, la gratuidad de los trámites a quienes carezcan de recursos suficientes y
la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos, en todo
procedimiento administrativo o proceso judicial. El principio de legalidad y la
interdicción de la arbitrariedad deben regir los actos de los poderes públicos.
Los actos de autoridad, las sentencias judiciales y los actos administrativos
serán fundados suficientemente y decididos en tiempo razonable. El retardo en
dictar sentencia y las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta
grave.
Se promueve la utilización, difusión y desarrollo de las instancias no
adversariales de resolución de conflictos, especialmente a través de la mediación,
negociación, conciliación, facilitación y arbitraje.
ARTÍCULO 66
Queda prohibida toda especie de tormentos y vejámenes, bajo pena de
destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los
empleados o funcionarios que los apliquen, ordenen o consientan. Las cárceles y
colonias penales productivas de la Provincia serán sanas y limpias para seguridad y
no para mortificación de los recluidos, debiendo constituir centros de trabajo.
Éstas y cualquier lugar de internación forzada deben constituir centros de
tratamiento integral. La ejecución de la pena privativa de la libertad tiene como
finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la
ley, procurando su adecuada reinserción social. Constituirá falta grave todo rigor
innecesario infligido a los internos. La ejecución de la pena privativa de la libertad,
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
17
en todas sus modalidades, estará sometida a permanente y efectivo contralor
judicial.
Las mujeres privadas de su libertad, deben ser alojadas en dependencias
especiales, garantizando a las madres de niños menores de cinco años, espacios
para convivir con ellos. Si el Estado no observara este mandato, las detenidas
embarazadas o con niños cumplirán arresto domiciliario. Los menores privados de
su libertad no pueden ser alojados en establecimientos de detención de adultos.
SECCIÓN II
RÉGIMEN ECONÓMICO, DEL TRABAJO
Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 67
El Estado, mediante su legislación, promoverá el bienestar económico y social
de la colectividad.
La organización de la riqueza y su explotación deben respetar los principios
de la justicia social. El Estado desarrollará políticas con el objeto de:
a) Estimular la existencia de condiciones competitivas en los mercados y una
equitativa distribución de la renta, promoviendo acciones tendientes a evitar que
prácticas individuales o colectivas distorsionen o impidan la competencia o lesionen
el bienestar general.
b) Alentar el desarrollo económico de la pequeña y mediana empresa,
domiciliada y radicada en la Provincia, con asistencia técnica y financiera,
fomentándolas crediticia e impositivamente, protegiendo la radicación de industrias
en sus comunidades de origen, la comercialización sustentable de sus productos y
promoviendo el fortalecimiento de sus entidades representativas.
c) Promover la desconcentración de los entes, organismos o empresas en
todo el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 68
El Estado fomentará y protegerá la producción y, en especial, las industrias
madres y las transformadoras de la producción rural; a cuyo objeto podrá conceder,
con carácter temporario, primas, recompensa de estímulos, exoneración de
impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constitución; o
concurrir a la formación de sus capitales, y al de los ya existentes, participando de la
dirección y de la distribución de sus beneficios.
Igualmente fomentará y orientará la aplicación de todo sistema, instrumento o
procedimiento, que tienda a facilitar la comercialización de la producción aunque
para ello deba acudir con sus recursos o crédito.
Impulsará las condiciones esenciales para la diversificación, industrialización
y participación equitativa en toda la cadena de valor de la producción, posibilitando
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
18
el incremento de su rendimiento de manera sustentable. Resguardará al pequeño y
mediano productor, y garantizará su participación en el Consejo Económico y Social.
Procurará para la población rural el acceso a la propiedad de la tierra y
promoverá su defensa.
ARTÍCULO 69
El Estado promoverá la actividad turística, favorecerá la iniciativa e inversión
pública y privada, fomentará y sostendrá el turismo social. Coordinará con las
representaciones sectoriales, municipios y comunas, una política sostenible y
sustentable, para el desarrollo armónico de la actividad.
ARTÍCULO 70
El Estado, dentro de su competencia, protegerá y alentará la explotación de
sus recursos radioeléctricos y los medios de comunicación radicados en su territorio,
como herramienta para el fortalecimiento de sus regiones y la conformación de su
identidad cultural.
Desalentará, mediante políticas activas, la conformación de monopolios,
oligopolios o cualquier otra forma de concentración de los medios de comunicación
social en el ámbito provincial. Promoverá la propiedad y gestión de medios de
comunicación social por parte de organizaciones sociales, cooperativas y
comunitarias sin fines de lucro.
ARTÍCULO 71
Promoverá la inmigración, el retorno de los entrerrianos emigrados, la
colonización, la construcción de ferrocarriles, canales y otros medios de
comunicación y de transporte, y la implantación y explotación de industrias o
empresas que interesen al bien público.
ARTÍCULO 72
Intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos e
incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.
ARTÍCULO 73
Estimulará la inversión de los capitales privados y en especial de los ahorros
populares, en las empresas que exploten servicios públicos, en las entidades
económico-financieras, en el establecimiento de las industrias que se asienten en la
Provincia, e iniciará esta evolución sometiendo las explotaciones oficiales al régimen
mixto y fortaleciendo las iniciativas particulares con la participación y el aporte del
Estado.
ARTÍCULO 74
El Estado creará un Banco de la Provincia para contribuir al desarrollo de sus
sectores productivos y canalizar el ahorro público y privado, por medio de una
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
19
política crediticia que aumente el potencial económico de la Provincia y de sus
habitantes, con sentido de justicia social.
Será banco oficial y agente financiero del Estado, en la medida que su
desarrollo lo permita y podrá serlo de los municipios que lo requieran. La Ley fijará
su carta orgánica, garantizando en sus órganos directivos la participación
democrática de los sectores de la producción, de los sectores sociales y de sus
trabajadores.
El Estado será siempre el accionista mayoritario, sin perjuicio de la
participación privada en la formación del capital. En ningún caso se podrá disponer
la privatización de sus acciones.
ARTÍCULO 75
El Estado promoverá el federalismo de concertación con el Estado nacional y
con las restantes provincias para el desarrollo cultural, educativo, ambiental,
económico y social. Podrá integrarse regionalmente celebrando acuerdos, con
facultades de crear órganos administrativos de consulta y decisión, sujetos a la
aprobación legislativa.
Podrá realizar gestiones y celebrar acuerdos internacionales para satisfacer
sus intereses, sin perjuicio de las facultades delegadas al gobierno federal.
Fomentará la creación de regiones o microrregiones dentro de su territorio,
atendiendo características de comunidad de intereses, afinidades poblacionales y
geográficas, para posibilitar un desarrollo económico y social sustentable.
ARTÍCULO 76
Estimulará la tendencia cooperativista, mutualista, asociativista, y la
conformación de empresas de la economía social, basadas en los principios del bien
común y en la gestión solidaria. Protegerá las organizaciones de ese carácter,
fomentando su desarrollo, asistencia técnica y fiscalización, garantizando su
naturaleza y finalidad. Controlará que las cooperativas de trabajo sean fuente de
empleo decente.
En las licitaciones y concesiones de servicios públicos que realice el Estado,
en igualdad de condiciones, serán preferidas estas organizaciones. Alentará la
propiedad y gestión cooperativa de empresas por sus trabajadores. Difundirá el
pensamiento y la educación cooperativista, mutualista y asociativista. Brindará
tratamiento impositivo adecuado a su naturaleza, y podrá concederles exenciones
fiscales a las que colaboren con el desarrollo de la Provincia.
ARTÍCULO 77
El Estado reconoce y garantiza la plena vigencia de los Colegios y Consejos
Profesionales, les confiere el gobierno de la matrícula, la defensa y promoción de
sus intereses específicos, la facultad de dictar sus normas de ética e implementar
métodos de resolución de conflictos de instancia voluntaria.
Los Colegios y Consejos Profesionales aseguran el libre ejercicio de la
profesión y su organización en forma democrática y pluralista y ejercen el poder
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
20
disciplinario sobre sus miembros, dictando resoluciones que son revisables
judicialmente.
La Provincia reconoce la existencia de las entidades de previsión y seguridad
social para profesionales, bajo los principios de solidaridad, proporcionalidad y
obligatoriedad de afiliación y aporte. Asegura su autonomía económica y financiera,
la dirección y administración de las mismas por representantes de sus afiliados y la
intangibilidad frente al Estado, de los recursos que conforman su patrimonio.
ARTÍCULO 78
Las empresas radicadas en la provincia tenderán a adoptar políticas
socialmente responsables y promover el desarrollo sostenible. El Estado provincial,
los municipios y comunas establecerán políticas activas con el mismo propósito.
ARTÍCULO 79
La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la
eliminación paulatina de los impuestos que pesen sobre los artículos de primera
necesidad, debiendo evolucionar hacia la adopción de un régimen impositivo basado
en los impuestos directos y en los que recaigan sobre los artículos superfluos.
ARTÍCULO 80
Toda enajenación de los bienes del fisco o del municipio, compras y demás
contratos susceptibles de licitación se harán en esta forma y de un modo público,
bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
ARTÍCULO 81
Cuando para la fundación de colonias o para otros fines de utilidad pública, se
considere necesario la enajenación de los bienes del fisco en venta directa o la
cesión gratuita, podrá la Legislatura, con dos tercios de votos presentes, autorizar
estas formas de enajenación, tomando en cuenta cada caso y dictando una ley
especial para cada uno. El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de
cada autorización una vez cumplida la ley respectiva.
La adquisición que haga la Provincia de bienes raíces con fines de
colonización o para otros objetos, deberá ser autorizada por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de cada cámara.
ARTÍCULO 82
El trabajo es un derecho que el Estado protege e impulsa. Promueve el
empleo y el trabajo decente, en igualdad de condiciones para todos, reivindicando su
competencia en materia de policía. Controla el efectivo cumplimiento de la norma
laboral y de las disposiciones convencionales y sanciona su incumplimiento.
Garantiza la promoción de las acciones tendientes a la erradicación del trabajo no
registrado y el cumplimiento de la legislación sobre trabajo infantil.
Genera mecanismos de acercamiento entre las ofertas y demandas de
puestos de trabajo.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
21
Reglamenta las condiciones de trabajo de empleados públicos provinciales y
municipales y especialmente:
a) La negociación colectiva garantizando los principios de irrenunciabilidad,
progresividad, primacía de la realidad, indemnidad y, en caso de duda, interpretación
a favor del trabajador.
b) El marco regulatorio general del empleado público provincial y municipal
con participación de los trabajadores, que asegurará el cumplimiento de normas
sobre higiene, seguridad y prevención de infortunios; y la participación de los
trabajadores en la dirección y gestión de las empresas y entes autárquicos o
descentralizados.
c) El régimen de seguridad social para los empleados públicos provinciales y
municipales en el ámbito de su competencia, con el objeto de proteger a
trabajadores en actividad y pasivos.
d) El salario mínimo para los obreros del Estado, el que se fijará conforme el
costo de vida, no será inferior al vital y móvil. Todo incremento salarial, otorgado a
partir de la presente Constitución, deberá estar sujeto a aportes y contribuciones.
e) La inembargabilidad del hogar de familia.
f) El fomento de la construcción de viviendas higiénicas, con el concurso del
Estado, sea en forma de desembolsos directos, de otorgamiento de créditos o
garantías o de liberación de gravámenes.
g) El asociacionismo gremial, debiendo fomentarlo y orientarlo.
h) El funcionamiento de un organismo administrativo laboral único, con
competencia provincial y municipal, en el ámbito público y privado que ejerza el
poder de policía, participe en la negociación colectiva y en la solución de los
conflictos individuales a través de la mediación, conciliación y arbitraje.
ARTÍCULO 83
El Estado fija la política ambiental y garantiza la aplicación de los principios de
sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención, utilización
racional, progresividad y responsabilidad. El poder de policía en la materia será de
competencia concurrente entre la Provincia, municipios y comunas.
Asegura la preservación, recuperación, mejoramiento de los ecosistemas y
sus corredores biológicos y la conservación de la diversidad biológica. Promueve la
creación de bancos estatales de reservas genéticas de especies y prohíbe la
introducción de las exóticas perjudiciales.
Promueve el consumo responsable, el uso de tecnologías y elementos no
contaminantes, las prácticas disponibles más avanzadas y seguras, una gestión
integral de los residuos y su eventual reutilización y reciclaje. Fomenta la
incorporación de fuentes de energía renovables y limpias. Establece medidas
preventivas y precautorias del daño ambiental.
ARTÍCULO 84
Un Ente tendrá a su cargo el diseño y aplicación de la política ambiental. Son
sus instrumentos, sin perjuicio de otros que se establezcan: la evaluación ambiental
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
22
estratégica; un plan de gestión estratégico; el estudio y evaluación de impacto
ambiental y acumulativo; el ordenamiento ambiental territorial; los indicadores de
sustentabilidad; el libre acceso a la información; la participación ciudadana en los
procesos de toma de decisiones que afecten derechos y la educación ambiental,
atendiendo principalmente a las culturas locales.
La ley determinará la creación de un fondo de recomposición ambiental, y
estrategias de mitigación y adaptación vinculadas a las causas y efectos del cambio
ambiental global.
ARTÍCULO 85
Los recursos naturales existentes en el territorio provincial corresponden al
dominio originario del Estado entrerriano, que ejerce el control y potestad para su
aprovechamiento, preservación, conservación y defensa. Las leyes que establezcan
su disposición deben asegurar su uso racional y sustentable y atender las
necesidades locales.
La Provincia reivindica su derecho a obtener compensaciones del Estado
nacional por los ingresos que éste obtenga, directa o indirectamente, por el uso y
aprovechamiento de sus recursos naturales.
El Estado propicia por ley la creación de áreas protegidas, sobre la base de
estudios técnicos. Reconoce el derecho de sus propietarios a recibir
compensaciones económicas y exenciones impositivas, en su caso.
El agua es un recurso natural, colectivo y esencial para el desarrollo integral
de las personas y la perdurabilidad de los ecosistemas. El acceso al agua saludable,
potable y su saneamiento es un derecho humano fundamental. Se asegura a todos
los habitantes la continua disponibilidad del recurso.
El servicio público de suministro de agua potable no podrá ser privatizado, a
excepción del que presten las cooperativas y consorcios vecinales en forma
individual o conjunta con el Estado provincial, los municipios, las comunas, los entes
autárquicos y descentralizados, las empresas y sociedades del Estado. Los usuarios
tendrán participación necesaria en la gestión.
La Provincia concertará con las restantes jurisdicciones el uso y
aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes. Tendrá a su cargo la gestión y
uso sustentable de las mismas, y de los sistemas de humedales, que se declaran
libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan
interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus
ecosistemas asociados.
El Estado asegura la gestión sustentable y la preservación de los montes
nativos, de las selvas ribereñas y de las especies autóctonas, fomentando
actividades que salvaguarden la estabilidad ecológica. El propietario de montes
nativos tiene derecho a ser compensado por su preservación.
El suelo es un recurso natural y permanente de trabajo, producción y
desarrollo. El Estado fomenta su preservación y recuperación, procura evitar la
pérdida de fertilidad, degradación y erosión, y regula el empleo de las tecnologías de
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
23
aplicación para un adecuado cumplimiento de su función social, ambiental y
económica.
ARTÍCULO 86
La Provincia promueve la unidad económica productiva mediante leyes que
contemplen el arraigo del productor entrerriano, el crecimiento y desarrollo
progresivo de las actividades productivas locales y el estímulo de la tenencia de la
tierra por sus residentes.
La legislación desalentará la especulación y la existencia de latifundios y el
uso de la tierra en grandes superficies continuas o discontinuas, mediante
regímenes tributarios, alícuotas progresivas u otras políticas activas.
Resguardará el orden público en relación con la adquisición de inmuebles
rurales por personas físicas o jurídicas extranjeras no residentes en el territorio
nacional.
SECCIÓN III
RÉGIMEN ELECTORAL
ARTÍCULO 87
La Legislatura dictará la ley electoral que será uniforme para toda la Provincia
y reconocerá por base las prescripciones siguientes:
1º. El sufragio electoral será universal, secreto y obligatorio.
2º. Tendrán voto en las elecciones provinciales los ciudadanos argentinos que
se hallen inscriptos en el padrón electoral de la Nación, por el que deberán
celebrarse las elecciones de la Provincia. Cuando dicho padrón no se ajuste a los
principios fundamentales establecidos en esta Constitución o en las leyes dictadas
en su consecuencia para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará
confeccionar el registro cívico de Entre Ríos, bajo la dirección del Tribunal Electoral.
3º. Se asegura el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al
principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en consecuencia.
El régimen electoral, que será uniforme para toda la Provincia, respetará los
derechos establecidos en esta Constitución y determinará las limitaciones y
prohibiciones al ejercicio del sufragio.
4º. La Provincia constituye un distrito electoral único y se subdividirá en
secciones correspondientes a cada departamento y éstas en circuitos o mesas en
las que se agruparán los electores. Se deberá establecer la fecha de las elecciones
provinciales. Se considerará que ha habido elección válida en el distrito, sección o
circuito cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas receptoras de votos.
A pedido de cualquiera de los partidos políticos y dentro del plazo que la ley
señale, en toda clase de elecciones, se convocará a nueva elección en las mesas no
constituidas o anuladas cuantas veces sea necesario, hasta que haya una elección
válida.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
24
5º. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su domicilio.
6º. Las elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que fije la ley y las
extraordinarias en cualquier tiempo, previa convocatoria que se publicará con una
antelación no menor a sesenta días. Para las elecciones complementarias ese
término se reduce a treinta días.
7º. Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un funcionario
denominado presidente del comicio. El Tribunal Electoral insaculará también dos
suplentes que reemplazarán a aquél en los casos que la ley determine.
8º. Durante las elecciones y en el radio del comicio no habrá más autoridad
policial que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán
cumplir la fuerza pública y los ciudadanos.
9º. Toda elección debe durar ocho horas como mínimo y terminar en el día,
sin que las autoridades y particulares puedan suspenderlas por motivo alguno.
10º. Tanto el escrutinio provisorio como el definitivo serán públicos, debiendo
el primero hacerse enseguida de terminar la elección y consignarse el resultado en
la misma acta del comicio firmando el presidente y demás personas que quieran
hacerlo, entre ellas, los fiscales de los distintos partidos políticos intervinientes en la
elección que participen del acto.
11º. Toda elección se hará por listas que serán oficializadas por el Tribunal
Electoral. Se considerarán una sola lista las que tengan la mayoría de los candidatos
comunes, aunque difiera el orden de colocación de los mismos. A los efectos del
escrutinio definitivo, el orden de colocación de los candidatos lo determinará la lista
que tenga la mayoría de la totalidad de votos, y si ninguna la tuviera, el de la lista
oficializada.
12º. Los electores no podrán ser arrestados durante las horas del comicio
atribuyéndoles la comisión de faltas o contravenciones, ni por la comisión de delitos,
salvo supuestos de flagrancia o de mediar orden del juez competente.
13º. Una Junta Electoral municipal formada por un juez de primera instancia
de cualquier fuero y dos funcionarios del Ministerio Público, Fiscal y de la Defensa y
en caso de mediar varios de ellos, por los más antiguos, o sus reemplazantes
legales de la circunscripción respectiva, tendrán a su cargo la función electoral para
los municipios y comunas de su jurisdicción, oficiando de secretario el del concejo
deliberante del municipio de la localidad de asiento de dicha junta. Sus resoluciones,
serán recurribles en los casos que se determinen legalmente.
14º. Un Tribunal Electoral compuesto del presidente y un miembro del
Superior Tribunal de Justicia, de uno de los jueces de primera instancia de la capital,
del vicepresidente primero del Senado y del presidente de la Cámara de Diputados,
o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo:
a) Designar, por sorteo público, los miembros de las mesas receptoras de
votos y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de los
comicios.
b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos
constitucionales para el desempeño del cargo.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
25
c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los
votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal.
d) Calificar las elecciones de gobernador y vicegobernador, de
convencionales, de senadores y diputados, juzgando definitivamente y sin recurso
alguno, sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten electos.
e) Establecer el suplente que entrará en funciones conforme a lo que se
establece en los artículos 90 y 91 debiendo comunicarlo a la cámara respectiva. Este
Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con
arreglo a derecho.
f) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco días
de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de
destitución e inhabilitación por diez años para desempeñar empleo o función pública
provincial, del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones.
15º. Toda falta grave, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o
intimidación, ejercido por los empleados o funcionarios públicos, de cualquier
jerarquía, como también por cualquier persona contra los electores, antes, durante o
después del acto eleccionario, serán considerados como un atentado contra el
derecho y la libertad electoral y serán penados con arreglo a lo que disponga la ley
de la materia.
16º. La acción para acusar por faltas o delitos electorales será popular y se
podrá ejercer hasta tres meses después de cometidos aquellos. La Legislatura no
podrá dictar leyes de amnistía en esta materia y los actos de procedimiento judicial
contra el acusado, interrumpirán las prescripciones de la acción y de la pena.
17º. Los cargos de autoridades de las mesas receptoras de votos del inciso 7°
precedente y el ejercicio de la función de sufragar de los electores constituyen
cargas públicas cuyo incumplimiento será considerado como una infracción
susceptible de ser sancionada.
18º. La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del
sufragio, respetando los principios establecidos en esta Constitución.
ARTÍCULO 88
El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso
de conmoción, insurrección o invasión.
ARTÍCULO 89
El gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de
la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a
nueva elección.
ARTÍCULO 90
Los senadores serán elegidos directamente por el pueblo a razón de uno por
cada departamento y a simple pluralidad de votos. Se elegirán suplentes por cada
partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte,
renuncia, o cualquiera otra causa.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
26
ARTÍCULO 91
Los diputados serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en
distrito único, por un sistema de representación proporcional; pero que asegure al
partido mayoritario la mayoría absoluta de la representación. La ley determinará la
forma de distribuir el resto de la representación. Se elegirán también lista de
suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su
mandato por muerte, renuncia o cualquiera otra causa. Tratándose de los elegidos
por las minorías se incorporarán los candidatos titulares de las listas proclamadas
que no hayan resultado electos.
ARTÍCULO 92
El mandato de los funcionarios y representantes a que se refieren los artículos
89, 90 y 91 será de cuatro años. Todos serán elegidos simultáneamente en un solo
acto electoral.
SECCIÓN IV
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 93
El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Legislatura
compuesta de dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.
ARTÍCULO 94
El mandato de los representantes durará cuatro años, a contar desde el día
que se fija para la inauguración del período de las sesiones ordinarias, y ambas
cámaras se renovarán totalmente al final de dicho término.
En caso de vacancia de un cargo de representante, por muerte, renuncia u
otra causa entrará en ejercicio el suplente respectivo.
ARTÍCULO 95
Son incompatibles los cargos de senador y diputado:
a) Con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de la
Provincia o de las municipalidades, con excepción del profesorado nacional y de las
comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el
consentimiento previo de la cámara a que pertenezca.
b) Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de
otra provincia.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
27
c) Con el de funcionario o empleado dependiente de una empresa particular
que se rija por concesiones de la Legislatura y que tenga, por ese hecho, relaciones
permanentes con los poderes públicos de la Provincia. El representante que haya
aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará, por ese solo hecho,
separado de la representación, debiendo la presidencia de la cámara respectiva
comunicar la vacante, a sus efectos, al Tribunal Electoral.
CAPÍTULO II
CÁMARA DE DIPUTADOS
ARTÍCULO 96
La Cámara de Diputados se compondrá de treinta y cuatro ciudadanos.
ARTÍCULO 97
Para ser diputado se requiere:
1º. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de
obtenida.
2º. Veinticinco años de edad.
3º. Ser nativo de la Provincia o tener en ella domicilio inmediato de dos años.
ARTÍCULO 98
Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados acusar ante el
Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.
ARTÍCULO 99
En cada período ordinario, la Cámara de Diputados, designará un presidente,
un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, los cuales entrarán a
desempeñar la presidencia por su orden, y durarán en sus funciones hasta la
iniciación del período ordinario siguiente.
CAPÍTULO III
CÁMARA DE SENADORES
ARTÍCULO 100
El Senado se compondrá de un senador, elegido a pluralidad de sufragios,
por cada uno de los departamentos de la Provincia.
ARTÍCULO 101
Para ser senador se requiere:
1º. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de seis años de obtenida.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
28
2º. Tener por lo menos treinta años de edad.
3º. Haber nacido en el departamento por el que sea elegido o tener dos años
de domicilio inmediato en él.
ARTÍCULO 102
Es presidente del Senado el vicegobernador de la Provincia, pero no tiene
voto sino en caso de empate.
En cada período ordinario de sesiones el Senado nombrará un vicepresidente
primero y un vicepresidente segundo, los cuales entrarán a desempeñar el cargo,
por su orden, en defecto del presidente. Las autoridades elegidas durarán en sus
funciones hasta la iniciación del período ordinario siguiente.
ARTÍCULO 103
Son atribuciones exclusivas del Senado:
1º. Juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.
2º. Prestar o negar acuerdo al Poder Ejecutivo, en audiencia pública previa
difusión del propuesto y de sus referencias personales, para el nombramiento de los
miembros del Superior Tribunal de Justicia; los titulares de los Ministerios Públicos
Fiscal y de la Defensa; restantes magistrados y funcionarios del Poder Judicial; fiscal
de Estado; contador, tesorero; miembros del Tribunal de Cuentas; director general
de escuelas; vocales del Consejo General de Educación y demás funcionarios para
los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
ARTÍCULO 104
Ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias cada año desde el quince
de febrero hasta el quince de diciembre. El Poder Ejecutivo las podrá convocar a
sesión extraordinaria siempre que el interés público lo reclame.
ARTÍCULO 105
Reunidas en Asamblea ambas cámaras y presidida por el presidente del
Senado, abrirán sus sesiones ordinarias.
En el mismo acto, el Poder Ejecutivo presentará el mensaje dando cuenta del
estado de la administración.
ARTÍCULO 106
Pueden ser prorrogadas las sesiones por el Poder Ejecutivo, o por sanción
legislativa, con el voto de la tercera parte de los miembros de cada cámara.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
29
ARTÍCULO 107
Cada cámara sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros. Cuando
por falta de quórum, fracasaran dos sesiones consecutivas de las establecidas por
cada cámara, éstas podrán sesionar con la tercera parte de sus miembros.
Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte regirá
cuando la citación para las mismas, se haya hecho con anticipación de tres días por
lo menos.
Para la exclusión por ausentismo reiterado se requiere la presencia de la
cuarta parte de la totalidad de los miembros de la cámara.
En cualquier caso, podrán reunirse en menor número al solo efecto de
acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza
pública y aplicar penas de multa o suspensión.
ARTÍCULO 108
Ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones legislativas
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender
sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.
ARTÍCULO 109
Para el desempeño de las funciones privativas de cada cámara, que no sean
legislativas, podrán ser convocadas, en todo tiempo, por el Poder Ejecutivo o por sus
presidentes respectivos y sesionar separadamente.
A pedido de la tercera parte de sus miembros, el presidente deberá hacer la
convocatoria y si se negare, los miembros que la pidieron podrán hacerla
directamente.
ARTÍCULO 110
Cada cámara hará su reglamento que no podrán modificar sobre tablas y en
un mismo día.
ARTÍCULO 111
Cada cámara podrá, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir
y aún excluir de su seno, a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de
los presentes, para decidir de la renuncia que hiciere de su cargo.
ARTÍCULO 112
Al incorporarse a las cámaras respectivas, los diputados y senadores
prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
30
ARTÍCULO 113
Los miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados, interrogados
judicialmente, ni molestados, por opiniones que emitan en el desempeño de su
mandato.
ARTÍCULO 114
Ningún senador o diputado, desde el día de su elección, puede ser detenido
excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito que
merezca pena corporal, en cuyo caso, se dará cuenta de la detención a la cámara
respectiva, con la información sumaria del hecho.
ARTÍCULO 115
Cuando se promueva juicio ante la justicia ordinaria contra cualquier senador
o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara,
con dos tercios de votos de los presentes, levantar los fueros o suspender en sus
funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su
juzgamiento.
ARTÍCULO 116
Cada cámara, con aprobación de un tercio de sus miembros presentes, puede
llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e
informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación,
salvo caso de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los
cuales hayan de informar.
ARTÍCULO 117
Cada cámara, con la aprobación de tres de sus miembros, puede también
pedir al Poder Ejecutivo, en cualquier época del período de sesiones, los datos e
informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 118
Los servicios de los miembros de la Legislatura serán remunerados por el
tesoro de la Provincia con una dotación que fijará la ley, la que no podrá ser alterada
en el período del mandato.
ARTÍCULO 119
Las sesiones de ambas cámaras serán públicas, a menos que un grave
interés, declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario.
ARTÍCULO 120
Cada cámara tendrá autoridad para corregir, con arreglo a los principios
parlamentarios, a toda persona que, de fuera de su seno, viole los derechos de sus
miembros, pudiendo además pasar los antecedentes a la justicia.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
31
ARTÍCULO 121
Cada cámara confeccionará su diario de sesiones, en el que constará el
trámite legislativo de los proyectos, el debate que genere su tratamiento y las
sanciones legislativas.
Se confeccionará un diario de sesiones de la Asamblea Legislativa, cuya
impresión estará a cargo de la Cámara de Senadores.
CAPÍTULO V
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 122
Corresponde al Poder Legislativo:
1º. Aprobar o desechar los tratados con las otras provincias para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común.
2º. Legislar sobre todas las materias consignadas en la sección segunda,
Régimen Económico, del Trabajo y Desarrollo Sustentable, con las orientaciones
determinadas en la misma.
3º. Legislar sobre la organización de los municipios, comunas y policía, de
acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.
4º. Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública.
5º. Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés común o
municipal, dejando a los respectivos municipios su aplicación.
6º. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el
registro del estado civil de las personas.
7º. Dictar la legislación impositiva observando lo dispuesto por el artículo 79 y
a esos fines y efectos establecerá impuestos, tasas y contribuciones cuyo monto
fijará, en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto
perseguido y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso.
8º. Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley de
presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración
general de la Provincia y en ella deberán figurar todos los ingresos y egresos
ordinarios y extraordinarios de la administración, aun cuando hayan sido autorizados
por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en la
de presupuesto, se considerarán derogadas, si no hubiesen tenido principio de
ejecución y suspendidas si lo hubiesen tenido. En ningún caso podrá la Legislatura
aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder
Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma de gastos mayor que la de
recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o
aumentar las tasas.
9º. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder
Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán ser aumentados en ésta y dichos
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
32
aumentos sólo se harán por medio de proyectos de ley que seguirán la tramitación
ordinaria.
10º. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de
presupuesto general de la administración antes de terminar el octavo mes de
sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que
rige, procederá a hacerlo tomando éste por base. Pronunciada tal resolución,
corresponde a la Cámara de Diputados formular el proyecto de ley de presupuesto.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general
dentro de los ocho meses de iniciadas las sesiones ordinarias y si la Legislatura en
el resto del período de dichas sesiones, no resolviera usar de la facultad acordada
precedentemente, se tendrá el presupuesto en vigencia, como ley de presupuesto
para el año siguiente.
11º. Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las derogue ni las
modifique, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de ley especial.
12º. Crear impuestos transitorios, especificando este carácter y determinando
el objeto de su creación. Su producido se aplicará exclusivamente al objeto que lo
motiva y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido. Pero si
producida la liquidación resultara un saldo excedente, éste pasará a rentas
generales.
13º. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el
Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada período ordinario, abrazando el
movimiento administrativo hasta el 31 de diciembre próximo anterior. Deberán formar
parte de la cuenta de inversión y ser incluidos en el presupuesto general la totalidad
de los recursos provinciales que sean administrados por cualquier entidad, dirección,
comisión, junta, delegación o fideicomiso, incluso aquellos que sean compartidos
con otras jurisdicciones en la parte correspondiente. Y estarán sujetos a la
fiscalización de los organismos competentes.
14º. Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia,
siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus
atribuciones, responsabilidades y su dotación.
15º. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las
responsabilidades civiles de los funcionarios y, especialmente, de los recaudadores
de renta, tesorero de la Provincia y demás administradores de dineros públicos.
16º. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
17º. Conceder amnistías por infracciones establecidas en sus leyes.
18º. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia, con dos tercios
de votos de los presentes en sesión, para objetos de utilidad pública nacional o
provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas cámaras, cuando
dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción
dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.
19º. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia debiendo dictarse una ley
general sobre la materia.
20º. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio
los poderes y autoridades que establece esta Constitución.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
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21º. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.
22º. Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la
Provincia.
23º. Dictar las leyes de organización y de procedimientos de los tribunales
ordinarios y la del juicio por jurados.
24º. Autorizar el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones de la
Constitución Nacional.
25º. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de los miembros de
cada cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos
determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de
la administración.
Los papeles de crédito público emitidos, llevarán transcriptas las
disposiciones de la ley autorizante.
En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán
más de la cuarta parte de las rentas de la Provincia y, ni el numerario obtenido de los
mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos
que los determinados por la ley de su creación.
26º. Dictar la ley de elecciones generales de la Provincia.
27º. Conceder o negar licencia al gobernador y vicegobernador para salir
temporalmente fuera de la Provincia, o de la Capital por más de quince días, por
razones ajenas al desempeño del cargo.
28º. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles facultad para designar
su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones
de la ley de creación.
29º. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no pertenezcan
a la Nación Argentina o a países extranjeros.
30º. Legislar sobre asistencia social con miras a racionalizar la administración
de los diversos servicios, a coordinarlos y a organizar el contralor de las inversiones
de dineros públicos hechas por intermedio de las asociaciones benéficas privadas.
31º. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las
anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la
Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso
Nacional.
CAPÍTULO VI
SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 123
Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las cámaras, por proyectos
presentados por sus miembros, por el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de
Justicia cuando se tratare de materias vinculadas a la organización judicial, y por el
pueblo ejerciendo el derecho de iniciativa popular.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
34
Todos los proyectos deberán tener tratamiento parlamentario.
ARTÍCULO 124
Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, será necesario dos
tercios de votos de los presentes y esa sanción no podrá recaer en general y
particular en un mismo día, en ambas cámaras.
ARTÍCULO 125
Aprobado un proyecto por la cámara de su origen, pasa para su discusión a la
otra cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si
también lo aprueba, lo promulga como ley.
ARTÍCULO 126
Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el
término de diez días hábiles.
ARTÍCULO 127
Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de
las cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto
vetado a la secretaría del Senado, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
ARTÍCULO 128
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras podrá
repetirse en las sesiones de aquel año, sino cuando vuelva a presentarse y fuera
apoyado, por dos tercios de votos de los miembros presentes de la cámara que lo
rechazó. Si sólo fuera adicionado o corregido por la cámara revisora, volverá a la de
su origen y si en ésta se aprobaran las adiciones o correcciones por mayoría
absoluta, pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones fueran
desechadas volverá por segunda vez el proyecto a la cámara revisora, y si aquí
fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus
miembros, pasará el proyecto a la otra cámara y no se entenderá que ésta reprueba
dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de dos terceras
partes de sus miembros presentes.
ARTÍCULO 129
Si el Poder Ejecutivo desechara en todo o en parte un proyecto de ley
sancionado, vuelve con sus observaciones a la Legislatura, debiendo el presidente
de la Asamblea pasarlo sin más trámite a las comisiones de ambas cámaras que
tuvieron a su cargo el estudio del proyecto, las que constituidas en una sola
comisión, deberán estudiar las observaciones del Poder Ejecutivo, debiendo
expedirse dentro de un plazo no mayor de diez días.
Transcurrido dicho término y aunque la comisión no se hubiere expedido,
dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, las secretarías de ambas
cámaras citarán para un término no mayor de tres días a sesión plenaria de la
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
35
Legislatura, la que deberá pronunciarse dentro de los quince días a contar de la
fecha establecida en la primera convocatoria. A este efecto regirán las disposiciones
contenidas en el artículo 107.
Si la Asamblea no se expidiera dentro del plazo señalado, en caso de veto
total se considerará rechazado el proyecto y si el veto fuera parcial se tendrán por
aprobadas las proposiciones del Poder Ejecutivo.
Si se insiste en la primera sanción por dos tercios de votos presentes, o se
aceptan por mayoría absoluta de los presentes las observaciones del Poder
Ejecutivo, el proyecto será comunicado a éste para su cumplimiento.
Las votaciones serán nominales y, tanto los nombres de los sufragantes como
los fundamentos que hayan expuesto y las observaciones del Poder Ejecutivo, se
publicarán inmediatamente por la prensa. En caso de veto total, no existiendo los
dos tercios para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de
aquel año.
El veto parcial no invalida el resto de la ley que podrá ser puesta en vigor en
las partes no afectadas por el mismo siempre que su aprobación parcial no altere el
espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.
A los efectos de este artículo y en el caso del artículo 127, se considerarán
prorrogadas las sesiones por el término necesario para el pronunciamiento de la
Legislatura.
ARTÍCULO 130
Toda ley modificada en parte se publicará íntegra, incorporando a su texto las
modificaciones, con excepción de los códigos de procedimientos u otras leyes que
por su larga extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo caso, esta
prescripción se cumplirá en cada nueva edición. Cuando en una ley se citen o se
incorporen prescripciones de otra, las partes que se citen o incorporen, se insertarán
íntegramente.
El Poder Ejecutivo debe realizar la publicación dentro de los ocho días de
promulgada la ley. En su defecto, el presidente de cualquiera de las cámaras
legislativas, la dispondrá en un diario provincial de amplia difusión, teniendo la
misma carácter de publicación oficial.
ARTÍCULO 131
Cuando se haga la publicación oficial de las leyes de la Provincia, se
enumerarán ordinalmente y, en adelante, se mantendrá la numeración correlativa
por la fecha de promulgación.
La ley dispondrá las medidas que aseguren la actualización y consolidación
permanente del orden normativo provincial. Se confeccionará además un anexo de
derecho histórico, conteniendo las disposiciones derogadas.
ARTÍCULO 132
En la sanción de las leyes, se usará la siguiente fórmula: "La Legislatura de la
Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de ley".
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
36
CAPÍTULO VII
ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 133
Ambas cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones
siguientes:
1º. Apertura de las sesiones ordinarias.
2º. Recibir el juramento de ley del gobernador y vicegobernador de la
Provincia.
3º. Tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4º. Declarar, con dos tercios de los votos presentes de cada cámara, los
casos de impedimento del gobernador, vicegobernador o de la persona que ejerza el
Poder Ejecutivo.
5º. Realizar la elección de gobernador y vicegobernador que prevé el artículo
159.
6º. Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma prescripta por el artículo
129.
ARTÍCULO 134
Todos los nombramientos deberán hacerse por mayoría absoluta de los
presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta,
deberá repetirse la votación contrayéndose a los candidatos que hubiesen obtenido
más votos en la anterior, y en caso de empate, decidirá el presidente.
ARTÍCULO 135
De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la
Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
ARTÍCULO 136
Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el
vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente primero del Senado o por el
presidente de la Cámara de Diputados; a falta de ambos, por el legislador que
designe la Asamblea.
ARTÍCULO 137
No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría de la totalidad de los
miembros que la forman, salvo para la apertura del período legislativo y para recibir
juramento del gobernador y vicegobernador, en cuyos casos, podrá hacerlo con la
presencia de cualquier número.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
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CAPÍTULO VIII
JUICIO POLÍTICO
ARTÍCULO 138
Están sujetos al juicio político, el gobernador, vicegobernador, los ministros
del Poder Ejecutivo, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, de sus salas y el
Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 139
La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político, será formulada ante
la Cámara de Diputados, por cualesquiera de sus miembros o por cualquier
particular.
ARTÍCULO 140
La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos
que sirvan de fundamento a aquélla.
Son causales para el enjuiciamiento político el mal desempeño o la
incapacidad física o mental sobreviniente que evidencie falta de idoneidad para el
cargo.
ARTÍCULO 141
Presentada la denuncia, pasará sin más trámite a la Comisión de
Investigación, que nombrará la Cámara de Diputados en su primera sesión ordinaria,
no pudiendo facultar al presidente para que la nombre.
Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se
funda la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.
ARTÍCULO 142
El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de
interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de
descargo que tuviere. Tendrá también el deber de contestar a todas las preguntas
que la comisión le dirija respecto a la acusación.
ARTÍCULO 143
La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones e
informes relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará a la cámara,
con todos sus antecedentes, un informe escrito en que hará mérito de aquéllos y
expresará su dictamen en favor o en contra de la acusación.
La Comisión de Investigación deberá terminar su diligencia en el perentorio
término de treinta días.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
38
ARTÍCULO 144
La cámara decidirá sin más trámite si se acepta o no el dictamen de la
Comisión de Investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuera favorable a la acusación. El
quórum para esta sesión se compondrá de tres cuartos de los miembros de la
cámara.
En todo el trámite de juicio político no se admitirá la recusación de los
integrantes de ninguna de las cámaras intervinientes.
ARTÍCULO 145
Desde el momento en que la cámara haya aceptado la acusación contra un
funcionario público, éste quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus
funciones, gozando de medio sueldo.
ARTÍCULO 146
Admitida la acusación por la Cámara de Diputados, nombrará ésta una
comisión de cinco de sus miembros para que la sostenga ante la Cámara de
Senadores, juez de la causa, a la cual le será comunicado dicho nombramiento y la
aceptación de la acusación.
ARTÍCULO 147
El Senado se constituirá en Corte de Justicia, prestando cada uno de sus
miembros un juramento especial de fallar conforme a los dictados de su conciencia.
ARTÍCULO 148
El Senado constituido en Corte de Justicia será presidido por el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia, o por su suplente legal, cuando el acusado sea el
gobernador, el vicegobernador o un ministro del Poder Ejecutivo, y por el
vicepresidente primero del Senado o por el vicepresidente segundo en su defecto,
cuando el acusado sea un miembro del Poder Judicial.
ARTÍCULO 149
Ante el Senado los términos serán fijos y perentorios, el proceso verbal y la
sentencia por votación nominal, todo ello de conformidad a lo que la ley de la
materia establezca.
ARTÍCULO 150
El Senado no podrá funcionar como Corte de Justicia con menos de los dos
tercios de la totalidad de sus miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino
por la mayoría de los votos de esa misma totalidad. Deberá reunirse para tratar la
acusación a los cinco días de presentada ésta y finalizar el juicio dentro del
perentorio término de noventa días.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
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ARTÍCULO 151
La pena en el juicio político deberá concretarse a la separación del funcionario
acusado, y aun a la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo
determinado. Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen o delito común,
el reo será entregado a la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su causa,
para que le aplique la pena respectiva.
ARTÍCULO 152
Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del Senado, tal
omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la
inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le
pueda oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.
En toda la tramitación del juicio político se deberá asegurar el derecho de
defensa, con asistencia letrada.
El fallo que disponga la separación del funcionario deberá motivarse por
escrito. El voto favorable a la propuesta, importará la adhesión a sus fundamentos,
salvo que el legislador haya expresado las razones que sustenten su posición. Cada
hecho motivo de acusación será votado separadamente.
ARTÍCULO 153
Siendo absuelto el funcionario acusado, reasumirá inmediatamente las
funciones de su cargo, debiendo en tal caso, como en el previsto por el artículo
anterior, integrársele su sueldo por el tiempo de suspensión.
ARTÍCULO 154
Cualquiera que sea la sentencia del Senado, será inmediatamente publicada.
SECCIÓN V
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
ARTÍCULO 155
El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de
gobernador de la Provincia.
Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige aquél, se nombrará un
vicegobernador.
ARTÍCULO 156
Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
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1º. Tener treinta años de edad.
2º. Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya optado por la
ciudadanía de sus padres.
3º. Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano no nacido en ésta, cuando
menos dos años inmediatos a la elección, a no ser que la ausencia hubiese sido por
servicios de la Nación o de la Provincia.
ARTÍCULO 157
El gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y cesarán en ellas el mismo día que expire el período legal, sin que evento
alguno pueda ser motivo para su prorrogación por un día más, ni tampoco para que
se le complete más tarde, cuando el período haya sido interrumpido.
ARTÍCULO 158
En caso de acefalía del cargo de gobernador, sus funciones serán
desempeñadas por el vicegobernador, que las ejercerá durante el resto del período
constitucional. Cuando se trate de un impedimento temporal, hasta que cese dicho
impedimento.
En caso de impedimento temporal del vicegobernador, éste será reemplazado
por el vicepresidente primero del Senado, presidente de la Cámara de Diputados o
presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su orden.
ARTÍCULO 159
En caso de acefalía simultánea del gobernador y vicegobernador, el Poder
Ejecutivo, será ejercido por el vicepresidente primero del Senado y, en defecto de
éste, por el presidente de la Cámara de Diputados y, en el de ambos, por el
presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarán a elección para
reemplazarlos dentro de tres días, siempre que faltaran más de dos años para
terminar el período constitucional. Si faltara menos de dos años, aquellos
funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo interinamente y la Legislatura, reunida en
Asamblea, por mayoría absoluta de los presentes, designará gobernador y
vicegobernador, pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier
ciudadano que reúna las condiciones del artículo 156. A este objeto, la Asamblea
deberá ser citada especialmente por su presidente en ejercicio con anticipación de
cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días.
En ambos casos, la elección se hará para completar el período constitucional
y no podrá recaer en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 160
En el primer caso del artículo anterior, la elección se practicará reduciendo a
la mitad de los términos del proceso eleccionario, con excepción del plazo de la
convocatoria, y los electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince
días de verificado el escrutinio y hecha la proclamación.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
41
ARTÍCULO 161
El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse
recíprocamente solamente por un período en forma consecutiva o alternada.
ARTÍCULO 162
El tratamiento oficial del gobernador y del vicegobernador será el de “Señor
gobernador” y “Señor vicegobernador”.
ARTÍCULO 163
El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en
la capital y no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la
Legislatura, o de la capital por más de quince días.
En el receso de las cámaras, solo podrán ausentarse por un motivo urgente y
por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
ARTÍCULO 164
Al tomar posesión del cargo el gobernador y vicegobernador prestarán
juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante el presidente de la
Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo, N. N., juro por la Patria y ...
cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la de la Provincia y desempeñar
con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo
hiciera, la Patria y … me lo demanden".
ARTÍCULO 165
Los servicios del gobernador y del vicegobernador serán remunerados por el
tesoro de la Provincia y esta remuneración no podrá ser alterada en el período de su
nombramiento. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro
emolumento de la Nación o de la Provincia. El sueldo del gobernador y del
vicegobernador será fijado por la ley.
ARTÍCULO 166
El gobernador y vicegobernador deberán recibirse el día designado por la ley,
considerándose dimitentes si no lo hicieran.
En caso de encontrarse fuera de la República, o de mediar impedimento legal,
podrán hacerlo hasta seis meses después.
CAPÍTULO II
MINISTROS SECRETARIOS DE ESTADO
ARTÍCULO 167
El despacho de los asuntos administrativos de la Provincia estará a cargo de
ministros secretarios. Una ley especial, cuya iniciativa corresponde al Poder
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
42
Ejecutivo, fijará el número de ellos y deslindará las ramas, competencias y las
funciones adscriptas a cada uno de los ministros.
ARTÍCULO 168
Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener
veinticinco años de edad.
ARTÍCULO 169
Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y
refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán
efecto, ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen
interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
ARTÍCULO 170
Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin
que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de
orden del gobernador.
ARTÍCULO 171
Los ministros deben asistir a las sesiones de las cámaras cuando fueren
llamados por ellas; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar
parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.
ARTÍCULO 172
En el octavo mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros le
presentarán la memoria detallada del estado de la administración de su respectivo
departamento, indicando en ella las reformas que más aconseje la experiencia.
ARTÍCULO 173
Los ministros tendrán el tratamiento oficial de “Señor ministro” y gozarán por
sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante
el tiempo que desempeñen sus funciones.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 174
El gobernador es el Jefe del Estado.
ARTÍCULO 175
Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
43
1º. Participar de la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución,
iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de
las existentes o concurriendo a las discusiones de la Legislatura por medio de sus
ministros.
2º. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su
cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
3º. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los
fundamentos del veto.
4º. Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción
provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal, excepto en los casos de
delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del
juicio político o del jurado de enjuiciamiento.
5º. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder
Ejecutivo nacional y demás gobernadores de Provincia.
6º. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común,
sometiéndolos a la Legislatura para su aprobación, y oportunamente, al Congreso de
la Nación, conforme al artículo 125 de la Constitución Nacional.
7º. Instruir a las cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones,
sobre el estado general de la administración.
8º. Presentar dentro de los ocho meses de sesiones ordinarias de las
cámaras, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las
reparticiones autárquicas, acompañado del plan de recursos, el que no podrá
exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en lo calculado por
nuevos impuestos o aumentos de tasas. Dicho plazo se considerará improrrogable.
9º. Dar cuenta a la Legislatura, dentro de los ocho meses de sus sesiones
ordinarias, del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
10º. Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo hacer
público mensualmente el estado de la tesorería.
11º. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia debiendo los
funcionarios encargados de la recaudación ejecutar administrativamente el pago en
la forma que determine la ley, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir a
los Tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado.
12º. Prorrogar las sesiones ordinarias de las cámaras.
13º. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura, especificando el
objeto o determinando los asuntos comprendidos en la convocatoria.
14º. Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la
oportunidad debida y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las
cámaras, salvo lo dispuesto en el artículo 88.
15º. Nombrar a los ministros secretarios y demás empleados de la
administración, cuyo nombramiento no esté acordado a otro poder. Expedir títulos y
despachos a los que nombre.
16º. Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del Superior Tribunal de
Justicia, los titulares del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, fiscal de Estado,
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
44
contador general, tesorero general, miembros del Tribunal de Cuentas, director
general de escuelas, vocales del Consejo General de Educación y los demás
funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.
Someter al acuerdo del Senado la propuesta para la designación de los
restantes magistrados y funcionarios de los Ministerios Públicos, escogidos de una
terna vinculante que, previo concurso público, le remitirá el Consejo de la
Magistratura. Obtenido el mismo, proceder al nombramiento respectivo.
17º. Exonerar a los ministros secretarios de Estado y, en la forma que
determine la ley respectiva, a los demás funcionarios y empleados cuyos
nombramientos le esté atribuido, con excepción de los sujetos a juicio político y al
jurado de enjuiciamiento.
18º. Nombrar a los jueces de paz, a propuesta en terna de los municipios o
comunas del lugar de asiento del mismo.
19º. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los
presidentes de las cámaras legislativas, a los municipios de la Provincia y demás
autoridades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.
20º. Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público,
por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y
leyes vigentes.
21º. Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia e inspección de los
establecimientos públicos de la misma.
22º. Ejercer inspección sobre las oficinas del registro del estado civil de las
personas, exigiendo y promoviendo la corrección inmediata de las irregularidades y
deficiencias que se noten.
23º. Conceder jubilaciones y pensiones conforme a la ley de la materia. Esta
función es irrenunciable y deberá ejercerse por la Caja de Jubilaciones y Pensiones,
que es el ente autárquico provincial encargado de atender el sistema previsional, a
efectos de emitir el acto administrativo.
24º. Conocer y resolver originaria o recursivamente, por sí o con intervención
de la autoridad que la ley establezca, los asuntos que en materia administrativa le
sean planteados. Contra sus decisiones se podrá accionar judicialmente en forma
directa ante el tribunal en lo contencioso administrativo, en mérito a lo dispuesto en
el inciso 2º del artículo 205 de esta Constitución.
ARTÍCULO 176
Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la
Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.
ARTÍCULO 177
No puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, en caso de impedimento autorizar por decreto a un empleado
caracterizado para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las
responsabilidades de los ministros.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
45
ARTÍCULO 178
El Boletín Oficial de la Provincia distribuirá de manera gratuita a todas las
escuelas y bibliotecas públicas y populares para su libre consulta por la ciudadanía
la publicación de leyes y decretos provinciales. Se dispondrá su publicación en el
medio de almacenamiento de datos de acceso más completo que permita la
tecnología disponible con validez legal. Los tres poderes del Estado tendrán
garantizada su distribución.
ARTÍCULO 179
El gobernador y el vicegobernador, en su caso, y los ministros en los actos
que legalicen con su firma o acuerdos en común, son solidariamente responsables, y
pueden ser acusados ante el Senado.
CAPÍTULO IV
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTÍCULO 180
El Consejo de la Magistratura es un órgano asesor permanente del Poder
Ejecutivo. Tiene competencia exclusiva para proponerle, previa realización de
concursos públicos y mediante ternas vinculantes, la designación en los cargos que
correspondan de los magistrados y los funcionarios de los Ministerios Públicos del
Poder Judicial.
ARTÍCULO 181
El Consejo se integra con la representación de: el Poder Ejecutivo, los
abogados matriculados en la Provincia, los magistrados y funcionarios judiciales, los
empleados del Poder Judicial, miembros de reconocida trayectoria del ámbito
académico o científico y representantes de organizaciones sociales comprometidas
con la defensa del sistema democrático y los derechos humanos. Será presidido por
un representante del Poder Ejecutivo. La composición asegurará el equilibrio entre
los sectores que lo integran. Durarán dos años en sus funciones pudiendo ser
reelectos por una sola vez. Su desempeño será una carga pública honoraria.
ARTÍCULO 182
Son funciones del Consejo de la Magistratura:
a) Seleccionar, mediante concurso público de antecedentes, oposición y
entrevista personal, siguiendo criterios objetivos predeterminados de evaluación, a
los postulantes para cubrir los cargos inferiores de magistrados judiciales y
funcionarios de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa.
b) Intervenir en la selección de jueces de paz a propuesta de los municipios o
comunas que lo soliciten.
c) Emitir propuestas en ternas vinculantes y elevarlas al Poder Ejecutivo.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
46
d) Dictar su propia reglamentación administrativa.
CAPÍTULO V
FUERZAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 183
La policía de la ciudad y campaña, estará, en cada departamento a las
órdenes de un jefe de policía nombrado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 184
Para ser jefe de policía se requiere:
1º. Ciudadanía natural o legal después de seis años de obtenida.
2º. Tener por lo menos treinta años de edad.
3º. No estar en servicio militar activo.
ARTÍCULO 185
Un reglamento general de policía determinará las funciones y
responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben tener las
policías.
SECCIÓN VI
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 186
El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de
Justicia y demás tribunales o jurados que las leyes establezcan.
ARTÍCULO 187
El Superior Tribunal se compondrá por un número impar de miembros que no
podrá ser inferior a cinco. Podrá dividirse en salas que entenderán en las distintas
materias del derecho, en el número que lo requieran las necesidades judiciales. En
caso de creación de nuevas salas, la ley determinará su jurisdicción y competencia,
la forma en que se distribuirá el trabajo entre las de la misma materia y su
conformación y funcionamiento, en los casos previstos por esta Constitución cuando
deba actuar como tribunal pleno.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
47
ARTÍCULO 188
Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General o Defensor
General, se requiere ser ciudadano argentino, tener título nacional de abogado,
treinta años de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesión de
abogado o de la magistratura.
ARTÍCULO 189
Los miembros del Superior Tribunal serán inamovibles mientras dure su
buena conducta y sólo podrán ser removidos mediante el juicio político, en la forma
establecida en esta Constitución.
ARTÍCULO 190
Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener
título de abogado nacional, veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en el
ejercicio activo de la profesión o en la magistratura.
ARTÍCULO 191
La justicia de paz será letrada y funcionará en aquellos centros de población
que, previo informe favorable del Superior Tribunal, la ley establezca conforme al
grado de litigiosidad, extensión territorial y población. La competencia de la justicia
de paz será establecida por la ley.
ARTÍCULO 192
Para desempeñar el cargo de juez de paz, deberán observarse los requisitos
del artículo 190 debiendo la ley señalar las condiciones para el funcionamiento de
los respectivos juzgados, garantizando en ellos procedimientos que respondan a los
principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal
aplicando, en la medida de lo posible, las formas alternativas de solución de
conflictos.
ARTÍCULO 193
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los titulares de los Ministerios
Públicos, y los demás magistrados y funcionarios del Poder Judicial serán
designados de la forma prevista por los artículos 103, inciso 2° y 175, incisos 16º y
18º.
ARTÍCULO 194
Los funcionarios letrados de la administración de justicia serán inamovibles
mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo podrán ser
removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida en esta
Constitución.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
48
ARTÍCULO 195
Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por sus servicios, una
compensación que determinará la ley la cual será pagada en época fija y no podrá
ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.
ARTÍCULO 196
Los magistrados y funcionarios judiciales no podrán formar parte de
corporación o centro político, inmiscuirse, en grado o en forma alguna, en
actividades políticas, ni ejercer su profesión en ningún foro ni ante ningún tribunal.
La violación de estas normas implicará una falta grave a los efectos de su
enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.
ARTÍCULO 197
Todo funcionario judicial, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones,
deberá prestar juramento en la forma y ante la autoridad que la ley determine, so
pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.
ARTÍCULO 198
Los magistrados y funcionarios judiciales tendrán el tratamiento oficial de
“Señor”, antecediendo a la denominación del cargo que ocupa.
ARTÍCULO 199
Los magistrados y funcionarios de la Justicia Federal no podrán ejercer su
profesión ante la jurisdicción provincial.
ARTÍCULO 200
No podrán ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal los parientes
o afines dentro de cuarto grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto como
jueces, parientes o afines dentro de dicho grado. En caso de parentesco
sobreviniente, el que lo causare, abandonará el cargo.
ARTÍCULO 201
Los representantes del ministerio fiscal y ministerio pupilar en todas las
instancias, quedarán equiparados a los miembros del Poder Judicial y en cuanto a
las garantías establecidas en su favor en cuanto a las obligaciones especiales que
les impone esta Constitución no pudiendo ser removidos sino por el jurado de
enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.
ARTÍCULO 202
Toda vacante en la magistratura deberá ser provista dentro del termino de
treinta días de producida. En caso contrario, el Superior Tribunal proveerá a la
designación en carácter provisorio.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
49
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 203
El Poder Judicial conoce y decide en los casos contenciosos o voluntarios del
derecho común, en las causas criminales, en las contencioso-administrativas y en
los demás casos previstos en esta Constitución, siendo su potestad, en tal sentido,
exclusiva, no pudiendo el Poder Legislativo o Ejecutivo, en ningún caso, arrogarse
atribuciones judiciales ni hacer revivir procesos fenecidos, ni finalizar los existentes.
ARTÍCULO 204
El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales,
conforme a la reglamentación de las leyes respectivas:
a) Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia
general de la administración de justicia.
b) Nombrar y remover los empleados inferiores del Poder Judicial.
c) Remover los jueces de paz legos, mientras subsistan.
d) Dictar su reglamento interno y el de los juzgados de primera instancia.
e) Sin perjuicio de la facultad de iniciativa legislativa conferida por el artículo
123, hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades que se señalen en el ejercicio
de la administración de justicia, a efecto de que solicite a la Legislatura, la sanción
de las leyes respectivas.
f) Evacuar con carácter obligatorio los informes relativos a la administración
judicial que le requiriesen el Poder Ejecutivo o cualesquiera de las cámaras.
ARTÍCULO 205
En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes
atribuciones, de conformidad a las normas que establezcan las leyes de la materia:
1º. Ejercerá jurisdicción, originaria y exclusiva, en los siguientes casos:
a) En las causas que le fueran sometidas sobre competencia o conflictos
entre los poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo
poder.
b) En los conflictos internos de las municipalidades y comunas y en los que
se susciten entre ellas, y entre éstas y las autoridades de la Provincia.
c) En las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan en materia regida
por esta Constitución, que se promuevan directamente ante el mismo por
vía de acción.
d) En los recursos de revisión de causas fenecidas cualquiera sea la pena
impuesta.
e) En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus salas.
f) En los recursos por retardo o denegación de justicia interpuestos contra
sus salas.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
50
g) En la recusación de sus miembros.
h) En las acciones de responsabilidad civil contra sus miembros y contra los
jueces de primera instancia.
i) En los asuntos administrativos o gestiones de jurisdicción voluntaria que
se deriven del ejercicio de la superintendencia.
2º. Ejercerá jurisdicción, como Tribunal de última instancia:
a) En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes,
decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia
regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los juzgados de
primera instancia.
b) En los demás casos establecidos en las leyes respectivas.
c) En las causas contencioso administrativas atinentes al reconocimiento de
los derechos, previa denegación o retardo de la autoridad administrativa
competente, en la forma en que lo determine la ley respectiva. La vía judicial
quedará directamente habilitada, a partir de la denegación expresa o tácita
dictada, según los casos, por el gobernador, el presidente de cada una de las
cámaras legislativas, el Superior Tribunal de Justicia en actos de gobierno, o
mediando resolución definitiva de los entes autónomos o autárquicos, o de los
ministros en los casos que las leyes lo establezcan. Por ley se podrán establecer
otros supuestos en los que el agotamiento de la etapa administrativa se produzca
en estamentos inferiores. Todo ello, sin perjuicio del control de legalidad que el
Poder Ejecutivo realizará, cuando corresponda, respecto de los organismos de su
dependencia.
d) En la ejecución del acto administrativo firme.
En tales causas, el Superior Tribunal tendrá facultad para mandar cumplir
directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad
administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia. Los
empleados a que alude este artículo, serán responsables por la falta de
cumplimiento de las resoluciones del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 206
La administración de justicia se regirá por leyes especiales que deslinden las
atribuciones respectivas de todos los tribunales y determinen el orden de sus
procedimientos.
Los tribunales y jueces de la Provincia están obligados a publicar
mensualmente la lista de los juicios pendientes de resolución o sentencia definitiva.
CAPÍTULO III
MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 207
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
51
El Ministerio Público es un órgano autónomo en sus funciones, siendo parte
integrante del Poder Judicial.
Se compone de dos ramas independientes entre sí, Ministerio Público Fiscal y
Ministerio Público de la Defensa, presididas por el Procurador General y el Defensor
General respectivamente, y se integra por los funcionarios y empleados que se
establezcan, respecto a los cuales les compete el ejercicio de la superintendencia.
Tiene como misión promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público en todas las
causas y asuntos que se le imponga. En el caso del Ministerio Público Fiscal, ejerce
la acción penal pública y conduce la investigación, con arreglo a los principios de
legalidad, objetividad, imparcialidad, especialidad, oportunidad, unidad de actuación
y dependencia jerárquica. En el caso del Ministerio de la Defensa, le compete la
asistencia integral de su representado.
Designa y remueve su personal, propone y ejecuta su presupuesto. Tiene,
respecto a los funcionarios de sus ministerios, la atribución de cubrir con carácter
provisorio toda vacante atendiendo, si las hubiere, las nóminas del Consejo de la
Magistratura y hasta que sea cubierta mediante el sistema previsto por esta
Constitución.
La actuación y organización general será regulada por la ley, en la que el
régimen subrogatorio deberá establecerse para que se articule dentro de la
estructura respectiva, pudiendo solo excepcionalmente hacerse de otro modo.
ARTÍCULO 208
Un Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el territorio de la
Provincia, tendrá a su cargo, la investigación y acusación de los hechos de
corrupción y otros delitos contra la administración pública. Su titular y demás
integrantes serán fiscales designados con intervención del Consejo de la
Magistratura. La Procuración General asegurará los medios, el apoyo tecnológico, la
continuidad y estabilidad, para el cumplimiento de su cometido.
SECCIÓN VII
ÓRGANOS AUTÓNOMOS DE CONTROL
ARTÍCULO 209
El fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio del Estado
Provincial. Es parte legítima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos,
de inconstitucionalidad y en toda controversia judicial en que se afecten intereses del
Estado, pudiendo tomar intervención en los juicios de interés municipal cuando la
gravedad de la cuestión, a su criterio, pudiera comprometer al erario provincial. La
ley determinará los casos en que el Poder Ejecutivo podrá requerirle opinión o
dictamen, y en los que realizará el cobro judicial de las acreencias fiscales y la forma
en que ha de cumplir sus funciones.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
52
Ejerce el control de legalidad de todos los actos del poder público. Promueve
la acción de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y
cualquier acto que viole o contradiga una disposición de esta Constitución o de la
Constitución Nacional, o cuando sean contrarios a los intereses del Estado. En estos
supuestos, la representación del gobierno estará a cargo del funcionario que la ley
designe.
Antes del 31 de marzo de cada año informará el listado de juicios en trámite y
su estado al gobernador y a la Legislatura.
Para ser fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser
Procurador General de la Provincia. Es inamovible mientras dure su buena conducta
y enjuiciable en la misma forma que éste.
ARTÍCULO 210
La Contaduría General es el órgano rector de la contabilidad de la
administración que tiene a su cargo el control interno de la gestión económico,
financiera y patrimonial de la hacienda pública. Dicta las normas de contabilidad,
elabora la cuenta general del ejercicio y los demás estados e informes sobre la
gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial. Está a cargo de un
contador general.
Interviene preventivamente en todos los actos que generen libramientos de
pago con cargo a fondos previstos en el presupuesto general o en otras leyes que
los autoricen, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito.
Verifica, antes de la contratación, el cumplimiento del procedimiento respectivo. Sin
su aprobación no podrán autorizarse gastos ni emitirse órdenes de pago, salvo si
hubiere insistencia por acuerdo de ministros, en cuyo caso, si mantiene sus
observaciones, deberá dar publicidad inmediata a su resolución y dentro de los
quince días, poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 211
La Tesorería General es el órgano rector del sistema de ingresos, pagos y
custodia de las disponibilidades de la hacienda pública. Está a cargo de un tesorero
general.
Recepciona la recaudación de los ingresos de la administración provincial y
efectúa los pagos y las entregas de fondos, autorizados por la Contaduría General.
Ejerce la supervisión y coordinación de todas las unidades o servicios de
tesorería que operen en la administración pública, dictando las normas y fijando los
procedimientos pertinentes.
Publica mensualmente, previa presentación al Poder Ejecutivo, el estado de la
tesorería.
ARTÍCULO 212
Para ser titular de la Contaduría General o de la Tesorería General se
requiere ser ciudadano argentino, tener treinta años y título universitario de contador
público con seis años de antigüedad.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
53
Sus funciones son incompatibles con el ejercicio profesional. Durarán ocho
años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Son enjuiciables en la misma forma
que los jueces de primera instancia.
La ley establecerá la organización de la Contaduría General y de la Tesorería
General así como demás competencias, atribuciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 213
El Tribunal de Cuentas es un órgano de control externo con autonomía
funcional.
Sin perjuicio de la atribución conferida por el inciso 13º del artículo 122 de
esta Constitución, tiene a su cargo las siguientes funciones:
1º. Resolver sobre la percepción e inversión de caudales públicos a cargo de
los funcionarios y administradores de la Provincia, de las personas o entidades que
manejen fondos públicos y de los municipios, mientras éstos no cuenten con sus
propios órganos de control. En las contrataciones de alta significación económica, el
control deberá realizarse desde su origen, sin perjuicio de la verificación posterior
correspondiente a la inversión de la renta. En estos supuestos la ley deslindará las
competencias del Tribunal de Cuentas y de la Contaduría.
2º. Ejercer la auditoría de la administración pública, entes autárquicos,
empresas del Estado y todo otro organismo estatal que administre, gestione, erogue
e invierta recursos públicos.
3º. Formular instrucciones y recomendaciones tendientes a prevenir o corregir
cualquier irregularidad vinculada con los fondos públicos, sin que ello implique
sustituir los criterios de oportunidad o mérito que determinaron el gasto.
El Tribunal de Cuentas no ejerce funciones judiciales. Las resoluciones sobre
las cuentas y las responsabilidades podrán ser apeladas ante el fuero contencioso
administrativo, las que en estado y, en su caso, serán giradas a la Fiscalía de Estado
para su ejecución.
Presentado el informe del Poder Ejecutivo sobre ejecución presupuestaria y
resultados de la gestión financiera a la Legislatura, previo a su tratamiento, será
remitido al Tribunal de Cuentas para que dictamine sobre el mismo.
El Tribunal deberá remitir a la Legislatura su memoria y rendición de cuentas
del año anterior para su consideración, antes del 31 de marzo de cada año.
ARTÍCULO 214
El Tribunal de Cuentas está compuesto por cinco miembros.
Un Presidente con título de abogado y dos vocales con título de contador
público. Todos ellos y los fiscales del Tribunal, que serán contadores y abogados en
igual número, son designados de conformidad con el artículo 217.
Los otros dos vocales, son designados en representación parlamentaria de la
mayoría y la primera minoría de la Cámara de Diputados, con título de abogado o de
contador público, teniendo mandato hasta el término del período constitucional.
Todos ellos podrán ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento como los
señores jueces y fiscales y tendrán sus mismas incompatibilidades y prerrogativas.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
54
En cuanto a sus remuneraciones se equipararán a la de los jueces y fiscales de las
Cámaras de Apelaciones.
ARTÍCULO 215
La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente. Su
misión es la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en el ordenamiento jurídico, frente a
hechos, actos u omisiones de la administración pública y de prestadores de servicios
públicos o privados contratados por el Estado.
Tiene legitimación procesal activa y prelación en sus presentaciones
administrativas y puede solicitar informes y formular requerimientos a las autoridades
públicas y a los prestadores de servicios. Sus actuaciones serán gratuitas para quien
las requiera.
ARTÍCULO 216
Está a cargo de un Defensor del Pueblo designado por ambas cámaras con el
voto de al menos dos tercios de los miembros presentes en sesión especial
convocada al efecto. Debe tener como mínimo treinta años de edad y las demás
condiciones para ser diputado. Goza de iguales inmunidades, remuneración y
prerrogativas que los diputados y le alcanzan las inhabilidades, incompatibilidades y
causales de remoción establecidas para los jueces. Su mandato es de cinco años,
pudiendo ser reelecto y sólo podrá ser removido por juicio político. Es asistido por
defensores adjuntos cuyo número, ámbito de actuación y funciones específicas
establecerá la ley.
ARTÍCULO 217
El Defensor del Pueblo, la Fiscalía de Estado, el Tribunal de Cuentas y la
Contaduría General son órganos autónomos en sus funciones, proponen y ejecutan
su propio presupuesto; designan y remueven su personal. El nombramiento del
contador general, del tesorero general, de los miembros del Tribunal de Cuentas que
no tengan otra forma prevista por esta Constitución y sus fiscales, se realizará previo
concurso público que la ley ordenará conforme a los siguientes criterios rectores: un
jurado de concurso será convocado en cada caso por el Poder Ejecutivo el que
designará su representante y asegurará la participación igualitaria de los sectores
académicos, de las asociaciones civiles cuyo objeto principal sea la promoción de la
transparencia y la ética en la función pública, con personería jurídica y domicilio en la
Provincia y de las entidades representativas de las profesiones exigidas. Sus
integrantes se desempeñarán en forma honoraria y elegirán una terna que será
elevada al Poder Ejecutivo para su designación con el acuerdo del Senado.
SECCIÓN VIII
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
55
ARTÍCULO 218
Los funcionarios judiciales letrados a que se refieren los artículos 194 y 201,
no sujetos a juicio político, podrán ser acusados, por faltas o delitos cometidos en el
desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento. Estará integrado por
tres miembros del Superior Tribunal, dos legisladores y cuatro abogados inscriptos
en la matrícula de la Provincia y domiciliados en ella que reúnan los requisitos para
ser miembro del Superior Tribunal; dos designados por organizaciones sociales en
representación ciudadana debidamente reconocidas en la defensa del sistema
democrático y los derechos humanos. Los restantes integrantes serán sorteados o
designados para que el tribunal quede constituido el 1º de enero de cada año.
ARTÍCULO 219
El fiscal de Estado, el contador general, el tesorero general de la Provincia,
los miembros del Tribunal de Cuentas, el director general de escuelas y vocales del
Consejo General de Educación, quedan sometidos al régimen del Jurado de
Enjuiciamiento.
ARTÍCULO 220
La ley respectiva determinará los delitos y faltas de los funcionarios que
autoricen la acusación de los mismos ante el Jurado y reglamentará el procedimiento
a que debe ajustarse la sustanciación de las causas promovidas.
ARTÍCULO 221
Los miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por causa
fundada, debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescriba la ley
respectiva.
ARTÍCULO 222
El funcionario acusado podrá ser suspendido en su cargo por el Jurado
durante el curso de la sustanciación de la causa.
ARTÍCULO 223
El Jurado pronunciará su veredicto dentro de un término perentorio de treinta
días desde que la causa quedare en estado, absolviendo o destituyendo al
empleado. En el primer caso, el funcionario quedará restablecido en la posesión de
su cargo y, en el segundo, separado definitivamente del mismo, sujeto a la ley
ordinaria, debiendo el Jurado comunicar tal hecho a la autoridad correspondiente a
efectos de que se proceda a la designación de su reemplazante, en la forma prevista
en esta Constitución.
ARTÍCULO 224
Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del Jurado, tal
omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
56
inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le
puedan oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.
ARTÍCULO 225
Cada uno de los miembros del Jurado, remiso en el desempeño de su cargo,
será pasible de la sanción que determine la ley.
ARTÍCULO 226
La ley respectiva determinará la forma en que se proveerá a la designación de
los miembros del Jurado y suplentes.
ARTÍCULO 227
Los funcionarios judiciales, enjuiciables ante el Jurado, acusados de delitos
ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes
de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa decretada por el
Jurado, salvo el caso de infraganti delito.
ARTÍCULO 228
El pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria será comunicado al
Jurado a los efectos del restablecimiento o separación definitiva del funcionario
acusado.
SECCIÓN IX
RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 229
El municipio es una comunidad sociopolítica natural y esencial, con vida
urbana propia e intereses específicos que unida por lazos de vecindad y arraigo
territorial, concurre en la búsqueda del bien común.
ARTÍCULO 230
Todo centro de población estable de más de mil quinientos habitantes dentro
del ejido constituye un municipio, que será gobernado con arreglo a las
disposiciones de esta Constitución.
ARTÍCULO 231
Se asegura autonomía institucional, política, administrativa, económica y
financiera a todos los municipios entrerrianos, los que ejercen sus funciones con
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
57
independencia de todo otro poder. Los municipios con más de diez mil habitantes
podrán dictar sus propias cartas orgánicas.
ARTÍCULO 232
Las comunidades cuya población estable legalmente determinada no alcance
el mínimo previsto para ser municipios constituyen comunas, teniendo las
atribuciones que se establezcan.
ARTÍCULO 233
El gobierno de los municipios está compuesto por dos órganos: uno ejecutivo
y otro deliberativo.
ARTÍCULO 234
El departamento ejecutivo está a cargo de un funcionario con el título de
presidente municipal, que es elegido por el voto directo del pueblo a simple
pluralidad de sufragios. En la misma fórmula y por el mismo período se elegirá un
vicepresidente municipal.
En caso de empate en el comicio, se convocará a nuevas elecciones dentro
del plazo de diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan
igualado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los veinte días
subsiguientes.
Para ser presidente y vicepresidente municipal, se requiere tener como
mínimo veinticinco años de edad y cuatro años de residencia inmediata en la
jurisdicción.
Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o
sucederse recíprocamente por un período consecutivo más y luego sólo por
períodos alternados.
En caso de ausencia definitiva del cargo del presidente municipal, sus
funciones serán desempeñadas por el vicepresidente, que las ejercerá durante el
resto del período constitucional.
Cuando el impedimento sea temporal y no exceda de cinco días hábiles, será
reemplazado mientras dure el mismo, por un secretario municipal. Cuando el
impedimento exceda el plazo precedentemente señalado, ejercerá sus funciones el
vicepresidente municipal.
ARTÍCULO 235
El departamento ejecutivo está obligado a cumplir y hacer cumplir las
ordenanzas dictadas por el concejo deliberante, administrar los intereses locales y
remitir anualmente una memoria y la cuenta de percepción e inversión de su
administración para su aprobación. Ejercerá la representación del municipio y demás
atribuciones que la carta o ley orgánica prescriban.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
58
ARTÍCULO 236
El órgano deliberativo está integrado por un concejo deliberante presidido por
el vicepresidente municipal, cuyos restantes miembros son elegidos directamente
por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional, en la forma que
establece el artículo 91 de esta Constitución.
El número de concejales será determinado por la carta o ley orgánica, según
corresponda. Su mandato se extiende a cuatro años. Para acceder al cargo se
requiere mayoría de edad y tener como mínimo cuatro años de residencia inmediata
en el municipio.
En las deliberaciones el vicepresidente tiene voz, y sólo vota en caso de
empate.
Los concejales elegirán de su seno un vicepresidente primero y un
vicepresidente segundo, que desempeñarán el cargo, por su orden, en defecto del
presidente del concejo.
ARTÍCULO 237
Los municipios habilitados por esta Constitución podrán dictar su carta
orgánica por medio de una Convención, convocada por el departamento ejecutivo en
virtud de ordenanza sancionada al efecto, en fecha que no podrá coincidir con otros
actos eleccionarios.
La Convención estará integrada por un número igual al doble de los miembros
del concejo deliberante. Los convencionales serán elegidos por el pueblo de sus
respectivas jurisdicciones, por el sistema de representación proporcional y deberán
cumplir su función en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su
integración, prorrogable por igual período.
Para ser convencional se requieren las mismas condiciones exigidas para
concejal. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo público
nacional, provincial o municipal que no sea el de gobernador, vicegobernador,
ministro, magistrado judicial, presidente y vicepresidente municipal, concejal,
legislador y jefe de policía. La ordenanza de convocatoria determinará los demás
aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención.
ARTÍCULO 238
Las cartas orgánicas municipales deberán observar lo dispuesto en los
artículos 234 y 236 precedentes y en particular deberán asegurar:
a) Los principios del régimen democrático, participativo, representativo y
republicano, la elección directa de sus autoridades y el voto universal, igual, secreto
y obligatorio que incluya a los extranjeros.
b) Un régimen electoral directo para presidente y vicepresidente municipal y
los concejales y la adopción para la asignación de bancas en el concejo de un
sistema de representación proporcional que asegure la participación efectiva de las
minorías, con arreglo a lo establecido en el artículo 91 de esta Constitución.
c) La adopción de normas de ética pública con ajuste a las pautas
establecidas por esta Constitución.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
59
d) Un sistema de contralor interno y un organismo de control externo de las
cuentas públicas.
e) El derecho de consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y revocatoria de
mandato.
f) El procedimiento para su reforma.
ARTÍCULO 239
Se regirán por ley orgánica los municipios habilitados para dictar sus propias
cartas mientras no hagan uso de ese derecho, y los restantes previstos en esta
Constitución.
ARTÍCULO 240
Los municipios tienen las siguientes competencias:
1º. Gobernar y administrar los intereses locales orientados al bien común.
2º. Convocar a los comicios para la elección de las autoridades municipales.
La validez o nulidad de la elección, la proclamación de los electos y la expedición de
los diplomas respectivos estará a cargo de los organismos electorales previsto en el
artículo 87, inciso 13º, de esta Constitución.
3º. Juzgar políticamente a sus autoridades en la forma establecida en la
respectiva carta o ley orgánica municipal.
4º. Nombrar y remover a sus funcionarios y agentes.
5º. Concertar convenios colectivos de trabajo y preservar los sistemas locales
de seguridad social existentes.
6º. Proponer las ternas para la designación de los jueces de paz de la
circunscripción.
7º. Regular el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones que
corresponda aplicar y fijar las sanciones correspondientes.
8º. Establecer los órganos que intervendrán en el juzgamiento y sanción de
las infracciones municipales, organizando un régimen jurisdiccional a cargo de
jueces de faltas, fijando una instancia de apelación. Los funcionarios que ejerzan
tales roles serán designados a través de un procedimiento que garantice la
idoneidad de sus integrantes.
9º. Crear la Defensoría del Pueblo.
10º. Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
11º. Establecer, recaudar y administrar sus recursos, rentas y bienes propios.
12º. Regular, disponer y administrar, en su ámbito de aplicación, los bienes
del dominio público y privado municipal.
13º. Administrar las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido e incorporar a
través de los trámites pertinentes, los bienes que les correspondan.
14º. La atención primaria de la salud, a su expreso requerimiento, y con la
consiguiente transferencia de recursos.
15º. Establecer políticas públicas para la integración de personas con
discapacidad.
16º. Contraer empréstitos con objeto determinado.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
60
17º. Disponer restricciones y servidumbres administrativas al dominio.
18º. Interesar la necesidad de expropiación por causa de utilidad pública,
solicitando a la Provincia el dictado de la ley respectiva con derecho de iniciativa
legislativa.
19º. Realizar las obras públicas y prestar los servicios de naturaleza o interés
municipal.
20º. Promover la creación de cinturones frutihortícolas.
21º. Ejercer el poder de policía y funciones respecto a:
a) Planeamiento y desarrollo social.
b) Salud pública, asistencia social y educación, en lo que sea de su
competencia.
c) Seguridad, higiene, bromatología, pesas y medidas.
d) Planeamiento y ordenamiento territorial, vialidad, rutas y caminos,
apertura, construcción y mantenimiento de calles.
e) Planes edilicios, control de la construcción, política de vivienda, diseño y
estética urbana, plazas, paseos, edificios públicos y uso de espacios
públicos.
f) Tránsito y transporte urbanos.
g) Protección del ambiente, del equilibrio ecológico y la estética paisajística.
Podrán ejercer acciones de protección ambiental más allá de sus límites
territoriales, en tanto se estén afectando o puedan afectarse los intereses
locales.
h) Servicios fúnebres y cementerios.
i) Abastecimiento, mercados, plantas de faenas, proceso y transformación,
cuya producción se destine al consumo.
j) Defensa de los derechos de usuarios y consumidores.
k) Turismo, deportes, actividades recreativas y espectáculos públicos.
22º. Fomentar instituciones culturales y expresiones artísticas y artesanales.
23º. Preservar y defender el patrimonio histórico cultural, artístico y
arquitectónico.
24º. Concertar con la Nación, las provincias y otros municipios y comunas,
convenios interjurisdiccionales, pudiendo crear entes o consorcios con conocimiento
de la Legislatura.
25º. Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal no enunciada por
esta Constitución y las que sean indispensables para hacer efectivos sus fines.
ARTÍCULO 241
Se establece a los fines de la habilitación de la vía judicial contencioso
administrativa que la instancia quedará agotada con la denegación expresa o tácita
dictada, según los casos, por el presidente municipal y el vicepresidente municipal
respecto de los asuntos administrativos del concejo deliberante.
ARTÍCULO 242
Para el cumplimento de sus competencias, el municipio está habilitado a:
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
61
a) Promover en la comunidad la participación activa de los pobladores, juntas
vecinales y demás organizaciones intermedias.
b) Formar parte de organismos de carácter regional, realizar gestiones y
celebrar acuerdos en el orden internacional respetando las facultades de los
gobiernos federal y provincial.
c) Ejercer, en los establecimientos de utilidad nacional y provincial, los
poderes municipales compatibles con la finalidad y competencias de aquellos.
ARTÍCULO 243
El tesoro del municipio estará formado por:
1º. Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, contribuciones,
cánones, regalías y demás tributos.
2º. Los ingresos percibidos en concepto de coparticipaciones provincial y
federal.
3º. Las rentas derivadas de los actos de administración y el capital
proveniente de la enajenación de sus bienes.
4º. El producido de las multas que imponga en ejercicio de sus competencias.
5º. Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y subsidios.
6º. Todo otro ingreso propio de la naturaleza y competencia municipal definida
en esta Constitución.
ARTÍCULO 244
Los municipios ejercerán de modo exclusivo su facultad de imposición
respecto a personas, cosas o actividades sujetas a su jurisdicción, respetando los
principios de la tributación y la armonización con los regímenes impositivos provincial
y federal.
ARTÍCULO 245
La asignación de la coparticipación a municipios y comunas se efectuará,
teniendo en cuenta, para la distribución primaria, las competencias, servicios y
funciones de la Provincia y el conjunto de municipios, y para la distribución
secundaria criterios objetivos de reparto que contemplen los principios de
proporcionalidad y redistribución solidaria, mediante aplicación de indicadores
devolutivos, redistributivos y de eficiencia fiscal que tiendan a lograr un grado
equivalente de desarrollo y de calidad de vida de los habitantes.
ARTÍCULO 246
Esta Constitución garantiza el siguiente sistema de coparticipación impositiva
obligatoria:
a) Impuestos Nacionales: de la totalidad de los ingresos tributarios que a la
Provincia le correspondan en concepto de coparticipación federal de impuestos
nacionales, sea por régimen general u otro que lo complemente o sustituya y que no
tengan afectación específica, el monto a distribuir a los municipios no podrá ser
inferior al dieciséis por ciento y a las comunas, al uno por ciento.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
62
b) Impuestos Provinciales: de la totalidad de la recaudación de los ingresos
tributarios provinciales, el monto a distribuir a los municipios no podrá ser inferior al
dieciocho por ciento y a las comunas al uno por ciento.
La Provincia transferirá automática y diariamente, el monto de dichas
coparticipaciones.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva asignación de recursos aprobada por ley y ratificada por ordenanza del
municipio o comuna.
ARTÍCULO 247
Los municipios podrán contraer empréstitos, destinados exclusivamente a la
inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de infraestructura, no
pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
Se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del concejo
deliberante.
En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de
interés, servicios de amortización y los recursos que se afecten en garantía. Los
servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en
conjunto, más del veinte por ciento de la renta.
En situaciones excepcionales, debidamente fundadas y con el voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros del concejo deliberante, podrán
contraer empréstitos para financiar gastos corrientes, los que deberán tener fecha de
vencimiento y ser cancelados durante el período de la gestión de los funcionarios
que los suscriben.
ARTÍCULO 248
Esta Constitución declara que los recursos de los municipios y comunas son
indispensables para el normal funcionamiento de los servicios públicos,
independientemente de que aquellos como personas jurídicas públicas puedan ser
judicialmente demandados, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio
alguno.
Si fueran condenados al pago de una deuda, sólo podrán ser ejecutados en la
forma ordinaria y embargadas sus rentas hasta un veinte por ciento, presumiéndose
que la proporción restante como así también los recursos propios serán destinados
al pago de emolumentos remuneratorios, de carácter alimentario y a la satisfacción
de obras o servicios públicos esenciales, cuya prestación no puede cancelarse,
suspenderse o diferirse sin afectar la cobertura de necesidades básicas de la
población.
Se exceptúan de esta disposición las rentas o bienes especialmente
afectados en garantía de una obligación.
Por ordenanza podrá autorizarse un embargo mayor, que no podrá superar el
treinta y cinco por ciento de sus rentas.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
63
ARTÍCULO 249
El presidente o vicepresidente municipal cesarán en sus cargos de pleno
derecho en caso de recibir condena penal firme que acarree inhabilitación por delito
cometido contra la administración pública. Por voto de los dos tercios del concejo
deliberante serán destituidos por causa de incapacidad sobreviniente que les impida
desempeñar sus cargos.
ARTÍCULO 250
El concejo deliberante podrá, con el voto favorable de los dos tercios de la
totalidad de sus miembros, corregir y aun excluir de su seno a cualquier concejal por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por causa de incapacidad
sobreviniente que le impida desempeñar su cargo. Cesarán en su cargo de pleno
derecho en caso de recibir condena penal firme que acarree inhabilitación por delito
cometido contra la administración pública.
ARTÍCULO 251
Son electores municipales y comunales:
1º. Los argentinos inscriptos en el registro electoral correspondiente.
2º. Los extranjeros con más de dos años de domicilio inmediato y continuo en
el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón, que sepan leer y escribir en
idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y
demás requisitos determinará la carta o la ley orgánica.
ARTÍCULO 252
La carta o la ley orgánica deberán establecer el régimen de
incompatibilidades para el presidente y vicepresidente municipal, miembros del
concejo deliberante y demás funcionarios.
CAPÍTULO II
COMUNAS Y ORGANIZACIÓN DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 253
La ley reglamentará el régimen de las comunas y determinará su
circunscripción territorial y categorías, asegurando su organización bajo los
principios del sistema democrático, con elección directa de sus autoridades,
competencias y asignación de recursos. Se incluye la potestad para el dictado de
ordenanzas, alcance de sus facultades tributarias, el ejercicio del poder de policía, la
realización de obras públicas, la prestación de los servicios básicos, la regulación de
la forma de adquisición de bienes y las demás facultades que se estimen
pertinentes.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
64
ARTÍCULO 254
La Provincia promueve en cada uno de los departamentos la asociación de
los municipios y las comunas para intereses comunes, que no podrá alterar el
alcance y contenidos de la autonomía local reconocida en esta Constitución.
ARTÍCULO 255
El acuerdo intermunicipal, intercomunal o interjurisdiccional deberá ser
celebrado con el concurso de las dos terceras partes de los municipios y comunas
existentes en el departamento. El instrumento constitutivo establecerá las funciones
de su órgano común garantizando la participación igualitaria de sus integrantes y sus
recursos económicos, y deberá orientarse a los siguientes fines:
a) Promover en el ámbito departamental el acceso de toda la población a los
servicios públicos de carácter municipal o comunal.
b) Impulsar la cooperación recíproca entre sus integrantes para atender los
intereses comunes, a través de la afectación de recursos locales, la coordinación de
servicios y la ejecución de políticas concertadas.
c) Proveer a la asistencia entre sus integrantes en condiciones de
reciprocidad en materia jurídica, técnica, económica y de toda aquella que se
considere conducente.
d) Colaborar con el ejercicio de competencias provinciales y nacionales,
debiendo en el convenio respectivo determinar su alcance.
ARTÍCULO 256
La ley precisará los alcances de las facultades, recursos y obligaciones de la
organización departamental.
SECCIÓN X
EDUCACIÓN COMÚN
ARTÍCULO 257
La educación es el derecho humano fundamental de aprender durante toda la
vida accediendo a los conocimientos y a la información necesarios en el ejercicio
pleno de la ciudadanía, para una sociedad libre, igualitaria, democrática, justa,
participativa y culturalmente diversa. El Estado asume la obligación primordial e
indelegable de proveer a la educación común, como instrumento de movilidad social,
con la participación de la familia y de las instituciones de gestión privada
reconocidas. Promueve la erradicación del analfabetismo, imparte la educación
sexual para todos los niveles y modalidades del sistema educativo, garantiza el
acceso universal a los bienes culturales y la vinculación ética entre educación,
trabajo y ambiente.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
65
ARTÍCULO 258
El Estado garantiza a los habitantes la igualdad de oportunidades para el
acceso, permanencia, reingreso y egreso en todos los niveles de la educación
obligatoria.
La educación común en la Provincia es gratuita y laica en los niveles inicial,
primario, secundario y superior de las instituciones de gestión estatal. La
obligatoriedad corresponde a los niveles inicial, primario y secundario o al período
mayor que la legislación determine.
ARTÍCULO 259
La educación que el Estado se obliga a impartir y los habitantes están
obligados a recibir deberá proveerse en escuelas públicas, de gestión estatal o
privada, que ofrezcan garantías de estabilidad y eficiencia educativa, ajustándose a
las normas que se dicten en la materia.
La obligación escolar se considerará incumplida por el Estado siempre que no
se acredite el mínimo de educación obligatoria establecido por esta Constitución.
ARTÍCULO 260
Los lineamientos curriculares para cada nivel educativo obligatorio, integrarán,
de manera transversal, educación con: cultura, derechos humanos, culturas
ancestrales, cooperativismo y mutualismo, educación sexual, para la paz y para la
no violencia, trabajo, ciencia y tecnología.
La educación ambiental, los lenguajes artísticos, la educación física y el
deporte escolar son inherentes a la educación común. Los institutos de formación
superior y del personal de seguridad incluirán los derechos humanos en sus planes
de estudio.
ARTÍCULO 261
El sistema educativo provincial es de carácter esencialmente nacional.
Integrará las realidades provinciales, locales y regionales. Asegura el derecho de los
padres a la libre elección del establecimiento educativo para sus hijos, la formación
vinculada con el trabajo social y productivo, la creatividad, el pensamiento crítico y
autónomo y la relación escuela, ciencia y tecnología.
El Estado articulará acciones con los municipios, comunas y organizaciones
de la comunidad, dirigidas a la creación y funcionamiento de escuelas, pudiendo
contribuir a su sostenimiento siempre que funcionen con las garantías aquí
establecidas.
ARTÍCULO 262
El Consejo General de Educación dispondrá acciones positivas para brindar
progresivamente a las escuelas de zonas desfavorables, alejadas del radio urbano,
periurbanas y rurales, los recursos necesarios para fortalecer el arraigo del docente
al mismo, la permanencia de los alumnos en el sistema y doble escolaridad que
permita complementar lo curricular con actividades recreativo formativas.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
66
Dispondrá la creación de instancias educativas y de capacitación para las
personas privadas de su libertad en las unidades penitenciarias provinciales.
ARTÍCULO 263
La organización y dirección técnica y administrativa de la enseñanza común,
será confiada a un Consejo General de Educación, autónomo en sus funciones,
compuesto por un director general de escuelas, que ejercerá su presidencia y cuatro
vocales, nombrados, uno y otros, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado,
por un período de cuatro años. Sus atribuciones serán deslindadas por la ley.
ARTÍCULO 264
El director general de escuelas es responsable del gobierno y administración
de la educación. Además de las condiciones que establezca la ley, debe ser
argentino nativo o naturalizado y docente con diez años de ejercicio en cualquier
modalidad. Iguales condiciones deben reunir los vocales.
El Consejo General de Educación, mantendrá actualizada y en condiciones de
accesibilidad pública, una base informativa y estadística que facilite el planeamiento
del sistema.
ARTÍCULO 265
El Estado impulsa la jerarquización funcional de las instituciones educativas.
Incorpora la comunidad educativa, municipios y comunas e instituciones intermedias
en la gestión. Las instituciones escolares dispondrán de plantas funcionales
completas, que incluyan equipos interdisciplinarios.
ARTÍCULO 266
Habrá en cada departamento un consejo departamental de educación, en
forma honoraria, con participación de la comunidad educativa, los municipios y
comunas.
ARTÍCULO 267
La educación es confiada a docentes titulados. El Estado asegura el respeto a
la labor del maestro y la formación docente de grado, y se obliga a brindarles
perfeccionamiento gratuito, permanente y en servicio.
El docente ejerce su profesión sobre la base de la responsabilidad, el respeto
a la libertad de cátedra y de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y
curriculares establecidas por el Consejo General de Educación.
ARTÍCULO 268
El presupuesto educativo para atender el fondo de educación común esta
formado por el veintiocho por ciento, como mínimo, de las rentas generales
disponibles de la Provincia y por los demás recursos que la ley establezca. Se
destinará al sostenimiento de la educación obligatoria, al pago de los gastos y
sueldos que ella demande y a la extensión de su obligatoriedad.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
67
Las rentas escolares de toda la Provincia serán administradas por el Consejo
General de Educación que rendirá cuenta anualmente ante el Tribunal de Cuentas,
de la administración e inversión de los fondos que le fueren entregados.
ARTÍCULO 269
La Universidad Provincial tiene plena autonomía. El Estado garantiza su
autarquía y gratuidad e impulsa su articulación pedagógica con los institutos
dependientes del Consejo General de Educación.
ARTÍCULO 270
El Estado:
–Fomenta el funcionamiento de las bibliotecas escolares y populares.
–Sostiene el sistema provincial de becas, destinado a los alumnos cuya
situación socioeconómica, ponga en riesgo su ingreso y permanencia en el sistema
educativo.
–Contrata una póliza escolar obligatoria, a su cargo, para los alumnos
matriculados de todos los niveles y modalidades de escuelas de gestión estatal y
privadas gratuitas.
ARTÍCULO 271
La Provincia desarrolla la política de ciencia y tecnología como bien público y
garantiza la libertad de la investigación científica y tecnológica, el aprovechamiento
social de los conocimientos en orden al bienestar general e impulsa el
fortalecimiento de la capacidad tecnológica y creativa del sistema productivo de
bienes y servicios y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas.
A fin de articular las actividades que en materia de desarrollo e investigación
científica y tecnológica se realicen, habrá un sistema de ciencia y tecnología que
promoverá la integración de universidades, institutos, centros de investigación
públicos y privados.
SECCIÓN XI
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 272
La presente Constitución, no podrá ser reformada, en todo o en parte, sino
por una Convención especialmente nombrada para ese efecto por el pueblo de la
Provincia, en elección directa.
ARTÍCULO 273
La Convención será convocada por una ley en que se declare la necesidad o
conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo, si ésta debe ser general
o parcial y determinando, en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre los
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
68
cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto, deberá ser
sancionada con dos tercios de votos del número total de los miembros de cada
cámara; y, si fuese vetada, será necesario para su promulgación, que la Asamblea
insista con igual número de votos.
ARTÍCULO 274
La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los
especificados en la ley de convocatoria; pero no estará tampoco obligada a variar,
suprimir o complementar, las disposiciones de la Constitución, cuando considere que
no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley.
ARTÍCULO 275
En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva
ley de reforma, mientras no hayan transcurrido por lo menos dos períodos
legislativos sin contar el que correspondiera a la ley de la reforma.
ARTÍCULO 276
Para ser Convencional se requiere: ser argentino, con ciudadanía natural en
ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida y tener veinticinco años de
edad. El cargo de Convencional, es compatible con cualquier otro cargo público
nacional o provincial, que no sea el de gobernador, vicegobernador, ministro,
presidente de municipalidad o jefe de policía.
ARTÍCULO 277
La Convención se compondrá de un número de miembros igual al de la
totalidad de senadores y diputados. Serán elegidos en la misma forma que estos
últimos y gozarán de las mismas inmunidades y remuneración mientras ejerzan su
cargo.
ARTÍCULO 278
La Convención funcionará en la capital de la Provincia y se instalará en el
local de la Honorable Legislatura o en el que ella misma pueda determinar. Tendrá
facultades para designar su personal y confeccionar su presupuesto.
ARTÍCULO 279
La Convención funcionará durante el término de un año, a contar desde la
fecha de la solemne instalación, debiendo ésta producirse dentro de los noventa
días de la elección de Convencionales.
Podrá, asimismo, fijar el término de sus sesiones, el cual será prorrogable, no
pudiendo exceder del año antes establecido.
SECCIÓN XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
69
ARTÍCULO 280
A los fines de la aplicación del artículo 62 la reglamentación de las normas,
leyes y ordenanzas que declaren derechos y a la fecha de entrar en vigencia de la
presente, no se encuentre sancionada, tendrá un período de cuatro años para
realizarla en su respectivo ámbito de competencia.
ARTÍCULO 281
La Legislatura sancionará las leyes orgánicas y las reformas a las leyes
existentes que fueran menester para el funcionamiento de las instituciones creadas
por esta Constitución y las modificaciones introducidas por la misma. Si transcurriera
más de un año sin sancionarse alguna de esas leyes o reformas, el Poder Ejecutivo
quedará facultado para dictar, con carácter provisorio, los decretos reglamentarios
que exija la aplicación de los nuevos preceptos constitucionales. Dichos reglamentos
quedarán sin efecto con la sanción de las leyes respectivas que producirán la
derogación automática de aquéllos.
ARTÍCULO 282
Las actuales leyes orgánicas continuarán en vigencia, en lo que sean
compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que
correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional.
ARTÍCULO 283
Hasta tanto se sancione la ley que establezca y determine los cargos políticos
sin estabilidad que pueden ser designados sin concurso, los funcionarios de los
organismos, reparticiones públicas de la provincia, los municipios y las comunas que
gozan de la facultad de nombramiento de personal, no podrán ejercerla en su
entidad respecto de sus familiares comprendidos en el tercer grado de
consanguinidad o de afinidad, en ningún empleo público permanente.
ARTÍCULO 284
Hasta tanto se dicten las normas de creación de los tribunales inferiores en lo
contencioso administrativo, mantendrá su competencia originaria en la materia el
Superior Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 285
Hasta tanto se dicte la norma reglamentaria del Consejo de la Magistratura
seguirá rigiendo el Decreto Nro. 39/03 del Poder Ejecutivo y sus modificatorios.
ARTÍCULO 286
Los juzgados de paz legos, pasarán a ser juzgados de paz letrados cuando se
produzcan las vacancias de sus titulares, excepto que estén ocupados por
abogados, en cuyo caso la transformación será automática.
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ARTÍCULO 287
Hasta tanto se dicte la norma que determine los órganos competentes para
resolver las solicitudes de libertad condicional de los penados, el juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad resolverá sobre el trámite respectivo que deberá
asegurar inexcusablemente la asistencia letrada del solicitante y la intervención del
Ministerio Fiscal durante todo el desarrollo del mismo, siendo sus resoluciones
recurribles.
ARTÍCULO 288
La integración dispuesta en el artículo 96 de la Cámara de Diputados
comenzará a regir cuando se produzca su renovación.
ARTÍCULO 289
La disposición del artículo 161 será de aplicación inmediata, no se
computarán a los fines del citado dispositivo los mandatos cumplidos. Se
considerará al actual período de gobierno como primero a los fines del artículo 161.
ARTÍCULO 290
Las reformas introducidas en la Sección IX, artículos 233, 234, 235, 236 y
253, regirán a partir del próximo período de gobierno, siendo aplicable hasta el
vencimiento de los actuales mandatos lo dispuesto por el Régimen Municipal
vigente.
ARTÍCULO 291
A los efectos de garantizar la aplicación del artículo 234, se establece que
aquellos ciudadanos que a la fecha de la sanción de esta Constitución se
encontraren desempeñando su segundo mandato consecutivo como presidentes
municipales, sólo podrán en lo sucesivo ser electos en períodos alternados.
ARTÍCULO 292
A los efectos del cumplimiento del artículo 246, el gobierno provincial deberá
incrementar anual, gradual, igual y proporcionalmente, las remesas en un plazo no
mayor a cinco años, a partir del ejercicio fiscal dos mil diez.
ARTÍCULO 293
Una ley reglamentará la implementación de la automaticidad de la remisión de
fondos coparticipables a los municipios y comunas que establece el artículo 246 de
este capítulo. Establécese un plazo máximo improrrogable de doce meses, para la
puesta en vigencia de esta norma.
ARTÍCULO 294
Los municipios de segunda categoría, aún cuando no alcancen a la fecha de
sanción de la presente el número de habitantes exigido por el artículo 230,
mantendrán la condición adquirida. Para el caso de tales municipios se considerará
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la vigencia de las disposiciones del artículo 234 a partir de la próxima elección
municipal, dado que sus integrantes resultaron electos como miembros de la junta
de fomento, no como titulares del departamento ejecutivo.
ARTÍCULO 295
Se encomienda a los titulares de los poderes del Estado la recepción del
juramento de observancia de esta Constitución a quienes se desempeñen en ellos.
ARTÍCULO 296
La presente Constitución regirá desde 1º de noviembre de dos mil ocho.
ARTÍCULO 297
Téngase por ley fundamental de la Provincia, publíquese, regístrese y
comuníquese para que se cumpla.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente, en la ciudad de
Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los tres días del mes de octubre
de 2008.
Dr. Jorge Pedro Busti
Presidente
Graciela Pasi de Garelli Dr. José A. Reviriego
Prosecretaria Secretario


Escudo de Entre Ríos


La Provincia de Entre Ríos utilizó, durante la breve existencia de la República de Entre Ríos, un escudo diseñado por Francisco Ramírez que consistía en una pluma de ñandú.

Dicho escudo fue reemplazado el 12 de marzo de 1822 por uno diseñado por Casiano Calderón. La ley que lo proclamó determinó lo siguiente:

Ningun particular tiene derecho para dar sellos ni acordar distintivos en la Provincia, sino el Congreso. Son en consecuencia incompetentes todos los que se han introducido hasta el presente. El sello de la Provincia será en adelante un escudo ovalado, y formado con un cordon por el canto, y dos ramos de laurel por dentro. El óvalo se dividirá horizontalmente en dos cuarteles irregulares. La division la harán dos manos entrelazadas. En el superior, de menor estension, habrá una medalla de plata en campo grana, con esta inscripcion distribuida proporcionalmente, por la parte de arriba «Provincia de Entre-Rios.» En el inferior, de mayor estension habrá un sol de oro en campo verde. Por encima de él se verá esta inscripción distribuida del mismo modo: «Unión, Libertad y Fuerza.»
El escudo se modificó en 1837, cumpliendo una ley del 16 de marzo del año anterior, por el cual se reemplazó la palabra "Unión" por "Federación".

Con el correr del tiempo se reprodujeron numerosas variantes del escudo. Para intentar establecer la verdadera imagen y elementos heráldicos, el gobierno entrerriano encargó una investigación al director del Archivo Histórico de Entre Ríos, D. Guillermo Saraví. Tomando en cuenta su trabajo y otro realizado por el Director del Museo Histórico de Entre Ríos Martiniano Leguizamón, se dictó la Ley Provincial Nº 4676 del 23 de octubre de 1967, que oficializa al escudo actualmente vigente.



Bandera de Entre Ríos

La bandera de la provincia de Entre Ríos es similar a la bandera de Argentina, difiriendo en que se encuentra atravesada por una franja roja desde la esquina superior izquierda a la inferior derecha y que no tiene el sol. El rojo punzó es el color tradicional del federalismo argentino, y la banda demuestra la postura históricamente federal de Entre Ríos. Fue la bandera de la República de Entre Ríos y la de los Pueblos Libres o Liga Federal liderada por José Gervasio Artigas.

El 19 de junio se celebra en el territorio provincial, el «Día de la Bandera de Entre Ríos» en honor al natalicio de Artigas.
Liga Federal


Primera versión de la bandera de Artigas.
La bandera original de Artigas flameó por primera vez en el cuartel de Arerunguá el 13 de enero de 1815 y fue enarbolada por el caudillo entrerriano Eusebio Hereñú a orillas del río Paraná el 13 de marzo de 1815, al incorporarse la provincia a la Liga de los pueblos Libres.

La bandera de Artigas (el Pabellón de la Libertad) fue posteriormente modificada, adoptándose la diagonal punzó en lugar de los dos listones de ese color. Esta bandera es usada oficialmente en la República Oriental del Uruguay, donde se la llama Bandera de Artigas (Bandera Federal Artiguista) con un tono azulado.
República de Entre Ríos


Bandera de Francisco Ramírez.
El general Francisco Ramírez mantuvo la bandera utilizada por Artigas como emblema de la República de Entre Ríos. Esta bandera fue una de las banderas federales de la Provincia Oriental utilizada por los patriotas y resistentes orientales en tiempos en que la Banda Oriental fue invadida por los lusobrasileños entre 1816-1825.
Entrerrianos: un día grande estaba reservado para demarcar nuestras glorias. El presente es consagrado a tan noble empeño. El pabellón de la República se ha enarborado, anunciando al mundo que ha llegado al Entre Ríos la época de su grandeza.
Soldados: esa bandera tricolor es el distintivo de vuestra heroicidad; servidle con amor y sostenedla con firmeza; ella decifra el mérito de vuestros sudores, de vuestros afanes, de tanta sangre y hasta de los últimos sacrificios. Jurad perecer antes que verla abatida por ningún tirano (...)
Proclama de Ramírez en octubre de 1820

Bandera de Mansilla


Versión de la bandera de Mansilla con un escudo no oval.
Luego de ser restaurada la Provincia de Entre Ríos por Lucio Norberto Mansilla, el Congreso provincial dictó una ley el 12 de marzo de 1822 que suprimió el uso de la bandera federal y de cualquier otro que se utilizara, reemplazándola por la nacional con el escudo de Entre Ríos en el medio, que fue creado por la misma ley.
(...) por el presente ordena y manda, que en todas las Plazas, Puertos y fuertes de esta Provincia, como en los Buques de guerra y de propiedad particular de sus habitantes, no se enarbole otro que el dicho pabellón nacional azul y blanco en los términos expresados, ínterin otra cosa no se disponga por el Congreso General; para que así por todas partes se les reconozca y tenga por tales nacionales, y correspondientes á las Provincias Unidas del Río de la Plata en Sud América, bajo cuyo gobierno central deben estar en todo caso los Estados y Provincias ahora independientes; y á efecto tan solo de que se reconozca en el mismo pabellón la Provincia á que pertenece la Plaza, el fuerte ó Buque donde se enarbole llevará en el centro, hasta la Constitución general; el nuevo escudo particular de la Provincia, que el Congreso tiene acordado.
Luego de la renuncia de Mansilla en 1824, el nuevo gobernador Juan León Solas suprimió el uso de esta bandera retornando a la de Ramírez, aunque no se consolidó su uso debido a la lucha de facciones en los años siguientes.
Bandera de Pascual Echagüe
·         

Bandera adoptada por Pascual Echagüe el 28 de diciembre de 1833.

·         

Versión de la bandera de Echagüe.

·         

Versión de la bandera de Echagüe.
Durante el gobierno de Pascual Echagüe, el 28 de diciembre de 1833 la Legislatura provincial proclamó una nueva bandera provincial a través de una ley que suplantó el uso de la bandera nacional:
Art. 1°. La bandera azul y blanca que hasta hoy ha cubierto la Provincia no se usará en adelante en las fortalezas, puertos ni buques de su dependencia ni menos en su ejército.
2°. En adelante solo se usará de un pabellón tricolor con tres fajas horizontales, debiendo ser blanca la del centro, azul y colorada las de los lados, poniéndose en la parte superior la azul hasta la mitad de la bandera y el mismo escudo en el centro.
Esta bandera fue usada por Justo José de Urquiza en la batalla de Caseros en 18521 y dejó de usarse al federalizarse el territorio de Entre Ríos en 1853, suprimiéndose la provincia y enarbolándose el pabellón nacional. Al restaurarse la provincia en 1860 no volvió a ser usada hasta la Rebelión jordanista de 1870, cayendo luego en desuso.
Bandera actual
Es la bandera de Artigas aunque a diferencia de la utilizada en la República Oriental del Uruguay, en Entre Ríos las franjas azul celestes son más claras. Mediante el Decreto N° 879 del 5 de marzo de 1987, del gobernador Sergio Montiel, se declaró Bandera Oficial de la Provincia de Entre Ríos, a la bandera de Ramírez: franjas y colores idénticos a la nacional, cruzadas por una franja roja en diagonal.


Himno


La Marcha de Entre Ríos es el canto oficial de la provincia argentina de Entre Ríos. Es entonada en todos los actos oficiales junto al Himno Nacional Argentino.
Letra de Isidoro Rossi y Música de Andrés Longo, Paraná, Entre Ríos.

 
¡Juventud! ¡Juventud! Ya se escucha
un sonoro clarín de victoria
y una aurora de paz y de gloria
en el plácido cielo se alzó.
Emprendamos la marcha al futuro
sin volver hacia atrás la mirada
que al final de la larga jornada
resplandece su luz otro sol.
En la escuela la fragua y el surco
forjaremos la eterna grandeza
por la paz, el amor, la belleza
de 
un futuroDescripción: http://cdncache1-a.akamaihd.net/items/it/img/arrow-10x10.png argentino mejor.
El martillo y el hacha carguemos
y decidan la acción nuevos bríos
para hacer de la heroica Entre Ríos
la Entre Ríos que Urquiza soñó.



Letra: Isidoro Rossi (Bajar Partitura)
Música: Andrés Longo (Bajar Música)



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