- Ciudad de La RiojaProvincia de La Rioja, Capital
Constitución de la
Provincia de La
Rioja
Sancionada
el día 14 de agosto de 1986
y con
las reformas de la Convención de 1998.
PREAMBULO
Los representantes del pueblo de la provincia de La Rioja
reunidos en Convención Constituyente y en cumplimiento del mandato conferido;
invocando a Dios fuente de toda razón y justicia
Creemos en la primacía de la persona humana y que todos los
hombres son iguales en dignidad, tienen derechos de validez universal
anteriores a esta Constitución y superiores al Estado; que la familia es célula
básica de la sociedad y raíz de su grandeza así como ámbito natural de la
cultura y la educación; que el trabajo es deber y derecho de todos los hombres
y representa la base del bienestar de toda comunidad organizada; que la justicia
es valor primario de la vida y que el ordenamiento social se cimenta en el bien
común y la solidaridad humana.
Decididos a promover la creación de una sociedad justa y
libre, exenta de toda discriminación por razones de credo, raza, sexo o
condición social, abierta a formas superiores de convivencia y apta para
recibir y aprovechar el influjo de la revolución científica, tecnológica,
económica y social que transforma el mundo;
resueltos a consolidar un Estado democrático basado en la
participación popular que garantice a través de instituciones estables y
legítimas la plena vigencia de todos los derechos que esta Constitución
reconoce y consagra; procuramos consolidar los intereses históricos de nuestro
pueblo vigorizar las expresiones de la cultura regional como base de la
identidad popular y condición de la unión nacional y latinoamericana;
proclamamos la dignidad creadora del trabajo, la
participación de todos en el disfrute de la riqueza, el respeto de la
Constitución y la ley por gobernantes y gobernados, la periodicidad y la
efectiva responsabilidad de quienes ejercen la función pública;
evocando la gesta justiciera de Juan Facundo Quiroga, Angel
Vicente Peñaloza, Felipe Varela y todos nuestros próceres, héroes y luchadores
sociales y el largo combate de nuestro heroico pueblo riojano para alcanzar un
verdadero federalismo y un definitivo régimen de libertad y justicia social;
en nombre de nuestro pueblo, sancionamos y promulgamos esta
Constitución para la provincia de La Rioja.
CAPITULO I
PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN POLITICA
ARTÍCULO 1º.- SOBERANÍA POPULAR. El poder emana y pertenece
exclusivamente al pueblo de la Provincia, quien lo ejerce por medio de sus
legítimos representantes y por las otras formas de participación democrática establecidas
en esta Constitución.
ARTÍCULO 2º.- FORMA DE GOBIERNO. La Provincia de La Rioja,
parte integrante de la República Argentina, adopta para su gobierno la forma
representativa, republicana, democrática y social y en ejercicio de su
autonomía, no reconoce más limitaciones a su poder que las expresamente
delegadas en la Constitución Nacional al Gobierno Federal.
ARTÍCULO 3º.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA POLÍTICO. El Estado
Provincial garantiza a través de todos sus actos el logro de la democracia
participativa en lo económico, político, social y cultural. La actividad de
todos los órganos del poder público está sujeto a los principios republicanos,
en particular a la publicidad de los actos, legalidad de las acciones de los
funcionarios, periodicidad de las funciones y efectiva rendición de cuentas.
ARTÍCULO 4º.- DISTRIBUCIÓN DEL PODER. El Poder del Estado
Provincial está distribuido de acuerdo a lo establecido en esta Constitución en
funciones conforme a las competencias que ella establece.
ARTÍCULO 5º.- PREÁMBULO. El Preámbulo no es una mera
enunciación de principios, sino fuente interpretativa y de orientación para
establecer el alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente
Constitución.
ARTÍCULO 6º.- LÍMITES Y DIVISIÓN POLÍTICA. La Provincia
tiene los límites que por derecho le corresponden con arreglo a la Constitución
Nacional, las leyes vigentes y los tratados que se celebren. No podrán ser
alterados sino por ley ratificada por consulta popular. El territorio de la
Provincia está dividido en dieciocho departamentos, con sus actuales límites
determinados por la ley, los que no podrán ser modificados sin previa consulta
popular de los departamentos involucrados.
ARTÍCULO 7º.- SEDE LAS AUTORIDADES. Las autoridades
centrales del gobierno residen en la ciudad de La Rioja, capital de la
Provincia, salvo que por ley sujeta a consulta popular se fije otra sede.
ARTÍCULO 8º.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Ninguna norma
jurídica tendrá efecto retroactivo, ni podrá afectar los derechos adquiridos o
alterar las obligaciones contractuales.
ARTÍCULO 9º.- INCONSTITUCIONALIDAD. Toda ley, decreto,
ordenanza o disposición contraria a la Constitución Nacional o a esta
Constitución debe ser declarada inconstitucional por los jueces, a
requerimiento de parte o de oficio.
ARTÍCULO 10º.- SUPRESIÓN DE TRATAMIENTOS HONORÍFICOS. Quedan
suprimidos los tratamientos honoríficos a funcionarios y magistrados o cuerpos
colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
ARTÍCULO 11º.- SOSTENIMIENTO DEL CULTO CATÓLICO. El gobierno
de la Provincia coopera a sostener el Culto Católico Apostólico y Romano.
ARTÍCULO 12º.- ALZAMIENTO. Los que se alzaren para cambiar
esta Constitución, deponer los órganos de gobierno o impedir el libre ejercicio
de sus facultades constitucionales, como así también los funcionarios políticos
que en la Provincia formaren parte del gobierno de facto que surgiere del
alzamiento o subversión serán pasibles de las sanciones civiles, penales y
políticas que determinen las leyes y esta Constitución. Los funcionarios del régimen
constitucional con responsabilidad política que omitieren la ejecución de actos
en defensa del mismo, serán pasibles de idénticas sanciones.
Los habitantes de la Provincia están obligados a organizarse
en defensa del orden constitucional.
ARTÍCULO 13º.- LÍMITES DE LA LIBERTAD. La Provincia no
reconoce libertad para atentar contra la libertad, sin perjuicio del derecho
individual o colectivo de emisión del pensamiento dentro del terreno
doctrinario, sometido únicamente a las prescripciones de la ley.
La Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera sean
sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades individuales y
sociales reconocidas por esta Constitución o atentatorias del sistema
democrático republicano en que ésta se inspira.
ARTÍCULO 14º.- INHABILITACIONES. Quienes ejercieren
funciones de responsabilidad política en los gobiernos de facto o pertenezcan a
la dirigencia de las organizaciones referidas en el artículo anterior, quedan
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos.
ARTÍCULO 15º.- DEMANDAS CONTRA EL ESTADO. El Estado
Provincial, las Municipalidades y entidades descentralizadas, pueden ser
demandadas sin necesidad de autorización previa, pero no se trabar embargo
sobre bienes o fondos indispensables para cumplir sus fines o servicios
públicos. Podrá hacerse efectivo sobre otros bienes o recursos cuando el Estado
o las entidades demandadas no dieren cumplimiento a la sentencia dentro de los
tres meses posteriores a que la misma quede firme. La Cámara de Diputados o el
Concejo Deliberante, en su caso, deber autorizar los créditos necesarios para
cumplir la sentencia. Se declaran inembargables los bienes destinados a los
servicios de Asistencia Social y Educación.
ARTÍCULO 16º.- GESTIÓN INTERNACIONAL. La Provincia detenta
la facultad de efectuar en el orden internacional gestiones, actos o convenios
que fueren necesarios para la satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de
la política exterior delegada al Gobierno Federal.
ARTÍCULO 17º.- GESTIÓN INTERJURISDICCIONAL. La Provincia
podrá celebrar acuerdos, efectuar gestiones o mantener relaciones a nivel
bilateral o regional, con otras provincias o con la Nación en el ámbito de sus
intereses propios y sin afectar los poderes políticos delegados al Gobierno Federal.
En particular, podrá acordar con la Nación sobre coparticipación de impuestos,
compensación de los efectos negativos de la política económica nacional y
participación en todo órgano que administre facultades concurrentes, regímenes
concertados y empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional que exploten
recursos en su territorio.
ARTÍCULO 18º.- INTERVENCIÓN FEDERAL. En caso de Intervención
Federal, los actos que sus representantes ejecuten en el desempeño de sus
funciones serán exclusivamente administrativos, con excepción de los que
deriven del estado de necesidad.
Serán válidos en la Provincia sólo si hubieren sido
realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales. La
nulidad podrá ser declarada a instancia de parte.
Los funcionarios y empleados designados por la Intervención
quedarán en comisión el día en que termine la misma. Los sueldos,
retribuciones, compensaciones, viáticos y demás adicionales del Interventor
Federal, ministros, secretarios de Estado, subsecretarios y funcionarios no
escalafonados designados por la intervención, no serán abonados por el gobierno
de la provincia.
CAPITULO II
DERECHOS Y GARANTIAS
ARTÍCULO 19º.- DERECHOS HUMANOS. Todos los habitantes de la
Provincia son por su naturaleza libres e independientes y tienen derecho a
defender su vida, libertad, reputación, integridad moral y física y seguridad
individual. nadie puede ser privado de su libertad sino por vía de penalidad,
con arreglo a una ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia de juez
competente.
No podrán crearse organizaciones oficiales especiales, que
so pretexto de seguridad atenten o violen los derechos humanos. Nadie podrá ser
sometido a torturas, tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta
naturaleza hace responsable a la autoridad que lo ordene, consienta, ejecute,
instigue o encubra y el Estado reparar el daño que el hecho provoque. No excusa
de esta responsabilidad la obediencia debida.
ARTÍCULO 20º.- ACCIONES PRIVADAS. Nadie está obligado a
hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe. Las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral
pública, ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la
autoridad de los magistrados.
ARTÍCULO 21º.- IGUALDAD. Todos los habitantes tienen
idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinciones ni
privilegios por razones de sexo, raza, religión o cualquier otra condición
socioeconómica o política.
El Estado propender al pleno desarrollo de la persona humana
y a la efectiva participación de todos los habitantes en la organización
política, económica y social de la Provincia, removiendo los obstáculos de
orden jurídico, económico y social que, limitando de hecho la libertad y la
igualdad de los mismos, impidan tal realización.
ARTÍCULO 22º.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona es
inocente mientras no haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme de
juez competente, dictada previo proceso legal.
Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede
ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de la
misma sin orden escrita de juez competente, la que deberá ser fundada en
semiplena prueba de su culpabilidad.
ARTÍCULO 23º.- IN DUBIO PRO REO. Desde la iniciación del
proceso penal, el o los jueces que intervinieren están obligados a aplicar el
principio in dubio pro reo.
Tampoco podrán los jueces aplicar por analogía las
incriminaciones legales, ni interpretar extensivamente la ley penal en contra
del sospechado.
Siempre se aplicará, aun con efecto retroactivo, la ley
penal más favorable al imputado.
ARTÍCULO 24º.- DETENCIÓN DE PERSONAS. En ningún caso la
aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva se cumplirá en
las cárceles públicas destinadas a penados y las personas comprendidas en tales
situaciones no podrán ser enviadas a establecimientos fuera de la provincia. De
esta medida se dará cuenta en forma inmediata al juez competente y se pondrá a
su disposición al detenido con los antecedentes del caso dentro de las
veinticuatro horas.
La prisión preventiva no podrá prolongarse más allá del
término fijado por la ley para la finalización del proceso en cuyo caso el
detenido recuperará de inmediato la libertad.
Con la privación de la libertad de una persona se labrará un
acta que será firmada por ella si es capaz, donde constará la razón del
procedimiento, el lugar donde será conducido y el magistrado interviniente,
dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de darle cuenta de
inmediato a un familiar del detenido o a quien éste indique y al ministerio
público a los efectos de su defensa.
Que prohibida la restricción a la libertad ambulatoria para
averiguación de antecedentes.
ARTÍCULO 25º.- CUSTODIA DE PRESOS. Todo encargado de la
custodia de presos debe, al recibirlos, exigir y conservar en su poder la orden
de detención; caso contrario es pasible de las sanciones previstas por la ley.
La misma obligación de exigir la indicada orden bajo igual responsabilidad
incumbe al ejecutor del arresto o detención.
ARTÍCULO 26º.- CÁRCELES. Las cárceles y demás lugares
destinados al cumplimiento de las penas de privación de la libertad serán
sanas, limpias y organizadas con el fin de obtener primordialmente la
reeducación y readaptación del detenido, que incluirá el trabajo productivo y
remunerado. Toda medida que conduzca a mortificar física o moralmente a los
detenidos hará responsable a quien la ejecute, autorice o consienta. Deber
garantizarse la privacidad de los internos, el vínculo familiar y sus
necesidades psicofísicas y culturales básicas. Una ley especial dispondrá la
creación, organización y funcionamiento de institutos de rehabilitación y
educación de menores.
ARTÍCULO 27º.- HÁBEAS CORPUS. Toda persona detenida sin
orden emanada en legal forma de autoridad competente o a quien arbitrariamente
se restringiere o amenazare en su libertad puede por sí o por terceros en su
nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación
y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado
inmediato, a fin de que se ordene su libertad o que se someta a juez
competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación o
restricción que padeciere. La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin
ninguna formalidad procesal.
El juez, dentro de las veinticuatro horas, examinar el caso
y hará cesar inmediatamente la restricción si ésta no proviene la autoridad
competente, o si no cumpliere los recaudos constitucionales o legales.
Cuando un juez estuviere en conocimiento de que alguna
persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su
libertad por un funcionario, particular, o un grupo de éstos, deberá expedir de
oficio el mandamiento de hábeas corpus.
El juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional
por sobre todo otro poder o autoridad pública. Todo funcionario o empleado, sin
excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las
órdenes que imparta el juez de hábeas corpus. La ley establecerá las sanciones
que correspondan a quienes rehusaren o descuidaren ese cumplimiento.
ARTÍCULO 28º.- AMPARO. Procederá la acción de amparo contra
cualquier decisión, acto u omisión de autoridad o de particulares que, con
manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pusiere en peligro actual o inminente,
restringiere, limitare o amenazare el ejercicio de los derechos reconocidos en
esta Constitución o en la Constitución Nacional, a fin de que el juez arbitre
los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho
afectado. Esta acción procederá siempre que no pudieren utilizarse por razones
de urgencia los medios ordinarios sin daño grave e irreparable y no procediese
el recurso de hábeas corpus.
Cuando una disposición legal imponga a un funcionario un
debe expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés debe ejecutarse el
acto o cumplirse la abstención y sufriere perjuicio material, moral o político
por falta injustificada del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez
competente su ejecución inmediata, quien previa comprobación sumaria de la
obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario un
mandamiento de ejecución o de prohibición según el caso.
ARTÍCULO 29º.- DEFENSA EN JUICIO. Es inviolable la defensa
en juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o
administrativo. En ningún caso los defensores podrán ser molestados con motivo
del ejercicio de su ministerio, ni allanados sus domicilios o locales profesionales.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos, consanguíneos o afines. Toda declaración del impuesto
que no sea hecha ante el juez de la causa carecer de valor probatorio.
Queda abolido el secreto del sumario para las partes y
prohibida la incomunicación de los detenidos sin orden del juez, la que en
ningún caso exceder de veinticuatro horas. Se asegurará a los indigentes los
medios para actuar o defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.
ARTÍCULO 30º.- DERECHO A LA PRIVACIDAD. Son inviolables el
domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia
epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Sólo pueden ser allanados,
intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juez
competente.
La ley limitará el uso de la informática para preservar el
honor, la intimidad personal y familiar de los habitantes y el pleno ejercicio
de sus derechos.
El allanamiento de domicilio en horas de la noche es
excepcional, debiendo el magistrado que lo dispone fundar la decisión.
Las autoridades policiales sólo proporcionarán antecedentes
penales de los habitantes en los casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 31º.- LIBERTAD DE PRENSA. Todo habitante de la
Provincia es libre de escribir, imprimir o difundir, por cualquier medio, sus
ideas.
Todos los habitantes gozan del derecho del libre acceso a
las fuentes públicas de información.
No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte,
restrinja o límite la libertad de prensa; que trabe, impida o suspenda por
motivo alguno el funcionamiento de imprentas, talleres tipográficos, difusoras
radiales o televisas y demás medios idóneos para la emisión y propagación del
pensamiento; que decomise sus maquinarias o enseres, o clausure sus locales, o
expropie sus bienes.
Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni
interrumpidas por actos o hechos del poder público que impidan o dificulten,
directa o indirectamente, la libre expresión y circulación del pensamiento o la
información.
Sólo se considerarán abuso a la libertad de expresión los
hechos constitutivos de delitos comunes. La calificación y juzgamiento de estos
hechos corresponde a la justicia ordinaria, la que deberá tratar con
preferencia los juicios que versen sobre la transgresión de este artículo.
ARTÍCULO 32º.- LIBERTAD DE CULTO. Es inviolable el derecho
que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y
públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que
las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie ser
obligado a declarar el culto que profesa.
ARTÍCULO 33º.- DERECHOS DEL TRABAJADOR. El trabajo, como
digna actividad humana, goza de la protección del Estado provincial, quien
reconoce y declara los siguientes derechos a objeto de que todas las
autoridades ajusten sus acciones a los principios informadores de los mismos:
derecho a trabajar; a una retribución justa; a la capacitación; a condiciones
dignas de trabajo; a la participación en las ganancias de la empresa con control
de su producción, cogestión o autogestión en la dirección; a la preservación de
la salud; al bienestar; a la seguridad social; a la protección de su familia;
al mejoramiento económico; a la defensa de sus intereses profesionales y de
aprender y enseñar.
El trabajo es un deber social y todo habitante de la
Provincia tiene la obligación moral de realizar una actividad, función u oficio
que contribuya al desarrollo espiritual, cultural y material de la comunidad
según su capacidad y elección.
El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes
derechos; a su reconocimiento, sin otro requisito que la inscripción en un
registro especial; a concertar convenios colectivos de trabajo; el ejercicio
pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes sindicales, la estabilidad
de sus empleos y la licencia gremial.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o
convencionales prevalecer la más favorable al trabajador, considerándose la
norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derechos
del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcances de la
ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o
encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
ARTÍCULO 34º.- PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. La familia como
núcleo primario y fundamental de la sociedad será objeto de preferente atención
por parte del Estado provincial, el que reconoce sus derechos en lo que
respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines. La Provincia
promoverá la unidad económico familiar y el bien de familia, conforma lo que
una ley especial determine.
La atención y asistencia de la madre y el niño gozarán de la
especial consideración del Estado.
ARTÍCULO 35º.- EDUCACIÓN FAMILIAR. Como una forma de
protección familiar, los establecimientos e institutos de enseñanza secundaria,
superior y universitaria deberán incluir en sus planes de estudio una
asignatura que se refiere a aquellos aspectos de la educación de adolescentes y
jóvenes que signifique prepararlos para el matrimonio, la paternidad y la vida
familiar.
ARTÍCULO 36º.- PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. Todo
niño o adolescente tiene derecho a la protección integral por cuenta y cargo de
su familia. En caso de desamparo total o parcial, moral o material, permanente
o transitorio, corresponde a la Provincia como inexcusable deber social,
proveer a dicha protección ya sea en forma directa o por medio de institutos.
ARTÍCULO 37º.- PROTECCIÓN DE LA ANCIANIDAD. Todo anciano
tiene derecho a la protección integral por cuenta y cargo de su familia. En
caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea en
forma directa o por intermedio de los institutos o fundaciones creados para ese
fin.
ARTÍCULO 38º.- PROTECCIÓN DEL DISCAPACITADO. La Provincia
promoverá políticas de prevención, protección, rehabilitación e integración de
los discapacitados físicos y psíquicos, como asimismo aquellas tendientes a la
toma de conciencia de la sociedad respecto a los deberes de solidaridad para
con ellos.
ARTÍCULO 39º.- DERECHO A LA VIVIENDA. El Estado propenderá
al logro de una vivienda digna para todos los habitantes de la provincia.
ARTÍCULO 40º.- DERECHO A ASOCIARSE. Todo ciudadano goza del
derecho de asociarse, cualquiera sea su objetivo, siempre que no afecte la
moral, el orden público o el ordenamiento legal.
Las asociaciones sólo pueden ser intervenidas conforme a la
ley y no serán disueltas en forma compulsiva, sino en virtud de sentencia
judicial.
ARTÍCULO 41º.- DERECHO DE PETICIÓN. Queda establecido el
derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o
colectivamente sin que la publicación de dichas peticiones dé lugar a la
aplicación de penalidad alguna a quien lo formule. La autoridad a que se haya
dirigido la petición está obligada a comunicar por escrito al solicitante la
resolución pertinente.
ARTÍCULO 42º.- DERECHO DE REUNIÓN. Los habitantes tienen
derecho a reunirse sin autorización, pacíficamente y sin armas, incluso en
lugares públicos, pudiendo efectuar manifestaciones públicas en forma
individual o colectiva.
ARTÍCULO 43º.- ADMISIBILIDAD EN LOS EMPLEOS. Todos los
habitantes son admisibles en los empleos públicos sin más requisitos que la
idoneidad y el domicilio en la Provincia. la designación se efectuar por
concurso público de oposición y antecedentes que garanticen la idoneidad para
el cargo conforme lo reglamente la ley.
ARTÍCULO 44º.- ESTABILIDAD. Ningún empleado o funcionario
escalafonado de la Provincia podrá ser separado de su cargo mientras dure su
buena conducta, aptitudes físicas o mentales. La cesantía sólo se dispondrá
previo sumario que justifique la medida.
La ley fijará el régimen escalafonario y asegurará la
carrera administrativa, régimen disciplinario y jubilatorio.
ARTÍCULO 45º.- RÉGIMEN DE REMUNERACIONES. La ley establecerá
un régimen de remuneraciones de magistrados, funcionarios y demás empleados de
la Provincia, teniendo en cuenta el principio de que a igual tarea corresponde
igual remuneración.
Se excluye de esta limitación los siguientes adicionales
particulares: antigüedad, título y asignaciones familiares.
ARTÍCULO 46º.- RÉGIMEN PREVISIONAL. El régimen jubilatorio
provincial ser único para todas las personas y asegurará la equidad y la
inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a
causas objetivas y razonables.
El haber deber ser móvil, irreductible y proporcional a la
remuneración del mismo cargo en actividad.
ARTÍCULO 47º.- ACUMULACIÓN DE EMPLEO. En ningún caso podrán
acumularse en una misma persona dos o más funciones o empleos rentados, ya sea
provincial, municipal o nacional, con excepción de la docencia en ejercicio,
con las limitaciones que la ley deberá establecer para este último caso.
Como excepción podrá contratarse profesionales universitarios
por tiempo determinado cuando sus antecedentes técnicos y científicos así lo
aconsejen para la función a desempeñar. La aceptación de un nuevo empleo hace
caducar automáticamente al anterior. Cuando se trate de cargos políticos podrá
retenerse el empleo sin derecho a percepción de haberes.
ARTÍCULO 48º.- RESPONSABILIDAD. La Provincia es
solidariamente responsable con sus agentes cuando éstos causaren daños a
terceros por mal desempeño de sus funciones, a menos que los actos que los
motiven hubieren sido ejecutados fuera de sus atribuciones.
ARTÍCULO 49º.- MANIFESTACIONES DE BIENES. Los que ejercen
las funciones legislativas, ejecutiva y judicial están obligados al entrar en
funciones y al cesar en las mismas a efectuar manifestación de bienes, por sí,
su cónyuge y personas que la ley determine.
ARTÍCULO 50º.- DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES. Los
consumidores de bienes y los usuarios de servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la promoción y protección de
esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
legales y naturales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y
a la constitución de asociados de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia provincial; posibilitando la participación de las
asociaciones de los consumidores y usuarios, como también la de representantes
de los Concejos Deliberantes, en los organismos de control y solución de
conflictos.
ARTICULO NUEVO - REEMPLAZA AL ANTIGÜO ARTICULO 50º, EL QUE
PASA A NUMERARSE COMO ARTICULO 50º BIS
ARTÍCULO 50º BIS.- DERECHOS IMPLÍCITOS. Los principios,
declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución no serán
interpretados como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero
que hacen del principio de soberanía popular, de la forma republicana de
gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal o como integrante de
la sociedad o de sus organizaciones en donde desarrolla su personalidad y busca
el cumplimiento de los deberes de solidaridad. Tampoco se entender como
negación de los derechos que la Constitución Nacional acuerda a los habitantes
de la Nación los cuales quedan incorporados a esta Constitución.
CAPITULO III
CULTURA, EDUCACION Y SALUD PUBLICA
ARTÍCULO 51º.- FINES DE LA EDUCACIÓN. La educación es un
derecho humano fundamental y un deber de la familia y del Estado. Su finalidad
es el desarrollo integral, permanente y armonioso de la persona, capacitándola
para vivir en una sociedad democrática y participativa, basada en la ética, la
libertad y la justicia social; en el respeto a las tradiciones e instituciones
del país, y en los sentimientos religiosos, morales y de solidaridad humana.
ARTÍCULO 52º.- CARACTERES DE LA EDUCACIÓN. El Estado
asegurará el acceso a la educación, su permanencia y la posibilidad de acceder
a los más altos grados de educación. Deberá posibilitar la igualdad de
oportunidades para todas las personas, desarrollando las acciones a su alcance
para este fin mediante el principio de centralización normativa y
descentralización operativa de tales acciones. También procurará que el
estudiante de cualquier nivel pueda insertarse en el mundo productivo del
trabajo sin detener el proceso educativo.
ARTÍCULO 53º.- SISTEMA EDUCACIONAL. Para el cumplimiento de
los fines establecidos en esta Constitución, la Provincia organizará un régimen
educacional que comprenda la enseñanza pre-primaria, primaria, secundaria,
superior y universitaria, que se ajustar a las siguientes bases:
La educación será gratuita y asistencial; y obligatoria
hasta el ciclo básico del nivel secundario y demás niveles que en lo sucesivo
se establezcan por ley.
La enseñanza particular privada o no oficial, será
autorizada y fiscalizada por el Estado, debiendo ajustarse a las condiciones y
objetivos fijados en esta Constitución.
Se promoverá la consolidación de la familia, el conocimiento
de la Constitución Nacional y Provincial y de la realidad provincial, nacional
y latinoamericana.
Se asegurará la educación permanente y sistemática,
articulando la educación asistemática.
ARTÍCULO 54º.- CONSEJO DE EDUCACIÓN. La coordinación de la
política educativa estará a cargo de un Consejo Técnico Educativo, en el que
tendrán representación los docentes y los padres, cuya denominación y
funcionamiento reglamentar la ley respectiva.
ARTÍCULO 55º.- UNIVERSIDADES. La enseñanza universitaria
será regida por un Consejo Superior formado en cada establecimiento mediante la
participación de los docentes, estudiantes, egresados y no docentes. Una ley
especial reglamentará su estructura, funcionamiento y procedimientos a que
deberá ajustarse, asegurando la autonomía universitaria con las facultades de
dictar su propio estatuto, elegir sus autoridades y nombrar su personal.
ARTÍCULO 56º.- CULTURA. El Estado asegurará a todos los
habitantes el derecho a acceder a la cultura y eliminar toda forma de
discriminación ideológica en la creación cultural.
Promoverá y protegerá las manifestaciones culturales
personales y colectivas y aquellas que afirmen el sentido nacional y
latinoamericano, especialmente las que fueren de reconocido arraigo y
trascendencia popular en la Provincia.
El acervo histórico, arqueológico, artístico y documental,
forma parte del patrimonio cultural de la Provincia.
ARTÍCULO 57º.- DERECHO A LA SALUD. El Estado asegurará la
salud como derecho fundamental de la persona humana. A tal efecto tenderá a que
la atención sanitaria sea gratuita, igualitaria, integral y regional, creando
los organismos técnicos que garanticen la promoción, prevención, protección,
asistencia y rehabilitación de la salud física, mental y social conforme al
sistema que por ley se establezca.
La actividad de los trabajadores de la salud ser considerada
como función social, garantizándose la eficaz prestación del servicio de
acuerdo a las necesidades de la comunidad.
Los medicamentos serán considerados como bien social básico,
debiendo disponerse por ley las medidas que aseguren su acceso para todos los
habitantes.
El Estado fomentará la participación activa de la comunidad,
y podrá celebrar convenios con la Nación, otras provincias, o entidades
privadas u otros países destinados al cumplimiento de los fines en materia de
salud.
Se promoverá la creación de centros de estudios e
investigación, de formación y capacitación, especialmente en lo referente a los
problemas de salud que afectan a la provincia y a la región.
CAPITULO IV
REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
ARTÍCULO 58º.- FUNCIÓN SOCIAL DE LA ECONOMÍA. La actividad
económica estar al servicio del hombre y se organizará conforme a los
principios sociales de esta Constitución. El Estado garantiza la libre
iniciativa privada, armonizándola con los derechos de la persona y la
comunidad, debiendo regular las actividades económica a esos efectos. A tal fin
se crearán los institutos y se arbitrarán los medios necesarios con
intervención de representantes del trabajo, sociedades, cooperativas,
asociaciones de productores, trabajadores, empresarios e instituciones
oficiales de crédito, para la defensa efectiva de la producción básica, la
distribución de la tierra pública, el aprovechamiento de los recursos
naturales, la radicación de industrias, especialmente en el interior de la
Provincia y la comercialización de la producción en beneficio de los
productores y consumidores.
ARTÍCULO 59º.- FUNCIÓN SOCIAL DEL CAPITAL. El capital debe
tener por principal objeto el desarrollo y progreso de la Provincia y sus
diversas formas de explotación no pueden contrariar lo fines de beneficio común
del pueblo.
ARTÍCULO 60º.- FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD. La propiedad
privada tiene una función social y en consecuencia la misma queda sometida a
las restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de bien común.
La expropiación por causa de utilidad pública o interés
general debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
ARTÍCULO 61º.- POLÍTICA AGRARIA. La tierra es considerada
factor de producción y no de renta y debe ser objeto de explotación racional.
La política agraria tenderá al establecimiento de unidades
de producción económica racionalizadas, teniendo en cuenta las particularidades
regionales de la Provincia, al perfeccionamiento de los títulos de los inmuebles
rurales, a la radicación del trabajador y de capitales, a la organización de
productores, la promoción del acceso a los mercados, la defensa de la actividad
productiva y el crédito agrario conforme a la capacidad de trabajo del
agricultor.
ARTÍCULO 62º.- DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES. La
Provincia en el ejercicio de la soberanía inherente al pueblo, es dueña
originaria de todas las sustancias minerales y fuentes naturales de energía,
incluidos hidrocarburos, que existen en su territorio con excepción de los
vegetales.
Podrá proveer a su aprovechamiento por sí o mediante
acuerdos con la Nación, otras provincias o terceros, con el fin de efectuar la
exploración, explotación, industrialización, preferentemente en el departamento
de origen, y comercialización de las mismas, fijando de común acuerdo las
regalías o retribuciones pertinentes, en lo que tendrá participación el
municipio donde se ubique el yacimiento minero. la Nación no podrá disponer de
dichos recursos sin previo consentimiento de la Provincia prestado por ley.
ARTÍCULO 63º.- DOMINIO Y USO DE LAS AGUAS. Son de dominio
público de la Provincia los lagos, ríos y sus afluentes y todas las aguas
públicas existentes en su jurisdicción. La ley que reglamente su uso deberá
establecer que toda concesión de uso y goce de aguas del dominio público es
inseparable y se atribuye como derecho inherente al predio.
ARTÍCULO 64º.- SERVICIOS PÚBLICOS. Los servicios públicos
pertenecen originariamente, según su naturaleza y características, a la
Provincia o a las municipalidades y podrán ser concedidos a los particulares
para su explotación en la forma y modo que determine la ley, priorizándose las
entidades cooperativas.
ARTÍCULO 65º.- COOPERATIVISMO. El Estado a través de la ley,
fomentar y promover la organización, el mantenimiento y el desarrollo de
cooperativas y mutuales mediante la asistencia técnica e integral, el correcto
ejercicio de la fiscalización y un adecuado plan de educación y capacitación
cooperativista y mutualista.
ARTÍCULO 66º.- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano y equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a
la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, como así también a
la información y educación ambiental a la población en general, y en particular
a los educandos en sus distintos niveles.
Toda actividad económica que altere el ambiente, y las obras
públicas o privadas que se desarrollen en el territorio provincial, deberán
realizar previamente un Estudio de Impacto Ambiental. Las personas físicas o
jurídicas responsables de estos emprendimientos deberán tomar los recaudos
necesarios para evitar el daño ambiental, el que generará prioritariamente la
obligación de recomponer el medio ambiente, como se establezca en la Ley.
Se prohibe en todo el territorio provincial la instalación
de repositores nucleares.
Las autoridades promoverán el Ordenamiento Territorial
Ambiental, para la utilización más adecuada de los recursos provinciales, como
también la coordinación de todos los organismos que se relacionen con la
temática ambiental, concentrando en el máximo nivel posible la fijación de las
políticas de recursos naturales y medio ambiente.
Las autoridades gubernamentales formarán dentro del organismo
competente un Cuerpo de Protección Ambiental, para fiscalización y control de
los derechos y obligaciones consagrados en el presente artículo.
ARTICULO REFORMADO:
ARTÍCULO 66º (Texto originario/1986).- PROTECCIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE. Los habitantes tienen derecho a un ambiente de vida salubre y
ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo.
El Estado promoverá la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del medio ambiente en el territorio provincial para lograr una
óptima calidad de vida. Toda persona cuya acción pueda producir la degradación
del ambiente queda obligada a tomar las precauciones para evitarla.
Cualquier persona puede pedir por acción de amparo la
cesación de las causas de la violación de estos derechos.
ARTÍCULO 67º.- DESARROLLO INTEGRAL. El Estado promover el
desarrollo integral autónomo y armónico de las diferentes zonas de su
territorio.
ARTÍCULO 68º.- RÉGIMEN FINANCIERO. El régimen financiero de
la Provincia se basa en el poder impositivo de la misma. En virtud del poder
fiscal originario es privativo de la Provincia la creación de impuestos y
contribuciones, la determinación del hecho imponible y las modalidades de
percepción, con la única limitación que surge de las facultades expresamente
delegadas al Gobierno Federal en virtud de lo dispuesto por la Constitución
Nacional.
ARTÍCULO 69º.- TESORO PROVINCIAL. El Estado provee a sus
gastos con los fondos del tesoro provincial, formado por los tributos, los
empréstitos y créditos aprobados por ley para urgencias de la Provincia o para
empresas de utilidad pública, por el producido de los servicios que preste; por
la administración de los bienes de dominio público y por la disposición o
administración de los del dominio privado; por las actividades económicas,
financieras y demás rentas o ingresos que resulten de los poderes no delegados
a la Nación; por la coparticipación que provenga de los impuestos federales
recaudados por los organismos competentes; y por las reparaciones que obtenga
del erario nacional por efectos negativos de las políticas nacionales sobre sus
recursos tributarios o no tributarios creados por ley.
ARTÍCULO 70º.- EMPRÉSTITOS. Podrán autorizarse empréstitos
sobre el crédito general de la Provincia, emisión de títulos públicos u otras
operaciones de crédito, por ley sancionada con el voto de los dos tercios de
los miembros en funciones de la Cámara de Diputados, pero ningún compromiso de
esta clase podrá contraerse sino para obras públicas. En ningún caso el
servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, podrá comprometer más del
veinticinco por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se tomará como
base el cálculo de recursos menor de los tres últimos años. Los recursos
provenientes de ese tipo de operaciones no podrán ser distraídos ni interinamente
de su objeto, bajo la responsabilidad de la autoridad que los invierta o
destine a otros objetos.
La ley que provea a otros compromisos extraordinarios deberá
especificar los recursos especiales en que debe hacerse el servicio de la deuda
y su amortización.
ARTÍCULO 71º.- RÉGIMEN TRIBUTARIO. El régimen tributario de
la Provincia se estructurará sobre la base de la función económico-social de
los impuestos y contribuciones. La igualdad, proporcionalidad y progresividad
constituyen la base de los impuestos, contribuciones y cargas públicas.
La ley establecerá el impuesto tendiente a concretar el
principio de que el mayor valor de la tierra, producido sin inversión de
trabajo o de capital, debe aprovechar a la comunidad.
ARTÍCULO 72º.- LICITACIONES. Toda enajenación de bienes de
la Provincia o municipios, compra, obras públicas y demás contratos, se
efectuará por el sistema de subasta y licitación pública, bajo pena de nulidad,
con excepción de los casos que la ley determine.
ARTÍCULO 73º.- PRESUPUESTO. En el presupuesto se consignarán
los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aún cuando hayan sido
autorizados por leyes especiales, considerándose derogadas si no se incluyeren
en el presupuesto las partidas correspondientes. El presupuesto sancionado
seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de uno nuevo.
Ninguna ley especial que ordene o autorice gastos y carezca
de recursos especiales propios podrá ser cumplida mientras la erogación no esté
incluida en el presupuesto.
El proyecto de ley de Presupuesto, emanado de la Función
Ejecutiva, deberá ser elevado a la Cámara de Diputados para su tratamiento
hasta el 30 de octubre del año anterior al del Presupuesto que se pretende
aprobar.
La Función Legislativa podrá autorizar con los dos tercios
de sus miembros presentes, el endeudamiento cuyo objetivo sea el financiamiento
de la deuda pública, del déficit presupuestario y del desarrollo provincial.
ARTICULO REFORMADO
ARTÍCULO 73º (Texto originario/1986).- PRESUPUESTO. En el
presupuesto se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios,
aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, considerándose
derogadas si no se incluyeren en el presupuesto las partidas correspondientes.
El presupuesto sancionado seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta
la sanción de un nuevo presupuesto.
Ninguna ley especial que ordene o autorice gastos y carezca
de recursos especiales propios podrá ser cumplida mientras la erogación no esté
incluida en el presupuesto.
CAPITULO V
DERECHOS POLITICOS Y REGIMEN ELECTORAL
ARTÍCULO 74º.- PARTICIPACIÓN POLÍTICA. Es derecho y deber de
todo ciudadano participar en la vida política.
Esta Constitución reconoce los siguientes derechos
políticos:
Derecho a elegir y ser elegido.
Derecho a constituir e integrar asociaciones de carácter
político.
Derecho a peticionar a las autoridades cuando la petición
esté dirigida a gestionar un interés público o medidas que beneficien a un
sector o a toda la comunidad.
Derecho a reuniones de carácter político y a publicar ideas
políticas sin censura previa.
La ley reglamentar el ejercicio de estos derechos.
ARTÍCULO 75º.- PARTIDOS POLÍTICOS. La Provincia reconoce y
asegura la existencia y personería de los partidos políticos, los que expresan
el pluralismo democrático y concurren a la orientación, formación y
manifestación de la voluntad popular. A tal fin deberán obligadamente organizar
las escuelas de formación de dirigentes.
A los partidos políticos les incumbe en forma exclusiva la
nominación de candidatos para cargos electivos y el Estado garantiza su libre
funcionamiento dentro del territorio provincial por el solo hecho de su
constitución sin injerencia estatal o cualquier otra en su vida interna y su
actividad pública.
Los partidos políticos tendrán libre acceso a los medios de
difusión y comunicación social, en las condiciones que la ley determine. Su
organización interna responder a principios democráticos y deberán rendir
cuentas públicamente sobre el origen de sus fondos.
ARTÍCULO 76º.- BANCAS LEGISLATIVAS. Declárase que las bancas
de toda representación legislativa pertenecen a los partidos políticos que han
intervenido en el acto electoral y han nominado sus candidatos. Cada partido
tiene la atribución de determinar si la forma en que es ejercida su
representación o mandato responde al programa y doctrina política que sirvió
para la exaltación del candidato al cargo que ostenta. En caso de
incumplimiento en el ejercicio de su mandato, podrá el partido iniciar acción
ante el Tribunal Electoral de la Provincia con el fin de cuestionar el
desempeño de la representación y resuelta la inconducta, queda abierta la
sustitución por el suplente respectivo.
ARTÍCULO 77º.- CUERPO ELECTORAL. La representación política
tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercer el derecho
electoral.
Son electores los ciudadanos de uno u otro sexo, inscriptos
en el padrón electoral de la Nación y domiciliados en la Provincia. Cuando el
padrón electoral de la Nación no se ajuste a los principios establecidos en
esta Constitución para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la
formación del padrón electoral de la Provincia bajo la dirección del Tribunal
Electoral.
ARTÍCULO 78º.- SUFRAGIO ELECTORAL. El sufragio electoral es
un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y su ejercicio una
función política que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta
Constitución y a la ley.
ARTÍCULO 79º.- LEY ELECTORAL. La ley electoral será uniforme
para toda la Provincia y la dividir en tantos distritos electorales como
departamentos haya. La misma ley establecerá la forma en que estarán
representadas las minorías. El sufragio es universal, libre, igual y secreto.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres
para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones
positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
ARTICULO REFORMADO - SE INCORPORA 2do. PARRAFO
ARTÍCULO 80º.- TRIBUNAL ELECTORAL. En la Provincia
funcionará un Tribunal Electoral permanente integrado por un miembro del
Tribunal Superior de Justicia que lo presidirá, un juez de cámara y un miembro
del ministerio público, elegidos por sorteo que efectuará el Tribunal Superior
cada cuatro años. La ley fijará sus atribuciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 81º.- INICIATIVA POPULAR. Por la iniciativa
popular, el cuerpo electoral con el porcentaje que la ley determine, que no
debe ser inferior al cinco por ciento del electorado puede presentar un proyecto
de ley o de derogación de leyes en vigencia para su tratamiento por la Cámara
de Diputados, incluyendo la reforma constitucional.
La Cámara de Diputados está obligada a considerar el
proyecto. Cuando lo rechace o lo reforme sustancialmente, la iniciativa deberá
someterse a consulta popular. Si el proyecto no es tratado en el término de
tres meses, el mismo quedar aprobado.
ARTÍCULO 82º.- CONSULTA POPULAR. Las cuestiones de gobierno
y la vigencia de nuevas leyes, la reforma o derogación de normas jurídicas de
significativa importancia, pueden ser sometidas a consulta popular, que podrá
ser obligatoria o facultativa. Ser obligatoria en los siguientes casos:
Toda reforma constitucional realizada por la Cámara de
Diputados de acuerdo al Artículo 162.
Las leyes que autorizan empréstitos cuyos servicios sean
superiores al porcentaje en que se puedan afectar los recursos ordinarios.
Los actos legislativos que se considere conveniente someter
a consulta antes de su vigencia.
Toda propuesta que sea sometida a consulta popular
obligatoria se tendrá por rechazada por el pueblo si una mayoría de más del
treinta y cinco por ciento de los votos de los electores inscriptos en el
registro electoral no la aprueba.
ARTÍCULO 83º.- REVOCATORIA POPULAR. El cuerpo electoral
tiene el derecho de decidir la destitución o separación de aquellos
funcionarios electivos que no han cumplido el mandato recibido o que por el mal
desempeño en sus funciones han dejado de merecer la confianza depositada en
ellos por el pueblo.
Para la revocatoria popular se considere válida es necesario
que el resultado electoral supere el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en el registro electoral.
CAPITULO VI
FUNCION LEGISLATIVA
ARTÍCULO 84.- CÁMARA DE DIPUTADOS. La función legislativa de
la Provincia es ejercida por la Cámara de Diputados, integrada por
representantes elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a esta
Constitución y a la ley.
La Cámara de Diputados es Juez de los derechos y títulos de
sus miembros en cuanto a su validez.
ARTICULO REFORMADO - SE INCORPORA 2do. PARRAFO
ARTÍCULO 85.- COMPOSICIÓN. La Cámara de Diputados se
compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo, considerándose
a los Departamentos como distritos electorales de la Provincia. El número de
diputados será de uno (1) por cada treinta y tres mil (33.000) habitantes o
fracción no inferior a dieciséis mil quinientos (16.500). A ese efecto, se
tendrá presente el censo nacional o el que efectúe la Provincia, en su caso.
No obstante las proporciones a que se refiere este artículo,
cada departamento tendrá como mínimo un diputado, con excepción de Capital, que
tendrá cinco (5); Chilecito, que tendrá tres (3), y los Departamentos:
Chamical, Arauco, Rosario Vera Peñaloza y Felipe Varela, que tendrán dos (2)
diputados cada uno.
ARTICULO REFORMADO
ARTÍCULO 85º (Texto originario/1986).- COMPOSICIÓN. La
Cámara de Diputados se compondrá de un Diputado cada diez mil habitantes, a
cuyo efecto se tendrá presente el censo nacional hasta que lo efectúe la
Provincia. Después de cada censo la ley fijará el cociente de la
representación. Sin perjuicio de las proporciones a que se refiere este
artículo, cada Departamento por lo menos tendrá dos diputados, con excepción de
Capital que tendrá doce, Chilecito que tendrá seis y Arauco, Gobernador
Gordillo, Rosario de Vera Peñaloza y Felipe Varela, que tendrán tres diputados
cada uno.
(Texto dispuesto por la Enmienda-Leyes 4826/4863) La Cámara
de Diputados se compondrá de representantes elegidos por el pueblo,
considerándose a los Departamentos como distritos electorales de la Provincia.
El número de diputados será de uno por cada treinta y tres
mil (33.000),habitantes o fracción no inferior a dieciséis mil quinientos
(16.500). A ese efecto, se tendrá presente el censo nacional o el que efectúe
la Provincia, en su caso.
No obstante las proporciones a que se refiere este artículo,
cada departamento tendrá como mínimo un diputado, con excepción de Capital, que
tendrá cinco (5); Chilecito, que tendrá tres (3), y los departamentos:
Gobernador Gordillo, Arauco, Rosario Vera Peñaloza y Felipe Varela, que tendrán
dos (2) diputados cada uno.
Sin perjuicio de la composición resultante, las minorías que
no obtuvieran representación en la Cámara dispondrán de dos (2) bancas. La ley
electoral reglamentará la forma en que estarán representadas dichas minorías.
ARTÍCULO 86º.- REQUISITOS. Para ser diputado se requiere ser
argentino, mayor de edad, con dos años de residencia inmediata y efectiva
anterior a la elección, en el departamento que representa.
ARTÍCULO 87º.- ORDEN DE ADJUDICACIÓN. Corresponde adjudicar
los cargos de diputados respetando el orden de colocación de los candidatos en
las listas oficializadas por el Tribunal Electoral. Los que siguen serán
considerados suplentes, a los que se agregarán en tal carácter los otros
suplentes que la ley establezca.
ARTÍCULO 88º.- DURACIÓN. Los diputados durarán cuatro años
en el ejercicio de su mandato y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará
por mitad cada dos años. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo del
titular completar el término del mandato.
ARTÍCULO 89º.- INCOMPATIBILIDAD. No pueden ser diputados los
militares en servicio activo; los que hayan sido condenados a penas de
reclusión o prisión mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena; los
quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados y los deudores del fisco
cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y no hubiere sido cancelada la
deuda.
Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de
funcionario, empleado, contratado, dependientes del Estado nacional, provincial
o municipal, excepto la docencia.
Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte
cualquier empleo de los declarados incompatibles, cesa por ese hecho de ser
miembro de la Cámara. Los agentes de la administración pública provincial o
municipal que resultaren elegido diputados quedan automáticamente con licencia
sin goce de sueldo, desde su asunción, por el tiempo que dure su función.
Ningún diputado podrá patrocinar causas contra la Nación,
Provincia o municipios, ni defender intereses privados ante la administración.
Tampoco podrá participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones
dadas por el Estado.
ARTÍCULO 90º.- INMUNIDADES. Los miembros de la Cámara no
pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones
o votos que emitan en el desempeño de su mandato. Todo agravio, cualquiera sea
su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de la Cámara, dentro o fuera
de ella, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y
en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma
Cámara, que debe ser sancionada.
Ningún diputado podrá ser arrestado desde el día de su
elección hasta el de su cese, excepto el caso de ser sorprendido en flagrante
ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de libertad; en
este caso el juez que orden la detención dará cuenta dentro de los tres días a
la Cámara, con la información sumaria del hecho.
ARTÍCULO 91º.- DESAFUERO. La Cámara al conocer el sumario
podrá allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros,
debiendo considerarse allanado de hecho si la Cámara no hubiese resuelto el
caso dentro de los diez días siguientes en que se recibió el sumario. Para no
hacer lugar al allanamiento se requiere mayoría absoluta de votos presentes, en
cuyo caso el detenido ser puesto inmediatamente en libertad.
Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra un
diputado, examinado el mérito de la misma en la sesión próxima a la que se
diere cuenta del hecho, la Cámara, con los dos tercios de votos de la totalidad
de sus componentes, podrá suspender en sus funciones al acusado y dejarlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
ARTÍCULO 92º.- FACULTAD DISCIPLINARIA. La Cámara, con dos
tercios de los votos de la totalidad de sus miembros corregir a cualquiera de
ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o ausentismo
notorio e injustificado, o lo excluirá de su seno por inhabilidad física,
psíquica, moral o legal sobreviniente a su incorporación.
ARTÍCULO 93º.- PRESIDENCIA. La Presidencia de la Cámara ser
ejercida por el vicegobernador, quien tendrá voto sólo en caso de empate.
La Cámara nombrará anualmente de su seno y en su primera
sesión ordinaria vicepresidente primero y segundo, quienes procederán a
desempeñar la Presidencia por su orden. Cuando ejerzan la Presidencia tendrán
voto y decidirán en caso de empate.
Los nombramientos de las autoridades de la Cámara deberán
hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningún
candidato obtuviera la mayoría absoluta, deberá repetirse la votación
limitándose a los dos candidatos más votados. En caso de empate decidir el
presidente.
ARTÍCULO 94º.- INVESTIGACIONES. Es facultad de la Cámara
designar comisiones con fines de fiscalización o investigación en cualquier
dependencia de la administración pública provincial o entidades privadas cuando
estuvieren comprometidos intereses del Estado. No deberá interferir en el rea
de atribuciones de las otras funciones y resguardar los derechos y garantías
individuales. Para practicar allanamientos debe requerir la autorización del
juez competente.
ARTÍCULO 95º.- INTERPELACIÓN. La cámara, con la aprobación
de un tercio de sus miembros presentes, podrá llamar a su seno a los ministros
para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes, a cuyo
efecto deber citarlos con cuarenta y ocho horas de anticipación y hacerles
saber los puntos sobre los cuales han de informar.
El gobernador podrá concurrir a la Cámara cuando lo estime
conveniente en reemplazo de los mismos interpelados.
ARTÍCULO 96º.- REGLAMENTO INTERNO. La Cámara dictará su
reglamento, el que preverá la constitución de comisiones internas encargadas de
intervenir en el estudio del material legislativo. Se integrarán respetando la
proporción de la representación parlamentaria de la Cámara.
ARTÍCULO 97º.- FACULTADES DE LAS COMISIONES. Las comisiones
legislativas podrán dictar resoluciones, declaraciones y efectuar pedidos de
informes. La Cámara podrá disponer la remisión a las mismas de asuntos de menor
trascendencia para que ellas lo resuelvan.
ARTÍCULO 98º.- COMISIÓN PERMANENTE. La Cámara podrá designar
de su seno, antes de entrar en receso, una comisión permanente a la que le
corresponderán las siguientes funciones: seguir la actividad de administración,
promover la convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y prepara la
apertura del nuevo período de sesiones.
ARTÍCULO 99º.- PERÍODO DE SESIONES. La Cámara se reunirá en
sesiones ordinarias todos los años desde el primer día hábil del mes de marzo
hasta el quince del mes de diciembre pudiendo por sí prorrogarlas por el
término que sea necesario.
La Cámara podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por
el gobernador cuando mediaren razones de urgente interés público y por el
presidente del cuerpo cuando lo solicitare la tercera parte de sus miembros. En
tales casos se tratarán únicamente los asuntos que motivaron la convocatoria.
ARTÍCULO 100º.- QUÓRUM. La Cámara sesionará con la presencia
de la mitad más uno de sus componentes. Podrá realizar sesiones en minoría al
solo efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes. Las sesiones
serán públicas salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviere lo
contrario.
ARTÍCULO 101º.- DECLARACIONES. La Cámara podrá expresar la
opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de
ley, sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a los intereses
generales de la Provincia o de la Nación.
ARTÍCULO 102º.- ATRIBUCIONES. Corresponde a la Cámara de
Diputados:
Dictar todas las leyes necesarias para el ejercicio de las
instituciones creadas por esta Constitución, así como las relativas a todo
asunto de interés público y general de la Provincia;
establecer tributos para la formación del tesoro provincial;
fijar anualmente el presupuesto de gastos y el cálculo de
recursos. Podrá fijarse por un período mayor siempre que no exceda el término
del mandato del gobernador en ejercicio y que se establezca en base a
ejercicios anuales;
aprobar, rechazar u observar en el plazo de noventa días,
las cuentas de inversión que deberá presentar el Gobernador hasta el treinta de
junio de cada año respecto al ejercicio anterior;
legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las
tierras del Estado provincial, requiriéndose los dos tercios de los votos de
sus miembros para la sesión de tierras fiscales con el objeto de utilidad
social expresamente determinada;
autorizar al gobernador a contraer empréstitos, emitir
títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito con arreglo a
lo dispuesto por esta constitución;
crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el
régimen bancario y crediticio;
crear y suprimir cargos o empleos no establecidos
expresamente pro esta Constitución, determinando sus atribuciones y
responsabilidades;
declarar la utilidad pública o el interés general en los
casos de expropiación por leyes generales o especiales, determinando los fondos
con que debe abonarse la indemnización;
establecer o modificar las divisiones departamentales,
conforme a lo establecido en esta Constitución;
acordar anmistías generales;
aprobar o desechar los tratados o convenios que el
gobernador acuerdo con el Estado nacional, otras provincias o sus municipios,
entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, Estados extranjeros u
organismos internacionales;
recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador
de la Provincia y considerar las renuncias que hicieren de su cargo;
conceder o delegar la licencia al gobernador y
vicegobernador en ejercicio, para salir del territorio de la Provincia por más
de treinta días;
prestar o denegar acuerdos para los nombramientos que
requieran esta formalidad, entendiéndose acordado si dentro de los treinta días
de recibida la comunicación correspondiente no se hubiera expedido;
elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma que lo
determine la Constitución Nacional e instruirles para su gestión en el Senado
de la Nación cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los
intereses de la Provincia.
La Cámara podrá pedir al Senado de la Nación, la remoción de
los mismos con el voto de las dos terceras partes y previa consulta popular;
efectuar los nombramientos que correspondan conforme a esta
Constitución;
disponer con los dos tercios de los votos la intervención de
los municipios con arreglo a lo previsto en esta Constitución;
crear la comisión de control y seguimiento legislativo con
facultades suficientes para verificar la aplicación de las leyes;
dictar las leyes de organización y los códigos: rural, de
procedimientos judiciales, contencioso administrativo, electoral,
bromatológico, de recursos renovables y no renovables, y otros que sean
necesarios y que correspondan a la competencia provincial;
proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia,
justicia, seguridad social, higiene, moralidad, cultura y todo lo que tienda a
lograr la justicia social;
reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en
cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nación;
dictar las leyes conducentes a la organización y
funcionamiento de la educación en la Provincia.
ARTÍCULO 103º.- ORIGEN DE LAS LEYES. Las leyes pueden tener
origen en proyectos presentados por uno o más diputados, por el gobernador o
por el Tribunal Superior en los casos autorizados en esta Constitución.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara,
podrá ser tratado nuevamente durante el año de su rechazo.
ARTÍCULO 104º.- PROMULGACIÓN Y VETO. Cuando un proyecto de
ley fuere sancionado por la Cámara, ésta lo remitirá dentro de los cinco días
al gobernador para su promulgación y publicación. El gobernador podrá vetar
dicho proyecto en el término de diez días hábiles, en forma total o parcial. Si
no lo hiciere se considerar promulgado.
Vetada en todo o en parte una ley sancionada volverá con sus
objeciones a la Cámara y si ésta insistiere en su sanción con dos tercios de
votos de los miembros presentes, será ley y pasará al gobernador para su
promulgación. No concurriendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría
para aceptar las modificaciones propuestas por el gobernador, no podrá
repetirse en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el
gobernador, éste podrá promulgar la parte no vetada.
ARTÍCULO 105º.- JUICIO POLÍTICO. Ambito de aplicación. El
gobernador, vicegobernador, ministros, miembros del Tribunal Superior de
Justicia, el procurador general, jueces inferiores, miembros del ministerio
público, fiscal de Estado y miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser
denunciados ante la cámara de Diputados por inhabilidad sobreviniente física o
mental, por mal desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los
deberes o por delitos comunes.
ARTÍCULO 106º.- DIVISIÓN DE LA CÁMARA. Anualmente la Cámara
en su primera sesión se dividirá por sorteo en dos salas, compuestas cada una
por la mitad de sus miembros a los fines de la tramitación del juicio político.
en caso de que la composición de la Cámara fuese impar, la sala segunda se
integrará con un miembro más.
La sala primera tendrá a su cargo la acusación, y la sala
segunda será la encargada de juzgar. Cada sala ser presidida por un diputado
elegido de su seno.
ARTÍCULO 107º.- SALA ACUSADORA. La sala acusadora nombrar
anualmente, en su primera sesión, una comisión de investigación de cinco
miembros, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión
tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la
acusación, teniendo para tal efecto las más amplias facultades.
ARTÍCULO 108º.- COMISIÓN INVESTIGADORA. La comisión
investigadora practicará las diligencias en el término perentorio de cuarenta
días y presentará el dictamen a la sala acusadora que podrá aceptarlo o
rechazarlo, necesitando dos tercios de los votos de sus miembros presentes
cuando fuere favorable a la acusación.
ARTÍCULO 109º.- SUSPENSIÓN DE FUNCIONES. Desde el momento
que la sala acusadora haya aceptado la acusación, el acusado quedar suspendido
en el ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo.
ARTÍCULO 110º.- COMISIÓN ACUSADORA. Admitida la acusación
por la sala acusadora, ésta nombrará una comisión de tres de sus miembros para
que la sostenga ante la segunda sala constituida en tribunal de sentencia,
previo juramento prestado ante su presidente.
ARTÍCULO 111º.- SALA DE SENTENCIA. La sala de sentencia
procederá de inmediata al estudio de la acusación, prueba y defensa, para
pronunciarse en definitiva en el término de treinta días. Vencido este término
sin dictar el fallo condenatorio, el acusado volver al ejercicio de sus
funciones con derecho a percibir los haberes no cobrados sin que el juicio
pueda repetirse por los mismos hechos.
ARTÍCULO 112º.- PRONUNCIAMIENTO. Ningún acusado podrá ser
declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros de la sala de sentencia. La votación ser nominal, debiendo registrarse
en el acta el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga
la acusación.
ARTÍCULO 113º.- EFECTOS. El fallo no tendrá más efecto que
el de destituir al acusado pudiendo inhabilitarlo para ejercer cargos públicos
por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena
conforme a las leyes comunes y ante los tribunales ordinarios.
ARTÍCULO 114º.- PROCEDIMIENTO. La Cámara dictará una ley de
procedimientos para esta clase de juicios, garantizando el ejercicio del
derecho de defensa.
CAPITULO VII
FUNCION EJECUTIVA
ARTÍCULO 115º.- GOBERNADOR. La función ejecutiva provincial
ser desempeñada por el Gobernador quien es el jefe político de la
administración de la Provincia o en su defecto por el vice Gobernador quien
además de ser titular de la Cámara de Diputados, aun cuando no reemplace al
Gobernador podrá participar en los acuerdos de ministros y reuniones de
gabinete. Ambos se eligen al mismo tiempo y por idéntico período.
ARTÍCULO 116º.- REQUISITOS. Para ser elegido Gobernador o
vice Gobernador se requiere:
Ser argentino nativo o naturalizado con diez años de
ejercicio efectivo de la ciudadanía.
Tener treinta años de edad.
Ser elector en la provincia y tener cinco años de residencia
inmediata en la misma, a no ser que la ausencia sea debida a servicios prestados
a la Nación o a la Provincia.
No ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO 117º.- DURACIÓN DEL MANDATO. El Gobernador y vice
Gobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple
pluralidad de sufragios y ejercerán sus funciones por el término de cuatro
años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga; pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 118º.- JURAMENTO. Al tomar posesión de sus cargos,
el Gobernador y vice Gobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados
o en su defecto ante el Tribunal Superior de Justicia, de cumplir y hacer
cumplir fielmente esta Constitución, la Constitución Nacional, las leyes de la
Nación y de la Provincia.
ARTÍCULO 119º.- INMUNIDADES. El Gobernador y vice
Gobernador, tendrán desde su elección las mismas inmunidades e
incompatibilidades que los diputados.
Percibirán el sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser
alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere
dispuesta con carácter general.
ARTÍCULO 120º.- RESIDENCIA. El Gobernador y vice Gobernador
residirán en la ciudad capital y no podrán ausentarse de la Provincia por más
de treinta días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso
de ésta sólo podrá ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el
tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la comisión de
receso.
ARTÍCULO 121º.- ACEFALÍA. En caso de muerte, destitución,
renuncia, licencia, suspensión, enfermedad o ausencia del Gobernador, será
reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el vice Gobernador por todo el
resto del período legal en las tres primeras situaciones y hasta que hubiere
cesado la inhabilidad temporaria en las restantes. Si la inhabilidad temporaria
afectare simultáneamente al Gobernador y vice Gobernador, se hará cargo de la
función ejecutiva hasta que aquélla cese para alguno de ellos, el
vicepresidente primero o vicepresidente segundo de la Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 122º.- NUEVA ELECCIÓN. Si antes de asumir el
ciudadano elector Gobernador muriese, renunciare o no pudiese ocupar el cargo,
se procederá de inmediato a una nueva elección. En caso de acefalía simultánea
y definitiva del Gobernador y vice Gobernador faltando más de dos años para la
expiración del mandato, las funciones ejecutivas serán ejercida por el
vicepresidente primero de la Cámara de Diputados o en su defecto por el
vicepresidente segundo de la misma o por el presidente del Tribunal Superior,
en este orden; quienes deberán convocar al pueblo de la provincia a elección de
Gobernador y vice Gobernador en el término de treinta días. No podrá ser
candidato el funcionario que desempeñe interinamente el cargo de Gobernador.
Faltando menos de dos años para la finalización del período,
el funcionario que desempeñe la función ejecutiva convocar a la Cámara de
Diputados dentro de los cinco días si ésta se hallare en receso, o le hará
saber las vacantes dentro de las veinticuatro horas si estuviese en sesiones,
para que dentro de los cinco días en el primer caso y de los tres en el
segundo, se reúna con el quórum de dos tercios como mínimo a fin de designar de
entre sus miembros y por mayoría de votos, al reemplazante de cada uno de los
cargos vacantes.
ARTÍCULO 123º.- DEBERES Y ATRIBUCIONES. El Gobernador es el
representante legal del Estado provincial y jefe de la administración con los
siguientes deberes y atribuciones:
Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución, las promulga y las hace ejecutar, facilitando su cumplimiento por
medio de reglamentos. Puede ejercer el derecho de veto;
Informa a la Cámara de Diputados, al iniciarse cada período
de sesiones ordinarias, el estado general de la Administración, el movimiento
de fondos que hubiese producido dentro y fuera del presupuesto general durante
el ejercicio económico anterior y las necesidades públicas y sus soluciones
inmediatas;
Convoca a elecciones en los casos y épocas determinadas en
esta Constitución y leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser
diferidas;
Convoca a la Cámara de Diputados, a sesiones
extraordinarias;
Presente el proyecto de ley de presupuesto y recursos, hace
recaudar las rentas de la Provincia, decreta su inversión con arreglo a la ley
y publica trimestralmente el estado de tesorería;
Nombra y remueve a los ministros y a todos los funcionarios
de la administración pública para los cuales no se haya previsto otra forma de
nombramiento o remoción, conforme a la ley que reglamente los mismos;
Otorga jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios
sociales conforme a la ley;
Concede indultos y conmuta penas, previo informe del
Tribunal Superior, con excepción de las que recaigan con motivo de los delitos
referidos en el Artículo 12 de esta Constitución y de los cometidos por funcionarios
sometidos al procedimiento del juicio político;
Ejerce el poder de policía;
Propone los miembros del Tribunal Superior;
Ejerce la fiscalización, control y tutela de los entes
descentralizados, empresas del Estado o con participación estatal y sociedades
o asociaciones con personería jurídica para asegurar el cumplimiento de los
fines respectivos;
No podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
INCISO NUEVO: Solamente cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de
leyes, y no se trate de normas que regulen materia tributaria, electoral, ni la
intervención a los municipios, podrá dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia, los que deberán ser refrendados por todos los ministros.
En un plazo no mayor a diez días el Ejecutivo deberá enviar
el decreto para la ratificación de la Legislatura Provincial, la que en un
máximo de treinta días deberá expedirse al respecto. Transcurrido dicho término
sin que la Cámara se expida el decreto se considerará aprobado.
ARTÍCULO 124º.- MINISTROS. El despacho de los asuntos de la
función ejecutiva, estar a cargo de ministros, cuyo número, funciones y
departamentos determinar la ley.
ARTÍCULO 125º.- CONDICIONES. Para ser Ministro se requieren
las mismas condiciones que para ser diputado y no ser cónyuge del Gobernador ni
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Rigen además
iguales incompatibilidades.
ARTÍCULO 126º.- COMPETENCIA Y RESPONSABILIDADES. Los
Ministros refrendan y legalizan con su firma las resoluciones del Gobernador
sin la cual no tendrán efecto. Son solidariamente responsables. Sólo podrán
resolver por sí mismos en lo referente al régimen económico y administrativo de
sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite.
ARTÍCULO 127º.- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. El Gobernador
podrá delegar en entidades descentralizadas con personalidad jurídica parte de
sus funciones administrativas a los fines de la prestación de un servicio
público determinado.
Las entidades descentralizadas estarán siempre bajo el
control directo del Gobernador por intermedio del ministerio del área de su
competencia. Deberá ser creada por ley, la que establecerá las normas generales
de su organización y funcionamiento.
CAPITULO VIII
FUNCION JUDICIAL
ARTÍCULO 128º.- FUNCIONES E INDEPENDENCIA. Sólo el Tribunal
Superior y demás jueces ejercen la función jurisdiccional; tienen a su cargo la
guarda de la soberanía del pueblo, la custodia de la supremacía constitucional
y la protección de los derechos y garantías.
El Tribunal Superior y demás jueces tendrán el imperio
necesario para mantener su inviolabilidad e independencia ante los órganos que
ejercen las otras funciones del Estado. En el ámbito de sus atribuciones, su
potestad es exclusiva, no pudiendo el Gobernador ni la Cámara de Diputados en
ningún caso ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de juicios
pendientes, ni restablecerlos que hubieren concluido.
ARTÍCULO 129º.- COMPOSICIÓN. La función judicial será
desempeñada por un Tribunal Superior de Justicia, cámaras, jueces, jueces de
paz letrados o legos, miembros del ministerio público y demás tribunales y
funcionarios que establezca la ley. Los miembros del Tribunal Superior
prestarán juramento ante el Gobernador.
En la Provincia se aplicará el sistema oral en toda clase de
procesos judiciales. Se promoverá la instalación del juicio por jurado en la
medida y oportunidad que la ley establezca.
ARTÍCULO 130º.- INAMOVILIDAD E INMUNIDADES. Los magistrados
y miembros del Ministerio Público, gozarán de las mismas inmunidades que los
Diputados. Sus retribuciones serán establecidas por ley y no podrán ser
disminuidas con descuentos que no sean los que dispusieren con fines de
previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el grado y la sede
no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Sólo podrán
ser removidos en la forma y por las causas previstas por esta Constitución.
Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta; pero
los miembros del Tribunal Superior de Justicia y el Procurador General, a
partir de los setenta y cinco años de edad, requerirán de una nueva propuesta y
designación, que se prolongará por cinco años y que podrá repetirse
indefinidamente.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 137, el
presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá ser reelegido en dicha
función.
ARTICULO REFORMADO:
ARTÍCULO 130º (Texto originario/1986).- INAMOVILIDAD E
INMUNIDADES. Los magistrados y miembros del Ministerio Público, gozarán de las
mismas inmunidades que los Diputados. Sus retribuciones serán establecidas por
ley y no podrán ser disminuidas con descuentos que no sean los que dispusieren
con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el
grado y la sede no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su
consentimiento. Sólo podrán ser removidos en la forma y por las causas
previstas por esta Constitución.
Los miembros del Tribunal Superior y el Procurador General,
serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser reelegidos.
ARTÍCULO 131º.- COMPETENCIA. Son de competencia del Tribunal
Superior y de los tribunales inferiores todas las causas que versen sobre
puntos regidos por las constituciones, leyes nacionales y provinciales y
ordenanzas municipales según que las personas o las cosas caigan bajo la
jurisdicción de la Provincia. Quedan excluidas de su conocimiento las causas
atribuidas por esta Constitución al tribunal de juicio político.
ARTÍCULO 132º.- APLICACIÓN DEL DERECHO. El juez tiene el
deber de mantener la supremacía constitucional siendo el control de
constitucionalidad una cuestión de derecho. El juez a pedido de parte o de
oficio debe siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica.
El juez aplicar el derecho con prescindencia o en contra de
la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina
legal con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe
la realización de la justicia.
ARTÍCULO 133º.- PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA. La ley deberá
establecer los plazos para que los jueces dicten sentencia; vencido los mismos
y previo pedido de pronto despacho, perderán la competencia de pleno derecho
sin necesidad de declaración alguna si no dictaren sentencia en el término que
fije la ley. La competencia en estos casos deberá ser ejercida por el
subrogante legal que corresponda.
Los jueces que por tercera vez en el año pierdan el
ejercicio de la competencia quedan sometidos a juicio político, lo que de por
sí no constituye una sanción, sino sólo un instrumento para determinar si hubo
descuido del deber o inconducta en el desempeño del cargo y se lo establece
como medio para proteger los derechos del pueblo.
ARTÍCULO 134º.- POLICÍA JUDICIAL. Los jueces disponen de la
fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones. El Tribunal
Superior organiza la policía judicial de acuerdo a esta Constitución y a la
ley; esta policía es de su exclusiva dependencia.
ARTÍCULO 135º.- REQUISITOS. Para ser juez del Tribunal
Superior y procurador general se requiere título de abogado, diez años de
ejercicio profesional o de desempeño en la magistratura y treinta años de edad.
Para ser juez de cámara y fiscal de cámara se requiere
título de abogado, cinco años de ejercicio profesional o funciones judiciales y
treinta años de edad.
Para los demás jueces letrados y miembros del ministerio
público, se requiere título de abogado, dos años de ejercicio profesional o funciones
judiciales y veinticinco años de edad. Para ser juez de paz lego se requiere
mayoría de edad y título secundario.
En todos los casos se requiere ser argentino con dos años de
residencia previa a su designación en la Provincia.
ARTÍCULO 136º.- DESIGNACIONES. Los miembros del Tribunal
Superior y el Procurador General serán designados por la Cámara de Diputados a
propuesta del Gobernador.
Para los restantes magistrados o miembros del Ministerio
Público, el Consejo de la Magistratura examinará las aptitudes técnicas de los
aspirantes en concurso público y abierto, y elevará a la Cámara de Diputados
una nómina de cinco postulantes en condiciones de cubrir el cargo, para su
designación en pública sesión. La nómina podrá componerse con un número
inferior a falta de postulantes aptos; y agotada sin que la Cámara haya
designado a ninguno de sus integrantes, el Consejo deberá convocar a nuevo
concurso.
ARTICULO REFORMADO:
ARTÍCULO 136º.(Texto originario/1986).- DESIGNACIONES. Los
miembros del Tribunal Superior y Fiscal General serán designados por la Cámara
de Diputados a propuesta del Gobernador. Los restantes magistrados o miembros
del ministerio público, por la Cámara de Diputados previo concurso abierto. Una
ley especial fijar el procedimiento respectivo.
El juez de paz lego será designado por el Tribunal Superior
a propuesta de la municipalidad respectiva.
ARTÍCULO 136º BIS.- COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA. El Consejo de la Magistratura funcionará en el ámbito del
Tribunal Superior de Justicia, que ejercerá su presidencia, y se integrará
periódicamente y por mitad con representantes de dicho Tribual Superior, de los
abogados de la matrícula elegidos al efecto por sus pares, de los Jueces
Inferiores y de la Función Ejecutiva; todos ellos en número igualitario. Los
demás integrantes representarán a la Cámara de Diputados, con participación de
la minoría.
La ley completará la modalidad de su integración y
funcionamiento.
ARTICULO NUEVO:
ARTÍCULO 137º.- TRIBUNAL SUPERIOR. El Tribunal Superior
estará integrado por cinco miembros como mínimo pudiendo la ley aumentar su
número, en cuyo caso se dividirá en salas.
La presidencia del cuerpo será desempeñada anualmente por
turno por cada uno de sus miembros, elegida por simple mayoría.
ARTÍCULO 138º.- MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público
estará integrado y desempeñado por el procurador general, fiscales de cámara,
agentes fiscales, asesores y defensores oficiales. La ley orgánica determinará
el número, jerarquía, funciones y forma de actuar de cada uno. El procurador
general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros que componen el
ministerio público.
ARTÍCULO 139º.- INCOMPATIBILIDADES. Sin perjuicio de las
demás incompatibilidades que surjan de esta Constitución y de la naturaleza de
la función judicial, a los magistrados y miembros del ministerio público les
está prohibido participar en organizaciones o actividades políticas, ejercer su
profesión, exceptuándose los casos en que actúen por derecho propio, desempeñar
empleos, funciones u otras actividades dentro y fuera de la Provincia con
excepción de la docencia o ejecutar actos que comprometan su imparcialidad.
ARTÍCULO 140º.- ATRIBUCIONES Y DEBERES. El Tribunal Superior
tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Representa a los órganos que desempeñan la función judicial
y ejerce la superintendencia sobre la administración de justicia.
Nombra a los empleados y funcionarios de la administración
de justicia no pudiendo removerlos sin sumario previo.
Ejerce la jurisdicción en el régimen interno de las
cárceles.
Dicta el reglamento interno.
Remite semestralmente a la Cámara de Diputados y al
Gobernador, una memoria del estado y necesidades de la administración de
justicia, debiendo incluir un detalle de las sentencias de cada tribunal,
recusaciones e inhibiciones de cada juez.
Puede enviar a la Cámara de Diputados, con carácter de
iniciativa, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento de la
administración de justicia, de la policía judicial y creación de servicios
conexos, como asimismo los códigos, leyes de procedimientos judiciales y sus
modificaciones. En estos casos, el presidente del Tribunal Superior o un
miembro que éste designe, podrá concurrir a las comisiones legislativas o a la
sesión de la Cámara para fundar el proyecto o aportar datos e informes.
Anualmente propondrá al Gobernador el presupuesto de gastos
de la administración de justicia.
ARTÍCULO 141º.- COMPETENCIA. El Tribunal Superior ejerce
competencia originaria y exclusiva:
En las demandas que se promuevan directamente por vía de
acción por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos.
En los conflictos de competencia entre los órganos del
Estado provincial, entre éstos y las municipalidades o de las municipalidades
entre sí y los que se susciten entre las cámaras o jueces o entre uno de éstos
o cualquier autoridad ejecutiva, con motivo de sus respectivas jurisdicciones.
En las causas contencioso-administrativas, previa denegación
de autoridad competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por
parte interesada. La ley establecerá término y procedimiento para este recurso.
Ejerce jurisdicción recurrida como tribunal de casación, inconstitucionalidad,
revisión y demás casos que establezca la ley. Conoce de las resoluciones que
produzca el Tribunal de Cuentas según la forma y procedimiento que determine la
ley.
ARTÍCULO 142º.- COMPETENCIA DE TRIBUNALES INFERIORES. La ley
orgánica de los tribunales determina la competencia, jurisdicción y
funcionamiento de los tribunales, juzgados y demás organismos de la función
judicial.
ARTÍCULO 143º.- JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA. La
interpretación que efectúe el Tribunal Superior en sus pronunciamientos sobre
el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y
resoluciones, es de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores. La
ley establecerá la forma y el procedimiento para obtener la revisión de la
jurisprudencia.
CAPITULO IX
ORGANOS DE FISCALIZACION Y ASESORAMIENTO
Defensor del pueblo
ARTÍCULO 144º.- FUNCIONES. El defensor del pueblo es un
órgano independiente instituido en el ámbito de la Legislatura Provincial, que
actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión fundamental será la defensa de los derechos, garantía e
intereses tutelados en esta Constitución y las leyes en hechos, actos u
omisiones de la administración pública provincial o municipal, de empresas
públicas o privadas prestatarias de servicios públicos, o cuando por cualquier
motivo se vean afectados los recursos naturales o se altere el normal
desarrollo del medio ambiente humano.
Es designado por la Legislatura Provincial con el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes. Durará en su cargo cinco
años, pudiendo ser reelegido. La organización y funcionamiento de esta
institución serán regulados por una ley especial, preservando la gratitud de
las actuaciones para el administrado.
El defensor del pueblo tendrá legitimación procesal
únicamente en los casos en que la ley especial determine.
ARTICULO REFORMADO:
ARTÍCULO 144º (Texto originario/1986).- FUNCIONES. Créase en
jurisdicción de la Cámara de Diputados la Defensoría del Pueblo, cuyo objetivo
fundamental será proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos y
de la comunidad, sin recibir instrucciones de autoridad alguna, frente a los
actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial o sus
agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo,
arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno,
de sus funciones. Las actuaciones serán gratuitas para el administrado. La ley
establecerá su forma de designación, requisitos, funciones, competencias,
organización, duración, remoción y procedimientos de actuación.
Fiscal de Estado
ARTÍCULO 145º.- FUNCIONES. El fiscal de Estado es el
encargado de la defensa judicial de los intereses públicos y privados de la
Provincia y del patrimonio fiscal. Tendrá personería para demandar la nulidad e
inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, contratos o resoluciones
en el solo interés de la ley o en defensa de los intereses fiscales de la
Provincia. Será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de
cuentas. La ley reglamentará sus funciones.
ARTÍCULO 146º.- NOMBRAMIENTO. Para ser Fiscal de Estado se
requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de
Justicia, teniendo iguales derechos, incompatibilidades e inmunidades. Será
designado por el Gobernador con acuerdo de la Cámara de Diputados por un
término de cuatro años y podrá ser reelegido. En ese período será inamovible y
sólo podrá ser removido por las causas y el procedimiento establecido para el
juicio político.
Tribunal de Cuentas
ARTÍCULO 147º.- INTEGRACIÓN. El Tribunal de Cuentas con
jurisdicción en toda la Provincia estará integrado por un presidente, un
vicepresidente y tres vocales, los que durarán en sus funciones seis años,
pudiendo ser reelegidos. Durante ese término sólo podrán ser removidos por las
causas y el procedimiento establecido para el tribunal de juicio político.
Para ser designado miembro del Tribunal de Cuentas se
requiere ser abogado o contador público y reunir las condiciones para ser
diputado. Tres serán abogados y dos contadores.
ARTÍCULO 148º.- DESIGNACIÓN. El presidente, el
vicepresidente y uno de los vocales serán designados por la Cámara de diputados
a propuesta del bloque mayoritario. Los dos vocales restantes, a propuesta de
cada bloque de los partidos que hubieren obtenido representación en ese cuerpo,
en orden sucesivo al bloque mayoritario. En caso de existir una sola minoría,
ésta propondrá a ambos.
ARTÍCULO 149º.- ATRIBUCIONES. El Tribunal de Cuentas tendrá
las siguientes atribuciones: controlar la legitimidad en la percepción e
inversión de caudales efectuadas por los funcionarios y empleados públicos,
entes de la administración centralizada, descentralizada y municipales,
empresas públicas o con participación estatal e instituciones privadas que
administren fondos del Estado, los que estarán obligados a remitir las cuentas
documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido, para su
aprobación o desaprobación; inspeccionar las oficinas provinciales y
municipales que administren fondos públicos e instituciones en que el Estado tenga
intereses y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad.
ARTÍCULO 150º.- FALLOS. Los fallos que emita el Tribunal
harán cosa juzgada en cuanto a si la percepción e inversión de fondos ha sido
hecha o no de acuerdo a esta Constitución y las normas jurídicas respectivas,
siendo susceptibles de los recursos que la ley establezca, por ante el Tribunal
Superior. Si en el curso del trámite administrativo surgiere la posible
comisión de un hecho delictivo, se remitirán las actuaciones respectivas al
juez competente.
ARTÍCULO 151º.- LEY ORGÁNICA. La Cámara de Diputados dictará
la ley orgánica que reglamentará las funciones del Tribunal de Cuentas.
Cuando en las cartas municipales se creare el Tribunal de
Cuentas, no se aplicarán las disposiciones de este título.
Asesor General de Gobierno
ARTÍCULO 152º.- FUNCIONES Y REQUISITOS. El asesor general de
gobierno tendrá las funciones de asesorar al Gobernador y reparticiones de
administración pública con excepción de las entidades descentralizadas y
presidir el cuerpo de abogados del Estado.
Para ser asesor general de gobierno se requieren las mismas
condiciones que para fiscal de Estado. La ley reglamentará su organización y
funcionamiento.
Consejo Económico y Social
ARTÍCULO 153º.- FUNCIONES. En la jurisdicción ejecutiva
funcionará el Consejo Económico y Social como órgano consultivo, con la
finalidad de asegurar la participación de los sectores representativos de las
áreas económico-sociales de la comunidad. Tendrá a su cargo responder a las consultas
que le formule el Gobernador respecto a medidas, actos, planes o programas que
se considere de trascendencia para la Provincia. La ley determinará la forma de
constitución y funcionamiento del Consejo Económico y Social.
CAPITULO X
FUNCION MUNICIPAL
ARTÍCULO 154º.- AUTONOMÍA. Los municipios tienen autonomía
institucional, política, administrativa, económica y financiera. La Legislatura
Provincial sancionará un régimen de coperación municipal en el que la
distribución entre la Provincia y los municipios se efectúe en relación directa
a las competencias, servicios y funciones de cada unos de ellos, contemplando
criterios objetivos de reparto; y sea equitativa, proporcional y solidaria,
dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida
e igualdad de oportunidades. La autonomía que esta Constitución reconoce no
podrá ser limitada por ley ni autoridad alguna.
Deberán dictar su propia Carta Orgánica, con arreglo a lo
que disponen los Artículos 155º y 157º, a cuyos fines convocarán a una
Convención Municipal, la que estará integrada por un número igual al de los
miembros del Concejo Deliberante y será elegida directamente por el pueblo del
Departamento.
ARTICULO REFORMADO:
ARTÍCULO 154º (Texto originario/1986).- AUTONOMÍA. Los
municipios tienen autonomía institucional, política y administrativa. Las
funciones que esta Constitución les reconoce no podrán ser limitadas por ley ni
autoridad alguna. Deberán dictar su propia Carta Orgánica, a cuyos fines
convocarán a una Convención municipal, la que estará integrada por un número
igual al de los miembros del Concejo Deliberante y serán elegidos directamente
por el pueblo del Departamento.
Para ser elegido convencional se necesitan las mismas
condiciones que para ser Concejal.
ARTÍCULO 155º.- ORGANIZACIÓN. El Gobierno Municipal se
compone de un departamento ejecutivo y otro deliberativo.
El departamento ejecutivo será ejercido por una persona con
el título de Intendente, elegido de conformidad al Artículo 156º; en igual
forma se elegirá un vice Intendente.
El vice Intendente reemplazará al Intendente en caso de
ausencia, renuncia, fallecimiento o inhabilidad.
El departamento deliberativo será desempeñado por un cuerpo
que se denominará Concejo Deliberante, será presidido por el vice Intendente y
estará compuesto por Concejales elegidos simultáneamente de acuerdo a la forma:
Capital 16 Concejales; Chilecito 14 Concejales; Arauco, Chamical, Cnel. Felipe
Varela y Rosario Vera Peñaloza 10 Concejales; Famatina, General Belgrano y General
Ortiz de Campo 8 Concejales; Angel Vicente Peñaloza, Castro Barros, Juan
Facundo Quiroga, San Blas de los Sauces, Vinchina y General San Martín 6
Concejales; Independencia, General Lamadrid y Sanagasta 5 Concejales.
ARTICULO REFORMADO:
ARTÍCULO 155º (Texto originario/1986).- ORGANIZACIÓN. El
gobierno municipal se compone de un departamento ejecutivo y otro deliberativo,
pudiendo crear la Carta Orgánica la justicia de faltas y el órgano de
fiscalización de cuentas.
El departamento deliberativo será desempeñado por un cuerpo
que se denominará Concejo Deliberante y estará compuesto por un número que no
exceda de dieciocho y no sea inferior a siete, debiendo garantizarse en su
integración la representación del interior del departamento.
ARTÍCULO 156º.- CONDICIONES Y MANDATO. Los intendentes y
concejales serán elegidos directamente por el pueblo del municipio y durarán
cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Para ser Intendente o Concejal se requieren las mismas
condiciones que para ser diputado provincial.
ARTÍCULO 157º.- ATRIBUCIONES. Las Cartas Orgánicas
Municipales establecerán las estructuras funcionales del municipio, conforme a
los requerimientos del Departamento, incorporando los aspectos de educación,
salud pública, gobierno y cultura, hacienda, obras y servicios públicos, y el
desarrollo social y económico.
Las Cartas Orgánicas deberán asegurar:
Organos de fiscalización y contralor, tales como la Fiscalía
Municipal y Tribunales de Cuentas regionales, asegurando en estos la
representación de todos los Departamentos. Como así también deberá asegurar la
Justicia municipal de faltas.
Los derechos de iniciativa, consulta, revocatoria y
audiencias públicas.
El reconocimiento de Centros Vecinales.
El sistema de juicio político, estableciendo como condición
para la suspensión o destitución el voto de los dos tercios de la totalidad de
los miembros del Cuerpo Deliberativo.
El proceso de regionalización para el desarrollo económico y
social, que permita la integración y coordinación de esfuerzos en pos de los
intereses comunes mediante acuerdos interdepartamentales, que podrán crear
órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines. Esta Constitución
reconoce las siguientes regiones:
Región 1: VALLE DEL BERMEJO: Vinchina - General Lamadrid - Coronel
Felipe Varela.
Región 2: VALLE DEL FAMATINA: Famatina - Chilecito.
Región 3: NORTE: Arauco - Castro Barros - San Blas de los
Sauces.
Región 4: CENTRO: Capital - Sanagasta.
Región 5: LLANOS NORTE: Independencia - Angel Vicente
Peñaloza - Chamical - General Belgrano.
Región 6: LLANOS SUR: General Juan Facundo Quiroga - Rosario
Vera Peñaloza - General Ortíz de Ocampo - General San Martín.
La descentralización de la gestión de gobierno.
La defensa del medio ambiente, teniendo en cuenta lo que
dispone esta Constitución.
La composición del patrimonio municipal y los recursos
municipales.
Derechos del consumidor. Protección y defensa de los
consumidores y usuarios.
Organización administrativa, debiéndose prever la
descentralización de la misma.
Todos los demás requisitos que establece esta Constitución.
ARTICULO REFORMADO
ARTÍCULO 157º (Texto originario/1986).- ATRIBUCIONES. La
Carta Orgánica establecerá la estructura funcional del municipio, conforme a
los requerimientos del Departamento, contemplando los aspectos de educación,
salud pública, gobierno y cultura, hacienda, obras y servicios públicos, acción
social y fiscalía municipal.
ARTÍCULO 158º.- RECURSOS. Cada municipio provee a los gastos
de su administración con los fondos del tesoro municipal formado por el
producido de la actividad económica que realice y los servicios que preste; con
la participación, y en la forma que los municipios convengan con la Provincia,
del producido de los impuestos que el gobierno provincial o federal recaude en
su jurisdicción; por la venta o locación de bienes del dominio municipal; por
los recursos provenientes de empréstitos y otras operaciones de crédito que
realice; por los subsidios que le acuerda el gobierno provincial o federal y
por los demás ingresos provenientes de otras fuentes de recursos.
ARTÍCULO 159º.- INTERVENCIÓN. Los municipios podrán ser
intervenidos por ley aprobada con dos tercios de votos de los miembros de la
Cámara de Diputados, en los siguientes casos:
Cuando existiere acefalía para asegurar la constitución de
sus autoridades;
cuando no cumplieren con los servicios de empréstitos o si
de dos ejercicios sucesivos resultare déficit susceptible de comprometer su
estabilidad financiera;
para normalizar la situación institucional;
cuando expresamente lo prevea la Carta Orgánica municipal.
La intervención se dispondrá por el término que fije la ley,
debiendo el interventor atender exclusivamente los servicios ordinarios.
CAPITULO XI
PODER CONSTITUYENTE
ARTÍCULO 160º.- CONVENCIÓN CONSTITUYENTE. El poder
constituyente será ejercido por una Convención integrada por igual número de
miembros que la Cámara de Diputados y será el órgano competente para reformar
esta Constitución en forma parcial o total.
Los Convencionales constituyentes deberán reunir las
condiciones requeridas para ser diputado provincial y tendrán las mismas
inmunidades y privilegios que éstos, desde su elección hasta que concluyan sus
funciones, teniendo las mismas incompatibilidades.
ARTÍCULO 161º.- DECLARACIÓN DE LA REFORMA. La necesidad de
la reforma parcial o total de la Constitución debe ser declarada por ley con el
voto de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados. Sancionada
la ley y comunicada al Gobernador, éste no podrá vetarla y deberá convocar a
elecciones para elegir los convencionales constituyentes de acuerdo a lo
establecido en esta Constitución y en la ley.
La Convención no podrá incluir en la reforma otros puntos
que los expresados en la ley de convocatoria, pero no está obligada a
modificar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuando
considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma.
La Convención, en su primera sesión, fijar el término que
estime necesario para desempeñar su cometido, el que no podrá exceder de un año
desde la fecha de su constitución.
La Convención sancionará, promulgará y publicará sus
decisiones, que deben ser observadas como la expresión de la voluntad popular.
ARTÍCULO 162º.- ENMIENDA. La enmienda de un solo artículo
podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la
Cámara de Diputados, pero sólo quedar incorporada al texto constitucional si
fuere ratificada por consulta popular que tendrá lugar en oportunidad de la
primera elección que se realice.
Esta enmienda no podrá llevarse a cabo sino con intervalo de
dos años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(SANCIONADAS POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE AÑO 1986)
Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
El Gobernador y el vice Gobernador cumplirán el mandato para
el que fueron elegidos.
Los jueces del Tribunal Superior y Procurador General
concluirán sus funciones conjuntamente con el Gobernador y el vice Gobernador
en ejercicio.
La ley reglamentará la Función Municipal hasta tanto cada
convención municipal dicte su respectiva carga orgánica.
La convocatoria electoral determinará la forma de renovación
de la Cámara de Diputados para el próximo período.
Hasta que se dicten las distintas leyes orgánicas
reglamentarias a que se hace referencia en esta Constitución u otras que se
consideren necesarias, se aplicarán las leyes en vigencia en todo aquello que
sea compatible con la Constitución.
Sancionada la Constitución los diputados constituyentes
prestarán juramento de cumplir sus disposiciones. El Gobernador, vice
Gobernador, presidente del Tribunal Superior, Intendentes municipales y
presidentes de comisiones municipales, lo harán ante la Convención
Constituyente una vez que entre en vigencia.
Los diputados lo harán ante el presidente de la Cámara de
Diputados y los jueces y miembros del Ministerio Público ante el presidente del
Tribunal Superior y los demás funcionarios en la forma que se establezca en
cada área.
Los funcionarios públicos, partidos políticos y
organizaciones sociales son responsables de la difusión de los derechos
fundamentales, de las instituciones republicanas y de los principios
democráticos que consagra esta Constitución.
La Convención Constituyente en cumplimiento del mandato
popular que ha recibido, realizará todas las tareas inherentes al mismo y en
particular las siguientes:
Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la
Constitución Provincial;
ordenar y controlar la publicación de la nueva Carta en el
Boletín Oficial;
confeccionar las notas, antecedentes y correlaciones;
presentar el texto constitucional al poder constituido y al
pueblo de la Provincia.
A tales fines y demás funciones que correspondan para
cumplir con el mandato popular, esta Convención continuar en funciones hasta el
día 30 de septiembre del corriente año como máximo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(SANCIONADAS POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE AÑO 1998)
Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
A efectos de cumplimentar lo establecido en el Artículo 85º,
respecto del número de bancas del Departamento Capital, se convocará a elección
para su cobertura una vez concluido el mandato de los actuales ocupantes de las
bancas extras.
Declárase en comisión a los actuales jueces del Tribunal
Superior de Justicia y al Procurador General. A partir de la vigencia de esta
Constitución los miembros del Tribunal Superior y el Procurador General deberán
designarse de conformidad a lo establecido en los Artículos 130º y 136º.
Hasta tanto se implemente el sistema de designación previsto
en el Artículo 136º, la Cámara de Diputados cubrirá las vacantes de jueces
inferiores, de conformidad al sistema actualmente en vigencia.
La ley a que se refiere el párrafo 2º del Artículo 136º Bis
de esta Constitución deberá sancionarse en forma inmediata desde la vigencia de
las reformas producidas por esta Convención.
La Legislatura Provincial deberá dictar la ley especial de
organización y funcionamiento a que referencia el Artículo 144º dentro del
plazo de noventa días a partir de la jura de esta Constitución.
Hasta que los municipios determinen el momento de llamar a
Convenciones Municipales, una Ley Orgánica Municipal Transitoria sancionada por
la Legislatura Provincial con el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes, con arreglo a lo que disponen los Artículos 155º y 157º,
regirá como Carta Orgánica única para todos los municipios.
A partir de la sanción y promulgación de la Ley Orgánica
Municipal Transitoria, las Cartas Orgánicas quedarán automáticamente derogadas
hasta la sanción de las nuevas
El llamado a Convenios Municipales será determinado por los
18 municipios en acuerdo con el Gobierno Provincial.
En 1999 y con el objeto de hacer operativa la figura del
vice Intendente, la convocatoria a renovación de los Cuerpos Deliberativos
deberá realizarse disminuyendo un miembro.
La convocatoria a renovación de los Cuerpos Deliberativos
del año 2001 deberá realizarse por el término de dos años.
A partir de la elección del año 2003 tendrán vigencia las
nuevas composiciones de los Cuerpos Deliberativos.
Los Convencionales Constituyentes, y las autoridades
provinciales y municipales prestarán juramento de cumplir las disposiciones de
esta Constitución en la forma y fecha que se determine por presidencia.
Facúltase a la Comisión de Redacción y a los Convencionales
Constituyentes que por presidencia se determine para:
Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la
Constitución Provincial;
Ordenar y controlar la publicación de la nueva Carta en el
Boletín Oficial;
Confeccionar las notas, antecedentes y correlaciones;
Presentar el texto constitucional al poder constituido y al
pueblo de la Provincia.
Esta Convención prorroga su mandato hasta el juramento del
nuevo texto constitucional y a ese solo efecto.
DISPOSICION FINAL
Téngase por ley fundamental de la Provincia de La Rioja,
regístrese, publíquese y comuníquese al poder constituido a los efectos de su
cumplimiento.
Escudo de La Rioja (Argentina)
Escudo de La Rioja (Argentina); el escudo de armas o escudo
provincial de la Provincia de La Rioja en Argentina, fue institucionalizado en
el año 1926 por ley provincial Nº421.
Evoca al Escudo Nacional Argentino por su forma oval, los
olivos que le rodean y el Sol de Mayo en forma de Sol Naciente que le corona.
Le distingue como escudo provincial el hecho que en su campo se encuentre
figurado el cerro Cerro General Belgrano -o Nevado de Famatina- como principal
y único motivo emblemático. Fue creado mientras se producía la ley Nº3481 el 17
de marzo de 1892.
Historia
Hasta el año 1921, las distintas reparticiones del Gobierno
de La Rioja, usaron en forma simultánea varios escudos tomados de copias de
otros, especialmente del nacional con algunas modificaciones. En 1921, Durante
el Gobierno del Ing. Benjamín Rincón, el gobierno nacional solicitó un facsimil
(fotografía del original o reproducción), del escudo de la Provincia de La Rioja,
para ser publicado en un libro de Geografía de La República Argentina.
El Diputado Carlos M. Quiroga, inició una investigación y
descubrió que entre los años 1824 y 1828, se había usado un sello provicial.
Este sello le pareció el más adecuado y la Cámara de Diputados de la provincia,
por la ley nº 421 del 5 de julio de 1926, lo convirtió en "El Único y
Auténtico Escudo de La Rioja".
Detalles
El escudo provincial está formado por una elipse, en cuyo
interior se destaca una montaña en forma de cono, de color gris oscuro, sobre
un fondo azul pálido crepuscular.
La elipse está rodeada por dos ramas de olivo, de color
verde natural, siendo estas el símbolo de la paz. Ambas ramas están unidas por
un lazo de cintas azul y blanca, simbolizando las tradiciones emancipadoras. En
la parte superior de la elipse se encuentra un sol naciente, simbolizando la
libertad.
Bandera de La Rioja (Argentina)
La bandera de la
provincia de La Rioja (Argentina) fue creada por la Convención Constituyente el
14 de agosto de 1986.
Detalles de la
Bandera
Está constituida
por dos franjas, de color azul la inferior y blanca la superior. Al medio se
encuentran "dos ramas de laurel donde se simboliza con su flor, los
dieciocho departamentos de la provincia cruzado en sentido ascendente de abajo
izquierda a arriba derecha una franja ancha de color punzó" (rojo).
"Del cuello
de la moharra una cinta con ambos colores azul y blanco y en letras negras la
inscripción LA RIOJA POR LA UNIDAD NACIONAL Y LATINOAMERICANA."
Material
De tela, géneros
de seda en paño doble sin fleco alguno.
Dimensiones
La bandera tendrá
un metro y cuarenta centímetros de largo, por noventa centímetros de
ancho."
HIMNO A
LA PROVINCIA DE LA RIOJA
Oíd riojanos el grito del Chacho
Resonando en el llano infernal,
Encendiendo en la sangre del chango
Los volcanes de la libertad.
Ved jirones de ponchos y lanzas
En duro entrevero bajo el quebrachal,
Y la voz de Quiroga, un trueno,
Acallado por ser federal.
(*) No olvidéis que en el cerro ha quedado
La oración de este pueblo diaguita,
Que escuchando el violín de Solano
Su palabra bendita aprendió.
Llevad con la fuerza del Zonda y del sol,
Por fértiles valles, por llanos ardientes,
Por cerros chayeros de nieves eternas,
Tu espíritu noble, tu indígena sangre.
Llevad con la fuerza del Zonda y del sol,
Por fértiles valles, por llanos ardientes,
Por cerros chayeros de nieves eternas,
Tu orgullo indomable y tu amor a Dios.
(*) Tercera estrofa no se entona ya que no fue musicalizada.
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