- Ciudad de Santiago del EsteroProvincia de Santiago del Estero, Capital
- Superficie: 2.116 km²
- Tiempo: 9 °C, viento S a 8 km/h, 33% de humedad
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
B.O.: 26/11/2005
LA HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
PREAMBULO
La Provincia de Santiago del Estero, precursora del Federalismo Argentino
y de la organización nacional, con el objeto de afianzar la justicia, la
libertad, y promover el bienestar de cuantos la habitan, en uso de poderes
retenidos y de los compromisos asumidos al momento de la unión nacional,
proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las
leyes conforme a un orden de justicia social;
Consolidar el estado de derecho que asegure el imperio de la ley como
expresión de la voluntad popular y como garantía de seguridad jurídica;
Proteger a todos los habitantes de la Provincia en el ejercicio de los
derechos humanos, sus culturas, tradiciones e instituciones históricas;
Promover el progreso de la educación y la economía para asegurar a todos
los habitantes una digna calidad de vida;
Garantizar la autonomía municipal y promover un federalismo de
concertación regional;
En consecuencia, los constituyentes de la Provincia, invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón y justicia y de nuestra Señora de
la Consolación de Sumampa, patrona del Pueblo de la Provincia,
sancionamos la presente Constitución.
PARTE PRIMERA
TITULO I
CAPITULO UNICO - Declaraciones
Art. 1° - Forma de gobierno. La Provincia de Santiago del Estero, parte integrante de la
República Argentina, con los límites que por derecho le corresponden, es autónoma,
democrática y organiza su gobierno bajo la forma republicana y representativa, dando por
incorporados a la presente los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional y los tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos de jerarquía
constitucional. Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás provincias y
tierras aún irredentas, en el marco del federalismo.
Art. 2° - Valores superiores del ordenamiento jurídico. Esta Constitución promueve la
justicia social basada en el trabajo y propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico la libertad, la igualdad, la solidaridad, el pluralismo político y la seguridad jurídica
de la persona, de sus bienes y de sus derechos.
Art. 3° - Titularidad y defensa de la soberanía. El poder reside en el pueblo, pero éste no
delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y con arreglo a esta Constitución,
sin perjuicio de los sistemas de democracia semidirecta que ella reconoce.
Art. 4° - Supremacía de la Constitución. Esta Constitución, los tratados que la Provincia
celebre y las leyes que en consecuencia se dicten, son su ley suprema y las autoridades
provinciales y municipales están obligadas a conformarse a ellas.
Art. 5° - Integración regional. La Provincia podrá celebrar tratados de integración en los
que se atribuya a una organización o institución regional de la que forme parte, el ejercicio
de competencias de esta Constitución. Corresponderá a los poderes públicos, según los
casos, la garantía del eficaz cumplimiento de tales tratados y de las resoluciones que
emanen de los organismos regionales creados en virtud de la presente autorización.
Art. 6° - Asiento y responsabilidad de las autoridades. Las autoridades del gobierno residen
en la ciudad de Santiago del Estero, capital de la Provincia, salvo que por causas especiales
se determine por ley o por decreto, durante el receso de la Cámara y con carácter
transitorio, otro lugar de la Provincia. No ejercen otras atribuciones que las que esta
Constitución les confiere y son responsables de conformidad con esta Constitución y las
leyes. Los actos que realicen fuera de sus atribuciones o a requerimiento de fuerza armada o
de reunión sediciosa que se atribuyan los derechos del pueblo, carecen de valor alguno.
Art. 7° - Prohibición de delegación. Los poderes públicos no podrán delegar, bajo pena de
nulidad, las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, salvo en los casos
excepcionalmente autorizados.
Art. 8° - Publicidad de los actos. Los actos de la administración pública se publicarán de
manera periódica y, en particular, los que se relacionen con la percepción e inversión de la
renta, deberán publicarse trimestralmente por los medios de comunicación social.
Art. 9° - Estabilidad laboral. Declárase la estabilidad laboral de los empleados públicos
mientras dure su buena conducta. No podrán ser separados de sus empleos sin sumario
previo donde se observen las garantías del debido proceso. La legislación no podrá alterar o
suspender la estabilidad ni prohibir la actividad política de los empleados públicos fuera del
ejercicio de sus funciones. La filiación partidaria no es requisito para la admisión ni causa
para la cesantía. El funcionario o empleado público a quien se impute delito en el
desempeño de sus funciones estará obligado, en los casos y formas que la ley determine, a
acusar para vindicarse, gozando del beneficio del proceso gratuito.
Art. 10. - Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado perteneciente a
cualquiera de los poderes públicos, podrá valerse de su cargo para interesarse directa o
indirectamente o por persona interpuesta en cualquier contrato u operación en la que fuere
parte el Estado, a fin de obtener un beneficio propio o de un tercero. La violación de este
precepto hará incurrir al responsable en mal desempeño de sus funciones y lo inhabilitará
por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. La Cámara
de Diputados sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Art. 11. - Responsabilidad del Estado. La Provincia y los municipios como personas de
derecho carecen de todo privilegio especial. Pueden ser demandados ante los tribunales
ordinarios y, al efecto, será suficiente que los interesados acrediten haber agotado la vía
administrativa, siéndole desconocido o negado el derecho invocado, o que, transcurridos
tres meses después de la iniciación de dicha vía, no se hubiere dictado resolución.
Cumplidos estos requisitos, quedará expedita la vía judicial sin que sea menester
autorización alguna ni otra formalidad previa.
Si hubiere condenación a pagar sumas de dinero, no podrá hacerse ejecución ni trabarse
embargo de sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura o concejo deliberante,
en el período de sesiones ordinarias inmediato al de la ejecutoria, arbitrar los recursos
necesarios para el pago, cesando este beneficio si así no lo hiciere en el plazo de tres meses.
Los embargos no podrán recaer sobre los bienes afectados a las funciones esenciales del
Estado. Esta disposición se incluirá en todos los contratos en que sea parte el Estado
provincial o municipal.
Art. 12. - Fines del Estado y valor del Preámbulo. El Preámbulo resume los fines del Estado
provincial y las aspiraciones comunes de sus habitantes.
Su texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance, significado y
finalidad de todas las cláusulas de esta Constitución. No puede ser invocado para ampliar
las competencias de los poderes públicos.
Art. 13. - Interrupción del orden constitucional. Esta Constitución mantendrá su imperio
aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional
y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos y sus autores serán
inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos. Tendrán las mismas sanciones
quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las
autoridades de esta Constitución, los que responderán civil y penalmente de sus actos.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de
fuerza enunciados en este artículo.
Art. 14. - Actos de la intervención federal. En caso de intervención del gobierno federal, los
actos que su representante practique deberán ser exclusivamente administrativos. Serán
válidos para la Provincia si hubieren sido realizados de acuerdo con lo previsto por esta
Constitución y las leyes de la Provincia. Sus funciones deberán limitarse a garantizar la
forma republicana de gobierno, repeler invasiones exteriores o sostener o restablecer las
autoridades constituidas si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión exterior.
En ningún caso podrá comprometer el patrimonio presente o futuro de la Provincia. Los
magistrados, funcionarios y empleados nombrados por la intervención federal cesan
automáticamente al asumir las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo
nombramiento de éstas. Los sueldos, retribuciones, compensaciones, viáticos y demás
adicionales del interventor federal, ministros, secretarios de estado, subsecretarios y
funcionarios no escalafonados designados por aquél, no serán abonados con fondos
provinciales.
Art. 15. - Vigencia de las garantías. En ningún caso y por ningún motivo, los poderes
provinciales ni sus autoridades, podrán suspender en todo o en cualquiera de sus partes la
vigencia de esta Constitución. Ninguno de los poderes puede pedir ni se le concederá por
motivo alguno facultades extraordinarias ni la suma del poder público.
TITULO II - Derechos
CAPITULO I - Derechos personales
Art. 16. - Derechos individuales. Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes
derechos:
1. A la vida en general desde el momento de la concepción.
2. A la protección de la salud, de la integridad psicofísica y moral y a la seguridad
personal.
3. Al honor, a la intimidad, al nombre y a la propia imagen.
4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a
participar de los beneficios de la cultura.
5. A asociarse con metas útiles y reunirse con fines pacíficos.
6. A peticionar a las autoridades y obtener respuesta fehaciente y acceder a la
jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
7. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
8. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privada y toda actividad económica
lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad.
Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de sus bienes sino en virtud de
sentencia judicial fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Art. 17. - Libertad de culto. Es inviolable el derecho de todos los habitantes a ejercer su
culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia. La Provincia coopera al
sostenimiento del culto Católico, Apostólico y Romano.
A persona alguna se le podrá requerir declaraciones sobre sus creencias religiosas, su
opinión política o cualquier otra información reservada al ámbito de su privacidad o
conciencia.
Art. 18. - Igualdad y solidaridad. Todas las personas son iguales ante la ley, gozan de la
misma dignidad y merecen idéntico respeto.
La presente Constitución no admite discriminaciones por razones o pretexto
de raza, etnia, sexo, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición
social o económica, ni cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión,
restricción o menoscabo.
La Provincia procurará la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de
hecho la igualdad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la
vida política, económica o social de la comunidad. Promueve medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución.
En materia tributaria la igualdad, la equidad, la proporcionalidad y la progresividad de
acuerdo a la capacidad contributiva, son la base de los impuestos y de las cargas públicas.
Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civiles reconocidos a los
nacionales y no podrán ser obligados a una mayor contribución fiscal en razón de su
nacionalidad.
Art. 19. - Libertad de expresión. Todo habitante tiene libertad de expresar y difundir, sin
censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral o
escrita, por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y
transmitir información.
Tiene derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria, artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o municipal puede dictar leyes, decretos u ordenanzas que en
cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio de la libertad de
expresión. Las instalaciones y equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto de
imposiciones extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en
contrario es absolutamente nula.
Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante sufra perjuicio,
tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio de comunicación su
rectificación o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, por vía del amparo.
CAPITULO II - Derechos sociales del trabajador
Art. 20. - Protección laboral. El trabajo es un derecho y un deber social y como tal gozará
de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador los siguientes derechos:
1. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas,
seguras, salubres y morales.
2. A la permanente capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3. A una jornada limitada, acorde con las características propias de cada labor, con
descansos adecuados y vacaciones pagas.
4. A una retribución justa en base a un salario mínimo, vital y móvil.
5. A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y a retribuciones
complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo
y del medio en que se presten.
6. A la defensa de los intereses profesionales, individuales y colectivos.
7. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de
naturaleza laboral, previsional o gremial.
8. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos,
sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse del
mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de
trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento
de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
9. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y del salario y el haber
previsional, hasta el porcentaje que fije la ley.
10. A la protección contra el despido arbitrario.
11. A la igualdad de oportunidades para ambos sexos, prohibiéndose cualquier tipo de
discriminación arbitraria.
En caso de duda sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable al
trabajador.
A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el presente
artículo, el Estado provincial reivindica la potestad de ejercer la policía del trabajo en el
ámbito de su jurisdicción, en el modo y forma que fije la ley.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin otra
condición que la idoneidad. La ley determinará los casos en que se podrá exigir la
nacionalidad.
CAPITULO III - De la salud
Art. 21. - El Estado provincial asegurará la salud como derecho fundamental de las
personas, garantizando la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud
integral y podrá convenir al respecto con la Nación, otras provincias y organizaciones
internacionales o nacionales, oficiales o privadas, que colaboren con dicho fin.
Art. 22. - La Provincia dará prioridad a la atención primaria de la salud. Promoverá la
protección materno infantil y la lucha contra las endemias, drogadicción, alcoholismo y las
enfermedades infecto contagiosas.
Art. 23. - La Provincia autorizará y fiscalizará en el cumplimiento de sus objetivos, a las
entidades de atención sanitaria, sean éstas de carácter público o privado.
Art. 24. - El medicamento es considerado un bien social, debiendo el Estado arbitrar los
mecanismos que tiendan a promover su accesibilidad para todos los habitantes de la
provincia, así como la fiscalización de su procedencia y calidad.
Art. 25. - El Estado promoverá la creación de centros de estudios e investigación, de
formación y capacitación en materia de salud, especialmente dirigidas a las enfermedades
existentes en la provincia y en la región.
Promoverá una eficaz prestación del servicio de salud de acuerdo a las necesidades de la
provincia, estableciéndose los escalafones de la actividad de los trabajadores de la salud, de
conformidad a las leyes de carrera que reglamenten su ejercicio.
Art. 26. - El Estado podrá implementar la aplicación de un seguro provincial de salud para
toda la población, según lo determine la ley que se dicte al efecto, así como también la
progresiva implementación de la autogestión y descentralización hospitalaria.
CAPITULO IV - De la familia
Art. 27. - Promoción de la familia. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Debe gozar de las condiciones sociales, económicas, culturales y los servicios esenciales
necesarios para su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado provincial la protege,
facilita su promoción y el cumplimiento de sus fines.
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres. El
Estado provincial asegura su cumplimiento.
Se fomenta la incorporación de las viviendas al régimen de bien de familia.
Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.
De la mujer
Art. 28. - Protección de la mujer. La mujer y el hombre tienen iguales derechos. El Estado
asume la obligación de emprender acciones positivas a fin de garantizar dicha igualdad.
La Provincia dictará un régimen de seguridad especial de protección de la madre durante el
embarazo y el período de lactancia. Las condiciones laborales deberán permitir a la madre
el cumplimiento de sus funciones familiares esenciales.
De la niñez
Art. 29. - Protección de la infancia. La Provincia asegura la protección de la infancia y el
respeto a su identidad, previniendo y penando cualquier forma de mortificación, tráfico o
explotación que sufriere.
El Estado provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, garantizará los
derechos del niño, especialmente cuando se encuentren en situación desprotegida,
carencial, de ejercicio abusivo de autoridad familiar o bajo cualquier forma de
discriminación.
En caso de desamparo, corresponde al Estado provincial proveer dicha protección, ya sea
en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal especializado. Atenderá
también la nutrición suficiente de menores, con un registro, control y seguimiento
individual de los beneficiarios, cuya implementación estará a cargo del organismo que
determine la Ley.
Declárase vigente en todo el territorio provincial e incorpórase como texto constitucional,
la Convención sobre los Derechos del Niño aprobado en el orden nacional por intermedio
de la Ley N° 23.849.
Art. 30. - Es función indelegable del Estado arbitrar todos los medios legales tendientes a
prevenir y reprimir el tráfico de niños en todo el territorio provincial, a través de sus
organismos específicos.
Veteranos de guerra
Art. 31. - Veteranos de guerra. La Provincia deberá adoptar políticas orientadas a la
asistencia y protección de sus veteranos de guerra, facilitándoles el acceso a la educación,
como así también a la salud, el trabajo y a una vivienda digna.
De la juventud
Art. 32. - Desarrollo de la juventud. Los jóvenes tienen derecho a que el Estado provincial
promueva su desarrollo integral sin discriminación alguna, posibilite su perfeccionamiento
humano y contribuya a una plena formación democrática, cultural y laboral, orientada a
despertar la conciencia nacional de los mismos y la aspiración a una sociedad más justa y
solidaria, que lo arraigue a su medio y le facilite su participación efectiva en las actividades
comunitarias y políticas.
Personas con necesidades especiales
Art. 33. - El Estado provincial promoverá políticas de protección a toda persona con
necesidades especiales y a su familia, facilitando a aquéllas su asistencia, rehabilitación,
educación, capacitación e integración en la vida social y laboral.
Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte
actitudes solidarias.
En todo el ámbito provincial deberán dictarse normas que faciliten el desplazamiento y
acceso de las personas discapacitadas, para favorecer su independencia.
De la ancianidad
Art. 34. - Amparo a la ancianidad. La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado
provincial, atenderán a la asistencia y protección de los ancianos, propiciando que la
legislación contemple: el acceso irrestricto a la salud, a la vivienda y su integración social y
cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de reinserción laboral, de
realización personal y de servicios a la comunidad.
CAPITULO V - Del medio ambiente
Art. 35. - Calidad de vida. Todo habitante tiene derecho a un ambiente sano y a que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social
libre de factores nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales, culturales
y la diversidad biológica y la preservación de la flora y fauna. Se prohíbe el ingreso, la
instalación o radicación en el territorio provincial de residuos actual o potencialmente
tóxicos.
Del consumidor
Art. 36. - Defensa del consumidor. Los consumidores y usuarios tienen derecho en la
relación de consumo, a la protección de su salud, en especial del cuidado de los alimentos
en general y con estricto control de calidad de los destinados a planes de apoyo nutricional
para la infancia y ancianidad, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección; a la calidad y eficiencia de los servicios
públicos y a la constitución de asociaciones en defensa de sus intereses. La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la
participación de las organizaciones de usuarios y consumidores en los organismos de
control.
De la vivienda
Art. 37. - Acceso a la vivienda. Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda
digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar. A este fin el Estado
provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierra y dictará leyes especiales de
fomento a la construcción de viviendas. La vivienda única es inembargable de acuerdo a lo
establecido en la ley.
Del deporte
Art. 38. - Práctica del deporte. El Estado fomenta la práctica del deporte como medio de
desarrollo físico, espiritual y comunitario de sus habitantes.
TITULO III
CAPITULO I - Derechos políticos
Art. 39. - Derechos políticos. Sufragio. Todo ciudadano tiene derecho a elegir y a ser
elegido; a participar en el gobierno de la Provincia, directamente o por medio de sus
representantes libremente elegidos. Es el pueblo quien confiere la autoridad legítima al
poder público mediante elecciones periódicas y democráticas.
El sufragio es un derecho del ciudadano garantizado por esta Constitución.
El sufragio es universal, igual, único, secreto, obligatorio, no acumulativo e intransferible.
Son electores los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional vigente a la
respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial. Los extranjeros pueden ser
electores en el ámbito municipal.
Art. 40. - Derecho de iniciativa. La Provincia asegurará a los ciudadanos el derecho de
iniciativa para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados, la que deberá darles
expreso tratamiento dentro del término de seis meses a partir de su presentación.
La Cámara de Diputados, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, sancionará
una ley reglamentaria que no podrá exigir más del cinco por ciento (5%) del padrón
electoral para admitir la iniciativa y contemplar una adecuada distribución territorial para
suscribir la misma.
No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,
tratados interprovinciales, tributos y presupuesto.
Art. 41. - Consulta popular. La Legislatura, con mayoría absoluta de votos, podrá someter a
consulta popular vinculante proyectos de ley sobre materias de su competencia.
La ley de convocatoria no podrá ser vetada. La aprobación del proyecto por el cincuenta
por ciento (50%) de los votos emitidos, lo convertirá en ley y su promulgación será
automática.
No podrán ser objeto del presente procedimiento las leyes que por esta Constitución
requieran mayorías especiales para su sanción.
La Legislatura o el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas competencias, podrán
convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
Una ley, sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara
de Diputados, reglamentará la consulta popular vinculante y no vinculante.
Art. 42. - Referéndum de revocación. La Provincia asegurará a los ciudadanos el derecho a
requerir la revocación del mandato de los funcionarios surgidos de elecciones generales,
fundándose en causas atinentes a su desempeño. La Cámara de Diputados, por mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros, sancionará una ley reglamentaria que deberá
exigir la adhesión del veinte por ciento (20%) del padrón electoral a los efectos de
viabilizar la convocatoria. La misma será de participación obligatoria, produciendo la
revocación del mandato del funcionario, si los votos favorables a la misma superan el
cincuenta por ciento (50%) de los emitidos y la participación de los electores es mayor al
cincuenta por ciento (50%) del padrón electoral.
El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de
mandato, ni para aquellos a los que le restaren menos de seis meses para la expiración del
mismo.
Dicha solicitud deberá ser presentada ante el Tribunal Electoral, el que deberá comprobar
los requisitos señalados y convocar al referéndum de revocación vinculante, dentro de los
noventa días de presentada la petición, no pudiendo este plazo prorrogarse.
CAPITULO II - Partidos políticos
Art. 43. - Régimen de los partidos políticos. Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático. Los ciudadanos tienen el derecho de asociarse
libremente en partidos políticos y participar en su organización y funcionamiento. Su
creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución.
Compete exclusivamente a los partidos políticos postular candidatos para las elecciones
provinciales y municipales. Los procedimientos de selección de éstos y la elección de las
autoridades partidarias son democráticos, fiel expresión de la voluntad de sus afiliados, con
manifestación pública de principios y plataforma y garantizarán la representación de las
minorías. En los cuerpos colegiados las bancas pertenecen al pueblo.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos públicos y partidarios.
CAPITULO III - Régimen electoral
Art. 44. - Bases del régimen electoral. El régimen electoral, de carácter uniforme para toda
la Provincia, se ejercerá conforme a las siguientes bases:
1. El sistema electoral que regirá para la elección de los cuerpos colegiados se
establecerá sobre la base de la representación proporcional.
2. El territorio provincial y municipal, según corresponda, se constituye en distrito
único para todos los actos electorales.
3. Queda expresamente prohibido el sistema electoral de doble voto simultáneo y
acumulativo.
4. Todo proceso electoral puede ser fiscalizado por los partidos políticos
intervinientes.
5. La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar la
regularidad del acto.
6. Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto, salvo
en el caso de flagrante delito o de orden escrita de autoridad competente.
La ley que reglamentará el régimen electoral deberá ser sancionada por la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados.
Art. 45. - Simultaneidad electoral. Las elecciones provinciales podrán celebrarse en forma
simultánea con las nacionales.
Art. 46. - Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral de la Provincia será presidido por el
presidente del Superior Tribunal de Justicia e integrado además, por el fiscal de estado y un
diputado de la minoría. En caso de impedimento serán subrogados por sus reemplazantes
legales o suplentes según el caso. Actuará como fiscal del tribunal, el fiscal general.
Tendrá como atribuciones las siguientes y las que la ley establezca:
1. Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los comicios
provinciales.
2. Garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los comicios
provinciales.
3. Oficializar las candidaturas y aprobar las boletas que se utilicen para los comicios.
4. Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos, otorgar sus diplomas y
establecer la nómina de los suplentes. Serán proclamados suplentes los titulares que
no hubieran asumido y los candidatos suplentes, en el orden de lista.
5. Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales, en su caso.
6. Confeccionar, cuando corresponda, los padrones electorales.
TITULO IV
CAPITULO UNICO - Deberes
Art. 47. - Es deber de todo habitante honrar y defender a la Patria y la Provincia, resguardar
y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación y de la Provincia,
cumplir y hacer cumplir la Constitución nacional y esta Constitución provincial y las demás
leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia; cumplir y hacer cumplir los
tratados interprovinciales, contribuir a los gastos que demande la organización social y
política del Estado, armarse en defensa de la Patria en la forma que lo establezcan y
determinen las leyes y demás normas aplicadas por las autoridades establecidas por la
Constitución nacional; prestar servicios civiles en caso de que las leyes por razones de
solidaridad social así lo requieran; formarse y educarse en la medida de su vocación y de
acuerdo a las necesidades sociales; evitar la contaminación ambiental y participar en la
defensa ecológica.
TITULO V
CAPITULO UNICO - Garantías
Art. 48. - Tutela judicial efectiva.
1. 1.Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión.
2. El derecho de defensa en juicio no podrá ser coartado por excesos rituales
manifiestos, que dificulten el acceso a la verdad jurídica objetiva sin que ello
implique, en los procesos que así corresponda, suplir la actividad procesal a cargo
de las partes.
3. Las leyes procesales promoverán la progresiva incorporación de los principios de
oralidad y publicidad de los procesos.
Art. 49. - Debido proceso legal. Nadie puede ser privado de su libertad, sus bienes o sus
derechos, sin el debido proceso legal.
Art. 50. - Principio de reserva. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden público, a la moral pública o a los derechos de terceros, están sólo
reservadas a Dios y exentas de la autoridad del Estado.
Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no
prohíbe.
Art. 51. - Ninguna persona en la Provincia puede ser requisado en tiempo de paz, ni
allanado o inspeccionado su domicilio, sin orden escrita de autoridad judicial competente
que exprese el motivo del procedimiento y sin que se labre un acta con firma de testigos.
En horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado, con la
presencia y contralor de sus moradores. En caso de manifiesta ausencia de éstos, deberá
labrarse acta con la presencia de vecinos. En caso de detención de persona, deberá
comunicarse la misma de inmediato a los familiares, abogados o allegados que indique, por
parte de la autoridad que la practicó.
La conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.
Art. 52. - Secreto profesional. No podrán allanarse los estudios de profesionales, sin control
del Colegio respectivo de la jurisdicción, para el resguardo del secreto profesional; ni las
iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad
religiosa respectiva, para su debido respeto.
Art. 53. - Los papeles privados, la correspondencia epistolar, los teléfonos, las
comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos y los
elementos que impliquen secretos profesionales amparados por la ley, son inviolables; su
examen o intervención sólo puede realizarse por orden judicial.
Queda garantizado el resguardo del secreto profesional y de la confesión religiosa.
Art. 54. - Juez natural. Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ni
sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa.
Art. 55. - Principio de inocencia. Se considera inocente a todo aquel que no haya sido
declarado culpable por sentencia de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada.
No se podrán dictar leyes que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores.
Nadie puede ser encausado judicialmente más de una vez por el mismo delito, salvo el caso
de revisión favorable al condenado en materia criminal y de acuerdo con la ley procesal. En
causa criminal, nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus
ascendientes, descendientes y cónyuge, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás
parientes hasta el cuarto grado inclusive. La defensa es libre en todos los juicios.
Art. 56. - Defensa de la libertad. La privación de la libertad durante el proceso, tiene
carácter excepcional y en ningún caso se dispondrá la misma si los delitos imputados no
dieren lugar a penas de prisión de cumplimiento efectivo. En todos los casos, las normas
que coarten la libertad son de interpretación restrictiva.
Salvo en caso de flagrancia, nadie podrá ser privado de su libertad sino con orden escrita y
fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan suficientes elementos de
convicción de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para
asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia se dará aviso
inmediato a aquélla y se pondrá a su disposición al aprehendido, con constancia de sus
antecedentes y los del hecho que se le atribuyen, a los fines previstos precedentemente.
Producida la privación de la libertad, el afectado será informado dentro de las veinticuatro
horas por escrito y bajo constancia, de la causa de su detención y de los derechos que le
asisten y podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitrará
los medios conducentes a ello. Ninguna detención podrá prolongarse por más de
veinticuatro horas sin intervención del juez competente.
Art. 57. - Condiciones de la detención. Las cárceles y todos lo demás lugares destinados
para el cumplimiento de penas de privación de libertad, serán sanas y limpias y organizadas
sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y reinserción social del penado
mediante el trabajo productivo y remunerado.
En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus
necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicten.
Los penados cumplirán sus condenas en establecimientos carcelarios de la Provincia, salvo
casos especiales que la ley determine.
Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a
régimen penitenciario. La ley determinará oportunamente la operatividad del presente
régimen.
Las mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en establecimientos especiales.
Los menores no podrán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugares de
detención destinados a adultos.
Art. 58. - Hábeas corpus. Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza
a su libertad o se encuentre detenida sin orden de juez competente, podrá acudir sin
formalidad alguna, por sí o por terceros en su nombre, ante cualquier juez o tribunal de la
Provincia, sin distinción de fueros ni instancias, para requerir que de inmediato se
resguarde su libertad o se haga cesar la detención. El juez o tribunal requerido tendrá
facultad de solicitar toda clase de informaciones y de disponer la comparecencia del
detenido. Puede también ejercerse esta acción por las causas de agravamiento ilegítimo en
la forma o condición de detención, sin detrimento de las facultades del juez del proceso, o
en el supuesto de desaparición forzada de personas.
Art. 59. - Amparo judicial. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión
de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán
interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen el ambiente, la competencia, al usuario y al consumidor, así como
los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo, los
entes reguladores provinciales y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Art. 60. - Hábeas data. Toda persona puede interponer acción de amparo para tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o
bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer informes y en caso de
error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación,
confidencialidad o actualización de aquellos.
No puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística.
Art. 61. - Amparo por mora. En los casos que esta Constitución, una ley u otra norma
impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber concreto a
cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento
judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario,
repartición o ente público administrativo hubiera rehusado cumplir. La ley reglamentará el
ejercicio de esta garantía.
Art. 62. - Secreto sumarial. Los jueces podrán decretar el secreto del sumario. Pero el
mismo dejará de ser secreto para las partes inmediatamente después que el acusado haya
prestado declaración indagatoria ante el juez, salvo las excepciones por el término que la
ley establezca.
Art. 63. - Los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución no podrán ser alterados
o restringidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, ni serán interpretados como una
negación de otros no enumerados, pero que pertenecen al pueblo o que deriven de la forma
de gobierno adoptada o que sean inherentes al ser humano.
TITULO VI - Cultura, educación, ciencia y tecnología
CAPITULO I - Cultura
Art. 64. - Derecho a la cultura. La cultura es un derecho fundamental. El Estado deberá:
1. Alentar, difundir, proteger y facilitar las prácticas y productos culturales que
afiancen las identidades en el ámbito de la provincia, respetándose la
interculturalidad bajo el principio de la igualdad y como condición para el
desarrollo humano y la paz.
2. Garantizar a todos los habitantes el derecho a tener una cultura, ejercerla y disfrutar
de sus productos, como asimismo el derecho al trabajo en ese ámbito como base de
progreso.
3. Asegurar el estímulo a la creación e investigación tendientes a la conservación,
conocimiento, enriquecimiento, valoración y promoción de las prácticas, formas y
bienes culturales en su marco ambiental y antropológico, mediante una adecuada
legislación al efecto.
Art. 65. - Financiamiento de la cultura. El Estado proveerá los recursos necesarios para
atender los emprendimientos culturales de las comunidades y actores sociales de la
Provincia y a la protección de su patrimonio.
Art. 66. - Consejo de la Cultura. Créase un Consejo de la Cultura, respetando las regiones
respectivas de la Provincia, cuya integración y funcionamiento será reglamentado por ley.
CAPITULO II - Educación
Art. 67. - Derecho a la educación. La educación es un derecho de las personas durante toda
la vida. Constituye un medio fundamental e indispensable para lograr su plena realización y
consolidar los valores de solidaridad, libertad, igualdad, justicia y paz.
Art. 68. - Fines de la educación. La educación tiene como fin esencial propender a la
formación de seres libres, críticos y con principios éticos. Estará inspirada en el
reconocimiento de la dignidad de la persona, el fortalecimiento, respeto y defensa de los
derechos humanos, el pluralismo ideológico, la protección del medio ambiente, la
integración social para un desarrollo humano sostenido, la afirmación del sentido de
pertenencia provincial, regional, nacional y latinoamericano, abierto a la integración con
otras culturas.
CAPITULO III - Principios de política educativa
Art. 69. - Educación estatal. El Estado asume la responsabilidad indelegable de asegurar y
financiar la educación estatal que será gratuita en todos los niveles y modalidades. Es
obligatoria desde el nivel inicial y su extensión será progresiva hasta el límite que la ley
establezca.
Art. 70. - Acceso a la educación. El Estado garantizará el acceso igualitario y universal a la
educación en todos los niveles y modalidades, instrumentando políticas activas que
permitan la igualdad de oportunidades y posibilidades y la permanencia en el sistema
educativo.
Art. 71. - Política educativa. La determinación de la política educativa y su fiscalización
son responsabilidad del Estado, que asegurará en ella la participación de la familia, la
comunidad y la democratización en la toma de decisiones.
El Estado adecuará, en forma permanente, la educación a los avances pedagógicos y a las
demás disciplinas científicas. Implementará programas acordes a las necesidades y
características regionales de la Provincia, que guardarán una estrecha relación con la
realidad social, procurando el logro de crecientes niveles de calidad y pertinencia.
Art. 72. - Financiamiento. El presupuesto educativo debe garantizar la inversión necesaria
para el funcionamiento efectivo del sistema.
La educación tendrá un financiamiento privilegiado no menor al treinta por ciento (30%) de
las rentas generales de la Provincia, además de los otros recursos que leyes especiales
determinen al efecto, las contribuciones de los particulares y los aportes del Estado
Nacional. La prioridad en la inversión estará orientada a las unidades educativas de mayor
riesgo social.
Art. 73. - Educación privada. La educación pública de gestión privada brindará servicios
educativos en todos los niveles que la ley determine y estará sujeta a pautas generales
establecidas por el Estado, quien podrá cooperar a su sostenimiento, con autoridad
indelegable para acreditar, evaluar, regular y controlar su gestión. Las unidades educativas
de gestión privada incorporadas a la enseñanza oficial, deberán ser entidades sin fines de
lucro.
Art. 74. - Contenidos fundamentales. Los planes y programas de la educación pública
obligatoria enfatizarán los contenidos referidos al conocimiento de la Constitución, defensa
de los derechos humanos, protección de los recursos naturales y medio ambiente, educación
para la salud, cooperativismo y mutualismo.
Art. 75. - Erradicación del analfabetismo. Será prioridad del Estado la erradicación del
analfabetismo implementando planes y programas provinciales que permitan alcanzar este
objetivo.
Art. 76. - Doble escolaridad. A fin de garantizar la igualdad de oportunidades y el derecho a
una educación con equidad, el Estado podrá extender gradualmente la doble escolaridad en
la enseñanza básica en las unidades educativas rurales y en riesgo social.
Art. 77. - Formación técnica y profesional. El Estado, en el marco de la educación pública y
atendiendo a la realidad provincial, regional y nacional, impulsará acciones educativas
relacionadas con la formación técnica y profesional necesarias para la capacitación e
incorporación al mundo del trabajo.
Art. 78. - Educación artística. El Estado estimulará y extenderá la educación artística a todo
el ámbito de la Provincia en los niveles que la ley determine.
Art. 79. - Educación especial. El Estado fomentará e intensificará la educación dirigida a
personas con necesidades educativas especiales, garantizando la igualdad de oportunidades
y el ingreso y permanencia en el sistema educativo.
CAPITULO IV - Administración del sistema educativo
Art. 80. - Consejo General de Educación. El sistema educativo público estatal estará
administrado por un Consejo General de Educación, que será el responsable de hacer
cumplir la política fijada por los poderes del Estado y de articular los niveles educativos
que la ley determine. Estará constituido por un presidente designado por el Poder Ejecutivo
y seis vocales docentes con una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la
profesión: tres designados por el Poder Ejecutivo y tres por elección directa de sus pares
mediante el sistema proporcional de sufragios, según lo establezca la ley. Los vocales
electos durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Art. 81. - Direcciones. La Dirección de cada uno de los niveles o modalidades de enseñanza
que la ley determine, estará a cargo de un docente con una antigüedad mínima de diez años
en el ejercicio de la profesión, designado por el Poder Ejecutivo.
Art. 82. - Junta de Calificaciones y Clasificaciones. Las Juntas de Calificaciones y
Clasificaciones, una por cada nivel y con las funciones que la reglamentación establezca,
estarán integradas por cinco docentes con una antigüedad mínima de diez años en el
ejercicio de la profesión: dos designados por el Poder Ejecutivo y tres elegidos
democráticamente por sus pares mediante el sistema proporcional de sufragios. Los vocales
electos durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Art. 83. - Tribunal de Disciplina. El Tribunal de Disciplina estará integrado por cinco
miembros, todos docentes con una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la
profesión: dos integrantes designados por el Poder Ejecutivo y tres elegidos
democráticamente por sus pares mediante el sistema proporcional de sufragios. Los
integrantes electos durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una sola
vez.
Art. 84. - Revocación. En todos los casos los cargos electivos del Consejo General de
Educación, Junta de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunal de Disciplina, podrán ser
revocados conforme lo reglamente la ley.
Art. 85. - El Consejo General de Educación preservará la compatibilidad de los planes y
programas de la enseñanza municipal con los similares de la Provincia.
CAPITULO V - Derechos de los docentes
Art. 86. - Garantías. El Estado garantizará al docente del sector público el libre ejercicio de
su profesión, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso y ascenso por concurso, la
estabilidad en el cargo, la retribución justa y la formación y capacitación permanente.
Art. 87. - Carrera docente. El ingreso y ascenso del personal docente será dispuesto por el
Consejo General de Educación, con la participación de las Juntas de Calificaciones y
Clasificaciones respectivas, quienes confeccionarán las listas de orden de méritos y los
llamados a concurso, según lo establezca la ley.
CAPITULO VI - Ciencia y tecnología
Art. 88. - Ciencia y tecnología. El Estado impulsará y promoverá, a través de un organismo
específico, el desarrollo científico y tecnológico, atendiendo las necesidades locales,
regionales y nacionales a fin de mejorar la calidad de vida de sus habitantes.
TITULO VII
CAPITULO UNICO - Administración pública
Art. 89. - Principios Generales. La administración pública, sus funcionarios y agentes
sirven exclusivamente a los intereses del pueblo. Actúa de acuerdo con el principio de
publicidad de las normas y actos.
La descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley, atendiendo los intereses y
necesidades de las diferentes regiones de la Provincia.
Art. 90. - Incompatibilidad. Es incompatible el desempeño simultáneo de dos o más cargos
públicos, provinciales y municipales, salvo la docencia y las excepciones que determine la
Ley.
Art. 91. - Declaración jurada y remuneración extraordinaria. Los funcionarios y
magistrados deben presentar declaración jurada de su patrimonio al iniciar y concluir su
gestión en la forma que determine la ley.
No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria
a ningún miembro de los poderes públicos, por servicios prestados o que se le encomienden
en el ejercicio de su función.
Art. 92. - Carrera administrativa. La carrera administrativa constituye un derecho de los
agentes públicos de todos los poderes y organismos provinciales y municipales. La ley
organiza la carrera administrativa sobre las siguientes bases:
1. Determina la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera administrativa.
2. El ingreso se produce mediante sistemas objetivos de selección. El ascenso se funda
en el mérito del agente.
3. El agente de carrera goza de estabilidad.
4. Corresponde igual remuneración por igual función.
5. Derecho a la permanente capacitación.
6. Derecho a participar a través de sus representantes, en los órganos colegiados de
administración de los entes descentralizados, de acuerdo a los términos de las
pertinentes leyes.
Art. 93. - Derecho de agremiación. Se garantiza a los agentes públicos el derecho de
agremiarse libremente en sindicatos, que pueden:
1. Concertar convenios colectivos de trabajo.
2. Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
3. Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación, que asegure el
mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
TITULO VIII
CAPITULO UNICO - Finanzas públicas
Art. 94. - Tesoro provincial. El Estado provincial provee a los gastos públicos con los
fondos del Tesoro, constituido conforme a las leyes con recursos provenientes de:
1. Los tributos de recaudación directa o coparticipados.
2. La renta y el producido de la venta de sus bienes.
3. La actividad económica del Estado.
4. Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la
explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio público.
5. Los empréstitos y demás operaciones de crédito.
Art. 95. - La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad y
no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las cargas públicas.
El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas, es el hecho
imponible de la contribución de mejoras, en los términos de la legislación respectiva.
Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.
Art. 96. - Presupuesto. El presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e
inversiones anuales del Estado provincial y prevé los pertinentes recursos. Su iniciativa
legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede además proponer presupuestos
plurianuales sin que, en ningún caso, éstos puedan exceder el período de la gestión del
titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal. El presupuesto es remitido a la
Legislatura con el pertinente Plan de Obras Públicas.
Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su
financiamiento.
El tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia las siguientes
prioridades indicativas:
- Educación y cultura.
- Salud pública y asistencia social.
- Poderes del Estado y sus órganos.
- Obras públicas.
Art. 97. - Empréstitos, bienes y fondos públicos. La Cámara de Diputados puede autorizar
empréstitos sobre el crédito general de la Provincia o emisión de fondos públicos.
La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios de votos de la totalidad de los
miembros.
Toda ley que sancione empréstitos especificará los recursos especiales con que deben
atenderse los servicios de la deuda y su amortización, así como los objetos a que se destina
el monto del empréstito.
Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros objetos que los
especificados en la ley que los autorice.
La totalidad de los servicios de intereses y amortización no pueden exceder la cuarta parte
de los recursos ordinarios del Tesoro provincial.
Art. 98. - El Estado contrata bajo un régimen que asegure la igualdad de concurrencia y la
publicidad de los procedimientos, con las excepciones que fije la ley.
TITULO IX - Economía y recursos
CAPITULO I - Economía
Art. 99. - Actividad económica. La actividad económica se orienta al servicio del hombre y
al progreso de la comunidad. La iniciativa económica es privada y libre. Los poderes
públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza, alientan la libre competencia,
controlan la concentración monopólica y sancionan la usura y la especulación abusiva.
Art. 100. - Participación en la administración y ganancias de las empresas. Los poderes
públicos estimulan, con incentivos adecuados, a las empresas privadas que hagan partícipe
al trabajador en sus ganancias, control de su producción y colaboración en su dirección.
Art. 101. - Cooperativas y mutuales. El Estado reconoce la función económica y social de
las cooperativas y mutuales y alienta su formación y desarrollo. Deberán estar inscriptas y
autorizadas para funcionar.
Las cooperativas y mutuales que colaboren con los fines del Estado en el desarrollo
económico de la Provincia, gozan de especial apoyo oficial en materia impositiva, según lo
establezca la ley.
Art. 102. - Función social de la propiedad. La propiedad privada es inviolable y nadie
puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.
El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la función social que
debe cumplir.
La confiscación de bienes está abolida para siempre. La expropiación por causa de utilidad
pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Art. 103. - Desarrollo económico social. El Estado asume el compromiso de: - Desarrollar
políticas orientadas a la obtención del pleno empleo. - Fomentar la producción agraria y su
desarrollo tecnológico.
- Estabilizar la población rural y procurar su acceso a la propiedad.
-Estimular la industrialización en la Provincia promoviendo, preferentemente, la
relacionada con la transformación de las materias primas locales. Promueve también la
radicación de capitales y de tecnología, así como de las pequeñas y medianas empresas.
- Colaborar con la actividad privada en el desarrollo de nuevos mercados nacionales e
internacionales para la producción local.
- Elaborar planes de colonización de las tierras, orientados a su aprovechamiento
económico y social, con preferencia en la adjudicación para la explotación directa y
racional por el ocupante, su familia y grupos organizados como cooperativas.
- Establecer en la Provincia zonas promocionales para los emprendimientos particulares,
estatales o mixtos.
Art. 104. - Participación sectorial. Los poderes públicos, en consulta con los sectores
productivos y del trabajo, establecen planes económico-sociales indicativos para el sector
privado de la economía e imperativos para el sector público provincial y municipal. Dichos
planes procurarán la creación de regiones geoeconómicas para el desarrollo equilibrado,
armónico e integral de la Provincia, conjugando los intereses de sus diversas regiones con
los de las provincias del norte argentino y de la Nación.
Una ley dispondrá la creación del consejo económico social integrado por representantes de
la producción, el trabajo, de los profesionales universitarios, la ciencia y la tecnología.
Dicho consejo es órgano de consulta de los poderes públicos y su participación podrá ser
requerida en la elaboración de los planes económico-sociales y en las políticas científicas y
tecnológicas.
Art. 105. - Crédito. Es obligación de los poderes públicos velar por la orientación del
crédito hacia tareas productivas, impidiendo la especulación. Ello, dentro del marco de las
competencias provinciales y sin perjuicio de las nacionales en materia de moneda y crédito.
Art. 106. - Servicios públicos. Los servicios públicos corresponden originariamente a la
Provincia o a los municipios. Se prestan en forma directa o indirecta, por medio de
concesión o a través de órganos constituidos por el Estado, los agentes afectados a la
prestación y los usuarios. Deberá organizarse por ley un ente regulador de los servicios
públicos privatizados, a privatizarse o concesionados.
CAPITULO II - Recursos naturales
Art. 107. - Procesos ecológicos. Es obligación del Estado y de toda persona proteger los
procesos ecológicos esenciales y los sistemas de vida, de los que dependen el desarrollo y
la supervivencia humana. Los poderes públicos sancionan una ley general de recursos
naturales que prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y sanciona
los actos u omisiones que los contraríen.
Art. 108. - De la tierra. La tierra es un instrumento de producción y objeto de una
explotación racional para la adecuada realización de su función social y económica. Es
deber de la sociedad la conservación y recuperación, cuando corresponde, de su capacidad
productiva. El Estado estimula el perfeccionamiento de las técnicas de laboreo.
Art. 109. - La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus
miembros, podrá autorizar al Poder Ejecutivo para que enajene los bienes del fisco en venta
directa o cesión gratuita para la fundación de colonias, instituciones de asistencia social u
otros fines de utilidad pública.
El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización una vez
cumplida la ley respectiva.
El Estado promoverá la disolución de los condominios rurales numerosos o de título
tradicional, conforme a la función social y económica de la propiedad. Promoverá la
transformación de latifundios improductivos en unidades económicas de producción, a
través de los impuestos, la expropiación conforme lo establezca la ley y mediante la
implementación de planes de colonización.
Se fijará por ley especial las condiciones en que se harán las ventas o concesiones de
tierras, que se encuentren en zonas de influencia de las obras de canalización de las grandes
corrientes de aguas.
Art. 110. - De los recursos mineros. La Provincia promueve la exploración y explotación de
los yacimientos mineros existentes en su territorio, velando por la correcta aplicación y
cumplimiento de las leyes. Procura la industrialización de los minerales en su lugar de
origen, favorece la radicación de empresas y atiende el mantenimiento y desarrollo de las
comunicaciones y energía en zonas mineras.
Art. 111. - Régimen del agua. Las aguas de dominio público de la Provincia están
destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción.
Declárase que el derecho natural de usar el agua para bebida de las personas y para las
necesidades domésticas de la familia, queda sujeto a los reglamentos generales que dicte la
autoridad competente.
Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas
superficiales, subterráneas y termales que integran el dominio de la Provincia.
El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho inherente a los
predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por
la ley y en atención a su función social y económica.
Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de
consorcios de regantes. Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo
concerniente al aprovechamiento de aquélla.
Art. 112. - La Provincia regula el uso y aprovechamiento de los ríos interprovinciales que
atraviesan su territorio, mediante tratados con las otras provincias en base a la participación
equitativa y razonable, priorizando los usos consuntivos de las aguas de la cuenca, evitando
la contaminación y agotamiento de las fuentes.
CAPITULO III - Del consejo de aguas para uso agropecuario
Art. 113. - Todos los asuntos referentes al uso de las aguas para riego, deberán estar a cargo
de un organismo constituido por un presidente designado por el Poder Ejecutivo y seis
vocales: tres de ellos nombrados de igual forma que el presidente y tres directamente por
los regantes que tengan concesiones permanentes de riego y figuren en el padrón
correspondiente.
La duración del mandato de los miembros del consejo será de dos años.
Este organismo podrá proponer planes generales de obras hidráulicas, obras de irrigación,
canales, cauces de riego y todas las cuestiones que deriven de la administración y
distribución de las aguas para uso agropecuario.
Art. 114. - Será imprescindible el aforo de los ríos y canales de la Provincia para acordar
nuevas concesiones de agua o ampliar las zonas de cultivo. El consejo de aguas deberá
hacer los estudios previos pertinentes.
Art. 115. - Régimen forestal. Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional
de los bosques, resguardan la supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y
reposición de aquellas de mayor interés, a través de la forestación y reforestación.
Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades inherentes al poder de
policía. La ley reglamentará la entrega a la explotación privada de las superficies boscosas,
estableciendo el régimen de concesiones y su fiscalización, basado preferentemente en
programas de desarrollo industrial y agropecuario.
Art. 116. - De las fuentes de energía. Los poderes públicos promueven la utilización y
conservación de las fuentes de energía y estimulan la investigación, desarrollo y
aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.
Art. 117. - Turismo. El Estado provincial fomenta y coordina las políticas de desarrollo de
la actividad turística en todas sus formas, como fuente inagotable de recursos de relevante
importancia en nuestra economía provincial.
PARTE SEGUNDA - Autoridades de la provincia
TITULO I - Poder Legislativo
CAPITULO I - Composición y duración
Art. 118. - Composición. Funciones. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por
una Cámara de Diputados, compuesta por cuarenta legisladores, elegidos en forma directa
por el electorado, en distrito único y bajo el sistema proporcional. La ley asegurará la
participación de los ciudadanos del interior de la Provincia en no menos del cincuenta por
ciento (50%) de las postulaciones expectables y de las suplencias.
Se elegirán también, en el mismo acto electoral, los suplentes por cada lista, que
reemplazarán a los titulares en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente y de acuerdo al orden establecido en el artículo 46.
Art. 119. - Duración. Los diputados durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser
reelegidos por un sólo período consecutivo. Siendo reelectos, no podrán serlo nuevamente
sino con intervalo de un mandato. La Legislatura se constituye por sí misma. La Cámara de
Diputados se renovará cada cuatro años, en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo.
Art. 120. - Presidencia de la Legislatura. El vicegobernador es el presidente nato de la
Legislatura, ejerce su coordinación y administración, conduce los debates, tiene iniciativa
legislativa y sólo vota en caso de empate.
Art. 121. - Requisitos. Para ser diputado se requiere:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2. Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha de la asunción.
3. Tener más de dos años de residencia inmediata en la Provincia, no causando
interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o
provinciales o circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del elegido.
Art. 122. - Impedimentos. No podrán ser diputados: los militares en actividad, los
condenados por delitos dolosos mientras no hayan cumplidos sus penas, los que no reúnan
los requisitos para ser electores en la Provincia, los que estén inhabilitados para ejercer
cargos públicos y quienes hubieren sido condenados por crímenes de lesa humanidad o
delitos contra la administración pública.
Art. 123. - Incompatibilidades. Es incompatible el desempeño del cargo de diputado:
1. Con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las
municipalidades, con excepción de la docencia en el ámbito universitario en cargo
de dedicación simple y de la participación en las comisiones honorarias eventuales,
con autorización previa de la Cámara. Asimismo, no podrán celebrar contratos con
la administración federal, provincial o municipal, ni intervenir defendiendo
intereses de terceros en causas contra la Nación, la Provincia o los municipios, ni
participar en empresas concesionarias o que contraten con el estado.
2. Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal.
A los funcionarios o empleados públicos que resultaren elegidos se les reservará el cargo, al
que se podrán reintegrar una vez que cesen sus mandatos.
Art. 124. - Inmunidad contra el arresto. Desde el acto de proclamación por el Tribunal
Electoral o desde su incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus
mandatos, los diputados no podrán ser detenidos, salvo en el supuesto de ser sorprendidos
en flagrante delito doloso que no sea excarcelable. En este caso, el juez que entienda en la
causa dará cuenta en forma inmediata a la Legislatura con remisión de copia auténtica del
sumario, pidiendo el desafuero. Este requerimiento será tratado y resuelto por la Legislatura
en la primera sesión inmediata si se hallase en período ordinario, extraordinario o de
prórroga. Con la negativa de la Legislatura, el detenido será puesto en libertad
inmediatamente y no podrá el juez volver ante ella insistiendo en el allanamiento del fuero
del legislador en el mismo juicio.
Art. 125. - Inmunidad de expresión. Los legisladores no pueden ser acusados, interrogados
judicialmente ni molestados por las opiniones y votos que emitieren en el desempeño de sus
mandatos.
Art. 126. - Remuneraciones. Los legisladores gozarán de una remuneración establecida por
la ley, que no podrá ser inferior a la que perciben por todo concepto los miembros del
Superior Tribunal de Justicia, ni alterada mientras dure su mandato salvo cuando la
modificación fuere dispuesta con carácter general.
Art. 127. - Desafuero. Cuando se forme causa criminal contra un diputado, el juez, previa
instrucción de un sumario, lo remitirá a la Legislatura. Esta, después de examinarlo en
sesión pública próxima a la fecha en que se dio cuenta del hecho, podrá suspender en sus
funciones al acusado o bien privarlo de su inmunidad de proceso penal, con los dos tercios
de los votos de la totalidad de los miembros de la Cámara y dejarlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
Art. 128. - Juicio acerca de los títulos y derechos. Juramento. La Cámara de Diputados es el
juez definitivo de los títulos y derechos de sus miembros.
Los legisladores, al asumir el cargo, prestarán juramento de desempeñar y cumplir
fielmente la Constitución de la Nación y de la Provincia.
Art. 129. - Asistencia. Los legisladores que no asistan a un tercio de las sesiones que se
celebren en cada período, cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión
en su cargo.
Art. 130. - Autoridades. Quórum. La Cámara de Diputados elegirá a sus autoridades
anualmente. No podrá sesionar sino con mayoría absoluta de sus miembros pero, en
número menor, podrá dictar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la
fuerza pública.
Art. 131. - Sesiones. La Cámara de Diputados se reunirá automáticamente, en sesiones
ordinarias desde el quince de febrero hasta el quince de diciembre, pudiendo ser
prorrogadas por mayoría absoluta de sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo,
siempre que el interés público lo reclame y también por su presidente con idéntico motivo,
a solicitud de un tercio de sus miembros. En caso de convocatoria por el Poder Ejecutivo
los diputados podrán, hasta la iniciación de las sesiones y con el apoyo de un tercio de la
Cámara, introducir otros temas, debiendo respetarse la prioridad de trato para los
propuestos por el Poder Ejecutivo. El presidente de la Cámara convocará a sesiones
extraordinarias por sí, sólo cuando se trate de las inmunidades de los diputados.
Art. 132. - Suspensión de las sesiones. Mientras dure el período ordinario, la Cámara no
podrá suspender sus sesiones por más de tres días hábiles y consecutivos, pudiendo
disponer un receso especial de veinte días corridos como máximo.
Art. 133. - Reglamento. Orden en las sesiones. La Cámara de Diputados dictará su
reglamento interno. En los casos en que proceda como juez o como cuerpo elector, no
podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aún en la misma sesión. Sus decisiones serán
adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos de mayorías especiales previstos por esta
Constitución.
Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos que resolviese lo
contrario cuando algún grave interés general lo exija. La Cámara es el único juez de las
faltas cometidas dentro y fuera del recinto contra el orden de las sesiones y podrá
reprimirlas con arresto, dando inmediata intervención al juez competente.
Art. 134. - Sanciones a sus miembros. La Cámara de Diputados podrá, con la mayoría
absoluta de sus miembros, corregir con llamado al orden o multa a cualquiera de sus
integrantes y, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros, suspender o
expulsar a cualquiera de ellos de su seno, por inconducta en sus funciones o por
inasistencias reiteradas y removerlos por indignidad, inhabilidad física o mental
sobreviniente o por haber incurrido en algunas de las incompatibilidades establecidas en el
artículo 123.
Art. 135. - Pedidos de informes. La Legislatura podrá llamar al recinto a los ministros y
secretarios del Poder Ejecutivo para pedir los informes y explicaciones que estime
convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o solicitarlos por escrito con
las mismas indicaciones. En el primer caso fijará día y hora a esos efectos. Cuando se trate
de informes por escrito establecerá el plazo para evacuarlos, el que no podrá ser menor a
cinco días.
Todas las reparticiones públicas, autárquicas o no y las empresas prestatarias de servicios
públicos, tienen la obligación de responder los informes que los legisladores soliciten.
CAPITULO II - Atribuciones
Art. 136. - Atribuciones. Corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados con la Nación, estados extranjeros u otras
provincias para fines económicos, de administración de justicia y, en general,
asuntos de interés común.
2. Reglamentar las materias consignadas en la parte referida a Declaraciones,
Derechos y Garantías y al Régimen Social Económico y Financiero, con las
orientaciones determinadas en las mismas y dictar las leyes convenientes para poner
en ejecución los mandatos, poderes y autoridades previstas en la presente
Constitución.
3. Legislar sobre cultura y educación priorizando, en este caso, aquellos conocimientos
y programas relativos a la educación para la salud, ciencia y tecnología.
4. Legislar sobre la organización y el funcionamiento del registro del estado civil y
capacidad de las personas.
5. Establecer los tributos necesarios para solventar los gastos e inversiones de la
administración pública.
6. Fijar, anualmente, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos. En éste
deberán figurar los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración
provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán
por derogadas si no se consignan en el presupuesto del año siguiente las partidas
para su ejecución. En ningún caso la Legislatura podrá votar aumentos de gastos
que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no presentare el proyecto
en el plazo fijado en el artículo 160 inciso 8, la Legislatura podrá iniciar su
discusión tomando como base el que esté en ejercicio.
7. Aprobar, observar o desechar, anualmente, la cuenta de inversión que remitirá el
Poder Ejecutivo en el mes de octubre de cada año, comprendiendo el movimiento
administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
8. Dictar la ley orgánica sobre utilización del crédito público.
9. Autorizar el establecimiento de instituciones oficiales de crédito y ahorro y de
entidades financieras.
10. Fijar divisiones territoriales para el funcionamiento de la administración, reglando
las formas de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la Ley
Orgánica de las municipalidades en los casos que corresponda.
11. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia o la donación de terrenos
fiscales para objetos de utilidad pública nacional o provincial, con exclusión de los
de propiedad municipal. La decisión deberá adoptarse con los dos tercios de votos
de la totalidad de los miembros. Las leyes dictadas en período de excepción que no
fueron ratificadas por la Legislatura en el primer período siguiente, quedan
derogadas.
12. Calificar la utilidad pública en caso de expropiación.
13. Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y
celebrar cualquier otra operación de crédito, con los dos tercios de votos de la
totalidad de los miembros, debiendo prever recursos especiales con que haya de
hacerse efectivo el servicio de la deuda.
14. Aprobar o desechar los contratos ad referéndum que hubiera celebrado el Poder
Ejecutivo.
15. Tomar juramento al gobernador y vicegobernador; concederles licencia para
ausentarse de la Provincia cuando exceda el plazo de quince días; admitir o rechazar
los motivos de su renuncia; declarar, con dos tercios de votos de la totalidad de sus
miembros, los casos de impedimento de los nombrados por inhabilidad física o
mental.
16. Elegir gobernador en los casos de acefalía determinados por esta Constitución.
17. Prestar o denegar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos que señala
esta Constitución y aceptar o rechazar el retiro de aquellos solicitados por el
gobernador para los funcionarios temporalmente inamovibles y no enjuiciables ante
el Jurado de Enjuiciamiento o por juicio político.
18. Dictar leyes orgánicas de los institutos de comercio exterior, ciencia y tecnología.
19. Allanar, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la inmunidad de
proceso penal de los diputados cuando sea requerida para ello por juez competente.
20. Intervenir en los casos de juicio político de acuerdo con lo que dispone esta
Constitución.
21. Dictar el Estatuto del Empleado Público.
22. Crear reparticiones autárquicas.
23. Dictar leyes regulatorias del sistema de seguridad social para profesionales,
respetando su carácter público no estatal; las mismas no podrán tener tratamiento
legislativo sobre tablas.
24. Acordar amnistías generales referentes a las facultades no delegadas al Gobierno
Federal.
25. Dictar las leyes de organización de los partidos políticos y régimen electoral,
conforme lo determinado por esta Constitución.
26. Dictar los códigos y leyes orgánicas judiciales y administrativas y todo lo necesario
para poner en ejercicio el poder de policía de la Provincia y las facultades no
delegadas a la Nación.
27. Dictar leyes sobre organización policial de la Provincia.
28. Reglamentar los juegos de azar.
29. Dictar leyes que aseguren a todo habitante el derecho a la salud y sobre el deber del
Estado de proveer la asistencia médico - social y fiscalizar las inversiones de dinero
público hechas por intermedio de asociaciones privadas de beneficencia.
30. Legislar sobre los derechos del niño a la salud y a la educación.
31. Dictar leyes protectoras de las artes, ciencias y letras, del patrimonio arqueológico y
artesanal, de la tradición y del folclore provincial.
32. Dictar la ley que reglamente la actividad del Defensor del Pueblo.
33. Declarar con el voto de los tres cuartos de la totalidad de sus miembros, en caso de
ser total, y con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros en caso de
ser parcial, la necesidad de reforma de esta Constitución y promover la convocatoria
de una convención que la efectúe.
34. Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales, estableciendo la adecuada
protección del equilibrio ecológico y medio ambiente, sancionando los daños y
destrucciones.
35. Dictar la ley de creación y funcionamiento del Consejo Económico Social.
36. Dictar leyes reglamentarias de la iniciativa popular y la consulta popular vinculante
y no vinculante y del referéndum de revocación.
37. Dictar la ley de coparticipación provincial, que deberá ser aprobada con mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros.
38. Dictar leyes que garanticen el derecho natural de usar el agua para bebida de las
personas y seres vivos, asegurando también el uso y aprovechamiento de las aguas
superficiales, subterráneas y termales que integran el dominio de la provincia en su
exclusivo beneficio.
39. Promover lo conducente al desarrollo humano, al progreso e integración económica
de las distintas regiones de su territorio, promocionar la productividad y la inversión
privada, la generación de empleo y la construcción de la infraestructura pública
necesaria.
40. Dictar las normas necesarias que aseguren el respeto a los derechos posesorios sobre
inmuebles rurales según las leyes vigentes.
41. Elaborar las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes
antecedentes y todos los otros concedidos por la presente constitución al Gobierno
de la Provincia.
Art. 137. - Delegación legislativa. Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo. En casos excepcionales podrá ser admitida para atender materias determinadas
de administración o situaciones de emergencia pública.
La ley de delegación deberá indicar su plazo, alcance y bases, conservando la Cámara de
Diputados la potestad legislativa y las facultades de control sobre la materia delegada. La
revocación de la delegación o el vencimiento del plazo previsto, no importará revisión de
las relaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la misma.
Art. 138. - Origen de las leyes. Las leyes tendrán origen en la Cámara de Diputados, por
proyectos presentados por uno o más de sus miembros, por el Poder Ejecutivo, el Poder
Judicial, el Defensor del Pueblo o por los ciudadanos en las condiciones previstas en esta
Constitución. En la sanción de las leyes se empleará la fórmula siguiente: "La Cámara de
Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de ley".
Art. 139. - Aprobación en comisiones. La Cámara de Diputados, luego de aprobar un
proyecto en general, puede delegar en sus comisiones permanentes la aprobación en
particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros.
Asimismo podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el
trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión se seguirá el trámite
ordinario.
Las comisiones permanentes de la Legislatura podrán aprobar, con el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, los proyectos de comunicaciones y declaraciones.
Art. 140. - Promulgación. Veto. Todo proyecto sancionado y no vetado por el Poder
Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles de recibida por éste la comunicación
correspondiente, quedará convertido en ley.
Vetado totalmente un proyecto, volverá a la Cámara de Diputados. Si ésta lo acepta, el
proyecto quedará desechado y no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Si la
Legislatura lo rechaza, podrá insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los
miembros presentes. Vetado parcialmente un proyecto, volverá a la Legislatura. Si ésta
estuviese conforme, el proyecto quedará convertido en ley con las modificaciones que
motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura podrá insistir en su
sanción con mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el
proyecto se convertirá en ley.
El Poder Ejecutivo podrá promulgar parcialmente las partes no vetadas de un proyecto,
siempre que tenga autonomía normativa y su aprobación parcial no altere el espíritu ni la
unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.
CAPITULO III - De la Defensoría del Pueblo
Art. 141. - La Defensoría del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito de
la Legislatura, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de
ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de manera excluyente de los
derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos
u omisiones de la administración provincial.
El defensor del pueblo tiene legitimación procesal. Es designado por la Cámara de
Diputados con el voto de la mayoría absoluta de los miembros y removido por las dos
terceras partes de sus integrantes. Posee las mismas inmunidades, impedimentos e
incompatibilidades que los legisladores y tendrá expresamente prohibido la participación
política partidaria desde el momento de su designación. Durará en el cargo cuatro años,
pudiendo ser nuevamente nombrado por una sola vez. La organización y el funcionamiento
de esta institución serán regulados por una ley especial.
CAPITULO IV - Del juicio político
Art. 142. - Sujetos. El gobernador y vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo, los
miembros del Superior Tribunal de Justicia, el fiscal del Superior Tribunal de Justicia, el
fiscal de estado y los miembros del Tribunal de Cuentas, serán removibles por juicio
político por causas de mal desempeño de sus funciones, faltas graves o delitos comunes.
Art. 143. - Acusación. La acusación será hecha ante la Legislatura por cualquier habitante
de la Provincia. Iniciado el juicio, la Legislatura mandará investigar los hechos en que se
funde. La investigación estará a cargo de una comisión de diputados que se llamará de
Juicio Político, compuesta por seis miembros, cuatro por la mayoría y dos por la primera
minoría. Estos serán nombrados al mismo tiempo que las demás Comisiones de la Cámara
de Diputados, sin que sea permitido delegar esta facultad a la Presidencia.
Art. 144. - Pedidos de antecedentes. La comisión de Juicio Político tendrá facultades para
requerir de cualquier Poder, oficina o corporación, los antecedentes que le fueran
necesarios en sus funciones.
Art. 145. - Procedencia. La comisión deberá expedirse por escrito en el perentorio término
de veinte días hábiles y su informe contendrá dictamen afirmativo o negativo sobre la
procedencia del juicio político.
Art. 146. - Formación de la causa. La Legislatura declarará con dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, excluidos los integrantes de la comisión de Juicio Político, si
hay o no lugar a la formación de la causa. Su resolución terminará el proceso si fuere
absolutoria y, en caso contrario, suspenderá en sus funciones al acusado.
Art. 147. - Sustanciación. Aceptada la acusación, la comisión de Juicio Político sustanciará
el proceso ante los demás miembros de la Legislatura, quienes deberán prestar juramento en
su carácter de jurados. Para sesionar durante el juicio, el jurado requerirá un quórum de la
mayoría absoluta de sus miembros y para dictar sentencia, las dos terceras partes de sus
miembros.
Art. 148. - Sentencia. Plazos. Deducida la acusación, el jurado tomará conocimiento de la
causa y se pronunciará dentro del término de noventa días corridos. Vencido este plazo sin
que se hubiere pronunciado, se considerará desestimada la acusación y el imputado será
reintegrado al ejercicio de su cargo.
Art. 149. - Efectos. El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, pudiendo
inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado.
TITULO II - Poder Ejecutivo
CAPITULO I - Naturaleza y duración
Art. 150. - Gobernador y vicegobernador. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un
ciudadano con título de Gobernador de la Provincia y en su reemplazo por el
Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél.
Art. 151. - Requisitos. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1. Tener treinta años de edad, como mínimo.
2. Ser ciudadano nativo o hijo de padres nativos siempre que haya optado por la
ciudadanía argentina.
3. Tener diez años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción
la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o
circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad del elegido.
4. Reunir los requisitos para ser elector en la Provincia.
Art. 152. - Duración del mandato. Reelección. El gobernador y vicegobernador ejercerán
sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su
prórroga. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período
únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos
para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
Art. 153. - Acefalía. La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas:
1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad
temporaria y hasta que cese la misma.
2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del
gobernador, antes o después de su asunción, lo sucede el vicegobernador hasta el
término del mandato.
3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y al
vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la inhabilidad o
causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, el vicepresidente
segundo de la Legislatura.
4. En caso de vacancia del vicegobernador, la Legislatura se reunirá con el objeto de
designar al reemplazante, por simple mayoría de votos, de entre una terna que
propondrá el Poder Ejecutivo integrada por legisladores de la Cámara de Diputados,
hasta el fin del mandato.
5. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del
gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar el
período, quien ejerza el Poder Ejecutivo conforme lo estipulado en el inciso tercero,
deberá convocar al pueblo de la Provincia a una nueva elección dentro de los
sesenta días de producida la acefalía.
6. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar el
período, el funcionario que desempeñe el Poder Ejecutivo convocará a la
Legislatura, dentro de los tres días si ésta se hallare en receso o le hará saber las
vacantes dentro de las veinticuatro horas si estuviese en sesiones ordinarias, de
prórroga o extraordinarias, para que, dentro de quince días en el primer caso o tres
en el segundo, se reúna con la finalidad de designar entre sus miembros al
reemplazante en cada uno de los cargos vacantes hasta el fin del período. La
elección se hará por mayoría absoluta. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera
votación, se hará una segunda, limitándose a las dos personas que en la primera
hubiera obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate decidirá el
presidente de la Cámara votando por segunda vez. El voto será siempre nominal
debiendo quedar concluida la elección en una sola sesión.
7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo,
el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeñará el cargo mientras
persista esa situación, con las funciones limitadas que tiene el interventor federal en
esta Constitución.
Art. 154. - Residencia. El gobernador y vicegobernador, en ejercicio de sus funciones,
residirán en la capital de la Provincia. No podrán ausentarse de ella por más de quince días
continuos sin autorización de la Cámara de Diputados. En el receso de la Cámara podrán
ausentarse de la Provincia por motivos de interés público y por el tiempo necesario, dando
cuenta a aquélla oportunamente.
Art. 155. - Juramento. Al tomar posesión de sus cargos, el gobernador y el vicegobernador
prestarán juramento de cumplir fielmente la Constitución, las leyes de la Nación y de la
Provincia. Lo harán ante la Cámara de Diputados y en su defecto, ante el Superior Tribunal
de Justicia.
Art. 156. - Remuneración. Inmunidades, incompatibilidades e impedimentos. El gobernador
tendrá el tratamiento de "Excelencia". Tanto él como el vicegobernador percibirán el sueldo
que la ley fije, el que no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando
la modificación fuere dispuesta con carácter general. El gobernador y vicegobernador
gozarán, desde su proclamación, de las mismas inmunidades e incompatibilidades que los
diputados y tendrán los mismos impedimentos.
CAPITULO II - Forma y tiempo de la elección
Art. 157. - Elección. El gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente por el
pueblo a simple pluralidad de sufragios. A tal efecto todo el territorio de la Provincia será
considerado como un sólo distrito electoral.
Art. 158. - Tiempo de la elección. La elección se realizará entre los ciento veinte y cuarenta
y cinco días antes de que expire el período de gobierno. El Poder Ejecutivo hará la
convocatoria con un mes, por lo menos, de anticipación.
Art. 159. - Asunción. El gobernador y vicegobernador deberán asumir sus cargos el día
designado al efecto.
En caso de encontrarse fuera del país o de mediar impedimento, podrán hacerlo hasta
sesenta días después.
CAPITULO III - Atribuciones y deberes
Art. 160. - Atribuciones y deberes. El gobernador es el jefe de la administración, representa
a la Provincia en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, iniciándolas
por medio de proyectos y proponiendo la derogación o modificación de las
existentes.
2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia dictando, a ese efecto, los
reglamentos y disposiciones que sean necesarios cuidando que no alteren su
espíritu.
3. Vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por la Legislatura, expresando en
detalle los fundamentos del veto.
4. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales.
5. Celebrar y firmar tratados y convenios con la Nación o con otras provincias con
fines de administración de justicia, límites, interés cultural y económico, de trabajo,
utilidad común y servicios públicos y convenios internacionales, dando cuenta al
Poder Legislativo para su consideración y, en su caso, al Congreso Nacional.
6. Celebrar tratados con las provincias para la creación de regiones tendientes al
desarrollo económico y social y que establezcan órganos con facultades para el
cumplimiento de sus fines.
7. Informar a la Legislatura sobre el estado general de la Provincia mediante un
mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o el 27 de
abril.
8. Presentar a la Legislatura hasta el mes de noviembre de cada año, el proyecto de ley
de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el año siguiente.
9. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o prorrogar las ordinarias.
10. Recaudar los tributos y rentas de la Provincia en la forma que establezca la ley.
11. Disponer la inversión de la renta con arreglo a las leyes, y publicar trimestralmente
el estado de la tesorería.
12. Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, previo informe motivado y favorable del tribunal correspondiente. No
podrá ejercer esta atribución en las causas de juicio político ni en las que se inicien
por delitos cometidos contra la Legislatura, el Poder Judicial, el Jurado de
Enjuiciamiento, la Convención Constituyente o los miembros de estos poderes.
13. Usar la atribución conferida al Poder Legislativo en el artículo 136 inciso 24, en el
caso de receso y de no poder convocarlo oportunamente.
14. Expedir oportunamente las órdenes necesarias para la realización de todo acto
eleccionario.
15. Nombrar y remover a los ministros, secretarios de estado, funcionarios y empleados
de la administración conforme a esta Constitución y la ley.
16. Designar, con acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Superior Tribunal de
Justicia y demás funcionarios para quienes esta Constitución o la ley requiera dicho
acuerdo.
En los casos en que se requiera acuerdo de la Legislatura, en receso de ésta podrá
realizar los nombramientos en comisión con cargo de dar cuenta en el primer mes de
sesiones ordinarias, los que de no mediar acuerdo expirarán al finalizar aquellas.
17. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, presidente de la
Legislatura, comisiones legislativas, Convención Constituyente, Tribunal de Juicio
Político, Jurado de Enjuiciamiento, Tribunal Electoral, Tribunal de Cuentas y a las
municipalidades, con arreglo a la ley.
18. Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos
los medios que no estén prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.
19. Tener bajo su inspección lo concerniente a la seguridad, vigilancia y
funcionamiento de los establecimientos públicos de la Provincia.
20. Adoptar las medidas necesarias que promuevan la capacitación y la actualización de
todos los agentes de la administración pública provincial que intervengan en la
problemática de la tierra y los derechos posesorios.
21. Conocer en los recursos e instancias administrativas que establezca la ley.
Art. 161. - Reglamentos de necesidad y urgencia. En casos de necesidad y urgencia o que
esté amenazado de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los Poderes
Públicos o constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de ministros y previo
dictamen del fiscal de estado, puede dictar decretos sobre materias de competencia
legislativa siempre que no se trate de normas que regulen materia tributaria, electoral,
régimen de los partidos políticos o tratados interjurisdiccionales. En tal caso, deberá remitir
el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a
sesión extraordinaria si estuviere en receso.
CAPITULO IV - Ministros y secretarios de estado
Art. 162. - Régimen de ministerios. El despacho de los negocios administrativos de la
Provincia estará a cargo de los ministros y secretarios de estado que determine la ley
especial de su organización, la que deslindará los ramos y funciones de cada uno.
Art. 163. - Requisitos. Para ser ministro y secretario de estado se establecen los mismos
requisitos e impedimentos que esta constitución determina para los diputados.
Art. 164. - Funciones. Los ministros y secretarios de estado despacharán con acuerdo del
gobernador y refrendarán los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, sin cuyo
requisito no tendrán eficacia. Podrán resolver, no obstante, por sí sólos todo lo referente al
régimen económico y administrativo de sus carteras.
Art. 165. - Responsabilidad. Los ministros y secretarios de estado serán solidariamente
responsables de todos los actos que autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad
por haber procedido en virtud de órdenes del gobernador.
Art. 166. - Refrendo supletorio. En los casos de ausencia o impedimento de cualquiera de
los ministros o secretarios de estado, los actos del Poder Ejecutivo podrán ser refrendados
por otros ministros o secretarios de estado, o por oficiales del despacho autorizados por el
gobernador, quienes procederán de igual forma y bajo las mismas responsabilidades
establecidas para los ministros y secretarios de estado.
Art. 167. - Pedidos de informes. Los ministros y secretarios de estado deben asistir a las
sesiones de la Legislatura cuando fueren llamados por ella, o suministrarle los informes
escritos que se les pidiere. El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mal
desempeño en sus funciones, a los fines de su remoción.
Pueden los ministros y secretarios de estado asistir a las sesiones de la Legislatura cuando
lo crean conveniente y tomar parte de sus discusiones, pero no tendrán voto.
TITULO III - Órganos de control
CAPITULO I - Del fiscal de estado
Art. 168. - El fiscal de estado es el encargado de asesorar al Poder Ejecutivo y defender el
patrimonio y los intereses de la Provincia. Será parte legítima y necesaria en los juicios
contencioso administrativos y en todos aquellos en que se controviertan los intereses del
Estado. La ley determinará los casos y la forma en que ejercerá sus funciones.
Art. 169. - Para ser fiscal de estado se requieren las mismas condiciones exigidas para los
miembros del Superior Tribunal de Justicia y sólo podrá ser removido por las mismas
causas que aquéllos y por el procedimiento de juicio político. Su nombramiento
corresponde al Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durará cuatro años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designado nuevamente.
CAPITULO II - Tribunal de Cuentas
Art. 170. - Naturaleza y funciones. El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo
de las cuentas y de la gestión del sector público provincial y de los municipios que no
tuvieren tribunal de cuentas, en los aspectos legales, presupuestarios, económicos,
financieros, patrimoniales y operativos. Ejerce facultades jurisdiccionales en sede
administrativa, de acuerdo con lo previsto por esta Constitución y la ley. Goza de plena
independencia y autonomía funcional, dictando su propio reglamento de funcionamiento.
Las entidades privadas que perciban o administren fondos públicos están sujetas a la
jurisdicción del Tribunal de Cuentas.
Art. 171. - Integración. El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros con
título de contador público o abogado. Deberán tener, como mínimo, treinta y cinco años de
edad; diez años de ejercicio profesional, computándose para ello, tanto la actividad
profesional privada como los cargos públicos; dos años en ejercicio de la ciudadanía y tres
años de residencia inmediata en la provincia.
Los miembros del Tribunal de Cuentas serán designados tres por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Cámara de Diputados y dos por ésta; uno a propuesta del bloque de la
mayoría y el segundo a propuesta de la minoría. Los miembros del Tribunal de Cuentas
prestarán juramento ante la Legislatura, antes de entrar en funciones. La presidencia del
cuerpo se elegirá anualmente entre sus miembros, por el voto de los mismos.
Tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades que los magistrados del Poder
Judicial y solo podrán ser removidos conforme lo establece el artículo 142 de esta
Constitución. Percibirán idéntica remuneración que los vocales de cámara.
Art. 172. - Duración. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una
sola vez consecutiva o alternada.
Art. 173. - Atribuciones. Sus atribuciones son:
1. Examinar y aprobar la rendición de las cuentas de percepción e inversión de los
fondos provinciales, nacionales o internacionales y todo acto relativo a la recepción
y empleo de fondos públicos.
2. Fiscalizar las administraciones, los patrimonios, las operatorias y las gestiones de
los entes sujetos a su control en sus diferentes aspectos.
3. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en las actuaciones
administrativas, debiendo tomar las medidas previas necesarias para evitar cualquier
irregularidad. Todo funcionario público está obligado a proveer la información que
se le solicite.
4. Examinar los gastos de inversión de fondos especiales de origen provincial, que se
giren a los municipios, cualquiera sea su categoría.
5. Ejercer jurisdicción exclusiva en sede administrativa para determinar las
responsabilidades y los daños al patrimonio fiscal, en juicios de cuentas y
administrativos de responsabilidad.
6. Informar a la Legislatura sobre el resultado de los controles que se realicen y sobre
la cuenta de inversión presentada por el Poder Ejecutivo.
7. Ejercer las demás funciones de control que establezca su ley orgánica, sancionada
por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura.
Las acciones a que dieran lugar sus decisiones, serán deducidas conjuntamente por el fiscal
de estado y el Tribunal de Cuentas, conforme lo determine la ley.
CAPITULO III - Del contador y tesorero
Art. 174. - El contador general y tesorero de la Provincia serán designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser renombrados. Sus responsabilidades, deberes y derechos serán
determinados por la ley respectiva.
Para ser contador general de la Provincia se requiere poseer el título de contador público
nacional, con cinco años de antigüedad en el ejercicio profesional, dos de ejercicio de la
ciudadanía, dos de residencia inmediata en la Provincia no siendo nativo de ella y
veinticinco años de edad como mínimo.
Para ser tesorero de la Provincia se requiere poseer los mismos requisitos que se exigen
para ser contador general de la Provincia.
Sólo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones,
previa autorización de la Cámara de Diputados, la que deberá expedirse dentro de los diez
días hábiles posteriores al de entrada de la comunicación correspondiente.
Art. 175. - No se hará ningún pago sin intervención de la Contaduría y ésta no autorizará
sino los previstos por la ley general de presupuesto, leyes especiales o acuerdo de ministros
en su caso y siempre de conformidad con el artículo 136 inciso 6.
Art. 176. - En caso de insistencia por acuerdo de ministros, si la contaduría mantiene sus
observaciones, procederá de conformidad con las normas que fije la ley de contabilidad.
TITULO IV - Poder Judicial
CAPITULO I - Principios generales
Art. 177. - Administración de justicia. Independencia. Autarquía financiera. La potestad de
impartir justicia emana del pueblo y es administrada por magistrados integrantes del Poder
Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de
la ley y del derecho.
El Poder Judicial conservará todas las potestades necesarias para afirmar y consolidar su
independencia frente a los otros poderes del Estado y gozará de autarquía financiera. El
presupuesto general de la Provincia garantizará los recursos necesarios para el adecuado
funcionamiento de la administración de justicia.
Art. 178. - Integración. Inmunidades. Causales de destitución. Intangibilidad de
remuneración. Capacitación. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia, los demás tribunales inferiores y el Ministerio Público, de
conformidad con las competencias que establezcan las leyes.
Sus miembros no podrán ser separados, suspendidos ni trasladados, sino en la forma y por
alguna de las causales previstas en esta Constitución. Tendrán inmunidad de arresto y
conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, cumplan sus obligaciones legales
y no incurran en falta grave, mal desempeño, abandono de sus funciones, desconocimiento
inexcusable del derecho, comisión de delito doloso o inhabilidad física o psíquica
sobreviniente que les impida desempeñar sus funciones o alcancen la edad máxima
establecida por esta Constitución.
Los magistrados cesarán en sus funciones una vez que cumplan la edad de setenta años. Un
nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura será necesario para
mantenerse en el cargo, en tal caso cada designación será por cinco años.
Su remuneración no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones, salvo
cuando por razones de emergencia esta modificación fuese dispuesta con carácter general.
La capacitación permanente de los magistrados y funcionarios judiciales es una obligación
inexcusable, conforme lo determine la ley o el reglamento, así como brindar sus
conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de otros miembros de la magistratura y
de los empleados judiciales.
Art. 179. - Juramento. Al asumir el cargo los miembros del Superior Tribunal de Justicia,
los jueces, fiscales y defensores, prestarán juramento ante el presidente del Superior
Tribunal de administrar justicia bien y legalmente y de defender la vigencia de la presente
Constitución.
Art. 180. - Incompatibilidades e inhabilidades. Los magistrados en actividad no podrán
desempeñar otros cargos públicos. Prohíbase a los magistrados y funcionarios del Poder
Judicial llevar a cabo acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad del cargo.
Les está vedada toda actividad política, salvo la emisión del voto. El quebrantamiento de
dicho principio constituirá caso flagrante de mal desempeño de sus funciones y causal de
acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento.
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión, el
comercio o aceptar empleos, ni desempeñar la docencia, salvo la cátedra universitaria o las
tareas de investigación y comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio que les
encomienden únicamente los poderes públicos. La defensa en juicio de derechos propios
será permitida en las condiciones que prevea la legislación.
Asimismo no podrán ser investidos como magistrados:
1. Los destituidos de cargos públicos por juicio político o por sentencia del Jurado de
Enjuiciamiento.
2. Los excluidos de la Legislatura por resolución de la misma.
3. Los exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal.
4. Los condenados por delitos dolosos, mientras subsistan los efectos jurídicos de la
condena a la fecha de la designación.
5. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha de su designación.
Art. 181. - Ley Orgánica del Poder Judicial. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá
la constitución y funcionamiento de los tribunales. Determinará el estatuto jurídico de los
jueces, funcionarios y miembros del Ministerio Público y del personal al servicio de la
administración de justicia.
La ley reglamentará los casos en que podrá convocarse a magistrados retirados para prestar
servicios en el Poder Judicial y las condiciones para el ejercicio de sus funciones.
Regulará el funcionamiento de la escuela judicial que será el ámbito natural de formación,
capacitación y perfeccionamiento de los integrantes del Poder Judicial y abogados que
aspiren al mismo.
Art. 182. - Fundamento de las sentencias. Las sentencias que pronuncien los tribunales
judiciales serán fundadas en el texto expreso de la Constitución o de las leyes o, en su
defecto, en las leyes análogas o en los principios generales del derecho atendiendo a las
circunstancias del caso.
Art. 183. - Características de las actuaciones judiciales. Las actuaciones judiciales serán
públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Este será
preferentemente oral, especialmente en materia criminal. Las leyes proveerán, en los casos
que resulte admisible, la instauración de etapas de mediación.
Art. 184. - Participación de los ciudadanos. Las leyes fomentarán la participación de los
ciudadanos en la administración de justicia mediante la institución de jurados en la forma y
respecto de aquellos procesos penales que la ley determine.
Art. 185. - Gratuidad del acceso a la justicia. La actuación ante el Poder Judicial será
gratuita cuando lo disponga la ley y en todos los casos respecto de quienes acrediten
insuficiencia de recursos para litigar.
Art. 186. - Policía Judicial. La Policía Judicial, dependiente del Superior Tribunal de
Justicia y al servicio de los jueces y del Ministerio Público, según lo determine la ley, podrá
tener a su cargo las funciones de investigación de los delitos y el aseguramiento de los
responsables en los términos que la ley establezca.
CAPITULO II - Superior Tribunal de Justicia
Art. 187. - Superior Tribunal de Justicia. Integración. Designación. El Superior Tribunal de
Justicia, con jurisdicción en toda la Provincia, es el órgano jurisdiccional superior en todos
los órdenes, sin perjuicio de lo dispuesto para materias federales. Estará integrado por un
número impar, que no podrá ser inferior a cinco miembros, designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura en sesión pública.
Art. 188. - Organización. Autoridades. División en salas. La organización del Superior
Tribunal de Justicia, la competencia de sus salas, los procedimientos para la resolución de
los asuntos sometidos a su conocimiento, así como los mecanismos para unificar criterios
de jurisprudencia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes. Las autoridades
del Superior Tribunal de Justicia serán elegidas, anualmente, mediante el voto de sus
miembros y en todos los casos sus resoluciones deberán expresar la opinión de la mayoría
absoluta de ellos.
El Superior Tribunal de Justicia tendrá una Sala Constitucional cuya competencia y
funcionamiento serán fijados por ley.
Art. 189. - Requisitos. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o vocal de
cámara se requiere:
1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con ocho años de ejercicio de la ciudadanía
y tres años de domicilio real e inmediato en la Provincia, si no hubiera nacido en
ésta.
2. Poseer título de abogado de validez nacional.
3. Tener como mínimo treinta y cinco años de edad.
4. Reunir, al menos, diez años de ejercicio activo de la profesión, computando
indistintamente para ello la actuación como abogado y el desempeño en la carrera
judicial.
Los demás jueces deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía, residencia y título.
Tener, como mínimo, treinta años de edad y menos de sesenta y cinco, y seis años, al
menos, en el ejercicio activo de la profesión, computados conforme al inciso 4.
Art. 190. - Atribuciones generales. El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes
atribuciones generales, conforme a la reglamentación de las leyes respectivas:
1. Representar al Poder Judicial de la Provincia.
2. Ejercer superintendencia de la administración de justicia, la que podrá ser delegada
en los tribunales inferiores, excepto la que le corresponde al Ministerio Público.
3. Nombrar a los secretarios y prosecretarios de los tribunales, mediante concurso
públicos y removerlos.
4. Nombrar a los empleados del Poder Judicial, mediante un procedimiento que
garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad; también podrá
removerlos por justa causa y previa formación de un sumario.
5. Nombrar y remover a los jueces de paz no letrados. La designación se llevará a cabo
de una terna propuesta por el Poder Ejecutivo.
6. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial.
7. Presentar proyectos legislativos sobre aquellos asuntos referentes a la organización
del Poder Judicial, a la reforma de los códigos de procedimiento y a las demás
materias de su competencia.
8. Formular el proyecto de presupuesto anual del Poder Judicial y enviarlo al Poder
Ejecutivo.
9. Aplicar sanciones disciplinarias a jueces, funcionarios y empleados judiciales, con
excepción de los miembros del Ministerio Público, de conformidad con el régimen
y procedimiento que establezca la reglamentación interna.
10. Supervisar, con los jueces del área, los establecimientos carcelarios provinciales.
11. Ejercer el poder de policía de superintendencia notarial en todo el territorio de la
Provincia.
CAPITULO III - Tribunales Inferiores
Art. 191. - Jueces inferiores. Procedimiento de designación. Los jueces de los tribunales
inferiores serán designados por el Poder Ejecutivo en base a una propuesta en terna del
Consejo de la Magistratura.
Toda vacante en los cargos de jueces inferiores deberá ser informada por el Superior
Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura en el término de cuarenta y ocho horas.
Las designaciones se realizarán dentro de un plazo de sesenta días, siguiendo el
procedimiento establecido en el párrafo anterior. Hasta tanto sea designado el magistrado
titular en forma definitiva, el Superior Tribunal de Justicia procederá a cubrir la vacante
con carácter provisorio, preferentemente con funcionarios retirados que hubiesen sido
designados conforme al procedimiento constitucional. Los magistrados provisorios gozarán
de idénticas potestades, inmunidades e inamovilidad que los magistrados titulares
designados, salvo la limitación temporal de su nombramiento.
CAPITULO IV - Competencia
Art. 192. - Competencia. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes de la Nación
y los tratados internacionales, cuando las personas o cosas cayeren bajo la jurisdicción
provincial.
Conoce de las causas relativas a puntos regidos por esta Constitución, los tratados que
celebre la Provincia, las leyes provinciales y las demás normas y actos jurídicos que en su
consecuencia se dicten.
El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de sus
decisiones.
Art. 193. - Función jurisdiccional. En su función jurisdiccional el Superior Tribunal de
Justicia tendrá las siguientes competencias, de conformidad con las leyes que la
reglamenten:
1. Ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a. En las causas que le fueren sometidas sobre competencia o conflictos
institucionales que se susciten entre la Provincia y los municipios, entre los
municipios o entre los poderes de un mismo nivel de gobierno.
b. En las acciones declarativas directas contra la validez de leyes, decretos,
ordenanzas, reglamentos o resoluciones de alcance general, contrarias a la
Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de
inconstitucionalidad hace perder la vigencia de la norma salvo que se trate
de una ley y la Legislatura la ratifique por mayoría de dos terceras partes de
los miembros presentes, dentro de los tres meses de la notificación de la
sentencia declarativa por parte del Superior Tribunal de Justicia. La
ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto, ni
impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos
los jueces.
c. En los casos de revisión de causas penales fenecidas.
d. En los recursos por denegación o retardo de justicia promovidos contra las
cámaras o sus miembros.
e. En las acciones por responsabilidad civil promovidas contra los miembros
del Poder Judicial con motivo del ejercicio de sus funciones.
f. En las acciones contra las decisiones administrativas que se deriven del
ejercicio de las funciones de superintendencia.
2. Entender por vía de apelación conforme lo establezcan las leyes procesales:
a. En las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos o resoluciones, que se hubiesen suscitado ante los tribunales
inferiores.
b. En los recursos de casación.
c. En los recursos contra las sentencias definitivas en juicio de amparo, de
hábeas corpus y hábeas data y contra las resoluciones acerca de las medidas
cautelares dispuestas en esos procesos por cualquier tribunal inferior.
d. Por salto de instancia contra decisiones de los jueces de primera instancia,
en caso de gravedad institucional.
e. En todos los otros supuestos que las leyes procesales establezcan. En todos
los casos el Superior Tribunal de Justicia tendrá facultad para hacer cumplir
directamente la sentencia por los funcionarios competentes, si la autoridad
pública no lo hiciere dentro del plazo establecido en la sentencia.
CAPITULO V - Consejo de la Magistratura
Art. 194. - Consejo de la Magistratura. Integración. El Consejo de la Magistratura estará
integrado por:
1. El presidente del Superior Tribunal de Justicia, que lo presidirá.
2. Un vocal de cámara elegido entre sus miembros por voto directo, secreto y
obligatorio.
3. Un funcionario del Ministerio Público, que actúe ante las cámaras, elegido entre sus
miembros por voto directo, secreto y obligatorio.
4. Tres abogados elegidos entre los matriculados en la Provincia por voto directo,
secreto y obligatorio, respetando la minoría.
5. Tres representantes de la Cámara de Diputados, legisladores o no, correspondiendo
dos a la mayoría y uno a la minoría, a propuesta de los respectivos bloques.
Por cada titular se elegirá un suplente para reemplazarlo en caso de remoción, renuncia,
cese o fallecimiento.
Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución
para ser vocal del Superior Tribunal de Justicia, a excepción de los representantes referidos
en el inciso 5. La Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, sancionada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, establecerá la forma
de los concursos que deberán ser de antecedentes y oposición, garantizando mecanismos de
transparencia e igualdad y privilegiando la integridad moral, la idoneidad técnica de los
postulantes y su compromiso personal con las instituciones democráticas y los derechos
humanos.
Los miembros del Consejo de la Magistratura, con excepción del presidente, durarán dos
años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos en forma inmediata por una sola vez.
Cesan si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos o por la pérdida de
algunos de los requisitos exigidos o por el mal desempeño de sus funciones. En este último
caso, la separación la decidirá el Consejo de la Magistratura con el voto de la mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros.
Art. 195. - Funciones del Consejo de la Magistratura. El Consejo de la Magistratura tiene
las siguientes funciones:
1. Seleccionar, mediante concurso público, a los postulantes para las magistraturas
inferiores del Poder Judicial y del Ministerio Público, con excepción del fiscal
general y defensor general.
2. Remitir al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de los magistrados
referidos en el inciso anterior.
3. Dictar su reglamento interno.
4. Convocar a elecciones para la designación de los representantes ante el Consejo de
los vocales de cámara y de los miembros del Ministerio Público.
5. Supervisar el desempeño de los magistrados del Poder Judicial, elevando sus
informes al Superior Tribunal de Justicia, conforme lo reglamente la ley.
6. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados inferiores.
CAPITULO VI - Jurado de Enjuiciamiento
Art. 196. - Jurado de Enjuiciamiento. Los miembros del Poder Judicial, excluidos los del
Superior Tribunal de Justicia, el fiscal general y el defensor general, podrán ser acusados
ante el Jurado de Enjuiciamiento por las causales de separación previstas en la presente
Constitución.
La acción será pública y podrá ser instada, ante el Consejo de la Magistratura, por la
denuncia de cualquier persona o funcionario.
Una ley, sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara
de Diputados, reglamentará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento.
Art. 197. - Integración. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por:
1. Un vocal del Superior Tribunal de Justicia, exceptuado su presidente, elegido por
sus pares.
2. Dos magistrados elegidos por sorteo entre los restantes integrantes del Superior
Tribunal de Justicia, de las cámaras y miembros del Ministerio Público que actúen
ante las mismas.
3. Tres legisladores con formación jurídica, si los hubiere, elegidos dos por la mayoría
y uno por la minoría, a propuesta de los respectivos bloques.
4. Tres abogados elegidos por el Superior Tribunal de Justicia mediante sorteo, que se
realizará anualmente de una lista con los abogados de la matrícula que reúnan los
requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Art. 198. - Excusaciones y recusaciones. El cargo de miembro del jurado es honorario e
irrenunciable. Los miembros del jurado podrán excusarse y ser recusados sólo con causa
fundada en la primera oportunidad posterior a la notificación al acusado de la integración
del Tribunal. En estos casos se integrará conforme a lo dispuesto por la ley respectiva.
Art. 199. - Apertura del proceso de remoción. Interpuesta la denuncia, previa investigación
sumaria a cargo del Consejo de la Magistratura y oído el magistrado denunciado, se
decidirá si se hace lugar o no a la formación de la causa, conforme a lo establecido en el
artículo 195 inciso 6. La resolución negativa pondrá fin al procedimiento.
En caso de considerar que existen elementos suficientes para ello, el Consejo de la
Magistratura decidirá la acusación del magistrado, formulará los respectivos cargos,
designará a sus integrantes que actuarán ante el Jurado de Enjuiciamiento y ordenará la
constitución inmediata de éste.
El Superior Tribunal de Justicia deberá disponer la suspensión del magistrado acusado.
Decidida la acusación por el Consejo de la Magistratura, no será aceptada la renuncia del
magistrado y el proceso de remoción deberá continuar hasta la sentencia definitiva.
Art. 200. - Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento. El proceso deberá ser oral y
público y se garantizará al acusado el pleno ejercicio de su derecho de defensa y el debido
proceso.
Producidas las pruebas y concluidos los alegatos de la parte acusadora y de la defensa, la
causa quedará para la sentencia definitiva. A partir de ese momento el Jurado de
Enjuiciamiento tendrá un plazo de treinta días corridos improrrogables para pronunciar su
sentencia.
La sentencia se pronunciará sobre la responsabilidad del acusado respecto de las
imputaciones formuladas. En caso de hallarlo culpable, se procederá a separarlo
definitivamente del cargo e inhabilitarlo y a ponerlo a disposición de la justicia ordinaria si
la causal hubiese sido la comisión de algún delito. En caso contrario dispondrá la
continuidad del mismo en el desempeño del cargo. En caso de denuncia maliciosa el Jurado
de Enjuiciamiento o el Consejo de la Magistratura, según el caso, podrá imponer a su autor
una multa de hasta dos sueldos de un vocal del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio
de las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.
Art. 201. - Plazo. El proceso debe quedar concluido en el término de ciento veinte días
corridos desde la constitución del jurado. La suspensión del juicio o la falta de sentencia
causará la absolución por el sólo transcurso del plazo establecido, debiendo el acusado ser
restituido al cargo.
Podrá descontarse de dicho plazo el tiempo que demandare la sustanciación de las defensas,
cuya articulación fuese calificada por el jurado como meramente dilatorias.
CAPITULO VII - Ministerio Público
Art. 202. - Ministerio Público. Integración. Requisitos. El Ministerio Público tiene
autonomía funcional dentro del Poder Judicial y estará integrado por el Ministerio Fiscal y
el Ministerio de la Defensa, representados por un fiscal general y un defensor general,
respectivamente, quienes actuarán ante el Superior Tribunal de Justicia.
El fiscal general y el defensor general serán designados y removidos de la misma forma y
con iguales requisitos que los miembros del Superior Tribunal de Justicia, teniendo las
mismas garantías e inmunidades que éstos.
Los restantes magistrados del Ministerio Público, serán designados de igual forma y con los
mismos requisitos que se establecen para los jueces ante quienes actúen y serán removidos
por el Jurado de Enjuiciamiento por las causales previstas en esta Constitución.
Los miembros inferiores del Ministerio Público gozarán de idénticas inmunidades,
garantías y limitaciones que los jueces.
El Ministerio Público ejercerá sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los
principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica.
Una ley, sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara
de Diputados, regulará el estatuto orgánico del Ministerio Público y establecerá la
competencia de los fiscales, defensores, asesores tutelares y demás funcionarios inferiores;
determinará su orden jerárquico, número, sede, atribuciones, responsabilidades y normas de
funcionamiento.
Art. 203. - Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes del Ministerio Público las
fijadas por la ley y especialmente:
1. Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses
generales de la sociedad.
2. Intervenir en toda causa judicial en que esté comprometido el orden público.
3. Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías
constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad de toda
ley, decreto, ordenanza, acto, contrato o resolución de cualquier autoridad pública
provincial o municipal.
4. Custodiar la buena marcha de la administración de justicia.
5. Asegurar el correcto cumplimiento de las leyes y garantías y de los derechos
humanos en las cárceles y todo otro establecimiento de internación.
6. Accionar en defensa y protección del medio ambiente, intereses difusos y derechos
colectivos.
7. Ejercer la acción penal en los delitos de instancia pública.
8. Asesorar, representar y defender los derechos de los pobres, menores, ausentes e
incapaces, como así también a todo aquel que careciere de defensa penal.
9. Ejercer la superintendencia y el poder disciplinario correspondiente.
10. Integrar el Consejo de la Magistratura, conforme lo establecido en el artículo 194
inciso 3.
TITULO V - Régimen municipal
CAPITULO I - Autonomía y categoría de municipios
Art. 204. - Autonomía municipal. Esta Constitución reconoce al municipio como una
entidad jurídico política autónoma y como una comunidad natural, con vida propia e
intereses específicos, independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones y
funciones, de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución.
Art. 205. - Organización. El régimen municipal será organizado teniendo en cuenta el
número de habitantes de cada población o su desarrollo y posibilidades económico
financieras.
Art. 206. - Categorías. Habrá tres categorías de municipios. Serán de primera categoría, los
municipios que cuenten con una población que supere los veinte mil habitantes; de segunda
categoría, los que tengan más de diez mil habitantes y de tercera categoría, los que cuenten
con más de dos mil habitantes.
La categorización de cada municipio será dispuesta por una ley especial teniendo en cuenta
los parámetros establecidos en el artículo anterior.
CAPITULO II - Gobierno Municipal
Art. 207. - Gobierno. La organización del gobierno municipal se sujetará a las siguientes
bases:
1. Los municipios de primera deberán dictar su carta orgánica que será sancionada por
una convención convocada por el Departamento Ejecutivo, en virtud de ordenanza
sancionada al efecto. La Convención Municipal será integrada por un número de
miembros igual al del Concejo Deliberante, elegidos directamente por el electorado
mediante el sistema proporcional.
2. En los municipios de primera, de segunda y de tercera categoría el gobierno será
ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante.
3. En los municipios de segunda y tercera categoría, el Concejo Deliberante estará
compuesto de la siguiente forma: hasta nueve concejales en los municipios de
segunda y hasta seis concejales en los de tercera.
Art. 208. - Principios. La Ley de Municipalidades y las cartas orgánicas deberán asegurar
los principios del régimen democrático, republicano y representativo, un régimen de control
de gastos, la participación y el funcionamiento de entidades intermedias en las gestiones
administrativas y de servicio público; garantizarán al electorado municipal el derecho de
iniciativa, la consulta popular vinculante y no vinculante y la revocatoria de mandatos.
Art. 209. - Concejales. Los concejales serán elegidos en forma directa por el electorado en
distrito único. Durarán cuatro años en sus mandatos y podrán ser reelegidos por un solo
período consecutivo. En caso de ser reelectos, no podrán serlo nuevamente sino con
intervalo de un mandato. Para ser concejal se requiere tener veinticinco años de edad como
mínimo y dos años de residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elige. La
elección de concejales se efectuará simultáneamente con las elecciones para intendente,
mediante el sistema proporcional que la ley o la carta orgánica determine. Con los titulares
se elegirán concejales suplentes que los reemplazarán conforme lo establecido en el artículo
46.
El Concejo Deliberante será el juez definitivo de la validez de los derechos y títulos de sus
miembros.
El Concejo Deliberante se renovará totalmente cada cuatro años.
Art. 210. - Intendente. El intendente será elegido directamente por el electorado de cada
municipio a simple pluralidad de sufragios. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser
reelegido por un sólo período consecutivo. Si fuere reelecto, no podrá ser elegido
nuevamente sino con intervalo de un período.
Para ser intendente se requiere tener 25 años de edad, como mínimo y cuatro años de
residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elija. Percibirá un sueldo asignado
por el presupuesto municipal.
El intendente hará cumplir las ordenanzas del Concejo Deliberante; anualmente dará cuenta
de la marcha de su administración ante éste; ejercerá la representación de la municipalidad
y tendrá las demás atribuciones que la ley o la carta orgánica establezcan.
Art. 211. - Inmunidades e impedimentos. Los concejales e intendentes de los municipios de
primera categoría tendrán, en el ámbito de sus jurisdicciones, idénticas inmunidades,
incompatibilidades e impedimentos que los diputados. Los concejales e intendentes de los
municipios de segunda y tercera categoría tendrán inmunidad de expresión y los mismos
impedimentos e incompatibilidades que los legisladores provinciales.
Art. 212. - Tribunal de Cuentas Municipal. Los municipios de primera categoría deberán
crear un Tribunal de Cuentas dentro de su jurisdicción.
Las cartas orgánicas establecerán la forma de su integración, las calidades de sus miembros
y la duración de sus mandatos.
Art. 213. - Comisionados municipales. El gobierno de las localidades o núcleos urbanos de
hasta dos mil habitantes será ejercido por un comisionado municipal elegido directamente
por los electores de sus jurisdicciones a simple pluralidad de sufragios. Durarán cuatro años
en el ejercicio de sus funciones, con las facultades y requisitos que la ley establezca; podrán
ser reelegidos por un sólo período consecutivo. Si fueren reelectos, no podrán ser elegidos
nuevamente sino con intervalo de un período.
Los comisionados serán removidos por mal desempeño en sus funciones, faltas graves o
delitos comunes. El procedimiento de remoción será realizado por el Poder Ejecutivo, quien
podrá disponer la suspensión del funcionario con conocimiento de la Legislatura. La ley
establecerá el procedimiento que garantice el derecho de defensa del acusado.
En caso de renuncia, fallecimiento, destitución, suspensión, ausencia o incapacidad u otra
causa análoga del comisionado municipal, el Poder Ejecutivo designará el reemplazante
transitorio, quien en el plazo de sesenta días, deberá convocar a elecciones para la
designación del nuevo titular.
Art. 214. - Electores. Serán electores en el orden municipal, todos los argentinos inscriptos
en el padrón nacional que corresponda a su jurisdicción. Podrán ser también electores los
extranjeros mayores de edad con más de dos años de residencia inmediata en el municipio
al tiempo de su inscripción en el padrón municipal, conforme lo determinen la ley o la carta
orgánica.
Art. 215. - Elecciones. Los municipios convocarán a elecciones entre los ciento veinte días
y los cuarenta y cinco días anteriores a la expiración del período de gobierno.
Art. 216. - Publicidad de los actos. Los municipios deberán dar publicidad de sus actos
reseñándolos en una memoria anual en la que harán constar detalladamente la percepción e
inversión de sus rentas, como así también del estado de su hacienda.
Art. 217. - Sociedades intermedias. Se reconocerá e impulsará la organización de las
sociedades intermedias representativas de intereses vecinales, que se integren para
promover el progreso, desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de los vecinos.
Podrán proponer a las autoridades municipales y empresas privadas todas aquellas medidas
destinadas a mejorar los servicios primordiales a la comunidad y solicitar su inserción
dentro de los organismos que tiendan a promover y desarrollar todas las facultades que la
ley les asigne.
Estarán facultadas para ejercer el derecho de petición, iniciativa y reclamo representando a
vecinos y usuarios de servicios municipales.
Art. 218. - Entidades públicas de participación vecinal. Los pequeños núcleos poblacionales
que no estuvieren organizados en algunas de las formas previstas por esta Constitución
podrán constituir una Comisión Rural de Fomento, conforme a las condiciones que la ley
establezca.
CAPITULO III - Competencias y atribuciones
de los municipios
Art. 219. - Competencias y atribuciones. La ley y las cartas orgánicas determinarán,
respetando las atribuciones que correspondan a la Provincia, las funciones a cumplir por las
municipalidades, conforme a sus respectivas categorías y referentes a las siguientes áreas:
1. Desarrollo local.
2. Obras y servicios públicos.
3. Ordenamiento, planificación y seguridad en el tránsito y transporte urbano.
4. Higiene y salubridad pública.
5. Salud y asistencia social.
6. Cultura y educación.
7. Protección del medio ambiente.
8. Recreación, turismo y deportes.
9. Recursos y hacienda
10. Cualquier otra función relacionada con los intereses locales, dentro del marco de
esta Constitución.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos aprobados por ley y ratificada por el municipio interesado.
Art. 220. - Convenios. Los municipios podrán celebrar convenios con la Nación, las
provincias y otros municipios, con fines de interés común y celebrar convenios
internacionales, en tanto no sean incompatibles con los principios establecidos en la
Constitución de la Nación y en esta Constitución. De esto último se deberá dar
conocimiento a la Legislatura.
CAPITULO IV - Recursos municipales
Art. 221. - Recursos municipales. Los recursos municipales se formarán con:
1. Los fondos provenientes de la coparticipación federal y provincial. Los primeros no
podrán ser inferiores al quince por ciento (15 %) y los segundos al veinticinco por
ciento (25%) de los de recaudación provincial.
2. Los impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos municipales establecidos en
la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la
tributación y la armonización con el régimen impositivo federal y provincial.
3. Lo que le pudiere corresponder por percepción de impuestos cuyo cobro le sea
delegado por la Nación o la Provincia.
4. Los precios públicos, derechos, patentes, multas, permisos, licencias, el proveniente
de concesiones, ventas o locaciones de bienes del dominio municipal y todo otro
ingreso de capital originados por la actividad económica que el municipio realice.
5. Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán como objetivo específico la
realización de obras o servicios públicos o la conversión de deuda ya existente. La
amortización de capital e intereses no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de
los recursos anuales totales; sólo con autorización del Poder Legislativo podrá
superarse el límite anterior.
6. Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que reciba.
7. Los inmuebles fiscales situados dentro del ejido municipal, excepto los que
estuvieren inscriptos a nombre de la Nación o la Provincia.
8. Cualquier otro ingreso que establezca la ley.
Art. 222. - Coparticipación. La distribución de la coparticipación de la Provincia a los
municipios se efectuará de acuerdo con la ley en base a los principios de proporcionalidad y
redistribución solidaria, contemplando criterios objetivos de reparto y procurando el logro
de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en el
territorio provincial.
Asimismo, la ley dispondrá la creación de un fondo especial para atender desequilibrios
financieros y solventar situaciones de emergencia.
CAPITULO V - Intervención a los municipios
Art. 223. - Intervención. Los municipios y las comisiones municipales solo podrán ser
intervenidos en caso de acefalía total o cuando no estuviere garantizada la forma
republicana de gobierno, mediante ley sancionada por la Cámara de Diputados por el voto
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
Por las mismas causas y estando en receso la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá
intervenir a los municipios y a las comisiones municipales. En el mismo decreto deberá
convocar a sesión extraordinaria a la Cámara de Diputados. En el caso de intervención por
decisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los
fundamentos de aquella.
El Interventor deberá reorganizar los poderes intervenidos dentro de los sesenta días hábiles
de tomar posesión y convocar en igual término a elecciones.
Durante el tiempo que dure la intervención, el Interventor atenderá los servicios
municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. Todos los nombramientos
que se efectúen tendrán carácter transitorio.
TITULO VI
CAPITULO UNICO - Reforma de la Constitución
Art. 224. - La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte, sino por una
convención especialmente elegida para ese objeto por el pueblo de la Provincia, en la forma
prevista para la integración del Poder Legislativo.
Art. 225. - El pueblo será convocado en virtud de ley en que se declare la necesidad o
conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser total o parcial y
determinando en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre los cuales ha de versar
la reforma. La ley que se dé con ese objeto, en todos los casos deberá contar con despacho
de comisión, sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre tablas. Además, deberá ser
sancionada por tres cuartos de votos si fuere total y dos tercios de votos de ser parcial, en
ambos casos de los miembros que integran la Cámara.
Art. 226. - La convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los
especificados en la ley de convocatoria; pero no estará obligada a variar, suprimir o
completar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe necesidad o
conveniencia de la reforma.
Art. 227. - En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir dictando nueva
ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un período legislativo, sin
contar el que correspondiere a la ley de la reforma.
Art. 228. - Para ser convencional se requieren las mismas calidades y tiene los mismos
impedimentos que para ser Diputado. El cargo de convencional es compatible con cualquier
otro cargo público nacional, provincial o municipal, excepto con los de gobernador,
vicegobernador, miembro del poder judicial y jefe de policía.
Art. 229. - El cargo de convencional es irrenunciable. El que sin causa justificada no se
incorporase o faltare al número de sesiones que establezca el reglamento de la convención,
incurrirá en una multa igual al total de la retribución mensual de un diputado, la que será
ejecutada por fiscalía de estado y su producido destinado a la biblioteca de la Legislatura,
más la inhabilitación por cuatro años para ejercer cargos electivos.
Art. 230. - La convención se compondrá de un número de miembros igual al de los
diputados, quienes gozarán de las mismas inmunidades que éstos desde su proclamación
hasta su cese y recibirán como única retribución gastos de representación.
Art. 231. - La convención funcionará preferentemente en la capital de la Provincia; se
instalará en el local de la Legislatura o en el que ella misma establezca. Determinará su
duración hasta un máximo de noventa días a partir de su constitución, que podrá prorrogar
en treinta días más. La convención tendrá facultades para dictar su propio reglamento,
nombrar su personal y confeccionar su presupuesto. La convención es el único y exclusivo
juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.
TITULO VII
CAPITULO UNICO - Disposiciones especiales. Símbolos provinciales
Art. 232. - Bandera. Ratifícase como bandera oficial de la Provincia y uno de los símbolos
provinciales, la establecida por la Ley provincial N° 5.535 y su modificatoria Ley
provincial N° 5.598, con el formato, colores y caracteres que en ella se establecen.
Art. 233. - Escudo. Adóptase como nuevo escudo oficial de la Provincia, el emblema
heráldico que se describe en documento anexo del presente, cuyo patrón original se
conservará en el archivo general de la Provincia para su exhibición y custodia.
Art. 234. - Escarapela. Adóptase como escarapela oficial de la Provincia el emblema que se
describe en anexo del presente.
Art. 235. - Himno cultural. Adóptase como himno cultural de la Provincia de Santiago del
Estero, la obra musical "AÑORANZAS" (Chacarera), con letra y música del poeta Julio
Argentino Gerez.
Art. 236. - La ley especificará las normas sobre las características, tratamiento y uso de los
símbolos provinciales, las que deberán ser aplicadas por los organismos públicos y
particulares autorizados.
Reivindicaciones
Art. 237. - La Provincia de Santiago del Estero reivindica los derechos inalienables de
soberanía sobre las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, como parte integrante de la
Nación Argentina y apoya toda acción tendiente a la recuperación de estas tierras aún
irredentas.
Art. 238. - La Provincia de Santiago del Estero reivindica sus derechos inalienables que,
por razones jurídicas, geográficas e históricas le corresponden sobre las aguas del Río
Bermejo y todos los funcionarios del gobierno tienen la obligación de la defensa de los
derechos de la provincia sobre dicho río regional.
Art. 239. - El día 27 de abril de 1998 y años subsiguientes, como homenaje a la autonomía
provincial y a su gestor, el insigne Brigadier General Don Juan Felipe Ibarra, el Pueblo de
la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la Constitución y a los Símbolos Provinciales en
actos públicos.
Disposiciones complementarias y transitorias
Disposiciones complementarias
PRIMERA. - Reconócese al Quichua Santiagueño como lengua de pervivencia provincial,
debiéndose adoptar las medidas necesarias para su preservación y difusión.
SEGUNDA. - La provincia de Santiago del Estero ratifica y defiende los límites
territoriales que por historia y por derecho, le corresponden. Ratifícanse los límites de la
Provincia de Santiago del Estero con las Provincias de Córdoba, Catamarca, Tucumán y
Salta, fijados por las Leyes Nacionales Nros. 22.789/83, 22.742/83, 22.310/80 y 22.347/80,
respectivamente.
TERCERA. - El sistema electoral a adoptarse deberá garantizar la distribución de las
bancas en los cuerpos colegiados, en relación proporcional con los sufragios obtenidos. Una
vez sancionada la ley que establezca el sistema electoral, las modificaciones que se
pudieren introducir con posterioridad no podrán ser aplicadas sino después de dos años de
realizadas las mismas.
CUARTA. - En los casos en que esta Constitución hace mención, en el ámbito del Poder
Legislativo, a mayoría deberá entenderse que se hace referencia al partido político, alianza
o frente electoral que mayor número de legisladores haya obtenido en la última elección
legislativa provincial y a minoría, al que sigue en cantidad de diputados computados de
igual modo. (Referida a los artículos 46, 143, 171, 194 y 197).
QUINTA. - Las categorías reconocidas a los municipios al momento de la sanción de esta
reforma, serán respetadas en todos los casos. (Referida al artículo 206).
Disposiciones transitorias
PRIMERA. - Los integrantes del Consejo General de Educación, de las Juntas de
Calificaciones y Clasificaciones y del Tribunal de Disciplina electos en forma directa, serán
reemplazados al finalizar sus mandatos en diciembre de 2007. En esa oportunidad el Poder
Ejecutivo designará el tercer representante ante el Consejo conforme lo establecido en esta
Constitución. Al finalizar el período de los actuales vocales que fueron designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, serán reemplazados por los representantes
designados por el mismo poder por un tiempo igual al faltante para el cumplimiento de los
mandatos de los miembros elegidos en 2007. (Referida al artículo 80, 82 y 83).
SEGUNDA. - En un plazo no mayor a trescientos sesenta días de esta sanción la
Legislatura deberá dictar las leyes de cultura, educación, ciencia y tecnología.
TERCERA. - A los efectos de adecuar la renovación de la Legislatura a lo establecido en el
artículo 118, en la elección correspondiente al año 2007, por única vez, se elegirán
veinticinco diputados cuyos mandatos tendrán una duración de dos años.
El mandato de los diputados que asuman el 23 de marzo de 2009, se extinguirá el 10 de
diciembre de 2013. (Referida a los artículos 118 y 119).
CUARTA. - A los fines de la reelección que establece el artículo 119, no se computará el
mandato excepcional correspondiente al período 2007-2009 a los diputados actuales,
reelectos o electos en aquel período.
A los mismos fines se computará el mandato de los diputados en ejercicio al tiempo de la
sanción de esta reforma. (Referido al artículo 119).
QUINTA. - Las disposiciones que establecen las funciones para el vicegobernador
comenzarán a regir a partir del próximo período de gobierno. (Referida al artículo 120).
SEXTA. - El mandato del Gobernador de la Provincia, en ejercicio al momento de
sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período. (Referida al artículo
152).
SEPTIMA. - El mandato del gobernador que asuma su cargo el 23 de marzo de 2009, se
extenderá hasta el 10 de diciembre de 2013. (Referida al artículo 152).
OCTAVA. - Los integrantes actuales del Tribunal de Cuentas de la Provincia continuarán
en sus funciones hasta la finalización del período para el cual fueron nombrados. En el año
2009 se procederá a la designación conforme a lo establecido por esta Constitución.
(Referida a los artículos 171 y 172).
NOVENA. - Hasta tanto la ley establezca los tribunales competentes en materia
contencioso administrativa, el Superior Tribunal de Justicia ejercerá su jurisdicción en
forma originaria y exclusiva para entender en esos casos. (Referida al artículo 193).
DECIMA. - Para la conformación del Consejo de la Magistratura, conforme a lo
establecido en el artículo 194 incisos 2 y 3, por esta única vez, el vocal de la cámara será
reemplazado por un vocal del Superior Tribunal de Justicia elegido entre sus pares y el
miembro del Ministerio Público por el fiscal general, quienes actuarán con carácter titular
al solo efecto de la integración del Consejo y hasta tanto sean elegidos el primer vocal de
cámara y el miembro del Ministerio Público que los reemplazarán.
Los abogados de la matrícula deberán elegir, dentro de los noventa días de sancionada la
presente, a un representante, conforme al procedimiento establecido en el artículo 194
inciso 4.
El Consejo seguirá funcionando con la integración prevista en esta Constitución, debiendo
incorporarse el nuevo abogado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior.
Todos los miembros del Consejo de la Magistratura cesarán en sus cargos a los dos años a
contar desde la fecha de su actual integración.
La Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura deberá ser aprobada dentro de los noventa
días de esta sanción. (Referida al artículo 194).
UNDECIMA. - Déjase establecido que el fiscal general del Ministerio Público será, a partir
de la entrada en vigencia de la presente reforma, el actual fiscal del Superior Tribunal de
Justicia.
Hasta tanto sea integrado el Ministerio Público de la Defensa, la representación y
atribuciones del Ministerio Público continuará a cargo del fiscal general.
La ley orgánica del Ministerio Público deberá ser aprobada dentro de los ciento ochenta
días de esta sanción. (Referida al artículo 202).
DUODECIMA. - La Ley Orgánica de Municipalidades deberá ser sancionada dentro de los
ciento ochenta días a partir de esta sanción.
Los municipios de primera categoría deberán adecuar sus cartas orgánicas a lo establecido
en esta Constitución. (Referida al artículo 208).
DECIMOTERCERA. - A los efectos de la reelección, el mandato de los intendentes
reelectos en el año 2003 al amparo de la cláusula tercera de las disposiciones transitorias de
la reforma de la Constitución del año 2002, fenece en el año 2006, quedando impedida la
reelección inmediata.
El mandato de los actuales intendentes electos en el año 2005 será considerado como
primer mandato a los efectos del artículo 210.
El mandato de los intendentes reelectos en el año 2005 durará cuatro años no siendo posible
la reelección inmediata. (Referida al artículo 210).
DECIMOCUARTA. - Los municipios de primera categoría que no tengan Tribunal de
Cuentas serán controlados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, hasta la creación de
aquellos. (Referida al artículo 212).
DECIMOQUINTA. - El mandato de los concejales de la ciudad de Clodomira, electos en
oportunidad de la renovación parcial del Honorable Concejo Deliberante a realizarse en el
año 2006, será de tres años por única vez. El mandato de los concejales de la ciudad de
Villa Atamisqui, electos en oportunidad de la renovación parcial a realizarse en 2007, será
de dos años por única vez.
DECIMOSEXTA. - La asunción de los comisionados municipales por elección directa, será
día 23 de marzo de 2009 y su período se extenderá hasta el 10 de diciembre de 2013.
(Referida al articulo 213).
DECIMOSEPTIMA. - Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación y
deberá ser jurada, con posterioridad a aquella, en un mismo acto, en sesión especial
convocada por esta Convención a esos efectos, por los miembros de la Honorable
Convención Constituyente, el gobernador y vicegobernador de la Provincia, el presidente
de la Legislatura y el presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales dispondrán lo necesario
para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
DECIMOCTAVA. - Una comisión compuesta por el presidente de la Honorable
Convención Constituyente, los integrantes de la comisión redactora, los presidentes de las
comisiones y los presidentes de bloques revisarán la forma en que se ha registrado la
sanción de esta Constitución, hecho lo cual la firmarán juntamente con los convencionales
que deseen hacerlo y, sellada con el sello oficial de la Convención, se pasará copia al
Archivo General de la Nación, al Archivo de la Provincia, al Museo Histórico provincial, a
los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Nación y de la Provincia.
DECIMONOVENA. - Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como ley
fundamental de la Provincia. Publíquese, regístrese y comuníquese para su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de
Santiago del Estero, a los 25 días del mes de Noviembre de 2005.
Firmado por las Autoridades: Dr. Ricardo Daniel Daives, Presidente; Dr. Darío Santiago
Nassif, Secretario; Sr. Héctor Rodolfo Díaz Zanoni, Secretario; Dr. Cristian Rodolfo Oliva,
Presidente de la Comisión Redactora y de Disposiciones Transitorias
ANEXO DEL ARTICULO 233 DEL CAPITULO VII - ESCUDO DE LA PROVINCIA
El escudo que simboliza la autonomía de este Estado Federal tiene forma y atributos que se
expresan:
El broquel estilo normando con los ángulos diestros y siniestros levantados en forma de
espiras hacia adentro todo con filete de oro en bordura; el campo del escudo está dividido
en tres cuarteles horizontales:
A) EL JEFE, ES AZUL CELESTE
B) EL CENTRO, ES BLANCO,
C) LA PUNTA AZUL CELESTE, SIMBOLIZANDO EN SU CONJUNTO LOS
COLORES PATRIOS.
En el corazón del campo central, se adosará en forma cargada o superpuesta, una estrella
federal de gules de ocho (8) puntas, que simboliza el federalismo argentino, sobre ella el sol
Indígena y la cruz de Santiago Apóstol, patrono de la provincia tomado de manera idéntica
a su inserción en la Bandera Oficial de la Provincia y con igual significado.
En el cuartel inferior o punta, dos ríos caudales en líneas ondeadas color plata, que
representan a los ríos Dulce y Salado, que cruzan el territorio provincial, regándolo y
brindándole vida, riqueza y fertilidad. Por ordenamiento exterior un ramo de planta de
algodón con capullo en la diestra, y un ramo de quebracho colorado florido en la siniestra,
formando una corona abierta en sinople y unidos debajo de la punta por un moño rojo
punzó con flecos de oro que simboliza la divisa federal y la Banda de Gobernador que
portaba el padre de la Autonomía Provincial, Brigadier General Don Juan Felipe Ibarra;
estos ramos simbolizan la flora autóctona y la principal actividad productiva, fruto del
trabajo y el esfuerzo del agricultor.
ANEXO DEL ARTICULO 234 DEL CAPITULO
VII ESCARAPELA DE LA PROVINCIA
CUERPO DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
AÑO 2005
AUTORIDADES
Presidente: Dr. RICARDO DANIEL DAIVES
Vicepresidente 1º Dr. ROSENDO ALLUB
Vicepresidente 2º Dra. MARIA SOLEDAD ARNEDO
Secretario Dr. DARÍO SANTIAGO NASSIF
Secretario HECTOR R. DIAZ ZANONI
ALLUB Rosendo
ALVARADO Mario
ARNEDO María Soledad
ARZUAGA Susana M. de
AYUCH Raúl Osvaldo
BARRERA Ramona Elvira
BASUALDO Nicolás Alfonzo
BAUDINO Javier José
BRAVO Leticia Mabel
BRUE Daniel Agustín
CABALLERO DE ARGES Maria Emma
CABEZAS DE CURET Pilar
CARABAJAL María Dolores
CASTILLO Mario Augusto
DAIVES Ricardo
DANIELSSEN María Pía
DIAZ ZANONI Héctor Rodolfo
FIGUEROA Horacio
FUENTES Norma Isabel
GADDA Patricia Marcela
GALLO Silvia Mónica
GARAMONA Mónica Liliana
GARAY Luis Guillermo
GARCIA Sara
GASTAMINZA Efrén
GELID José
GOITEA DE MEOSSI Lía Teresa
HABRA Mario Jorge
HERRERA Humberto Antonio
JURI Héctor Alberto
LARCHER Verónica Alejandra
LARCHER Yolanda Patricia
LEDESMA Víctor Hugo
LEGUIZAMON Magdalena del Valle
LOPEZ PRIETO Lucía Teresita
LOTO Nora Estela
LUGONES Horacio Enerio
MARTINEZ Miriam Elizabeth
MELIAN Lidia del Carmen
MILKI Daniel
NASSIF Darío Santiago
NASSIF Mario
ODDO Vicente
OLIVA Cristian Rodolfo
O' MILL Matilde
SUAREZ César Walter
SUFFLONI Juan Manuel
TEVEZ Abel Enrique
VOSS DE LOPEZ BUSTOS Alejandra
ZAVALETA DE CORNELI Roxana M.
Escudo de la Provincia de Santiago del Estero
El Escudo de la Provincia de Santiago del Estero es un una
imagen en forma de escudo normando, que tiene como figura central un símbolo
que superpone la estrella federal, el Sol de Mayo característicos de la
simbología de Argentina y la cruz-espada de Santiago Apóstol. El escudo está
diseñado sobre un concepto básico: la autonomía de la provincia como estado
federal.
La Provincia de Santiago del Estero adoptó diversos escudos
a lo largo de su historia. Su diseño está establecido en el art. 233 y su nexo
de la Constitución provincial sancionada en 2005.
Historia
La Provincia de Santiago del Estero obtuvo declaró su propia
autonomía el 27 de abril de 1820 ese al separarse de la efímera República de
Tucumán.
Luego de usar como sello el Escudo de Armas del Rey de
España durante la colonia, desde 1813 comenzó a utilizar el escudo argentino,
establecido ese año por la Asamblea del Año XIII, con diferentes variaciones
que se fueron sucediendo en las décadas siguientes. En 1879 la provincia
reemplazó el óvalo característico del escudo argentino por un broquel de estilo
normando, al que en 1914 se le agregaron cisuras y espiras en su parte
superior.
Las repetidas variaciones que se le realizaban al escudo
llevó a la legislatura provincial a aprobar en 1915 la Ley 551, estableciendo
formalmente el escudo oficial de la provincia. El diseño se caracterizó por
adoptar el broquel normando y excluir el sol, instalando como figura excluyente
al gorro de la libertad, sostenido por un pica sujeta por dos brazos vestidos.
En 1985 la legislatura provincial creó la bandera de la
provincia, por Ley N° 5.535, modificada por Ley N° 5.598. La bandera incluyó en
su centro una imagen simbólica de Santiago del Estero, compuesta por un sol
amarillo con una cruz roja en su interior. El símbolo fue creado con el fin de
"representar las raíces indoamericanas" por medio de "un sol
radiante incaico, color oro" y "la ascendencia hispana y el fervor
cristiano" con la "cruz latina representada por la espada encarnada
de Santiago Apóstol".
En 2005 Santiago del Estero aprobó varias reformas a su
Constitución, incluyendo en el art. 233 un nuevo escudo definido en un anexo
incluido en el texto constitucional.
El escudo que simboliza la autonomía de este Estado Federal
tiene forma y atributos que se
expresan:
El broquel estilo normando con los ángulos diestros y
siniestros levantados en forma de espiras hacia adentro todo con filete de oro
en bordura; el campo del escudo está dividido
en tres cuarteles horizontales:
A) El jefe, es azul celeste
B) El centro, es blanco,
C) La punta azul celeste, simbolizando en su conjunto los
colores patrios.
En el corazón del campo central, se adosará en forma cargada
o superpuesta, una estrella federal de gules de ocho (8) puntas, que simboliza
el federalismo argentino, sobre ella el sol Indígena y la cruz de Santiago
Apóstol, patrono de la provincia tomado de manera idéntica a su inserción en la
Bandera Oficial de la Provincia y con igual significado. En el cuartel inferior
o punta, dos ríos caudales en líneas ondeadas color plata, que representan a
los ríos Dulce y Salado, que cruzan el territorio provincial, regándolo y
brindándole vida, riqueza y fertilidad. Por ordenamiento exterior un ramo de
planta de algodón con capullo en la diestra, y un ramo de quebracho colorado
florido en la siniestra, formando una corona abierta en sinople y unidos debajo
de la punta por un moño rojo punzó con flecos de oro que simboliza la divisa
federal y la Banda de Gobernador que portaba el padre de la Autonomía
Provincial, Brigadier General Don Juan Felipe Ibarra; estos ramos simbolizan la
flora autóctona y la principal actividad productiva, fruto del trabajo y el
esfuerzo del agricultor.
Anexo al art 233, Constitución de la Provincia de Santiago
del Estero.
Simbología heráldica
Las imágenes centrales del escudo son la estrella de ocho
puntas, el sol, la espada-cruz y dos líneas onduladas.
La estrella de ocho puntas es la estrella federal, en color
rojo punzó, correspondiente al Partido Federal, fundamento de la autonomía de
Santiago del Estero. El sol, es el Sol de Mayo, símbolo de las raíces indígenas
de la provincia, en la que la quichua es aún una de las lenguas de habla
cotidiana en algunos departamentos rurales. El sol también es un vínculo con la
simbología nacional de Argentina; fue incluido en el escudo nacional por el
platero cuzqueño Juan de Dios Rivera. Francisco Bilbao dice que Rivera
"cambió la corona real por el sol, emblema de los incas". Simboliza
la independencia, las raíces indígenas y la identidad americana.
La espada-cruz que se encuentra en el centro, es la
espada-cruz de Santiago Apóstol, patrono de la provincia de quien toma el
nombre. Simboliza las raíces hispanas y cristianas de la cultura provincial.
Las dos líneas onduladas representan los dos ríos que atraviesan el territorio
provincial, el río Dulce y el río Salado.
El fondo del broquel normando lleva los colores de la
bandera argentina para simbolizar la nación a la que pertenece Santiago del
Estero.
El escudo concluye con los dos ramos enlazados que enmarcan
el escudo propiamente dicho. La rama de la derecha es de algodón, cultivo
tradicional de la provincia, mientras que la rama de la izquierda es de
quebracho colorado, árbol de madera muy dura e imputrecible que caracterizó los
bosques de la provincia, diezmados por una explotación irracional. Ambos ramos
están sujetos por una cinta roja con vivos dorados, símbolo federal que recrea
la banda de gobernador que utilizó Juan Felipe Ibarra, considerado el padre de
la autonomía santiagueña.
Bandera de Santiago del Estero
La bandera de la provincia de Santiago del Estero es uno de
los símbolos que representa a la provincia argentina de Santiago del Estero.
Fue creada en la década de 1980 por la ley 5535.
Descripción
La ley establece que sus colores y símbolos representan1
los colores celeste y blanco a los colores patrios;
el color rojo a la permanente vocación de federalismo;
el sol incaico a las raíces indoamericanas;
la espada encarnada de Santiago Apóstol a la cruz latina,
testimonio de la ascendencia hispana y el fervor cristiano.
Asimismo, en cuanto a su tamaño, el artículo segundo de la
ley de creación de la bandera, establece que el ancho del mismo sea el TRIPLE
que el ancho de una de las franjas azul celestes, mientras que la franja roja
central, termina de dar forma al emblema, siendo este de forma CUADRADA y con
un ancho equivalente al DOBLE de una de las franjas azulcelestes. Es gracias a
esta disposición, que la bandera resulta tener una relación de aspecto de 1:3
(1 largo por 3 anchos).
El 17 de abril de 1986 el gobernador de la provincia
reglamentó el uso de la bandera.
AÑORANZAS - HIMNO CULTURAL
Letra y Música: Julio Argentino Jerez
Cuando salí de Santiago,
todo el camino lloré.
Lloré sin saber por qué;
pero si les aseguro:
que mi corazón es duro,
pero aquel día aflojé.
Dejé aquel suelo querido
y el rancho donde nací,
donde tan feliz viví,
alegremente cantando.
En cambio hoy vivo llorando,
igualito que el crespín.
Los años y las distancias
jamás pudieron lograr,
de mi memoria apartar;
ni hacer que te eche al olvido:
¡ay mi Santiago querido,
yo añoro tu quebrachal!
Estribillo
Mañana, cuando me muera,
si alguien se acuerda de mi,
llévenme donde nací,
si quieren darme la gloria
y toquen a mi memoria
la doble que canto aquí.
II
En mis horas de tristeza,
siempre me pongo a pensar:
¿cómo pueden olvidar,
algunos de mis paisanos
rancho, padre, madre, hermanos
con tanta facilidad?.
Santiagueño no ha de ser,
el que obre de esa manera.
Despreciar la chacarera,
por otra danza importada:
eso es verla mancillada
a nuestra raza campera.
La otra noche, a mis almohadas,
mojadas las encontré.
Más ignoro si soñé,
o es que despierto lloraba;
o en lontananza miraba
el rancho aquel que dejé.
Estribillo
Tal vez en el camposanto,
no haya un lugar para mí.
Paisanos, voy a pedir,
que cuando llegue el momento,
tírenme en un campo abierto, pero sí, donde nací.
APOLOGIA DE LA CHACARERA - Recitado
Julio Argentino Jerez
Que tiene la chacarera, que tiene que hace alegrar
a los ciegos hace bailar, los mudos la tararean
y los sordos se babean cuando la sienten tocar.
Es tristeza, es alegría, es una danza, es canción
ella es alma de una región que evoca la raza mía
es una rara melodía, nacida del corazón.
Su cuna, fue un humilde rancho
un bombo la bautizó y un paisano la cantó
con versos improvisados, Salavina ha reclamado
que ella allí nació.
Pero ella nació como yo en los pagos del mistol
donde quema mucho el sol y se pita cigarro en chala
donde se cantan vidalas y ser criollo es un honor.
Chacarera, chacarera,aleluya montaráz
sos arrullo de torcás, bramido de tigre y puma
sos más gaucha que ninguna y aquí te quiero cantar
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