* LA PAMPA (CAPITAL, CONSTITUCION PROVINCIAL, ESCUDO, BANDERA, HIMNO)



  1. Ciudad de Santa Rosa
    Provincia de La Pampa, Capital
  2. Santa Rosa es la capital de La Pampa y la ciudad cabecera del Departamento Capital. Constituida por 54 barrios, está situada geográficamente en el centro del país, en un contexto de transición, entre la estepa templada y estepa seca. Wikipedia
  3. Superficie1.500 km²


                         CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
Sancionada el día 6 de octubre de 1960 y con las reformas de la Convención de 1994.
Señores Constituyentes que formaron la
HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE - 1960-
ACHIARY, Juan Carlos
ARIAS, Hugo Aníbal
BERHONGARAY, Pedro José
BERTOLINI, Herminio Severino
BRIGNARDELLO, Juan José
BROWN, Cirilo Diego
CELESIA, Alberto Juan
ERRECALTE, Orlando Waldemar
DAUNES, Juan Pedro
FERNANDEZ, Pablo Simón
GARMENDIA, Juan Martin
IMAZ, Pedro María
LACERCA, Máximo
MARTIN, Félix Francisco
MORALES, Raúl Nicandro
MORAN, Juan Humberto
PEREZ ANTON, Antonio
SALIM, Abraham
SIDEBOTTOM, Jaime
TORROBA, Francisco
VICONDO, Luis Mario
Señores Constituyentes que formaron la
HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE - 1994-
AIMARO, Héctor Juan
ARTEAGA de CHAVEZ, Iris Margot
BALSA de MATILLA, Lelia Esther
BALLARI, César Horacio
CAMPO, Luis Alberto
CISNEROS, Faustino
D' DATRI, Raúl Celso
FLORES CAMARGO, Delia Inés
FRESCO, Eduardo
GALCERAN, Luis Alberto
GAVAZZA, Miguel Angel
GIULIANO, Santiago Raúl
GONZALEZ, Carlos Alberto
KENNY, Eduardo Enrique Federico
LABEGORRA de LLUCH, Elsa
RASELLO de MASUT, Dolly Delma
SABAROTS ABDALA, Carlos Daniel
SALAS, Pedro José
SCHNEIDER, Jorge Froilán
THOMAS, Jorge Enrique
TURNES, Ramón
Nos, los representantes del pueblo de La Pampa, reunidos en Convención Constituyente, invocando
la protección de Dios, fuente de toda
razón y justicia, sancionamos la
siguiente Constitución:
SECCION PRIMERA
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
Articulo 1°.- La Provincia de La Pampa, integrante de la Nación Argentina, en el uso pleno de los
poderes no delegados, se sujeta para su gobierno y vida política al sistema republicano
representativo, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución
Nacional.
Articulo 2°.- Se declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa Rosa. Ella será la sede
permanente de las autoridades que ejerzan el gobierno, salvo los casos en que por causas
extraordinarias la ley dispusiera transitoriamente su traslado.
Articulo 3°.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden. Para
modificar su jurisdicción territorial se requiere ley sancionada con el voto favorable de las tres
cuartas partes de los miembros que componen la Cámara de Diputados.
Articulo 4°.- La Pampa podrá integrarse regionalmente. Los Poderes Públicos deberán formular
planificaciones, pudiendo crear organismos, celebrar acuerdos o convenios internacionales,
interprovinciales, con la Nación o entes nacionales, con el objeto de lograr un mayor desarrollo
económico y social.
La legislación podrá organizar el territorio provincial en regiones, atendiendo a características de
comunidad de intereses, afinidades poblacionales, geográficas, económicas o culturales.
La Pampa ratifica su vocación de inserción en la Patagonia argentina.
Artículo 5°.- En caso de Intervención Federal, los actos y gestiones del interventor sólo serán
válidos cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes locales. Los nombramientos que
efectúe serán transitorios y en comisión.
Artículo 6° .- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. No se admite
discriminación por razones étnicas, de género, religión, opinión política o gremial, origen o
condición física o social.
La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas.
La convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades.
Las normas legales y administrativas garantizarán el goce de la libertad personal, el trabajo, la
propiedad, la honra y la salud integral de los habitantes.
Artículo 7°.- Toda ley provincial contraria a las prescripciones establecidas por la Ley Suprema de
la Nación, por esta Constitución o por los tratados que celebre la Provincia, es de ningún valor,
pudiendo los interesados demandar e invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales
competentes
Articulo 8°.- Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante sentencia fundada en ley
anterior al hecho del proceso, dictada por juez competente.
Artículo 9°.- Es inviolable la libertad de publicar las ideas que no resulten atentatorias de la moral
pública y las buenas costumbres. En los juicios originados por el abuso de esta libertad, sólo podrán
imputarse hechos
constitutivos de delitos comunes. No se podrán secuestrar la imprenta y sus accesorios como
instrumentos del delito durante la tramitación de los procesos.
Toda persona afectada en su reputación por una publicación, podrá exigir que se publique sin cargo
alguno su contestación en la misma. El juez más próximo de cualquier fuero será competente para
ordenarlo.
Articulo 10°.- El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia epistolar y telegráfica y las
comunicaciones de cualquier especie son inviolables y sólo podrán ser allanados, intervenidos o
interceptados mediante orden escrita, fundada y concreta de juez competente. No se realizará
allanamiento nocturno del hogar sin grave y urgente motivo.
Articulo 11°.- La ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados culpables por sentencia
firme.
Articulo 12°.- Las víctimas de errores judiciales en materia penal tendrán derecho a reclamar
indemnización del Estado. La ley reglamentará los casos y el procedimiento correspondiente.
Articulo 13°.- Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio. Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria
de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho que merezca
pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido ''in fraganti", en que todo delincuente puede ser
aprehendido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la
autoridad policial más próxima; tampoco podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez
competente.
Artículo 14°.- Todo aprehendido será notificado por escrito de la causa de su aprehensión dentro
de las veinticuatro horas y en el mismo plazo se lo
pondrá a disposición de juez competente, con los antecedentes del caso.
La incomunicación no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas, salvo resolución judicial
fundada, en cuyo caso no podrá exceder de setenta y dos horas.
A pedido de cualquier persona, los jueces ordenarán a la autoridad a cuyo cargo esté la custodia de
un detenido, que éste sea llevado a presencia de aquélla, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que se hubieren adoptado.
En ningún caso la simple detención o arresto se cumplirá en cárceles de penados, sino en locales
destinados a ese objeto.
Articulo 15°.- Los establecimientos penales de la Provincia serán sanos, limpios y adecuados para
facilitar la readaptación social de los presos o reclusos. Toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que la seguridad exija, hará responsable a quienes la
autoricen, apliquen o consientan.
Articulo 16°.- Todo habitante por si o por intermedio de otra persona, que no necesitará acreditar
mandato ni llenar formalidad procesal alguna, y a cualquier hora, podrá reclamar al juez
Articulo 17°.- Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las Constituciones de la
Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o procedimiento legal arbitrarán a ese
efecto trámites breves.
Articulo 18° .- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo.
Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales,
promoviendo su utilización racional y el mejoramiento de la calidad de vida.
Los Poderes Públicos dictarán normas que aseguren:
a) la protección del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera;
b) un adecuado manejo y utilización de las aguas superficiales y subterráneas;
c) una compatibilización eficaz entre actividad económica, social y urbanística y el mantenimiento
de los procesos ecológicos esenciales;
d) la producción, uso, almacenaje, aplicación, transporte y comercialización correctos de
elementos peligrosos para los seres vivos, sean químicos, físicos o de otra naturaleza;
e) la información y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza.
Se declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial determine en orden a
preservar el ambiente.
Todo daño que se provoque al ambiente generará responsabilidad conforme a las regulaciones
legales vigentes o que se dicten.
Articulo 19°.- El acervo cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, documental y lingüístico
de la Provincia es patrimonio inalienable de todos los habitantes.
El Estado provincial y la comunidad protegerán y promoverán todas las manifestaciones culturales y
garantizarán la identidad y pluralidad cultural.
Articulo 20°.- El Ministerio Público o toda persona física o jurídica interesada podrán requerir las
medidas legales tendientes a garantizar los derechos consagrados en los artículos 18° y 19°.
Articulo 21°.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de petición
individual o colectiva, así como el de reunión pacífica sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones
se realicen en lugares de uso público deberá preavisarse a la autoridad. Es nula cualquier
disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerzas armadas o reunión sediciosa.
Articulo 22º.- La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de cultos, sin más límites que
la moral y las buenas costumbres. Nadie podrá ser obligado a declarar la religión que profesa.
Articulo 23°.- La educación como dimensión fundamental de todo proyecto social, cultural y
económico, responderá a principios de universalidad, calidad, gradualidad, pluralidad, libertad y
equidad.
La Provincia asegura la libertad de enseñar y aprender.
Serán obligatorios los tramos del sistema educativo que establezcan las leyes nacionales y
provinciales y los acuerdos federales en la materia.
Articulo 24°.- El Estado provincial deberá garantizar de conformidad a lo que establezca la ley:
a) la gratuidad de la educación pública estatal, con igualdad de oportunidades y posibilidades;
b) los recursos presupuestarios que requiera la prestación del servicio educativo;
c) un sistema asistencial que asegure el cumplimiento de la educación obligatoria por parte de
quienes no posean recursos suficientes;
d) apoyo financiero para proseguir estudios en concordancia con las necesidades sociales, a quienes
carezcan de recursos económicos suficientes.
Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuelas públicas a los alumnos que opten por ella,
exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con posterioridad a las horas
de clase oficial.
Articulo 25°.- La ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación,
agremiación y régimen disciplinario del docente.
Artículo 26°.- La Provincia podrá convenir con los demás Estados argentinos la validez de títulos
secundarios y superiores.
Articulo 27°.- La idoneidad será la única condición para el desempeño de cargos y empleos
públicos. No podrá exigirse para ello adhesión o afiliación política alguna.
Articulo 28°.- La ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad, jubilación,
agremiación y régimen disciplinario de los agentes de la administración.
Articulo 29°.- Los funcionarios de origen electivo y aquellos que tengan a su cargo el manejo de
fondos de la Provincia, deberán prestar declaración jurada patrimonial al ingresar y cesar en sus
funciones.
Articulo 30°.- Quedan prohibidos los tratamientos honoríficos a los funcionarios y magistrados de la
Provincia, cualquiera sea su investidura.
Articulo 31°.- La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución
expresamente o implícitamente por contenerlos la Nacional, no importa denegación de los demás
que derivan de la condición natural del hombre y del sistema republicano de gobierno;
CAPITULO II
REGIMEN ECONOMICO, FINANCIERO Y SOCIAL
Articulo 32°.- La actividad económica de la Provincia será orientada teniendo como objetivo la
armonización de los derechos del individuo y la comunidad.
Artículo 33°.- La propiedad debe cumplir una función social y su explotación conformarse a la
conveniencia de la comunidad. La expropiación, fundada en el interés social, deberá ser autorizada
por ley y previamente indemnizada, beneficiando a la comunidad el mayor valor del suelo que no
sea producto del esfuerzo personal o de la actividad económica del propietario, de acuerdo a la
reglamentación que fije la ley.
Articulo 34°.- La Provincia promoverá la colonización de tierras fiscales destinadas a la explotación
agropecuaria mediante la participación de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Articulo 35°.- La colonización social será ejecutada por el Estado mediante la entrega en propiedad
con pago a largo plazo o en concesiones vitalicias hereditarias, a trabajadores rurales u otras
personas físicas que no sean propietarias de una unidad económica, y se ajustará a las siguientes
bases:
a) distribución por unidades económicas;
b) explotación directa y racional por el adjudicatario; c) adjudicación preferencial a organizaciones
cooperativas, las que se excluyen de la prohibición del inciso g);
d) suficiencia y seguridad del crédito oficial, con destino al bienestar y la producción;
e) trámite sumario para el otorgamiento de los títulos una vez cumplidas las exigencias legales,
por parte de los adjudicatarios;
f) reversión por vía de expropiación a favor de la Provincia en caso de incumplimiento de los
fines de la colonización, a cuyo efecto la ley declarará de interés social la tierra que se
adjudique, o la resolución del contrato en su caso;
g) la prohibición de adjudicar lotes a sociedades mercantiles, cualquiera sea su forma, salvo
cuando el destino de la tierra en pequeñas parcelas sea para la radicación de industrias.
Articulo 36°.- Además podrá haber colonización privada, la que será ejecutada por personas físicas
o jurídicas y planificada por el Estado conforme a objetivos de desarrollo social y económico. La
legislación establecerá el trámite y condiciones de adjudicación.
Articulo 37°.- En caso de insuficiencia de tierras fiscales aptas para colonizar, la Provincia
expropiará preferentemente las que se encuentren en poder de sociedades monopolistas, los
latifundios, los minifundios y los predios destinados a obtener renta mediante la explotación por
terceros, respetando el derecho del propietario a la unidad económica y al bien de familia.
Articulo 38°.- La Provincia fomentará la producción y en especial las industrias madres y las
transformadoras de la producción rural, facilitando la comercialización de los productos aunque
para ello deba acudir con sus recursos o créditos.
Articulo 39°.- Créase el Consejo Económico y Social como órgano de consulta y asesoramiento, a
requerimiento de los Poderes Públicos, en el campo de lo social y económico. Estará integrado por
representantes de la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y profesionales.
La ley determinará su organización y funcionamiento.
Artículo 40°.- La actividad privada que tienda a dominar los mercados, obstaculizar la
competencia, aumentar ilícitamente los precios o beneficios y toda otra forma de abuso del poder
económico, será severamente reprimida por ley especial.
Articulo 41°.- El aprovechamiento de las aguas públicas superficiales y las corrientes subterráneas,
será reglado por ley especial y el Poder Ejecutivo promoverá la celebración de convenios con otras
provincias y la Nación, para el aprovechamiento de los cursos de aguas comunes, los que deben ser
considerados en su unidad de cuenca.
Articulo 42°.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado provincial o municipal y
se propenderá a que la explotación de los mismos sea efectuada preferentemente por el Estado,
municipios, entes autárquicos o autónomos, o cooperativas de usuarios, en los que podrán intervenir
las entidades públicas.
Se podrán otorgar concesiones a particulares y éstas se acordarán previa licitación de carácter
público y con expresa reserva del derecho de reversión
por la Provincia o los municipios en su caso quienes ejercerán un contralor estricto respecto al
cumplimiento de la concesión.
Una ley especial determinará las formas y condiciones de la explotación de los servicios públicos por
la Provincia, municipalidades, concesionarios y demás entidades autorizadas a prestarlos.
Articulo 43°.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su. administración con los fondos
del tesoro provincial, formado por: las contribuciones que imponga la Provincia; las operaciones de
crédito que efectúe; la actividad económica que realice; los servicios que preste; la enajenación y
locación de sus bienes propios; los cánones y regalías que establezca o le correspondan por la
explotación de las minas y yacimientos ubicados en su territorio; donaciones que perciba y todo otro
recurso que arbitre la Cámara de Diputados.
Artículo 44°.- La equidad será la base del régimen tributario. Las contribuciones, proporcionales o
progresivas, se inspirarán en propósitos de justicia social y propenderán a la desgravación de los
artículos de primera necesidad, del patrimonio mínimo familiar, de las utilidades reinvertidas en el
proceso productivo y en la investigación científica, de las actividades culturales y las socialmente
útiles. La Ley determinará las formas parcial o total, temporaria o permanente, de la exención
impositiva, según los casos.
Articulo 45°.- Toda ley que autorice o ratifique empréstitos sobre el crédito provincial, deberá
sancionarse con dos tercios de votos de los miembros que componen la Cámara de Diputados,
especificando el objeto al que los fondos se destinan y los recursos asignados para su servicio, los
que en ningún caso podrán exceder del 25 % de la renta ordinaria anual de la Provincia.
Articulo 46°.- El uso del crédito en las formas establecidas podrá
autorizarse únicamente cuando su producido sea destinado a la ejecución de obras públicas, para
hacer efectivos planes de colonización agraria o para atender gastos originados por catástrofes,
calamidades públicas u otras necesidades excepcionales o impostergables del Estado, calificadas por
ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración.
Articulo 47°.- Todos los habitantes de la Provincia gozan, en su territorio, de los derechos sociales
establecidos en la Constitución Nacional, que esta Constitución reconoce y da por reproducidos en
toda su amplitud, asegurando en consecuencia la protección del trabajo en sus diversas formas,
garantizando la actividad de los derechos gremiales dentro de una organización sindical libre y
democrática y promoviendo un régimen de seguridad social integral.
Artículo 48 °.- Para la solución de los conflictos individuales o colectivos del trabajo, la Provincia
creará organismos de conciliación y arbitraje y el fuero laboral en. la justicia letrada.- En todos los
casos el procedimiento será sumario, asegurando al trabajador el patrocinio letrado gratuito y la
exención de impuestos y tasas judiciales.
CAPITULO III
REGIMEN ELECTORAL
Artículo 49°.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia, de acuerdo a los
siguientes principios:
a) la representación política tendrá por base la población;
b) el sufragio será universal, secreto y obligatorio;
c) asegurará el pluripartidismo. Los diputados se elegirán con arreglo al siguiente
procedimiento:
1) el total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por
ciento (3%) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y
así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;
2) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados
de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
3) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los
votos obtenidos por las respectivas listas y si éstas hubieren logrado igual número de votos el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la autoridad electoral
competente;
4) a cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el
ordenamiento indicado en el apartado 2);
5) para la elección de los miembros de la rama deliberativa de los municipios se aplicará el sistema
indicado en los puntos precedentes considerando al ejido municipal como distrito único.
d) establecerá la fiscalización facultativa a cargo de los partidos políticos reconocidos,
e) asegurará la libertad e igualdad política.
Articulo 50°.- La Cámara de Diputados, mediante la sanción de una ley especial aprobada para los
dos tercios de la totalidad de sus miembros, y la rama deliberativa de los municipios con igual
mayoría, podrán someter a referéndum o consulta popular todo asunto o decisión de interés general
provincial o comunal, respectivamente, cuyo resultado será vinculante para el órgano o Poder a que
se refiere el mismo, de acuerdo a lo que determine la ley.
Articulo 51°.- Se creará un Tribunal Electoral permanente, integrado por el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia y el Juez de Primera Instancia de la
Capital que se designe por sorteo.
Articulo 52°.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de
conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente o calamidad
pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Cámara de Diputados dentro del tercer día, para
cuyo conocimiento la convocará si se hallare en. receso.
SECCION SEGUNDA
PODERES PUBLICOS
CAPITULO I
PODER LEGISLATIVO
Titulo Primero
Articulo 53°.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de
Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único y en la forma que la ley
establezca. Se elegirá un diputado por cada diez mil habitantes o fracción no inferior a cinco mil.
Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes a quienes
ha de representar cada diputado; no podrá haber menos de veintiuno ni más de treinta legisladores.
Artículo 54°.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años
de ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su
incorporación a la Cámara y tener tres años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo.
Articulo 55°.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y serán reelegibles
indefinidamente. La Cámara se renovará íntegramente el mismo día que el Poder Ejecutivo. En caso
de vacancia de un cargo de diputado, entrará en ejercicio el suplente respectivo.
Articulo 56°.- El Vicegobernador es el presidente de la Cámara de Diputados y no tendrá voto,
excepto en los casos de empate. La Cámara nombrará de su seno un vicepresidente 1° y un
vicepresidente 2°.
Articulo 57°.- La Cámara de Diputados se reunirá automáticamente en sesiones ordinarias todos los
años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.
Con una anticipación no menor de treinta días corridos a su finalización, podrá prorrogar el período
ordinario de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre. Esta prórroga deberá ser aprobada por
decisión de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Articulo 58°.- Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias cuando así lo
requiera el interés general; y deberá ser
convocada por su presidente a pedido de una tercera parte de los diputados. En las sesiones
extraordinarias sólo se tratarán los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 59°.- La Cámara de Diputados es juez único de los diplomas de sus miembros. Sus sesiones
serán públicas, salvo expresa resolución en contrario.
Artículo 60°.- Los diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar
fielmente su cargo y de ajustarse en un todo a esta Constitución.
Artículo 61°.- Los diputados gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado
durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter
general.
Artículo 62°.- La Cámara de Diputados sesionará con la mayoría absoluta del total de sus
miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes a concurrir.
Articulo 63°.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las
opiniones o votos que emita durante su mandato, ni puede ser arrestado desde el día de su
proclamación hasta la cesación del mismo, salvo el caso de ser sorprendido "in fraganti'' en la
ejecución de algún delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediata cuenta de
la detención a la Cámara con información sumaria del hecho. Cuando se promueva acción penal
contra un miembro de la Cámara, ésta podrá -luego de examinar el mérito del sumario en juicio
público- con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, levantar los fueros o suspender en
sus funciones al acusado y ponerlo a disposición de juez competente. La absolución o
sobreseimiento definitivo importarán su reincorporación automática.
Articulo 64°.- Es incompatible el cargo de diputado:
a) con el de funcionario público a sueldo de la Nación, Provincia o municipalidades y con todo otro
cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial o municipal, excepto el de Convencional
Constituyente;
b) con el de empleado, asesor o representante de empresas extranjeras o de las que tengan
relaciones permanentes con los poderes públicos provinciales;
c) con el de miembro de las fuerzas armadas en actividad y con el de eclesiástico regular.
El diputado que estuviere comprendido en alguna de las inhabilidades precedentes, cesará de hecho
de ser miembro de la Cámara. El cargo de diputado no es incompatible con el ejercicio de la
docencia y de comisiones honorarias eventuales.
Articulo 65°.- Ningún diputado podrá celebrar contrato con la Administración nacional, provincial o
municipal, ni patrocinar causas contra ellas ni defender intereses privados ante la administración
pública.
Artículo 66°.- La Cámara de Diputados dictará su reglamento y sancionará su presupuesto,
acordando el número de empleados que necesite.
Articulo 67°.- La Cámara podrá corregir, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros,
a cualquier diputado por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, ausentismo notorio
e injustificado, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación y aceptar
por simple mayoría de votos las renuncias que hagan a sus cargos.
Titulo segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Articulo 68°.- Son atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados:
1 ) fijar divisiones territoriales para la mejor administración, reglando la forma de descentralizar la
misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá acordar
subsidios cuando sus rentas no alcancen a cubrir sus gastos; para fijar divisiones territoriales, crear
centros urbanos y acordar subsidios, se requiere ley sancionada con el voto de. la mayoría absoluta
del total de sus miembros;
2) aprobar o desechar los tratados con la Nación o con otras provincias;
3) crear y organizar reparticiones autárquicas;
4) legislar sobre servicios públicos de la Provincia, establecidos fuera de la jurisdicción municipal;
5) dictar el estatuto de los agentes de la Administración provincial;
6) prestar o denegar acuerdo para los nombramientos que requieran esta formalidad;
7) tomar juramento al Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes en cada caso; concederles
o negarles licencia para salir de la Provincia y aceptar o rechazar sus renuncias;
8) Interpelar a los Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes
escritos, así como a cualquier dependencia administrativa, ente autárquico, municipalidad o
persona pública o privada sujeta a jurisdicción provincial; realizar encuestas e investigaciones.
Los informes solicitados deberán ser contestados con la urgencia que el caso requiera, en un plazo
que no podrá exceder de sesenta días, prorrogables por el término que la Cámara de Diputados
determine a solicitud de quien deba informar.
9) convocar a elecciones para la renovación de poderes cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciera en
las fechas establecidas;
1) formar juicio político en los casos establecidos por esta Constitución;
11) designar comisiones con fines de fiscalización e investigación en cualquier dependencia de la
administración pública provincial, con libre acceso a los diputados a la información de los actos y
procedimientos administrativos, siendo obligación de los jefes de reparticiones facilitar el examen y
verificación de los libros y documentos que le fueren requeridos;
12) dictar la legislación impositiva;
13) fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de gastos, en el que
deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la Administración provincial, aún
cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan
en dicho presupuesto las partidas correspondientes a su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá
votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no remitiere el
proyecto de presupuesto antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando
por base el que está en ejercicio. Si no fuera sancionado ninguno, se considerará prorrogado el que
se hallare en vigor;
14) legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración, uso y
disposición de los bienes provinciales;
15) dictar la ley electoral y de organización de partidos políticos;
16) dictar los Códigos Rural, Fiscal, de Procedimientos, de Aguas y demás necesarios y leyes de
organización judicial, registro civil, contabilidad y vial;
17) dictar la ley sobre expropiación;
18) dictar leyes orientadas a proteger y fomentar el régimen cooperativo;
19) crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen crediticio bancario;
20) autorizar la reunión y movilización de las milicias o parte de ellas, en los casos permitidos por la
Constitución Nacional, y aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciese el
Poder Ejecutivo sin autorización previa;
21) dictar la ley orgánica de educación, los planes generales de enseñanza y el estatuto del
docente;
22) dictar leyes de defensa contra la erosión y de protección a la riqueza forestal;
23) adoptar las medidas adecuadas para poner en ejercicio los poderes
y autoridades que establece esta Constitución, así como para contribuir al mejor desempeño de las
anteriores atribuciones, o para realizar los fines de esta Constitución y para todo asunto de interés
público y general que por su naturaleza no corresponda privativamente a los otros poderes
provinciales o nacionales.
Título Tercero
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Articulo 69 °.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno o más diputados, por
el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia en los casos establecidos en esta
Constitución.
Para la consideración sobre tablas de un proyecto de ley se requiere el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes. Para la sanción de una ley bastará la simple mayoría de votos de
los diputados presentes, salvo en los casos en que por esta Constitución se exija otra mayoría. Para
la sanción de leyes especiales que autoricen gastos será necesario el voto de la mitad más uno de
los miembros del Cuerpo.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "La Cámara de Diputados de la Provincia de
La Pampa, sanciona con fuerza de ley:".
Artículo 70°.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la promulgue o la vete en
todo o en parte dentro del término de diez días de su recepción. Vetada en todo o en parte volverá
con sus observaciones a la Cámara, la que la discutirá de nuevo y si la confirmase en el término de
treinta días por dos tercios de votos de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación. La Cámara podrá aceptar por simple mayoría de votos las
modificaciones u observaciones que le hubieran hecho, en cuyo caso será promulgada con las
mismas. No vetada en el término previsto se considerará promulgada. Vetado en parte un proyecto
de ley por el Poder Ejecutivo no podrá promulgarse en la parte no vetada, con excepción de las
leyes de presupuesto y de impuestos que entrarán en vigencia en la parte no observada. No
existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas
por el Poder Ejecutivo, no podrá volver a tratarse en el curso del año.
Los términos a que se refiere el presente artículo se computarán por días hábiles.
CAPITULO II
PODER EJECUTIVO
Titulo Primero
Articulo 71°.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador de la
Provincia, o en su defecto por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por
igual período que el Gobernador.
Articulo 72°.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere haber cumplido treinta
años de edad al asumir el cargo, ser argentino nativo o por opción, con cinco años de residencia
inmediata en la Provincia como mínimo.
Articulo 73°.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a
simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro
años en el ejercicio de sus funciones y cesarán indefectiblemente el mismo día en que expire el
período legal.
Articulo 74°.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente
por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no
podrán ser nuevamente elegidos para ninguno de los dos cargos sino con intervalo de un período.
Articulo 75°.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia, las
funciones del Gobernador serán desempeñadas por el Vicegobernador, durante el resto del período
legal en los tres primeros casos o hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los tres últimos.
En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador, en idénticas circunstancias ejercerá el
Poder Ejecutivo el Vicepresidente 1° o en su defecto el Vicepresidente 2 ° de la Cámara de
Diputados. Si la causa de la acefalía fuere definitiva, el que ejerza el Poder Ejecutivo llamará
inmediatamente a elección de Gobernador y Vicegobernador para completar el período, cuando
faltare más de dos años para su terminación. Si faltara menos de dos años y más de seis meses la
designación de Gobernador y Vicegobernador la efectuará la Cámara de Diputados de su seno por
mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
Articulo 76°.- Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador prestarán a la
Cámara de Diputados juramento de cumplir y hacer cumplir esta Constitución.
Articulo 77°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no
podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta
con carácter general.
Articulo 78°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades y estarán
sujetos a las incompatibilidades de los diputados. No podrán ejercer profesión o empleo alguno.
Artículo 79°.- El Gobernador o quien lo sustituya en ejercicio del Poder Ejecutivo no podrá
ausentarse de la Provincia por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados.
Durante el receso de ésta sólo podrá ausentarse de la Provincia por mayor lapso del señalado, por
motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, con cargo de darle cuenta
oportunamente.
Artículo 80°.- Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare
o no pudiera ejercerlo se procederá a una nueva elección. Si el día en que debe cesar el Gobernador
saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba
sustituirlo en caso de acefalía.
Titulo Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 81°.- El Gobernador es el jefe de la Administración provincial y tiene las siguientes
atribuciones:
l) representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y con los de la Nación
o de las otras provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad
común, con la aprobación de la Cámara de Diputados y oportuno conocimiento del Congreso de la
Nación, de acuerdo a lo establecido en el articulo ciento veinticinco de la Constitución Nacional;
2) participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución en la discusión de las
mismas por intermedio de sus ministros;
3) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de
reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su contenido y espíritu.
Las leyes serán reglamentadas en el plazo que ellas establezcan, y si no lo fijan, dentro de los
ciento veinte días de su promulgación. Este plazo podrá ser prorrogado por igual término por la
Cámara de Diputados a solicitud del Poder Ejecutivo;
4) vetar total o parcialmente los proyectos de leyes sancionados por la Cámara de Diputados, en la
forma dispuesta por esta Constitución, dando los fundamentos de las observaciones que formule;
5) nombrar y remover los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias y formalidades
legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados los nombramientos que requieran acuerdo se
harán en comisión, con cargo de dar cuenta en los primeros quince días del período de sesiones
ordinarias, bajo sanción de que si así no se hiciere los funcionarios cesarán en su empleo;
6) presentar a la Cámara de Diputados antes del treinta de septiembre de cada año, el proyecto de
presupuesto para el ejercicio siguiente y la cuenta de inversión del ejercicio anterior;
7) recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes;
8) informar a la Cámara de Diputados sobre el estado de la administración, mediante un mensaje
que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o en cualquiera de las del mes de
marzo si hubiese tenido impedimento;
9) convocar a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias, determinando el objeto de la
convocatoria y los asuntos que deban tratarse;
10) indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe
favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con
respecto a los funciónanos sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de
enjuiciamiento;
11) prestar el auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado por los tribunales de justicia,
autoridades y funcionarios que por esta Constitución, leyes provinciales o por la Constitución y leyes
de la Nación estén autorizados para hacer uso de ella;
12) ejercer la policía de la Provincia;
13) convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;
14) tomar todas las medidas para hacer efectivas las declaraciones, derechos, deberes y garantías
de esta Constitución y para el buen orden de la administración y de los servicios en cuanto no sea
atribución de otros poderes o autoridades creadas por esta Constitución;
15) promover políticas de ejecución descentralizada, siempre que ello no implique delegar la
responsabilidad primaria del Estado en lo relativo a educación, salud y seguridad.
Titulo Tercero
DE LOS MINISTROS
Articulo 82°.- El despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios,
cuyo número, ramos y funciones serán determinados por ley especial.
Articulo 83 °.- Para ser ministro se requieren las siguientes condiciones:
a) ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de
la ciudadanía;
b) haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su designación;
c) no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con el Gobernador.
Articulo 84°.- Los ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo, sin cuyo
requisito carecerán de validez, excepto cuando se trate de la propia remoción. Serán responsables
de los actos que refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por
sí solos resoluciones referentes al régimen económico y administrativo de sus departamentos y
concurrir a la Cámara de Diputados, participando de los debates sin voto.
Artículo 85°.- Los ministros deberán concurrir a la Cámara de Diputados cuando ésta los requiera y
hacerle llegar los informes escritos que les solicite.
Articulo 86°.- Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades
e inmunidades que para el Gobernador.
Articulo 87°.- Los ministros recibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, la que no sufrirá
durante el desempeño de su cargo otras alteraciones que las que se establecieran con carácter
general.
CAPITULO III
PODER JUDICIAL
Titulo Primero
Articulo 88°.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y
demás tribunales que la ley establezca. Esta determinará el orden jerárquico, su número,
composición, sede, competencia. obligación y responsabilidades de los miembros del Poder Judicial,
casos y formas de integración y reemplazo.
Forman parte del mismo los titulares de los Ministerios Públicos.
Articulo 89°.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de un número impar de miembros no
menor de tres. La ley que aumente este número determinará la división en salas. La presidencia se
turnará anualmente entre sus miembros.
Articulo 90°.- El Ministerio Público será ejercido ante el Superior Tribunal de Justicia por un
Procurador General.
Articulo 91°.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o
Procurador General, se requiere: veintiocho años de edad, poseer titulo de abogado expedido por
Universidad Nacional o revalidado en el país, cinco años de ejercicio de la profesión o de funciones
judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Cámara se requiere:
veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado
en el país, cuatro años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de
ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Primera Instancia es necesario tener veintiocho años de
edad, tres años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la
ciudadanía.
Articulo 92°.- Los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Cámara de Diputados.
El Poder Ejecutivo efectuara la elección de los candidatos, exceptuándose de este requisito los
destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevará al efecto el Consejo
de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición.
El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;
b) un representante del Poder Ejecutivo;
c) un representante del Poder Legislativo;
d) un representante de los abogados de la matrícula pertenecientes a la
circunscripción en la cual se produjera la vacante;
e) cuando se trate de la selección de candidatos a integrar el Tribunal de
Cuentas, integrará además el Consejo de la Magistratura un contador
público nacional de la matrícula.
La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el
concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres, el Consejo de la Magistratura podrá
elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el
concurso y convocar a uno nuevo.
Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder
Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios de los votos de los
miembros de la Cámara de Diputados.
Articulo 93°.- Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y
conservarán sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Gozarán
de las mismas inmunidades que los diputados. Su remuneración no podrá ser disminuida mientras
duren en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales. Sólo podrán
ser removidos por las causas y en las formas previstas en esta Constitución y no podrán ser
trasladados sin su consentimiento. Toda ley que suprima Juzgados sólo se aplicará cuando
estuvieren vacantes.
Articulo 94°.- Los integrantes del Poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni
actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras actividades
dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia.
Articulo 95°.- El Ministerio Público será ejercido ante los tribunales inferiores por los fiscales y
defensores. La ley orgánica determinará las condiciones que deben reunir, su número, jerarquía,
funciones y modo de actuar.
Titulo Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Articulo 96°.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen
sobre puntos regidos por esta Constitución, códigos de fondo, leyes de la Provincia y por los tratados
que ésta celebre, siempre que aquellos o las personas comprendidas por los mismos se hallen
sometidas a la jurisdicción provincial.
Artículo 97°.- Son atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia:
1) ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para resolver cuestiones controvertidas por parte
interesada, referentes a la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos,
resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución;
2) ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a) en las causas que le fueren sometidas sobre competencia y facultades entre los Poderes
Públicos de la Provincia o entre Tribunales de Justicia;
b) en los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los Poderes de la Provincia;
c) en los recursos de revisión, con sujeción expresa a la ley de la materia;
d) en los casos contencioso-administrativos, previa denegación o retardo de la autoridad
competente y de acuerdo a la forma y plazo que determine la ley. En tales casos tendrá
facultades para mandar cumplir directamente su sentencia por sus empleados. Si la autoridad
administrativa no lo hiciera en el plazo fijado en la sentencia, los empleados comisionados para
la ejecución de las decisiones del Superior Tribunal quedarán personalmente obligados, siendo
responsables de la falta de cumplimiento de las órdenes que se les impartan;
3) decidir el grado de apelación en las causas resueltas por los tribunales inferiores y en los demás
casos establecidos en las leyes respectivas;
4) representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la
administración de justicia;
5) preparar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones para su consideración por la
Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo;
6) nombrar, suspender y remover los empleados del Poder Judicial;
7) dictar su reglamento interno y el de los tribunales inferiores;
8) evacuar los informes requeridos por el Poder Ejecutivo o la Cámara de Diputados;
9) enviar a la Cámara de Diputados proyectos de leyes relativos a la organización y
procedimiento de la Justicia, organización y funcionamiento de los servicios conexos o de
asistencia judicial;
10) actuar como tribunal de casación, de acuerdo con las leyes de procedimiento que sancione
la Cámara de Diputados.
Artículo 98°.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para
cumplimiento de sus decisiones.
Articulo 99°.- La ley podrá organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder
Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía financiera, económica y funcional.
Título Tercero
JUECES DE PAZ
Articulo 100°.- Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley establecerá las demás
condiciones y requisitos que se exijan.
SECCION TERCERA
CAPITULO I
FISCAL DE ESTADO
Articulo 101°.- Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será
parte legitima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan
intereses de la Provincia.
También tendrá personería para demandar su nulidad e inconstitucionalidad de una ley, decreto,
reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales de la Provincia.
La ley determinará los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones.
Artículo 102°.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser miembro
del Superior Tribunal de Justicia.
Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Si observare buena
conducta desempeñará su cargo hasta el fenecimiento del periodo constitucional del Gobernador
que lo designó.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE CUENTAS
Articulo 103°.- El Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción e inversión de las rentas públicas
provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios de la Provincia,
referidas a la inversión de los mismos.
Articulo 104°.- Estará compuesto por un presidente, que será abogado o contador público, y dos
vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. El Poder
Ejecutivo elegirá cada uno de los candidatos de una terna que elevará al efecto el Consejo de la
Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición.
Serán inamovibles y enjuiciables en los casos y en la forma determinados en esta Constitución.
CAPITULO III
CONTADOR Y TESORERO
Articulo 105°.- El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. ambos serán inamovibles mientras dure su buena
conducta y eficiencia. Son removibles en los casos y forma determinados en esta Constitución.
Articulo 106°.- El Contador no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la
ley general de presupuesto o por leyes especiales que dispongan gastos.
El Tesorero no podrá efectuar pago alguno sin autorización del Contador.
La ley de contabilidad reglamentará las funciones del Contador y del Tesorero y establecerá las
responsabilidades a que estarán sujetos.
CAPITULO IV
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Articulo 107° .- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas a quien le corresponde la
investigación de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la Administración
Pública, de los entes descentralizados y autárquicos, y de las empresas y sociedades del Estado,
controladas por éste o en las que tenga participación.
La ley establecerá la organización, funciones, competencia, procedimiento y situación institucional
de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas será necesario reunir los mismos
requisitos que para ser integrante del Superior Tribunal de Justicia.
Será designado por el mismo procedimiento que los jueces y tendrá el mismo régimen de
incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e inmunidades, siendo inamovible mientras dure su
buena conducta y enjuiciable de acuerdo a lo previsto en el artículo 110° de esta Constitución.
CAPITULO V
POLICIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 108°.- La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones,
deberes y responsabilidades de acuerdo con esta Constitución.
Articulo 109°.- La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva en toda la Provincia
y ésta no podrá admitir en su territorio otras fuerzas similares nacionales que aquellas a cuya
admisión se obligue mediante leyes convenios.
SECCION CUARTA
JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO UNICO
Titulo Primero
JUICIO POLITICO
Articulo 110°.- El Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder
Ejecutivo, Magistrados del Superior Tribunal, el Procurador General y el Fiscal de Estado podrán ser
denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados, por incapacidad
física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento
de los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos comunes, a efectos de que se promueva
acusación.
Articulo 111°.- Se dictará una ley especial reglamentando el juicio político, con las siguientes
bases:
1) división de la Cámara, por sorteo proporcional de acuerdo a su composición política, en dos
salas: Acusadora y Juzgadora;
2) término de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte por dos tercios de votos de sus
miembros o rechace la denuncia;
3) término de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva en definitiva, debiendo dictarse
fallo condenatorio por dos tercios de votos de sus miembros;
4) votación nominal en ambas salas;
5) amplias facultades de investigación, garantía de la defensa y de la prueba;
6) oralidad y publicidad del procedimiento;
7) suspensión del denunciado al ser aceptada la denuncia por la primera Sala y retorno al
ejercicio de sus funciones con reintegro de haberes al dictarse el fallo absolutorio. o vencer el
término sin fallo alguno.
Artículo 112°.- El fallo condenatorio no tendrá más efectos que destituir al acusado y ponerlo a
disposición de la justicia si correspondiere. Podrá además inhabilitarlo para ejercer cargos públicos.
Titulo Segundo
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Articulo 113°.- Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios que indique esta
Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por el mal desempeño o por desorden de conducta
ante un Jurado de Enjuiciamiento que estará compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia, dos abogados de la matrícula que se designarán por sorteo en cada caso y por dos
diputados designados por la Cámara. Será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia.
Articulo 114°.- El fallo condenatorio necesitará contar con el voto de la mayoría y la ley
establecerá el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, fijando además
los delitos y faltas sujetos a la jurisdicción del Jurado.
SECCION
QUINTA
REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
Titulo Primero
Articulo 115°.- Todo centro de población superior a quinientos habitantes, o los que siendo de
menor número determine la ley en función de su desarrollo y posibilidades económico-financieras,
constituye un municipio con autonomía política, administrativa, económica, financiera e
institucional, cuyo gobierno será ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad a
las prescripciones de esta Constitución y de la Ley Orgánica
La ley establecerá el régimen de los centros de población que no constituyan municipios.
Articulo 116°.- La ley determinará un sistema de coparticipación obligatoria y automática a las
Municipalidades y demás centros de población que no alcancen dicho carácter, sobre una masa de
fondos integrada con los impuestos provinciales, recursos coparticipables provenientes de
jurisdicción nacional y aportes no reintegrables del Tesoro Nacional, excluyendo los recursos con
afectación específica. La ley establecerá los porcentajes en que los referidos conceptos integrarán
dicha masa, y el porcentaje a distribuir.
Articulo 117°.- Formarán el cuerpo electoral de los municipios todos los electores residentes en el
ejido e inscriptos en el padrón electoral.
Articulo 118°.- El gobierno de los municipios estará a cargo de una rama ejecutiva y otra
deliberativa.
Todas las autoridades municipales serán elegidas en forma directa y de conformidad a lo que
establezca la ley, la que deberá asegurar la representación minoritaria en los cuerpos colegiados.
Articulo 119°.- En caso de acefalía o subversión del régimen municipal, el Poder Ejecutivo, con
acuerdo de la Cámara de Diputados, podrá intervenir el municipio por un término no mayor de
ciento ochenta días a los efectos de restablecer su funcionamiento, debiendo convocar dentro de
ese plazo a elecciones a fin de constituir nuevas autoridades.
Si la Cámara de Diputados se hallare en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención,
dándole cuenta oportunamente de la medida adoptada.
Carecerán de validez todos los actos que realizare una Intervención Federal, salvo cuando tuvieren
por objeto restablecer la autonomía municipal.
Durante el tiempo de la intervención el Comisionado atenderá exclusivamente los servicios
municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.
Articulo 120°.- Los miembros elegidos del gobierno municipal no podrán ser detenidos, molestados
ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones o en
razón de las opiniones o votos que emitan.
Articulo 121°.- El tesoro de los municipios estará formado por el producto de las tasas retributivas
de servicios; los impuestos fiscales que se perciban en su ejido en la proporción que fije la ley; las
multas que impongan; las operaciones de crédito que efectúen; la enajenación y locación de sus
bienes propios; las donaciones y subsidios que perciban y todo otro recurso propio de la naturaleza y
competencia municipal.
Articulo 122°.- Constituyen bienes propios del municipio todas las tierras fiscales ubicadas dentro
de sus respectivos ejidos, excepto las que estuvieren reservadas por la Nación o la Provincia para un
uso determinado.
Titulo Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 123°.- Son atribuciones y deberes comunes a todos los municipios, con arreglo a las
prescripciones de la ley:
1) convocar a elecciones;
2) sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
3) contraer empréstitos;
4) dictar ordenanzas y reglamentos sobre planes edilicios, asistencia, higiene, seguridad,
tránsito local, moralidad, ornato y toda otra actividad propia del municipio;
5) recaudar e invertir sus recursos. Cuando se trate de adquisición o enajenación de bienes, se
requerirá el voto de los dos tercios del total de los miembros del cuerpo deliberativo;
6) sostener o subvencionar establecimientos de enseñanza, con el acuerdo de las autoridades de
educación;
7) expropiar bienes con fines de interés social, previa autorización legislativa;
8) imponer multas y sanciones;
9) realizar cualquier otra gestión de interés general no prohibida por la ley orgánica y
compatible con las disposiciones de esta Constitución.
Articulo 124°.- El Departamento Ejecutivo administrará los fondos municipales y las inversiones que
realice estarán sujetas a la fiscalización y aprobación del Departamento Deliberativo.
Sólo en caso de intervención, el Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá a su cargo la función de
contralor de las cuentas del municipio intervenido.
SECCION SEXTA
REFORMA DE LA CONSTITUCION
CAPITULO UNICO
Articulo 125°.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en parte. La necesidad de la
reforma deberá ser declarada por la Cámara mediante ley especial, sancionada con el voto de las
dos terceras partes del total de sus miembros. La misma determinará los artículos o materias a
reformar.
Si la ley fuere vetada, la Cámara podrá insistir con el mismo número de votos y quedará
promulgada.
Articulo 126°.- Declarada por la Cámara la necesidad de la reforma, el Poder Ejecutivo convocará a
elecciones de convencionales. La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de
la proclamación de los convencionales electos. No podrán considerarse otros puntos que los
especificados en la declaración de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma.
Articulo 127°.- La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la
Cámara de Diputados.
Los convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputado y gozarán de las
mismas inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones. El cargo de convencional es
incompatible con el de Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Jefe de Policía, Intendente Municipal
y Magistrados Judiciales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Articulo 128°.- Los actuales miembros del Poder Judicial y demás funcionarios cuya forma de
designación sea modificada por esta reforma conservarán la inamovilidad que tenían de acuerdo a
las normas de la Constitución por la cual fueron designados.
El Fiscal de Estado mantendrá su estabilidad hasta la finalización del actual mandato del
Gobernador.
Articulo 129°.- Las actuales Leyes Orgánicas continuarán en vigencia, hasta que la Cámara de
Diputados sancione las que correspondan a las disposiciones de esta Constitución.
Artículo 130ª.- A los efectos de la posibilidad de reelección del Gobernador y Vicegobernador
determinada por el articulo 74° de esta Constitución, se considerará como primer período el que
actualmente cumplen los ciudadanos electos para esos cargos.
Articulo 131°.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los
magistrados y funcionarios para cuya designación debe intervenir el Consejo de la Magistratura,
solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución.
En tanto no se constituya dicho Consejo y hasta el plazo máximo establecido en la presente
cláusula, se aplicará el sistema vigente con anterioridad.
Articulo 132°.- Las cláusulas transitorias contenidas en la Constitución sancionada en mil
novecientos sesenta y en la actual reforma, cumplida su finalidad serán excluidas de las sucesivas
publicaciones oficiales.
Articulo 133°.- Promúlguese, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la
Provincia de La Pampa.
LA HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
RESUELVE:
Articulo 1°.- Declarar vigente en todo el territorio de la Provincia de La Pampa a partir de la hora
cero del día 7 de octubre de 1994 el texto Constitucional Provincial, que se ha dado lectura y ha
sido aprobada su redacción ordenada por este Honorable Cuerpo, en la Sesión del día 6 de octubre
de 1994.
Articulo 2°.- Los señores Convencionales Provinciales, el señor Gobernador, el Señor Vice-
Gobernador y el Señor Presidente del Superior Tribunal de Justicia prestarán juramento en un
mismo acto el día 16 de octubre de 1994 a las 18,00 horas en el Teatro Español de esta ciudad
Capital.
Artículo 3°.- Téngase por sancionada y promulgada a esta Constitución de la Provincia. Regístrese,
publíquese y comuníquese para su conocimiento.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de La Pampa,
en Santa Rosa, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Dr. Luis Alberto GALCERAN
Presidente
H. Convención Constituyente
Pcia. de La Pampa
Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ
Secretario Legislativo
H. Convención Constituyente
Pcia. de La Pampa
Cr. José E.J. CAPELLO
Secretario Administrativo
H. Convención Constituyente
Pcia. de La Pampa


Escudo de La Pampa

El Escudo de la Provincia de La Pampa, fue creado por Juan Olsina el 11 de mayo de 1964 mediante la Ley Provincial N°291.

Historia

La Pampa, es una Provincia que ha tenido un total de tres Escudos. Para comprender mejor por qué este número, mejor sería conocer un poco la Historia de la Provincia.

La Pampa: Territorio Nacional

Cuando los criollos de Buenos Aires se revelaron contra la autoridad española el 25 de mayo de 1810, La Pampa, que oficialmente pertencía a las tierras del antiguo Virreinato del Río de la Plata, apenas si estaba explorada. Ni hablemos de asentamientos urbanos: poblada por indígenas de costumbres nómades, La Pampa era suelo hostil para los criollos. Y seguiría siéndolo, aún cuando el Virreinato cayó y Argentina se alzó como nueva Nación.
Sería recién el 17 de octubre de 1862, cuando la Ley Nacional Nº 28 estableció "que todos los territorios existentes fuera de los límites o posesiones de las provincias son nacionales..." intentando incluir a La Pampa de una forma más efectiva en el país. Pero dicha incorporación efectiva en la Nación no se logró hasta 13 de agosto de 1867, mediante la conquista militar y en cumplimiento de la Ley Nacional Nº 215, que determinó llevar la línea de fronteras con el indio más allá de los Ríos Negro y Neuquén, con laConquista del Desierto.
Tras algunos intentos sin resultado, la verdadera conquista de La Pampa se llevó a cabo en 1879 cuando penetraron en ella cuerpos de fuerzas militares. El 16 de octubre de 1881, la Ley Nacional Nº 1532, dividió los territorios nacionales en Gobernaciones y se fijaron los límites de La Pampa. La ocupación finalizó en 1881 y comenzó a poblarse en 1882, estableciéndose su primera capital en la ciudad actualmente llamada General Acha.
A partir del 29 de marzo de 1900, la capital pasó a ser Santa Rosa del Toay, cuando el Poder Ejecutivo Nacional puso en cumplimiento un decreto del Presidente Dr. Miguel Juárez Celman, sancionado en el año 1889. El Gobernador Dr. José Luro concretó la medida el 11 de abril de ese mismo año.
Hasta este momento, La Pampa, que ni siquiera existía como provincia, menos iba a tener escudo. Pero cuando se volvió Territorio adoptó el primero de los Escudos: al ser un Territorio Nacional, su escudo fue Escudo Nacional.

La Provincia Eva Perón

Más de medio Siglo separa al primero de los escudos con el segundo, puesto que éste, es producto de la conversión de Territorio a Provincia, y dicha conversión no se daría hasta la llegada de Perón a la presidencia, acompañado de su mujer, Eva Duarte Perón. Y sería precisamente ella quien impulsaría el cambio de varios territorios ( o gobernaciones) a provincias.
De este modo, La Pampa pasó a ser Provincia por medio de la Ley Nacional Nº 14.037 el 8 de agosto de 1951, con los mismos límites de su anterior Territorio, y el 20 de diciembre del mismo año, la nueva Provincia recibió el nombre de Provincia Eva Perón. Lógicamente, al constituirse en Provincia, se hizo patente la necesidad de tener un Escudo Provincial. De esta forma, se creó el primer Escudo de la Provincia, a través de la Ley Provincial Nº 43 establecida el 7 de enero de 1954. La confección de dicho Escudo quedó a cargo de Juan Olsina, y recibió el nombre de Escudo Eva Perón.

La Provincia de La Pampa

Pero el nombre de Provincia Eva Perón no habría de perdurar.
Meses después, Perón caía ante el golpe de Estado, denominado Revolución Libertadora, que los opositores al peronismo dieron el 16 de junio de 1955.
Obviamente, un nombre de tan alta carga política como el de Provincia Eva Perón fue rápidamente sustituido por el de su antecesor Territorio: ese mismo año, se le devolvió la denominación de La Pampa. Este nuevo cambio, provocó la derogación del antiguo Escudo, el 26 de septiembre de 1955 por medio del Decreto Provincial Nº 15, y la creación de un nuevo Escudo, el tercero de la lista. El 11 de mayo de 1964 se dictaba la Ley Provincial Nº 291 que reglamentaba el nuevo Escudo. Su confección quedó a cargo, una vez más, de Juan Olsina, y se le otorgó el nombre que aún posee: el de Escudo de la Provincia de La Pampa.

Simbología de los Escudos

Simbología del Antiguo Escudo Eva Perón

El antiguo Escudo Eva Perón, tenía forma de ojiva invertida, con un Sol Naciente de rayos estilizados en el borde superior.
Se encuentra dividido en dos campos:
  • El superior (azul claro) en el cual se recorta el perfil de Eva Perón.
  • El inferior (verde) donde es posible ver dos manos cruzadas sosteniendo una antorcha, la cual ilumina la silueta de Eva.
Los laterales del Escudo se encuentran rodeados por dos Espigas de Trigo, que se cruzan en la base y están ligadas por una Cinta Azul y Blanca.

Simbología del Actual Escudo

En el actual Escudo, de forma triangular curvilínea, la simbología es la siguiente:
  • El Fondo, que se halla dividido en dos partes.
    • Parte Superior (Azur = Azul): simboliza la Justicia, la Perseverancia y la Lealtad;
    • Parte Inferior (Sinople = Verde): simboliza la Esperanza, la Hospitalidad y la Cortesía, además de hacer referancia a la inmensa llanura verde que es la llanura pampeana.
  • El Caldén, árbol autóctono de la región pampeana . Obsérvese, que el árbol se halla en el centro del Escudo, lo cual evidencia la importancia que el Caldén ha tenido y tiene en la Provincia.
  • El Indígena, que marcha en medio del inmenso pastizal, lanza en ristre, en memoria de los antiguos pobldores de la región que perecieron defendiendo la tierra durante la Conquista del Desierto.
  • Las Espigas de Trigo que circundan el Escudo, representan la Fertilidad de la tierra, además de que el trigo es uno de los principales cereales que se cultivan en la Provincia.
  • Las Lanzas, que se cruzan en forma de souter por detrás del Escudo, y rematadas por un penacho de gules (rojo), evocan una vez más a los primeros pobladores de la región pampeana y las armas con que la defendieron.
  • El Sol Naciente, con sus dieciséis rayos y su cara humana, y la Cinta Azul y Blanca, que une a ambas espigas, son ambos símbolos nacionales, con los cuales La Pampa demuestra ser un estado constituyente de la República Argentina.




Bandera de La Pampa

La bandera oficial de la provincia de La Pampa se creó el 10 de agosto de 1994 mediante la Ley Provincial N° 1513. Dicha bandera es idéntica a la nacional con dos franjas horizontales azul celeste y al medio una blanca en cuyo centro ostenta el escudo provincial.

EL HIMNO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

(Coro)
Ya la democracia impera
con fulgor, con fulgor, en la Argentina
y un rayo más ilumina
el sol de nuestra bandera.

I
Tras ardientes y cívicas lides
levantando su sien orgullosa
soberana, gallarda y hermosa
una nueva provincia nació.

II
A los libres hermanos del mundo
les ofrece su seno amoroso,
paz, trabajo, justicia, reposo
y el amor que en su pecho anidó.

(Coro)
Ya la democracia impera
con fulgor, con fulgor, en la Argentina
y un rayo más ilumina
el sol de nuestra bandera

III
Esta tierra de acción y progreso
en el surco fecundo germina
la simiente feraz argentina
de grandeza y patriótica unción.

IV
Y una raza de justos varones
jura hacer de esta Pampa querida
la provincia mejor, preferida
de la noble y gloriosa Nación.

(Coro final)
Ya la democracia impera
con fulgor, con fulgor, en la Argentina
y un rayo más ilumina
el sol de nuestra bandera.

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