- Ciudad de FormosaProvincia de Formosa, Capital
- Superficie: 6.195 km²
- Tiempo: 13 °C, viento E a 19 km/h, 67% de humedad
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo 1°.-
La Provincia de Formosa, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante e inescindible de la Nación Argentina adopta para su gobierno el sistema representativo, republicano, democrático-participativo y social, y se reserva para sí todos los poderes no delegados expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional, incluyendo a los que sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.
Artículo 2°.-
Los límites territoriales de la Provincia son los del ex-territorio nacional de su nombre,
determinados por la Ley Nacional N° 1532, a saber: por el Norte, el río Pilcomayo y la línea
divisoria con Bolivia; por el Oeste, una línea con rumbo Sur, que partiendo de la línea anterior,
pase por el Fuerte Belgrano, hasta tocar el río Bermejo; por el Sur, este río siguiéndolo por el
brazo llamado Teuco, hasta su desembocadura en el Paraguay; y por el Este el río Paraguay,
que la separa de la República de ese nombre. Toda ley que autorice su modificación requerirá el voto favorable de la unanimidad de los miembros que integran la Legislatura, cuando ello
signifique un desmembramiento de su territorio.
Artículo 3°.-
Declárase capital de la Provincia y asiento de los órganos de su gobierno, a la ciudad de
Formosa.
Artículo 4°.-
La Soberanía reside en el pueblo de la Provincia, quien delibera y gobierna a través de sus
representantes y autoridades establecidas en esta Constitución, por medio del plebiscito y el
referéndum, conforme con las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 5°.-
Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta
Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma
republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y
como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el
cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social.
Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción y a su integridad
física y moral. El Estado provincial propenderá a la concientización de las responsabilidades
inherentes a la generación de la vida.
Artículo 6°.-
El Gobierno Provincial promueve:
1. Un federalismo de integración y concertación que facilite el desarrollo armónico de la Provincia
y la Nación.
2. Una equitativa y eficiente distribución de competencias entre el Estado Provincial y el Nacional,
para afirmar el poder de decisión de éste en las facultades que le han sido delegadas.
3. La descentralización geográfica y administrativa de las empresas del Estado federal, su
asentamiento en la Provincia o la región donde realizan su principal actividad y la participación de
éstas en la dirección y explotación de aquéllas.
4. La federalización del sistema financiero a fin de orientar el ahorro provincial a la inversión
productiva local.
5. La revisión de las relaciones con la Nación en materia de coparticipación impositiva y de las
políticas económicas, financieras y aduaneras.
6. La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos económico-social y cultural, realicen
entes públicos nacionales con las que, de igual carácter, cumplen los organismos del Estado
provincial.
7. El acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y decisiones de la administración
federal, y el control de su ejecución cuando se encuentren comprometidos sus legítimos
intereses.
8. La realización de gestiones y acuerdos en el orden internacional con fines de satisfacer sus
objetivos e intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal en la materia.
Artículo 7°.-
Todo representante provincial ante el Gobierno, Congreso o Convención Constituyente
Nacionales, así como ante organismos federales, regionales o interprovinciales, propenderá a
desarrollar las acciones pertinentes para la defensa, instrumentación y cumplimiento de las
Cláusulas Federales del Artículo 6° y de los principios y normas sancionados en esta
Constitución.
Artículo 8°.-
La Causa Malvinas constituye para la Provincia de Formosa una causa nacional irrenunciable e
imprescriptible.
Artículo 9°.-
Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres, independientes e iguales en
dignidad y en derecho. Queda prohibida toda discriminación por razones de raza, lengua o
religión.
Artículo 10.-
Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones y
de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Ninguna ley, ni autoridad,
podrán restringir la libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir, ni suspender por
motivo alguno, el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusoras radiales y demás medios
idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni secuestrar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales. Aquel que abusare de este derecho será responsable de los
delitos comunes en que incurriere a su amparo y de la lesión que causare a quienes resultaren
afectados. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso a las fuentes
de información.
Artículo 11.-
Queda terminantemente prohibido el acaparamiento de las existencias de papel y el monopolio
de cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos
económicos de cualquier naturaleza, así como la financiación de tales empresas, por medio
de fuentes económicas que, como las subvenciones secretas o la publicidad comercial
condicionada, coarten, por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia
y el comentario.
Artículo 12.-
La libertad de expresión comprende también el derecho de las publicaciones a obtener los
elementos necesarios a tal fin y la facultad que tiene toda persona a la réplica o rectificación
ante una referencia o información susceptible de afectar su reputación personal, la que deberá
publicarse gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una ley especial
asegurará la protección debida a toda persona o entidad contra los ataques a su honra,
reputación, vida privada y familiar, cuando ésta sea lesionada por cualquiera de los medios de
difusión de las ideas del pensamiento, determinado en el Artículo 10.
Artículo 13.-
El domicilio es el asilo inviolable de las personas; nadie podrá penetrar en él sin permiso de su
dueño, salvo por orden escrita y fundada de juez competente, y nunca después de las diecinueve,
ni antes de las siete horas, salvo para socorrer las víctimas de un crimen o accidente. La ley
determinará las formalidades y los casos en que puede procederse al allanamiento.
Artículo 14.-
Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las comunicaciones telegráficas,
telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse
su registro, examen o interceptación, sino conforme a las leyes que se establecieren para casos
limitados y concretos.
Los que sean sustraídos o recogidos contra las disposiciones de aquéllas no podrán ser
utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos.
Artículo 15.-
Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita de juez competente, fundada en semiplena
prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho punible, salvo caso de flagrante delito, en
que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad
respectiva. Todo arrestado o detenido será notificado de la causa de su detención dentro de las
veinticuatro horas; en el mismo plazo deberá darse aviso al juez competente, poniéndoselo a su
disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva.
Artículo 16.-
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. La Provincia está obligada a
proveer a la defensa del habitante, sin recursos o incapacitado. En ningún caso los defensores
de quienes se hallaren amenazados en su libertad o privados de ella podrán ser molestado con
motivo del ejercicio de la defensa, ello sin perjuicio del poder disciplinario de los jueces
Tampoco, por igual motivo, podrán allanarse sus domicilios o locales profesionales.
Artículo 17.-
Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por juez
incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente le negare, privare,
restringiere o amenazare en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales, con
exclusión de los patrimoniales, podrá por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de
mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de
hábeas corpus ante un juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, y aunque
formare parte del tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su libertad, o que lo someta a
juez competente o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación, restricción o
amenazas en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales. El juez del hábeas corpus
ejercerá su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción del
hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal. Toda vez que se tratare de
amparar la libertad física, el juez hará comparecer a la persona afectada y al autor de la
afectación dentro de las veinticuatro horas. Examinará el caso y hará cesar inmediatamente la
afectación si ésta no proviniere de autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos
constitucionales y legales. Dispondrá asimismo las medidas correspondientes a la
responsabilidad de quien expidió la orden y ejecutó el acto. Cuando un juez tuviere conocimiento
de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada en su libertad por un
funcionario o por un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
Una ley especial reglamentará las formas sumarísimas de hacer efectiva esta garantía.
Ningún juez podrá denegar la acción de hábeas corpus fundado en el hecho de no haberse
sancionado la ley reglamentaria, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas adecuadas para
hacer efectiva esta garantía. Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase,
está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que impartiere el juez del hábeas corpus. La ley establecerá las penalidades que correspondieren a quienes rehusaren o
descuidaren su cumplimiento. Procederá esta acción en los casos de agravación ilegítima
de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, sin perjuicio de las facultades
propias del juez del proceso, si lo hubiere.
Artículo 18.-
En ningún caso, la simple detención se cumplirá en las cárceles sino en locales adecuados que
se destinen a ese efecto; las mujeres y menores serán alojados en establecimientos especiales,
con miras a su preservación y readaptación. Las cárceles y demás establecimientos de
detención serán sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación de los reclusos,
debiendo constituir centros de trabajo y aprendizaje. En ningún caso los procesados serán
enviados a establecimientos fuera del territorio de la Provincia.
Artículo 19.-
Queda prohibida toda especie de tormentos, torturas y vejámenes, bajo pena de destitución
inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los funcionarios o
empleados que las apliquen, ordenen, investiguen o consientan.
Artículo 20.-
Nadie puede ser obligado en causa penal o penal administrativa a declarar contra sí mismo, ni
contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad, ni penado más de una vez por el mismo delito, ni sacado de sus jueces
naturales, ni juzgado por comisiones especiales, ni encarcelado por incumplimiento de
obligaciones en causa civil.
Artículo 21.-
Queda abolido el secreto del sumario desde el momento en que el imputado ha prestado
declaración indagatoria, la que no podrá prolongarse por un término mayor de cinco días desde
su detención, si éste no se negare a prestarla. La incomunicación de los detenidos queda
limitada a cuarenta y ocho horas como máximo, en los casos excepcionales que la ley autorice.
Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. En
ningún caso serán de aplicación por analogía las leyes que califiquen delitos o establezcan
penas. Queda suprimido el sobreseimiento provisional.
Artículo 22.-
No podrán reabrirse procesos definitivamente juzgados, salvo cuando apareciesen pruebas
concluyentes de la inocencia del condenado. Si de la revisión de una causa resultare la inocencia
del condenado, la Provincia tomará a su cargo la indemnización de los daños materiales y
morales derivados del error judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera recaer sobre
quienes lo hubieren cometido.
Artículo 23.-
Procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o autoridad que ilegalmente impidiere,
dificultare, restringiere o pusiere en peligro inminente el ejercicio de los siguientes derechos:
entrar, permanecer, transitar o salir del territorio de la Provincia; reunirse pacíficamente, opinar,
profesar su culto, ejercer sus derechos políticos, de prensa, de trabajar, y de enseñar y aprender.
El procedimiento será el establecido por la ley y, mientras no fuere sancionada, podrá el juez
arbitrar y abreviar trámites y términos para el inmediato restablecimiento del ejercicio legítimo del
derecho afectado. Este recurso no obstará el ejercicio de otras acciones legales que
correspondieren.
Artículo 24.-
El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por
las autoridades civiles, sin distinción de nacionalidad ni creencias religiosas, y en la forma que lo
establezca la ley.
Artículo 25.-
Todo funcionario o empleado de la Provincia a quien se impute la comisión de un delito de acción
pública en el desempeño de su cargo, está obligado bajo pena de destitución, a promover querella
criminal contra el acusador y a continuarla hasta la sentencia. Para la tramitación de esta
querella, gozará del beneficio del proceso gratuito. Los funcionarios y empleados serán
personalmente responsables por los daños causados a la Provincia, o a terceros, por
extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.
Artículo 26.-
Lo poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han sido conferidas por esta
Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas
por ella. Tampoco podrán renunciar a las que expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno
Federal, conforme a la Constitución Nacional.
Artículo 27.-
Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse pacíficamente, sin más
requisitos que el de dar aviso a la autoridad policial cuando la reunión se efectúe en lugares
públicos a fin de que ésta arbitre las medidas tendientes a preservar la seguridad y el orden. En
ningún caso podrá ser prohibida, sino por motivo fundado de seguridad y orden público.
Artículo 28.-
En ningún caso el Gobierno de la Provincia podrá suspender, en el todo o en alguna de sus
partes, la vigencia de esta Constitución. A partir de la sanción de la presente Constitución, toda
alteración de la misma, dispuesta por un poder no constituido regularmente, será nula. Todo el
que se alzare contra las autoridades legítimamente constituidas o intentare alterar, suprimir o
reformar la presente Constitución, fuera de los procedimientos en ella previstos, quedará
inhabilitado a perpetuidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que le fueren aplicables.
El no acatamiento de las órdenes o actos de usurpadores del Gobierno de la Provincia será
legítimo. Todo habitante está obligado a organizarse en defensa del orden constitucional.
Quienes, en esas circunstancias, ejercen la funciones previstas para las autoridades de esta
Constitución quedan inhabilitados para ocupar cargos o empleos públicos.
A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios, ni los aportes que, por tal
concepto, hubieren realizado.
Artículo 29.-
La libertad de trabajo, industria y comercio son derechos asegurados a todos los habitantes
de la Provincia, siempre que no tengan por fin dominar los mercados provinciales, eliminar la
competencia o aumentar usurariamente los beneficios.
Artículo 30.-
Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le
concederán por motivo alguno.
Artículo 31.-
Es inviolable, en el territorio de la Provincia, el derecho que toda persona tiene para rendir culto a
su Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que
las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Las creencias religiosas no constituyen circunstancias modificatorias de la personalidad civil o
política de ninguno de los habitantes de la Provincia. No se obligará tampoco, por motivo alguno,
a declarar la religión que profesa.
El Estado provincial mantiene relaciones de autonomía y cooperación con la Iglesia Católica,
Apostólica y Romana, según su tradición histórica y cultural, y con los demás cultos
reconocidos, cuyos objetivos sean el bien común.
Artículo 32.-
En caso de intervención del Gobierno Federal, el representante nacional sólo podrá practicar
válidamente actos administrativos que estén de acuerdo con esta Constitución y con las leyes
provinciales.
Artículo 33.-
Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario público o corporación pública de
carácter administrativo un deber expresamente determinado, toda persona o entidad en cuyo
interés deba ejecutarse el acto y que sufriere perjuicio material, moral o político, por falta de
cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata y el tribunal,
previa comprobación sumaría de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al
funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.
Artículo 34.-
La Provincia, como persona de derecho público, puede ser demandada ante sus propios
tribunales, sin necesidad de autorización del Poder Legislativo, por el procedimiento que la ley
establezca, no pudiendo exceder de noventa días perentorios los trámites administrativos previos.
Cuando sea demandada como persona de derecho privado, lo será por el procedimiento ordinario.
No podrá trabarse embargo en bienes o fondos indispensables para el cumplimiento de servicios públicos.
Artículo 35.-
No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de la función pública o gremial que las que
surjan de esta Constitución y de las leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo 36.-
La Provincia garantiza el funcionamiento de las organizaciones libres del Pueblo, sujetas a las
leyes que las reglamenten.
El Estado formoseño propende, como objetivo primordial de su organización social, a que todos
los sectores que integran la comunidad provincial trabajen en pos de la felicidad del Pueblo y de
la grandeza de la Provincia y de la Patria.
Artículo 37.-
La Provincia podrá conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las
entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma
democrática y pluralista, conforme con las bases y condiciones que establezcan la ley.
Tendrán la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozarán de las atribuciones que
la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de la
ética profesional, sin perjuicio del poder de policía que compete al Estado
Artículo 38.-
Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para el desarrollo de
la persona humana, así como el deber de conservarlo. Es obligación de los poderes públicos
proteger el medio ambiente y los recursos naturales, promoviendo la utilización racional de los
mismos, ya que de ellos dependen el desarrollo y la
supervivencia humana. Para ello se dictarán normas que aseguren:
1) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, la preservación de la diversidad
genética, y la protección, recuperación y mejoramiento del medio ambiente.
2) La compatibilidad de la planificación económica, social y urbanística de la Provincia, con la
protección de los recursos naturales, culturales y del patrimonio histórico y paisajístico.
3) La absoluta prohibición de realizar pruebas nucleares, y el almacenamiento de uranio o
cualquier otro mineral radioactivo y de sus desechos, salvo los utilizados en investigación, salud
y los relacionados con el desarrollo industrial, cuya normativa se ajustará a lo establecido por los
organismos competentes. todos los recursos naturales radioactivos, cuya extracción, elaboración
o utilización puedan alterar el medio ambiente, deberán ser objeto de tratamientos específicos a
efectos de la conservación del equilibrio ecológico.
4) El correcto uso y la comercialización adecuadas de biocidas, agroquímicos y otros productos
que puedan dañar el medio ambiente.
5) La protección de la flora y la fauna silvestre, así como su restauración.
6) El adecuado manejo de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, protegiéndolas de
todo tipo de contaminación o degradación, sea química o física.
7) La prevención y control de la degradación de los suelos.
8) El derecho de gozar de un aire puro, libre de contaminantes gaseosos, térmicos o acústicos.
9) La concientización social de los principios ecológicos.
10) La firma de acuerdos con la nación, provincias o países limítrofes cuando se trate de recursos
naturales compartidos.
11) La implementación de medidas adecuadas tendientes a la preservación de la capa de ozono
Escudo de Formosa
El escudo de la provincia argentina de Formosa, fue creado
oficialmente el 29 de junio de 1958.
Por ley nº 1, el 2 de junio de 1958 se dispuso la creación
de una Comisión Mixta que a través de un concurso, seleccione los mejores anteproyectos
de diseño del futuro Escudo de Armas de la Provincia; y luego remitirlos al
Poder Ejecutivo.1
El concurso fue adjudicado al señor Juan Enrique Bejarano, y
por Ley Nº 69, del 29 de junio, promulgada por Decreto Nº 741/59, se sancionó:
Artículo1º. Declárase escudo oficial de la Provincia de
Formosa el aprobado como resultado del concurso autorizado por el artículo 28
de la Ley Nº 1.
Artículo 2º. Dicho escudo tiene la forma y atributos
siguientes: campo poligonal irregular de ocho lados dividido en dos cuarteles:
el superior con color azul y el inferior de color blanco; debajo de la línea
divisoria, en el cuartel blanco, dos vigorosas manos entrelazadas, simbolizando
la unión de todos sus hijos. En el cuartel azul un capullo de algodón símbolo de
un porvenir productivo e industrial, coronado por nueve estrellas dispuestas
simétricamente, representando los departamentos Provinciales. En lo alto un sol
naciente con rayos en disposición de engranaje simbolizando la nueva provincia
y en la parte inferior dos ramas de laurel.
Artículo 4º. El original de este escudo se conservará como
patrón en el Archivo General de la Provincia con la ley de su creación al dorso
y la firma del autor y de los legisladores que intervinieron en su sanción.
El Departamento de Patrimonio Histórico Provincial aclaró la
interpretación que en relación con las estrellas hiciera la Comisión
Seleccionadora. Según el dibujo original, no tenían cinco puntas sino cuatro e
igual número de rayas cada una que, posiblemente, el autor interpretó como
reflejos, por lo que quedaron registradas en las impresiones del Escudo como
constan en el original del autor. Éste no definió los colores de los laureles,
ni de los antebrazos y manos, que después fueron impresos.2
Características
Escudo de la Provincia en uno de los accesos a la Casa
Rosada
Tiene forma de un polígono irregular simétrico de ocho lados
con un filete dorado de borde. La parte superior es celeste, mientras que la
inferior blanco. En la parte inferior dos manos estrechadas y en la parte
superior un capullo de algodón rodeado por nueve estrellas centras en forma de
arco. Un sol naciente con forma de engranaje industrial de color dorado en la
parte superior y en la inferior dos ramas de laurel en cada lado.3
Curiosidades
El autor del Escudo había dibujado dos manos izquierdas en
vez de dos manos derechas, como es tradicional, por lo que la Comisión
Seleccionadora le solicitó que las rectificara, recomendándole mantener la
rusticidad con que fueron ilustradas las manos que incluyó en su trabajo,
pidiéndole además hacer más visibles las estrellas.
De este modo, el escudo quedó configurado como se lo ve
actualmente.
Salvedad
En la imagen del recuadro superior, se observa el escudo con
ocho (8) estrellas, cuando en realidad el diseño original posee nueve (9), que
corresponden a la cantidad de Departamentos que tiene la Provincia de Formosa
Bandera de Formosa
La bandera de la Provincia de Formosa, es uno de los
símbolos oficiales de la misma, una de las 23 divisiones administrativas de la
Argentina. Su motivo se inspira fundamentalmente en la ubicación de la
Provincia en el Cono Sur.
Fundamentación
La propuesta básica de este diseño
surge de la ubicación de la Provincia de Formosa en el Cono Sur y el rol
protagónico que le cabe en el marco de la integración regional y continental.
Tomado éste como tema único de la propuesta dado la importancia geopolítica y
asegura su proyección y permanencia en el tiempo.
Se intenta reflejar la presencia de
Formosa en el corazón del continente, subrayando el proyecto de integración a
través de su extensa frontera como variante histórica.
El paño partido en tres campos
representa el Cono Sur abrazado por los dos océanos, expresados en los colores
celeste y blanco de la Bandera Nacional.
Es de destacar para una mejor
comprensión de la ubicación geográfica de la Provincia en el país, al ser
atravesada por el Trópico de Capricornio. Esto se ha
marcado mediante una guirnalda de laureles que cruza todo el paño en sentido
longitudinal. La estructura institucional de la provincia sintetiza en nueve
estrellas dispuestas en el círculo a la altura del Trópico, componentes ya
presentes en el Escudo Provincial.
Historia
La idea de crear una bandera
provincial en Formosa surge en el seno del la Convención Constituyente,
convocada en 1991, con el objeto de
reformar la Constitución Provincial del año 1957.
En la sesión del día 14 de febrero de 1991, el diputado Miguel Bernardo Caja, solicita que se trate la reserva
efectuada por el diputado Juan Carlos Díaz Roig, acerca del proyecto de
creación de la Bandera de la Provincia de Formosa.
De inmediato se puso a consideración
el proyecto aludido, tratando aspectos formales, como ser la cantidad de años
de residencia en la provincia de Formosa que debían tener los participantes en
el concurso para la confección del diseño, o la calidad y monto de los premios
establecidos para los ganadores.
Los diputados convencionales que
tuvieron mayor participación en los debates fueron: su mentor Juan Carlos Díaz
Roig, Guillermo Francisco Evans, Héctor Abel García, Marta Alicia Kozameh,
Bernardo Montoya, Hugo Adolfo Romero y Juan R. Bautista Veronesi.
Por Resolución N° 25 del 14 de febrero de 1991 se resuelve llamar a concurso para el diseño de la bandera,
señalando como fecha de vencimiento el día 28 del mes citado, aunque por
diversas razones esta fecha se prorrogó hasta el 7 de marzo.
E1 Concurso fue de carácter
provincial, estableciéndose $ 10.000.000 (diez millones de australes ) y plaqueta recordatoria para
el primer premio, dos menciones de honor (plaquetas) y diplomas recordatorios
para todos los participantes.
Aprobadas las Bases y condiciones
para concurso de diseño de la Bandera de la Provincia de Formosa, se procedió a
la designación de los jurados, distinción que recayó en las siguientes
personas: Blanca Sosa, "Nery" Rumich, Hugo Orlando Del Rosso, Cirilo
Sbardella y Aníbal Bibolini (Resolución N° 28).
Con fecha 14 de marzo, el jurado da a conocer un resumen
del trabajo realizado y la selección del primer premio que recayó, por
unanimidad, en la obra firmada con el seudónimo "Lapacho", que
llevaba el número "26".
Para la elección de dicha obra, el
jurado consideró que "las fundamentaciones enunciadas por el autor (luego
se sabría que eran dos) se ven concretadas en el diseño de la obra; logrando
con gran poder de síntesis plástica un elevado valor simbólico, en una
concepción de Provincia proyectada en una geopolítica Continental.
Al día siguiente, con la presencia de
los diputados presidentes de bloques, especialmente invitados por el jurado, se
abrieron los sobres para determinar la identidad del autor de la obra premiada
y de los seleccionados como finalistas. Los autores de la obra galardonada
fueron María Beatríz Saez y Walter Willimburgh.
Dos premisas importantes
condicionaron el diseño: la primera, la condición de toda bandera de ser leída
indistintamente por ambas caras, lo cual restringió el empleo de formas y
textos; y la segunda, la simplicidad de trazado presentado en su reproducción a
nivel escolar e institucional.
La Honorable Convención Constituyente
por Resolución N° 36 del 15 de mayo de 1991, aprueba en un todo lo actuado por el Jurado, haciéndoles presente a
sus integrantes el agradecimiento del Honorable Cuerpo y estableciendo la
"obligatoriedad del uso del símbolo, a partir de la fecha".
La bandera, en opinión de varios
diputados, formaría parte de un ambicioso proyecto de provincia llamada a jugar
un rol preponderante en la región. Responde, asimismo, a una estrategia
geopolítica y de desarrollo continental. De ahí que en el ítem 5 de las bases
para el diseño de la bandera, al referirse a la simbología dice que:
"...deberá ser
una síntesis representativa de la identidad formoseña y su proyección".
De tal suerte la Bandera de Formosa,
creada en plena vigencia de las instituciones democráticas, simboliza la
vigorosa presencia de la provincia en el contexto nacional y su proyección en
el futuro.
Poco después que la Honorable
Convención Constituyente aprobara la creación de la Bandera de la Provincia de
Formosa, se llevó a cabo la presentación oficial de la misma en un solemne acto
realizado en la intersección de la Av. 25 de
Mayo y Belgrano.
HIMNO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
La voz de amor se
floreció en el árbol
que el río musicó en
su esperanza,
trayéndole a su
tierra silenciosa
la semilla que al
hombre se confiara.
El pájaro quedó para
cantarle
y la flor del
lapacho, que adornara,
el escudo febril que
ardió en el cielo
sol que bronceó la
piel para elevarla.
Formosa te haces
curva
en el costado norte
de la Patria,
con sangre de
quebrachos
y piel de
algodonales,
y perfuman Formosa tu
sonrisa
los labios del azahar
y jazmín mango
en potencia augural
hace a tus hijos
futuro de esperanza
en el trabajo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario