- Ciudad de CorrientesProvincia de Corrientes, Capital
- Superficie: 500 km²
- Tiempo: 11 °C, viento E a 16 km/h, 67% de humedad
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
Sanción:
12 febrero 1993
Promulgación:
12 febrero 1993
Publicación:
B.O. 23 de Febrero de 1993
Nos,
los representantes del pueblo de la Provincia de Corrientes, reunidos en
Convención Reformadora de la Constitución de 1960, con el objeto de organizar
más convenientemente sus poderes públicos, mejorar la justicia, mantener el
orden y perpetuar la libertad, consolidando cada vez más las instituciones
democráticas, sancionamos y ordenamos - bajo la protección de Dios - la
presente Constitución.
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
1.- La Provincia de Corrientes es parte indestructible e inseparable de la
Nación Argentina y la Constitución Nacional es su ley suprema. Su autonomía es
de la esencia de su gobierno y necesaria a la vez a un régimen federal
indisoluble; por tanto, organiza su gobierno bajo la forma representativa,
republicana y mantiene en su integridad todo el poder no delegado expresamente
al gobierno de la Nación.
Artículo
2.- Los límites territoriales de la Provincia son: al noreste y sud, los que
por derecho le correspondan; al este el Río Uruguay, que la separa de los
Estados Unidos del Brasil y de la República del Uruguay, y al oeste, el Río
Paraná, que la separa de las Provincias de Santa Fe y Chaco.
Forman
parte de su territorio, en lo referente a los Ríos Uruguay y Alto Paraná las
islas que quedan entre sus costas y el Canal principal del río, y aquellas que
por tratados o convenciones internacionales hayan sido o sean declaradas
argentinas. En lo relativo al río Paraná, forman también parte de su territorio
las islas que queden entre sus costas y el canal principal del río así como las
que le sean reconocidas por convención interprovincial o por la Ley del
Congreso de la Nación.
Toda
ley que se dicte modificando la jurisdicción actual de la Provincia sobre parte
de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, como
igualmente la que ratifique tratados sobre límites que se celebren; deberá ser
sancionada dos veces por ambas Cámaras Legislativas. Se requerirá que la
primera y segunda sanción estén espaciadas por un período legislativo,
exigiéndose en ambas oportunidades los dos tercios de votos del total de los
miembros de cada Cámara. Se dará amplia difusión a la primera sanción
haciéndose saber que en el subsiguiente período legislativo se considerará por
segunda vez el asunto.
Artículo
3.- La soberanía reside en el pueblo, pero es ejercida únicamente en el modo y
forma establecidos por esta Constitución y por la Ley.
Artículo
4.- La Capital de la Provincia es la ciudad de Corrientes. Los Poderes Públicos
funcionarán permanentemente en esta ciudad salvo las excepciones que esta
Constitución establece y demás casos en que por causas extraordinarias, la Ley
dispusiera transitoriamente otra cosa.
Artículo
5.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en
toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias
religiosas.
Artículo
6.- La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho.
Toda
persona puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas
y opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios
públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta libertad.
No
se dictarán leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aquélla y en
las causas a que diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese
el injuriado un funcionario o empleado público.
Es
obligación de los funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación en
que se les imputen faltas o delitos cuya averiguación interese a la sociedad.
Artículo
7.- No se dictarán Leyes que limiten el derecho de reunión pacífica para tratar
asuntos públicos o privados. Todo acto u omisión de las autoridades de la
Provincia debidos a coacción o requisición de fuerza armada o de reunión
rebelde o sediciosa, son nulos.
Artículo
8.- La garantía del hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni menoscabada
en ningún caso por autoridad alguna.
Artículo
9.- Toda persona detenida será puesta en libertad provisoria mediante fianza
bastante, en los casos forma y condiciones que establezca la Ley.
Artículo
10.- Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de criminales, sino en
locales destinados especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que
establezca la Ley. Los presos no serán sacados de la Provincia, para cumplir su
condena en otras cárceles, ni se admitirán en sus cárceles presos de fuera de
ella.
Artículo
11.- En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni
contra sus parientes hasta cuarto grado inclusive.
Artículo
12.- Sólo podrá ser allanado el domicilio en virtud de orden escrita de Juez
competente, o de la autoridad municipal por razón de salubridad pública. La ley
determinará la forma y modo de practicarse el allanamiento. La orden deberá ser
motivada y determinada, haciéndose responsable, en caso contrario, tanto el que
la expida como el que la ejecute.
Artículo
13.- Los habitantes de la Provincia, sin ninguna excepción, están obligados a
concurrir a las cargas públicas en la forma que las leyes determinen.
Artículo
14.- La Provincia costeará los gastos ordinarios de su administración con el
producto de los impuestos que la Legislatura establecerá cada año por Ley
especial y con las demás rentas e ingresos que forman el tesoro Provincial.
Artículo
15.- Los poderes y funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de
nulidad, las facultades o atribuciones que ésta Constitución y las Leyes les
confieren, salvo los casos de excepción previstos en las mismas. Siendo
limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni
puede pedirlas ni se le concederá por motivo alguno.
Artículo
16.- Todos los funcionarios y empleados públicos son responsables en los casos
y formas establecidos en esta Constitución y las Leyes.
Artículo
17.- Todo ciudadano argentino, domiciliado en la provincia está obligado a
prestar el servicio militar conforme a la Ley y a armarse a requisición de las
autoridades constituidas, con la excepción que el artículo 21 de la
Constitución Nacional hace de los ciudadanos por naturalización.
Artículo
18.- Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas.
Artículo
19.- No podrá autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de la
provincia ni la emisión de fondos públicos sino mediante Ley sancionada por dos
tercios de votos del total de miembros de cada Cámara. En ningún caso el
servicio de la totalidad de las deudas autorizadas podrá comprometer más del
veinticinco por ciento de la renta anual de la provincia. Los recursos que se
obtengan y los fondos públicos que se emitan, no podrán ser aplicados a otros
objetos que los determinados en la Ley de su creación.
Artículo
20.- El Estado como personal civil, puede ser demandado ante los Tribunales
ordinarios, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo. Sin
embargo si fuere condenado al pago de una deuda, no podrá ser ejecutado en la
forma ordinaria, ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el
modo y forma de verificar dicho pago. La Ley se dictará dentro de los seis
meses de consentida la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este
privilegio.
Artículo
21.- Los actos oficiales de todas las reparticiones de la administración, en
especial los que se relacionen con la renta, deberán publicarse periódicamente
del modo que la Ley reglamente.
Artículo
22.- Toda venta de bienes raíces de propiedad fiscal se hará en subasta
pública. Se exceptúan las tierras fiscales denunciadas en compra y las
destinadas a la colonización, las cuales serán vendidas en la forma que ordene
la Ley. Esta determinará los demás contratos que el gobierno de la Provincia no
pueda hacer sin licitación.
Artículo
23.- La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud
de sentencia judicial fundada en Ley. La expropiación por causa de utilidad
pública debe ser calificada por Ley y previamente indemnizada. Es facultad de
la Legislatura dar a la expropiación toda la amplitud que conviniere a los
intereses públicos.
Artículo
24.- Los empleos públicos se concederán a todas las personas bajo el sistema
del mérito, de acuerdo a las condiciones de la Ley de servicio civil que dictará
la Legislatura. Los extranjeros no podrán ejercer empleos del orden provincial
sin que previamente hayan obtenido carta de ciudadanía, con excepción del
profesorado y de los cargos de carácter administrativos que requieran título
profesional o científico.
Artículo
25.- La libertad electoral es inviolable, en la forma y bajo las
responsabilidades establecidas por esta Constitución y la Ley.
Artículo
26.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden
público, ni perjudiquen a tercero, están reservadas a Dios y exentas de la
Autoridad de los Magistrados.
Artículo
27.- Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta
Constitución no podrán ser alterados bajo pena de nulidad, por las Leyes que
los reglamenten. Toda Ley, decreto, orden o resolución emanados de las
autoridades, que impongan a los principios libertades y derechos consagrados
por esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven
a los habitantes de la Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos
y sin valor alguno. Sin perjuicio de las reclamaciones por
inconstitucionalidad, los damnificados por tales disposiciones podrán deducir
ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o
empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que los hubieren
autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso
alguno, alegando orden o aprobación superior.
Artículo
28.- No podrá acumularse dos o más empleos o funciones públicas rentados, ya
fuesen electivos, en una misma persona, aun cuando la una sea provincial y
racional la otra. Exceptúase de esta prohibición a los profesores y maestros en
el ejercicio de sus funciones docentes.
En
cuanto a las comisiones eventuales la Ley determinará las que sean
incompatibles.
A
ninguno de los miembros de los poderes públicos, Ministros, Secretarios y demás
empleados de la administración, mientras lo sean, podrá acordarse remuneración
especial, por servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus
funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo
29.- Los derechos, declaraciones y garantías consignados en esta Constitución,
no serán interpretados como mengua o negación de otros no enumerados, o
virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía
popular y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en
su calidad de tal.
Artículo
30.- Nadie puede ser juzgado por comisiones y tribunales especiales, cualquiera
que sea la denominación que se les dé.
Artículo
31.- La justicia será administrada públicamente y sin dilaciones. Queda abolido
el secreto del sumario en materia penal, salvo las excepciones que establezca
la Ley por razones de orden público.
Artículo
32.- Ningún impuesto que se aumente o que se establezca para sufragar la
construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o
definitivamente, sino a los objetos determinados en la Ley de su creación; ni
durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se
contraiga.
Capítulo
I - Disposiciones Generales
Artículo
33.- La representación política tiene por base la población, y con arreglo a
ella se ejercerá el derecho electoral.
Artículo
34.- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino y una función política que tiene deber de desempeñar con arreglo a
esta Constitución y a la Ley.
Artículo
35.- El sistema de la representación proporcional rige para todas las
elecciones populares.
Capítulo
II - Bases para la Ley Electoral
Artículo
36.- Las bases para la ley electoral son las siguientes:
Inciso
1) Todos los ciudadanos de ambos sexos inscriptos en el padrón electoral
tendrán derecho a asociarse libremente en la formación de partidos políticos,
siempre que estos se desenvuelvan y sustenten los principios republicanos,
representativos, federales y democráticos establecidos en la Constitución
Nacional y se ajusten a las disposiciones que se especifican en la Ley
respectiva.
Inciso
2) El territorio de la provincia se constituye en distrito único a los fines de
la elección de diputados y senadores provinciales.
Inciso
3) No pueden obtener representación los partidos políticos que no tengan el
cociente y/o cifra repartidora en su caso.
Inciso
4) Corresponde adjudicar los cargos respetando el orden de colocación de los
candidatos en las listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen
serán considerados en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de
aquellos, en caso de vacancia por renuncia, destitución, muerte, enfermedad
física o mental que los imposibiliten para cumplir el mandato, inhabilitación
que resuelve el respectivo cuerpo, en la forma establecida en la presente
Constitución.
Artículo
37.- Toda elección se practicará sobre la base de un padrón electoral, conforme
a la Ley.
Artículo
38.- El voto será secreto y el escrutinio público.
Artículo
39.- Toda elección se terminará en un solo día sin que ninguna autoridad puede
suspenderla sino por los motivos del Art. 47.
Artículo
40.- La Junta Electoral Permanente, está compuesta por los miembros del
Superior Tribunal de Justicia y tiene a su cargo la Organización y
funcionamiento de los Comicios y efectúa los escrutinios.
Artículo
41.- La Junta Electoral Permanente, juzga la validez o invalidez de cada
comicio por razón de solemnidades y requisitos de forma externa. Su decisión,
con todos los antecedentes, será elevada al cuerpo para cuya formación o
integración si hubiera practicado la respectiva elección, a fin de someterla a
su juicio definitivo, para lo cual es indispensable la presencia de la mitad
más uno de los miembros del cuerpo respectivo, salvo las excepciones
expresamente establecida en la presente constitución.
Inciso
1) Todas las elecciones ordinarias para la renovación de las autoridades
establecidas en esta Constitución, deben realizarse haciéndolas coincidir, en
lo posible, con las elecciones nacionales.
Inciso
2) La Junta Electoral Permanente puede coordinar las tareas atribuidas en esta
Constitución, con la Junta Electoral nacional de la Provincia, conforme a la
Ley y reglamentación que se dicte.
Artículo
42.- Ningún funcionario o empleado público, podrá hacer valer su influencia
para trabajos electorales, bajo las penas que establezca la Ley.
Artículo
43.- Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser citado
ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes de las
elecciones generales hasta ocho días después.
Artículo
44.- La Ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del
sufragio.
Artículo
45.- Ninguna autoridad, a no ser la que preside la elección, podrá mandarla
suspender después de iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin causa
muy grave que la justifique.
Artículo
46.- Las elecciones se harán en días fijos determinados por Ley; y toda
convocatoria a elección, ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por
lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.
Artículo
47.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones, en
caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias, o
cualquiera calamidad pública que las haga imposible, y esto dando cuenta a la
Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se
hallase en receso.
Capítulo
I
Artículo
48.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras una de Diputados y otra
de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta constitución
y a la Ley.
Capítulo
II - De la Cámara de Diputados
Artículo
49.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se
compone de veintiséis miembros. La Legislatura determina, de conformidad a lo
dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada
diputado, a fin de que, en ningún caso, estos excedan de treinta y tres.
Artículo
50.- El diputado dura en su cargo cuatro años y puede ser reelegido. La Cámara
se renueva por mitades cada dos años.
Artículo
51.- Son requisitos para ser diputados:
1.-
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2.-
Veintidós años de edad cumplidos.
3.-
Dos años de residencia inmediata en la provincia para los que no son naturales
de ella.
Artículo
52.- Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o empleado
público nacional, provincial o municipal o de legislador de la Nación, de otra
Provincia con excepción del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas
últimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara
respectiva.
Tampoco
puede desempeñar esta función quien con propio derecho o como gerente,
apoderado, representante o abogado de empresas, tenga contrato de carácter
oneroso con el estado Nacional, Provincial o Municipal.
El
Diputado que acepte el desempeño de un cargo público rentado de la Nación o de
una provincia o municipios o contratase con el Estado o municipio o aceptase la
gerencia, apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que contratare
con el Estado o municipio cesa como miembro de la Cámara previa decisión del
cuerpo por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo
53.- No pueden ser Diputados los procesados, con auto de prisión preventiva
firme; los que hayan sido condenados a pena de reclusión o prisión; los
quebrados o concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de
enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.
Cualquier
diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de
Diputados el mal desempeño, inconducta o delito cometido, a efectos de que se
trate la acusación, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría
absoluta de sus miembros.
Artículo
54.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, acusar ante el
Senado al Gobernador, Vicegobernador, a los Ministros, a los Miembros del
Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de 1ra. Instancia y
funcionario del Ministerio Público, por mal desempeño, inconducta o delitos
comunes o cometidos durante el ejercicio de sus funciones.
Cualquier
Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de
Diputados el mal desempeño, inconducta o delitos cometidos, a efectos de que se
trate la acusación de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de esta
Constitución.
Capítulo
III - Del Senado
Artículo
55.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se
compone de trece miembros. La Legislatura, determina, de conformidad a lo
dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada
senador, a fin de que, en ningún caso, el número de estos exceda de veinte.
Artículo
56.- Son requisitos para ser Senador:
1.-
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco años de obtenida.
2.-
Tener treinta años de edad.
3.-
Cuatro años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no son
naturales de ella.
Artículo
57.- Son aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas
para ser diputados.
Artículo
58.- El Senador dura seis años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se
renueva por terceras partes cada dos años.
Artículo
59.- El Vicegobernador de la Provincia es presidente nato del Senado; pero no
tendrá voto sino en caso de empate.
Artículo
60.- El senado nombrará cada año un Vicepresidente 1ro. y un Vicepresidente
2do. que entrarán a desempeñar el cargo por su orden en defecto del presidente
nato.
Artículo
61.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados
por la Cámara de Diputados.
Cuando
el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, el Senado será
presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendrá
voto sino en caso de empate.
El
fallo del Senado, en estos casos, no tendrá más efectos que destituir al
acusado; pero la parte condenada quedará no obstante, sujeta a acusación juicio
y castigo conforme a las Leyes, ante los Tribunales Ordinarios.
Artículo
62.- El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del período de sesiones
en que se hubiere iniciado el juicio, prorrogándose si fuese necesario, para
terminar éste, el cual, en ningún caso, podrá durar más de cuatro meses,
quedando absuelto el acusado si no recayese resolución dentro de este término.
Capítulo
IV - Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo
63.- Las disposiciones sobre coordinación electoral que prescribe el art. 41 de
la presente Constitución; para realizar elecciones ordinarias de Gobernador y
Vicegobernador de la Provincia, de Senadores y Diputados a la Legislatura
Provincial y autoridades comunales, quedan referidas a la exigencia de que
dichos actos eleccionarios se realicen, ineludiblemente entre el 1 de febrero y
el 30 de abril del año que corresponda.
Artículo
64.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años, desde el
primero de mayo hasta el treinta de septiembre. Funcionarán en la Capital de la
Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda
disposición de las mismas Cámaras.
Las
sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por
disposición de las mismas Cámaras.
Artículo
65.- Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo,
o por el Presidente de la Asamblea Legislativa a petición escrita de la quinta
parte del total de los miembros de cada Cámara.
Artículo
66.- En caso de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino del asunto
o asuntos para que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio político.
Artículo
67.- Inician el período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por sí
mismas, reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de la
Provincia, dar cuenta del estado de la administración.
Artículo
68.- Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de
sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector,
reconsiderar sus resoluciones.
Artículo
69.- No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero
podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar las medidas necesarias
para compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas que cada
Cámara establezca.
Artículo
70.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de sesiones.
Ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin consentimiento de
la otra.
Artículo
71.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de
reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las
renuncias que hicieren a sus cargos.
Artículo
72.- Los Senadores y Diputados prestarán en el acto de su incorporación,
juramento por Dios y por la Patria, o harán afirmación por su honor de
desempeñar fielmente el cargo.
Artículo
73.- Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que
manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad
alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales
causas.
Artículo
74.- Los Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde
el día de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por
ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos "in fraganti" en
la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte, presidio o
penitenciaría en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la
información sumaria del hecho para que esta resuelva lo que corresponda sobre
la inmunidad personal.
Artículo
75.- Cuando se deduzca querella pública o privada contra cualquier Senador o
Diputado, examinado el mérito de la causa, la respectiva Cámara, con los dos
tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus
funciones al acusado, y participarlo al Juez competente para su juzgamiento.
Artículo
76.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder
Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes,
citándoles con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia
y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta
facultad podrá ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prórroga o
extraordinarias.
Artículo
77.- Cada Cámara podrá también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e informes
que crea necesarios sobre todo asunto de interés público.
Artículo
78.- Podrá también expresar su opinión por medio de resoluciones o
declaraciones, sin fuerza de Ley, sobre cualquier asunto que afecte los
intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo
79.- Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada por Ley,
la que no podrá ser aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de
los miembros de cada Cámara.
Artículo
80.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés
declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.
Artículo
81.- Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no pase de un
mes, a toda persona de fuerza de su seno que viole sus privilegios, con arreglo
a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su
enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.
Artículo
82.- En todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computará
el del Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo.
Se
entenderá que concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea
por lo menos doble del número de votos en contra.
Capítulo
V - Atribuciones del Poder Legislativo
Artículo
83.- Corresponde al Poder Legislativo:
1)
Aprobar o desechar los tratados hechos con las otras Provincias para fines de interés
público.
2)
Nombrar Senadores al Congreso Nacional.
3)
Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales
navegables, colonización de sus tierras, importación de capitales extranjeros y
explotación de sus ríos.
4)Legislar
sobre la organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo con lo que
establece al respecto la presente Constitución.
5)
Dictar planes generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés
común y municipal dejando a las respectivas municipalidades la ampliación de
estos últimos.
6)
Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro
civil de las personas.
7)
Establecer anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del
servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
8)
Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Procederá
sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo
no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones ordinarias.
Si
la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de
impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las leyes existentes de
presupuesto e impuestos en sus partidas ordinarias.
9)
Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le
remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de mayo de cada año, abrazando el
movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
10)
Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre
que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus
atribuciones responsabilidades y dotación. Dictará oportunamente una Ley de
sueldos.
11)
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades
civiles de los funcionarios y especialmente de los recaudadores y
administradores de dineros públicos.
12)
Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
13)
Acordar amnistía por delitos políticos.
14)
Autorizar la reunión o movilización de las milicias, o parte de ellas, en los
casos previstos por la Constitución Nacional, o en aquellas en que la seguridad
pública de la provincia lo exija; y aprobar y desaprobar la movilización que en
cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
15)
Fijar anualmente las fuerzas de policía al servicio de la Provincia.
16)
Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulo a los
autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas
industrias a explotarse en la Provincia.
No
podrá otorgarse exoneración de impuestos por un término que exceda de treinta
años, tampoco podrán concederse monopolios.
17)
Legislar sobre las tierras públicas y el Homestead.
18)
Disponer del uso y enajenación de las tierras de la Provincia.
19)
Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la
Provincia.
20)
Dictar las Leyes de Organización de los Tribunales y de procedimientos
judiciales.
21)
Autorizar el establecimiento de Bancos dentro de las prescripciones de la
Constitución Nacional.
22)
Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos, o emitir fondos
públicos, de conformidad con el artículo 19 de esta Constitución.
23)
Dictar la Ley general de Elecciones.
24)
Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según su
presupuesto, a cubrir sus gastos ordinarios.
25)
Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y con
la anticipación determinada en la Ley.
26)
Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o
Vicegobernador, reunidas para el efecto ambas Cámaras.
27)
Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador; para salir
temporalmente fuera de la Provincia o de la Capital, en los casos del artículo 103.
28)
Autorizar la sesión de parte del territorio de la provincia, con dos tercios de
votos de la totalidad de sus miembros, para objeto de utilidad pública nacional
o provincial, o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas Cámaras,
cuando dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de
jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.
29)
Dictar la Ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles por servicios prestados a la
Provincia.
30)
Dictar todas las Leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los
poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes
al mejor desempeño de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de
interés público y general de la provincia, que por su naturaleza y objeto no
correspondan privativamente a los poderes nacionales.
Artículo
84.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos
presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
Artículo
85.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su discusión
a la otra Cámara; aprobado por ambas Cámaras, pasará al Poder Ejecutivo para su
examen, y si también lo aprobase, lo promulgará.
Se
reputará promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el
término de diez días hábiles.
Artículo
86.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura
de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el
proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito
no tendrá efecto el veto.
Artículo
87.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, lo
devolverá con sus observaciones para ser reconsiderado, primeramente en la
Cámara de origen y después en la Cámara revisora, pasándose previamente a
Comisión.
Si
ambas insisten en su sanción por dos tercios de votos de sus miembros
presentes, o aprobasen por mayoría de los mismos las modificaciones propuestas
por el Poder Ejecutivo, el proyecto originario o el mismo con las
modificaciones en su caso, es Ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones son nominales por "si" o por
"no", primero con respecto a la insistencia y después con respecto a
las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo. No existiendo los dos
tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones, el
proyecto no puede repetirse en las sesiones del año.
En
cuanto a la Ley de Presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen observadas
por el Poder Ejecutivo, se considerarán sólo en parte objetada, tomándose cada
artículo independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.
Artículo
88.- Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá
repetirse en las sesiones del año; pero si solo fuese adicionado o corregido
por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las
adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo.
Si
las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el
proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fuese nuevamente sancionado por una
mayoría de dos tercios de votos, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se
entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para
ello el voto de los dos tercios de la misma.
Si
la Cámara revisora insistiese en sus modificaciones por unanimidad, volverá el
proyecto a la iniciadora. Si ésta lo rechazase también por unanimidad, se
considerará desechado el proyecto, y en caso contrario, quedará sancionado con
las modificaciones.
Artículo
89.- Ningún proyecto sancionado, por una de las Cámaras en las sesiones de un
año, puede ser postergado para su revisión sino hasta el período siguiente;
pasado éste, se reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación
establecida para cualquier proyecto que se presente por primera vez.
Artículo
90.- Si un proyecto de Ley observado volviese a ser sancionado en uno de los
dos períodos legislativos subsiguientes el Poder Ejecutivo no podrá observarlo
de nuevo y estará obligado a promulgarlo como Ley.
Artículo
91.- No podrá iniciarse en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia
y con el mismo objeto que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado
en la otra Cámara y del que se hubiere dado cuenta en sesión aun cuando su
discusión no hubiese comenzado. Si la Cámara en que se presentó primeramente el
proyecto no se ocupase de él dos meses después de su presentación, la otra
podrá ocuparse del mismo asunto como Cámara iniciadora.
Capítulo
VII - De la Asamblea General
Artículo
92.- Las Cámaras sólo se reunirán en Asamblea General para el desempeño de las
funciones siguientes:
1)
Para la apertura de las sesiones.
2)
Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la
Provincia.
3)
Para declarar, con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara, los
casos de impedimentos del Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que
ejerza el Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.
4)
Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.
5)
Para los demás actos determinados en esta Constitución.
Artículo
93.- Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General, deberán
hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Si
hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá
repetirse la votación, concretándose a los dos candidatos que hubieren obtenido
más votos en la anterior y en caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo
94.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la
Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo
95.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador,
en su defecto por el Vicepresidente primero del Senado y a falta de éste por el
Presidente de la Cámara de Diputados y en su ausencia por el Vicepresidente
segundo del Senado y Vices de la Cámara de Diputados por su orden.
Artículo
96.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de
cada Cámara.
Capítulo
VIII - Bases para el Procedimiento en el Juicio Político
Artículo
97.- La acusación de funcionarios sujetos a juicio político será presentada a
la Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes reglas, que la
Legislatura podrá ampliar por medio de una Ley reglamentaria, pero sin
alterarlas o restringirlas:
1)
La acusación o denuncia se hará por escrito, determinando con toda precisión
los hechos que sirvan de fundamento.
2)
Presentada que fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple
mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delitos
que de lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación
quedará de hecho desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará a la
Comisión.
3)
En una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará
anualmente, por votación directa, una Comisión encargada de investigar la
verdad de los hechos en que se funde la acusación, quedando a este fin
revestida de amplias facultades.
4)
El acusado tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación, de
interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de
descargos que tuviere.
5)
La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones e
informes relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe
escrito, en que expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la
acusación. La Comisión deberá terminar sus diligencias en el perentorio término
de veinte días hábiles.
6)
La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de
investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad
de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.
7)
Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un
funcionario público, éste quedará de hecho suspendido de sus funciones gozando
de medio sueldo.
8)
En la misma sesión, en que se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de su
seno una Comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual
será comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación.
9)
El Senado se constituirá en Cámara de Justicia, y enseguida señalará término
dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y
entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los
documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por
apoderado, y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para
responder a la acusación no será menor de nueve días, aumentado con uno por
cada dos leguas.
10)
Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa.
Luego
se recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado los hechos a que
deba concretarse, y señalando también un término suficiente para producirla.
11)
Vencido el término de prueba, el Senado designará día para oír, en sesión
pública, a la Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida.
Se
garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
12)
Concluida la causa, los Senadores disentirán en sesión secreta el mérito de la
prueba, y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión
pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal sobre
cada cargo, por "si" o por "no".
13)
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de
votos de la totalidad de los miembros del Senado. Si de la votación resultase
que no hay número suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo
61 de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado
procederá a redactar la sentencia.
14)
Declarado absuelto el acusado, quedará "ipso facto" restablecido en
la posesión del empleo, debiendo, en tal caso integrársele su sueldo por el
tiempo de la suspensión.
Poder
Ejecutivo
Capítulo
I - De su Naturaleza y Duración
Artículo
98.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de
Gobernador de la Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al
mismo tiempo y por el mismo período que aquél.
Artículo
99.- Para ser Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1)
Tener treinta años de edad.
2)
Haber nacido en territorio argentino o ser hijo, de padre y madre nacidos en
territorio argentino, si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de
la ciudadanía.
3)
Haber tenido domicilio en la Provincia, el nativo de ella, durante los tres años
inmediatos a la elección, y el no nativo durante seis años, salvo respecto del
primer caso, que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la
Nación o de la Provincia.
Artículo
100.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y cesarán en el mismo día en que expire el período legal, sin que
evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se le complete
más tarde.
Gozarán
de un sueldo que les será pagado del tesoro de la Provincia en épocas fijas el
que no podrá ser alterado para ellos en el período de su mando.
Durante
éste, no podrán ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación
o de la Provincia.
Artículo
101.- El tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, en el
desempeño del mando, será el de Excelencia.
Artículo
102.- El Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos ni sucederse
recíprocamente, aunque hayan ejercido el cargo por breve tiempo, si no con el
intervalo de un período.
Artículo
103.- El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, deben
residir en la Capital de la Provincia, y no pueden ausentarse de ella por más
de treinta días sin permiso de las Cámaras y por más de ocho días fuera del
territorio provincial, dos veces consecutivas sin este requisito.
En
caso de hacerlo sin el permiso, quedarán cesantes de los puestos respectivos,
previo juicio político.
Artículo
104.- En el receso de las Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la conservación
del orden público, un asunto urgente de interés general o una grave enfermedad
lo exijan dando cuenta a aquellas oportunamente.
En
caso de no observarse estos requisitos se hacen pasibles de las cesantías
prescriptas en el artículo anterior.
Artículo
105.- En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las funciones
de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del
período constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento,
hasta que cesan estas causas.
Artículo
106.- En caso de separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador, el
Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en
defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por
los funcionarios que según el orden establecido en el artículo 95 deben ejercer
la Presidencia de la Asamblea, quienes, en su caso, convocarán dentro de tres
días a nueva elección para llenar el período corriente, siempre que éste falte
cuando menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador y
Vicegobernador fuere absoluto.
En
caso de procederse a nueva elección, esta no podrá recaer en el que ejerza el
Poder Ejecutivo.
Artículo
107.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán
juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos
siguientes: "Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la
Patria) que desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador (o
Vicegobernador), cumpliendo y haciendo cumplir lealmente las Constituciones de
la Nación y de la Provincia.
Capítulo
II - De la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo
108.- El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto
directo del pueblo resultando consagrados quienes obtengan, al menos, el
cincuenta por ciento más un voto de los sufragios válidos emitidos. A esos
efectos no se computarán los votos nulos y en blanco. La convocatoria a
elección se efectuará entre los seis y tres meses y la elección deberá
realizarse entre los cuatro y dos meses, en ambos casos, antes de que concluya
el período del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio.
Artículo
109.- Si ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría absoluta
requerida, se convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los
veintiún días posteriores al primero.
En
esta segunda compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la
primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a
aquella que obtuviere la mayoría.
Si
antes de celebrarse la segunda vuelta se produjese el fallecimiento o cualquier
impedimento legal de un candidato que debía participar en ella, el partido o
alianza que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio al
primer candidato a senador o al primer candidato a diputado provincial de las
últimas listas oficializadas.
Artículo
110.- En caso de registrarse empate en la oportunidad en la que se refiere el
artículo 109, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador
con el voto de la mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que
deberá convocarse con cuarenta y ocho horas de antelación, dentro de los tres
días de recibida la comunicación del artículo 111, la que deberá concluir antes
del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación,
el Presidente del cuerpo definirá la elección.
Artículo
111.- Dentro de los diez días posteriores a la elección la Junta Electoral
aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así
correspondiere acompañándole copia autorizada del acta que se labrare, previo
al escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 36, 40 y 41 de esta
Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea
Legislativa y al Poder Ejecutivo.
Artículo
112.- El Gobernador y Vicegobernador asumirán sus funciones el día que expire
el mandato constitucional de sus predecesores, considerándoselos dimitentes si
no lo hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado podrán hacerlo
hasta sesenta días después. Si fuera imposible cumplimentar la exigencia del
juramento ante el órgano que refiere el artículo 107, ambos funcionarios, lo
prestarán en presencia del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo
113.- A los fines de lo previsto en el artículo 108, cada partido o alianza
postulará un candidato a Gobernador y Vicegobernador. No podrá utilizarse en
ningún caso, el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.
Artículo
114.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente
de 1993).
Artículo
115.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente
de 1993).
Artículo
116.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente
de 1993).
Artículo
117.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente
de 1993).
Artículo
118.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente
de 1993).
Artículo
119.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente
de 1993).
Artículo
120.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente
de 1993).
Artículo
121.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente
de 1993).
Artículo
122.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente
de 1993).
Artículo
123.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente
de 1993).
Artículo
124.- (Nota de redacción) (Derogado por la Honorable Convención Constituyente
de 1993).
Capítulo
III - Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo
Artículo
125.- El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1)
Es el primer mandatario legal de la Provincia y ejerce la jefatura de su
administración conforme a esta Constitución y a las Leyes que en su
consecuencia se dicten.
2)
Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las
promulga y expide decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin
alterar su espíritu.
3)
Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por
proyectos presentados a cualquiera de las Cámaras Legislativas.
4)
Propone asimismo a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de
estímulo a favor de la industria.
5)
Convoca a elecciones populares.
6)
Conmuta las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial,
previo informe del Tribunal correspondiente excepto en los casos en que el
Senado conozca como Juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso
individual y ningún condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación.
7)
Celebra y forma tratados parciales con las demás provincias para fines de
interés público, dando cuenta al Congreso Nacional conforme con el Artículo 107
de la Constitución de la Nación.
8)
Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
9)
Recauda los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con
estricta sujeción a la Ley de Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del
estado otro destino que el específicamente indicado por la Ley. La
inobservancia de esta disposición lo hace pasible de juicio político. El fisco
puede ejecutar el pago, quedando expedita al contribuyente la acción judicial
correspondiente, previa constancia de haber pagado, salvo los casos
excepcionales y taxativamente establecido por ley.
10)
Nombra a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras,
Fiscales, Jueces de Primera Instancia, miembros de los Ministerios Públicos,
Fiscal y Pupilar y demás Funcionarios determinados en esta Constitución, con
arreglo a ella y a las leyes que se dicten.
11)
Nombra y remueve a sus Ministros, funcionarios y demás empleados de la
Administración, cuya designación no este acordada a otro poder y con sujeción a
las Leyes que se dicten.
12)
Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias, en
los casos previstos en los artículos 64 y 65.
13)
Es Jefe superior de las milicias provinciales y dispone de ellas en los casos
que establece la Constitución y las leyes nacionales.
14)
Instruye a las Cámaras con un mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre el
estado general de la Administración.
15)
Presenta a las Cámaras Legislativas dentro del término del artículo 83, el
proyecto de la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de
recursos y dá cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
El
presupuesto no podrá destinar más del 70% del total de los recursos ordinarios
para el pago de sueldo.
16)
Presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los
Presidentes de la Cámaras Legislativas y a las Municipalidades, cuando lo
solicitan.
17)
Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos
los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y las
leyes vigentes.
18)
Ejerce la fiscalización sobre las reparticiones y organismos autárquicos para
asegurar el cumplimiento de los fines respectivos y puede decretar la
Intervención ad referendum de la Legislatura.
19)
Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio, de sus habitantes y de
las reparticiones y establecimientos públicos de la provincia.
20)
Conoce originariamente y resuelve los negocios contenciosos - administrativos
de la "plena jurisdicción".
21)
Es responsable políticamente y jurídicamente de los actos que realicen en
contravención de normas constitucionales o legales.
Artículo
126.- El Gobernador no puede expedir resolución, ni decretar sin la firma del
Ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de acefalía del Ministerio,
autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del mismo para refrendar
sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.
Artículo
127.- Durante el receso de la Legislatura sólo podrán decretarse erogaciones en
acuerdo de ministros en los casos de los incisos 17) y 19) del artículo 125 y
en los de necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar cuenta a
aquella en sus primeras sesiones.
Capítulo
IV - De los Ministros Secretarios del Despacho
Artículo
128.- El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de dos o más
Ministros, Secretarios. Una Ley fijará el número de ellos, así como las
funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.
Artículo
129.- Para ser nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que esta
Constitución exige para ser elegido diputado.
Artículo
130.- Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con
su firma los actos gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efectos, ni se le
dará cumplimiento.
Podrán,
no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno y
disciplinario de sus respectivos departamentos, y dictar providencias o
resoluciones de trámite.
Artículo
131.- Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin
que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden
del Gobernador.
Artículo
132.- Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar
parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Se
les dará el tratamiento de señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo
establecido por la ley, que no podrá ser alterado para ello durante el tiempo
que desempeñen sus funciones.
Artículo
133.- Luego que la Legislatura abra sus sesiones deberán los Ministros del
despacho presentar una memoria detallada del estado de la Provincia en lo
relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Capítulo
V - Del Contador y Tesorero de la Provincia
Artículo
134.- El Contador y el Tesorero serán nombrados por el Gobernador con acuerdo
del Senado.
Artículo
135.- El Contador podrá observar o no liquidar órdenes de pago que no estén
arregladas a la Ley general de presupuestos o leyes especiales, o a los acuerdos
del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 127.
Artículo
136.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente
autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.
Artículo
137.- Las calidades del Contador y Tesorero, las causas por que pueden ser
removidos y las responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas por
la Ley de Contabilidad.
Capítulo
I
Artículo
138.- El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia,
Cámaras de Apelaciones y demás Jueces Letrados de primera Instancia e
inferiores y por Jurados cuando se establezca esa Institución.
La
Ley determinará el número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal
de Justicia y las Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de estas y la manera
de constituirlas.
Artículo
139.- La Provincia se dividirá por una Ley en distritos o circunscripciones
judiciales.
Artículo
140.- En ningún caso el Poder Ejecutivo o la Legislatura, podrán arrogarse
atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los
existentes. Actos de esta naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.
Artículo
141.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de
Apelaciones, se requiere: ciudadanía Argentina en ejercicio, ser diplomado en
Derecho por una Facultad de la República, tener treinta años de edad y cuatro
de ejercicio en la profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser
Juez de primera Instancia, tener veinticinco años de edad, dos en el ejercicio
de la profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior
Tribunal de Justicia.
Artículo
142.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces
de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público son nombrados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
El
Superior Tribunal de Justicia puede proponer al Poder Ejecutivo uno o más
candidatos para ocupar las vacantes y el Senado escuchará al Colegio de
Abogados de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Cuando
ocurra alguna vacante durante el receso del Senado, el Poder Ejecutivo podrá
llenarla con funcionarios en comisión que cesan sesenta días después de
instalada la próxima legislatura, debiendo enviar el pliego correspondiente
dentro de los treinta días siguientes a la requerida instalación y el Senado
expedirse dentro de igual término a contarse desde la remisión de la propuesta.
En caso de vacancia durante el período legislativo al Poder Ejecutivo debe enviar
el pliego dentro de los treinta días de producida aquella y el Senado expedirse
dentro de igual lapso a contarse desde la remisión del pliego.
Ningún
Magistrado o funcionario del Ministerio Público puede ser trasladado o
ascendido sin su consentimiento.
Artículo
143.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces
de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos
mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación
que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuída en manera alguna
mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas fijas. La
retribución de los miembros del Superior Tribunal de Justicia no puede ser
inferior a la que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.
Artículo
144.- Las sentencias que pronuncien los Tribunales Superiores y los Jueces
Letrados, deben estar fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de éste,
en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva;
y en defecto de estos, en los principios generales del derecho, teniéndose en
consideración la circunstancia del caso.
Capítulo
II - Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo
145.- Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las siguientes:
1)
Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que
estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por
parte interesada, en juicio contradictorio.
2)
Decide exclusivamente en juicio de plena jurisdicción las causas contencioso -
administrativas, previa de negación o retardación de la autoridad
administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen
por la parte interesada. La ley debe determinar el plazo dentro del cual puede
deducirse la acción ante el Superior Tribunal de Justicia y los demás
procedimientos de este juicio.
3)
Conoce y resuelve originaria y exclusivamente las causas de competencia entre
los poderes públicos de la Provincia, las que ocurran entre los Tribunales de
Justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, las
cuestiones entre un municipio y un poder provincial, entre dos municipios y
entre las ramas del mismo municipio.
4)
Nombra y remueve sus empleados y los de los Jueces de Primera Instancia a
propuesta o indicación de éstos. Las Cámaras de Apelaciones nombran y remueven
los suyos.
Las
designaciones se hacen en todos los casos sobre la base de los siguientes
principios: concurso para el ingreso a la función, derecho a ascenso o
inmovilidad en el cargo.
5)
Decide en grado de apelación extraordinaria, de las resoluciones de los
Tribunales inferiores en los casos y formas que la Ley establece.
6)
Puede imponer a los abogados, escribanos y procuradores, correcciones
disciplinarias de suspensión en el ejercicio profesional hasta de seis meses y
de multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional, pudiendo aplicar esta última
corrección a los Magistrados y funcionarios judiciales.
7)
Designa anualmente de entre sus miembros, al Presidente del Cuerpo y a sus
subrogantes.
8)
Determina las épocas de las ferias judiciales como también los feriados cuando
las circunstancias particulares así lo exijan.
9)
Propone al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes, de
conformidad a lo establecido en el artículo 142.
10)
Tiene a su cargo la Policía Judicial, de conformidad a lo que determina la Ley.
11)
Expide acordadas y reglamentos para hacer efectiva esta Constitución y la Ley
Orgánica de los Tribunales.
12)
Requiere del Poder Ejecutivo, por causa justificada, la remoción de los Jueces
de Paz no letrados y pedáneos.
13)
Interviene en última instancia en las acciones de amparo que se promuevan ante
los Tribunales de cualquier fuero, grado o jurisdicción de la Provincia.
14)
Interviene igualmente en los recursos de casación, cuyo ejercicio debe
determinar la Ley.
Artículo
146.- El Superior Tribunal dictará el Reglamento interno de la administración
de Justicia, ejercerá la superintendencia de la misma y podrá como las Cámaras
de Apelaciones, imponer las correcciones disciplinarias enumeradas en el inciso
8) del artículo precedente a los funcionarios y empleados del Poder Judicial.
Artículo
147.- El Superior Tribunal debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria
sobre el estado de la Administración de Justicia, y podrá proponer en forma de
proyecto las reformas de procedimientos y organización que tiendan a
mejorarlas.
Artículo
148.- Los Jueces o funcionarios judiciales, no podrán intervenir en política;
tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de
ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter
político, ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su participación en
política, directa o indirectamente.
Artículo
149.- Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público, puede ejercer
dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno, con excepción del profesorado
universitario.
Artículo
150.- El Superior Tribunal formará y presentará al Poder Ejecutivo el
Presupuesto anual de gastos de la Administración de Justicia y aquel debe
enviarlo a las Cámaras con las observaciones que estime corresponder. El Tesorero
de la Provincia entrega mensualmente al habilitado del Superior Tribunal de
Justicia el importe correspondiente al presupuesto del mes.
Artículo
151.- Los procedimientos en toda clase de juicio serán públicos, salvo el caso
en que el secreto sea reclamado por la moral pública o el honor de los
interesados.
Capítulo
III - Justicia de Paz
Artículo
152.- La Legislatura puede crear Juzgados de Paz y Pedáneos, los que ejercen
las funciones y tiene la competencia que determine la Ley.
Artículo
153.- Los Jueces de Paz y Pedáneos son nombrados por el Poder Ejecutivo.
Si
la Ley respectiva implanta la Justicia de Paz Letrada, los jueces
correspondientes conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, serán
designados en la forma determinada por el art. 142 y su comportamiento juzgado
de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54.
Artículo
154.- Para ser Juez de Paz se requiere: tener, veinticinco años de edad,
ciudadanía natural en ejercicio o legal de cuatro años y las demás condiciones
que determine la Ley.
Artículo
155.- Para ser juez pedáneo se requiere: ciudadanía en ejercicio, tener
veintidós años de edad, saber leer y escribir y con residencia en la sección en
que debe desempeñar sus funciones.
Artículo
156.- Están comprendidos en el Régimen Municipal de la Provincia, todos los
centros de población que cuenten con más de quinientos habitantes.
La
Legislatura debe fijar la jurisdicción territorial de cada municipio, pudiendo
extenderlas sobre la totalidad del Departamento en que está ubicado. Puede
autorizar igualmente, la formación y modo de funcionamiento de Municipios
Rurales, integrados por agrupaciones humanas que individualmente no alcancen
este límite o por la adición de varias teniendo en cuenta su proximidad, comunidad
de problemas y demás condiciones que se determinen al efecto.
Artículo
157.- La ley debe establecer tres clases de municipios, de acuerdo al número de
habitantes, a saber: Municipios de primera categoría los de más de quince mil
habitantes; Municipios de segunda categoría, los de más de cinco mil y menos de
quince mil habitantes, Municipios de tercera categoría, los de más de
quinientos y menos de cinco mil habitantes.
Los
censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados,
determinan el tipo de cada municipio.
Artículo
158.- El gobierno de los municipios de Primera Categoría se ejerce por un
Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo denominado Concejo
Deliberante.
El
Departamento Ejecutivo es ejercido por una persona con el Título de Intendente
Municipal que se elige por el cuerpo electoral del Municipio en distrito único
y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige
también un Viceintendente que lo secundará en sus funciones. Ambos duran cuatro
años en su mandato, pudiendo el primero ser reelecto por un solo mandato
consecutivo.
El
Intendente y el Viceintendente deben reunir idénticos requisitos que los
establecidos para ser diputado provincial y tienen las mismas incompatibilidades
que aquellos. Deben estar inscriptos en el Registro Cívico que corresponde a la
jurisdicción territorial del Municipio en el que hayan sido postulados.
En
caso de empate en el Comicio, se convoca nuevas elecciones dentro del plazo de
diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan empatado,
debiendo el acto eleccionario realizarse dentro del plazo máximo de los
veintiún días posteriores.
En
caso de muerte, renuncia, destitución o impedimento definitivo, las funciones
del Intendente son desempeñadas por el Viceintendente por el resto del período
constitucional, y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o
provisorio, hasta que cesen estas causas.
En
caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio y hasta
que cesen dichas causas; y en caso de acefalía absoluta y definitiva (muerte,
renuncia, destitución, vencimiento de mandato u otro impedimento) del
Intendente y Viceintendente, el Departamento Ejecutivo es ejercido por el
Presidente y en defecto de éste, por el Vicepresidente 1ro. del Consejo
Deliberante quienes, en el segundo caso (acefalía absoluta y definitiva)
convocan dentro de los tres días a elecciones para completar el período
correspondiente siempre que en éste falta cuanto menos un año.
La
Ley determina el número, siempre impar de miembros del Concejo Deliberante, de
acuerdo a la cantidad de habitantes del municipio.
Los
municipios de primera categoría deben dictarse su propia Carta Orgánica,
conformándose con esta Constitución, a esos fines convocan a una Convención
Municipal la que está integrada por un número igual al de los miembros del
Concejo Deliberante, son elegidos en forma directa y proporcional. Para ser
Convencional se exigen los mismos requisitos que para ser Concejal. Las cartas
fijan el procedimiento para sus reformas posteriores.
Artículo
159.- El gobierno de los municipios de segunda y tercera categoría se ejerce
por un Departamento Ejecutivo, cuyo titular es una persona con el título de
Intendente Municipal; y por un Departamento Legislativo denominado Concejo
Municipal.
Los
municipios que tengan más de cuatro mil habitantes pueden optar entre dictar su
propia Carta Orgánica en la forma establecida en el artículo anterior, o regir
por las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal; los municipios de menos de
cuatro mil habitantes se rigen por dicha ley.
A
los municipios de segunda y tercera categoría le son aplicables las
disposiciones del artículo anterior en lo referido a la forma de elección del
Departamento Ejecutivo, duración del mandato y reelección, condiciones para ser
intendente, convocatoria a Convención Municipal, número de miembros que deben
integrarla, requisitos para ser convencional y su forma de elección.
Suple
al Intendente en caso de ausencia temporaria o acefalía el Presidente del
Concejo Municipal, de acuerdo a lo previsto por su Carta Orgánica o la Ley
Orgánica Municipal.
Los
Concejos Municipales están integrados por el número impar de Concejales que
determine la ley, que no puede exceder de nueve en los de segunda categoría y
de cinco en los de tercera categoría, teniendo en consideración la cantidad de
habitantes de cada municipio.
En
la elección de Intendente, Viceintendente y Concejales, de todas las categorías
de municipios no es de aplicación el sistema de doble voto acumulativo o
simultáneo.
Artículo
160.- Los miembros de los Concejos Deliberantes y Concejos Municipales, se
eligen por el sistema proporcional. Duran cuatro años en el ejercicio de sus
cargos, pudiendo ser reelegidos y deberá renovarse la composición de los
cuerpos por mitades, cada dos años, en la oportunidad y forma en que determina
la ley.
Artículo
161.- El cuerpo electoral de los municipios está formado por los electores
inscriptos en los registros cívicos que correspondan a la jurisdicción
territorial del Municipio y por los extranjeros, de ambos sexos, mayores de 18
años, con dos años de residencia inmediata en el mismo, que sepan leer y
escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial,
cuyas formalidades y funcionamiento determinará la ley.
Artículo
162.- Son elegibles como miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales,
las personas mayores de edad comprendidas en el artículo anterior exigiéndose
además, en el caso de los extranjeros tener cinco años de residencia inmediata
en el Municipio. En ningún caso pueden constituirse los Concejos Deliberantes y
Municipales con más de una tercera parte de extranjeros. Si estos resultaren
electos en número mayor, la prioridad se debe establecer en relación con los
sufragios obtenidos, debiendo reemplazar a los excluidos el o los demás
componentes de la lista partidaria que aquellos integrarán, en la forma que
determina la ley.
Para
la elección de los miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales y en
relación a los municipios, rigen las mismas incompatibilidades previstas para
los Diputados y Senadores de la Provincia en la presente Constitución.
Artículo
163.- El municipio debe desarrollar su actividad preferentemente conforme a
criterios técnicos. Son atribuciones y deberes del municipio sin perjuicio de
las demás facultades o gestiones que pueda atribuir la ley:
1)
Convoca a los comicios para la elección de autoridades municipales y juzga de
la validez o nulidad de la elección de sus miembros.
2)
Sanciona nuevamente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto
de gastos, el cálculo de recursos y las ordenanzas que en su consecuencia se
dicten, los que, en los municipios de tercera categoría, deben ser remitidos a
la Legislatura para su aprobación o modificación. Pueden dictar ordenanzas y
decretos autorizando gastos, en los casos no contemplados en la ordenanza
general.
3)
Recauda e invierte sus recursos, con las limitaciones que establecen la
Constitución, y la Ley Orgánica dictada de conformidad a la misma.
4)
Nombra y remueve a los funcionarios y demás agentes de la administración
municipal.
5)
Dicta Ordenanzas y Reglamentaciones sobre: a) Salubridad Pública, Costumbres y
Moralidad, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la
Nación y de la Provincia, cuando se encuentre comprometido un interés nacional
o provincial; b) Servicios Públicos, pudiendo disponerse su municipalización o
su concesión a empresas estatales o a particulares, con límites de tiempo y previa
licitación pública, por el voto de los dos tercios de la totalidad de, los
miembros del cuerpo; c) urbanismo, seguridad, recreo y espectáculos públicos;
d) obras públicas, vialidad vecinal, parques y paseos públicos; e) transportes
y comunicación urbana; f) educación y cultura popular; g) servicios sociales y
asistenciales; h) abastos; i) cementerios; j) deportes.
6)
Los Municipios de primera y segunda categoría pueden contraer empréstitos y
realizar operaciones de créditos exclusivamente para un fin y objeto
determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios
de la administración.
Se
requiere para aquella el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización e intereses no
afecten más del 25% de los recursos ordinarios.
7)
Adquiere, administra y enajena los bienes municipales. Para este último caso se
requieren dos tercios del total de los miembros del cuerpo, debiendo efectuarse
las enajenaciones conforme los recaudos que establece la ley.
8)
Acuerda las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el
correspondiente registro.
9)
Impone multas y sanciones, propias del poder de policía, y decreta, de acuerdo
a las leyes y ordenanzas respectivas, la clausura de locales, desalojo de los
miembros por causas de demolición, suspensión o demolición de construcciones,
secuestros, destrucción o decomiso de mercaderías o artículos de consumo en
malas condiciones, recabando para ello las órdenes de allanamiento correspondientes
y el uso de las fuerzas públicas, que no podrá serle negado.
10)
Requiere autorización legislativa para la expropiación de bienes con fines de
interés social o necesarios para el ejercicio de sus poderes.
11)
Pública periódicamente el movimiento de ingresos y egresos y anualmente el
Balance y Memoria de cada ejercicio, dentro de los cuarenta y cinco días de su
vencimiento y sin perjuicio del control que reglamenta la ley pertinente.
12)
Conviene con la Provincia o con otros municipios, la formación de organismos de
coordinación y cooperación necesarios para la realización de obras y la
prestación de servicios públicos comunes.
13)
Elabora planes regulares o de remodelación.
14)
Crea organismos descentralizados para la prestación de servicios públicos u
otras finalidades determinadas.
15)
Crea Tribunales de Faltas para el juzgamiento de las infracciones municipales,
en la oportunidad y bajo las condiciones que establece la ley.
16)
Patrocina o integra la creación de cooperativas de vecinos para fines de
interés general.
Artículo
164.- Son recursos municipales:
1)
La participación en el impuesto inmobiliario que se percibe en su jurisdicción,
en la proporción que determine la ley hasta un 50% de dicho impuesto.
2)
Las contribuciones por mejoras realizadas por el municipio.
3)
Las patentes y las tasas por retribución de servicios que presta efectivamente
el gobierno municipal.
4)
Las multas y recargos por contravenciones.
5)
Los empréstitos y demás operaciones de créditos y el producto de la venta o
locación de bienes municipales, bajo las condiciones prescriptas en la presente
Constitución y en la Ley. Los municipios de tercera categoría deben recabar
autorización legislativa para contraer empréstitos o realizar operaciones de
créditos.
6)
Los impuestos sobre las personas y las cosas sometidas a su jurisdicción, sin
perjuicio de la reglamentación que establezca la ley, en cuanto a las bases
impositivas y a las incompatibilidades de gravámenes, municipales con los
provinciales o nacionales.
Participa
en la forma y proporción que determina la ley, de los fondos que la Provincia
percibe en los impuestos internos unificados, que no será nunca inferior a un
10% ni mayor que un 50%.
7)
Todos los demás recursos que la ley atribuye a los municipios artículo
165:Artículo 165.- Las cuestiones promovidas entre dos municipios, en su
carácter de persona jurídica, entre un municipio y la Provincia, o entre un
municipio y un particular, son resueltas por la justicia ordinaria, sin
perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal. Cuando la
cuestión propuesta se refiera a situaciones en las que el municipio actúe en el
carácter de persona del derecho público, la decisión en sede municipal está a
cargo del Intendente, de la que se puede ocurrir en juicio de "plena
jurisdicción" ante el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y forma
dispuesto para los juicios de ésta índole seguidos contra la Provincia.
Artículo
166.- Si una Municipalidad es condenada al pago de una deuda, no puede ser
ejecutada en forma ordinaria ni embargados sus bienes, debiendo el Concejo
Deliberante o Municipal, según sea el caso, arbitrar el modo y forma de
verificar dicho pago. La ordenanza tendiente a este fin se dictará dentro de
los seis meses en que quedare firme la sentencia, bajo pena de cesar este
privilegio.
Artículo
167.- Los conflictos suscitados entre distintos municipios o los de estos con
otras autoridades de la Provincia, son dirimidos, originaria y exclusivamente
por el Superior Tribunal de Justicia.
Este
actúa también para resolver, en igual forma, los conflictos internos ocurridos
en el seno de los Concejos Deliberantes y Municipales, cuando se plantearen
situaciones insolubles.
Artículo
168.- En caso de subversión del régimen municipal, o acefalía, pueden intervenirse
los municipios con el único objeto de restablecer su funcionamiento y convocar
a elecciones dentro de un término no mayor de sesenta días. La intervención
debe disponerse por ley, y si la Legislatura se hallare en receso, puede
decretarla el Poder Ejecutivo ad referendum de lo que aquélla resuelva, a cuyo
efecto, por el mismo decreto, debe convocarla a sesiones extraordinarias.
Durante el tiempo que dure la intervención, el Comisionado atiende
exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las
ordenanzas vigentes, no pudiendo crear gravámenes ni contraer empréstitos u
otras operaciones de crédito.
Artículo
169.- Los intendentes, miembros de los Concejos Deliberantes y Municipales, no
pueden, en ningún tiempo, ser procesados, detenidos, molestados ni reconvenidos
por las opiniones y votos que emitan como consecuencias de sus funciones. Se
hallan sujetos a destitución por mala conducta, por despilfarro y malversación
de fondos municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
criminales en que hubieran incurrido.
La
destitución debe pronunciarse por dos tercios de votos del total de los
miembros del cuerpo respectivo y puede ser solicitada por cualquiera de estos o
por diez vecinos del municipio. Los intendentes y miembros de los Concejos
Deliberantes y Municipales son responsables civilmente de los daños que
causaren por sus actos u omisiones en el ejercicio de su mandato, sin perjuicio
de la ulterior responsabilidad política o jurídica.
Artículo
170.- Los integrantes del cuerpo electoral del municipio tienen los derechos de
iniciativas, referendum y revocatoria, en la forma que reglamente la ley.
Artículo
171.- La Legislatura está facultada para dictar las leyes necesarias a efecto
de extender y perfeccionar la educación primaria, de acuerdo a lo prescripto en
la presente Constitución y a organizar la enseñanza secundaria, especial,
técnica y universitaria.
Artículo
172.- Las leyes que organicen y reglamenten la enseñanza primaria deben ajustarse
a las siguientes normas:
a)
Establecer un mínimo de enseñanza primaria que es obligatoria y gratuita. Se
completará su ciclo con la formación práctica de oficio y profesiones, para
crear la capacidad de hacer del educando, en la formación técnica agrícola -
ganadera e industrial, propia de cada región de la Provincia. Dicho mínimo
buscará desarrollar todas las facultades del ser humano propendiendo a la
formación del hombre argentino por el fomento del amor a la Patria, la unión
espiritual del pueblo en el culto a la libertad y a la democracia como sistema
de vida, el respeto a las tradiciones institucionales del país y a los
sentimientos morales y de solidaridad humana.
b)
El Estado asegurará la libertad de enseñanza, respetando el derecho de cada
padre a elegir la escuela oficial o privada para los educandos y puede
subsidiar a las últimas por ley, en proporción al número de alumnos y a la
gratuidad de la enseñanza que en las mismas se imparta. Las escuelas privadas
están sujetas a la inspección y control de la autoridad competente, por razones
de higiene, moralidad, orden público y observancia de los valores históricos y
espirituales aludidos en el inciso anterior, así como por el cumplimiento de un
mínimo de enseñanza que permita por su extensión, insertar las materias
complementarias que en ella se dicten.
Artículo
173.- La dirección, administración y orientación de las escuelas públicas,
primarias, están a cargo de un Consejo General de Educación autárquico, cuyos
miembros deben ser designados, la mitad más uno, entre ellos el Presidente, por
el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y los demás, por elección de los
docentes en actividad, en la forma que la ley determina. Duran cuatro años en
el ejercicio de sus funciones y sólo pueden ser removidos de sus cargos, por
causa fundada conforme el procedimiento que establece la ley.
Artículo
174.- La ley determina las rentas propias de la educación primaria, de modo de
asegurarle en todo tiempo los recursos necesarios para su eficaz sostenimiento,
difusión y progreso. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia
será inferior del 25% del total de los recursos fiscales. Habrá además un fondo
permanente de escuelas depositado a premio o invertido en fondos públicos de la
Provincia, el que será inviolable y no se podrá disponer de sus rentas más que
para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios a la
construcción de edificios escolares.
Artículo
175.- La administración y gobierno de los bienes y rentas escolares destinados
a la educación primaria, por cualquier título, corresponde al Consejo General
de Educación, con arreglo a la ley. En ningún caso puede hacerse ejecución ni
trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación en todas sus
formas.
La
asignación, recepción e inversión de los recursos destinados a la Instrucción
Pública se controlan por los organismos de fiscalización que establece la ley,
los que deben dar cuenta anualmente.
Artículo
176.- Las autoridades competentes promoverán la creación de Consejos Escolares
electivos, con las facultades de administración local y gobierno inmediato de
las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico de las
mismas.
Artículo
177.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte. Declarada la
necesidad de la reforma por dos tercios del total de los miembros en ejercicio
de cada una de las Cámaras de la Legislatura, se convocará a una Convención de
Representantes elegidos directamente por el pueblo, igual al número de
Senadores y Diputados, a la que compete exclusivamente la facultad de hacer o
no reformas a la Constitución Provincial.
Para
ser convencional se requiere tener las mismas cualidades enumeradas en el art.
51. Los convencionales gozan de las mismas inmunidades de los Diputados,
mientras duren en el desempeño de sus cargos.
Artículo
178.- Para la reforma parcial aparte de la declaración, la Legislatura
determinará los artículos, capítulos, partes e institutos de la Constitución
que se someterán para su reforma a la Convención la que debe limitarse a estos
puntos en su cometido.
Determinará,
además, en todos los casos:
a)
Fecha y modo como debe constituirse la Convención y el quórum necesario.
b)
Plazo dentro del cual debe dar término a su cometido.
c)
Partidas asignadas para su desenvolvimiento, así como el local donde
funcionará.
d)
Las incompatibilidades con el cargo de Convencional.
Artículo
179.- La Convención es único juez para expedirse sobre la legitimidad de su
constitución e integración.
Tiene
las facultades necesarias para pronunciarse sobre los puntos indicados en los
incisos a), b), c) y d) del artículo anterior cuando ellos hubieran sido
omitidos en la declaración de convocatoria.
Las
normas que sancione la Convención se publicarán de inmediato y serán tenidas
como parte integrante de la Constitución, a partir de la fecha que fije la
misma Convención.
Artículo
180.- Mientras la Legislatura no reglamente lo concerniente a las riquezas
hídricas de la Provincia y a su aprovechamiento, el Poder Ejecutivo Provincial
tomará las medidas pertinentes para su preservación. Asimismo adoptará los
recaudos necesarios para la conservación de los recursos naturales y para la
percepción de las regalías correspondientes, sin perjuicio de los derechos
municipales, todo sujeto a control judicial.
Artículo
181.- A los fines del inc. 3) del artículo 36 de esta Constitución y hasta que
la Legislatura dicte la ley respectiva, rigen en todas las elecciones populares
las normas siguientes:
a)
Cada elector tiene derecho a votar por una lista oficializada y en las cuales
los candidatos son propuestos siguiendo la numeración ordinal.
b)
Para establecer el resultado de la elección y el nombre de los candidatos
elegidos, se procede de acuerdo a lo determinado a continuación.
Se
practicará el escrutinio por lista, desechándose las tachas de los candidatos
que las mismas contengan. Si las tachas de candidatos de las listas fuera
total, se considerará que el elector ha sufragado en blanco.
Para
efectuar el escrutinio, el total de votos obtenidos por cada lista, será
dividido sucesivamente desde uno hasta el número de bancas a llenar.
Los
resultados obtenidos serán ordenados decrecientemente cualquiera sea la lista
de la que provenga, hasta llegar al número de orden que corresponda a la
cantidad de cargos a llenar.
La
cantidad que corresponda a ese número de orden es la cifra repartidora y
determina, por el número de veces que está comprendida en el total de votos de
cada lista, el número de bancas que a cada una corresponda.
Dentro
de cada lista, las bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los
candidatos han sido propuestos, teniéndose por base la lista oficializada.
En
el supuesto de que una banca o cargo a llenar corresponda a candidatos de
distintas listas, se adjudicará al candidato que pertenezca a la lista más
votada y en el caso de igualdad de votos, se procederá por sorteo.
La
Junta Electoral proclamará los nombres de los electos y, como suplentes en
orden numerativo de la lista a todos los restantes.
Estos
reemplazarán a los electos en todo tiempo en que vacare el cargo o banca para
el que fueron elegidos.
Artículo
182.- Mientras no se dicte la legislación protectora del medio ambiente, los
recursos naturales y el patrimonio cultural, histórico y artístico de la
Provincia, el Poder Ejecutivo o la Municipalidad, según sea el caso, adoptará
medidas para preservarlos, pudiendo los particulares y asociaciones intermedias
accionar judicialmente por la vía del amparo.
Artículo
183.- Mientras no se dicten las disposiciones pertinentes, en los comicios
municipales, los candidatos para el Departamento Ejecutivo se consignarán en
lista independiente y separable de la de los candidatos para Concejales; la
individualización de los candidatos será optativa en el caso de municipios de
Segunda y Tercera Categoría.
Artículo
184.- Hasta tanto se dicte la legislación pertinente, se aplicará el régimen de
la Ley de Amparo para la efectiva protección inmediata y expeditiva de los
derechos y garantías contenidos en las cláusulas operativas de los tratados y
convenciones internacionales, que hayan sido objeto de ratificación o adhesión
por parte de la República Argentina, sin que puedan incluirse o comprenderse
otros reclamos con tal motivo.
Artículo
185.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria de una libertad o garantía
declarada por esta Constitución y la omisión sea irrazonable, quien se
considere afectado por ella en su derecho individual o colectivo podrá
solicitar y deberá obtener que la garantía o libertad integre el orden
normativo, con efecto limitado a la contienda judicial y al solo fin de
decidirla.
Artículo
186.- Mientras no se dicten las Cartas Orgánicas Municipales, las funciones del
Viceintendente serán: 1) Colaborar con la gestión del Intendente; 2) Ejercer la
supervisión del cumplimiento de las instrucciones que imparte el Intendente; 3)
Canalizar ante el Concejo Deliberante las necesidades legislativas para el
mejor desempeño municipal expresada en proyectos que correspondan a iniciativas
del Departamento Ejecutivo; 4) Colaborar en las relaciones del Intendente con
las instituciones intermedias y organizaciones no estatales y en orden a las
instrucciones del Departamento Ejecutivo.
Artículo
187.- Las primeras elecciones municipales se efectuarán conjuntamente con las
primeras elecciones populares que se realicen en la Provincia.
Mientras
la Legislatura no dicte las disposiciones pertinentes, tendrán vigencia para el
régimen municipal las siguientes:
1.
Hasta tanto sea deslindada la jurisdicción territorial de cada municipio, estos
comprenderán la totalidad del territorio de los Departamentos en que está
dividida la Provincia. Las autoridades municipales residirán en la ciudad o
pueblo cabecera del Departamento, debiendo nombrar delegaciones municipales en
los demás centros de población ubicados dentro del mismo; y
2. Los
municipios de primera categoría deberán convocar a elecciones de Convencionales
Constituyentes Municipales en las próximas elecciones populares de la
Provincia. La Convención cumplirá su cometido en un plazo de noventa (90) días
el que se computará desde la toma de posesión de los Convencionales que
resultaren electos; dicha posesión del cargo se efectuará dentro de los treinta
(30) días que asuman las autoridades municipales.
No
rigen las incompatibilidades previstas en el art. 52, pudiendo ser Convencional
cualquier integrante de los poderes públicos nacionales, provinciales o
municipales.
Artículo
188.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria el Concejo General de Educación
se renovará por mitades tanto entre los que corresponda designar el Poder
Ejecutivo como a los electivos. En dicho caso el padrón electoral estará
constituido por los maestros en ejercicio dependientes del Consejo General de
Educación.
Artículo
189.- No obstante lo previsto en el art. 41, inc. 1) las inmediatas elecciones
para las distintas categorías de funcionarios que se celebren en el territorio
nacional luego de la reforma de esta Constitución, por esta vez, tendrán lugar
en la misma fecha de convocatoria a elecciones para renovación parcial de la H.
Cámara de Diputados de la Nación; igual criterio se aplicará para el supuesto
que deba elegirse Gobernador y Vicegobernador.
Artículo
190.- Sancionadas las reformas de esta Constitución firmada por el Presidente y
los Convencionales que quieran hacerlo, refrendada por los Secretarios y
sellada con el sello de la Convención, se pasa el original al Archivo de la
Legislatura y se remite una copia auténtica al Poder Ejecutivo para su
cumplimiento y aplicación en toda la Provincia.
Las
reformas sancionadas entran a regir a partir del primero de marzo de mil
novecientos noventa y tres.
Escudo de Corrientes
El escudo de la Provincia de Corrientes está basado en el
escudo de la República Argentina (cuya primera versión conocida data del año
1813).
Al escudo argentino hace ligeras modificaciones: la laurea o
corona de laureles no se cierra bajo el sol naciente, y la pica que sostiene al
gorro frigio es algo más corta en el campo inferior, a estas modificaciones se
añaden símbolos característicos; en la parte más baja del campo inferior, casi
inmediatamente bajo la pica vertical, se encuentra una cruz latina marrón
rodeada de llamas, esto conmemorando una tradición según la cual a poco de ser
fundada la ciudad de Corrientes los españoles erigieron una cruz de madera de
urunday que los aborígenes intentaron quemar y que, siempre según la tradición,
se salvó milagrosamente de las llamas, por lo que la llaman Cruz de los
Milagros.
A los costados de la cruz y las llamas se presentan siete
triángulos, o puntas (tres del "lado izquierdo" heráldico — es decir
del lado derecho desde el punto de vista del espectador— y cuatro del otro),
estos triángulos suelen ser de color heráldico oro y representan a las
"siete puntas" que la costa correntina hace sobre el río Paraná en el
sitio en el cual se fundó la ciudad de Corrientes, en efecto, estas "siete
puntas" dieron origen al nombre de la ciudad y de la provincia ya que
implican "Siete Corrientes" sobre el citado río.
Los demás símbolos conllevan las mismas significaciones que
los que posee el escudo de la República Argentina: el sol naciente significa a
la nueva nación (Argentina) de la cual la provincia es constituyente; la
corona, unida por una cinta azul-celeste y blanco, es el símbolo de las
victorias en la lucha por la libertad; el gorro frigio (apuntando hacia la
izquierda) es el símbolo de la redención; la pica el símbolo de la lucha por la
liberación y la república, los dos brazos (diestros) con sus manos unidas en un
apretón son el símbolo de la unidad argentina; los colores de fondo de los dos
campos (azul-celeste el campo superior, plata o blanco el campo inferior) son
los de la Bandera Argentina.
En lo que se refiere a la fecha de su creación, los
antecedentes se remontan al 29 de diciembre de 1821, fecha en que se sancionó
el primer Congreso Constituyente de Corrientes, y en él, se establecieron las
pautas para la creación de la bandera y el escudo provincial de Corrientes. El
escudo que hoy ostenta la provincia de Corrientes, fue fijado definitivamente
por Decreto del 31 de agosto de 1921, y su diseño no difiere del utilizado en
el año 1821.
Bandera de Corrientes
La Bandera de la Provincia de Corrientes1 fue oficializada
el 24 de diciembre de 1986 por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Simbología
La bandera correntina, al igual que la Bandera Argentina,
consta de tres franjas, las franjas superior e inferior son de color celeste y
la franja central es blanca.
En el centro de la franja blanca se ubica el Escudo de
Corrientes y el lema: PATRIA - LIBERTAD - CONSTITUCIÓN con letras de color
negro colocados arriba del escudo y formando un semicírculo. En la franja
blanca, con la base sobre el asta, tiene un pico o triángulo celeste.
Historia de las banderas correntinas
La primer bandera correntina fue creada el 6 de enero de
1815 por el entonces Gobernador de Corrientes, José de Silva, muy parecida a la
Bandera Argentina aunque con dos listones rojos sobre las franjas celestes.
La segunda bandera fue creada por Ley del Congreso
Constituyente del 24 de diciembre de 1821, y ese mismo día fue jurada y
bendecida en la Iglesia de la Merced; esta insignia era exactamente igual al
Pabellón Nacional, y fue cedida a la Nación Argentina en 1826, a la bandera
celeste y blanca con el sol en el centro se le agregó un pico celeste en la
franja blanca con las armas de la provincia en el centro.
En 1840 se adoptó por ley el lema "Patria, Libertad y
Constitución".
Luego se suprimió el sol para reemplazarlo por el escudo
provincial, que después fue dejado sin efecto agregándole un pico azul celeste
en la franja blanca con la base sobre el asta.
Dicho lema se agregó a la bandera oficializada el 24 de
diciembre de 1986 por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial conforme a las
facultades otorgadas por la Ley del 24 de diciembre de 1821.
La actual bandera oficial de Corrientes es la tercera
bandera oficial de Corrientes que flameó en la provincia.
Letra: Gabriel Monserrat
Música: Eneas Verardini
¡Salve insigne y
altiva Corrientes, Legendaria de invicto broquel,
Colosal y gentil
amazona
Que en tu frente
se ostenta un laurel!
¡Empujabas a tus
hijos valientes
A salvar
a la Patria o morir,
Y a tu sien
arrogante la gloria
Del laurel iba
siempre a ceñir!
___________________________
Pago Largo, El
Rincón y Corrientes
Don Gonzalo,
Ñaembé y Caá Guazú
Son estrellas
que fulgen de gloria
En un cielo de
hermoso tisú.
De una aurora
que se abre en la entrada
Pedrería de un
áureo joyel
La simiente que
en grato futuro
Su guirnalda
brotó de laurel.
___________________________
Ah, que tiempos
aquellos! Tu nombre
Al lanzar
nuestra Patria en clamor,
Resonaba en los
pueblos del Plata
Como un parche
de ronco tambor.
¡Salve sacra
heroína argentina,
Templo augusto
de patrio fervor,
Alto faro de
Áurea leyenda,
Derramando
prístino fulgor!
___________________________
Gloria excelsas
a los manes ilustres
De Alvear, San
Martín y Cabral,
De Berón,
Madariaga y cien otros
Que el chispear
de su acero inmortal
Desgarraron con
nimbos de gloria
De la
Patria el sombrío capuz,
Y en su historia
fulguran gloriosos
Como astros de
espléndida luz
___________________________
Y a tus
lanzas de gloria empolvadas
No relucen como
antes al sol
Y el taller y la
escuela te ufanan
Que impulsar el
progreso es turol
Adelante
soberbia patria
Clamorosa con
brío a vencer
En las justas
del arte y la ciencia
De la industria,
el comercio y taller
___________________________
Coro
Salve insigne y
altiva Corrientes,
Legendaria de
invicto broquel,
Colosal y gentil
amazona
Que en tu frente
se ostenta un laurel
No hay comentarios:
Publicar un comentario