- Ciudad de SaltaProvincia de Salta, Capital
- Superficie: 60 km²
- Tiempo: 9 °C, viento a 0 km/h, 71% de humedad
CONSTITUCION PROVINCIAL DE SALTA
Sancionada el 2 de junio de 1986 ; reformada parcialmente,
concordada y sancionada por la Convención Constituyente el día 7 de abril de
1998, y jurada el día 8 del mismo mes y año.
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Salta,
reunidos en Convención Constituyente, con el fin de exaltar y garantizar la
vida, la libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos humanos;
ratificar los inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura
nacional; proteger la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos
naturales; asegurar el acceso a la educación y a la cultura; establecer el
derecho y el deber al trabajo, su justa retribución y dignificación; estimular
la iniciativa privada, la producción y la cogestión; procurar la equitativa
distribución de la riqueza, el desarrollo económico, el afianzamiento del
federalismo, la integración regional y latinoamericana ; instituir la autonomía
municipal; organizar el Estado Provincial bajo el sistema representativo
republicano de acuerdo a la Constitución Nacional, en una democracia
participativa y pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social,
para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que
quieran habitar en el suelo de la Provincia, invocando la protección de Dios,
fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución.
SECCIÓN PRIMERA
CAPÍTULO I
DECLARACIONES GENERALES Y FORMA DE GOBIERNO
Artículo 1:
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y LA SOCIEDAD.
La Provincia de Salta, como parte integrante de la República
Argentina, organiza su gobierno bajo el sistema republicano y representativo.
Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás
provincias, territorios nacionales y tierras aún irredentas, en el marco del
federalismo.
Esta Constitución promueve la democracia social de derecho,
basada en el trabajo de personas libres, iguales y solidarias.
Artículo 2:
TITULARIDAD Y DEFENSA DE LA SOBERANÍA.
La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través
de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y por sí,
de acuerdo con las formas de participación que la presente Constitución
establece.
Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto
violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
En tal caso, tan pronto como el pueblo recobre la libertad,
se restablecerá su imperio y serán juzgados los responsables y quienes hubieren
colaborado, los que, además, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar
cargos públicos, sean éstos electivos o no, y son declarados infames traidores
a la soberanía popular.
El no acatamiento de las órdenes y actos de tales
usurpadores será legítimo.
Los actos y leyes que realicen y dicten podrán ser
declarados nulos.
Artículo 3:
CLÁUSULA FEDERAL.
A los poderes públicos corresponde:
Ejercer los derechos y competencias no delegados al gobierno
federal, para hacer plenamente efectivo el sistema federal adoptado en la
Constitución Nacional.
Promover un federalismo de concertación con el gobierno
federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses
comunes y para participar en organismos de consulta y decisión de nivel federal
y establecer relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante
tratados y convenios.
Practicar en los lugares transferidos por compra o cesión al
gobierno federal las potestades provinciales que no obstaculicen el
cumplimiento del objetivo de la utilidad nacional de los mismos.
Concertar con la Nación regímenes de coparticipación
impositiva.
Procurar y gestionar la desconcentración de la
administración nacional.
Artículo 4:
INDELEGABILIDAD DE FACULTADES.
Los poderes públicos no pueden delegar facultades conferidas
por esta Constitución, ni atribuirse otras que las expresamente acordadas por
ella.
Artículo 5:
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El Estado y, en su caso, sus funcionarios y empleados son
responsables por los daños que ocasionen. Esta responsabilidad se extiende a
los errores judiciales.
El Estado Provincial es plenamente justiciable sin necesidad
de autorización previa, en los términos de las leyes pertinentes. Los embargos
no pueden recaer sobre los bienes afectados a la función asistencial del Estado
ni exceder el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios.
Artículo 6:
TERRITORIO Y LÍMITES.
Los límites territoriales de la Provincia son los que por
derecho le corresponden.
La ley que autorice su modificación requiere los dos tercios
de votos del número total de miembros de cada Cámara.
Artículo 7:
CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES.
La ciudad de Salta es la capital de la Provincia y en ella
residen las autoridades que ejercen el gobierno.
Por ley puede disponerse el traslado de la capital a otro
lugar del territorio provincial. La misma requiere el voto de los dos tercios
del total de los miembros de cada Cámara. Dicha ley no importa reforma de esta
Constitución.
Artículo 8:
DIVISIÓN TERRITORIAL E INTEGRACIÓN REGIONAL.
El territorio de la Provincia se divide en departamentos y
municipios.
El Estado Provincial promueve la integración social,
económica y cultural de las regiones con características e intereses comunes,
mediante la creación de instituciones que tengan a su cargo la planificación y
ejecución del desarrollo regional, con participación en los organismos del
Gobierno.
Artículo 9:
FINES DEL ESTADO Y VALOR DEL PREÁMBULO.
El Preámbulo resume los fines del Estado Provincial y las
aspiraciones comunes de sus habitantes.
Su texto es fuente de interpretación y orientación para
establecer el alcance, significado y finalidad de todas las cláusulas de esta
Constitución. No puede ser invocado para ampliar las competencias de los
poderes públicos.
Artículo 10:
RESPETO Y PROTECCIÓN DE LA VIDA.
La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad
física y moral de la persona son intangibles. Su respeto y protección es deber
de todos y en especial de los poderes públicos.
Artículo 11:
LIBERTAD DE CULTO. CULTO CATÓLICO.
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho de
todos para ejercer libre y públicamente su culto, según los dictados de su
conciencia y sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden
público.
Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
El Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento y
protección del culto católico, apostólico y romano.
Artículo 12:
PRINCIPIO DE LIBERTAD.
Ningún habitante está obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni privado de lo que ella no prohibe.
Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo
ofendan a la moral o al orden público ni perjudiquen los derechos de terceros,
están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 13:
PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social. No se admiten fueros personales.
Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos
honoríficos o de excepción para los cuerpos, magistrados y funcionarios de la
Provincia, cualquiera sea su investidura.
Los poderes públicos aseguran las condiciones para que la
libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, procurando
remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Garantízase la igualdad del hombre y la mujer y el ejercicio
pleno de sus derechos económicos, sociales, culturales y políticos.
Artículo 14:
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.
La Provincia reconoce y garantiza los derechos inviolables
de la persona, sea como individuo, sea en el seno de las formaciones sociales
donde aquélla desarrolle su personalidad, y exige el cumplimiento de los
deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social.
Artículo 15:
PUEBLOS INDÍGENAS.
I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural
de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus
organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación
para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo
que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial.
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a
una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de
las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras
aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura su participación en la gestión referida a sus
recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
II. El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan,
tanto a los pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva
participación, consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal,
respetando los derechos de terceros.
Artículo 16:
DERECHOS Y GARANTÍAS. REGLAMENTACIÓN. OPERATIVIDAD.
Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías
consagrados por esta Constitución de conformidad con las leyes que reglamenten
razonablemente su ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y
garantías contenidos en ella no pueden ser alterados por disposición alguna.
Tales enunciaciones no son negatorias de otros derechos y
garantías no enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de
la persona humana, de los requerimientos de la justicia social, de los
principios de la democracia social de derecho, de la soberanía del pueblo y de
la forma republicana de gobierno.
Tales derechos tienen plena operatividad, sin que su
ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
CAPÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 17:
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Todos los habitantes de la Provincia son, por naturaleza,
libres y tienen derecho a defenderse y ser protegidos en su vida, libertad,
reputación, seguridad, actividad, prosperidad, intimidad personal y familiar,
así como en su propia imagen.
Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o
sentencia fundada en ley.
Artículo 18:
INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA.
Es inviolable la defensa de la persona y sus derechos en
sede judicial, administrativa y en el seno de las entidades de derecho privado.
La ley prevé la asistencia letrada gratuita a las personas
de modestos recursos.
Artículo 19:
LIBERTAD PERSONAL.
La libertad personal es inviolable y nadie puede ser
detenido sin orden de autoridad judicial, salvo el caso de flagrante delito y
demás excepciones extraordinarias que prevé la ley.
Toda restricción de la libertad física se dispone dentro de
los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o
para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación
con la gravedad de los hechos.
Todo detenido debe ser notificado en el acto de la
detención, en forma comprensible y fehaciente, de la causa de la misma y
conducido de inmediato ante el juez competente, quien ordena inmediatamente un
examen psicofísico del mismo.
El Estado garantiza la asistencia letrada del imputado en
las diligencias policiales y judiciales, y la asistencia de oficio cuando no se
designe defensor particular. La ley regula la excarcelación de oficio.
Las torturas, tratos inhumanos o degradantes comprometen la
responsabilidad de los agentes públicos, funcionarios y jueces que los
realicen, consientan o se abstengan de denunciarlos. La ley establece las
sanciones para estos casos.
Artículo 20:
RESPONSABILIDAD PENAL. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. JUEZ
COMPETENTE.
La responsabilidad penal es personal.
Nadie es considerado culpable hasta la sentencia definitiva
ni puede ser penado o sancionado por acciones u omisiones que, al momento de
producirse, no constituyan delito, falta o contravención.
Todos tienen derecho a ser juzgados por juez previamente
competente. Nadie puede ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, sea
cual fuere la denominación que se les dé.
Nadie será acusado o juzgado dos veces por un mismo delito,
falta o contravención.
La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna
norma puede agravar la situación del imputado, procesado o condenado.
La duda actúa en favor del imputado.
En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermano, afines hasta
segundo grado, tutores, pupilos o personas de ostensible trato familiar.
Artículo 21:
RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Las penas privativas de la libertad tienen como fin la
reeducación y la reinserción social de quienes las sufren. Las cárceles son
sanas y limpias. Todo penado tiene el deber de trabajar con derecho a una justa
remuneración y a los beneficios de la seguridad social, como asimismo a
mantener relaciones familiares y acceder a la instrucción.
Los detenidos están separados de los procesados y éstos de
los condenados. Los menores y mujeres son alojados en establecimientos
separados.
Los condenados por tribunales de la Provincia cumplen la
pena en cárceles de su jurisdicción. Las excepciones a estas previsiones sólo
pueden disponerse por decisión judicial fundada o por ley.
Artículo 22:
DERECHO A LA PRIVACIDAD.
Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de
datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier
índole. Sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados,
en virtud de orden escrita de juez competente.
El allanamiento de domicilio en horas de la noche es
excepcional, el magistrado que lo dispone debe fundar la decisión.
Las autoridades policiales proporcionan antecedentes penales
o judiciales de los habitantes exclusivamente en los casos previstos por la
ley.
Artículo 23:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
Todos tienen libertad de expresar y difundir, sin censura
previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral
o escrita, por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar,
recibir y transmitir información.
Todos tienen derecho a la libre producción y creación
intelectual, literaria, artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o municipal dicta leyes,
decretos u ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o
encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión. Las instalaciones y
equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones
extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en
contrario es absolutamente nula.
Todo habitante que, por causa de una información inexacta o
agraviante, sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el
mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede recurrir a la
instancia judicial, la que debe expedirse en trámite sumarísimo.
Se excluye de este derecho a los funcionarios por
informaciones referidas a su desempeño o función.
Los delitos cometidos en uso de la libertad de expresión son
juzgados en procedimiento ordinario y sancionados con arreglo al Código Penal.
Artículo 24:
LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER.
Esta Constitución garantiza a todos los habitantes el
derecho de enseñar y aprender.
Artículo 25:
DERECHO DE REUNIÓN Y PETICIÓN.
Queda asegurado a todas las personas el derecho de reunión
pacífica para tratar asuntos públicos o privados, siempre que no turben el
orden público, así como también el de peticionar individual o colectivamente
ante todas o cada una de las autoridades.
En ningún caso una reunión de personas puede atribuirse la
representación de los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.
Artículo 26:
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente
con fines lícitos, sin necesidad de autorización previa.
Artículo 27:
DERECHO DE TRÁNSITO.
Todos los habitantes que se encuentren legalmente en el
territorio de la Nación tienen el derecho de entrar, permanecer, transitar y
salir de la Provincia, llevando sus bienes y sin perjuicio del derecho de
terceros.
Artículo 28:
LIBERTAD DE TRABAJO.
La libertad de trabajo y del ejercicio de cualquier
actividad económica o profesional es un derecho asegurado a toda persona,
siempre que no sea contraria al orden público o al derecho de terceros.
Artículo 29:
ADMISIBILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los
empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. La ley determina los
casos en que se requiera la ciudadanía.
Artículo 30:
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. DEFENSA DE LA CALIDAD DE
VIDA.
Todos tienen el deber de conservar el medio ambiente
equilibrado y armonioso, así como el derecho a disfrutarlo.
Los poderes públicos defienden y resguardan el medio
ambiente en procura de mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación
ambiental y sancionan las conductas contrarias.
Artículo 31:
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos ; a una información adecuada y veraz ; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la
educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales,
la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de
asociaciones de consumidores y usuarios.
La legislación regula la publicidad para evitar inducir a
conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece
sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del
consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.
La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos
para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los
servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria
participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y
municipios, en los órganos de control.
CAPÍTULO III
DEBERES Y DERECHOS SOCIALES
TITULO I
DE LA FAMILIA
Artículo 32:
RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.
La familia es el núcleo primario y fundamental de la
sociedad. Los poderes públicos protegen y reconocen sus derechos para el
cumplimiento de sus fines.
La madre goza de especial protección y las condiciones
laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
Artículo 33:
DE LA INFANCIA.
El Estado asegura la protección de la infancia, cubriendo
sus necesidades afectivas, ambientales, de educación, salud, alimentación y
recreación.
Artículo 34:
DE LA JUVENTUD.
El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes,
posibilita su perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende a lograr una plena formación cultural, cívica y
laboral, que desarrolle la conciencia nacional, que lo arraigue a su medio y
que asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y
políticas.
Artículo 35:
DE LA ANCIANIDAD.
Se reconoce a la ancianidad el derecho a una existencia
digna, considerándola como una etapa fecunda de la vida, susceptible de una
integración activa sin marginación, y es deber del Estado proteger, asistir y
asegurar sus derechos.
La Provincia procura a los habitantes de la tercera edad:
La asistencia.
La vivienda.
La alimentación.
El vestido.
La salud física.
La salud moral.
El esparcimiento.
El trabajo acorde con sus condiciones físicas.
La tranquilidad.
El respeto.
Artículo 36:
DE LOS DISCAPACITADOS.
Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos,
sensoriales o psíquicos la asistencia apropiada, con especial énfasis en la
terapia rehabilitadora y en la educación especializada.
Se los ampara para el disfrute de los derechos que les
corresponden como miembros plenos de la comunidad.
Artículo 37:
DE LA VIVIENDA.
Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores de
menores ingresos a una vivienda digna y promueven la constitución del asiento
del hogar como bien de familia.
TITULO II
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SALUD
Artículo 38:
SEGURIDAD SOCIAL.
La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las
personas frente a las contingencias limitativas en su vida individual o social.
El Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas
relativas a la seguridad social y estimula los sistemas e instituciones creados
por la comunidad con el fin de superar sus carencias.
Artículo 39:
SEGURO SOCIAL.
El seguro social se extiende a toda la población y tiene el
carácter de integral e irrenunciable, coordinándose la acción y legislación
provincial con la nacional.
Los interesados participan en el gobierno del sistema que
establezca la ley.
Artículo 40:
RÉGIMEN PREVISIONAL.
El régimen jubilatorio provincial es único para todas las
personas y asegura la equidad y la inexistencia de privilegios que importen
desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.
El haber previsional debe ser móvil y guardar estrecha
relación con la remuneración del mismo cargo en actividad.
Artículo 41:
DERECHO A LA SALUD.
La salud es un derecho inherente a la vida y su preservación
es un deber de cada persona. Es un bien social.
Compete al Estado el cuidado de la salud física, mental y
social de las personas, y asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante
idénticas necesidades.
Artículo 42:
DE LOS PLANES DE SALUD.
El Estado elabora el Plan de Salud Provincial con la
participación de los sectores socialmente interesados, contemplando la promoción,
prevención, restauración y rehabilitación de la salud, estableciendo las
prioridades con un criterio de justicia social y utilización racional de los
recursos. Coordina con la Nación y las otras provincias, las políticas
pertinentes, propendiendo a la integración regional en el aspecto asistencial,
en la investigación y en el control de las patologías que les son comunes.
El sistema de salud asegura el principio de libre elección
del profesional.
TITULO III
DEL TRABAJO
Artículo 43:
PROTECCIÓN DEL TRABAJO.
El trabajo, en sus diversas formas, es un derecho y un deber
en la realización de la persona y en su activa participación en la construcción
del bien común. Por su alta finalidad social goza de la especial protección de
las leyes, que deberán procurar al trabajador las condiciones de una existencia
digna y libre.
La Provincia reconoce al trabajo como la fuente genuina del
progreso y bienestar de todos sus habitantes. A través de él las personas
manifiestan su capacidad creadora.
Artículo 44:
DERECHOS DEL TRABAJADOR.
Los poderes públicos, ejerciendo las facultades propias del
poder de policía, reconocen y resguardan los siguientes derechos del
trabajador:
Derecho a trabajar.
Derecho a una retribución justa.
Derecho a la capacitación.
Derecho a condiciones dignas de trabajo.
Derecho a la preservación de la salud.
Derecho al bienestar.
Derecho a la seguridad social.
Derecho a la protección de la familia.
Derecho al mejoramiento económico.
Derecho a la defensa de los intereses profesionales.
Artículo 45:
PROCEDIMIENTO LABORAL.
Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para
el trabajador o sus derecho-habientes.
Se propende a que el procedimiento sea oral, sumario y
sustanciado ante tribunales colegiados, con las limitaciones, en materia de
recursos, que señala la ley.
Artículo 46:
DERECHOS GREMIALES.
Los trabajadores y los dirigentes sindicales no pueden ser
discriminados ni perjudicados por sus actividades gremiales.
Las organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas
jurídicamente para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los
deberes que establecen las leyes de la Nación y de la Provincia.
Los sindicatos no pueden ser intervenidos ni sus sedes
clausuradas, ni sus fondos bloqueados sino por orden de Juez competente.
CAPÍTULO IV
LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA
Artículo 47:
DERECHO A LA EDUCACIÓN.
La educación es un derecho de la persona y un deber de la
familia y de la sociedad, a la que asiste el Estado como función social
prioritaria, primordial e insoslayable.
Artículo 48:
FIN DE LA EDUCACIÓN.
El fin de la educación es el desarrollo integral, armonioso
y permanente de la persona en la formación de un hombre capacitado para
convivir en una sociedad democrática participativa basada en la libertad y la
justicia social.
Artículo 49:
SISTEMA EDUCACIONAL.
El sistema educacional contempla las siguientes bases:
La educación pública estatal es gratuita, común, asistencial
y obligatoria en el nivel que fije la ley.
Promueve el desarrollo de la capacidad crítica del educando.
Difunde y fortalece los principios reconocidos por esta
Constitución.
Consolida la familia y garantiza la libre elección del
establecimiento educacional.
Establece el conocimiento de la realidad provincial,
nacional, latinoamericana y universal.
Promueve el empleo de los medios y técnicas de comunicación
en beneficio de la educación popular.
Impulsa la educación media, técnica y superior y la
investigación científica y tecnológica.
Integra educación y trabajo, capacitando para las tareas
vinculadas a los tipos de producción característicos de cada zona.
Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que
sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa que
esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Promueve la educación del adulto y sostiene la educación
especial.
Las personas y asociaciones tienen derecho a la creación de
instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución. Las
mismas son reconocidas, supervisadas y apoyadas en su caso por el Estado.
Tiende a una mayor participación y desconcentración.
Difunde la educación sanitaria.
Artículo 50:
GOBIERNO DE LA EDUCACIÓN.
El Despacho de los asuntos de Educación está a cargo de un
Ministerio específico, que ejecuta la política educacional, cultural,
científica y tecnológica.
Pueden crearse Consejos Escolares integrados por padres de
alumnos para la atención inmediata de los requerimientos esenciales de la
Comunidad Educativa, sin injerencia en la conducción técnica de la enseñanza.
Artículo 51:
DOCENTES.
El Estado Provincial asegura la formación docente y estimula
la vocación de perfeccionamiento a través de sistemas que procuren mejorar la
calidad de enseñanza.
La ley, a través del Estatuto del Docente, garantiza sus
derechos y determina sus deberes.
Artículo 52:
CULTURA.
El Estado asegura a todos los habitantes el derecho a
acceder a la cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica en la
creación cultural.
Promueve las manifestaciones culturales, personales o
colectivas y aquéllas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano.
El acervo histórico, arqueológico, artístico y documental
forma parte del patrimonio cultural de la Provincia y está bajo la guarda del
Estado.
Las manifestaciones culturales y tradicionales de reconocido
arraigo y trascendencia popular son protegidas y promocionadas por el Estado.
CAPÍTULO V
DERECHOS POLÍTICOS
TITULO I
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 53:
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente
con fines políticos, en partidos y movimientos.
Los partidos políticos son instrumentos de participación con
los que se expresa la voluntad política del Pueblo para integrar los poderes
del Estado. Su organización, estatutos y finalidades, deben respetar los
principios democráticos. El Estado les presta ayuda para la formación y
capacitación de sus dirigentes, teniendo en cuenta el caudal electoral del
último comicio.
Artículo 54:
CANDIDATOS.
Compete exclusivamente a los partidos políticos y frentes
electorales postular candidatos para las elecciones populares. Los
procedimientos de designación de los mismos son democráticos y con
manifestación pública de principios y plataformas.
TITULO II
SISTEMA ELECTORAL
Artículo 55:
SUFRAGIO. NATURALEZA Y CARACTERES.
El sufragio es un derecho que corresponde a todo ciudadano y
una función política que tiene el deber de ejercitar, con arreglo a esta
Constitución y a la ley.
El voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores
los ciudadanos inscriptos en el registro cívico electoral, vigente a la época
de la respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial.
Los extranjeros son electores en el orden municipal, en las
condiciones que determine la ley.
Artículo 56:
RÉGIMEN ELECTORAL.
La ley establece el régimen electoral. En caso de que la
misma opte por el de mayoría, debe asegurar la representación proporcional de
las minorías.
Los diputados y senadores son elegidos por el pueblo de los
departamentos de la Provincia, formando cada uno de ellos, a ese efecto, un
distrito electoral.
La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los
efectos de asegurar la regularidad del acto.
Todos los electores gozan durante el acto comicial de
inmunidad de arresto, salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad
competente.
El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio
excepcionalmente por fuerza mayor, de conformidad a los casos determinados por
ley.
Artículo 57:
ACCIÓN POPULAR POR DELITO ELECTORAL.
Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o
intimidación ejercidos contra los electores antes, durante o después del acto
electoral son considerados atentados contra el derecho y la libertad electoral
y penados con prisión inconmutable.
La acción que nace de estos hechos es popular y se puede
ejercer hasta un año después de haber sido cometidos.
Artículo 58:
TRIBUNAL ELECTORAL.
El Tribunal Electoral permanente de la Provincia es
presidido por el Presidente de la Corte de Justicia e integrado por dos jueces
de la misma y dos de segunda instancia, designados por sorteo y:
Dispone lo necesario para la organización y funcionamiento
de los comicios.
Oficializa candidaturas con aprobación de las boletas que se
utilicen para los comicios.
Practica el escrutinio definitivo, proclama a los electos y
otorga sus diplomas. Establece los suplentes que entrarán en funciones, de
acuerdo con la ley.
Juzga la validez de las elecciones.
Confecciona, en su caso, registros cívicos electorales.
Artículo 59:
DERECHO DE INICIATIVA.
Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la
presentación de proyectos de ley, que deben ser avalados en las condiciones
prescriptas por la ley.
No pueden plantearse por vía de iniciativa popular los
asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuesto, creación o
derogación de tributos provinciales, a la prerrogativa de gracia y reforma de
la Constitución.
Artículo 60:
REFERÉNDUM.
Las cuestiones de gobierno y el mantenimiento, reforma o
derogación de normas jurídicas de significativa importancia, pueden ser
sometidas a la consideración del cuerpo electoral, mediante referéndum.
La validez y eficacia del referéndum requiere:
Convocatoria al cuerpo electoral, dispuesta por ley.
Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de
los electores inscriptos en los registros cívicos electorales.
Que la decisión corresponda a la mayoría absoluta de los
votos válidos emitidos.
Los poderes públicos realizan la publicidad con carácter
estrictamente institucional y facilitan a los partidos políticos en forma
equitativa, los medios para que den a conocer sus posiciones.
No es admisible el referéndum para normas tributarias,
presupuestarias o de gracia.
La decisión del electorado es obligatoria para todos los
poderes públicos y, en su caso, se promulga y se publica.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 61:
PRINCIPIOS GENERALES.
La administración pública, sus funcionarios y agentes sirven
exclusivamente a los intereses del Pueblo. Actúa de acuerdo a los principios de
eficacia, jerarquía, desconcentración, coordinación, imparcialidad, sujeción al
orden jurídico y publicidad de normas y actos.
La descentralización administrativa es dispuesta siempre por
ley, atendiendo a los intereses y necesidades de las diferentes regiones de la
Provincia.
La administración pública se ajusta al principio de
centralización normativa y desconcentración operativa.
Los funcionarios públicos, para ocupar sus cargos, juran
fidelidad a la Patria y lealtad a la Constitución Nacional y a la Presente.
Artículo 62:
INCOMPATIBILIDAD E INHABILIDADES.
Es incompatible el desempeño simultáneo de dos o más cargos
públicos, salvo la docencia y las excepciones que determine la ley.
Ningún funcionario o agente público puede representar,
gestionar, patrocinar o mantener intereses privados contrarios a los del Estado
Provincial o de los municipios, bajo sanción de exoneración.
Artículo 63:
DECLARACIÓN JURADA Y REMUNERACIÓN EXTRAORDINARIA.
Los agentes públicos y los funcionarios políticos deben
presentar declaración jurada de su patrimonio al iniciar y concluir su gestión.
No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar
remuneración extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos por
servicios prestados o que se le encomienden en el ejercicio de su función.
Artículo 64:
CARRERA ADMINISTRATIVA.
La carrera administrativa constituye un derecho de los
agentes públicos de todos los poderes y organismos provinciales y municipales.
La ley organiza la carrera administrativa sobre las
siguientes bases:
Determina la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera
administrativa.
El ingreso se produce mediante sistemas objetivos de
selección. El ascenso se funda en el mérito del agente.
El agente de carrera goza de estabilidad.
Corresponde igual remuneración por igual función.
El agente tiene derecho a la permanente capacitación.
Los agentes de la administración pública participan a través
de sus representantes, en los órganos colegiados de administración de los entes
descentralizados, de acuerdo a los términos de las pertinentes leyes.
La ley asigna la partida presupuestaria destinada a los
cargos políticos.
El personal comprendido en el párrafo anterior no goza de
estabilidad.
Artículo 65:
DERECHO DE AGREMIACIÓN.
Se garantiza a los agentes públicos el derecho de agremiarse
libremente en sindicatos, que pueden:
Concertar convenios colectivos de trabajo.
Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación,
que asegure el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
CAPÍTULO VII
FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 66:
TESORO PROVINCIAL.
El Estado Provincial provee a los gastos públicos con los
fondos del tesoro constituido, conforme a las leyes, con recursos provenientes
de:
Los tributos.
La renta y el producido de la venta de sus bienes.
La actividad económica del Estado.
Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones,
derivados de la explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de
dominio público.
Los empréstitos y demás operaciones de crédito.
Artículo 67:
TRIBUTOS.
La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad,
progresividad, simplicidad y no confiscatoriedad son la base de los impuestos y
las cargas públicas.
El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de
obras públicas, es el hecho imponible de la contribución de mejoras, en los
términos de la legislación respectiva.
Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva
prestación.
Artículo 68:
PRESUPUESTO.
El presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e
inversiones anuales del Estado Provincial y prevé los pertinentes recursos.
Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el
que puede además proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso,
éstos puedan exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o
su reemplazante legal.
El presupuesto no contiene disposiciones creadoras,
derogatorias o modificatorias de otras normas.
El presupuesto es remitido a la Legislatura con el
pertinente Plan de Obras Públicas.
Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe
indicar la fuente de su financiamiento. Tales gastos y recursos deben incluirse
en la primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
El tratamiento institucional del gasto e inversión pública
se orienta hacia las siguientes prioridades indicativas:
Educación y Cultura.
Salud Pública y Seguridad Social.
Poderes del Estado y sus órganos.
Obras Públicas.
Artículo 69:
EMPRÉSTITOS Y FONDOS PÚBLICOS.
La Legislatura puede autorizar empréstitos sobre el crédito
general de la Provincia o emisión de fondos públicos.
La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos
tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, actuando como
originaria la de Diputados.
Toda ley que sancione empréstitos especifica los recursos
especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización,
así como los objetos a que se destina el monto del empréstito.
Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden
aplicarse a otros objetos que los especificados en la ley que los autorice.
La totalidad de los servicios de intereses y amortización no
puede exceder la cuarta parte de los recursos ordinarios del Tesoro Provincial.
Artículo 70:
DISCIPLINA FISCAL.
El equilibrio presupuestario en el sector público provincial
y municipal constituye un beneficio a favor de los habitantes de la Provincia.
La Legislatura de la Provincia sanciona por los dos tercios
de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara, una Ley de Disciplina
Fiscal. Tal ley especial deberá establecer las normas para el dictado de los
presupuestos anuales o plurianuales equilibrados, los niveles máximos
autorizados de endeudamiento público y de gastos, en relación a los ingresos
ordinarios. Dispondrá, además, que las cuentas públicas y estados financieros sean
auditados.
Toda modificación total o parcial de la ley, requiere para
su sanción, de la mayoría calificada indicada en el segundo párrafo de este
artículo.
CAPÍTULO VIII
ECONOMÍA Y RECURSOS NATURALES
TITULO I
ECONOMÍA
Artículo 71:
ACTIVIDAD ECONÓMICA. DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA.
La actividad económica se orienta al servicio del hombre y
al progreso de la comunidad. La iniciativa económica privada es libre.
Los poderes públicos promueven la distribución equitativa de
la riqueza, alientan la libre competencia y sancionan la concentración
monopólica, la usura y la especulación abusiva.
Artículo 72:
PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN Y GANANCIAS DE LAS
EMPRESAS.
Los poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados, a
las empresas privadas que hagan partícipe al trabajador en sus ganancias,
control de su producción y colaboración en su dirección.
Artículo 73:
COOPERATIVAS.
Los poderes públicos reconocen la función económica y social
de las cooperativas y alientan su formación y desarrollo.
Las cooperativas que colaboren con los fines del Estado en
el desarrollo económico de la Provincia gozan de especial apoyo oficial.
Artículo 74:
GREMIALISMO EMPRESARIO.
Las asociaciones gremiales empresarias contribuyen a la
defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios.
Artículo 75:
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD. EXPROPIACIÓN.
La propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado
de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.
El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus
limitaciones en la función social que debe cumplir.
La confiscación de bienes está abolida para siempre. La
expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada.
Artículo 76:
DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL.
Los poderes públicos:
Realizan una política orientada al pleno empleo.
Fomentan la producción agraria y su desarrollo tecnológico.
Estabilizan la población rural y procuran su acceso a la
propiedad.
Estimulan la industrialización de la Provincia promoviendo,
preferentemente, la transformación de las materias primas en el ámbito de
aquélla y la radicación de capitales y tecnología.
Promueven la obtención de nuevos mercados nacionales o
internacionales, para los productos locales.
Elaboran planes de colonización de tierras en función de su
mayor aprovechamiento económico y social.
Artículo 77:
PLANIFICACIÓN. CONSULTA A LOS SECTORES INTERESADOS.
Los poderes públicos, en consulta con los sectores
productivos y del trabajo interesados, sancionan planes económico-sociales
indicativos para el sector privado de la economía e imperativos para el sector
público provincial y municipal. Dichos planes procuran el desarrollo
equilibrado y armonioso de la Provincia, conjugando los intereses de sus
diversas regiones con los de las provincias del noroeste argentino y de la
Nación.
Por ley se crea el Consejo Económico Social integrado por
representantes de la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y la
tecnología. Dicho Consejo es órgano de consulta de los poderes públicos. Es
obligatorio consultarlo previamente en el caso de planes económico-sociales,
culturales, científicos y tecnológicos.
Artículo 78:
CRÉDITO.
Es obligación de los poderes públicos velar por la
orientación del crédito hacia tareas productivas, impidiendo la especulación.
Ello dentro del marco de las competencias provinciales y sin perjuicio de las
nacionales en materia de moneda y crédito.
Artículo 79:
SERVICIOS PÚBLICOS.
Los servicios públicos corresponden originariamente a la
Provincia o a los municipios. Se prestan en forma directa, por medio de
concesión o a través de órganos constituidos por el Estado, los agentes
afectados a la prestación y los usuarios.
TITULO II
RECURSOS NATURALES
Artículo 80:
PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALES.
Es obligación del Estado y de toda persona, proteger los
procesos ecológicos esenciales y los sistemas de vida, de los que dependen el
desarrollo y la supervivencia humana.
Los poderes públicos sancionan una ley general de recursos
naturales que prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos
señalados y sanciona los actos u omisiones que los contraríen.
Artículo 81:
DE LA TIERRA.
La tierra es un instrumento de producción y objeto de una
explotación racional para el adecuado cumplimiento de su función social y económica.
Es obligación de todos conservar y recuperar, en su caso, la capacidad
productiva de ésta, y estimular el perfeccionamiento de las técnicas de
laboreo.
Artículo 82:
DE LOS RECURSOS MINEROS.
La Provincia promueve la exploración y explotación de los
yacimientos mineros existentes en su territorio, velando por la correcta
aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura la industrialización de los
minerales en su lugar de origen, favorece la radicación de empresas y atiende
el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y energía, en zonas
mineras.
Artículo 83:
DE LAS AGUAS.
Las aguas de dominio público de la Provincia están
destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción.
Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y
aprovechamiento de las aguas superficiales o subterráneas que integran el
dominio de la Provincia.
El uso de las aguas del dominio público destinadas a las
necesidades de consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser
objeto de concesiones a favor de personas privadas.
El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego
es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en
la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función
social y económica.
Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas
bajo riego y la constitución de consorcios de regantes.
Los usuarios del agua pública tienen participación en todo
lo concerniente al aprovechamiento de aquélla.
La Provincia regula el aprovechamiento de los ríos
interprovinciales que nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o
tratados con las otras provincias ribereñas.
Artículo 84:
DE LOS BOSQUES.
Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional
de los bosques, resguardan la supervivencia, conservación, mejoramiento de las
especies y reposición de aquéllas de mayor interés, a través de la forestación
y reforestación.
Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las
facultades inherentes al poder de policía.
Artículo 85:
DE LAS FUENTES DE ENERGÍA.
Corresponde a la Provincia el dominio originario de los
recursos naturales existentes en su territorio, la que ejerce las facultades
que derivan del mismo.
Los poderes públicos promueven la utilización y conservación
de las fuentes de energía.
Una ley determina las regalías y asigna una participación
extraordinaria a favor de las regiones y municipios de los cuales se extraigan
los recursos.
Los poderes públicos estimulan la investigación, desarrollo
y aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.
Los residuos tóxicos tienen un destino reglado por la
Legislatura, en salvaguarda de la ecología y de la vida de las personas. Se
prohibe el ingreso de residuos radioactivos en todo el territorio de la
Provincia.
CAPÍTULO IX
GARANTÍAS
Artículo 86:
SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN.
La Constitución de la Nación, las leyes nacionales y esta
Constitución, son ley suprema de la Provincia. Los poderes públicos y los
habitantes están obligados a conformarse a ella, no obstante cualquier
disposición en contrario que contengan las leyes o los reglamentos.
El ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías
específicas, reconocidos o declarados en esta Constitución a favor de las
personas físicas o jurídicas o de un grupo de ellas, se asegura también
mediante las garantías genéricas del amparo, hábeas corpus y la protección de
los intereses difusos.
Artículo 87:
AMPARO.
La acción de amparo procede frente a cualquier decisión,
acto u omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto la judicial, o
de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos
subjetivos explícitos o implícitos de esta Constitución, tanto en el caso de
una amenaza inminente cuanto en el de una lesión consumada, a los fines del cese
de la amenaza o del efecto consumado.
Todo Juez Letrado es competente para entender en la acción,
aún en el caso que integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo nace de
esta Constitución y su procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen las
competencias de los jueces.
El Juez de amparo escucha a la autoridad o particular de
quien provenga la amenaza o la restricción en un plazo breve y perentorio,
pudiendo habilitar al efecto horas y días inhábiles.
Producida la prueba, si correspondiera, la sentencia se
dictará en un plazo máximo de cinco días y podrá ser recurrida dentro de tres
días.
Los recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia
cuando la misma acoge la pretensión del amparado.
La acción se interpone a través de formas fehacientes, sean
cuales fueren éstas.
Salvo en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad
quedan prohibidas la recusación y excusación de los jueces. En estos casos se
remitirán los autos que admitan aquéllas al Ministerio Público para que éste
decida si dan lugar a la promoción del procedimiento de remoción del Juez.
La no prestación injustificada por parte del Estado de los
servicios educativos, de salud y de otros esenciales da lugar a esta acción.
Todas las contingencias procesales no previstas en este artículo
son resueltas por el Juez del amparo con arreglo a una recta interpretación de
esta Constitución.
El Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma
en la que se funda el acto u omisión lesiva.
Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier
naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta acción.
Artículo 88:
HÁBEAS CORPUS.
El hábeas corpus procede frente a actos, decisiones u
omisiones de la autoridad o particulares que amenacen o restrinjan
indebidamente la libertad ambulatoria del individuo. Procede además cuando
mediare agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación de la libertad.
El hábeas corpus se puede interponer de cualquier forma y
los jueces deben declarar su admisibilidad de oficio.
La procedencia del hábeas corpus implica el inmediato cese
de la amenaza, de las restricciones de la libertad ambulatoria o del
agravamiento ilegítimo de las condiciones de una detención.
Son aplicables las mismas disposiciones previstas para la
acción de amparo.
Artículo 89:
HÁBEAS DATA.
Toda persona podrá interponer acción expedita de hábeas data
para tomar conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes, y de su
finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados
destinados a proveer informes.
En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o de carácter
discriminatorio, podrá exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquellos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Artículo 90:
LEGITIMACIÓN.
Cualquier persona puede deducir la acción de amparo o
interponer el hábeas corpus en el interés de un tercero sin que sea exigible la
acreditación de representación de ningún tipo.
Artículo 91:
PROTECCIÓN DE INTERESES DIFUSOS.
La ley reglamenta la legitimación procesal de la persona o
grupos de personas para la defensa jurisdiccional de los intereses difusos.
Cualquier persona puede dirigirse también a la autoridad
administrativa competente, requiriendo su intervención, en caso de que los
mismos fueren vulnerados.
Artículo 92:
ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Todo habitante puede interponer la acción popular directa
para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance general
contraria a la Constitución.
Los firmantes de una demanda manifiestamente improcedente
son sancionados de acuerdo a la ley.
SECCIÓN SEGUNDA
PRIMERA PARTE
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
Artículo 93:
COMPOSICIÓN. FUNCIONES.
La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y
otra de Senadores.
Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla la
gestión del Poder Ejecutivo y hace efectivas las responsabilidades políticas de
los altos funcionarios de la Provincia.
CAPÍTULO II
CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 94:
FORMA DE ELECCIÓN.
La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos
directamente y a simple pluralidad de sufragios por el pueblo de los
Departamentos. La ley electoral determina el número de diputados por
Departamento, de acuerdo con su población establecida por el último censo
nacional o provincial. La composición de la Cámara no puede exceder de sesenta
miembros. Cada Departamento está representado por un Diputado como mínimo.
El reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos por
muerte, renuncia o cualquier otra causa se hace por el candidato titular que
sigue en la lista y no haya resultado electo. Agotada la misma, se continúa con
la de suplentes. Éstos no gozan de ninguna inmunidad o derecho mientras no sean
incorporados a la Cámara.
Artículo 95:
DURACIÓN.
El cargo de Diputado dura cuatro años, pero la Cámara se
renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son
reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de Diputado se cuenta
desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura que le
corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El Diputado que se incorpore en reemplazo de un titular por
su ausencia definitiva, completa el término del mandato del Diputado
reemplazado.
Artículo 96:
REQUISITOS.
Para ser diputado se requiere ser ciudadano y tener una
residencia efectiva de cuatro años inmediatamente anteriores a su elección en
el Departamento pertinente. Tener veintiún años de edad como mínimo y en su
caso, el ejercicio de la nacionalidad adquirida legalmente durante cinco años.
Artículo 97:
INCOMPATIBILIDADES.
Es incompatible el cargo de Diputado con:
El ejercicio de cualquier cargo electivo en el Gobierno
Federal, Provincial, Municipal o de otras Provincias.
El ejercicio de una función, comisión o empleo público de la
Nación, Provincias o Municipalidades, sin previo consentimiento de la Cámara.
En ningún caso dicho consentimiento permite el ejercicio simultáneo del cargo
de diputado con el empleo, función o comisión de que se trate. El diputado con
licencia será reemplazado por el suplente inmediato, mientras dure la misma. La
concesión de la licencia implica el cese de las inmunidades parlamentarias.
Podrá ejercer la docencia en los términos que indique la
Ley.
El que incurriere en algunas de estas incompatibilidades
cesa de inmediato en sus funciones de diputado.
No pueden ser diputados los eclesiásticos regulares, los
oficiales o suboficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ni
los excluidos del registro de electores.
Artículo 98:
COMPETENCIA EXCLUSIVA.
Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos
generales de la Provincia y de las leyes sobre empréstitos y emisión de fondos
públicos.
Acusar ante el Senado a los altos funcionarios y magistrados
de la Provincia, que según esta Constitución quedan sometidos a juicio político
por delitos en el ejercicio de sus funciones o falta de cumplimiento a los
deberes a su cargo.
Artículo 99:
DESAFUERO.
Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los
funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra
su persona sin que se solicite por tribunal competente el allanamiento de la
inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a aquella
Cámara y no podrá allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de votos de
los miembros presentes.
CAPÍTULO III
CÁMARA DE SENADORES
Artículo 100:
FORMA DE ELECCIÓN. REQUISITOS.
El Senado se compone de tantos miembros cuantos sean los
Departamentos de la Provincia, correspondiendo un senador a cada Departamento.
Se elige también un senador suplente.
Son requisitos para ser Senador tener treinta años de edad y
reunir las demás condiciones necesarias para ser Diputado.
Artículo 101:
ACUERDOS.
El Senado presta su acuerdo a los nombramientos y remociones
de los funcionarios que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito. No
son exigibles más acuerdos que los previstos en esta Constitución.
Artículo 102:
INCOMPATIBILIDADES.
Son también aplicables al cargo de Senador, las
disposiciones establecidas en el artículo 97.
Artículo 103:
DURACIÓN.
El cargo de Senador dura cuatro años, pero la Cámara se
renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son
reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de Senador se cuenta
desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura que le
corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El Senador que se incorpore en reemplazo de un titular por
su ausencia definitiva completa el término del mandato del Senador reemplazado.
Artículo 104:
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS.
Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político
a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en
tribunal, prestando sus miembros nuevo juramento para este caso. Cuando el
acusado fuere el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, debe presidir el
Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tiene voto salvo en caso
de empate.
Artículo 105:
DURACIÓN DEL JUICIO POLÍTICO.
En ningún caso el juicio político puede durar más de cuatro
meses contados desde la fecha en que la Cámara de Diputados declare haber lugar
a su formación ; puede prorrogar sus sesiones para terminarlo dentro del plazo
expresado. Vencido el término mencionado sin haber recaído resolución, queda
absuelto el acusado.
Artículo 106:
FALLO DEL SENADO.
El fallo del Senado, en estos casos, no tiene más efecto que
destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar puestos de honor o a
sueldo de la Provincia. Ningún acusado puede ser declarado culpable sin una
mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes. Debe votarse en
estos casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada
Senador.
Artículo 107:
ACUSACIÓN ANTE TRIBUNALES ORDINARIOS.
El que sea condenado en esta forma queda, sin embargo,
sujeto a acusación, juicio y castigo por ante los tribunales ordinarios.
Artículo 108:
PRESIDENCIA DEL SENADO.
El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente del
Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.
Artículo 109:
VICEPRESIDENTES.
El Senado designa sus vicepresidentes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 110:
TIEMPO DE LAS ELECCIONES.
Los Diputados y Senadores son elegidos simultáneamente con
el gobernador y vicegobernador, salvo cuando sólo haya renovación parcial de
las Cámaras.
Artículo 111:
SESIONES ORDINARIAS.
Las Cámaras abren sus sesiones ordinarias por sí mismas el
1° de abril de cada año y las cierran el 30 de noviembre. Funcionan en la
Capital pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de
la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones
concordes de ambas Cámaras, adoptadas antes de fenecer el período.
Artículo 112:
SESIONES EXTRAORDINARIAS.
El Poder Ejecutivo puede convocar a las Cámaras
extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame. Son también
convocadas cuando así lo pidiere, con solicitud escrita y motivada, la tercera
parte de los miembros de una de las Cámaras. El pedido se presenta al Poder
Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca, y un tercio de la otra Cámara pidiere
también la convocatoria, la harán los presidentes.
En estas sesiones sólo se tratan los asuntos que motivan la
convocatoria.
Artículo 113:
QUÓRUM.
Para funcionar se necesita una mayoría absoluta, pero un
número menor puede reunirse al sólo efecto de acordar las medidas que estime
necesarias para compeler a los inasistentes.
Artículo 114:
SUSPENSIÓN DE SESIONES.
Ninguna de las Cámaras puede suspender sus sesiones por más
de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 115:
FACULTADES DE INVESTIGACIÓN.
Es atribución de cada Cámara constituir comisiones para
investigar cualquier dependencia centralizada, descentralizada, empresas
públicas, sociedades del Estado o en las que participe la Provincia, a los
fines del ejercicio de sus propias atribuciones. También puede investigar
actividades que comprometan el interés general.
En su actividad no pueden interferir el ejercicio de las
atribuciones que integran la zona de reserva de los otros poderes, ni afectar
los derechos y garantías consagrados en esta Constitución.
Artículo 116:
ASISTENCIA DE LOS MINISTROS.
Los Ministros del Poder Ejecutivo están facultados para
asistir a las sesiones de cada Cámara, con voz pero sin voto. Pueden ser
acompañados por los Secretarios de Estado dependientes de su Ministerio o por
la máxima autoridad de los entes descentralizados, quienes asisten con voz pero
sin voto.
Los Ministros, Secretarios de Estado y las máximas
autoridades de los entes descentralizados deben comparecer ante la Cámara o sus
comisiones, cuando son citados a fin de suministrar informes.
Corresponde a toda la administración centralizada,
descentralizada o sociedades en las que participe la Provincia, responder por
escrito los requerimientos de informes de cada Cámara o de sus comisiones.
Artículo 117:
REGLAMENTO. MESA DIRECTIVA.
Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y
nombra su mesa directiva.
Artículo 118:
PRESUPUESTO. EMPLEADOS.
Forman también su presupuesto, el que debe considerarse por
la Legislatura conjuntamente con el presupuesto general, y establecen la forma
de nombramiento de sus empleados.
Artículo 119:
SESIONES PÚBLICAS.
Las sesiones de ambas Cámaras son públicas y sólo pueden
hacerse secretas por asuntos graves y acuerdo de la mayoría.
Artículo 120:
INMUNIDAD DE OPINIÓN.
Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las
opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. No
hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo
por tales causas.
Artículo 121:
INMUNIDAD DE ARRESTO.
Los Diputados y Senadores gozan de inmunidad en su persona
desde el día de su elección hasta el cese de su mandato y no pueden ser
arrestados por ninguna autoridad sino en el caso de ser sorprendidos en
flagrante delito pasible de pena corporal, dándose inmediata cuenta a la Cámara
respectiva con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que
corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 122:
DESAFUERO.
Cuando se deduzca acusación ante la justicia ordinaria
contra un Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, puede cada Cámara con dos tercios de votos de los miembros presentes,
suspender en sus funciones al acusado.
Artículo 123:
FACULTAD DE CORRECCIÓN.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su
seno por razones de incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal
efecto, concurrir los dos tercios de votos de los miembros presentes ; pero
basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las
renuncias que voluntariamente hicieren de su cargo.
Artículo 124:
JURAMENTO.
En el acto de su incorporación los Senadores y Diputados
prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de
acuerdo a lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.
Artículo 125:
INHABILIDADES.
No pueden ser elegidos legisladores los condenados por
sentencia, mientras dure la condena y la mitad más del tiempo de su duración ;
los fallidos no rehabilitados ; los afectados de incapacidad física o moral ;
ni los deudores morosos del fisco provincial, después de sentencia judicial que
los condene.
Artículo 126:
VIOLACIÓN DE FUEROS PARLAMENTARIOS.
Cada Cámara tiene autoridad para corregir, con arresto que
no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus
privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios; pudiendo, cuando a su
juicio el caso fuera grave y lo hallase conveniente, ordenar que el inculpado
sea sometido a los tribunales ordinarios para su enjuiciamiento.
CAPÍTULO V
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 127:
COMPETENCIAS.
Corresponde al Poder Legislativo:
Sancionar las leyes reglamentarias de los Derechos, Deberes
y Garantías consagrados por esta Constitución.
Sancionar la Ley de Presupuesto General. Si el Poder
Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el
ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura puede iniciar su
estudio y sancionarlos, tomando como base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura
sancione una nueva ley de Gastos y Recursos, se tienen por prorrogadas las que
hasta ese momento se encuentren en vigor.
La Ley de Presupuesto debe comprender la totalidad de los
recursos y erogaciones de la hacienda central, hacienda descentralizada y
haciendas paraestatales y fijar el número de cargos de la planta de personal
permanente y transitorio.
El presupuesto a aprobar por la Legislatura refleja
analíticamente los ingresos y gastos.
No pueden las Cámaras pasar a receso sin haber aprobado el
presupuesto y sin haber considerado la Cuenta General del Ejercicio.
Aprobar, observar o desechar anualmente la Cuenta General
del Ejercicio que le remita el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio,
correspondiente al movimiento de la totalidad de la hacienda pública provincial
realizado durante el año anterior.
Disponer la descentralización de servicios de la
Administración Provincial y la constitución de empresas públicas y sociedades
del Estado.
Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos u
operaciones de créditos y acordar aportes no reintegrables a las
municipalidades.
Reglamentar y autorizar los juegos de azar y destreza.
Aprobar o desechar los tratados suscriptos por la Provincia
con otras Provincias, la Nación, Municipios de otros Estados, Organismos
Internacionales o Estados Extranjeros, como también los que tengan por
finalidad constituir regiones sustentadas en afinidades e intereses comunes y
establecer órganos para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la
Constitución Nacional y disposiciones de esta Constitución. Asimismo podrá
autorizar a que el Poder Ejecutivo realice aquellos convenios que no impongan
obligaciones significativas a la Provincia.
Fijar las divisiones territoriales de la Provincia.
Conceder amnistías generales.
Autorizar las medidas de defensa en los casos en que la
seguridad pública de la Provincia lo exija.
Establecer los impuestos y contribuciones para los gastos
del servicio público.
Legislar sobre tierras públicas de la Provincia, debiendo
dictarse una ley general sobre la materia.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las
responsabilidades civiles y administrativas de los funcionarios y empleados
públicos provinciales y municipales.
Conceder exenciones por un tiempo limitado a los autores o
inventores y primeros introductores de nuevas industrias para explotar en la
Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Federal.
Crear y reglamentar facultativamente la organización y
funcionamiento de un cargo de Comisionado Legislativo, que tendrá como función peticionar
ante la administración en interés de los habitantes de la Provincia, en
representación del Poder Legislativo.
Sancionar las otras leyes previstas en la Constitución y las
que se relacionen con todo interés público general de la Provincia, que, por su
naturaleza y objeto no correspondan a la Nación o que no fueren atribuciones
propias de los otros poderes del Estado Provincial.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 128:
CÁMARA DE ORIGEN.
Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras,
excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados.
Se propone en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y
también por el Poder Ejecutivo.
Artículo 129:
CÁMARA REVISORA.
Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasa para
su revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunica al Poder
Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 130:
PROYECTOS DESECHADOS.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las
Cámaras puede repetirse en las sesiones del mismo año. Pero si sólo es
adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de su origen, y si
en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al
Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por
segunda vez el proyecto a la Cámara revisora; y si aquí fuesen sancionadas
nuevamente por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes,
pasa el proyecto a la otra Cámara, y no se entiende que ésta reprueba dichas
adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes.
Artículo 131:
PROMULGACIÓN.
El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley
sancionados dentro de los diez días hábiles de haberle sido remitidos por la
Legislatura ; pero puede devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y
si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con
objeciones, son ley de la Provincia, debiendo promulgarse en el día por el
Poder Ejecutivo. Observado en parte el proyecto de ley por el Poder Ejecutivo,
éste sólo puede promulgar la parte no observada si ella tiene autonomía
normativa y no afecta la unidad y el sentido del proyecto. Respecto de la parte
observada se sigue el procedimiento previsto en el artículo 133, teniendo cada
Cámara un plazo perentorio de cuarenta y cinco días para su tratamiento en
sesiones ordinarias, o convocando de inmediato a sesiones extraordinarias con
igual plazo si estuviere en receso. Transcurrido dicho plazo sin haber sido
tratada, la parte observada queda definitivamente desechada.
Artículo 132:
RECESO LEGISLATIVO. VETO.
Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la
clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe, dentro de
dicho término, devolver el proyecto vetado a la secretaría de la Cámara que lo
haya remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto el veto.
Artículo 133:
TRÁMITE DE PROYECTO OBSERVADO.
Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, es considerado
primero por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora, y si ambas
insisten en la sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros
presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarla.
En caso contrario no puede repetirse en las sesiones del mismo año. Si se
aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas por el
Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley.
Artículo 134:
PROYECTO OBSERVADO. PROMULGACIÓN.
Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en
uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo
de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 135:
NUMERACIÓN DE LEYES.
Cuando se hace la publicación oficial de las leyes de la
Provincia, se enumeran ordinalmente y en adelante se tiene la numeración
correlativa por la fecha de la promulgación.
Artículo 136:
FÓRMULA DE SANCIÓN.
En la sanción de las leyes se usa la siguiente forma:
"El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia,
sancionan con fuerza de ley".
CAPÍTULO VII
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 137:
ATRIBUCIONES.
Ambas Cámaras sólo se reúnen para el desempeño de las
funciones siguientes:
La apertura a las sesiones ordinarias.
Recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador
de la Provincia.
Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el
Gobernador o Vicegobernador de la Provincia.
Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.
Artículo 138:
PRESIDENCIA.
Las reuniones de la Asamblea General son presididas por el
Vicegobernador. En su defecto subsidiariamente por el vicepresidente del
Senado, el presidente de la Cámara de Diputados o el senador de mayor edad.
Artículo 139:
QUÓRUM.
No puede funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara.
SEGUNDA PARTE
CAPÍTULO I
PODER EJECUTIVO
Artículo 140:
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR.
El Poder Ejecutivo de la Provincia es desempeñado por un
ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por el
mismo período se nombra a un Vicegobernador de la Provincia.
El Gobernador formula y dirige las políticas de la Provincia
y representa a la misma. Es el Jefe de la administración centralizada y
descentralizada.
El Vicegobernador es su reemplazante legal.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser elegidos
más de dos veces consecutivas para desempeñarse como Gobernador o
Vicegobernador de la Provincia respectivamente. Con el intervalo de un período
pueden ser elegidos nuevamente.
Cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período
legal sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
Artículo 141:
CALIDADES.
Para ser Gobernador o Vicegobernador se requiere:
Ser argentino nativo o por opción.
Tener por lo menos 30 años de edad y ser elector.
Haber residido en la Provincia durante los cuatro años
anteriores inmediatos a la elección, y durante cinco el ciudadano por opción,
salvo que la ausencia haya sido causada por servicios públicos a la Nación o a
la Provincia.
Artículo 142:
ELECCIONES.
El Gobernador y Vicegobernador son elegidos por el voto
directo del pueblo y a simple mayoría de sufragios.
Con una antelación mínima de seis meses a la conclusión del
período gubernativo, el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador.
Practicado el escrutinio general y el de las elecciones
complementarias en su caso, el Tribunal Electoral proclama en acto público
gobernador y vicegobernador a los ciudadanos electos, comunicándoles
inmediatamente ese resultado a fin que manifiesten su aceptación en el término
de tres días.
En caso de empate la Asamblea Legislativa resuelve,
cumpliendo su cometido en una sola sesión.
Artículo 143:
REMUNERACIÓN. AUSENCIA DE LA CAPITAL. INMUNIDADES.
JURAMENTO.
El gobernador y vicegobernador gozan de la remuneración
prevista por la ley y durante su desempeño no pueden ejercer otro empleo ni
recibir otro emolumento de la Nación, de la Provincia o Municipios. Gozan desde
el momento de su elección hasta el término de sus funciones de las mismas inmunidades
que los legisladores.
El Gobernador no puede ausentarse de la capital ni del
territorio de la Provincia por más de treinta días corridos, sin permiso de la
Legislatura.
El gobernador y vicegobernador juran ante la Asamblea
Legislativa.
Artículo 144:
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
El Gobernador, o su reemplazante legal, tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
Ejerce la potestad de dirigir toda la administración
provincial.
Ejerce la potestad reglamentaria. En la reglamentación de
las leyes no puede alterar su espíritu.
Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución, iniciándolas, tomando intervención en su discusión por intermedio
de los ministros y promulgándolas o vetándolas total o parcialmente.
Indulta y conmuta penas, previo informe de la Corte Justicia
sobre su conveniencia y oportunidad. No ejerce esta facultad respecto de los
funcionarios públicos condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones
y de los funcionarios destituidos por juicio político.
Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa, el
1° de abril de cada año, sobre el estado general de la Provincia.
Nombra y remueve por sí solo a los ministros, funcionarios y
agentes de la Administración con sujeción a esta Constitución y a las leyes ; y
con acuerdo del Senado, en los casos previstos por aquélla.
Presenta a la Legislatura antes del 1° de agosto el Proyecto
de Ley de Presupuesto.
Hace recaudar las rentas de la Provincia y ejecutar
judicialmente su cobro. Decreta su inversión con arreglo a la ley y dispone la
publicidad, periódicamente, del estado de la Tesorería.
Convoca a elecciones provinciales.
Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura
indicando los asuntos que determinan tal convocatoria.
Conviene con la Nación y demás provincias regímenes de
coparticipación o multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías, con
aprobación del Poder Legislativo.
Celebra tratados o acuerdos para la gestión de intereses
propios de la Provincia, con la Nación y las demás provincias, con aprobación
del Poder Legislativo.
Impulsa negociaciones o entendimientos con otras naciones y
organismos internacionales para la gestión de intereses de la Provincia, sin
afectar la política exterior, cuya conducción es competencia del Gobierno
Federal.
Concede pensiones con arreglo a la ley.
Auxilia con la fuerza a los poderes públicos.
Actúa como agente natural del Gobierno Federal para hacer
cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el
orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la
Constitución y leyes vigentes.
Artículo 145:
DECRETOS DE ESTADO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
En caso de estado de necesidad y urgencia, o que esté
amenazado de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los
poderes públicos constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de
Ministros, y previa consulta oficial al Fiscal de Estado y a los Presidentes de
ambas Cámaras Legislativas, puede dictar decretos sobre materias de competencia
legislativa.
Informa de ello a la Provincia mediante un mensaje público.
En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro
de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria
si estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma
automática.
Transcurridos noventa días desde su recepción por la
Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado por ésta, el decreto de estado
de necesidad y urgencia queda convertido en ley.
Artículo 146:
REEMPLAZOS. ACEFALÍA.
En los casos de ausencia definitiva o temporaria del
Gobernador, éste es reemplazado por el Vicegobernador hasta la conclusión del
período por el que fueron electos o hasta la desaparición de la causa de la
ausencia temporaria.
Si se produce ausencia, separación o impedimento simultáneo,
temporario o definitivo del Gobernador y del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo
de la Provincia es ejercido por el vicepresidente del Senado; a falta de éste,
por el presidente de la Cámara de Diputados; en defecto de ambos, por un
ministro conforme al orden de prelación establecido por ley.
En caso de acefalía total y definitiva, el ciudadano en
ejercicio del Poder Ejecutivo convoca al pueblo de la Provincia dentro los
quince días de ocurrida la vacante, dando sesenta días de término a una nueva
elección para Ilenar el período corriente, siempre que de éste falte por lo
menos un año.
En caso de acefalía en el cargo de vicegobernador, la
elección para su reemplazo debe ser convocada conjuntamente con la próxima
elección de gobernador.
Si el ciudadano elegido gobernador, antes de tomar posesión
de su cargo, renuncia, o por cualquier impedimento no puede ocuparlo, se procede
a una nueva elección. El Poder Ejecutivo debe convocar la misma dentro de los
quince días de producida la vacancia, dando treinta días de término para la
realización de la elección. Si antes de ese día el gobernador saliente ha
cesado en su cargo, el vicegobernador electo ocupa el mismo hasta que el
gobernador electo sea proclamado.
CAPÍTULO II
MINISTROS
Artículo 147:
FUNCIONES. LEY DE MINISTERIOS.
El despacho de los asuntos de la Provincia está a cargo de
ministros que refrendan los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de
validez.
Pueden, por sí solos, resolver todo lo referente al régimen
interno y disciplinario de sus respectivos ministerios.
Una ley, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo,
determina el número de ministros y secretarios de estado, sus competencias y
atribuciones.
El gobernador puede delegar en un ministro sus potestades
administrativas, encomendarle la tarea de coordinación entre los distintos
ministerios y la de exposición de los planes de gobierno y de su ejecución ante
las Cámaras Legislativas.
Artículo 148:
REQUISITOS. INCOMPATIBILIDADES. RESPONSABILIDAD.
Los Ministros deben tener 25 años de edad y reunir las demás
condiciones para ser elegidos Diputados ; tienen iguales incompatibilidades que
los legisladores.
Perciben la remuneración que marca la ley.
Son solidariamente responsables con el Gobernador de los
actos que autoricen, sin que sea admisible la excusa de una orden de éste.
CAPÍTULO III
FISCAL DE ESTADO
Artículo 149:
FUNCIONES.
El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del
Patrimonio del Fisco. Es parte legítima en todos los juicios en que se afecten
intereses y bienes de la Provincia.
Emite dictamen sobre las cuestiones que el Gobernador de la
Provincia le requiera.
A requerimiento del Gobernador se encuentra legitimado para
demandar la inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza,
contrato, resolución o acto de cualquier autoridad de la Provincia que sean
contrarios a las prescripciones de esta Constitución.
El Fiscal de Estado es nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado y dura todo el período del Gobernador que lo designó o de su
reemplazante legal, pudiendo ser designado nuevamente.
Debe reunir las mismas condiciones que los Jueces de la
Corte de Justicia y está sujeto a juicio político.
Una ley orgánica regula sus funciones y competencias.
TERCERA PARTE
CAPÍTULO I
DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 150:
COMPOSICIÓN.
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte
de Justicia, que asegura el ejercicio independiente de la función judicial,
compuesta por un número impar de jueces establecido por ley, y demás tribunales
inferiores que la ley determine, fijándoles su jurisdicción y competencia.
Artículo 151:
INDEPENDENCIA.
El Poder Judicial, para afirmar y mantener la inviolabilidad
de su independencia orgánica y funcional, tiene todo el imperio necesario.
Artículo 152:
PRESIDENCIA. SALAS.
El Presidente de la Corte Justicia es elegido cada dos años
entre sus miembros.
Para ejercitar su competencia por vía recursiva la Corte
puede dividirse en Salas.
Artículo 153:
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.
La Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás que le
confiere la ley conforme a sus funciones y jerarquía, tiene las siguientes
atribuciones y competencias:
I. Atribuciones:
Ejerce la superintendencia de la Administración de Justicia.
Dicta los reglamentos necesarios para el mejor desempeño de
la función judicial.
Nombra a los funcionarios o empleados del Poder Judicial
conforme al articulo 64 inciso 2) de esta Constitución, y los remueve. Los
Secretarios y Prosecretarios Letrados son designados previo concurso público.
Confecciona su presupuesto de erogaciones.
Tiene iniciativa legislativa, no exclusiva, con respecto a
la ley de organización del Poder Judicial, Códigos Procesales y demás leyes
referidas directamente al funcionamiento de este poder.
Tiene voz, a través de uno de sus miembros, en las
deliberaciones legislativas en las que se trate su presupuesto o alguna de las
leyes referidas en el inciso anterior.
Supervisa el sistema carcelario de la Provincia.
Dirige la Escuela de la Magistratura con participación de
los Jueces Inferiores.
Es la intérprete final, en el ámbito provincial, de las
constituciones de la Nación y de la Provincia.
II. Le compete conocer y decidir en forma originaria:
Las acciones sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materias regidas por
esta Constitución.
En los conflictos de jurisdicción y competencia entre los
Poderes Públicos, provinciales y municipales, entes públicos, autoridades,
entre las ramas de un mismo poder y en los que se susciten entre los Tribunales
de Justicia.
En las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data
contra cualquier acto u omisión de algunas de las Cámaras Legislativas o del
titular del Poder Ejecutivo
III. Le compete conocer y decidir por vía recursiva:
En los recursos contra las decisiones de última instancia de
tribunales inferiores contrarias a la Constitución Nacional y a esta
Constitución.
En los demás recursos previstos especialmente por las leyes.
En los recursos contra las decisiones definitivas de los
jueces inferiores en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data.
Artículo 154:
REQUISITOS.
Para ser juez de Corte o de Cámara, se requiere ser
ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener por lo menos treinta años
de edad, diez en el ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura o
ministerio público, y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no
hubiere nacido en ésta.
Para los demás jueces, se requiere ser ciudadano argentino,
poseer título de abogado, tener veintiséis años de edad y seis años en el
ejercicio de la profesión de abogado o en la función judicial o ministerio
público y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere
nacido en ésta.
Artículo 155:
INCOMPATIBILIDADES.
Los jueces y secretarios no pueden realizar actividad
política partidaria.
Tampoco pueden ejercer profesión, empleo ni actividad con
fines de lucro, salvo la docencia, las comisiones de carácter honorario,
técnicas y transitorias que les encomienden los poderes públicos nacionales,
provinciales o municipales, y la defensa en juicio de derechos propios.
Artículo 156:
DESIGNACIONES.
Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis
años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente.
Los demás Jueces son designados de la misma manera previa
selección de postulantes por el Consejo de la Magistratura y son inamovibles en
sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño.
La inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado
pueda obtener la jubilación. En este último caso un nuevo nombramiento del
Poder Ejecutivo, precedido de igual acuerdo, sin intervención del Consejo de la
Magistratura, será necesario para mantener en el cargo a estos magistrados, por
un período de cinco años. Tal designación podrá repetirse por el mismo trámite.
La ley instrumenta y garantiza la capacitación de los
miembros del Poder Judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad de
oportunidades.
Artículo 157:
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. COMPOSICIÓN.
El Consejo de la Magistratura, reglamentado por ley, tiene a
su cargo la selección de los Magistrados Inferiores del Poder Judicial, Jueces
de Paz Letrados y funcionarios del Ministerio Público con excepción del
Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces,
mediante concurso público, y está integrado por:
Un Juez de la Corte de Justicia elegido por sus pares, que
lo preside.
Un representante de los Jueces inferiores, elegido entre
ellos, por voto directo, secreto y obligatorio.
Un representante del Ministerio Público, elegido entre los funcionarios
del mismo, por voto directo, secreto y obligatorio.
Tres abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por
voto directo, secreto y obligatorio, respetando las minorías.
Tres representantes de la Cámara de Diputados, miembros o no
de ella, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría, a
propuesta de los respectivos bloques
Por cada titular se elegirá un Suplente para reemplazarlo en
caso de remoción, renuncia, cese o fallecimiento.
Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos
que exige esta Constitución para ser Juez de la Corte de Justicia, a excepción
de los representantes referidos en el inciso e).
Artículo 158:
DURACIÓN.
Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro
años en sus funciones no pudiendo ser reelectos en forma inmediata.
Cesan si se altera la condición funcional por la que fueron
elegidos o por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos o por mal
desempeño de sus funciones ; en este último caso la separación la decidirá el
Consejo con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
Artículo 159:
ATRIBUCIONES.
El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes
atribuciones:
Selecciona mediante concurso público a los postulantes a las
magistraturas inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y
funcionarios del Ministerio Público.
Remite al Poder Ejecutivo ternas vinculantes para el
nombramiento de los magistrados y funcionarios referidos en el inciso anterior.
Dicta su Reglamento Interno.
Convoca a elecciones para la designación de los
representantes de los Jueces Inferiores, de los funcionarios del Ministerio
Público y de los abogados.
Artículo 160:
REMOCIÓN.
Los jueces de la Corte de Justicia están sujetos a juicio
político, con idéntico procedimiento que el previsto para la remoción del
Gobernador, por las causales de delito común, mala conducta, retardo de
justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
La formación de causa requiere el voto de los dos tercios de
los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mayoría aplicable en todos
los casos previstos en esta Constitución para la promoción de juicio político.
Los demás jueces pueden ser acusados por cualquiera del
pueblo o por el Ministerio Público por las mismas causales previstas para los
jueces de la Corte de Justicia por ante un jurado de enjuiciamiento integrado
por el Presidente de la Corte que lo preside ; un Juez de Corte elegido por sus
pares ; dos diputados y dos senadores, abogados si los hubiera, uno por la mayoría
y otro por la primera minoría a propuesta de los respectivos bloques de cada
Cámara ; el Fiscal de Estado ; un abogado de la matrícula designado por la
Cámara de Diputados y un abogado de la matrícula designado por la Cámara de
Senadores. Los abogados designados por ambas cámaras deberán reunir las
condiciones exigidas para ser Juez de Corte.
Los miembros del jurado son elegidos cada dos años pudiendo
ser reelectos. Actúa como secretario el Secretario de la Corte de Justicia que
ésta designe cada dos años.
El jurado juzga en juicio público que debe concluir dentro
de los cuatro meses contados a partir del momento de la acusación bajo sanción
de caducidad. El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún
declararlo inhábil para ocupar cargos en la provincia remitiéndose, en su caso,
los antecedentes a la justicia ordinaria. Al declararse la admisibilidad formal
y la existencia prima facie de motivos de destitución, previo a la
sustanciación de juicio, el enjuiciado quedará suspendido en sus funciones.
El no juzgamiento en término de los responsables, por causas
imputables a miembros del tribunal, es causal de destitución e inhabilitación
para ocupar cargos públicos.
También es atribución del Jurado de Enjuiciamiento allanar
la inmunidad de los magistrados y funcionarios del Ministerio Público cuando se
formule contra ellos acusación por delitos comunes.
Una ley regula todo lo atinente al funcionamiento de este
tribunal, respetando, bajo sanción de nulidad, las reglas precedentemente
establecidas.
Artículo 161:
INMUNIDADES.
Los jueces gozan de las mismas inmunidades que los miembros
del Poder Legislativo y su retribución no puede ser suspendida ni disminuida
sino por leyes de carácter general, extensivas a todos los poderes del Estado.
Artículo 162:
ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA DE PAZ.
Una ley organiza la justicia de paz lega y letrada, teniendo
en cuenta las divisiones administrativas, extensión y población de la
Provincia. Fija su jurisdicción, competencia, procedimiento y requisitos para
el cargo de juez.
Para la Justicia de Paz Lega se procura que el procedimiento
sea verbal y actuado. El juez resuelve a verdad sabida y buena fe guardada,
pudiendo fundar sus resoluciones en el principio de equidad.
Artículo 163:
JUECES DE PAZ LEGOS. NOMBRAMIENTO. REMOCIÓN. INMUNIDADES.
Los Jueces de Paz Legos son designados por la Corte de
Justicia. Serán seleccionados de una terna elevada por los Intendentes
Municipales, con acuerdo de los Concejos Deliberantes.
Son remunerados y duran cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser designados nuevamente. Gozan de las mismas inmunidades
que los demás jueces y son removidos por las mismas causales que éstos,
mediante acusación de cualquiera del pueblo, hecha por ante la Corte de
Justicia, la que debe reglamentar el procedimiento garantizando el derecho de
defensa.
CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 164:
COMPOSICIÓN.
El Ministerio Público es ejercido por un Procurador General,
un Defensor General y un Asesor General de Incapaces quienes tendrán a su cargo
la superintendencia y las potestades administrativas y económicas del mismo en
forma conjunta. El Presidente es elegido cada dos años entre sus miembros.
La ley establece la competencia de los fiscales, defensores,
asesores y demás funcionarios determinando su orden jerárquico, número, sede,
atribuciones, responsabilidades y normas de funcionamiento.
Artículo 165:
REQUISITOS. DESIGNACIÓN. INMUNIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
El Procurador General, el Defensor General y el Asesor
General de Incapaces, deben reunir las mismas condiciones que los Jueces de la
Corte de Justicia ; duran seis años en el cargo pudiendo ser designados
nuevamente y son nombrados y removidos de la misma manera que aquéllos.
Los fiscales, defensores y asesores de incapaces, deben ser
abogados, ciudadanos argentinos y cumplir con los demás requisitos que
establece la ley, de acuerdo a la jerarquía que ésta determine y son
designados, duran en el cargo y son removidos de la misma forma que los jueces
inferiores. Tienen las mismas inmunidades, incompatibilidades e intangibilidad
de las remuneraciones que éstos.
Artículo 166:
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
Son sus atribuciones y deberes, las fijadas por la ley y
especialmente :
Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad
y de los intereses generales de la sociedad.
Intervenir en toda causa judicial en que esté interesado el
orden público.
Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y
garantías constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad
de toda ley, decreto, ordenanza, actos, contratos o resolución de cualquier
autoridad pública provincial o municipal.
Velar por la buena marcha de la administración de justicia y
controlar el cumplimiento de los plazos procesales, estando facultado para
acusar a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público ante quien
corresponda.
Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y garantías
y de los derechos humanos en las cárceles y todo otro establecimiento de
internación.
Accionar en defensa y protección del medio ambiente e
intereses difusos.
Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública.
Asimismo ejercita las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en
que hubieren incurrido en perjuicio de la Administración Pública.
Nombrar a sus empleados conforme a lo dispuesto en el
Artículo 64º Inciso 2) de esta Constitución y removerlos. Los funcionarios
letrados, son designados previo concurso público.
Proponer y administrar su propio presupuesto, enviándolo al Poder
Ejecutivo para su remisión al Poder Legislativo a efecto de su consideración.
Tener iniciativa legislativa no exclusiva con respecto a la
ley de organización del Ministerio Público, Códigos Procesales y demás leyes
vinculadas a la administración de justicia y al ejercicio de sus funciones.
Integrar el Consejo de la Magistratura.
Artículo 167:
AUTONOMÍA FUNCIONAL.
En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público es
autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público.
Artículo 168:
ASISTENCIA.
Los Poderes Públicos de la Provincia están obligados a
prestar a este Ministerio la colaboración que requiera para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
CUARTA PARTE
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA PROVINCIA
Artículo 169:
DE LA AUDITORÍA Y SINDICATURA GENERAL DE LA PROVINCIA
Disposiciones Generales
La Provincia de Salta sostiene un modelo de control de la
hacienda pública integral e integrado.
Auditoría Interna. Sindicatura General de la Provincia
La Sindicatura General de la Provincia es el órgano de
control interno presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial y
legal de la Hacienda Pública Provincial centralizada y descentralizada,
cualquiera fuere su modalidad de organización y evalúa las actividades y programas
a ser ejecutados en la Provincia con caudales públicos.
Su titular es el Síndico General de la Provincia, designado
y removido por el Gobernador. Los restantes poderes y municipios fijan su
procedimiento de control interno.
La ley reglamenta su organización, funcionamiento y
competencia.
Auditoría General de la Provincia
La Auditoría General de la Provincia es el órgano con
independencia funcional, administrativa y financiera, competente para el
control externo posterior y auditoría de la gestión económica, financiera,
patrimonial, presupuestaria y operativa en atención a los criterios de
legalidad, economía, eficiencia y eficacia de la Hacienda Pública Provincial y
Municipal, incluyendo sus organismos descentralizados cualquiera fuese su
modalidad de organización, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores
de servicios públicos y entes privados adjudicatarios de servicios privatizados
en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos.
Examina e informa a la Legislatura, aconsejando su
aprobación o desaprobación sobre la Cuenta General del Ejercicio, cuentas de
percepción e inversión de fondos públicos y de cualquiera de los estados
contables que se elaboren por la Administración Pública Provincial y Municipal.
Tiene legitimación para comparecer en juicio por sí misma y
en representación del Estado, en los casos que se detecte, en virtud de las
funciones atribuidas por esta Constitución y las leyes, posible daño
patrimonial al Fisco.
Los informes, dictámenes y pronunciamientos finales de la
Auditoría, tienen la calidad de públicos y deben ser publicados por la misma.
Las autoridades provinciales y los agentes y funcionarios
del sector público provincial y municipal están obligados a proveerles la
información que les requiera.
Nombra su personal previo concurso público.
Está integrado por tres o cinco miembros, según lo
establezca la ley, con título universitario en Abogacía, Ciencias Económicas u
otros graduados con especialización en administración financiera, control y
auditoría. Son seleccionados por una Comisión Permanente de la Cámara de
Diputados integrada por siete miembros, con participación de la minoría. Son
designados previa audiencia pública por la Cámara de Senadores en sesión
pública. Duran cinco años en sus funciones y pueden ser reelegidos. Tienen las
mismas incompatibilidades, gozan de las mismas inmunidades que los jueces y son
removidos por las mismas causas que éstos mediante Juicio Político.
La competencia, organización y funcionamiento son regulados
por ley.
SECCIÓN TERCERA
CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMEN MUNICIPAL
Artículo 170:
NATURALEZA. LÍMITES.
Esta Constitución reconoce al Municipio como una comunidad
natural que, asentada sobre un territorio y unida por relaciones de vecindad y
arraigo, tiende a la búsqueda del bien común local. Los Municipios gozan de
autonomía política, económica, financiera y administrativa.
Para constituir un nuevo Municipio se requiere una población
permanente de mil quinientos habitantes y una ley a tal efecto. Los Municipios
existentes a la fecha de sanción de esta Constitución continúan revistiendo el
carácter de tales.
Las delimitaciones de la jurisdicción territorial de los
municipios es facultad de la Legislatura, la que debe contemplar, además del
ejido urbano, la extensión rural de cada Municipio. Previo a la delimitación,
la Legislatura convoca a consulta popular en el Municipio, en la forma que
reglamente la ley. Toda modificación ulterior de estos límites se realiza por
el mismo procedimiento.
Los Municipios pueden establecer Delegaciones Municipales.
Artículo 171:
GOBIERNO MUNICIPAL.
El Gobierno de los Municipios se compone de :
Un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente que es
elegido en forma directa y a simple mayoría de sufragios .
Un Concejo Deliberante cuya integración se establece sobre
la siguiente base poblacional :
Hasta 5.000 habitantes 3 concejales
De 5.001 a 10.000 habitantes 5 concejales
De 10.001 a 20.000 habitantes 7 concejales
De 20.001 a 50.000 habitantes 9 concejales
De 50.001 en adelante 11 concejales, más uno por cada 40.000
habitantes o fracción no inferior a 20.000 habitantes.
Cuando los Municipios superen los 500.000 habitantes, el
número de miembros de los Concejos puede reajustarse por la Legislatura,
aumentándose la base poblacional para su elección pero nunca disminuyéndola.
Los Concejales se eligen directamente por el sistema
electoral de representación proporcional.
Artículo 172:
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. DURACIÓN.
Para ser Concejal se requiere:
Ser argentino nativo o naturalizado con cuatro años de
ejercicio de la ciudadanía y estar inscripto en el registro cívico nacional o
provincial.
Ser mayor de edad.
Ser vecino del Municipio con una residencia inmediata
anterior de dos años o nativo del mismo.
Para ser Intendente se debe tener veinticinco años de edad
como mínimo, ser nativo del Municipio o tener dos años de residencia inmediata
anterior en él y las demás condiciones para ser Concejal .
Los Intendentes duran cuatro años en sus cargos y, los
Concejales dos años. Todos son reelegibles.
Artículo 173:
CUERPO ELECTORAL MUNICIPAL.
El registro de los electores municipales se compone de:
Los inscriptos en el registro cívico electoral.
Los extranjeros, mayores de dieciocho años, con dos años de
residencia inmediata en el municipio, al momento de su inscripción en el
registro suplementario especial.
Artículo 174:
CARTAS MUNICIPALES. LEYES DE MUNICIPALIDADES.
Los Municipios de más de diez mil habitantes dictan su Carta
Municipal, como la expresión de la voluntad del pueblo, en un todo de acuerdo
con las disposiciones de esta Constitución. A tal efecto convocan a una
Convención Municipal. Los miembros de la misma son electos por el sistema
proporcional que fije la Ley Electoral, y su número no excede del doble de la
composición del Concejo Deliberante. Para desempeñarse como Convencional deben
reunirse los mismos requisitos exigidos para ser Concejal.
La iniciativa para dictar o reformar la Carta Municipal
corresponde al Intendente, al Concejo Deliberante o por iniciativa popular
cuando reúna los requisitos legales. La declaración de necesidad requiere el
voto de las dos terceras partes de los Miembros del Concejo Deliberante.
Es condición de eficacia de las Cartas Municipales y de sus
reformas, su previa aprobación por ley de la Provincia, a los efectos de su
compatibilización. La Legislatura debe expedirse en un plazo máximo de ciento
veinte días, transcurrido el cual sin que lo hiciera quedan automáticamente
aprobadas.
Los municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen por
las disposiciones de la Ley de Municipalidades. Sin perjuicio de ello, a pedido
de cada Municipio, se contemplan sus situaciones particulares por una ley
especial que se dicte a tal efecto.
Artículo 175:
RECURSOS MUNICIPALES.
Constituyen recursos propios de los Municipios:
El impuesto a la propiedad inmobiliaria urbana.
Los impuestos cuya facultad de imposición corresponda por
ley a las Municipalidades.
El impuesto a la radicación de automotores en los límites de
cada uno de ellos.
Las tasas.
Las contribuciones por mejoras provenientes de obras
municipales.
Las contraprestaciones por uso diferenciado de los bienes
municipales.
La coparticipación en los impuestos que recaude la Nación o
la Provincia con las alícuotas que fije la ley.
Los créditos, donaciones y subsidios.
Todos los demás ingresos determinados por las normas
municipales en los límites de su competencia.
Con parte de los recursos coparticipados se constituye un
Fondo Compensador que adjudica la Legislatura por medio del Presupuesto, a los
Municipios cuyos recursos resultaren insuficientes para atender los servicios a
su cargo.
La ley prevé sistemas de transferencia puntual y automática
de los recursos en favor de los Municipios
Artículo 176:
COMPETENCIAS MUNICIPALES.
Compete a los Municipios sin perjuicio de las facultades
provinciales, con arreglo a las Cartas Orgánicas y Leyes de Municipalidades:
Darse su propia organización normativa, económica,
administrativa y financiera.
Aprobar su presupuesto, el que deberá ser elaborado dentro
de un marco de disciplina fiscal, conforme a los principios de esta
Constitución.
Establecer por Ordenanzas tasas y tarifas.
Recaudar e invertir sus recursos. Dar a publicidad por lo
menos trimestralmente el estado de sus ingresos y egresos, y una memoria sobre
la labor desarrollada, dentro de los sesenta días de vencido el ejercicio.
Contraer empréstitos con fines determinados, con la
aprobación de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del
Concejo Deliberante. En ningún caso el servicio para el pago de empréstitos
puede exceder la cuarta parte de las rentas municipales, ni la previsión
financiera para tal objeto aplicarse a otros fines.
Prestar los servicios públicos locales por sí o por
concesión.
La regulación de los cementerios y los servicios fúnebres.
La preservación del patrimonio histórico y arquitectónico
local.
Lo relativo a urbanismo, higiene, salubridad y moralidad ;
como así también a la protección y promoción del medio ambiente, paisaje,
equilibrio ecológico y polución ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible.
La recreación, deporte, esparcimiento y espectáculos
públicos.
La realización de obras públicas.
El fomento de la educación, la cultura y el turismo.
La promoción en todos los niveles de la vida del Municipio
de distintas formas y canales de participación de los vecinos, Entidades
Intermedias y Gobierno Municipal.
Promover el desarrollo socio-económico local, tendiendo a la
integración regional.
La cooperación con la Provincia o la Nación en asistencia
social, salud pública, preservación del medio ambiente y recursos naturales.
Usar y disponer de sus bienes. Cuando se trate de gravar o
enajenar bienes inmuebles, la aprobación del acto requiere el voto favorable de
los dos tercios de la totalidad de los concejales.
Intervenir en su caso, en el supuesto del artículo 91
segundo párrafo.
Gestionar por vía judicial, luego de agotar la instancia
administrativa, la cobranza de las rentas del municipio.
La iniciativa legislativa en materia de expropiación por
causa de utilidad pública municipal.
La facultad de crear órganos de control y tribunales de
faltas de conformidad a sus respectivas Cartas Orgánicas.
Celebrar convenios con otros Municipios, con la Provincia o
la Nación, con empresas públicas o entidades autárquicas, con organismos
nacionales e internacionales, en la esfera de su competencia.
Facultar al Intendente a ejecutar las políticas provinciales
con recursos de tal origen que le asigne el Gobierno Provincial.
Dictar todas las Ordenanzas y reglamentos necesarios para el
cumplimiento directo de sus fines.
Artículo 177:
RECURSOS NO RENOVABLES.
De los fondos provenientes de la explotación de los recursos
no renovables que perciba la Provincia, se adjudica a los Municipios donde se
encuentren ubicados, un porcentaje establecido por ley.
Artículo 178:
PUBLICIDAD. CONFLICTOS. DEMOCRACIA SEMI-DIRECTA.
Las Cartas Municipales y la Ley de Municipalidades regulan
las vías y procedimientos para asegurar la publicidad de todos los actos de los
Municipios y la legal y apropiada inversión de sus recursos.
Compete a la Corte de Justicia de la Provincia conocer en
los conflictos entre los órganos ejecutivo y deliberativo de cada Municipio.
Los electores municipales tienen los derechos de iniciativa
y referéndum. Su ejercicio se rige por las disposiciones de la ley provincial
que regula la práctica de las mencionadas formas de democracia semi-directa.
Artículo 179:
INTERVENCIÓN.
La Provincia puede intervenir a alguno o a todos los Poderes
Municipales en los siguientes casos:
Acefalía total, para asegurar la inmediata constitución de
sus autoridades.
Para normalizar una situación de crisis o gravedad
institucional.
Cuando no se cumpla con el pago de los servicios de
empréstitos, si en más de un ejercicio resulta un déficit susceptible de
comprometer su estabilidad financiera o no preste adecuadamente los servicios
públicos locales.
Por las demás causales que prevea la Carta Orgánica
Municipal y la Ley de Municipalidades.
La Legislatura dispone la intervención de un Municipio, por
plazo determinado, mediante ley aprobada por el voto de los dos tercios de los
miembros presentes.
Artículo 180:
INMUNIDADES. INCOMPATIBILIDADES.
El Intendente, los concejales y los convencionales
municipales no pueden ser acusados, procesados, interrogados judicialmente,
molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por las opiniones o votos que
hayan emitido en el desempeño de sus cargos. Tienen iguales incompatibilidades
que los legisladores, no siendo aplicables las disposiciones sobre licencias.
Artículo 181:
DESTITUCIÓN.
Corresponde la destitución del Intendente por condena penal
o por mal desempeño de su cargo. Para declarar la necesidad de su remoción se
requiere los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo
Deliberante.
El Intendente puede apelar con efecto suspensivo ante la
Corte de Justicia de la Provincia, la que debe expedirse en un plazo máximo de
sesenta días contados a partir de la entrada del caso, el que se examina
libremente con el más amplio poder de revisión y recepción de pruebas.
Artículo 182:
AUSENCIA O INHABILIDAD DEL INTENDENTE.
En caso de ausencia o impedimento transitorios del
Intendente, el Presidente del Concejo Deliberante lo reemplaza.
Si la ausencia o inhabilidad es definitiva y falta más de un
año para completar el período del mandato, debe convocarse a elecciones.
Artículo 183:
FACULTADES DISCIPLINARIAS. EXCLUSIÓN.
El Concejo Deliberante puede corregir a cualquiera de sus
miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta
excluirlo de su seno por razones de incapacidad física o moral sobreviniente,
debiendo para tal efecto concurrir los dos tercios de votos del total de sus
miembros.
SECCIÓN CUARTA
CAPÍTULO ÚNICO
PODER CONSTITUYENTE
Artículo 184:
DECLARACIÓN DE NECESIDAD DE REFORMA.
Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte por
una Convención convocada al efecto, siempre que la Legislatura declare la
necesidad de la reforma con el voto de las dos terceras partes del total de los
miembros de cada Cámara.
Declarada tal necesidad la Presidencia del Senado la
comunica al Poder Ejecutivo y al Tribunal Electoral y manda hacerla pública en
toda la Provincia. El Poder Ejecutivo convoca a elección de convencionales, la
que tiene lugar en el plazo mínimo de noventa días contados desde la
publicación. En su caso, esta elección puede coincidir con la primera general
que se realice en la Provincia.
El Poder Ejecutivo puede instar la declaración de necesidad
de reforma.
La declaración de necesidad de reforma fija las materias
sobre las que ésta debe versar y determina el plazo de duración de la
convención. En el supuesto de reforma parcial la Convención Constituyente puede
prorrogar sus sesiones por un tiempo igual a la mitad del plazo original ; en
el supuesto de reforma total esta prórroga puede extenderse por un tiempo igual
al originario.
Si la Convención no cumpliere su cometido en el plazo legal
y si se tratare de un supuesto de reforma total, todas sus sanciones son
ineficaces. En el mismo supuesto, para el caso de reforma parcial son eficaces
las sanciones realizadas dentro del plazo.
Son nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones,
subrogaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente
apartándose de las materias habilitadas por el Poder Legislativo, en ejercicio
de la facultad preconstituyente.
Artículo 185:
COMPOSICIÓN DE LA CONVENCIÓN. SU INSTALACIÓN. QUÓRUM.
SANCIÓN Y PROMULGACIÓN.
La Convención Constituyente se compone de un número igual al
de Diputados de la Provincia.
Los Convencionales deben reunir las mismas condiciones que
las exigidas para ser diputado y gozan de idénticas inmunidades. No existe
incompatibilidad entre las funciones de convencional constituyente y cualquier
otra de la Nación, la Provincia o los Municipios.
La declaración de la necesidad de la reforma debe indicar la
fecha del comienzo de las deliberaciones de la Convención; si nada se dijese,
ésta debe constituirse en un plazo máximo de tres meses contados desde la
elección popular.
El quórum para sesionar es de la mayoría absoluta de la totalidad
de sus miembros y sus decisiones se adoptan por simple mayoría.
La Convención Constituyente sanciona, promulga y publica sus
decisiones que deben ser observadas por todos como la expresión de la voluntad
popular.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
PRIMERA : La presente Constitución entra en vigencia al día
siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de los quince días
de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente juran la
presente antes de disolver el cuerpo.
El Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las
Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte de Justicia prestan juramento
ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los
funcionarios integrantes de cada uno de éstos, juren esta Constitución.
El día 25 de mayo de 1998, el pueblo de la Provincia es
invitado a jurar fidelidad a la presente en actos públicos.
SEGUNDA : Todas las normas de organización de los Poderes
previstas en esta Constitución deben ser sancionadas o dictadas dentro del
plazo de un año, salvo que tuvieren un plazo especial. Pendiente el dictado de
dichas normas, continúan vigentes las actuales que no sean incompatibles con
esta Constitución.
TERCERA : El mandato del Gobernador y Vicegobernador en
ejercicio al momento de sancionarse esta Reforma, es considerado como primer
período. (corresponde al Artículo 140).
CUARTA : Hasta tanto se dicte la ley de creación de
Tribunales de Segunda Instancia en el fuero Contencioso - Administrativo, la
Corte de Justicia entiende por vía recursiva en los juicios de expropiación y
procesos administrativos. Es condición de admisibilidad de la demanda o acción,
la previa denegación expresa o tácita por parte de la autoridad administrativa,
de la pretensión, salvo cuando sea demandada la Provincia o sus entidades
autárquicas como persona de derecho privado.
QUINTA (Sancionada en 1986) : Declárase absolutamente nulo
el Decreto N° 229/56 por el cual fue derogada la Constitución de 1949, sin
perjuicio de la estabilidad de todos los actos jurídicos y de todas las
decisiones de autoridad sancionadas con arreglo a la Constitución Provincial de
1929 entre 1956 y 1986. Derógase por esta vía legítima las Constituciones
sancionadas en 1929 y 1949.
SEXTA (Sancionada en 1986) : Mientras las comunas en
condiciones de darse su propia Carta Municipal no lo hagan, se rigen por la Ley
de Municipalidades.
SÉPTIMA (Sancionada en 1986 y ratificada en 1998) : La
disposición contenida en el inciso 9) del artículo 144 se aplica a partir de la
organización y establecimiento de los Juzgados competentes.
OCTAVA : Hasta tanto se dicten las pertinentes leyes
reglamentarias, subsisten los actuales regímenes legales y autoridades de
entidades públicas cuya estructura y organización hayan sido materia de esta
Constitución, salvo en los casos previstos en las demás normas transitorias.
NOVENA : El Presidente de la Convención Constituyente, los
Secretarios y los Prosecretarios del Cuerpo son los encargados de realizar
todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y
disolución de la Convención.
El Presidente de la Comisión Redactora juntamente con los
Miembros de la Comisión de Labor Parlamentaria, tendrán a su cargo por mandato
de la Asamblea :
Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la
Constitución.
Cuidar la publicación del mismo en el Boletín Oficial.
Actuar en forma coadyuvante con el Presidente de la
Convención en la realización de los actos previstos en el primer párrafo.
La Comisión de Hacienda y Administración, por mandato del
Cuerpo continúa integrada al efecto de realizar el control de traspaso de
bienes, emitir dictamen definitivo sobre la ejecución presupuestaria y efectuar
la aprobación final de los gastos por los períodos que no lo hubiese hecho el
Cuerpo.
Todos los actos enunciados en esta Disposición deben cumplirse
en un plazo máximo e improrrogable hasta el 24 de abril del corriente año, y
serán realizados en forma "ad honorem" por las personas designadas en
la presente.
DÉCIMA : A partir de la fecha de vigencia de esta
Constitución los magistrados inferiores del Poder Judicial y los funcionarios
del Ministerio Público solamente podrán ser designados por el procedimiento
previsto en la presente con la intervención del Consejo de la Magistratura.
La Legislatura deberá dictar la ley reglamentaria del
Consejo de la Magistratura en el plazo de noventa días a partir de la vigencia
de esta Constitución.
DÉCIMO PRIMERA : El jurado de enjuiciamiento deberá
integrarse como lo establece esta Constitución, dentro de los noventa días de
sancionada la presente reforma. A tales efectos, los Poderes Públicos adoptarán
los recaudos necesarios para designar sus representantes. En idéntico plazo
deberá dictarse la ley reglamentaria y hasta tanto ello ocurra el Tribunal
deberá juzgar con arreglo a los principios establecidos en esta Constitución y,
en lo que sea compatible, con la ley actualmente vigente garantizando
irrestrictamente el debido proceso.
DÉCIMO SEGUNDA : Los actuales funcionarios del Ministerio
Público duran en sus cargos el término por el que se les diera el acuerdo.
Hasta tanto se dicte la ley de adecuación del Ministerio
Público a la nueva estructura, éste será ejercido conforme al artículo 164 por
el Procurador General, conjuntamente con los dos Fiscales ante la Corte de
Justicia.
DÉCIMO TERCERA (Sancionada en 1986) : Durante los próximos
diez años a contar desde la sanción y promulgación de esta Constitución, se
aplica el sistema electoral proporcional, conforme a las siguientes reglas:
El total de votos obtenidos por cada lista, que haya
alcanzado el 5% como mínimo de los votos válidos emitidos, es dividido por 1
(uno), por 2 (dos), por 3 (tres), y así sucesivamente hasta llegar al número de
los cargos que se elijan.
Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de
que provengan, son ordenados de mayor a menor en igual número de los cargos a
cubrir.
Si hay dos o más cocientes iguales se los ordena en relación
directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas, y si han
obtenido igual número de votos, se practica un sorteo.
A cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus
cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Transcurrido el plazo de diez años puede dictarse por ley un
nuevo sistema, en su defecto continúa vigente el presente.
DÉCIMO CUARTA : Habilítase a la Legislatura Provincial para
que a través del procedimiento de la enmienda constitucional, que por única vez
se instituye, modifique los artículos 56º y 94º de esta Constitución referidos
a la integración y forma de elección de la Cámara de Diputados.
Tal reforma deberá establecer un sistema electoral que
asegure la igualdad del sufragio de los ciudadanos, la representación de las
minorías y que la distribución de las bancas se haga en forma proporcional a
los votos obtenidos por cada partido político.
Establécese el siguiente procedimiento para la sanción de la
enmienda:
La iniciativa para presentarla se asigna a la Cámara de
Diputados que actuará como Cámara de origen.
Su aprobación requiere la mayoría absoluta de los presentes
en la sesión de cada Cámara.
Aprobada la iniciativa por la Cámara de Diputados, pasa al
Senado y si éste no le introduce correcciones o adiciones la enmienda queda
sancionada.
Si el Senado le efectuare modificaciones vuelve la
iniciativa a la Cámara de origen y si ésta insiste en su aprobación, por la
mayoría absoluta de los presentes, queda sancionada la enmienda.
Se promulga y publica automáticamente.
La enmienda constitucional se aplicará en la elección que se
practique para la renovación de las autoridades provinciales en el año 2003,
rigiendo a partir de ese momento.
La cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de
1986 continúa en vigencia.
Los Partidos Políticos con representación en la Convención
Constituyente asumen el compromiso de impulsar en la Legislatura la sanción de
la enmienda. (Corresponde al Artículo 184).
DÉCIMO QUINTA (Sancionada en 1986) : Las disposiciones
transitorias serán suprimidas del texto de esta Constitución en las sucesivas
ediciones de la misma a medida que se dé cumplimiento a ellas, y pierdan su
vigencia.
DÉCIMO SEXTA : Hasta tanto se apruebe la Ley de Auditoría
General de la Provincia, continúa funcionando el Tribunal de Cuentas de la
Provincia con sus atribuciones y funciones y las autoridades designadas.
Los Órganos de Control establecidos por esta Constitución
deberán conformar sus cuerpos profesional, técnico, administrativo y de
servicios absorbiendo a tal efecto la totalidad del personal que desempeña
tareas en el Tribunal de Cuentas. (Corresponde al Artículo 169).
DÉCIMO SÉPTIMA : Hasta tanto se reglamente el Hábeas Data,
esta garantía se ejercerá a través de la Acción de Amparo. (Corresponde al
Artículo 89).
DÉCIMO OCTAVA : El informe previsto por el art. 144 inc. 6 )
será rendido en el año 1998 el día 1º de Mayo.
DÉCIMO NOVENA : Acatando la voluntad popular esta Convención
queda disuelta a las veinticuatro horas del día Miércoles 8 de Abril de 1998.
Dr. JULIO ARGENTINO SAN MILLÁN
Presidente
Arq. ZULEMA BEATRIZ DAHER
Vicepresidente 2ºDr. CARLOS ALBERTO SARAVIA DAY
Vicepresidente 1º
DR. GUSTAVO BARBARÁN
Secretario AdministrativoDr. CARLOS ARTURO ULIVARRI
Secretario Legislativo
Cr. JOSÉ MATÍAS JORGE DÍAZ
Prosecretario AdministrativoDra. SILVIA MARCELA IBARGUREN
Prosecretaria Legislativa
Corresponde al texto aprobado por la Convención
Constituyente, y a la renumeración y ordenamiento efectuados, lo que
certificamos de acuerdo al mandato de la Novena Cláusula Transitoria.
Salta, 20 de abril de 1998.--------------
Firmado : MIGUEL ÁNGEL TORINO, Presidente de la Comisión
Redactora, JULIO ARGENTINO SAN MILLÁN, CARLOS ALBERTO SARAVIA DAY, ZULEMA
BEATRIZ DAHER, WALTER RAÚL WAYAR, RICARDO GÓMEZ DIEZ, EDMUNDO PIEVE, FERNANDO
DE SAN ROMÁN, FRANCISCO IBÁÑEZ, CARLOS CARRIZO, CARLOS ARTURO ULIVARRI, Secretario
Legislativo.
DECLARACIONES APROBADAS POR LA
CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECLARACIÓN N° 001
"Que esta Asamblea Constituyente vería con agrado que
el Poder Legislativo de la provincia de Salta proceda a la modificación de la actual
Ley 1349 de Municipalidades, reformada por Leyes 5814 y 6133, con el propósito
de actualizar su contenido y adecuarlo a las previsiones contenidas en la
Constitución Provincial introducidas por las reformas de los años 1986 y 1998,
en lo referente al Régimen Municipal".
SALA DE SESIONES, 03 de Abril de 1998
DECLARACIÓN N° 002
"Que los sustantivos que indican funciones públicas en
esta Constitución deben interpretarse como expresados en masculino y
femenino".
SALA DE SESIONES, 06 de Abril de 1998
FUENTE: salta.gov.ar
Escudo de la Provincia de Salta
El Escudo de la Provincia del Salta es un una imagen de
forma oval, siguiendo la forma general del escudo nacional, con una estrella y
un sol al centro. El escudo está diseñado sobre tres conceptos básicos: el
ideal güemesiano, la lucha de los hombres y mujeres que dieron su vida por la
independencia de Argentina y la identidad salteña.
La Provincia de Salta ha utilizado diversos escudos a lo
largo de su historia, hasta adoptar el escudo definitivo en 1946 por Ley Nº
749.
Historia
Durante el régimen colonia español la Ciudad de Salta
utilizó inicialmente el Escudo de Armas del Rey de España hasta que, en ocasión
de la asunción del rey Carlos IV de Borbón, en 1788, la ciudad diseñó una
medalla que sería también su sello y escudo. La misma representaba un
conquistador y su perro, en guerra con un indígena, recortados sobre un río,
árboles y un cerro. Luego de la Revolución de mayo de 1810 que dio inicio al
proceso de independencia, la ciudad modificó el escudo quitando al indígena que
estaba representado en el mismo.
También luego de la independencia, desde 1815, la provincia
adoptó como sello el escudo nacional que había sido adoptado por la Asamblea
del Año XIII, con la inscripción de la denominción de la provincia inscripta
siguiendo el óvalo. La provincia también utilizó desde 1824 un escudo oval con
un sol flamígero incaico, de 16 rayos, en el centro.
En la primera mitad del siglo XIX, los federales de Salta
utilizaron el llamado "Escudo de la Libertad", una imagen enmarcada
en un óvalo formado por ramas de olivo y laurel, unidas en la parte inferior
con un lazo azul y blanco. En el centro se destaca una columna dórica, con la
frase "Salta, firme columna de la libertad", de la que cuelga una
cadena rota. A la izquierda una cruz y a la derecha tres cerros, detrás de los
cuales se eleva un sol naciente.
Desde 1879 los sellos provinciales comenzaron a incluir en
el centro una estrella de seis puntas con una cara aindiada. La estrella de
seis puntas obedece a la condecoración que en 1817 el gobierno nacional
concedió a los oficiales de las tropas de gauchos comandadas Martín Miguel de
Güemes, luego de que los realistas debieran retirarse de la ciudad de Salta en
mayo de ese año.
En 1920 la Asociación de Damas Descendientes de Guerreros y
Próceres de la Independencia solicitaron que la Provincia adoptara formalmente
el Escudo de la Libertad, inciativa que el estado provincial finalmente realizó
en 1936.
En 1946 la Legislatura de Salta dejó sin efecto el escudo
sancionado diez años antes, y por Ley Nº 749 aprobó un nuevo blasón, durante el
gobierno de Lucio Alfredo Cornejo Linares, que se mantuvo desde entonces, y que
es el que muestra la imagen ubicada en la parte superior del artículo,
siguiendo las siguientes instrucciones incluidas en la norma citada:
a) Una elipse azul, rodeada de dos ramas de laurel, cruzadas
en la parte superior y unidas en la parte inferior, por una cinta del mismo
color del campo. Ocupando el centro de la elipse una Estrella de Plata con seis
picos.
b) Ocupando el centro de la elipse una Estrella de Plata con
seis picos.
c) Ocupando el centro de la Estrella, un Sol de Oro,
radiante de treinta y dos rayos.
Ley 749.
Simbología heráldica
Las imágenes centrales del escudo son la estrella plateada
de seis puntas y el sol amarillo radiante de 32 rayos.
La estrella representa a Güemes y con él al vínculo de la
provincia con el ejemplo güemesiano, reproduciendo la condecoración que Güemes
y sus oficiales recibieran en 1817; las seis puntas de la estrella simbolizan a
los seis héroes defensores de la ciudad de Salta: el general Martín Miguel de
Güemes, los comandantes Luis Burela y Pedro Zabala, los sargentos mayores
Apolinario Saravia y Juan Antonio Rojas y el capitán Mariano Morales. La plata
de la estrella, alude al nombre de Argentina, literalmente, región de la plata.
El sol está tomado del escudo nacional, el que a su vez está
tomado del emblema de los incas. El sol fue incluido en el escudo nacional por
el platero cuzqueño Juan de Dios Rivera. Francisco Bilbao dice que Rivera
"cambió la corona real por el sol, emblema de los incas". Simboliza
la independencia, las raíces indígenas y la identidad americana.
La laurea (los laureles) que forman el óvalo representa la
victoria y el logro de la independencia; el Himno Nacional Argentino, dedica
dos versos a este símbolo: "Sean eternos los laureles,/que supimos
conseguir..."
El fondo azul, combinado con la estrella de plata (blanca) y
el sol amarillo dentro de ella, reproduce los colores y el diseño de la bandera
argentina.
Bandera de Salta
El 8 de octubre se celebra el día de la bandera de Salta,
Argentina, en reconocimiento a la creación de la provincia en 1814, cuando
Gervasio Posadas, Director Supremo de las Provincias Unidas del Río de la
Plata, dictó el decreto que dispuso la creación de la Gobernación de Salta. Por
ese acto fue desvinculada de la gobernación del Tucumán y se constituyó en
provincia, conformada también por los territorios de Jujuy, Orán, Tarija y
Santa María.
La bandera de Salta posee en su diseño los siguientes
elementos: el escudo de la Provincia, el color del tradicional poncho salteño
(semejante al de los Infernales que acaudillara Martín Miguel de Güemes)
dispuesto en faja horizontal y la representación de los 23 departamentos
mediante estrellas doradas como las de las espuelas gauchas llamadas nazarenas.
Mediante la ley Nº 6.946 se creó en 1996 la Bandera de Salta, luego del
concurso al que se convocó para su diseño y que ganaron los alumnos de 7º
"A" de la escuela Nicolás Avellaneda.
HIMNO DE LA PROVINCIA DE SALTA
Gloria eterna a la tierra salteña
que a la Patria Argentina le dio
con la sangre de sus nobles gauchos
libertad con grandeza y honor.
Gloria a Güemes el gaucho guerrero
Gloria y lauros para el General
que fue estrella brillando en el
cielo
de la historia de la libertad.
Salve hijos de la tierra gaucha,
herederos del gran general
que a su sombra el celeste estardante
sea emblema de honor y de paz.
Del collar de la Patria Argentina
tú eres Salta, la perla mejor
porque vives nimbada de glorias
en tu lema de Patria y de Dios.
Salteños, salteños al mundo decid
que somos un pueblo valiente y gentil
que nadie ha logrado doblar su cerviz
que antes la muerte que esclavos
vivir.
Alta la bandera, firme el corazón
por Dios y la Patria, por Salta y su
honor
como Güemes antes, como Salta hoy
Libertad y Gloria con la Patria y
Dios.
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