- Ciudad de ResistenciaProvincia del Chaco, Capital
- Superficie: 562 km²
- Tiempo: 13 °C, viento E a 13 km/h, 58% de humedad
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO
1957 - 1994
PREAMBULO
Nos, los
representantes del pueblo de la provincia del Chaco, reunidos en Convención Constituyente
reformadora, respetuosos de nuestra cultura fundante, con la finalidad de
exaltar la dignidad de la persona humana y el pleno ejercicio de sus derechos;
el respeto al pluralismo étnico, religioso e ideológico,- los valores de la
justicia, la libertad, la igualdad, la solidaridad y la paz,- proteger la
familia, la salud, el ambiente y los recursos naturales; garantizar el acceso
de todos a la cultura, y a la educación; e/ derecho y el deber al trabajo; el
estímulo a la iniciativa privada y a la producción, con vistas a la promoción
de una economía puesta al servicio del hombre y de la justicia social, para
afianzar los poderes del Estado y sus órganos de control a fin de consolidar su
independencia, equilibrio y eficiencia; consolidar la vigencia del orden
constitucional,- fortalecer el régimen municipal autónomo; afirmar las
instituciones republicana y los derechos de la Provincia en el concierto
federal argentino, la integración regional, nacional e internacional, para el
definitivo establecimiento de una democracia pluralista, participativa y por la
consecución del bien común; invocando la protección de Dios, fuente de toda
razón y justicia, sancionamos esta Constitución para todos los que habitan y
quieran habitar el suelo del Chaco.
SECCION I
CAPITULO
I - Principios generales
Sistema
de gobierno
Art. 1º -
La provincia del Chaco, Estado autónomo integrante de la Nación Argentina,
organiza sus instituciones bajo el sistema representativo, republicano y
democrático.
Fuente
del poder
Art. 2º -
Todo el poder emana del pueblo y pertenece al pueblo, que lo ejerce por medio
de sus representantes con arreglo a esta Constitución y a través de los
derechos de iniciativa popular, consulta popular y revocatoria.
La ley
los reglamentará con sujeción a las siguientes normas:
1. La
iniciativa popular, para presentar proyectos de ley u ordenanzas, requerirá la
petición de no más del tres por ciento de los ciudadanos del padrón electoral
correspondiente. El Poder Legislativo o los consejos municipales deberán darle
expreso tratamiento en el plazo de doce meses.
No podrán
plantearse por esta vía cuestiones atinentes atributos, presupuesto y reforma
de la constitución.
2. La
consulta popular vinculante será convocada por los dos tercios de los miembros
de la Cámara de Diputados o de los consejos municipales, y para que la misma se
considera válida, se requerirá que los votos emitidos hayan superado el
cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos.
Para su
aprobación será necesario el voto afirmativo de más del cincuenta por ciento de
los válidamente emitidos.
3. La
revocatoria de los mandatos de los funcionarios electivos, por las causases
previstas para el juicio político -a petición de no menos del tres por ciento
de los ciudadanos de los padrones electorales respectivos, y aprobada por la
mayoría absoluta de los electores inscriptos –destituye al funcionario.
Capital y
asiento de las autoridades
Art. 3 -
La capital de la Provincia y el asiento de los órganos del gobierno, es la
ciudad de Resistencia.
Límites y
jurisdicción territorial
Art. 4 -
Los límites territoriales de la Provincia, son lo que por derecho le
corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y
tratados que se celebraron. -
La
jurisdicción territorial no podrá ser modificada sino por ley sancionada por el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la
Legislatura y aprobada por referéndum popular, sin cuyo recaudo no será
promulgada.
Delegación
de atribuciones y funciones
Art. 5 -
Los poderes públicos no podrán delegar sus atribuciones ni los magistrados y
funcionarios, sus funciones, bajo pena de, nulidad. Tampoco podrán arrogarse,
atribuir, ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta
Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Actos
realizados por las intervenciones federales
Art. 6 -
En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos que su representante
ejecutara en el desempeño de sus funciones, serán válidos para la Provincia, si
hubieran sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes
provinciales.
Vigencia
del orden constitucional
Art. 7 -
Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de
cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. Es insanablemente
nula cualquier disposición adoptada por las autoridades legítimas a requisición
de Fuerza Armada o reunión sediciosa.
Quienes
ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este caso
ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución,
quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público alguno.
No podrán
computarse a los fines provisionales ni el tiempo de servicio ni los aportes
que portal concepto hubieran efectuado.
Serán
sancionados con medidas expulsivas los miembros de las fuerzas policiales o de
seguridad de la Provincia, que actuaren en contra de las autoridades legítimas.
Los
funcionarios del régimen constitucional con responsabilidad política, que
omitieren la ejecución de actos de defensa del orden institucional, serán
pasibles de destitución o inhabilitación por tiempo indeterminado para el
ejercicio de cargos públicos.
Los
fueros e inmunidades de los funcionarios se considerarán vigentes hasta la
finalización de los mandatos, cuando fueran destituidos por actos no previstos
en esta Constitución.
Normalizado
el orden, serán restituidos a sus cargos los funcionarios y empleados
removidos.
Todos los
ciudadanos tienen el derecho de resistencia a la opresión y el deber de
contribuir al
restablecimiento
del orden constitucional.
Son
absolutamente nulas las sentencias judiciales que contravinieran esta norma.
Igualdad
ante la ley
Art. 8 -
Los habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante
la ley, la
que
deberá ser una misma para todos, tener acción y fuerza uniformes, y asegurarles
igualdad de
oportunidades.
Cada
habitante tiene el deber de contribuir, de acuerdo a sus posibilidades, al
bienestar común y
el
correlativo derecho de participar de sus beneficios.
Inconstitucionalidad
de las leyes. Veto
Art. 9º -
Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a la ¡ay suprema de la
Nación o a
esta
Constitución son de ningún valor, y los jueces deberán declararlos
inconstitucionales a
requerimiento
de parte.
La
inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia produce la
caducidad de la
ley,
decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por aquella declaración.
Supresión
de títulos honoríficos
Art. 10.
- Quedan suprimidos todos los títulos y tratamiento honoríficos o de excepción
para los
cuerpos,
magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera fuera su investidura.
Cláusula
ética
Art.
11.-Es condición esencial pares desempeño de los cargos públicos la observancia
de la ética.
Atenta
contra el sistema democrático quien haya cometido delito doloso contra el
Estado que
conlleve
enriquecimiento patrimonial, y queda inhabilitado a perpetuidad para ocupar
cargo o
empleo
público, sin perjuicio de las penas que la ley establezca.
La
Legislatura dictará una ley de ética pública para el ejercicio de las
funciones.
Protección
de los intereses difusos o colectivos
Art. 12.
- Queda garantizada a toda persona o grupo de ellas, sin perjuicio de la
responsabilidad
del Estado
provincial, la legitimación para obtener de las autoridades administrativas o
jurisdiccionales,
la protección de los intereses difusos o colectivos.
Cláusula
federal
Art. 13.
- Corresponde al Gobierno provincial:
1.
Ejercer plenamente el poder no delegado al Estado Federal.
2.
Concertar el ejercicio de las facultades delegadas en concurrencia con el
Gobierno federal
para
asegurar la efectiva participación provincia¡ en los entes respectivos.
3.
Promover políticas de concertación con el Estado nacional y las restantes
provincias y
participar
en los organismos de consulta y decisión.
4.
Propender a la descentración y descentralización de la administración federal.
5.
Celebrar acuerdos interprovinciales, regionales, nacionales e internacionales.
6.
Promover la ejecución de obras públicas de interés provincial, regional y
nacional.
7.
Ejercer el dominio público sobre el espectro de frecuencias; vedar el uso de
técnicas
subliminales
en los medios de comunicación y reservarse el derecho de legislar en materia de
radiodifusión.
Promover la instalación de emisoras en zonas de frontera, en coordinación con
la
Nación e
integrarse a una política federal de radiodifusión y teledifusión.
8.Ejercer,
en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno federal, las
potestades
provinciales
que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de las transferencias.
CAPITULO
II - Derechos, deberes y garantías. Seguridad individual
Derechos
explícitos o implícitos. Tratados y acuerdos Internacionales. Operatividad
Art. 14.
- Los derechos, deberes, declaraciones y garantías, los acuerdos y tratados
mencionados
en el
art. 75, inc. 22, enumerados en la Constitución Nacional que esta Constitución
incorpora a
su texto
dándolos por reproducidos, y los que ella misma establece, no serán entendidos
corno
negación
de otros no enumerados que atañen a la esencia de la democracia, al sistema
republicano
de gobierno, a la libertad, la dignidad y la seguridad de la persona humana.
Los
derechos y garantías establecidos, expresa o implícitamente en esta
Constitución, tienen
plena
operatividad en sede administrativa o jurisdiccional, sin que su ejercicio
pueda ser
menoscabado
por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
Seguridad
individual. Derechos humanos
Art. 15.
- La seguridad individual es inviolable.
El hogar
es el asilo inviolable de la persona. No podrá ser allanado en domicilio
particular,
profesional
o comercial, sin orden escrita de juez competente que expreso motivo del
procedimiento,
fundado vehemente sospecha de la existencia de hecho punible, la que no podrá
ser
suplida por ningún otro medio, y sin que se labre acta ante testigo propuesto
por el allanado
con la
presencia de juez, salvo imposibilidad justificada en cuyo caso éste delegará
la diligencia
en otro
funcionario judicial.
En horas
de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado, con la
presencia y
control
de sus moradores, quienes podrán requerir la asistencia de su abogado.
Sin
iguales requisitos no se podrá intervenir la correspondencia, los documentos
privados, los
sistemas
de almacenamiento de datos y los medios de Comunicación de cualquier especie.
En caso
de allanarse un domicilio profesional o comercial, el allanado podrá requerirla
presenciado
la asociación a la que pertenezca para el resguardado lo previsto en el párrafo
anterior.
En ningún
caso, la conformidad de afectado suplirá la orden judicial; y toda prueba
obtenida en
violación
a lo aquí dispuesto queda invalidada como tal en proceso judiciales o
administrativos.
La
Provincia, dentro de la esfera de sus atribuciones, garantiza a todas las
personas el goce de los
siguientes
derechos:
1. A la
vida y a la libertad, desde la concepción; a la integridad psicofísica y moral.
2. Al honor,
a la intimidad y a la propia imagen.
3. A
trabajar y ejercer la profesión, industria, oficio o empleo libremente
elegidos, sin obligación
de
asociarse compulsivamente a entidad alguna.
La ley
podrá autorizar a los colegios, consejos o entidades profesionales el
otorgamiento y control
de la
matrícula, estableciendo la tasa respectiva y garantizando la gratuidad del
ejercicio
profesional.
4. A
asociarse con fines útiles y pacíficos.
5. A
peticionar a las autoridades y a obtener respuesta de ellas; a acceder a la
jurisdicción y a la
defensa
de sus derechos.
6. A
entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
7. A los
demás derechos que, implícita o explícitamente, establece esta Constitución.
Libertad
de conciencia y de culto
Art. 16.
- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y
ejercer su
culto
libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más
limitaciones que las
impuestas
por la moral y el orden público. La Provincia no protege religión ni culto alguno,
ni
contribuye
a su sostenimiento. Nadie está obligado a declarar su religión.
Derecho
de reunión
Art. 17.
- Todos los habitantes de la Provincia gozan de¡ derecho de reunirse
pacíficamente sin
permiso
previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares públicos deberá
preavisarse a la
autoridad.
Libertad
de pensamiento y de información
Art. 18.
- Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio, y el Estado en
ningún casos,
podrá
dictar medidas preventivas o restrictivas.
Solamente
serán punibles los abusos de libertad del pensamiento constitutivos de delitos
comunes,
los cuales nunca se reputará flagrantes, ni autorizarán el secuestro de los
instrumentos
de
difusión como cuerpo del delito, ni la detención de quienes hubieran colaborado
en los
trabajos
de impresión, propagación y distribución.
Los
talleres tipográficos y demás medios idóneos de difusión, no podrán ser
clausurados,
confiscados
ni decomisados, ni suspendidas, trabadas, ni interrumpidas sus labores por
motivo
alguno
vinculado con la libre expresión y propagación del pensamiento.
Es
igualmente libre la investigación científica y el acceso a las fuentes de
información.
Serán
objetivamente responsables los que ordenaren, consintieron o ejecutaran actos
violatorios
de estas
garantías.
Protección
judicial
Art. 19.
- Todos los derechos y garantías reconocidos, expresa o implícitamente, en esta
Constitución,
están protegidos en sus ejercicios por las siguientes acciones:
Hábeas
Corpus
Toda
persona detenida sin orden emanada, en legal forma, de autoridad competente,
por juez
incompetente
o por cualquier autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente se lo negare,
privare,
restringiere o amenazara su libertad, podrá, por sí, o por terceros en su nombre,
sin
necesidad
de representación y sin ninguna formalidad procesal, valiéndose de cualquier
medio de
comunicación
y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante cualquier juez
letrado,
sin
distinción de fuero ni instancia, y aunque formara parte el juez de tribunal
colegiado, a fin de
obtener
que ordene su libertad, o que lo someta a juez competente, o que haga cesar
inmediatamente
la supresión, privación, restricción o amenaza de su libertad.
Esta
acción procederá igualmente en caso de modificación o agravamiento legítimos de
las
formas y
condiciones en que se cumpla la privación de libertad, en cuyo supuesto no
podrá
resolverse
en detrimento de las facultades del juez del proceso y en caso de desaparición
forzada
de
personas.
El juez
del hábeas corpus ejercerá la potestad jurisdiccional acordada por esta
Constitución sobre
todo otro
poder o autoridad pública, debiendo examinar y resolver el caso en el plazo de
doce
horas y
hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no proviniera de autoridad
competente o
si no
cumplimentara los recaudos constitucionales o legales. Dispondrá asimismo las
medidas que
correspondieron
a la responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando un
juez tuviera conocimiento de que alguna persona se hallara arbitrariamente
detenida,
confinada
o amenazada en su libertad por un funcionario o un particular, podrá expedir de
oficio
el
mandamiento de hábeas corpus.
Amparo
La acción
de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares, que
en
forma
actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione, con arbitrariedad o
ilegalidad
manifiestas,
derechos o garantías constitucionales, y siempre que no exista otra vía
judicial
pronta y
eficaz. Podrá promoverse ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o
instancia,
y sin formalidad alguna.
Los
plazos no podrán exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas y el impulso
será de oficio.
El juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión
lesivos.
Esta
acción también podrá ser promovida por toda persona física o jurídica, para la
defensa de
los
derechos o intereses difusos o colectivos, los que protegen al ambiente, al
usuario y al
consumidor.
Hábeas
Data
Toda persona
tiene derecho a informarse de los datos que sobre si mismo, o sobre sus bienes,
obren en
forma de registro o sistemas oficiales o privados de carácter público; la
finalidad a que
se
destine esa información, y a exigir su actualización, corrección, supresión o
confidencialidad.
Tales
datos no podrán ser utilizados con fines discriminatorios de ninguna especie.
No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de la información periodística.
Responsabilidad
Ningún
juez podrá excusar la denegación de las acciones contempladas en este artículo
en el
hecho de
no haberse sancionado las leyes reglamentarias, en cuyo caso deberá arbitrar
las
medidas
procesales adecuadas. Tampoco podrá negarse a entender en las acciones o
resolverlas
en
violación de los plazos previstos. No podrán los funcionarios o empleados
negarse al
cumplimiento
de la orden judicial respectiva, Si lo hicieran, serán enjuiciados y, en ese
caso,
removidos.
Defensa
en juicio
Art. 20.
- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento judicial
o
administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
En ningún
caso los defensores podrán ser molesta. dos con motivo del ejercicio de su
ministerio,
ni
allana. dos sus domicilios o locales profesionales.
Nadie
puede ser obligado a declarar en causa penal o penal administrativa contra sí
mismo, su
cónyuge,
ascendientes o hermanos.
Toda
declaración del imputado que no sea hecha ante el juez de la causa carecerá de
valor
probatorio,
a menos que hubiera sido prestada con asistencia de su defensor.
Queda
abolido el secreto de¡ sumario y limitada la incomunicación de los detenidos a
cuarenta y
ocho
horas como máximo en los casos excepcionales que la ley autorice.
Ningún
habitante podrá ser investigado o juzgado por comisiones especiales, o sacados
de la
jurisdicción
de los jueces cuyos cargos tengan existencia legal antes del hecho de la causa.
Quedan
asegurados a los indigentes mediante institutos que la ley creará, los medios
para actuar
y
defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.
Detención
de personas
Art. 21.
- Ninguna persona, salvo el caso de ser sorprendida en flagrante delito, podrá
ser
detenida
sin orden escrita de autoridad competente en virtud de prueba semiplena o
indicios
vehementes
de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta
culpabilidad.
Toda
persona detenida deberá ser informada por escrito, en el acto de su detención,
de la causa
de la
misma y autoridad que la dispuso, dejándosela copia de la orden.
En caso
de denuncia, la orden de detención de una o más personas o de pesquisa, deberá
especificar
los individuos o lugares objetos de esa orden; y no se expedirá mandamiento de
esta
clase
sino por hecho punible afirmado bajo juramento del denunciante, sin cuyo
requisito la
orden no
será exequible.
En ningún
caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirán en las cárceles
públicas
destinadas
a penados, ni podrá prolongarse, la primera, por más de veinticuatro horas sin
ser
comunicado
al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes
del
hecho.
A
requerimiento de cualquier persona, la autoridad que lo tuviera en custodia
deberá traer al
detenido
a su presencia, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieran
adoptado.
El
empleado o funcionario que violare o no cumpliere con diligencia las
prescripciones anteriores
sufrirá
la pérdida de su empleo sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal.
Auto de
prisión
Art. 22.
- El imputado no será considerado culpable hasta su definitiva condena. Queda
abolido
el
sobreseimiento provisional.
Queda
especialmente prohibida toda especie de tormentos y vejámenes bajo pena de
destitución
inmediata
y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieron los funcionarios o
empleados
que los
aplicaren, ordenaran, instigaran o consintieron.
Condena
Art. 23.
- Ninguna persona podrá ser condenada en jurisdicción penal o penal
administrativa sin
juicio
previo, fundado en ley anterior al hecho de la causa. En caso de duda deberá
estarse a lo
más
favorable al imputado.
Sólo
podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al
imputado. En
ningún
caso se aplicarán por analogía las leyes que califiquen delitos o establezcan
penas.
No podrán
reabriese causas definitivamente concluidas en materia criminal salvo cuando
apareciesen
pruebas concluyentes de la inocencia del condenado.
Error
judicial
Art. 24.
- Si de la revisión de una causa resultara la inocencia del condenado, la
Provincia tomará
a su
cargo el pago de la indemnización de los daños causados.
Mandamientos
de ejecución y prohibición
Art.25.
-Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública un
deber
expresamente
determinado, toda persona que sufriere perjuicio material, moral o de cualquier
naturaleza
por incumplimiento de ese deber, puede demandar, ante juez competente, la
ejecución
inmediata del o de los actos que el funcionario o entidad pública se rehusara o
fuera
moroso en
cumplir.
El juez,
previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho Invocado,
librará
mandamiento
para exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.
Si el
funcionario o entidad pública de carácter administrativo ejecutara actos
prohibidos por
leyes u
ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por la vía y procedimientos
establecidos
en el
presente artículo, mandamiento judicial prohibitivo librado al funcionario o
entidad de que
se trate.
El juez
de la jurisdicción, que según la reglamentación resulte competente, deberá
expedirse, en
ambos
casos, dentro de los tres días hábiles de promovida la acción.
Juntamente
con el mandamiento de ejecución o prohibición, arbitrará los recaudos legales
tendientes
a efectivizar la responsabilidad del funcionario que omitió el cumplimiento del
acto
debido, o
hubiera ejecutado actos prohibidos por leyes u ordenanzas.
Acción
contencioso-administrativa
Art. 26.
- Toda persona o el Estado afectado por una resolución definitiva de los
poderes
públicos,
municipalidades o reparticiones autárquicas de la Provincia, en la cual se
vulnere un
interés
legítimo, un derecho de carácter administrativo establecido en su favor por
ley, decreto,
ordenanza,
reglamento o resolución anterior, podrá promover acción contencioso
administrativa
y las
demás acciones que prevea el código en la materia.
Una ley
especial creará el fuero contencioso-administrativo, estableciendo la forma y
modo de su
funcionamiento.
Tratamiento
carcelario. Proscripción de torturas
Art. 27.
- Las cárceles y establecimientos de detención son para seguridad y no para
mortificación
de los
reclusos; constituyen centros de readaptación social, enseñanza y trabajo. Se
facilitará la
asistencia
espiritual y se autorizarán las visitas privadas para proteger y estimularan
vínculo
afectivo
y familiar de los mismos.
La
Provincia creará institutos especiales para mujeres, menores, encausados,
contraventores y
simples
detenidos.
Nadie
puede ser sometido a torturas, vejámenes ni a tratos crueles, degradantes o
inhumanos, ni
aun bajo
pretexto de seguridad.
Los
funcionarios autores, partícipes, cómplices o encubridores de dichos delitos,
serán
sumariados
y exonerados del servicio al cual pertenezcan y quedarán de por vida
inhabilitados
para la
función pública. La obediencia debida no excusa de esta responsabilidad. El
Estado, en
estos,
casos, reparará los daños causados.
CAPITULO
III - Derechos sociales
Trabajo
Art. 28.
- El Estado tutela el trabajo en todas sus formas. La ley asegurará al
trabajador las
condiciones
económicas, morales y culturales para una existencia digna y libre. Sus
disposiciones
revestirán
carácter de orden público.
El
trabajo no es una mercancía.
Derechos
del trabajador
Art. 29.
- Todo trabajador goza de los siguientes derechos:
1. Al
trabajo ya la libre elección de su ocupación. La Provincia estimulará la
creación de fuentes
de
trabajo.
2. A una
retribución vital mínima y móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y
las de su
familia;
a una remuneración anual garantizada ya una retribución anual complementaria.
A igual
trabajo corresponde igual retribución.
El
trabajo nocturno será mejor remunerado que el diurno.
Queda
prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades fabriles o
de talleres
incompatibles
con su edad.
3. A la
limitación de las jornadas de trabajo en razón de su edad y sexo y de la
naturaleza de la
actividad.
4 .Al
descanso semanal y a vacaciones anuales remunerados.
5. A una
adecuada capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la
técnica.
6.A la
seguridad en el trabajo, en forma de que su salud moral estén debidamente
preservadas.
Los
trabajos nocturnos, los peligrosos y los insalubres deberán ser
convenientemente regulados y
controlados.
Normas
especiales tutelarán el trabajo de las mujeres y de los menores.
A los
trabajadores rurales deberá proporcionarse vivienda higiénica y decorosa y
controlarse su
abastecimiento.
7. A la
estabilidad en el empleo y a indemnizaciones por despido arbitrario y falta de
preaviso.
La ley
creará garantías contra el despido en masa.
8. A la
participación en las ganancias de empresas y al control en la producción y
dirección.
9. A
indemnizaciones adecuadas y seguros a cargo del empleador sobre los riesgos
profesionales y
a la
rehabilitación integral por incapacidad.
10. A
jubilaciones y pensiones móviles.
11. Al
seguro integral y obligatorio.
12. A la
organización sindical libre y democrática.
Derechos
gremiales
Art. 30.
- La ley asegurará a los gremios los siguientes derechos:
1. De
organizarse libremente.
2. De ser
reconocidos sin otro requisito que la inscripción en un registro especial.
3. De
concertar contratos colectivos de trabajo.
4. De
huelga.
Personaría
gremial
Art. 31.
- Los sindicatos reconocidos tendrán personería jurídica de la que no podrán
ser privados;
no serán
intervenidos, ni sus locales clausurados sino por resolución judicial fundada
en ley.
Podrán
organizar consejos o delegaciones de fábricas, distritos u oficinas con fines
de fiscalizar el
cumplimiento
de la legislación del trabajo.
Fuero
sindical
Art. 32.
- La ley reglamentará la protección para los trabajadores que ejerzan cargos
directivos
en sus
organizaciones sindicales o que invistan representaciones conferidas por éstas
o por grupos
de
trabajadores organizados, asegurará el ejercicio pleno y sin trabas de sus
funciones,
garantizará
la estabilidad en sus empleos y establecerá una acción de amparo especial en
garantía
de esta protección.
Justicia
del trabajo
Art. 33.
- Para la dilucidación de los conflictos individuales o colectivos de¡ trabajo,
la Provincia
organizará
comisiones paritarias de conciliación y arbitraje. La ley creará tribunales
letrados
para el
fuero laboral.
Beneficio
de gratuidad
Art. 34.
- Todas las actuaciones administrativas y judiciales de las organizaciones
gremiales y de
los
trabajadoras gozará del beneficio de gratuidad.
Familia
Art. 35.
- La familia, basada en la unión de hombre y mujer, como célula primaria y
fundamental
de la
sociedad, es agente natural de la educación y lo asiste tal derecho respecto de
sus hijos, de
acuerdo
con Sus tradiciones, valores religiosos y culturales. Posee el derecho al
resguardo de su
intimidad.
El Estado
protege integralmente a la familia y le asegura las condiciones necesarias para
su
constitución
regular, su unidad, su afianzamiento, el acceso a la vivienda digna y al bien
de
familia.
Garantiza
la protección de la maternidad, la asistencia a la madre en situación de
desamparo, de
la mujer
jefe de hogar y de las madres solteras o adolescentes. Asimismo, reconoce la
existencia
de las
uniones de hecho y las protege.
Esta
Constitución asegura los siguientes derechos:
l. De la
mujer. La efectiva igualdad de oportunidades y derechos de la mujer y el hombre
en lo
laboral,
cultural, económico, político, social y familiar, y el respeto de sus
características sociobiológicas.
2. De la
infancia. El niño tiene derecho a la nutrición suficiente, al desarrollo
armónico, a la
salud, a
la educación integral, a la recreación y al respeto de su identidad. Sin perjuicio
del
deber de
los padres, el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria,
garantiza
estos
derechos y asegura con carácter indelegable la asistencia a la minoridad
desprotegida,
carenciada
o respecto de cualquier otra forma de discriminación, o de ejercicio abusivo de
la
autoridad
familiar o de tercero.
3. De la
juventud. Los jóvenes tienen derecho a su educación y desarrollo integral, a su
perfeccionamiento,
su plena formación democrática, social, cultural, política y económica, que
acreciente
su conciencia nacional, propiciando su arraigo al medio a través del acceso y
permanencia
en la educación, a la capacitación laboral y a las fuentes de trabajo. Se
asegurará
su
participación legal y efectiva en actividades políticas.
4. De la
ancianidad. Protección integral de los ancianos y su inserción social y
cultural,
procurando
el desarrollo de tareas de creación libre, de realización personal y de
servicio a la
comunidad.
5. De las
personas con discapacidad. El Estado garantiza la prevención, asistencia y
amparo
integral
de personas con discapacidad, promoviendo una educación temprana y
especializada,
terapia
rehabilitadora, y, la incorporación a la actividad laboral y social en función
de sus
capacidades.
Salud
Art. 36.
- La Provincia tiene a su cargo la promoción, protección y reparación de la
salud de sus
habitantes,
con el fin de asegurarles un estado de completo bienestar físico, mental y
social.
Al efecto
dictará la legislación que establezca los derechos y deberes de la comunidad y
de los
individuos
y creará la organización técnica adecuada.
Pueblos
indígenas
Art.37.-La
Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad
étnica y
cultural;
la personaría jurídica de sus comunidades y organizaciones; y promueve su
protagonismo
a través
de sus propias instituciones; propiedad comunitaria inmediata de la tierra que
tradicionalmente
ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y
suficientes
para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como reparación histórica, en
forma
gratuita exentas de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles
indivisibles e
intransferibles
a terceros.
El Estado
les asegurará:
a) La
educación bilingüe e intercultural.
b) La
participación en la protección, preservación, recuperación de los recursos
naturales y de los
demás
intereses que los afecten y en el desarrollo sustentable.
c) Su
elevación socio-económica con planes adecuados.
d) La
creación de un registro especial de comunidades y organizaciones indígenas.
Ecología
y ambiente
Art. 38.
- Todos los habitantes de la Provincia tiene el derecho inalienable a vivir en
un ambiente
sano,
equilibrado, sustentable y adecuado para el desarrollo humano, y a participar
en las
decisiones
y gestiones públicas para reservarlo, así como el deber de conservarlo y
defenderlo.
Es deber
de los poderes públicos dictar normas que aseguren básicamente:
1. La
preservación, protección, conservación y recuperación de los recursos naturales
y su
manejo a
perpetuidad.
2. La
armonía entre el desarrollo sostenido de las actividades productivas, la
preservación del
ambiente
y de la calidad de vida.
3. El
resguardo de la biodiversidad ambiental, la protección y el control de bancos y
reservas
genéticas
de especies vegetales y animales.
4. La
creación y el desarrollo de un sistema provincial de áreas protegidas.
5. El
control del tránsito de elementos tóxicos; la prohibición de introducir o
almacenar en la
Provincia
residuos radiactivos, no reciclabas o peligrosos y la realización de pruebas
nucleares.
6. La
regulación del ingreso, egreso, tránsito y permanencia de especies de la flora
y de la fauna
y las
sanciones que correspondan a su tráfico ilegal.
7. La
fijación de políticas de reordenamiento territorial, desarrollo urbano y salud
ambiental, con
la
participación del municipio y entidades intermedias.
8. La
exigencia de estudios previos sobre impacto ambiental para autorizar
emprendimientos
públicos
o privados.
9. El
establecimiento de programas de educación ambiental, orientados a la conciencia
social, en
el ámbito
educativo formal y no formal, y el desarrollo de la investigación.
10. El
resguardo de los cuerpos celestes existentes en el territorio de la Provincia,
los que son
bienes
del patrimonio provincial.
11. La
sanción a autoridades y personas que infrinjan la presente norma, y la condena
accesoria a
resarcir
y/o reparar los daños ambientales.
12. Los
recursos suficientes para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
La
Provincia o los municipios en su caso, establecerán la emergencia ambiental
ante la existencia
actual o
el peligro inminente de desequilibrio o daños producidos por fenómenos
naturales o
provocados.
Toda persona está legitimada para accionar ante autoridad jurisdiccional o
administrativa
en defensa y protección de los intereses ambientales y ecológicos reconocidos,
explícita
o implícitamente, por esta Constitución y por las leyes.
CAPITULO
IV - Economía
Actividad
económica
Art. 39.
- La actividad económica de la Provincia está al servicio del hombre. El Estado
promoverá
la iniciativa privada y la armonizará con los derechos de la comunidad, sobre
la base
de la
distribución equitativa de la riqueza y de la solidaridad social.
La ley
dispondrá los controles necesarios para el cumplimiento de estos objetivos.
Ejercicio
del derecho de propiedad
Art. 40.
- La propiedad privada es inviolable y el ejercicio de ese derecho está
subordinado al
interés
social.
La
expropiación, fundada en el interés social o por causa de utilidad pública,
deberá ser
calificada
por ley y previamente indemnizada en efectivo.
Recursos
naturales
Art. 41.
- La Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable,
sobre las
fuentes
naturales de energía existentes en su territorio. Podrá realizar por sí, o
convenir, previa
ley
aprobada por los dos tercios de la totalidad de los miembros de la legislatura,
actividades de
prospección,
cateo, exploración, identificación, extracción, explotación, industrialización,
distribución
y comercialización, fijando el monto de las regalías o contribuciones por
percibir.
El
aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales de dominio
público está sujeto al
interés
general y a la preservación ambiental.
Tierra
pública
Art. 42.
- El régimen de división o adjudicación de la tierra pública será establecido.
por ley, con
sujeción
a planes de colonización, con fines de fomento, desarrollo y producción que
prevean:
1. La
distribución por unidades económicas de tipo familiar, de acuerdo con su
calidad y destino.
2. La
explotación directa y racional por el adjudicatario.
3. La
entrega y adjudicación preferencia¡ a los aborígenes, ocupantes, pequeños
productores y su
descendencia;
grupos de organización cooperativa y entidades intermedias sin fines de lucro.
4. La
seguridad del crédito oficial con destino a la vivienda y a la producción, el
asesoramiento y
la
asistencia técnica.
5. El
trámite preferencial y sumario para el otorgamiento de los títulos, o el
resguardo de
derecho,
una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.
6. La
reversión a favor de la Provincia, por vía de expropiación, en caso de
incumplimiento de los
fines de
la propiedad, a cuyo efecto la ley declarará de interés social la tierra
adjudicada, o la
disolución
del contrato, en su caso.
Limitaciones
Art. 43.
- No podrán ser adjudicatarias directas o .indirectas las sociedades
mercantiles,
cualquiera
sea su forma o naturaleza, y las instituciones de carácter religioso o militar.
Esta
norma podrá ser exceptuada mediante régimen legal, aprobado por dos tercios de
la
totalidad
de los miembros de la Cámara de Diputados, que provea adjudicaciones en caso de
emprendimientos
de interés general, basados en la inversión, incorporación de tecnología,
generación
de empleo, promoción actividades rurales alternativas, radicación de
agroindustrias y
la
preservación ambiental, o cuando el destino de la tierra en pequeñas parcelas
fuera para
establecimientos
fabriles.
El
presente régimen no podrá afectar tierras ocupadas.
La ley
creará y reglamentará el organismo encargado de la adjudicación de la tierra a
la que se
refiere
este artículo y estará integrado por representantes de los poderes Legislativos
y
Ejecutivo,
productores y entidades cooperativas.
Riqueza
forestal
Art. 44.
- El bosque será protegido con el fin de asegurar su explotación racional y
lograr su
correcto
aprovechamiento socioeconómico integral.
El Estado
Provincial promoverá la conservación y mejora de las especies con reposición
obligatoria
mediante forestación y reforestación, fomentando la radicación regional del
proceso
de
producción y comercialización.
La ley
contemplará la seguridad de los trabajadores dedicados a la actividad forestal.
Promoción
productiva
Art. 45.
- La Provincia creará los institutos y arbitrará los medios necesarios, con
intervención de
representantes
del Estado, entidades cooperativas, asociaciones de productores, de
profesionales,
de trabajadores agropecuarios, forestales y de actividades vinculadas, de
organizaciones
empresarias y de crédito, para la defensa efectiva de la producción; la
distribución
de la tierra pública; el aprovechamiento racional de la riqueza forestal; la
eliminación
de la explotación monopolizada de los productores e intermediarios; la
radicación
regional
del proceso industrial y la comercialización de la producción en beneficio de
los
productores
y de los consumidores.
La ley
creará el Consejo Económico y Social y determinará su composición y
funcionamiento.
La
Provincia promoverá toda iniciativa privada generadora de empleo, estimulará el
ahorro, la
inversión,
y reprimirá la usura.
Reexpresión
de monopolios
Art. 46.
- La Provincia reprimirá severamente toda concentración o acaparamiento de
artículos
de
consumo necesario en una o pocas manos, que tenga por objeto el alza indebida
de los
precios,
toda maniobra, combinación o acuerdo para obliga de modo directo o indirecto a
los
consumidores
a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja
exclusiva
a favor de una o varias personas determinadas, en perjuicio del pueblo.
Derecho
del consumidor y del usuario
Art. 47.
- El Estado Provincial garantiza los derechos del consumidor y del usuario, La
ley
promoverá
la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; una información
adecuada
y veraz; la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.
Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, la educación para el
consumo, la
defensa
de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, la calidad y
eficiencia
de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y
usuarios.
La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de los conflictos,
los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial y
preverá la necesidad
de
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de los
municipios interesados
en los
órganos de control.
Zonas de
Influencia de obras de canalización e infraestructura
Art. 48.
- La ley establecerá las condiciones en que se hará la reserva o adjudicación
de las
tierras
ubicadas en la zona de influencia de las obras de canalización de las
corrientes y de los
reservorios
de agua, o de toda obra de infraestructura que valorice significativamente la
propiedad.
El mayor
valor del suelo producido por la inversión y el impacto de la obra deberán ser
aprovechados
por la comunidad.
Reconversión
productiva
Art. 49.
- La Provincia promoverá la transformación de los latifundios y minifundios en
unidades
económicas
de producción, a cuyo efecto expropiará las grandes y pequeñas extensiones de
tierra
que en
razón de su ubicación y características fueren antisociales o antieconómicas.
El Estado
propenderá a la eliminación del arrendamiento y la aparcería como forma de
explotación
de la tierra, mediante la aplicación de planos de colonización.
Recursos
hídricos
Art. 50.
- La Provincia protege el uso integral y racional de los recursos hídricos de
dominio
público
destinados a satisfacer las necesidades de consumo y producción, preservando su
calidad;
ratifica
los derechos de condominio público sobre los ríos limítrofes a su territorio;
podrá
concertar
tratados con la Nación, las provincias, otros países y organismo
internacionales sobre el
aprovechamiento
de las aguas de dichos ríos. Regula, proyecta, ejecuta planes generales de
obras
hidráulicas, riego, canalización y defensa, y centraliza el manejo unificado,
racional,
participativo
e integral del recurso en un organismo ejecutor. La fiscalización y control
serán
ejercidos
en forma independiente.
Inmigración,
colonización, industria y obras viales
Art. 51.
- La Provincia fomentará la inmigración, la colonización, la radicación de
industrias o
empresas
de interés general, la construcción de ferrocarriles, canales y otros medios de
comunicación
y transporte.
Intensificará
la consolidación y mejoramiento de los caminos y estimulará la iniciativa y la
cooperación
privadas para la ampliación de la obra vial.
Todo
propietario estará obligado a dar acceso al tránsito directo a las estaciones
ferroviarias,
portuarias
y aéreas, y a los caminos en general, cuando razones de interés colectivo así
lo
impongan.
La ley autorizará la expropiación de la tierra necesaria y la constitución en
su caso,
de las
servidumbres administrativas.
Cooperación
libre
Art.
52.-La Provincia reconoce la función social de la cooperación libre sin fines
de lucro.
Promoverá
y favorecerá su incremento con los medios más idóneos y asegurará una adecuada
asistencia,
difusión y fiscalización que proteja el carácter y finalidad de la misma.
Integración
económica regional
Art. 53.
- El Estado provincial promoverá acuerdos y tratados a integrará organizaciones
nacionales,
interprovinciales e internacionales sobre materia impositiva, producción,
explotación
de
recursos naturales, servicios y obras públicas, y de preservación ambiental,
propendiendo al
desarrollo
e integración regional.
Servicios
públicos
Art. 54.
- Los servicios públicos pertenecen al Estado provincial o a las
municipalidades y no
podrán
ser enajenados ni concedidos para su explotación, salvo los otorgados a
cooperativas y los
relativos
al transporte automotor y aéreo, que se acordarán con reserva del derecho de
reversión.
Los que se hallaran en poder de particulares serán transferidos a la Provincia
o
municipalidades
mediante expropiación. En la valuación de los bienes de las empresas
concesionarias
que se expropien, la indemnización se establecerá teniendo en cuenta
conjuntamente
su costo original efectivo y el valor real de los bienes, deducidas las
amortizaciones
realizadas. En ningún caso, se aplicará el criterio de valuación según el costo
de
reposición.
La ley
determinará las formas de explotación de los servicios públicos a cargo del
Estado y de las
municipalidades
y la participación que en su dirección y administración corresponda a los
usuarios
y a los
trabajadores de los mismos.
CAPITULO
V - Hacienda pública
Tesoro
provincial
Art. 55.
- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos o inversiones de su
administración con
los
fondos del tesoro provincial formado con el producido de los impuestos.
derechos, tasas y
contribuciones
que determinen las leyes que con ese propósito apruebe la Legislatura; de la
coparticipación
que le corresponda a la Provincia en la recaudación de gravámenes nacionales;
de los
fondos provenientes de las operaciones de créditos; de los convenios que se
celebren con
organismos
nacionales e internacionales, públicos o privados, de los que se deriven
aportes
financieros;
de la renta y locación de tierras fiscales y de otros bienes del dominio
privado del
Estado;
de las donaciones y legados; de los cánones y regalías que le correspondiera, y
de
cualquier
otra fuente legalmente determinada.
Ley de
presupuesto
Art. 56.
- Todos los gastos e inversiones del Estado provincial deben ajustarse a las
previsiones
aprobadas
por la ley de presupuesto, que reflejará los planes y programas de gobierno
determinará
la totalidad de los créditos autorizados para tales erogaciones, los recursos y
financiamientos
con las que serán atendidos, asimismo los cargos de personal y los servicios
del
Estado.
No
contendrá ninguna partida referida a gastos reservados.
El
presupuesto podrá dictarse para más de un ejercicio anual, sin exceder el año
del término de
mandato
del gobernador.
Se
ajustará en sus aspectos técnicos a sus similares del Estado Nacional para
permitir la
consolidación
de las cuentas públicas.
Leyes
especiales de gastos
Art. 57.
- Toda ley especial que disponga o autorice gastos no contemplados en la ley de
presupuesto
deberá crear el recurso correspondiente, salvo cuando responda a una extrema
necesidad
y urgencia pública. La ley deberá disponer la incorporación al presupuesto de
los
gastos
que autorice y del correspondiente recurso especial, bajo pena de caducidad.
Disposiciones
ajenas al presupuesto
Art. 58.
- Serán nulas y sin efecto alguno las disposiciones incluidas en la ley de
presupuesto que
no se
refieran exclusivamente a la materia específica del mismo; su interpretación o
ejecución.
Impuestos
Art. 59.
- El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios
de
legalidad,
equidad, igualdad, capacidad contributiva, uniformidad, proporcionalidad,
simplicidad,
certeza y
no confiscatoriedad.
Las leyes
de carácter tributario propenderán a la eliminación o reducción de los
impuestos que
recaigan
sobre los artículos y servicios de primera necesidad, sobre los ingresos de los
sectores de
menores
recursos de la población y sobre la vivienda familiar.
Los
gravámenes afectarán preferentemente las manifestaciones de capacidad
contributiva
derivadas
de la acumulación patrimonial, de la especulación y del ejercicio de
actividades no
productivas,
los beneficios o ingresos no provenientes del trabajo personal, y los bienes
suntuosos
o
económicamente improductivos.
Ninguna
ley ni ordenanza puede disminuir el monto de los gravámenes, una vez que hayan
vencido
los términos generales para su pago, en beneficio de morosos o evasores de las,
obligaciones
tributarias.
La
aplicación, determinación, percepción, fiscalización y recaudación de todos los
gravámenes,
estará a
cargo de un organismo fiscal provincial, cuya organización y funcionamiento se
establecerá
por ley especial.
Impuestos
transitorios
Art. 60.
- Ningún impuesto establecido, o aumentador para cubrir gastos determinados o
amortizar
operaciones de crédito, podrá ser aplicado, transitoria o definitivamente, a
objetos
distintos
de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el
que se
emplee en
redimir la deuda contraída.
Superposición
de Impuestos
Art. 61.
- En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza o
categoría,
aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales, provinciales y
municipales.
La
Provincia, a fin de unificar la legislación impositiva y evitar la doble
imposición, convendrá
con la
Nación y municipalidades la forma de percepción de los impuestos que les
corresponda
recaudar.
Participación
de Impuestos
Art. 62.
- La participación que en la percepción de impuestos u otras contribuciones
provinciales
o
nacionales corresponda a las municipales y a los organismos descentralizados
les será entregada
en forma
automática, por lo menos cada diez días a partir de su percepción.
A los
municipios les serán remitidos los fondos en los porcentajes y con los
parámetros de reparto
que
establezca la ley.
Del
incumplimiento de esta obligación serán responsables el gobernador y el
ministro del ramo,
sin perjuicio
de la responsabilidad que incumba al tesorero general y al contador general.
Las
municipalidades y organismos descentralizados podrán ser facultades para el
cobro de los
tributos
en cuyo producido tengan participación en la forma y con las responsabilidades
que la ley
establezca.
Crédito
público
Art.
63.-Toda operación de crédito público deberá ser previamente autorizada por
ley,
sancionada
con el voto de los dos tercios de los miembros que componen la Legislatura, con
determinación
concreta del objetivo de la operación y de los recursos afectados a su
servicio.
Sólo
podrán destinarse anualmente al servicio de amortización e intereses de la
deuda pública, la
totalidad
de las operaciones celebradas y no totalmente canceladas, sumas no superiores a
veinticinco
por ciento de los recursos tributarios de jurisdicción provincial y los
provenientes del
régimen
de coparticipación impositiva con la Nación.
Retención
de bienes fiscales
Art. 64.
- La retención de bienes pertenecientes al patrimonio fiscal por particulares,
sean o no
funcionarios,
hará pasibles a sus autores, sin perjuicio de las penas que correspondan, de
inhabilitación
para ocupar cualquier cargo público en la Provincia.
Destino
de los fondos
Art. 65.
- El Estado provincial y las municipalidades no podrán disponer en ningún caso,
de los
fondos y
bienes públicos en beneficio de ningún individuo, asociación o corporación de
carácter
privado,
a excepción de los subsidios que otorgue la Provincia conforme con la ley de
presupuesto,
ley especial u ordenanza ajustadas a finalidades estrictamente sociales.
El
Gobierno y las Instituciones de crédito
Art. 66.
- El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital de las entidades
financieras o
de
créditos de propiedad del Estado provincia¡ o de aquéllas en las que tenga
participación.
Los
fondos del tesoro provincial sólo podrán depositarse en entidades financieras o
de créditos
oficiales,
o en aquéllas en las que la Provincia tenga participación.
Régimen
licitatorio
Art. 67.
- Toda adquisición o enajenación de bienes provinciales o municipales
contratación de
obras o
servicios, y cualquier otra celebrada por la Provincia o los municipios con
personas
privadas
y que sean susceptibles de subasta o licitación pública, deberán hacerse en
esas formas,
bajo
sanción de nulidad, y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
Por ley u
ordenanza, en su caso, se establecerán las excepciones a este principio.
Los
empleados y funcionarios del Estado y sus parientes consanguíneos y afines
hasta el segundo
grado no
podrán intervenir como oferentes, apoderados de los mismos o intermediarios, en
las
contrataciones
a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las nulidades y
responsabilidades
penales.
La infracción a esta norma determinará sanciones expulsivas.
Valuación
de bienes
Art. 68.
- La valuación de los bienes particulares, con fines impositivos, se hará en
toda la
Provincia
por lo menos cada diez años, sin perjuicio de las modificaciones que en casos
especiales
la ley
autorice.
La
valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus
mejoras.
CAPITULO
VI - Administración pública
Admisibilidad
en los empleos públicos
Art. 69.
- La administración pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de
la
comunidad
con eficiencia, eficacia, economicidad y oportunidad.
Todos los
habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin más
requisito que
la
idoneidad y preferente domicilio real en la misma. La ley propenderá a asegurar
a todo
empleado
de la administración pública un régimen jurídico básico y escalafón único.
Para los
extranjeros, no habrá otras limitaciones que las establecidas en esta
Constitución.
Estabilidad
de los empleados públicos
Art. 70.
- Ningún empleado de la Provincia, con más de un año consecutivo de servicio,
podrán
ser
separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y
mentales, y su
contracción
eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo
nombramiento
o cesantía se hubieran provisto normas especiales por esta Constitución o por
las
leyes
respectivas.
La ley
reglamentará esta garantía, los deberes y responsabilidades del empleado o
funcionario y
determinará,
las bases y tribunales administrativos para regular su ingreso, por concurso o
prueba
de
suficiencia, los ascensos, remociones, traslados o incompatibilidades.
Acumulación
de empleos
Art. 71.
- No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, así sean
nacional,
provincial
o municipal con excepción de los del magisterio y los de carácter
profesional-técnico
en los
casos y con las limitaciones que la ley establezca. El nuevo empleo producirá
la caducidad
del
anterior.
No podrá
acordarse remuneración a ningún funcionario o empleado por comisiones
especiales o
extraordinarias.
Incompatibilidades
Art. 72.
- No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que ejecutados
legalmente
no hubieran pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados
fraudulentos
no rehabilitados.
Libre
actividad política
Art. 73.
- No podrán dictarse leyes o medidas que impiden la actividad política de los
empleados
públicos
fuera del ejercicio de sus funciones. La ley determinará las limitaciones para
los
funcionarios
públicos.
Obligación
de vindicarse
Art. 74.
- El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio
del cargo,
está
obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse bajo pena de destitución, y
gozará del
beneficio
de gratuidad procesal.
Jubilaciones
y pensiones
Art. 75.
- La ley asegurará jubilaciones móviles a los empleados públicos y pensiones de
igual
carácter
a los beneficiarios de las mismas.
Responsabilidad
del Estado
Art. 76.
- La Provincia y sus agentes son responsables del daño que éstos causaren a
terceros por
mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones, a menos que los actos que lo
motiven hubieran
sido
ejecutados fuera de sus atribuciones, en cuyo caso, la responsabilidad será
exclusiva del o
los
agentes que hubieran originado el daño.
La
Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos
si fuero
condenada
a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la
Legislatura
no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de
sesiones
Inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme. Los bienes
afectados
a servicios públicos, en ningún caso podrán ser embargados.
La ley no
podrá disponer quitas, esperas, remisión o pagos que no fueran con moneda de
curso
legal, de
deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas,
indemnizaciones por
expropiación
y remuneraciones de sus agentes y funcionarios.
El Estado
provincial, demandado por hechos de sus agentes, deberá recabar la citación a
juicio de
éstos
para integrar la relación procesal, a efectos de determinar las
responsabilidades que les
competan.
El funcionario o representante que omitiera tal citación responderá
personalmente
por los
perjuicios causados, sin menoscabo de las sanciones que les pudieron
corresponder.
Publicidad
de los actos oficiales
Art. 77.
- Los actos oficiales de la administración deberán publicarse periódicamente en
la forma
que la
ley establezca.
Los que
se relacionan con la percepción e inversión ,de rentas deberán publicarse
mensualmente.
CAPITULO
VII - Educación
Libre
acceso a la cultura
Art. 78.
- La Provincia asegura a sus habitantes el libre acceso a la cultura, que
fomentará y
difundirá
en todas sus manifestaciones.
Derecho a
la educación
Art. 79.
- Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a la educación. La que
ella imparta
será
gratuita, laica, integral, regional y orientada a formar ciudadanos para la
vida democrática y
la
convivencia humana.
La
educación común será, además, obligatoria. la obligación escolar se considerará
subsistente
mientras
no se hubiere acreditado poseer el mínimo de enseñanza fundamental determinado
por
la ley.
Educación
secundaria, normal, especial y superior
Art. 80.
- La educación secundaría estará encaminada:
1. A
proporcionar al educando una cultura general que le permita orientarse por sí
mismo en el
mundo de
su tiempo y comprender los problemas que lo plantea el medio social.
2. A
suscitar las actitudes y " ideales que lo lleven a cumplir eficientemente
sus deberes cívicos y
3. A
orientar sus aptitudes hacia algún campo de actividades vocacionales o
profesionales. la
educación
normal propenderá a la formación de docentes capacitados para actuar de acuerdo
con
las
características y necesidades de las distintas zonas de la Provincia.
La
educación especial y técnica tenderá preferentemente a la capacitación para las
actividades
agropecuarias,
fabriles, forestales, de artesanía y de bellas artes.
La
Provincia promoverá, concurrentemente con la Nación, la educación superior y
estimulará la
investigación
científico-técnica, El Gobierno de la universidad provincial será autónomo y
organizado
sobre la base de la participación de los profesores, estudiantes y egresados.
Gobierno
de la educación
Art. 81.
- El Estado provincial ejerce el gobierno de la educación y a tal fin organiza,
administra y
fiscaliza
el sistema educativo con centralización política y normativa y
descentralización
operativo
de acuerdo con el principio democrático de participación.
El
Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología elabora y ejecuta la
política educativa,
asistido
por un Consejo de Educación, cuyas funciones serán las de participar en la
fijación de las
políticas
técnico educativas; del curriculum; en la planificación, evaluación y control
de gestión
del
sistema educativo; en la elaboración de estadísticas; del proyecto de
presupuesto y en la
creación,
recategorización, traslado y cierre de establecimientos educativos.
El
Consejo de Educación, según lo determine la ley, estará integrado por: Docentes
designados
por el
Poder Ejecutivo, hasta la mitad más uno de sus miembros, docentes en actividad,
por
elección
directa de sus pares, respetando las minorías; otros representantes vinculados
con la
educación.
Las
políticas educativas deberán respetar los principios y objetivos de la
Constitución nacional y
de esta
Constitución; garantizarán la libertad de enseñar y aprender; la
responsabilidad
indelegable
del Estado: la gratuidad de la enseñanza de gestión estatal; la participación
de la
familia y
de la sociedad; la promoción de los valores democráticos y humanísticos; la
igualdad de
oportunidades
y posibilidades, sin discriminación alguna, que aseguren el acceso y
permanencia
del
educando en el sistema; la promoción del desarrollo humano y del crecimiento
científico y
tecnológico
de la Provincia, con vistas a la integración regional y nacional.
Consejos
escolares
Art. 82.
- La Provincia promoverá la creación de consejos escolares electivos, con
facultades de
administración
local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones
de
orden
técnico.
Fondos
propios de la educación
Art. 83.
- El Fondo de la Educación estará formado por:
1. El
treinta y tres por ciento, como mínimo, de los recursos que ingresen al Tesoro
provincial por
el
régimen de coparticipación federal y tributarios propios.
2. Los
impuestos y demás contribuciones especiales que establezcan la Legislatura y
los
municipios.
3. Los
aportes del Estado nacional y los provenientes de acuerdas que celebre la
Provincia.
4. Las
herencias vacantes, legados y donaciones.
5. Los
demás recursos fijados por ley que aseguren el desenvolvimiento adecuado del
área
educativa.
La
disposición y administración de los bienes y rentas estarán a cargo del
ministerio del área.
Las
rentas deberán ser depositadas directamente a su orden en instituciones de
crédito oficial
nacional,
provincial o municipal, por su composición e integración de capital.
En ningún
caso, los bienes y rentas afectados a la educación podrán ser objeto de
ejecución o
embargo.
Cultura,
ciencia y tecnología
Art. 84.
- La provincia del Chaco, a través de los organismos competentes, tiene la
responsabilidad
de:
1.
Asegurar a todos los habitantes el derecho de acceder a la cultura, en igualdad
de
oportunidades
y posibilidades.
2.
Conservar y enriquecer el patrimonio cultural, histórico, arqueológico,
artístico y paisajístico.
3.
Fomentar el renacimiento y respeto a los aportes culturales de las comunidades
aborígenes y
de las
corrientes inmigratorias.
4.
Promover y proteger las manifestaciones culturales y en especial las que
afirmen la identidad
del
pueblo chaqueño.
5.
Impulsar leyes especiales que reglamenten la defensa, preservación e incremento
del
patrimonio
cultural; la protección de actividades artísticas y, concurrentemente con la
Nación, el
resguardo
de los derechos de autor, inventor y de la propiedad intelectual.
6.
Promover las actividades científicas y el uso, transferencia e incorporación de
tecnología,
mediante
la concertación con organismos nacionales e internacionales de investigación, y
la
creación
de una estructura instituciones estable, con esquemas financieros que permitan
dotar al
sector de
los recursos necesarios para una sostenida evolución.
7.
Propugnar, en acción concurrente con los cuerpos colegiados, organismos
descentralizados y
municipios,
la creación y sostenimiento de bibliotecas, museos, centros de capacitación y
orientación
vocacional, de formación y difusión artística y de otros espacios culturales.
La ley de
presupuesto preverá los recursos para el cumplimiento de los objetivos fijados.
La
Provincia orienta su política cultural, científica y tecnológica con el fin de
consolidar, en
forma
armónica, los valores de la libertad, la familia, la justicia, la moral pública
y privada, la
comunidad
de origen y la unidad de destino.
Enseñanza
particular
Art. 85.
- La enseñanza particular estará sujeta al contralor del Estado y deberá
desarrollar un
programa
mínimo ajustado a los planes oficiales.
No se
reconocerán oficialmente más títulos ni diplomas de estudio que los otorgados
por el
Estado
nacional o provincial.
Las
escuelas particulares podrán ser subvencionadas por ley cuando revistan el
carácter de
gratuitas.
Asistencia
educacional
Art. 86.
- La Provincia asegurará la asistencia educacional en todos los grados de la
enseñanza, a
quienes
no posean medios suficientes acrediten rnéritos, vocación y capacidad.
Estatuto
del docente
Art. 87.
- El Estado garantizará por ley, en el estatuto del docente los derechos y
obligaciones del
personal
afectado al sistema educativo provincial, sin prejuicio de los establecidos por
esta
constitución
y otras leyes.
Se
asegurarán los siguientes derechos básicos: El libre ejercicio de la profesión,
carrera
profesional;
ingreso, ascenso y traslado por concurso; estabilidad, capacitación,
actualización y
nueva
formación en el servicio; retribución mínima, vital, móvil o intangible;
condiciones
laborales
dignas; régimen de licencias y vacaciones; asistencia y seguridad social;
estado
docente:
jubilación; participación gremial y en el gobierno escolar; participación
concurrente en
la
determinación de las condiciones de trabajo y política salarial.
La
Legislatura dictará el estatuto del docente de escuelas o institutos privados.
SECCION
II - CAPITULO UNICO
Derecho
electoral
Art. 88.
- La representación política tiene por base la población con arreglo a ella se
ejercerá el
derecho
electoral.
Partidos políticos
Art. 89.
- Los ciudadanos y extranjeros en condiciones de votar en los comicios
municipales, tiene
el
derecho de asociarse libremente en partidos políticos y de participar en su
organización y
funcionamiento.
La
Provincia reconoce y asegura la existencia y personaría jurídica, de los
partidos políticos,
como
orientadores de la opinión pública encaminados a Intervenir legalmente en la
formación de
los
poderes del Estado.
Bases de
la ley electoral
Art. 90.
- El derecho electoral con carácter uniforme para toda la provincia se ejercerá
de
conformidad
con las siguientes bases:
1. El
voto es universal, libre, Igual, secreto, obligatorio e intransferible.
2. Son
electores los ciudadanos mayores de dieciocho años, inscriptos en el Registro
Cívico de la
Nación y
domiciliados en la Provincia.
Cuando el
Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los principios fundamentales de
esta
Constitución
para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la formación de un
Registro Cívico
de la
Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral.
3. La
Provincia constituye un distrito único para todos los actos electorales que no
tengan un
régimen
especial creado por esta Constitución.
4. El
sistema electoral que regirá para la elección de diputados y concejales, será
establecido por
ley
sancionada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Diputados,
sobre la base
del
sistema de representación proporcional directa. La elección de los intendentes
se hará en
forma
directa y a simple pluralidad de sufragio. La elección de gobernador y
vicegobernador se
hará
conforme con lo prescrito en el art. 133. El sistema adoptado no podrá ser
modificado sino
con
intervalo de cinco años, por lo menos.
5. La ley
podrá adherir a disposiciones generales de índole nacional referentes a
autoridades de
comicios,
forma de emisión del voto, fiscalización por los partidos políticos ante las
mesas y el
tribunal
electoral, el tiempo mínimo de funcionamiento de las mesas, su horario,
disponibilidad
de las
fuerzas de seguridad por las autoridades de mesa, controles y demás recaudos.
Establecerá
en todos los casos que, para que el comicio sea válido deberán haber funcionado
legalmente
los dos tercios de las mesas receptoras de votos, de cada elección.
6. La
elección se hará por lista de candidatos oficializada por el Tribunal
Electoral.
El orden
de colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará la
proclamación de
los que
resulten elector titularas, Los siguientes a estos serán proclamados suplentes.
7. Las
elecciones provinciales y municipales se harán en forma separada de las
presidenciales.
Delitos y
faltas electorales
Art. 91.
- Los delitos y faltas electorales serán reprimidos por la ley. las acciones se
ejercerán a
instancia
de cualquier elector, de los partidos políticos o del Ministerio Público, hasta
tres meses
después
de cometidas las infracciones.
Tribunal
Electoral
Art. 92.
- Habrá un Tribunal Electoral permanente, integrado por un miembro del Superior
Tribunal
de Justicia, un juez letrado, un representante del Ministerio Público,
designado por
sorteo
público a realizarse en la sala de audiencias del Superior Tribunal de
Justicia, cada dos
años.
El
Tribunal Electoral funcionará en el local de la Legislatura bajo la presidencia
del miembro del
Superior
Tribunal de Justicia que hubiera resultado sorteado.
Atribuciones
del Tribunal Electoral
Art. 93.
- Sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley, corresponderá
al Tribunal
Electoral:
1.
Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar todas las
medidas
conducentes
a asegurar la organización y funcionamiento de los comicios y el fiel
cumplimiento
de la
legislación electoral.
2.
Realizar el escrutinio definitivo, juzgar la validez de las elecciones,
proclamar y diplomar a los
electos,
sin perjuicio de la facultad del cuerpo al que pertenezcan de pronunciarse
sobre la
validez
de los títulos.
3.
Entender y resolver sobre faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley
atribuya a su
jurisdicción
y competencia.
Uso de
las fuerzas policiales
Art. 94.
- El Tribunal Electoral dispondrá del uso de las fuerzas policiales necesarias
para el
cumplimiento
de su cometido, desde veinticuatro horas antes y hasta veinticuatro horas después
de la
realización de los comicios.
Colaboradores
del Tribunal Electoral
Art. 95.
- Serán colaboradores del Tribunal Electoral, los magistrados, miembros del
Ministerio
Público,
funcionarios del Poder Judicial y los que la ley determine.
SECCION
III - Poder Legislativo
CAPITULO
I - Cámara de Diputados
Número de
diputados
Art. 96.
- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de
Diputados
integrada
por treinta miembros, número que podrá elevarse hasta cincuenta como máximo,
por
ley
sancionada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.
Con
arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, se
determinará el número
de
habitantes correspondientes a la representación por diputado.
Duración
del mandato y renovación
Art. 97.
- Los diputados durarán cuatro años en sus cargos, a partir de la fecha fijada
para la
inauguración
del período ordinario de sesiones, y podrán ser reelegidos.
El
diputado que se incorporara en reemplazo de un titular completará el término
del mandato de
éste.
La cámara
se renovará por mitades cada dos años.
Requisitos
para ser diputado
Art. 98.
- Para ser diputado se requiere:
1.
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2. Tener
veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha que deba incorporarse al
cuerpo.
3. Ser
nativo de la Provincia a tener tres años de residencia inmediata en ella.
lnhabilidades
Art. 99.
- No podrán ser diputados los eclesiásticos regulares ni los militares en
servicio activo.
Incompatibilidades
Art. 100.
- Es incompatible el cargo de diputado:
1. Con el
funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia u otras
provincias o de las
municipalidades,
excepto el de profesor de enseñanza media y superior y las comisiones
eventuales
para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Cámara.
2. Con
cualquier otra representación electivo de carácter nacional, provincial o
municipal.
3. Con el
de empleado, funcionario, asesor o representante de empresas extranjeras o de
las que
en virtud
de concesiones otorgadas por la Provincia tengan relaciones permanentes con los
poderes
públicos.
El
diputado que llegara a estar comprendido por alguna de las Incompatibilidades
precedentes
quedará
Inhabilitado para el desempeño del cargo y será reemplazado por el suplente que
corresponda
según el orden de la lista respectiva.
Inhabilidad
para empleos creados durante el mandato
Art. 101.
- Ningún ciudadano que hubiera cesado en el desempeño del cargo de diputado o
renunciado
al mismo, podrá ser nombrado hasta dos años después de su cesación o renuncia,
en
empleo
rentado alguno que haya sido creado o cuyos emolumentos hubieran sido
aumentados
durante
el período legal de su mandato.
Inmunidades
Art. 102.
- Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y de los
votos
emitidos
en el desempeño de sus cargos. Ninguna autoridad podrá interrogarlos,
reconvenirlos,
acusarlos
o molestarles por tales causas.
Desde el
acto de su proclamación por el Tribunal Electoral o de su incorporación en el
caso de los
suplentes,
hasta la cesación de sus mandatos, los diputados gozarán de completa inmunidad
en su
persona y
no podrán ser detenidos salvo la circunstancia de ser sorprendidos en flagrante
delito
que
merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediatamente cuenta de la
detención a la
cámara
con la información sumaria del hecho.
Desafuero
Art. 103.
- Cuando se promueva acción pena¡ contra un diputado, la Cámara por resolución
fundada y
con el voto nominal de dos tercios de sus miembros, podrá suspenderlo en sus
funciones
y dejarlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Los
legisladores desaforados serán reemplazados por todo el término de suspensión.
La ley
reglamentará
el trámite del desafuero y la incorporación de los suplentes.
Violación
de los Inmunidades legislativas
Art.104.-La
cámara tiene jurisdicción para reprimir has con treinta días de arresto a
quienes
atenten
contra su dignidad e independencia o contra las inmunidades de sus miembros,
sin
perjuicio
de ponerlos en su caes, a disposición del juez competente.
Corrección,
exclusión, remoción, cesantía y reemplazo de diputado
Art.
105.-La cámara podrá, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus
componentes,
corregir
y hasta excluir de su seno a cualquier diputado por indignidad o desorden de
conducta en
el
ejercicio de sus funciones y removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su
Incorporación.
por ausentismo notorio e injustificado, podrá igualmente declararlo cesante con
la
misma
formalidad.
Las
opiniones vertidas por un diputado de ninguna manera podrán dar lugar a su
exclusión de la
Cámara.
En caso
de exclusión, remoción o cesantía de un diputado, así como de fallecimiento o
renuncia,
la cámara
procederá de inmediato a incorporar al suplente que corresponda por orden de
lista.
Investigaciones
y libre acceso a la información
Art. 106.
- Es facultad de la Cámara designar comisiones con fines de fiscalización o
investigación
en
cualquier dependencia centralizada o descentralizada de la administración
provincial y es
libre el
acceso de los diputados a la información de los actos y procedimientos
administrativos,
con
obligación de los jefes de reparticiones de facilitar el examen y verificación
de los libros y
documentos
que les fueran requeridos.
lnterpelaciones
e informes directos
Art. 107.
- La Cámara, con la aprobación de un tercio, o las comisiones, con las tres
cuartos
partes,
en ambos casos de sus miembros presentes, pueden llamar a su seno a los
ministros o
secretarios
del Poder Ejecutivo o a funcionarios que dirijan organismos descentralizados o
autárquicos,
para recibir las explicaciones Informes que estimen convenientes, a cuyo efecto
deberán
citados, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y hacerlas
saber los
puntos
sobre los cuales han de informar.
La ley
preverá las sanciones aplicables a los funcionados que violen la presente
norma.
Declaraciones
sin fuerza de ley
Art.
108.-Podrá,asimismo,la cámara, expresar la opinión de su mayoría por medio de
resoluciones
o
declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o
administrativo atinente a los
intereses
generales de la Provincia o de la Nación.
Presupuesto,
aumento de las dietas
Art. 109.
- La Cámara preparará su presupuesto, estableciendo el número de empleados que
necesite,
y su dotación.
El
aumento de la retribución de los diputados no podrá beneficiar a quienes lo
votaran durante el
período
de su mandato.
Inmunidades
de los candidatos
Art. 110.
- Ningún ciudadano cuya candidatura a cargo electivo hubiera sido públicamente
proclamada
por un partido político reconocido, podrá ser molestado por las autoridades de
la
Provincia
ni detenido en razón de las opiniones vertidas con motivo de la campaña
eleccionaria.
CAPITULO
II - Funcionamiento de la Cámara
Inauguración
y prórroga de las sesiones
Art.
111.- La Cámara inaugurará, automáticamente, todos los años su período
ordinario de
sesiones
el 1 de marzo y funcionará regularmente hasta el 15 de diciembre. Este término
podrá
ser
prorrogado cuando así lo disponga la mitad más uno de los miembros presentes.
Convocatoria
a sesiones extraordinarias
Art. 112.
- Por motivos de interés público y urgentes, el Poder Ejecutivo podrá convocar
a la
Cámara a
sesiones extraordinarias o convocarse ésta por sí misma, cuando un tercio de
sus
miembros
lo solicitara. En ambos casos, previa decisión acerca de si la convocatoria se
halla
justificada,
se considerarán exclusivamente los asuntos que la determinaron.
Suspensión
de sesiones
Art. 113.
- Durante el transcurso de¡ período ordinario, la cámara no podrá suspender sus
sesiones
por más
de tres días hábiles consecutivos, salvo causa de fuerza mayor.
Local de
la legislatura Quórum Carácter público de sesiones. Sesiones en minoría
Art. 114.
- Las sesiones se celebrarán en el local de la Legislatura, con la presencia de
por lo
menos la
mitad más uno de sus componentes, y serán públicas, salvo que en razón de la
naturaleza
del asunto se resolviera lo contrario.
Podrán
realizarse sesiones en minoría al solo efecto de acordar medidas para compeler
a los
inasistentes
por fuerza pública aplicar penas de multa y suspensión.
Juicio
sobre la validez de la elección y títulos de los diputados. Mandato
Art. 115.
- La Cámara es juez de la validez de la elección y los títulos de sus miembros.
Los
diputados en el acto de su incorporación prestarán juramento de ejercer
fielmente su
mandato y
de desempeñarlo de conformidad a lo preceptuado por esta Constitución.
Constitución
de autoridades
Art.
116.-Cada vez que se produzca la renovación parcial de la Cámara, ésta elegirá,
a pluralidad
de votos,
a un Presidente, un Vicepresidente 1° y un Vicepresidente 2°, con mandato hasta
la
próxima
renovación parcial.
Quien
ejerza la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.
Durante
el receso funcionará una comisión legislativa permanente que intervendrá en los
asuntos
urgentes
e imprevistos, con la composición y facultades que fijará la ley.
La Cámara
dictará su reglamento, el que no podrá ser modificado por moción de sobre
tablas, ni
en un
mismo día.
Los
funcionarios y empleados serán designados en la forma que determine el
reglamento.
CAPITULO
III - Sanción y promulgación de las leyes
Proyectos
de ley, su consideración y sanción por la cámara
Art. 117.
- Las leyes tendrán su origen en la Cámara de Diputados por iniciativa de uno o
más de
sus
miembros, del Poder Ejecutivo, en su caso del Poder Judicial.
El
reglamento de la Cámara determinará los recaudos que deberán observarse en la
presentación,
estudio y
consideración de los proyectos de ley.
La
consideración sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así lo
decidieron los dos
tercios
de los diputados presentes.
Para la
sanción de un proyecto de ley se requiere el voto afirmativo de la mitad más
uno de los
miembros
presentes, salvo que por esta Constitución se exige otra mayoría, Para la
aprobación de
las leyes
especiales que autoricen gastos, será necesario el voto afirmativo de la
mayoría
absoluta
de los miembros del cuerpo.
Ningún
proyecto desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de
su
rechazo.
El Poder
Ejecutivo podrá enviar a la Cámara proyectos con pedido de urgente tratamiento
, los
que
deberán ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde la recepción
o de la fecha
en que se
reanuden las sesiones ordinarias o extraordinarias, en caso de receso.
La
calificación de urgente tratamiento para un proyecto podrá ser hecha después de
la remisión y
en
cualquier etapa de su trámite. En estos casos, el plazo empieza a correr desde
la fecha de
recepción
de la solicitud por el cuerpo. El procedimiento no será aplicable a los
proyectos que se
refieran
a materia tributaria, electoral del presupuesto general, a la reglamentación de
derechos
y garantías
constitucionales y a las reformas de la Constitución. No podrán tramitarse en
la
Legislatura
más de tres proyectos con dicha calificación, simultáneamente.
En todos
los casos, los proyectos calificados de urgente tratamiento, transcurrido el
plazo de
sesenta
días y cuando no hubieran sido expresamente desechados, se tendrán por
aprobados y se
promulgarán
y publicarán según las formalidades previstas por esta Constitución.
Esta
calificación y el trámite correspondiente se podrán dejar sin efecto si así lo
resolviera la
mitad más
uno de los miembros presentes del cuerpo, en cuyo caso se aplicará al proyecto,
y a
partir de
ese momento el trámite ordinario.
En la
sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: “LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA
PROVINCIA
DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY”.
Veto
Art. 118.
- Aprobado por la Cámara de Diputados un proyecto de ley será pasado al Poder
Ejecutivo
a los efectos de su examen y promulgación.
Dentro
del término de diez días hábiles de haberlo recibido de la Legislatura, el
Poder Ejecutivo
podrá
devolverlo vetado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto quedará
convertido en
ley y
deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al
del
vencimiento
del plazo, o en su defecto, publicarse por orden del presidente de la Cámara de
Diputados
dentro de los diez días hábiles.
Desechado
en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus
objeciones a la
Legislatura;
ésta lo discutirá nuevamente, y si lo confirma con la mayoría de dos tercios de
los
miembros
presentes, quedará convertido en ley y pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
Vetada en
parte una ley por el Poder Ejecutivo, no podrá éste promulgar la parte no
votada,
excepto
cuando se tratase de la ley de presupuesto general y sólo será considerada en
la parte
vetada.
De no insistir la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles, el Poder
Ejecutivo
promulgará
la parte no vetada.
Si al
tiempo de devolver el Poder Ejecutivo un proyecto de ley vetado, la Cámara
hubiera entrado
en
receso, ésta podrá pronunciarse a cerca de la aceptación o no aceptación del
veto, durante
las
sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias siguientes.
CAPITULO
IV - Atribuciones del Poder Legislativo
Art. 119.
- Corresponde a la Cámara de Diputados:
1. Dictar
las leyes necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías
consagrados
por esta
Constitución, sin alterar su espíritu.
2. Dictar
la legislación impositiva.
3. Fijar
anualmente el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y aprobar la cuenta
general
del
ejercicio vencido.
Si el
Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la
administración
antes del
30 de septiembre, la Cámara podrá sancionarlo directamente tomando como base el
presupuesto
vigente. Si la Cámara no lo sancionara al 31 de diciembre, automáticamente se
considerará
prorrogada la ley que estuviera en vigor.
En ningún
caso la Cámara podrá aumentar los gastos ordinarios y los sueldos fijados en el
proyecto
del Ejecutivo.
4.
Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y
celebrar
cualquier
otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
5.
Acordar subsidios, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, a las
municipalidades
cuyas
rentas no alcancen según sus presupuestos a cubrir los gastos ordinarios.
6.
Legislar sobre creación, modificación o supresión de los bancos oficiales y
sobre políticas
bancaria
y crediticio.
7.
Aprobar o desechar los tratados, protocolos y convenciones celebrados con la
Nación, las
demás
provincias, las municipalidades y los estados y organizaciones internacionales.
8. Fijar
las divisiones departamentales, los ejidos municipales y las eventuales
reservas
territoriales
para el crecimiento urbano de los municipios, y el régimen de administración
provincial
de los servicios e intereses de las zonas rurales.
La ley
podrá establecer las atribuciones municipales que se ejercerán en las reservas
aludidas, las
que no
podrán incluir facultad tributario alguna.
9.
Establecer el régimen de los municipios, sin perjuicio de la facultad de los de
primera
categoría
de dictar sus cartas orgánicas; decidir sobre sus categorizaciones y disponer
sobre su
intervención,
con arreglo a lo previsto en esta Constitución.
10.
Dictar las leyes de descentralización y coordinación estatal que preverán
facultades al Poder
Ejecutivo
de convenir con los municipios la delegación de servicios, funciones y
atribuciones
ejercidos
en las comunas, y de la administración de los mismos en interés de las zonas,
urbanas,
suburbanas
y rurales.
11.
Dictar las leyes de organización de la justicia y los códigos de procedimientos
administrativas
y
judiciales.
12.
Dictar la ley orgánica de la educación, los estatutos de docente estatales y
privados; legislar
sobre la
cultura, la ciencia y la tecnología.
13.
Dictar la ley de ministerios.
14. Crear
y organizar las reparticiones autárquicas.
15.
Legislar sobre uso y disposición de bienes del Estado provincial.
16. Ejercer
la facultad de reglamentar el instituto del Defensor del Pueblo, que tendrá
como
función
peticionar ante el Estado en interés de los habitantes de la Provincia, cuyas
facultades y
competencia
determinará la ley. Será designado por los dos tercios de los miembros de la
Cámara de
Diputados y estará sujeto a juicio político.
17.
Dictar el régimen jurídico básico y el escalafón único para el personal de la
administración
pública;
organizar el régimen de ingresos y ascensos sobre la base del concurso público
de
antecedentes
y oposición, bajo sanción de insanable nulidad; establecer el perfeccionamiento
y
la
capacitación de los agentes y funcionarios.
18.
Dictar la ley electoral y la de organización de los partidos políticos.
19.
Legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la
inmigración y radicación
de la
población, el uso adecuado de los recursos naturales, su recuperación y su
empleo no
consuntivo;
la administración y control centralizados de los recursos naturales productivos
para
lograr su
eficiencia y evitar su deterioro; la formulación de otras políticas
compartibles con la
producción
primaria industrial y comercial, a partir de la creciente competitividad y en
general
formular
planes de desarrollo sustentable.
20.
Legislar sobre ecología; impacto y emergencia ambientales.
21.
Dictar la ley de expropiación.
22.
Dictar las leyes que aseguran y garanticen el ejercicio de los derechos
sociales.
23.
Legislar sobre juegos de azar.
24.
Determinar las formalidades con las que se ha de llevar uniformemente el
registro del estado
civil de
las personas, su reconocimiento, como así también la información centralizada
de las
personas
jurídicas.
25.
Reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea de
competencia del
Gobierno
de la Nación, de conformidad con lo que establece el art. 15 inc. 3 de esta
Constitución.
26.
Legislar sobre el régimen de los servicios públicos.
27.
Legislar sobre la participación de los consumidores y usuarios en el control de
los bienes y
servicios
públicos y privados, y sobre represión de monopolios de acuerdo con lo
establecido en el
art. 46.
28.
Dictar leyes de amnistía por delitos políticos.
29.
Dictar leyes generales de jubilaciones y pensiones.
30.
Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciera con la anticipación
determinada por
la ley.
31.
Recibir el juramento de ley del gobernador o vicegobernador de la provincia, y
considerar las
renuncias
que hicieran de sus cargos.
32.
Conceder o denegar licencia al gobernador y vicegobernador en ejercicio del
Poder Ejecutivo
para
salir del territorio de la provincia o de la capital por más de quince días.
33.
Prestara denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta formalidad.
34.
Dictar una ley que determine el funcionario que deberá ejercer el Poder
Ejecutivo para los
casos en
que el gobernador, vicegobernador, presidente, vicepresidente 1º,
vicepresidente 2º de
la Cámara
de Diputados no pudieran desempeñarlo.
35.
Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, la justicia, la
seguridad social, la
higiene,
la moralidad, la salud pública, la cultura, la ciencia y la tecnología y a todo
lo que
tienda a
lograr el bienestar social.
36.
Dictar las leyes y reglamentos que sean necesarios para poner en ejercicio los
poderes y
autoridades
que establece esta Constitución, aquellas encaminadas al mejor desempeño de las
atribuciones
conferidas precedentemente y las que se relacionan con todo asunto de interés
público y
general de la Provincia que, por su naturaleza y objeto, no corresponda
privativamente
al
Congreso de la Nación.
CAPITULO
V - Juicio político
Funcionarios
sujetos a juicio político
Art. 120.
- Están sujetos a juicio político, por incapacidad física o mental
sobreviniente, por mal
desempeño
o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo, por delito en el ejercicio
de sus
funciones
o por delitos comunes, el gobernador, el vicegobernador, los ministros del
Poder
Ejecutivo,
los miembros y el procurador general del Superior Tribunal de Justicia, los
miembros
del
Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, el Fiscal de Estado, Contador
General,
Subcontador
General, Tesorero General y Subtesorero General.
Denuncia
ante la Cámara de Diputados
Art. 121.
- La denuncia de los funcionarios sujetos a juicio político será formulada ante
la Cámara
de
Diputados por uno o más de sus miembros o cualquier persona.
Salas de
acusación y de sentencia
Art. 122.
- Para la tramitación del juicio político, la Cámara en su primera sesión anual
se dividirá
por
mitades en dos salas. La sala primera tendrá a su cargo la acusación y la
segunda será la
encargada
de juzgar. Ambas elegirán sus autoridades a pluralidad de votos.
Comisión
investigadora
Art. 123.
- La sala acusadora designará el mismo día de su constitución una comisión de
cinco
miembros,
no pudiendo facultar a su presidente para que la nombre. Esta comisión tendrá
el
cometido
de investigar la verdad de los hechos denunciados, con las más amplias
facultades.
Dictamen
Art. 124.
- La Comisión ejecutará sus diligencias dentro del término perentorio de
noventa días, y
formulará
dictamen ante la sala, la que lo aceptará o rechazará dentro de los treinta
días.
Necesitará
dos tercios de los votos de sus miembros para dar curso a la acusación.
Ambos
plazos se computarán por días corridos y no se interrumpirán por ninguna causa,
salvo
resolución
en contrario adoptada por decisión mayoritaria del Cuerpo.
Suspensión
del cargo
Art. 125.
- Desde el momento que la sala acusadora haya admitido la acusación, el acusado
quedará
suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
Actuación
ante la sala juzgadora
Art. 126.
- Admitida la acusación, la sala acusadora designará una comisión de tres de
sus
integrantes
para que la sostenga ante la segunda sala que se constituirá en tribunal de sentencia,
previo
juramento de sus miembros.
Pronunciamiento
Art. 127.
- Deducida la acusación, el tribunal de sentencia tomará conocimiento de la
causa y se
pronunciará
dentro del término de sesenta días. Vencido este término sin que la sala se
hubiere
pronunciado,
,se considerará desestimada la acusación y el acusado será reintegrado al
ejercicio
de su
cargo.
Mayoría
exigida para la condena. Publicidad de la sentencia
Art. 128.
- Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios
de los
miembros
del tribunal de sentencia. La votación será nominal, registrándose el voto
respecto de
cada uno
de los cargos contenidos en la acusación. Cualquiera sea la sentencia será
inmediatamente
publicada.
Efecto de
la sentencia
Art. 129.
- El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado aun inhabilitarlo para
el
ejercicio
de cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de la responsabilidad
que le
incumbiera
con arreglo a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Garantía
de la defensa
Art.130.
- La ley establecerá el procedimiento y garantizará el ejercicio de la defensa.
SECCION
IV - Poder Ejecutivo
CAPITULO
I - Naturaleza y duración
Gobernador
y vicegobernador
Art. 131.
- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de
gobernador de
la
Provincia, y en su defecto por el vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por
igual período
que
aquél. El vicegobernador, en tanto no reemplace al gobernador en el ejercicio
del Poder
Ejecutivo,
tendrá dentro de ésta funciones de consejero, y en ese carácter asistirá a los
acuerdos
de
ministros. Podrá concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados como vocero
del Poder
Ejecutivo
en el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.
Condiciones
de elegibilidad
Art. 132.
- Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiera ser argentino
nativo,
naturalizado
o por opción, haber cumplido treinta años y tener cinco de domicilio inmediato
anterior
y no interrumpido en la Provincia, si no hubiera nacido en ella, salvo casos de
ausencia
motivada
por servicios prestados a La Nación, a la Provincia, a los municipios, o a
organismos
internacionales
en los que la Nación sea parte.
Duración
del mandato. Reelegibibidad. Forma de elección
Art. 133.
- El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones,
y cesarán en la fecha en que por ley expire su mandato, que en ningún caso será
prorrogado.
Podrán
ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola
vez, Si han
sido
reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para ninguno
de ambos
cargos,
sino con intervalo de un período.
Su
elección se hará directamente por el pueblo en doble vuelta, dentro de los tras
meses
anteriores
a la conclusión del mandato. A este fin el territorio provincia¡ conformará un
distrito
único.
La
segunda vuelta electoral se hará entre las dos fórmulas de candidatos más
votadas y en la
convocatoria
respectiva se preverá la fecha de esta segunda vuelta, que deberá efectuarse
dentro de
los treinta días de la primera.
Cuando la
fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiera obtenido más del
cuarenta
y cinco
por ciento de los votos válidamente emitidos y a favor de alguna de las fórmulas
oficializadas,
sus integrantes serán proclamados Gobernador y Vicegobernador.
También
lo serán si hubieron obtenido el cuarenta por ciento o más de los votos
emitidos, válidos
y a favor
de alguna de las fórmulas oficializadas, y además existiera una diferencia
igual o mayor
a diez
puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente
emitidos,
sobre la
que le sigue en número de votos.
Residencia
en la capital
Art. 134.
- El gobernador y el vicegobernador residirán en la capital de la Provincia, de
la que no
podrán
ausentarse por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados.
Durante
el receso
de ésta sólo podrán ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el
tiempo
estrictamente
indispensable, previa autorización de la Comisión Legislativa Permanente.
Juramento
Art. 135.
- Al tomar posesión de sus cargos, el gobernador y el vicegobernador prestarán
juramento
ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante el Superior Tribunal de
Justicia, de
cumplir y
hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia.
Sueldo
Art. 136.
- El gobernador y el vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual
no podrá
ser
alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuera
dispuesta con
carácter
general.
Acefalía
Art. 137.
- En caso de muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia
del
gobernador,
será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el vicegobernador, por
todo el
resto del
periodo legal en las tres primeras situaciones, y hasta que hubiera cesado la
inhabilidad
temporaria
en las otras tres. Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al
gobernador
y al vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que aquélla cese para
alguno de
ellos, el presidente y en su defecto el vicepresidente 1º o el vicepresidente
2º de la
Cámara de
Diputados.
Acefalía
simultánea y definitiva
Art. 138.
- En caso de acefalía simultánea y definitiva del cargo de gobernador y
vicegobernador,
las
funciones serán ejercidas interinamente por el presidente de la Cámara de
Diputados, quien
dentro
del término de cinco días convocará a elecciones, a realizarse dentro de los
sesenta días
para
reemplazarlos, siempre que faltara más de un año para completar el período
constitucional.
Si
faltara menos de un año, la Cámara de Diputados, convocada especialmente o en
sesión
extraordinaria
si estuviera en receso, dentro del mismo plazo, procederá a elegirlos por la
mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos
supuestos, la elección se hará para completar el período constitucional y no
podrá
recaer en
la persona del presidente, vicepresidente 1º, vicepresidente 2º de la Cámara de
Diputados
que ejerza el Poder Legislativo.
Acefalía
inicial
Art. 139.
- Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o no
pudiese
ocupar el
cargo, se procederá de inmediato a nueva elección.
Si el día
en que deba casar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo,
hasta que
ello
ocurra ocupará el cargo quien ha de sustituirlo en caso de acefalía.
Inmunidades
Art. 140.
- El gobernador y vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las
mismas
inmunidades
que los Diputados.
CAPITULO
II - Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
Gobernador:
Deberes y atribuciones
Art. 141.
- El Gobernador es el mandatario legal de la Provincia y jefe de la
administración con
los
siguientes deberes y atribuciones:
1.
Representa al Estado Provincial en todas sus relaciones oficiales; programa y
dirige sus
políticas.
2.
Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, y en
las discusión de los
proyectos
en trámite o en los debates de proyectos vetados, por medio del vicegobernador
y de
los
ministros, los que deberán concurrir cuando sean requeridos por el cuerpo, y en
el caso de los
ministros
también por las comisiones permanentes o especiales de la Cámara.
3.
Promulga y hace ejecutar las leyes de la Provincia, facilita y dispone su
cumplimiento por
medio de
normas reglamentarias y por disposiciones especiales que no alteren su
espíritu.
4. Veta
total o parcialmente los proyectos de ley sancionados por la Cámara de
Diputados en el
tiempo y
forma establecidos por esta Constitución, dando los fundamentos en cada caso.
5.
Informa a la Cámara de Diputados, al iniciarse cada período de sesiones
ordinarias, sobre el
estado
general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiera producido
dentro y
fuera del
presupuesto general de gastos y de recursos durante el ejercicio económico
anterior, de
las
necesidades públicas y sus soluciones inmediatas, y de los planes y programas
de gobierno.
6.
Convoca a elecciones en los casos y épocas determinados en esta Constitución y
leyes
respectivas,
sin que por ningún motivo puedan ser diferidas y en los casos y con los
procedimientos
provistos en el art. 29 de esta Constitución.
7.
Convoca a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias; fija fundadamente
el temario y
el
término de la convocatoria.
8.
Presenta a la Cámara de Diputados, antes del 30 de septiembre, el proyecto de
ley de
presupuesto
general y el plan de recursos, acompañado de la cuenta general del ejercicio
vencido,
del estado de ejecución del vigente y una proyección de gastos e inversiones
por el resto
de su
gestión.
9. Hace
recaudar las rentas de la Provincia, decreta su inversión con arreglo a la ley
y da a
publicidad,
por lo menos mensualmente, el estado de la Tesorería.
10.
Negocia y concluye los tratados protocolos y convenciones previstos en el inc.
5) del art. 13 y
en el
inc. 7) de art.119, de esta Constitución.
11.
Designa y remueve a los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias
y
formalidades
legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados, los nombramientos que
requieran
acuerdo se harán en comisión, con la obligación de dar cuenta en los primeros
quince
días del
período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no lo hiciera los
funcionarios
cesarán
en su empleo.
12.
Ejerce el poder de policía.
13.
Ejerce la máxima autoridad de seguridad y prevención policial del Estado
provincial, su
organización
y operaciones; provee a las designaciones.
14.
Declara la emergencia y previene el impacto ambientales.
15.
Presta inexcusablemente el auxiliada la fuerza pública a los jueces y
tribunales de justicia,
autoridades
y funcionarios que por la Constitución o por la ley puedan hacer uso de ella.
16.
Ejerce la jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley determine.
17.
Indulta y conmuta penas impuestas dentro d la jurisdicción provincia¡, previo y
favorable
informe d
Superior Tribunal de Justicia.
18. En
casos de extrema necesidad y en reces de la Legislatura en acuerdo general de
ministros
podrá
efectuar gastos impostergables o no previsto en la ley general de presupuesto,
y deberá en
eso casos
dar cuenta en forma inmediata a la Cámara.
19.
Promueve y realiza la reforma y la transformación del Estado, sobre la base de
la promoción
de la actividades
productivas; la eficacia en la administración pública y el estímulo a la
participación
de 1a ciudadanía.
20.
Promueve, conviene y ejecuta la descentralización del Estado provincial.
Elabora los
protocolos
de intereses y servicios a tales fines, los que serán remitidos a la
Legislatura para su
incorporación
a la ley respectiva.
21.
Programa y dirige las políticas encaminadas al desarrollo armónico de la
economía, la paz, el
equilibrio
social y el crecimiento de la riqueza, con equidad en su distribución y
oportunidades
laborales.
Refrendación
de decretos
Art.142.
- El gobernador no podrá dictar decretos sin la firma, por la menos, de un
ministro.
Podrá no
obstante, en caso de ausencia o impedimento de los ministros, autorizar
mediante
decreto a
un funcionario de jerarquía para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a
las
responsabilidades
de aquéllos.
No podrá
dictar decretos por los que se atribuya facultad legislativa alguna, con
excepción del
caso
previsto en el inc. 18 del artículo precedente.
CAPITULO
III - Ministros secretarios
Número y
funciones de los ministros
Art.
143.-El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo
de Ministros
Secretarios
cuyo número, departamentos y competencias serán determinados por ley.
Condiciones,
incompatibilidades e inmunidades
Art. 144.
- Para desempeñar el cargo de ministro se requieren las mismas condiciones que
para
ser
diputado. Rigen a su respecto iguales incompatibilidades e inmunidades.
Despacho
de los asuntos
Art. 145.
- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los
asunto
de su
competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo
requisito
carecerán
de validez y no serán cumplimentadas. Podrán, no obstante, decidir por sí solos
todo
lo
referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar
resoluciones de
trámite.
Responsabilidad
solidaria y personal
Art. 146.
- Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador de los actos
que
autoricen
y personalmente de los que realicen por sí, sin que pueda eximirlos de tal
responsabilidad
el hecho de haber procedido en virtud de órdenes emanadas de aquél.
Deber y
facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados
Art. 147.
- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando
fueren
llamados
por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando lo crean
conveniente y
tomar
parte en sus discusiones.
Memoria
sobre el estado de la administración
Art. 148.
- Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del período de sesiones,
los
ministros
presentarán a la Cámara de Diputados una memoria detallada del estado de la
Administración
correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e
iniciativas
que consideren necesarias.
Retribuciones
Art. 149.
- Los ministros percibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, que no
sufrirá
durante
el desempeño de su cargo, otras alteraciones que las que se establecieron con
carácter
general.
SECCION V
- Poder Judicial
CAPITULO
I - Disposiciones generales
Ejercicio
Art. 150.
- El Poder Judicial será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia,
tribunales
inferiores
y demás organismos que la ley establezca.
Inviolabilidad
funcional e independencia
Art. 151.
- El Poder Judicial tendrá todo el imperio necesario para afirmar y mantener su
inviolabilidad
funcional e independencia frente a los otros poderes del Estado.
Exclusividad
para el ejercicio de las funciones judiciales
Art. 152.
- En ningún casa y por el Poder Ejecutivo o Legislativo podrán ejercer
funciones
judiciales,
atribuirse el conocimiento ningún motivo de causas pendientes ni restablecer
las
fenecidas.
Actos de esta naturaleza adolecen de insanable nulidad.
Sujeción
a la ley
Art. 153.
- La ley determinará el orden jerárquico, la competencia, las atribuciones, las
obligaciones
y la responsabilidad de los miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en
que
habrán de
actuar y aplicar el ordenamiento jurídico.
Inamovilidad,
deberes, remoción y retribución
Art. 154.
- Los magistrados y los representantes del ministerio público, conservarán sus
cargos
mientras
dure su buena conducta cumplan sus obligaciones legales, no incurran en falta
grave,
mal
desempeño o abandono de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho,
comisión
de delito
doloso o inhabilidad física o psíquica. Deberán resolver las causas dentro de
los plazos
que las
leyes procesales establezcan y será causal de remoción, la morosidad o la
omisión.
Cuando se
encuentren en condiciones de acceder a la jubilación, podrán optar por su
permanencia
en el cargo que desempeñan en ese momento, hasta haber cumplido los setenta
años. Un
nuevo nombramiento será necesario para mantener en el cargo a magistrados y
funcionarios,
una vez que cumplan esa edad.
Se
establecerá por ley la carrera judicial para magistrados, funcionarios y
representantes del
ministerio
público, como así la capacitación permanente y la obligación inexcusable de
brindar
sus
conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de otros miembros de la
magistratura y
de los
empleados judiciales.
La ley
creará un sistema integrado y público de estadísticas judiciales para el
control ciudadano
de la
Administración de Justicia.
Gozarán
de las mismas inmunidades de los legisladores. Su retribución será establecida
por ley y
no podrá
ser disminuida con descuentos que no sean los que se dispusieran con finas
provisionales,
tributarios o con carácter general.
La
inamovilidad comprende el grado y la sede. No podrán ser trasladados ni
ascendidos sin su
consentimiento.
CAPITULO
II - Organización y constitución
Composición
del Superior Tribunal de Justicia
Art. 155.
- El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por el número de miembros
que fije
la ley,
el quo no podrá ser inferior a cinco, y se dividirá en salas o cámaras de
apelación con la
jurisdicción
y competencia que aquélla determine.
Ministerio
público
Art. 156.
- El Ministerio Público será órgano del Poder Judicial, con autonomía
funcional. Su
titular
será el procurador general quien lo ejercerá ante el Superior Tribunal de
Justicia.
La ley
orgánica del Ministerio Público creará la Procuración General Adjunta y preverá
las
condiciones
que deberán reunir los integrantes de dicho ministerio, su jerarquía, sus
funciones y
el modo
de actuar ante los tribunales, para el procurador general, el adjunto, los
fiscales y
defensores.
Al procurador
general compete instar la actuación de fiscales y defensores, emitir
instrucciones
generales
que no afecten su independencia de criterio y ejercer la superintendencia del
Ministerio
Público con facultades disciplinarias limitadas a apercibimiento y multas.
Condiciones
para el ejercicio de la magistratura y de la procuraci6n general
Art. 157.
- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y procurador general se
requiere:
Ser
argentino nativo, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía,
poseer título de
abogado
expedido por universidad nacional o revalidado en el país, y tener treinta años
de edad y
seis, por
lo menos, en el ejercicio de la profesión o de la magistratura.
Los demás
jueces letrados deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título,
tener
veintisiete
años de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de
la
magistratura.
Nombramientos
judiciales
Art. 158
- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el procurador general serán
nombrados
por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás
miembros
de la administración de justicia serán designados por el Superior Tribunal de
Justicia a
propuesta
del mismo Consejo. En todos los casos, las designaciones deberán efectuarse
dentro
de los
diez días de recibida la propuesta, salva que el postulado no reuniere los
requisitos del
artículo
anterior.
Con el
mismo procedimiento podrán designarse jueces suplentes para cubrir vacancias y
licencias.
Si las
mismas no son llenadas dentro de los sesenta días de producidas, el Superior
Tribunal de
Justicia
las cubrirá con carácter provisorio.
En caso
de desintegración del Consejo de la Magistratura, los miembros del Superior
Tribunal de
Justicia
y el procurador general serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
la
Legislatura.
La ley
instrumentará y garantizará la capacitación de los empleados del Poder Judicial
y la
carrera
administrativa, sobre la base de la igualdad de oportunidades y de mecanismos
de
selección
por concurso público de antecedentes y oposición, bajo sanción de nulidad de
los
ingresos
y las promociones que violen esta norma.
Justicia
de Paz y de Faltas
Art. 159.
- La ley organizará la Justicia de Paz y de Faltas en la Provincia, con el
carácter de lega
o
letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas y la extensión y
población de las
mismas, y
fijará su jurisdicción, competencia y procedimiento.
Para la
actuación de la Justicia de Paz, se instrumentará un procedimiento sumarísimo,
gratuito,
arbitral
y oral.
Para ser
Juez de Paz y de Faltas, se requiere tener veinticinco años de edad, cinco de
ejercicio
de la
ciudadanía e igual residencia en la Provincia y haber aprobado el ciclo de
estudios
secundarios
o su equivalente, y preferentemente el título de abogado.
El Poder
Judicial establecerá un sistema de capacitación de jueces y funcionarios de la
Justicia
de Paz y
de Faltas.
Incompatibilidades
Art. 160.
- Los integrantes del Poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni
actividades
políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras
actividades
dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia universitaria.
Causas
sometidas a la jurisdicción provincial
Art. 161.
- Corresponde al Superior Tribunal de Justicia y a los tribunales letrados de
la Provincia
el
conocimiento y la decisión de las causas que versen sobre los puntos regidos
por la
Constitución
y leyes de la Nación y de la Provincia, y por los tratados que celebre esta
última con
arreglo a
las mismas, siempre que aquéllas o las personas se hallen sometidas a la
jurisdicción
provincial.
CAPITULO
III - Atribuciones y deberes del Poder Judicial
Deberes y
atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Art. 162.
- El Superior Tribunal de Justicia tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1.
Representar al Poder Judicial de la Provincia.
2.
Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Poder Judicial y remover a
los jueces
legos.
3.
Preparar antes del 31 de agosto de cada año el presupuesto anual de gastos e
inversiones del
Poder
Judicial para el ejercicio siguiente, la cuenta general del ejercicio vencido y
el estado de
ejecución
del correspondiente al mismo año.
4.
Remitir anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, antes del 1 de marzo,
una memoria
sobre el
estado y necesidades de la administración de justicia.
5.
Evacuar los informes relativos a la administración judicial que le fueran
requeridos por el
Poder
Legislativo o por el Podar Ejecutivo.
6. Dictar
el reglamento interno del Poder Judicial.
7.
Ejercer por sí o delegar las facultades de superintendencia, sobre personal,
administración y
otras
extra jurisdiccionales. La ley preverá las funciones de control superior de
gestión
reservadas
al Superior Tribunal de Justicia, la competencia, y las relaciones con los
magistrados,
funcionarios
y personal del Poder Judicial y con otros organismos del Estado Provincial.
8.
Proyectar ante la Cámara de Diputados leyes sobre organización de tribunales,
organización y
funcionamiento
de la Policía Judicial, creación de servicios conexos y complementarios y de
asistencia
judicial, como asimismo los códigos de procedimientos y de justicia de paz y de
faltas.
Jurisdicción
originaria y en grado de apelación
Art. 163.
- El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo judicial, las siguientes
atribuciones, con
arreglo a
las normas legales respectivas:
1. Ejerce
jurisdicción ordinaria y exclusiva en los siguientes casos:
a) En las
demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o
resoluciones,
que se promuevan directamente por vía de acción;
b) En los
recursos de revisión, en los casos que la ley lo establezca;
c) En los
conflictos entro los poderes públicos de la Provincia y en los que se
suscitaren entre los
Tribunales
de Justicia con motivo de su jurisdicción respectiva;
d) En los
conflictos de las Municipalidades entre sí y entre éstas y los poderes del
Estado;
e) En las
acciones contencioso-administrativas, hasta tanto se cree el fuero
correspondiente, con
arreglo a
lo establecido en el art. 26 de esta Constitución.
2. Actúa
como tribunal de casación, de acuerdo con leyes de procedimientos que sanciono
la
Legislatura.
3. Conoce
y resuelve en grado de apelación:
a) En las
causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y
resoluciones,
promovidas ante los juzgados de primera instancia.
b) En los
recursos sobre inaplicabilidad de ley y los que autoricen las leyes de
procedimientos.
Uso de la
fuerza pública
Art. 164.
- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus
decisiones.
Publicidad
periódica
Art.
165.-Lostribunalesdeiaprovinciapublicarán periódicamente la nómina de las
causas resueltas
y de las
pendientes de sentencia definitiva.
CAPITULO
IV - Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento
Su
composición
Art. 166.
- El Consejo de la Magistratura estará integrado por dos jueces; dos miembros
de la
Legislatura,
los que serán designados por la Cámara; el ministro del área de justicia o
funcionario
de rango
equivalente que, fundadamente designe el gobernador y dos abogados en el
ejercicio de
la
profesión.
Los
jueces serán designados por sorteo correspondiendo un miembro al Superior
Tribunal de
Justicia
y el otro a los magistrados de tribunales letrados. Los abogado! serán elegidos
entro los
que
estuvieran matriculados en la Provincia y domiciliados en ella, uno por la
capital y otro por el
interior,
este último elegido en forma rotativa entre las distintas circunscripciones
Judiciales, y
que
reúnan las condiciones requeridas para ser juez.
En la
misma ocasión y forma se elegirán suplentes por cada titular entre los jueces,
diputados y
los
abogados. El Poder Ejecutivo designará como suplente de su representante a un
funcionario
de igual
rango.
Los
consejeros serán designados por dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos
por un
período.
El cargo de consejero es honorífico o irrenunciable con las excepciones que la
ley
preverá.
Funciones
del Consejo
Art. 167.
- Son funciones del Consejo:
1.
Proponer el nombramiento y traslado de los jueces y representantes del
Ministerio Público de
conformidad
con lo dispuesto en el art. 158. Los nombramientos deberán estar precedidos de
concursos
públicos de antecedentes y oposición como método de selección.
2. Actuar
como jurado de enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios judiciales.
Normas
para el enjuiciamiento
Art. 168.
- La ley reglamentará el procedimiento a que deberá ajustarse la sustanciación
de las
causas
que se promuevan ante el jurado, sobre las siguientes bases:
1.
Patrocinio letrado de la acusación y demás exigencias para su admisibilidad.
2.
Garantías para la defensa en juicio.
3.
Oralidad y publicidad de la causa.
Admisión
de la acusación
Art. 169.
- Admitida la acusación el imputado quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones.
Veredicto
Art. 170.
- El veredicto deberá ser pronunciado dentro de sesenta días contados a partir
de la
fecha en
que la causa quedara en estado de sentencia. Vencido este término sin que el
jurado
hubiera
dictado pronunciamiento, se considerará desestimada la acusación.
El
pronunciamiento que haga lugar a la acusación y decida la separación definitiva
del acusado
del
ejercicio del cargo deberá adaptarse por el voto de los dos tercios de los
miembros que
componen
el cuerpo. Caso contrario, la acusación se considerará desechada y el acusado
será
reintegrado
a sus funciones.
El fallo
condenatorio no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo
para el
ejercicio
de cargos públicos por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad
que le
incumbiera
con arreglo a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
Sanción
Art. 171.
- Los miembros del jurado que obstruyeren el curso de la causa o incurrieron en
retardo
injustificado
serán pasibles de destitución y reemplazo por el suplente o por una nueva
designación,
según el procedimiento establecido en el art. 166.
SECCION
VI - Organismos de control
CAPITULO
I - Organismo de control interno
Fiscal de
Estado
Art. 172.
- El fiscal de Estado tendrá a su cargo la defensa de¡ patrimonio de la
Provincia, el
control
de legalidad administrativa del Estado y será parte legítima en todos los
juicios donde se
controviertan
intereses o bienes del Estado Provincial.
Tendrá
autonomía funcional y presupuestaria y la ley determinará los casos y formas en
que
habrá de
ejercer sus funciones.
Condiciones
para su designación y remoción
Art. 173.
- Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades del Fiscal
de Estado
serán las
del juez del Superior Tribunal de Justicia.
Será
nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de los dos tercios de los miembros
de la
Cámara de
Diputados y removido mediante juicio político.
Recursos
y demandas del Fiscal de Estado
Art. 174.
- El fiscal de Estado tendrá la obligación de demandar la inconstitucionalidad
o nulidad
de leyes,
decretos, resoluciones o actos públicos contrarios a las prescripciones de esta
Constitución
que en cualquier forma perjudiquen los derechos e Intereses de la Provincia y
de
recurrir,
en general, ante el fuero contencioso-administrativo respecto de cualquier acto
administrativo
emanado del Estado, no ajustado al marco jurídico de legalidad objetiva al cual
debe
someter su funcionamiento.
Designación,
remoción y funciones del contador general y subcontador general
Art. 175.
- Para ser Contador General y Subcontador General se requiere ser ciudadano
argentino,
haber
cumplido treinta años, tener cinco de residencia inmediata e ininterrumpida en
la
Provincia
y poseer título de contador público con diez años de ejercicio activo en la
profesión o
en el
desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Serán nombrados por
el Poder
Ejecutivo
con el acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y
removidos
por juicio político.
El
contador general ejercerá el control interno y el registrada la gestión
económica, financiera y
patrimonial
del sector público provincia¡. Efectuará el control preventivo de los
libramientos de
órdenes
de pago con autorización originada en la ley general de presupuesto o las leyes
que
sancionen
gastos; preparará e informará a la Cámara de Diputados sobre la cuenta general
del
ejercicio.
Designación,
remoción y funciones del tesorero general y subtesorero general
Art. 176.
- Para ser Tesorero General y Subtesorero General se requiere ser ciudadano
argentino,
haber
cumplido treinta años, cinco de residencia inmediata e ininterrumpida en la
Provincia,
poseer
título de contador público con diez años de ejercicio activo en la profesión o
en el
desempeño
de un cargo público que requiera tal condición. Serán nombrados por el Poder
Ejecutivo
con el acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, y
removidos
por juicio político.
El
tesorero general deberá efectuar los pagos que reúnan los requisitos de
exigibilidad y estén
previamente
autorizados por la Contaduría General.
CAPITULO
II - Organismo de control externo - Tribunal de Cuentas
Requisitos
para la designación y remoción de sus miembros
Art. 177.
- El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros; dos de ellos
abogados y
tres
contadores públicos. La presidencia será ejercida en forma rotativa por
períodos anuales.
Gozarán
de las mismas inmunidades que los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Los
integrantes del Tribunal de Cuentas serán designados por los dos tercios de los
miembros de
la cámara
de Diputados, respetando la proporcionalidad de la representación legislativa
de los
partidos
políticos en la composición del tribunal y la participación de las minorías.
Deberán
ser argentinos y acreditar diez años en el ejercicio activo de la profesión o
en el
desempeño
de un cargo público que requiera tal condición. Estarán sujetos a juicio
político.
El
Tribunal de Cuentas deberá organizarse en dos salas que estarán integradas por
los vocales que
no
ejerzan la presidencia y pertenecientes a diferentes profesiones y partidos
políticos. La ley
podrá
prever excepciones a esta exigencia cuando se muestre de imposible cumplimiento
por la
composición
del Cuerpo.
Atribuciones
Art. 178.
- El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo del sector público
provincial y
municipal
y de entidades privadas beneficiarias de aportes estatales.
Serán sus
atribuciones:
1. De
control, asesoramiento e información:
a)
Controlar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos y la
gestión de fondos
nacionales
o internacionales ingresados a los entes que fiscaliza.
b)
Inspeccionar las dependencias de los entes; controlar las administraciones, los
patrimonios, las
operatorias
y las gestiones en sus diferentes aspectos.
c)
Efectuar investigaciones a pedido de la Legislatura.
d)
Fiscalizar la cuenta general del ejercicio e Informar al Poder Legislativo al
respecto.
e)Asesorar,
emitir informes y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para prevenir y
corregir
cualquier
irregularidad.
f)Controlar
el cumplimiento de la participación impositiva de los municipios prevista en el
art. 62
de esta
Constitución.
2.Jurisdiccionales:
a)Aprobar
o desaprobar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos de
cada
ente.
b)
Tramitar y decidir en los juicios de cuentas y administrativos de
responsabilidad.
La ley
orgánica garantizará la independencia y autonomía funcional; la facultad de
designar y
remover
su personal y la de proyectar su propio presupuesto.
Relaciones
con el Tribunal de Cuentas. Pronunciamiento
Art. 179.
- Todos los organismos y agentes que administren bienes y rentas de la
Provincia y de
los
municipios, están obligados a remitir anualmente, al Tribunal de Cuentas, las
rendiciones de
cuentas
documentados de los dineros percibidos o invertidos, para su aprobación o
desaprobación.
El
Tribunal de Cuentas deberá pronunciarse dentro del término de los ciento
ochenta días
corridos
de su recepción, y si no lo hiciera, quedarán automáticamente aprobadas, sin
perjuicio
de la
responsabilidad que incumba a sus miembros.
Fallos y acciones
Art. 180.
- Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta días
corridos
después
de su notificación y serán recurridos ante el fuero contencioso-administrativo.
Las
acciones para la ejecución de las decisiones del Tribunal de Cuentas deberán
ser ejercidas
por el
Fiscal de Estado.
Incompatibilidades
Art. 181.
- Es incompatible el desempeño de las funciones de fiscal de estado, contador
general,
subcontador
general, tesorero general, subtesorero general de la Provincia y miembros del
Tribunal
de Cuentas con cualquier otro empleo y con el ejercicio de toda profesión,
excepto la
docencia
universitaria.
SECCION
VII - Régimen municipal
CAPITULO
1 - Disposiciones generales
Municipio
Art. 182.
- Todo centro de población constituye un municipio autónomo, cuyo gobierno será
ejercido
con independencia de otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta
Constitución,
de la ley orgánica que dicte la Cámara de Diputados o de la Carta Orgánica
Municipal,
si correspondiere.
Categorías
Art. 183.
- Habrá tres categorías de municipios.
Primera
categoría: Centros de población de más de veinte mil habitantes.
Segunda
categoría: Centros de población de más de cinco mil hasta veinte mil
habitantes.
Tercera
categoría: Centros de población de hasta cinco mil habitantes.
Los
censos de población nacionales o provinciales, legalmente aprobados,
determinarán la
categoría
de cada Municipio. La ley deberá recategorizar los mismos, obligatoriamente,
dentro
del año
posterior a cada censo poblacional.
Gobierno
de los municipios
Art. 184.
- El gobierno de los municipios será ejercicio por un intendente con funciones
ejecutivas
y por un
concejo con funciones deliberativas.
Los
concejos municipales estarán compuestos por hasta nueve concejales en los
municipios de
primera
categoría, los que podrán ser elevados hasta once en las ciudades da más de
cien mil
habitantes;
hasta siete en los municipios de segunda categoría y por tres en los municipios
de
tercera
categoría.
Carta
orgánica municipal
Art. 185.
- Los municipios de primera categoría podrán dictarse sus cartas orgánicas
municipales,
sin más
limitaciones que las contenidas en esta Constitución y serán sancionadas por
convenciones
convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza aprobada
por
los dos
tercios del Concejo.
La
convención municipal estará integrada por el doble del número de los
concejales, elegidos por
voto
directo y por el sistema de representación proporcional.
Para ser
convencional se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.
La carta
orgánica fijará el procedimiento para sus reformas posteriores.
Creación
y delimitación de los municipios
Art. 186.
- Los municipios serán creados y delimitados territorialmente por ley, debiendo
prever
áreas
suburbanas para su crecimiento y expansión.
Cuando
los centros de población superen los ochocientos habitantes, cien de sus
electores podrán
peticionar
su creación como municipio.
Los
centros de población con menos de ochocientos habitantes podrán constituirse en
delegaciones
de servicios rurales, como entidades político-administrativas de creación
legislativa,
previo
convenio con el municipio del cual dependerán y las asignaciones
presupuestarias que
aseguren
las prestaciones, y transitoriamente, sin autonomía institucional.
Funciones
del intendente
Art. 187.
- El intendente representará a la municipalidad en sus relaciones oficiales;
hará cumplir
las
ordenanzas y resoluciones que dicte el concejo municipal y ejecutará los demás
actos
determinados
por la ley o la Carta Orgánica.
Elección
y reuniones del presidente del Concejo
Art. 188.
- El concejo municipal designará un presidente que será el ciudadano que figura
primero
en la
lista del partido que obtuviere mayor cantidad de votos; un vicepresidente 1º y
un
vicepresidente
2º que corresponderá, respectivamente, al primero de cada lista que lo suceda
en
la
integración del concejo. Cuando los concejales provinieran sólo de dos listas,
la
vicepresidencia
segunda corresponderá al ciudadano electo en segundo término de la lista
ganadora.
El
presidente representará al Concejo, dirigirá las sesiones, reemplazará al
intendente en caso de
ausencia
y ejecutará los demás actos determinados por ley o carta orgánica.
El
presidente y los vicepresidentes podrán ser removidos de sus cargos por el voto
de los dos
tercios
de los miembros del Cuerpo.
Duración
del mandato
Art. 189.
- Los concejales y el intendente de los municipios durarán cuatro años en el
ejercicio de
sus
cargos y podrán ser reelegidos.
Acefalía
Art. 190.
- En caso de acefalía del cargo de intendente, sus funciones serán ejercidas
interinamente
por el presidente del concejo municipal, quien dentro del término de cinco
días,
convocará
a elecciones a realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlo, siempre
que
faltare
más de un año para completar el período constitucional. si faltara menos de un
año, el
presidente
completará el mandato excedente.
La
eventual elección se hará para completar el período constitucional.
Condiciones
de electividad
Art. 191.
- Para ser concejal a intendente se requiere: Ser elector del municipio, haber
adquirido
la
mayoría de edad y saber leer y escribir el idioma nacional.
Cuerpo
electoral de los municipios
Art. 192.
- El cuerpo electoral de los municipios estará formado por los electores
inscriptos en los
registros
cívicos y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con
dos de
residencia
inmediata en el municipio, que sepan leer, y escribir el idioma nacional.
La ley
establecerá la firma y época en que habrá de prepararse el registro especial de
extranjeros.
Elección
del Intendente
Art. 193.
- El intendente será elegido por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios.
Elección
de los concejales
Art. 194.
- Los concejales serán elegidos en forma directa por el pueblo.
La
distribución de los cargos se hará en forma proporcional, de conformidad con
las normas
electorales
específicas que ésta Constitución establezca para los cuerpos colegiados.
Inmunidades
Art. 195.
- Los intendentes y los concejales municipales no podrán ser detenidos
molestados ni
reconvenidos
por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones,
o en
razón de
las opiniones que sustenten.
CAPITULO
II - Disposiciones comunes a los municipios. Facultades de disposición y
administración
Facultad
impositiva
Art.
196.-Los municipios ejercerán sus facultades de administración y disposición de
las rentas y
bienes
propios así como la imposición respecto de personas, bienes o actividades
sometidas a su
jurisdicción,
sin perjuicio de la reglamentación que establezca la ley o la carta orgánica,
en
cuanto a
las bases impositivas y a la incompatibilidad de gravámenes municipales, con
los
provinciales
o nacionales.
Recursos
municipales
Art. 197.
- Son recursos municipales:
1. El
impuesto inmobiliario sobre bienes raíces ubicados en el municipio y al mayor
valor de la
tierra
libre de mejoras.
2. Las
tasas y tarifas por retribución de servicios que preste efectivamente el
gobierno municipal
o el
canon correspondiente de los prestados por terceros.
3. Los
impuestos de abasto, extracción de arena, resaca y cascajo; el derecho de piso,
de uso y
de
explotación del espacio aéreo y del subsuelo municipal; de mercados y ferias
francas; la
ecotasa
para la preservación y mejora del ambiente; el impuesto de alumbrado, barrido y
limpieza;
las patentes de vehículos; los derechos de sellos, de oficina, de inspecciones
y
contratos
de pesos y medidas; el impuesto de delineación en los casos de nuevos edificios
o
renovación
o de refacción de los ya construidos; las licencias para las ventas de bienes y
servicios;
la parte de los impuestos que se recauden en su jurisdicción en la proporción y
formas
fijadas
por la ley; las multas impuestas a los infractores y el producido de la
locación de bienes
municipales.
4. Los
ingresos provenientes de la participación y coparticipación impositiva federal,
en los
porcentajes
que determinen las leyes; los empréstitos, créditos, donaciones legados,
subsidios y
todos los
demás recursos que la ley o la Carta Orgánica atribuya a los municipios.
Tierra
fiscal
Art. 198.
- La tierra fiscal situada dentro de los límites de cada municipio, salvo la
que estuviera
reservada
por la Nación o por la Provincia a finas determinados y la que ya hubiera sido
adjudicada
a terceros, pertenece al patrimonio municipal, al que deberá ser transferida
previa
determinación
de la respectiva jurisdicción territorial hecha por ley.
Las
ordenanzas municipales determinará la forma y condiciones de adjudicación de la
tierra fiscal
de los
municipios y tenderán a asegurar su utilización con fines de interés social.
Demandas
contra los municipios
Art. 199.
- Los municipios podrán ser demandados ante los tribunales ordinarios, sin
perjuicio de
lo
dispuesto por las leyes de competencia federal, pero en ningún caso se podrá
trabar embargo
sobre las
rentas y bienes afectados a obras y servicios, públicos, educación, salud y
acción social.
Tribunales
de faltas
Art. 200.
- La Ley Orgánica Municipal o la Carta Orgánica respectiva, en su caso,
preverán la
creación
de tribunales de faltas, su organización, funcionamiento, integración,
atribuciones,
condiciones
de elegibilidad, remoción de sus miembros y competencia.
Convenios
intermunicipales
Art. 201.
- Los municipios podrán convenir entro sí la realización de obras destinadas a
satisfacer
necesidades
de interés común. La ley establecerá el régimen y demás normas de acción
intercomunal.
Tendrán
participación en las iniciativas de regionalización que los comprendan.
Descentralización
Art. 202.
- Los municipios podrán convenir con el Estado provincial su participación en
la
administración,
gestión y ejecución de obras y servicios que se ejecuten o presten en su ejido
y
áreas de
influencia, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor
eficiencia y
descentralización
operativa.
En caso
de transferencias de servicios, deberán ser aprobada por ley, que contendrá las
previsiones
presupuestarias correspondientes.
Tendrán
participación en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo
regional y en la
realización
de obras y prestaciones de servicios que los afecten en razón de la zona.
Es
obligación del Gobierno provincial prestar asistencia técnica y económica.
Intervención
a los municipios
Art. 203.
- Los municipios sólo podrán ser intervenidos en virtud de ley y por tiempo
determinado,
en caso de subversión de¡ régimen municipal o de acefalía total y definitiva y
al
único fin
de restablecer su funcionamiento o convocar a elecciones dentro de un plazo no
mayor
de
sesenta días.
Si la
Cámara de diputados se encontrara en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar
la
intervención
ad referéndum de lo que aquella resuelva, a cuyo efecto, y por el mismo
decreto,
deberá convocarla
a sesiones extraordinarias.
Durante
el tiempo que dure la intervención, el comisionado atenderá exclusivamente los
servicios
municipales
ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.
Iniciativa
popular, consulta y revocatoria
Art. 204.
- La ley orgánica municipal o la Carta Orgánica respectiva, reglamentarán los
derechos
de
iniciativa popular, consulta popular y revocatoria, con sujeción al art. 2° de
esta Constitución.
CAPITULO
III - Atribuciones y deberes de los concejos municipales
Art. 205.
- Son atribuciones y deberes del Concejo Municipal:
1 .
Facultar al intendente a convocar a elecciones.
2. Dictar
su propio reglamento.
3.
Sancionar anualmente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto
de gastos, el
cálculo
de recursos y la ordenanza general impositiva y tributaria. En caso de
imposibilidad se
considerarán
prorrogados los últimos vigentes.
4.
Autorizar al intendente a contraer empréstitos y realizar otras operaciones de
crédito para la
atención
de obras y servicios públicos, con el voto de los dos tercios de la totalidad
de los
miembros
del cuerpo y siempre que los servicios de amortización o intereses no afecten
más del
veinte
por ciento de los recursos ordinarios.
5. Dictar
ordenanzas y reglamentaciones sobre:
a)
urbanismo que aseguren planes de urbanización, desarrollo y ordenamiento;
b)servicios
públicos;
c)
catastro:
d)
seguridad, salubridad e higiene;
e)
protección del ambiente y de los intereses colectivos;
f)
moralidad, recreos y espectáculos públicos;
g) obras
públicas, vialidad vecinal, parques, plazas, jardines y paseos públicos
h)
tránsito, transporte y comunicación urbanos;
i)
educación, cultura, deportes y turismo;
j)
servicios y asistencia sociales;
k)
abasto;
l)
cementerios y servicios fúnebres;
m) uso y
explotación del espacio aéreo y subsuelo municipal;
n)
elección y funcionamiento de las comisiones vecinales garantizando la
participación
ciudadana.
6.
Autorizar al intendente a enajenar los bienes privados del municipio con la
aprobación de los
dos
tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo.
7.
Resolver con los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo sobre
la remoción del
intendente
o de los concejales con arreglo a la ley o la carta orgánica municipal.
8.
Designar a funcionarios y empleados del concejo municipal.
9.
Requerir autorización legislativa para proceder a expropiar bienes con fines de
interés social y
de
utilidad pública.
10.
Aprobar o desechar los convenios que firme el intendente.
11.
Municipalizar los servicios públicos. En los casos de concesión autorizados por
esta
Constitución
se requerirá para su otorgamiento el voto de los dos tercios de la totalidad de
los
miembros
del cuerpo.
12.
Dictar cualquier otra norma de interés general no prohibida por la ley o Carta
Orgánica y
compatible
con las disposiciones de esta Constitución.
Atribuciones
y deberes del intendente
Art. 206.
- Son atribuciones y deberes del intendente:
1.
Convocar a elecciones.
2.
Nombrar y remover los funcionarios del órgano ejecutivo y empleados municipales
respetando
la
carrera administrativa, con sujeción a la normas sobre estabilidad.
3.
Remitir al concejo antes del 31 de octubre de cada año el proyecto de
presupuesto de gastos,
cálculo
de recursos y ordenanzas general tributarla para el año siguiente.
4.
Recaudar o invertir libremente sus recursos, sin más limitaciones que las
establecidas por esta
Constitución,
ley, carta orgánica u ordenanza.
5.
Organizar y prestar los servicios públicos municipales.
6.
Publicitar el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente, el balance y
memoria del
ejercicio
que expondrá ante el concejo municipal en oportunidades de iniciarse las
sesiones
ordinarias.
7.
Promover de políticas de desarrollo económico, social y cultural.
8.
Aplicar multas y sanciones propias del poder de policía y decretar
inhabilitaciones, clausuras y
desalojos
de locales, demolición o suspensión de construcciones, decomiso y destrucción
de
mercaderías
o artículos de consumo en malas condiciones y recabará para ello las órdenes de
allanamiento
pertinentes y el uso de la fuerza pública.
9. Contra
empréstitos y efectuar otras operaciones de crédito de acuerdo con el inc. 42
del
artículo
precedente.
10. Vetar
total o parcialmente las declaraciones, resoluciones y ordenanzas que dicte el
concejo
municipal
dentro de los diez días hábiles en que éstas fueran sancionadas. Si el concejo
municipal
insistiera en su sanción con el voto de los dos tercios del cuerpo ésta quedará
promulgada.
11.
Asistir voluntariamente a las reuniones del concejo municipal con voz y
obligatoriamente,
cuando
fuera citado por el mismo.
12.
Organizar el control de gestión y evaluación de resultados de la administración
municipal en
todos los
niveles.
13.
Aplicar las normas que garanticen la participación ciudadana a través de las
comisiones
vecinales
y de las organizaciones intermedias.
14.
Realizar cualquier otra gestión de interés general no prohibida por la ley y/o
carta orgánica,
compatible
con las disposiciones de esta Constitución.
SECCION
VIII
CAPITULO
UNICO - Reforma de la Constitución
Convención
Constituyente Reformadora
Art. 207.
- La presente Constitución sólo podrá ser reformada, en todo o en parte, por
una
Convención
Constituyente especialmente convocada al efecto.
Número,
condiciones de elegibilidad e inmunidades de los convencionales
Art. 208.
- La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que
la
Cámara de
Diputados.
Los
convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputados y
gozarán de las
mismas
inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones. Serán elegidos
directamente por
el pueblo
de conformidad al sistema de representación proporcional.
Declaración
de la necesidad de la reforma
Art. 209.
- Podrá promoverse la necesidad de la reforma por Iniciativa de cualquier
legislador o
del Poder
Ejecutivo. La declaración que así lo disponga deberá ser aprobada por el voto
de los
tres
cuartos de los miembros de la cámara, sin otra formalidad ulterior.
Convocatoria,
plazo para constituirse y limitación de las facultades de la Convención
Art. 210.
- Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, el
Poder
Ejecutivo
convocará a elecciones de convencionales.
La
Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la
proclamación de los
convencionales
electos, y una vez constituida procederá a llenar su cometido.
No podrá
considerar otras puntos que los especificados en la declaración de la Cámara de
Diputados
sobre necesidad de la reforma.
Sometimiento
de la declaración de la necesidad de reforma al referéndum
Art. 211.
- Cuando la declaración sobre necesidad de la reforma no contara con la
cantidad de
votos
exigidos por el art. 209, pero alcanzara a obtener los dos tercios, será
sometida al pueblo
de la
Provincia para que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera
elección
general
que se realice.
Si la
mayoría de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo, como en el
caso de del
Artículo
precedente convocará a elecciones de convencionales.
Reforma
por la Legislatura
Art. 212.
- La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes, podrá ser sancionada
por el
voto de
los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y
será
aprobada
por la consulta popular prevista en el inc. 29) del art. 21 de esta
Constitución,
convocada
al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice en cuyo caso la
enmienda
o reforma quedará incorporada al texto constitucional.
La
enmienda o reforma de un artículo aprobada unánimemente por la totalidad de los
miembros
de la
legislatura, quedará incorporada a la Constitución automáticamente.
Reformas
o enmiendas, bajo ambas formas, no podrán llevarse acabo sino con intervalos de
dos
años por
los menos.
SECCION
IX - Cláusulas transitorias
Primera.
La reforma de la Constitución Provincial, sancionada y promulgada por la
Convención
Constituyente,
regirá a partir del día de la fecha.
Se
dispondrá por el Poder Ejecutivo provincial la publicación en el Boletín
Oficial del texto
ordenado,
que se titulará Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994.
Cumplido
el juramento de¡ nuevo texto por el gobernador y vicegobernador, el presidente
de la
cámara de
Diputados y el presidente de¡ Superior Tribunal de Justicia, los poderes del
Estado
provincial,
organismos descentralizados y autárquicos y los concejos municipales,
dispondrán que
en el
plazo de cuarenta y cinco días desde la vigencia de la Constitución de la
Provincia de¡
Chaco
1957-1994, todos los funcionarios y empleados de la administración pública
provincial y
municipal
presten juramento de cumplirla y hacerla cumplir.
Segunda.
La ley que reglamente el ejercicio de los derechos de iniciativa popular,
consulta
popular y
revocatoria deberá ser dictada dentro de los doce meses de la vigencia de esta
Constitución.
Tercera.
La regulación de los partidos políticos y el régimen electoral preverán la
participación
legal de
la mujer para el acceso a cargos electivos y partidarios, que no podrán ser
inferiores a
los
vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución.
Cuarta.
La ley creará el organismo provisto en el art. 43 de esta Constitución dentro
de los
ciento
ochenta días de su vigencia.
Quinta.
La propiedad de las tierras ocupadas y reservadas a los pueblos indígenas
deberá
transferir.
se dentro del año de la vigencia de esta Constitución. En el mismo plazo el
Poder
Ejecutivo
provincial, con la participación del organismo provisto en el art. 43 y de los
representantes
e instituciones de las etnias y comunidades indígenas realizará un estudio
técnico,
censos y
un plan operativo a fin de proceder a la transferencia inmediata de las tierras
aptas y
necesarias
para el desarrollo de los pueblos indígenas, de conformidad con la política
dispuesta
en el
art. 37.
Sexta. La
ley de creación del Consejo Económico y Social provisto en el art. 45 deberá
sancionarse
dentro del año de la vigencia de esta Constitución.
En el
mismo plazo se deberá efectivizar la centralización del manejo unificado del
agua, previsto
en el
art. 50.
Séptima.
Las normas relacionadas con el presupuesto general, establecidas en esta
Constitución,
entrarán
en vigencia a partir del ejercicio 1996, y las rendiciones mensuales de cuentas
dispuestas
por el art. 77 a partir del ejercicio 1 995.
Octavo.
La ley orgánica de educación y la ley de ministerios deberán sancionarse dentro
de los
ciento
ochenta días y los estatutos de los docentes estatales y privados dentro del
año, en ambos
casos de
la vigencia de esta Constitución.
Novena.
El mandato bianual de las autoridades de la Cámara de Diputados regirá
producida la
primera
renovación parcial de la Legislatura. A los juicios políticos en trámite a la
entrada en
vigencia
de esta reforma les serán aplicables los procedimientos y causases previstos en
el texto
original
de la Constitución.
Décima. A
los magistrados, funcionarios y demás autoridades efectos o nombrados con
anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente reforma les serán aplicables las nuevas
normas
constitucionales en cuanto a formas y causases de su remoción y cesa, con
excepción de
limite de
edad de los magistrados y funcionarios judiciales.
Undécima.
Las disposiciones sobre la reelegibilidad del gobernador y vicegobernador serán
de
aplicación
para quienes, a la entrada en vigencia de esta reforma se encuentren
desempeñando
dichos
mandatos, en ese caso, el que estén desempeñando se considerará como primer
periodo.
Las
elecciones del gobernador, vicegobernador, diputados provinciales, intendentes
y concejos
municipales,
con arreglo a lo establecido en esta reforma, se realizarán dentro de los
noventa
días del
vencimiento de sus mandatos.
Duodécima.
La designación de los nuevos miembros del Tribunal de Cuentas hasta completar
su
nueva
integración se hará antes del 1 de marzo de 1995. Se tomará en consideración la
actual
integración
de la Cámara de Diputados por origen partidario, su relación con el origen del
nombramiento
de lo actuales miembros, y la profesión de los mismos, a efectos de completar
la
representación
variada por mayorías y minorías legislativas y los títulos profesionales
indicados en
el art.
177.
Dada en
la Sala de Sesiones de la cámara de Diputados, recinto de la Convención
Constituyente, a
los
veintisiete días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro. -
Lic. Francisco
José
Romero - Secretario. - Esc. Juan Manuel Pedrini Presidente.
El escudo de la provincia del
Chaco
Es uno de los símbolos de la provincia del
Chaco, Argentina, y deriva del escudo de la Argentina. Tiene
forma ovalada vertical, dividida horizontalmente en dos partes iguales; la
parte superior es azul-celeste y la inferior es de color plata (blanco). En el
centro: una palmera (siendo el único de los 23 restantes en tener este tipo de
árbol),1 símbolo de un clima cálido, y el arado representando la agricultura,
el sector económico por excelencia. Se resalta también el color verde de la
llanura, predominante de la
Región Chaqueña.
Está rodeado (en el
extremo superior) por un sol naciente (figurado, de amarillo oro): con veintiún
rayos visibles, rectos y flamígeros alternados; y dos ramas de laureles
(constituyendo una laurea o corona de laureles): que llegan hasta la cara del
sol y se cruzan en la base (extremo inferior), unidos con una cinta de los
colores de la
Bandera Nacional.
El sol, en su
posición de naciente, anuncia a la
Nación la aparición de una joven y nueva Provincia. Los
laureles son símbolos heráldicos de victoria y triunfo.
La cinta en forma
de moño de los colores azul-celeste y blanco, similares a los de los dos
cuarteles de la elipse, es alusiva a la nacionalidad argentina.
Fue creado por el
Dr. Carlos Primo López Piacentini. En cumplimiento del Decreto Nº 257 del 24 de
octubre de 1955, el Gobierno de la
Provincia del Chaco, “declara Escudo Oficial para la Provincia del Chaco, el
proyectado por el señor Carlos P. López Piacentini”; el Artículo 2 de dicho
decreto dice “Densele las gracias al autor del Símbolo Provincial por su
concepción artística e histórica”.
Bandera de la Provincia del Chaco
La bandera de la Provincia del Chaco es
uno de los símbolos oficiales de la Provincia del Chaco, una de las 23 provincias de la Argentina. Su motivo
se inspira fundamentalmente en el verde del monte chaqueño, los colores celeste
y blanco y el sol de la bandera argentina.
Su uso fue aprobado
en septiembre de 2007, durante la gestión del gobernador Roy Nikisch, con la
aprobación de un jurado designado para el caso. La bandera sustituyó una
anterior creada en los años 1990, pero que casi no llegó a usarse.
Fundamentación
En el diseño se
destaca la simbología propia que identifica a la provincia, sustentada en los
colores verde, blanco y azul celeste; en el sol de color oro pleno, en el
tradicional arado mancera y en las veinticinco estrellas color oro que lo
circundan.
Los colores están
distribuidos en tres franjas verticales, de igual tamaño, verde, blanco y azul
celeste
En el centro
superior de la franja blanca se sitúa el sol de oro pleno con treinta y dos
rayos flamígeros y rectos dispuestos alternadamente, igual al de la Bandera Nacional.
Las veinticinco
estrellas color oro que circundan el arado representan a cada uno de los
departamentos que integran la división política provincial, cada una de ellas
brilla con luz propia, con las mismas dimensiones y sin preeminencia de una
sobre otra.
Esta bandera fue
aprobada el 19 de septiembre de 2007.
Especificaciones técnicas
Rectangular,
proporción equivalente a 2:3 (2 anchos por 3 largos)
Atributos
Sol pleno con 32
rayos flamígeros intercalados con los rectos dispuesto sobre la franja blanca.
Medida resultante comprendida entre los 0,1 m del margen superior, 0,02 m del margen izquierdo;
0,02 m
del margen derecho y 0,1 m
del margen inferior.
Un arado, también
en dicha franja, tendrá una medida resultante comprendida entre los 0,18 m de alto por 0,38 m de ancho. Veinticinco
estrellas de cinco puntas, circundando el arado, tendrán una media resultante
comprendida entre los 0,25 m
del margen superior; 0,12 m
del margen inferior; 0,08 del margen derecho y 0,08 del margen izquierdo.
Antigua
Bandera
Anterior Bandera
del Chaco (1990-2007).
La primera Bandera
del Chaco fue oficializada por decreto el 2 de febrero de 1995 como bandera
provincial
Fue creada por el
gráfico Jorge Esquivel, resultando de un concurso artístico, pero como la
crítica fue adversa dado que la prensa local consideró que la bandera propuesta
"no es un símbolo sino un cuadro" .
La población
mayoritariamente no se sintió representada por el emblema. Esta bandera siguió
vigente, pero casi sin ser exhibida.
TU VENCERAS
Recitado:
Tu Venceras…
pero que duro amor para quererte
y que dura canción para cantarte Chaco!!
un torrente de manos rigurosas
un ronco precipicio de guitarras
Tu vencerás…
Que nadie se equivoque,
Aquí la tierra tiene lazas guardando sus espaldas
va frente a frente, un sol tan insolente
hacia los cuatro puntos cardinales.
Eres Chaco de sol y campesinos
brazos altos van a levantarte
hacia el tiempo final donde se duermen
un niño y una estrella de la mano
Eres Chaco de sol y campesinos
militante de viento norte arado
pero arado hasta el fondo de la tierra
te juntan el hombre con su sangre.
Chaco… tú vencerás!!!
Chaco… tú vencerás
Y levanta tu frente norte al cielo
y será verdad tu enorme sueño
Chaco… tú vencerás !!!
Chaco… tú vencerás
No podrán impedirte habrir el cielo,
rompiendo al fin, el río en tu garganta
Canta tu canto Chaco
Canta tu canto Chaco
Canta tu canto Chaco
Chaco…!!!!!
Letra: Martha De La Cruz Quiles
Música: Raúl Oscar Cerruti
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