* CHACO (CAPITAL, CONSTITUCION PROVINCIAL, ESCUDO, BANDERA, HIMNO)



  1. Ciudad de Resistencia
    Provincia del Chaco, Capital
  2. Resistencia es una ciudad de la Argentina, capital y ciudad más poblada de la Provincia del Chaco, además de su principal centro cultural y económico.
  3. Superficie562 km²
  4. Tiempo13 °C, viento E a 13 km/h, 58% de humedad



CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO

1957 - 1994
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la provincia del Chaco, reunidos en Convención Constituyente reformadora, respetuosos de nuestra cultura fundante, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona humana y el pleno ejercicio de sus derechos; el respeto al pluralismo étnico, religioso e ideológico,- los valores de la justicia, la libertad, la igualdad, la solidaridad y la paz,- proteger la familia, la salud, el ambiente y los recursos naturales; garantizar el acceso de todos a la cultura, y a la educación; e/ derecho y el deber al trabajo; el estímulo a la iniciativa privada y a la producción, con vistas a la promoción de una economía puesta al servicio del hombre y de la justicia social, para afianzar los poderes del Estado y sus órganos de control a fin de consolidar su independencia, equilibrio y eficiencia; consolidar la vigencia del orden constitucional,- fortalecer el régimen municipal autónomo; afirmar las instituciones republicana y los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino, la integración regional, nacional e internacional, para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista, participativa y por la consecución del bien común; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución para todos los que habitan y quieran habitar el suelo del Chaco.

SECCION I

CAPITULO I - Principios generales

Sistema de gobierno
Art. 1º - La provincia del Chaco, Estado autónomo integrante de la Nación Argentina, organiza sus instituciones bajo el sistema representativo, republicano y democrático.

Fuente del poder
Art. 2º - Todo el poder emana del pueblo y pertenece al pueblo, que lo ejerce por medio de sus representantes con arreglo a esta Constitución y a través de los derechos de iniciativa popular, consulta popular y revocatoria.
La ley los reglamentará con sujeción a las siguientes normas:
1. La iniciativa popular, para presentar proyectos de ley u ordenanzas, requerirá la petición de no más del tres por ciento de los ciudadanos del padrón electoral correspondiente. El Poder Legislativo o los consejos municipales deberán darle expreso tratamiento en el plazo de doce meses.
No podrán plantearse por esta vía cuestiones atinentes atributos, presupuesto y reforma de la constitución.
2. La consulta popular vinculante será convocada por los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados o de los consejos municipales, y para que la misma se considera válida, se requerirá que los votos emitidos hayan superado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos.
Para su aprobación será necesario el voto afirmativo de más del cincuenta por ciento de los válidamente emitidos.
3. La revocatoria de los mandatos de los funcionarios electivos, por las causases previstas para el juicio político -a petición de no menos del tres por ciento de los ciudadanos de los padrones electorales respectivos, y aprobada por la mayoría absoluta de los electores inscriptos –destituye al funcionario.

Capital y asiento de las autoridades
Art. 3 - La capital de la Provincia y el asiento de los órganos del gobierno, es la ciudad de Resistencia.

Límites y jurisdicción territorial
Art. 4 - Los límites territoriales de la Provincia, son lo que por derecho le corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las leyes vigentes y tratados que se celebraron. -
La jurisdicción territorial no podrá ser modificada sino por ley sancionada por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y aprobada por referéndum popular, sin cuyo recaudo no será promulgada.

Delegación de atribuciones y funciones
Art. 5 - Los poderes públicos no podrán delegar sus atribuciones ni los magistrados y funcionarios, sus funciones, bajo pena de, nulidad. Tampoco podrán arrogarse, atribuir, ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

Actos realizados por las intervenciones federales
Art. 6 - En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos que su representante ejecutara en el desempeño de sus funciones, serán válidos para la Provincia, si hubieran sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes provinciales.

Vigencia del orden constitucional
Art. 7 - Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. Es insanablemente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades legítimas a requisición de Fuerza Armada o reunión sediciosa.
Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público alguno.
No podrán computarse a los fines provisionales ni el tiempo de servicio ni los aportes que portal concepto hubieran efectuado.
Serán sancionados con medidas expulsivas los miembros de las fuerzas policiales o de seguridad de la Provincia, que actuaren en contra de las autoridades legítimas.
Los funcionarios del régimen constitucional con responsabilidad política, que omitieren la ejecución de actos de defensa del orden institucional, serán pasibles de destitución o inhabilitación por tiempo indeterminado para el ejercicio de cargos públicos.
Los fueros e inmunidades de los funcionarios se considerarán vigentes hasta la finalización de los mandatos, cuando fueran destituidos por actos no previstos en esta Constitución.
Normalizado el orden, serán restituidos a sus cargos los funcionarios y empleados removidos.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia a la opresión y el deber de contribuir al
restablecimiento del orden constitucional.
Son absolutamente nulas las sentencias judiciales que contravinieran esta norma.
Igualdad ante la ley
Art. 8 - Los habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la
que deberá ser una misma para todos, tener acción y fuerza uniformes, y asegurarles igualdad de
oportunidades.
Cada habitante tiene el deber de contribuir, de acuerdo a sus posibilidades, al bienestar común y
el correlativo derecho de participar de sus beneficios.
Inconstitucionalidad de las leyes. Veto
Art. 9º - Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a la ¡ay suprema de la Nación o a
esta Constitución son de ningún valor, y los jueces deberán declararlos inconstitucionales a
requerimiento de parte.
La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia produce la caducidad de la
ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por aquella declaración.
Supresión de títulos honoríficos
Art. 10. - Quedan suprimidos todos los títulos y tratamiento honoríficos o de excepción para los
cuerpos, magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera fuera su investidura.
Cláusula ética
Art. 11.-Es condición esencial pares desempeño de los cargos públicos la observancia de la ética.
Atenta contra el sistema democrático quien haya cometido delito doloso contra el Estado que
conlleve enriquecimiento patrimonial, y queda inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o
empleo público, sin perjuicio de las penas que la ley establezca.
La Legislatura dictará una ley de ética pública para el ejercicio de las funciones.
Protección de los intereses difusos o colectivos
Art. 12. - Queda garantizada a toda persona o grupo de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad
del Estado provincial, la legitimación para obtener de las autoridades administrativas o
jurisdiccionales, la protección de los intereses difusos o colectivos.
Cláusula federal
Art. 13. - Corresponde al Gobierno provincial:
1. Ejercer plenamente el poder no delegado al Estado Federal.
2. Concertar el ejercicio de las facultades delegadas en concurrencia con el Gobierno federal
para asegurar la efectiva participación provincia¡ en los entes respectivos.
3. Promover políticas de concertación con el Estado nacional y las restantes provincias y
participar en los organismos de consulta y decisión.
4. Propender a la descentración y descentralización de la administración federal.
5. Celebrar acuerdos interprovinciales, regionales, nacionales e internacionales.
6. Promover la ejecución de obras públicas de interés provincial, regional y nacional.
7. Ejercer el dominio público sobre el espectro de frecuencias; vedar el uso de técnicas
subliminales en los medios de comunicación y reservarse el derecho de legislar en materia de
radiodifusión. Promover la instalación de emisoras en zonas de frontera, en coordinación con la
Nación e integrarse a una política federal de radiodifusión y teledifusión.
8.Ejercer, en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno federal, las potestades
provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de las transferencias.
CAPITULO II - Derechos, deberes y garantías. Seguridad individual
Derechos explícitos o implícitos. Tratados y acuerdos Internacionales. Operatividad
Art. 14. - Los derechos, deberes, declaraciones y garantías, los acuerdos y tratados mencionados
en el art. 75, inc. 22, enumerados en la Constitución Nacional que esta Constitución incorpora a
su texto dándolos por reproducidos, y los que ella misma establece, no serán entendidos corno
negación de otros no enumerados que atañen a la esencia de la democracia, al sistema
republicano de gobierno, a la libertad, la dignidad y la seguridad de la persona humana.
Los derechos y garantías establecidos, expresa o implícitamente en esta Constitución, tienen
plena operatividad en sede administrativa o jurisdiccional, sin que su ejercicio pueda ser
menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
Seguridad individual. Derechos humanos
Art. 15. - La seguridad individual es inviolable.
El hogar es el asilo inviolable de la persona. No podrá ser allanado en domicilio particular,
profesional o comercial, sin orden escrita de juez competente que expreso motivo del
procedimiento, fundado vehemente sospecha de la existencia de hecho punible, la que no podrá
ser suplida por ningún otro medio, y sin que se labre acta ante testigo propuesto por el allanado
con la presencia de juez, salvo imposibilidad justificada en cuyo caso éste delegará la diligencia
en otro funcionario judicial.
En horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado, con la presencia y
control de sus moradores, quienes podrán requerir la asistencia de su abogado.
Sin iguales requisitos no se podrá intervenir la correspondencia, los documentos privados, los
sistemas de almacenamiento de datos y los medios de Comunicación de cualquier especie.
En caso de allanarse un domicilio profesional o comercial, el allanado podrá requerirla
presenciado la asociación a la que pertenezca para el resguardado lo previsto en el párrafo
anterior.
En ningún caso, la conformidad de afectado suplirá la orden judicial; y toda prueba obtenida en
violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como tal en proceso judiciales o administrativos.
La Provincia, dentro de la esfera de sus atribuciones, garantiza a todas las personas el goce de los
siguientes derechos:
1. A la vida y a la libertad, desde la concepción; a la integridad psicofísica y moral.
2. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3. A trabajar y ejercer la profesión, industria, oficio o empleo libremente elegidos, sin obligación
de asociarse compulsivamente a entidad alguna.
La ley podrá autorizar a los colegios, consejos o entidades profesionales el otorgamiento y control
de la matrícula, estableciendo la tasa respectiva y garantizando la gratuidad del ejercicio
profesional.
4. A asociarse con fines útiles y pacíficos.
5. A peticionar a las autoridades y a obtener respuesta de ellas; a acceder a la jurisdicción y a la
defensa de sus derechos.
6. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
7. A los demás derechos que, implícita o explícitamente, establece esta Constitución.
Libertad de conciencia y de culto
Art. 16. - Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y ejercer su
culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las
impuestas por la moral y el orden público. La Provincia no protege religión ni culto alguno, ni
contribuye a su sostenimiento. Nadie está obligado a declarar su religión.
Derecho de reunión
Art. 17. - Todos los habitantes de la Provincia gozan de¡ derecho de reunirse pacíficamente sin
permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares públicos deberá preavisarse a la
autoridad.
Libertad de pensamiento y de información
Art. 18. - Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio, y el Estado en ningún casos,
podrá dictar medidas preventivas o restrictivas.
Solamente serán punibles los abusos de libertad del pensamiento constitutivos de delitos
comunes, los cuales nunca se reputará flagrantes, ni autorizarán el secuestro de los instrumentos
de difusión como cuerpo del delito, ni la detención de quienes hubieran colaborado en los
trabajos de impresión, propagación y distribución.
Los talleres tipográficos y demás medios idóneos de difusión, no podrán ser clausurados,
confiscados ni decomisados, ni suspendidas, trabadas, ni interrumpidas sus labores por motivo
alguno vinculado con la libre expresión y propagación del pensamiento.
Es igualmente libre la investigación científica y el acceso a las fuentes de información.
Serán objetivamente responsables los que ordenaren, consintieron o ejecutaran actos violatorios
de estas garantías.
Protección judicial
Art. 19. - Todos los derechos y garantías reconocidos, expresa o implícitamente, en esta
Constitución, están protegidos en sus ejercicios por las siguientes acciones:
Hábeas Corpus
Toda persona detenida sin orden emanada, en legal forma, de autoridad competente, por juez
incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente se lo negare,
privare, restringiere o amenazara su libertad, podrá, por sí, o por terceros en su nombre, sin
necesidad de representación y sin ninguna formalidad procesal, valiéndose de cualquier medio de
comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante cualquier juez letrado,
sin distinción de fuero ni instancia, y aunque formara parte el juez de tribunal colegiado, a fin de
obtener que ordene su libertad, o que lo someta a juez competente, o que haga cesar
inmediatamente la supresión, privación, restricción o amenaza de su libertad.
Esta acción procederá igualmente en caso de modificación o agravamiento legítimos de las
formas y condiciones en que se cumpla la privación de libertad, en cuyo supuesto no podrá
resolverse en detrimento de las facultades del juez del proceso y en caso de desaparición forzada
de personas.
El juez del hábeas corpus ejercerá la potestad jurisdiccional acordada por esta Constitución sobre
todo otro poder o autoridad pública, debiendo examinar y resolver el caso en el plazo de doce
horas y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no proviniera de autoridad competente o
si no cumplimentara los recaudos constitucionales o legales. Dispondrá asimismo las medidas que
correspondieron a la responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez tuviera conocimiento de que alguna persona se hallara arbitrariamente detenida,
confinada o amenazada en su libertad por un funcionario o un particular, podrá expedir de oficio
el mandamiento de hábeas corpus.
Amparo
La acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares, que en
forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiestas, derechos o garantías constitucionales, y siempre que no exista otra vía judicial
pronta y eficaz. Podrá promoverse ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o
instancia, y sin formalidad alguna.
Los plazos no podrán exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas y el impulso será de oficio.
El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesivos.
Esta acción también podrá ser promovida por toda persona física o jurídica, para la defensa de
los derechos o intereses difusos o colectivos, los que protegen al ambiente, al usuario y al
consumidor.
Hábeas Data
Toda persona tiene derecho a informarse de los datos que sobre si mismo, o sobre sus bienes,
obren en forma de registro o sistemas oficiales o privados de carácter público; la finalidad a que
se destine esa información, y a exigir su actualización, corrección, supresión o confidencialidad.
Tales datos no podrán ser utilizados con fines discriminatorios de ninguna especie.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de la información periodística.
Responsabilidad
Ningún juez podrá excusar la denegación de las acciones contempladas en este artículo en el
hecho de no haberse sancionado las leyes reglamentarias, en cuyo caso deberá arbitrar las
medidas procesales adecuadas. Tampoco podrá negarse a entender en las acciones o resolverlas
en violación de los plazos previstos. No podrán los funcionarios o empleados negarse al
cumplimiento de la orden judicial respectiva, Si lo hicieran, serán enjuiciados y, en ese caso,
removidos.
Defensa en juicio
Art. 20. - Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial
o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
En ningún caso los defensores podrán ser molesta. dos con motivo del ejercicio de su ministerio,
ni allana. dos sus domicilios o locales profesionales.
Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal o penal administrativa contra sí mismo, su
cónyuge, ascendientes o hermanos.
Toda declaración del imputado que no sea hecha ante el juez de la causa carecerá de valor
probatorio, a menos que hubiera sido prestada con asistencia de su defensor.
Queda abolido el secreto de¡ sumario y limitada la incomunicación de los detenidos a cuarenta y
ocho horas como máximo en los casos excepcionales que la ley autorice.
Ningún habitante podrá ser investigado o juzgado por comisiones especiales, o sacados de la
jurisdicción de los jueces cuyos cargos tengan existencia legal antes del hecho de la causa.
Quedan asegurados a los indigentes mediante institutos que la ley creará, los medios para actuar
y defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.
Detención de personas
Art. 21. - Ninguna persona, salvo el caso de ser sorprendida en flagrante delito, podrá ser
detenida sin orden escrita de autoridad competente en virtud de prueba semiplena o indicios
vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad.
Toda persona detenida deberá ser informada por escrito, en el acto de su detención, de la causa
de la misma y autoridad que la dispuso, dejándosela copia de la orden.
En caso de denuncia, la orden de detención de una o más personas o de pesquisa, deberá
especificar los individuos o lugares objetos de esa orden; y no se expedirá mandamiento de esta
clase sino por hecho punible afirmado bajo juramento del denunciante, sin cuyo requisito la
orden no será exequible.
En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirán en las cárceles públicas
destinadas a penados, ni podrá prolongarse, la primera, por más de veinticuatro horas sin ser
comunicado al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del
hecho.
A requerimiento de cualquier persona, la autoridad que lo tuviera en custodia deberá traer al
detenido a su presencia, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieran adoptado.
El empleado o funcionario que violare o no cumpliere con diligencia las prescripciones anteriores
sufrirá la pérdida de su empleo sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal.
Auto de prisión
Art. 22. - El imputado no será considerado culpable hasta su definitiva condena. Queda abolido
el sobreseimiento provisional.
Queda especialmente prohibida toda especie de tormentos y vejámenes bajo pena de destitución
inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieron los funcionarios o empleados
que los aplicaren, ordenaran, instigaran o consintieron.
Condena
Art. 23. - Ninguna persona podrá ser condenada en jurisdicción penal o penal administrativa sin
juicio previo, fundado en ley anterior al hecho de la causa. En caso de duda deberá estarse a lo
más favorable al imputado.
Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado. En
ningún caso se aplicarán por analogía las leyes que califiquen delitos o establezcan penas.
No podrán reabriese causas definitivamente concluidas en materia criminal salvo cuando
apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado.
Error judicial
Art. 24. - Si de la revisión de una causa resultara la inocencia del condenado, la Provincia tomará
a su cargo el pago de la indemnización de los daños causados.
Mandamientos de ejecución y prohibición
Art.25. -Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública un deber
expresamente determinado, toda persona que sufriere perjuicio material, moral o de cualquier
naturaleza por incumplimiento de ese deber, puede demandar, ante juez competente, la
ejecución inmediata del o de los actos que el funcionario o entidad pública se rehusara o fuera
moroso en cumplir.
El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho Invocado, librará
mandamiento para exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.
Si el funcionario o entidad pública de carácter administrativo ejecutara actos prohibidos por
leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por la vía y procedimientos establecidos
en el presente artículo, mandamiento judicial prohibitivo librado al funcionario o entidad de que
se trate.
El juez de la jurisdicción, que según la reglamentación resulte competente, deberá expedirse, en
ambos casos, dentro de los tres días hábiles de promovida la acción.
Juntamente con el mandamiento de ejecución o prohibición, arbitrará los recaudos legales
tendientes a efectivizar la responsabilidad del funcionario que omitió el cumplimiento del acto
debido, o hubiera ejecutado actos prohibidos por leyes u ordenanzas.
Acción contencioso-administrativa
Art. 26. - Toda persona o el Estado afectado por una resolución definitiva de los poderes
públicos, municipalidades o reparticiones autárquicas de la Provincia, en la cual se vulnere un
interés legítimo, un derecho de carácter administrativo establecido en su favor por ley, decreto,
ordenanza, reglamento o resolución anterior, podrá promover acción contencioso administrativa
y las demás acciones que prevea el código en la materia.
Una ley especial creará el fuero contencioso-administrativo, estableciendo la forma y modo de su
funcionamiento.
Tratamiento carcelario. Proscripción de torturas
Art. 27. - Las cárceles y establecimientos de detención son para seguridad y no para mortificación
de los reclusos; constituyen centros de readaptación social, enseñanza y trabajo. Se facilitará la
asistencia espiritual y se autorizarán las visitas privadas para proteger y estimularan vínculo
afectivo y familiar de los mismos.
La Provincia creará institutos especiales para mujeres, menores, encausados, contraventores y
simples detenidos.
Nadie puede ser sometido a torturas, vejámenes ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni
aun bajo pretexto de seguridad.
Los funcionarios autores, partícipes, cómplices o encubridores de dichos delitos, serán
sumariados y exonerados del servicio al cual pertenezcan y quedarán de por vida inhabilitados
para la función pública. La obediencia debida no excusa de esta responsabilidad. El Estado, en
estos, casos, reparará los daños causados.
CAPITULO III - Derechos sociales
Trabajo
Art. 28. - El Estado tutela el trabajo en todas sus formas. La ley asegurará al trabajador las
condiciones económicas, morales y culturales para una existencia digna y libre. Sus disposiciones
revestirán carácter de orden público.
El trabajo no es una mercancía.
Derechos del trabajador
Art. 29. - Todo trabajador goza de los siguientes derechos:
1. Al trabajo ya la libre elección de su ocupación. La Provincia estimulará la creación de fuentes
de trabajo.
2. A una retribución vital mínima y móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su
familia; a una remuneración anual garantizada ya una retribución anual complementaria.
A igual trabajo corresponde igual retribución.
El trabajo nocturno será mejor remunerado que el diurno.
Queda prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades fabriles o de talleres
incompatibles con su edad.
3. A la limitación de las jornadas de trabajo en razón de su edad y sexo y de la naturaleza de la
actividad.
4 .Al descanso semanal y a vacaciones anuales remunerados.
5. A una adecuada capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la técnica.
6.A la seguridad en el trabajo, en forma de que su salud moral estén debidamente preservadas.
Los trabajos nocturnos, los peligrosos y los insalubres deberán ser convenientemente regulados y
controlados.
Normas especiales tutelarán el trabajo de las mujeres y de los menores.
A los trabajadores rurales deberá proporcionarse vivienda higiénica y decorosa y controlarse su
abastecimiento.
7. A la estabilidad en el empleo y a indemnizaciones por despido arbitrario y falta de preaviso.
La ley creará garantías contra el despido en masa.
8. A la participación en las ganancias de empresas y al control en la producción y dirección.
9. A indemnizaciones adecuadas y seguros a cargo del empleador sobre los riesgos profesionales y
a la rehabilitación integral por incapacidad.
10. A jubilaciones y pensiones móviles.
11. Al seguro integral y obligatorio.
12. A la organización sindical libre y democrática.
Derechos gremiales
Art. 30. - La ley asegurará a los gremios los siguientes derechos:
1. De organizarse libremente.
2. De ser reconocidos sin otro requisito que la inscripción en un registro especial.
3. De concertar contratos colectivos de trabajo.
4. De huelga.
Personaría gremial
Art. 31. - Los sindicatos reconocidos tendrán personería jurídica de la que no podrán ser privados;
no serán intervenidos, ni sus locales clausurados sino por resolución judicial fundada en ley.
Podrán organizar consejos o delegaciones de fábricas, distritos u oficinas con fines de fiscalizar el
cumplimiento de la legislación del trabajo.
Fuero sindical
Art. 32. - La ley reglamentará la protección para los trabajadores que ejerzan cargos directivos
en sus organizaciones sindicales o que invistan representaciones conferidas por éstas o por grupos
de trabajadores organizados, asegurará el ejercicio pleno y sin trabas de sus funciones,
garantizará la estabilidad en sus empleos y establecerá una acción de amparo especial en
garantía de esta protección.
Justicia del trabajo
Art. 33. - Para la dilucidación de los conflictos individuales o colectivos de¡ trabajo, la Provincia
organizará comisiones paritarias de conciliación y arbitraje. La ley creará tribunales letrados
para el fuero laboral.
Beneficio de gratuidad
Art. 34. - Todas las actuaciones administrativas y judiciales de las organizaciones gremiales y de
los trabajadoras gozará del beneficio de gratuidad.
Familia
Art. 35. - La familia, basada en la unión de hombre y mujer, como célula primaria y fundamental
de la sociedad, es agente natural de la educación y lo asiste tal derecho respecto de sus hijos, de
acuerdo con Sus tradiciones, valores religiosos y culturales. Posee el derecho al resguardo de su
intimidad.
El Estado protege integralmente a la familia y le asegura las condiciones necesarias para su
constitución regular, su unidad, su afianzamiento, el acceso a la vivienda digna y al bien de
familia.
Garantiza la protección de la maternidad, la asistencia a la madre en situación de desamparo, de
la mujer jefe de hogar y de las madres solteras o adolescentes. Asimismo, reconoce la existencia
de las uniones de hecho y las protege.
Esta Constitución asegura los siguientes derechos:
l. De la mujer. La efectiva igualdad de oportunidades y derechos de la mujer y el hombre en lo
laboral, cultural, económico, político, social y familiar, y el respeto de sus características sociobiológicas.
2. De la infancia. El niño tiene derecho a la nutrición suficiente, al desarrollo armónico, a la
salud, a la educación integral, a la recreación y al respeto de su identidad. Sin perjuicio del
deber de los padres, el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, garantiza
estos derechos y asegura con carácter indelegable la asistencia a la minoridad desprotegida,
carenciada o respecto de cualquier otra forma de discriminación, o de ejercicio abusivo de la
autoridad familiar o de tercero.
3. De la juventud. Los jóvenes tienen derecho a su educación y desarrollo integral, a su
perfeccionamiento, su plena formación democrática, social, cultural, política y económica, que
acreciente su conciencia nacional, propiciando su arraigo al medio a través del acceso y
permanencia en la educación, a la capacitación laboral y a las fuentes de trabajo. Se asegurará
su participación legal y efectiva en actividades políticas.
4. De la ancianidad. Protección integral de los ancianos y su inserción social y cultural,
procurando el desarrollo de tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la
comunidad.
5. De las personas con discapacidad. El Estado garantiza la prevención, asistencia y amparo
integral de personas con discapacidad, promoviendo una educación temprana y especializada,
terapia rehabilitadora, y, la incorporación a la actividad laboral y social en función de sus
capacidades.
Salud
Art. 36. - La Provincia tiene a su cargo la promoción, protección y reparación de la salud de sus
habitantes, con el fin de asegurarles un estado de completo bienestar físico, mental y social.
Al efecto dictará la legislación que establezca los derechos y deberes de la comunidad y de los
individuos y creará la organización técnica adecuada.
Pueblos indígenas
Art.37.-La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y
cultural; la personaría jurídica de sus comunidades y organizaciones; y promueve su protagonismo
a través de sus propias instituciones; propiedad comunitaria inmediata de la tierra que
tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y
suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como reparación histórica, en
forma gratuita exentas de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles indivisibles e
intransferibles a terceros.
El Estado les asegurará:
a) La educación bilingüe e intercultural.
b) La participación en la protección, preservación, recuperación de los recursos naturales y de los
demás intereses que los afecten y en el desarrollo sustentable.
c) Su elevación socio-económica con planes adecuados.
d) La creación de un registro especial de comunidades y organizaciones indígenas.
Ecología y ambiente
Art. 38. - Todos los habitantes de la Provincia tiene el derecho inalienable a vivir en un ambiente
sano, equilibrado, sustentable y adecuado para el desarrollo humano, y a participar en las
decisiones y gestiones públicas para reservarlo, así como el deber de conservarlo y defenderlo.
Es deber de los poderes públicos dictar normas que aseguren básicamente:
1. La preservación, protección, conservación y recuperación de los recursos naturales y su
manejo a perpetuidad.
2. La armonía entre el desarrollo sostenido de las actividades productivas, la preservación del
ambiente y de la calidad de vida.
3. El resguardo de la biodiversidad ambiental, la protección y el control de bancos y reservas
genéticas de especies vegetales y animales.
4. La creación y el desarrollo de un sistema provincial de áreas protegidas.
5. El control del tránsito de elementos tóxicos; la prohibición de introducir o almacenar en la
Provincia residuos radiactivos, no reciclabas o peligrosos y la realización de pruebas nucleares.
6. La regulación del ingreso, egreso, tránsito y permanencia de especies de la flora y de la fauna
y las sanciones que correspondan a su tráfico ilegal.
7. La fijación de políticas de reordenamiento territorial, desarrollo urbano y salud ambiental, con
la participación del municipio y entidades intermedias.
8. La exigencia de estudios previos sobre impacto ambiental para autorizar emprendimientos
públicos o privados.
9. El establecimiento de programas de educación ambiental, orientados a la conciencia social, en
el ámbito educativo formal y no formal, y el desarrollo de la investigación.
10. El resguardo de los cuerpos celestes existentes en el territorio de la Provincia, los que son
bienes del patrimonio provincial.
11. La sanción a autoridades y personas que infrinjan la presente norma, y la condena accesoria a
resarcir y/o reparar los daños ambientales.
12. Los recursos suficientes para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
La Provincia o los municipios en su caso, establecerán la emergencia ambiental ante la existencia
actual o el peligro inminente de desequilibrio o daños producidos por fenómenos naturales o
provocados. Toda persona está legitimada para accionar ante autoridad jurisdiccional o
administrativa en defensa y protección de los intereses ambientales y ecológicos reconocidos,
explícita o implícitamente, por esta Constitución y por las leyes.
CAPITULO IV - Economía
Actividad económica
Art. 39. - La actividad económica de la Provincia está al servicio del hombre. El Estado
promoverá la iniciativa privada y la armonizará con los derechos de la comunidad, sobre la base
de la distribución equitativa de la riqueza y de la solidaridad social.
La ley dispondrá los controles necesarios para el cumplimiento de estos objetivos.
Ejercicio del derecho de propiedad
Art. 40. - La propiedad privada es inviolable y el ejercicio de ese derecho está subordinado al
interés social.
La expropiación, fundada en el interés social o por causa de utilidad pública, deberá ser
calificada por ley y previamente indemnizada en efectivo.
Recursos naturales
Art. 41. - La Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable, sobre las
fuentes naturales de energía existentes en su territorio. Podrá realizar por sí, o convenir, previa
ley aprobada por los dos tercios de la totalidad de los miembros de la legislatura, actividades de
prospección, cateo, exploración, identificación, extracción, explotación, industrialización,
distribución y comercialización, fijando el monto de las regalías o contribuciones por percibir.
El aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales de dominio público está sujeto al
interés general y a la preservación ambiental.
Tierra pública
Art. 42. - El régimen de división o adjudicación de la tierra pública será establecido. por ley, con
sujeción a planes de colonización, con fines de fomento, desarrollo y producción que prevean:
1. La distribución por unidades económicas de tipo familiar, de acuerdo con su calidad y destino.
2. La explotación directa y racional por el adjudicatario.
3. La entrega y adjudicación preferencia¡ a los aborígenes, ocupantes, pequeños productores y su
descendencia; grupos de organización cooperativa y entidades intermedias sin fines de lucro.
4. La seguridad del crédito oficial con destino a la vivienda y a la producción, el asesoramiento y
la asistencia técnica.
5. El trámite preferencial y sumario para el otorgamiento de los títulos, o el resguardo de
derecho, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.
6. La reversión a favor de la Provincia, por vía de expropiación, en caso de incumplimiento de los
fines de la propiedad, a cuyo efecto la ley declarará de interés social la tierra adjudicada, o la
disolución del contrato, en su caso.
Limitaciones
Art. 43. - No podrán ser adjudicatarias directas o .indirectas las sociedades mercantiles,
cualquiera sea su forma o naturaleza, y las instituciones de carácter religioso o militar.
Esta norma podrá ser exceptuada mediante régimen legal, aprobado por dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, que provea adjudicaciones en caso de
emprendimientos de interés general, basados en la inversión, incorporación de tecnología,
generación de empleo, promoción actividades rurales alternativas, radicación de agroindustrias y
la preservación ambiental, o cuando el destino de la tierra en pequeñas parcelas fuera para
establecimientos fabriles.
El presente régimen no podrá afectar tierras ocupadas.
La ley creará y reglamentará el organismo encargado de la adjudicación de la tierra a la que se
refiere este artículo y estará integrado por representantes de los poderes Legislativos y
Ejecutivo, productores y entidades cooperativas.
Riqueza forestal
Art. 44. - El bosque será protegido con el fin de asegurar su explotación racional y lograr su
correcto aprovechamiento socioeconómico integral.
El Estado Provincial promoverá la conservación y mejora de las especies con reposición
obligatoria mediante forestación y reforestación, fomentando la radicación regional del proceso
de producción y comercialización.
La ley contemplará la seguridad de los trabajadores dedicados a la actividad forestal.
Promoción productiva
Art. 45. - La Provincia creará los institutos y arbitrará los medios necesarios, con intervención de
representantes del Estado, entidades cooperativas, asociaciones de productores, de
profesionales, de trabajadores agropecuarios, forestales y de actividades vinculadas, de
organizaciones empresarias y de crédito, para la defensa efectiva de la producción; la
distribución de la tierra pública; el aprovechamiento racional de la riqueza forestal; la
eliminación de la explotación monopolizada de los productores e intermediarios; la radicación
regional del proceso industrial y la comercialización de la producción en beneficio de los
productores y de los consumidores.
La ley creará el Consejo Económico y Social y determinará su composición y funcionamiento.
La Provincia promoverá toda iniciativa privada generadora de empleo, estimulará el ahorro, la
inversión, y reprimirá la usura.
Reexpresión de monopolios
Art. 46. - La Provincia reprimirá severamente toda concentración o acaparamiento de artículos
de consumo necesario en una o pocas manos, que tenga por objeto el alza indebida de los
precios, toda maniobra, combinación o acuerdo para obliga de modo directo o indirecto a los
consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja
exclusiva a favor de una o varias personas determinadas, en perjuicio del pueblo.
Derecho del consumidor y del usuario
Art. 47. - El Estado Provincial garantiza los derechos del consumidor y del usuario, La ley
promoverá la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; una información
adecuada y veraz; la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, la calidad y
eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de los conflictos,
los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial y preverá la necesidad
de participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y de los municipios interesados
en los órganos de control.
Zonas de Influencia de obras de canalización e infraestructura
Art. 48. - La ley establecerá las condiciones en que se hará la reserva o adjudicación de las
tierras ubicadas en la zona de influencia de las obras de canalización de las corrientes y de los
reservorios de agua, o de toda obra de infraestructura que valorice significativamente la
propiedad.
El mayor valor del suelo producido por la inversión y el impacto de la obra deberán ser
aprovechados por la comunidad.
Reconversión productiva
Art. 49. - La Provincia promoverá la transformación de los latifundios y minifundios en unidades
económicas de producción, a cuyo efecto expropiará las grandes y pequeñas extensiones de tierra
que en razón de su ubicación y características fueren antisociales o antieconómicas.
El Estado propenderá a la eliminación del arrendamiento y la aparcería como forma de
explotación de la tierra, mediante la aplicación de planos de colonización.
Recursos hídricos
Art. 50. - La Provincia protege el uso integral y racional de los recursos hídricos de dominio
público destinados a satisfacer las necesidades de consumo y producción, preservando su calidad;
ratifica los derechos de condominio público sobre los ríos limítrofes a su territorio; podrá
concertar tratados con la Nación, las provincias, otros países y organismo internacionales sobre el
aprovechamiento de las aguas de dichos ríos. Regula, proyecta, ejecuta planes generales de
obras hidráulicas, riego, canalización y defensa, y centraliza el manejo unificado, racional,
participativo e integral del recurso en un organismo ejecutor. La fiscalización y control serán
ejercidos en forma independiente.
Inmigración, colonización, industria y obras viales
Art. 51. - La Provincia fomentará la inmigración, la colonización, la radicación de industrias o
empresas de interés general, la construcción de ferrocarriles, canales y otros medios de
comunicación y transporte.
Intensificará la consolidación y mejoramiento de los caminos y estimulará la iniciativa y la
cooperación privadas para la ampliación de la obra vial.
Todo propietario estará obligado a dar acceso al tránsito directo a las estaciones ferroviarias,
portuarias y aéreas, y a los caminos en general, cuando razones de interés colectivo así lo
impongan. La ley autorizará la expropiación de la tierra necesaria y la constitución en su caso,
de las servidumbres administrativas.
Cooperación libre
Art. 52.-La Provincia reconoce la función social de la cooperación libre sin fines de lucro.
Promoverá y favorecerá su incremento con los medios más idóneos y asegurará una adecuada
asistencia, difusión y fiscalización que proteja el carácter y finalidad de la misma.
Integración económica regional
Art. 53. - El Estado provincial promoverá acuerdos y tratados a integrará organizaciones
nacionales, interprovinciales e internacionales sobre materia impositiva, producción, explotación
de recursos naturales, servicios y obras públicas, y de preservación ambiental, propendiendo al
desarrollo e integración regional.
Servicios públicos
Art. 54. - Los servicios públicos pertenecen al Estado provincial o a las municipalidades y no
podrán ser enajenados ni concedidos para su explotación, salvo los otorgados a cooperativas y los
relativos al transporte automotor y aéreo, que se acordarán con reserva del derecho de
reversión. Los que se hallaran en poder de particulares serán transferidos a la Provincia o
municipalidades mediante expropiación. En la valuación de los bienes de las empresas
concesionarias que se expropien, la indemnización se establecerá teniendo en cuenta
conjuntamente su costo original efectivo y el valor real de los bienes, deducidas las
amortizaciones realizadas. En ningún caso, se aplicará el criterio de valuación según el costo de
reposición.
La ley determinará las formas de explotación de los servicios públicos a cargo del Estado y de las
municipalidades y la participación que en su dirección y administración corresponda a los usuarios
y a los trabajadores de los mismos.
CAPITULO V - Hacienda pública
Tesoro provincial
Art. 55. - El Gobierno de la Provincia provee a los gastos o inversiones de su administración con
los fondos del tesoro provincial formado con el producido de los impuestos. derechos, tasas y
contribuciones que determinen las leyes que con ese propósito apruebe la Legislatura; de la
coparticipación que le corresponda a la Provincia en la recaudación de gravámenes nacionales;
de los fondos provenientes de las operaciones de créditos; de los convenios que se celebren con
organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, de los que se deriven aportes
financieros; de la renta y locación de tierras fiscales y de otros bienes del dominio privado del
Estado; de las donaciones y legados; de los cánones y regalías que le correspondiera, y de
cualquier otra fuente legalmente determinada.
Ley de presupuesto
Art. 56. - Todos los gastos e inversiones del Estado provincial deben ajustarse a las previsiones
aprobadas por la ley de presupuesto, que reflejará los planes y programas de gobierno
determinará la totalidad de los créditos autorizados para tales erogaciones, los recursos y
financiamientos con las que serán atendidos, asimismo los cargos de personal y los servicios del
Estado.
No contendrá ninguna partida referida a gastos reservados.
El presupuesto podrá dictarse para más de un ejercicio anual, sin exceder el año del término de
mandato del gobernador.
Se ajustará en sus aspectos técnicos a sus similares del Estado Nacional para permitir la
consolidación de las cuentas públicas.
Leyes especiales de gastos
Art. 57. - Toda ley especial que disponga o autorice gastos no contemplados en la ley de
presupuesto deberá crear el recurso correspondiente, salvo cuando responda a una extrema
necesidad y urgencia pública. La ley deberá disponer la incorporación al presupuesto de los
gastos que autorice y del correspondiente recurso especial, bajo pena de caducidad.
Disposiciones ajenas al presupuesto
Art. 58. - Serán nulas y sin efecto alguno las disposiciones incluidas en la ley de presupuesto que
no se refieran exclusivamente a la materia específica del mismo; su interpretación o ejecución.
Impuestos
Art. 59. - El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de
legalidad, equidad, igualdad, capacidad contributiva, uniformidad, proporcionalidad, simplicidad,
certeza y no confiscatoriedad.
Las leyes de carácter tributario propenderán a la eliminación o reducción de los impuestos que
recaigan sobre los artículos y servicios de primera necesidad, sobre los ingresos de los sectores de
menores recursos de la población y sobre la vivienda familiar.
Los gravámenes afectarán preferentemente las manifestaciones de capacidad contributiva
derivadas de la acumulación patrimonial, de la especulación y del ejercicio de actividades no
productivas, los beneficios o ingresos no provenientes del trabajo personal, y los bienes suntuosos
o económicamente improductivos.
Ninguna ley ni ordenanza puede disminuir el monto de los gravámenes, una vez que hayan
vencido los términos generales para su pago, en beneficio de morosos o evasores de las,
obligaciones tributarias.
La aplicación, determinación, percepción, fiscalización y recaudación de todos los gravámenes,
estará a cargo de un organismo fiscal provincial, cuya organización y funcionamiento se
establecerá por ley especial.
Impuestos transitorios
Art. 60. - Ningún impuesto establecido, o aumentador para cubrir gastos determinados o
amortizar operaciones de crédito, podrá ser aplicado, transitoria o definitivamente, a objetos
distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se
emplee en redimir la deuda contraída.
Superposición de Impuestos
Art. 61. - En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza o
categoría, aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales, provinciales y
municipales.
La Provincia, a fin de unificar la legislación impositiva y evitar la doble imposición, convendrá
con la Nación y municipalidades la forma de percepción de los impuestos que les corresponda
recaudar.
Participación de Impuestos
Art. 62. - La participación que en la percepción de impuestos u otras contribuciones provinciales
o nacionales corresponda a las municipales y a los organismos descentralizados les será entregada
en forma automática, por lo menos cada diez días a partir de su percepción.
A los municipios les serán remitidos los fondos en los porcentajes y con los parámetros de reparto
que establezca la ley.
Del incumplimiento de esta obligación serán responsables el gobernador y el ministro del ramo,
sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al tesorero general y al contador general.
Las municipalidades y organismos descentralizados podrán ser facultades para el cobro de los
tributos en cuyo producido tengan participación en la forma y con las responsabilidades que la ley
establezca.
Crédito público
Art. 63.-Toda operación de crédito público deberá ser previamente autorizada por ley,
sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros que componen la Legislatura, con
determinación concreta del objetivo de la operación y de los recursos afectados a su servicio.
Sólo podrán destinarse anualmente al servicio de amortización e intereses de la deuda pública, la
totalidad de las operaciones celebradas y no totalmente canceladas, sumas no superiores a
veinticinco por ciento de los recursos tributarios de jurisdicción provincial y los provenientes del
régimen de coparticipación impositiva con la Nación.
Retención de bienes fiscales
Art. 64. - La retención de bienes pertenecientes al patrimonio fiscal por particulares, sean o no
funcionarios, hará pasibles a sus autores, sin perjuicio de las penas que correspondan, de
inhabilitación para ocupar cualquier cargo público en la Provincia.
Destino de los fondos
Art. 65. - El Estado provincial y las municipalidades no podrán disponer en ningún caso, de los
fondos y bienes públicos en beneficio de ningún individuo, asociación o corporación de carácter
privado, a excepción de los subsidios que otorgue la Provincia conforme con la ley de
presupuesto, ley especial u ordenanza ajustadas a finalidades estrictamente sociales.
El Gobierno y las Instituciones de crédito
Art. 66. - El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital de las entidades financieras o
de créditos de propiedad del Estado provincia¡ o de aquéllas en las que tenga participación.
Los fondos del tesoro provincial sólo podrán depositarse en entidades financieras o de créditos
oficiales, o en aquéllas en las que la Provincia tenga participación.
Régimen licitatorio
Art. 67. - Toda adquisición o enajenación de bienes provinciales o municipales contratación de
obras o servicios, y cualquier otra celebrada por la Provincia o los municipios con personas
privadas y que sean susceptibles de subasta o licitación pública, deberán hacerse en esas formas,
bajo sanción de nulidad, y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
Por ley u ordenanza, en su caso, se establecerán las excepciones a este principio.
Los empleados y funcionarios del Estado y sus parientes consanguíneos y afines hasta el segundo
grado no podrán intervenir como oferentes, apoderados de los mismos o intermediarios, en las
contrataciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las nulidades y responsabilidades
penales. La infracción a esta norma determinará sanciones expulsivas.
Valuación de bienes
Art. 68. - La valuación de los bienes particulares, con fines impositivos, se hará en toda la
Provincia por lo menos cada diez años, sin perjuicio de las modificaciones que en casos especiales
la ley autorice.
La valuación de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.
CAPITULO VI - Administración pública
Admisibilidad en los empleos públicos
Art. 69. - La administración pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la
comunidad con eficiencia, eficacia, economicidad y oportunidad.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin más requisito que
la idoneidad y preferente domicilio real en la misma. La ley propenderá a asegurar a todo
empleado de la administración pública un régimen jurídico básico y escalafón único.
Para los extranjeros, no habrá otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución.
Estabilidad de los empleados públicos
Art. 70. - Ningún empleado de la Provincia, con más de un año consecutivo de servicio, podrán
ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mentales, y su
contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo
nombramiento o cesantía se hubieran provisto normas especiales por esta Constitución o por las
leyes respectivas.
La ley reglamentará esta garantía, los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y
determinará, las bases y tribunales administrativos para regular su ingreso, por concurso o prueba
de suficiencia, los ascensos, remociones, traslados o incompatibilidades.
Acumulación de empleos
Art. 71. - No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, así sean nacional,
provincial o municipal con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional-técnico
en los casos y con las limitaciones que la ley establezca. El nuevo empleo producirá la caducidad
del anterior.
No podrá acordarse remuneración a ningún funcionario o empleado por comisiones especiales o
extraordinarias.
Incompatibilidades
Art. 72. - No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que ejecutados
legalmente no hubieran pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados
fraudulentos no rehabilitados.
Libre actividad política
Art. 73. - No podrán dictarse leyes o medidas que impiden la actividad política de los empleados
públicos fuera del ejercicio de sus funciones. La ley determinará las limitaciones para los
funcionarios públicos.
Obligación de vindicarse
Art. 74. - El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio del cargo,
está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse bajo pena de destitución, y gozará del
beneficio de gratuidad procesal.
Jubilaciones y pensiones
Art. 75. - La ley asegurará jubilaciones móviles a los empleados públicos y pensiones de igual
carácter a los beneficiarios de las mismas.
Responsabilidad del Estado
Art. 76. - La Provincia y sus agentes son responsables del daño que éstos causaren a terceros por
mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, a menos que los actos que lo motiven hubieran
sido ejecutados fuera de sus atribuciones, en cuyo caso, la responsabilidad será exclusiva del o
los agentes que hubieran originado el daño.
La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos si fuero
condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la
Legislatura no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de
sesiones Inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme. Los bienes
afectados a servicios públicos, en ningún caso podrán ser embargados.
La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión o pagos que no fueran con moneda de curso
legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por
expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios.
El Estado provincial, demandado por hechos de sus agentes, deberá recabar la citación a juicio de
éstos para integrar la relación procesal, a efectos de determinar las responsabilidades que les
competan. El funcionario o representante que omitiera tal citación responderá personalmente
por los perjuicios causados, sin menoscabo de las sanciones que les pudieron corresponder.
Publicidad de los actos oficiales
Art. 77. - Los actos oficiales de la administración deberán publicarse periódicamente en la forma
que la ley establezca.
Los que se relacionan con la percepción e inversión ,de rentas deberán publicarse mensualmente.
CAPITULO VII - Educación
Libre acceso a la cultura
Art. 78. - La Provincia asegura a sus habitantes el libre acceso a la cultura, que fomentará y
difundirá en todas sus manifestaciones.
Derecho a la educación
Art. 79. - Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a la educación. La que ella imparta
será gratuita, laica, integral, regional y orientada a formar ciudadanos para la vida democrática y
la convivencia humana.
La educación común será, además, obligatoria. la obligación escolar se considerará subsistente
mientras no se hubiere acreditado poseer el mínimo de enseñanza fundamental determinado por
la ley.
Educación secundaria, normal, especial y superior
Art. 80. - La educación secundaría estará encaminada:
1. A proporcionar al educando una cultura general que le permita orientarse por sí mismo en el
mundo de su tiempo y comprender los problemas que lo plantea el medio social.
2. A suscitar las actitudes y " ideales que lo lleven a cumplir eficientemente sus deberes cívicos y
3. A orientar sus aptitudes hacia algún campo de actividades vocacionales o profesionales. la
educación normal propenderá a la formación de docentes capacitados para actuar de acuerdo con
las características y necesidades de las distintas zonas de la Provincia.
La educación especial y técnica tenderá preferentemente a la capacitación para las actividades
agropecuarias, fabriles, forestales, de artesanía y de bellas artes.
La Provincia promoverá, concurrentemente con la Nación, la educación superior y estimulará la
investigación científico-técnica, El Gobierno de la universidad provincial será autónomo y
organizado sobre la base de la participación de los profesores, estudiantes y egresados.
Gobierno de la educación
Art. 81. - El Estado provincial ejerce el gobierno de la educación y a tal fin organiza, administra y
fiscaliza el sistema educativo con centralización política y normativa y descentralización
operativo de acuerdo con el principio democrático de participación.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología elabora y ejecuta la política educativa,
asistido por un Consejo de Educación, cuyas funciones serán las de participar en la fijación de las
políticas técnico educativas; del curriculum; en la planificación, evaluación y control de gestión
del sistema educativo; en la elaboración de estadísticas; del proyecto de presupuesto y en la
creación, recategorización, traslado y cierre de establecimientos educativos.
El Consejo de Educación, según lo determine la ley, estará integrado por: Docentes designados
por el Poder Ejecutivo, hasta la mitad más uno de sus miembros, docentes en actividad, por
elección directa de sus pares, respetando las minorías; otros representantes vinculados con la
educación.
Las políticas educativas deberán respetar los principios y objetivos de la Constitución nacional y
de esta Constitución; garantizarán la libertad de enseñar y aprender; la responsabilidad
indelegable del Estado: la gratuidad de la enseñanza de gestión estatal; la participación de la
familia y de la sociedad; la promoción de los valores democráticos y humanísticos; la igualdad de
oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna, que aseguren el acceso y permanencia
del educando en el sistema; la promoción del desarrollo humano y del crecimiento científico y
tecnológico de la Provincia, con vistas a la integración regional y nacional.
Consejos escolares
Art. 82. - La Provincia promoverá la creación de consejos escolares electivos, con facultades de
administración local y gobierno inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de
orden técnico.
Fondos propios de la educación
Art. 83. - El Fondo de la Educación estará formado por:
1. El treinta y tres por ciento, como mínimo, de los recursos que ingresen al Tesoro provincial por
el régimen de coparticipación federal y tributarios propios.
2. Los impuestos y demás contribuciones especiales que establezcan la Legislatura y los
municipios.
3. Los aportes del Estado nacional y los provenientes de acuerdas que celebre la Provincia.
4. Las herencias vacantes, legados y donaciones.
5. Los demás recursos fijados por ley que aseguren el desenvolvimiento adecuado del área
educativa.
La disposición y administración de los bienes y rentas estarán a cargo del ministerio del área.
Las rentas deberán ser depositadas directamente a su orden en instituciones de crédito oficial
nacional, provincial o municipal, por su composición e integración de capital.
En ningún caso, los bienes y rentas afectados a la educación podrán ser objeto de ejecución o
embargo.
Cultura, ciencia y tecnología
Art. 84. - La provincia del Chaco, a través de los organismos competentes, tiene la
responsabilidad de:
1. Asegurar a todos los habitantes el derecho de acceder a la cultura, en igualdad de
oportunidades y posibilidades.
2. Conservar y enriquecer el patrimonio cultural, histórico, arqueológico, artístico y paisajístico.
3. Fomentar el renacimiento y respeto a los aportes culturales de las comunidades aborígenes y
de las corrientes inmigratorias.
4. Promover y proteger las manifestaciones culturales y en especial las que afirmen la identidad
del pueblo chaqueño.
5. Impulsar leyes especiales que reglamenten la defensa, preservación e incremento del
patrimonio cultural; la protección de actividades artísticas y, concurrentemente con la Nación, el
resguardo de los derechos de autor, inventor y de la propiedad intelectual.
6. Promover las actividades científicas y el uso, transferencia e incorporación de tecnología,
mediante la concertación con organismos nacionales e internacionales de investigación, y la
creación de una estructura instituciones estable, con esquemas financieros que permitan dotar al
sector de los recursos necesarios para una sostenida evolución.
7. Propugnar, en acción concurrente con los cuerpos colegiados, organismos descentralizados y
municipios, la creación y sostenimiento de bibliotecas, museos, centros de capacitación y
orientación vocacional, de formación y difusión artística y de otros espacios culturales.
La ley de presupuesto preverá los recursos para el cumplimiento de los objetivos fijados.
La Provincia orienta su política cultural, científica y tecnológica con el fin de consolidar, en
forma armónica, los valores de la libertad, la familia, la justicia, la moral pública y privada, la
comunidad de origen y la unidad de destino.
Enseñanza particular
Art. 85. - La enseñanza particular estará sujeta al contralor del Estado y deberá desarrollar un
programa mínimo ajustado a los planes oficiales.
No se reconocerán oficialmente más títulos ni diplomas de estudio que los otorgados por el
Estado nacional o provincial.
Las escuelas particulares podrán ser subvencionadas por ley cuando revistan el carácter de
gratuitas.
Asistencia educacional
Art. 86. - La Provincia asegurará la asistencia educacional en todos los grados de la enseñanza, a
quienes no posean medios suficientes acrediten rnéritos, vocación y capacidad.
Estatuto del docente
Art. 87. - El Estado garantizará por ley, en el estatuto del docente los derechos y obligaciones del
personal afectado al sistema educativo provincial, sin prejuicio de los establecidos por esta
constitución y otras leyes.
Se asegurarán los siguientes derechos básicos: El libre ejercicio de la profesión, carrera
profesional; ingreso, ascenso y traslado por concurso; estabilidad, capacitación, actualización y
nueva formación en el servicio; retribución mínima, vital, móvil o intangible; condiciones
laborales dignas; régimen de licencias y vacaciones; asistencia y seguridad social; estado
docente: jubilación; participación gremial y en el gobierno escolar; participación concurrente en
la determinación de las condiciones de trabajo y política salarial.
La Legislatura dictará el estatuto del docente de escuelas o institutos privados.
SECCION II - CAPITULO UNICO
Derecho electoral
Art. 88. - La representación política tiene por base la población con arreglo a ella se ejercerá el
derecho electoral.
Partidos políticos
Art. 89. - Los ciudadanos y extranjeros en condiciones de votar en los comicios municipales, tiene
el derecho de asociarse libremente en partidos políticos y de participar en su organización y
funcionamiento.
La Provincia reconoce y asegura la existencia y personaría jurídica, de los partidos políticos,
como orientadores de la opinión pública encaminados a Intervenir legalmente en la formación de
los poderes del Estado.
Bases de la ley electoral
Art. 90. - El derecho electoral con carácter uniforme para toda la provincia se ejercerá de
conformidad con las siguientes bases:
1. El voto es universal, libre, Igual, secreto, obligatorio e intransferible.
2. Son electores los ciudadanos mayores de dieciocho años, inscriptos en el Registro Cívico de la
Nación y domiciliados en la Provincia.
Cuando el Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los principios fundamentales de esta
Constitución para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la formación de un Registro Cívico
de la Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral.
3. La Provincia constituye un distrito único para todos los actos electorales que no tengan un
régimen especial creado por esta Constitución.
4. El sistema electoral que regirá para la elección de diputados y concejales, será establecido por
ley sancionada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Diputados, sobre la base
del sistema de representación proporcional directa. La elección de los intendentes se hará en
forma directa y a simple pluralidad de sufragio. La elección de gobernador y vicegobernador se
hará conforme con lo prescrito en el art. 133. El sistema adoptado no podrá ser modificado sino
con intervalo de cinco años, por lo menos.
5. La ley podrá adherir a disposiciones generales de índole nacional referentes a autoridades de
comicios, forma de emisión del voto, fiscalización por los partidos políticos ante las mesas y el
tribunal electoral, el tiempo mínimo de funcionamiento de las mesas, su horario, disponibilidad
de las fuerzas de seguridad por las autoridades de mesa, controles y demás recaudos.
Establecerá en todos los casos que, para que el comicio sea válido deberán haber funcionado
legalmente los dos tercios de las mesas receptoras de votos, de cada elección.
6. La elección se hará por lista de candidatos oficializada por el Tribunal Electoral.
El orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará la proclamación de
los que resulten elector titularas, Los siguientes a estos serán proclamados suplentes.
7. Las elecciones provinciales y municipales se harán en forma separada de las presidenciales.
Delitos y faltas electorales
Art. 91. - Los delitos y faltas electorales serán reprimidos por la ley. las acciones se ejercerán a
instancia de cualquier elector, de los partidos políticos o del Ministerio Público, hasta tres meses
después de cometidas las infracciones.
Tribunal Electoral
Art. 92. - Habrá un Tribunal Electoral permanente, integrado por un miembro del Superior
Tribunal de Justicia, un juez letrado, un representante del Ministerio Público, designado por
sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del Superior Tribunal de Justicia, cada dos
años.
El Tribunal Electoral funcionará en el local de la Legislatura bajo la presidencia del miembro del
Superior Tribunal de Justicia que hubiera resultado sorteado.
Atribuciones del Tribunal Electoral
Art. 93. - Sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley, corresponderá al Tribunal
Electoral:
1. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar todas las medidas
conducentes a asegurar la organización y funcionamiento de los comicios y el fiel cumplimiento
de la legislación electoral.
2. Realizar el escrutinio definitivo, juzgar la validez de las elecciones, proclamar y diplomar a los
electos, sin perjuicio de la facultad del cuerpo al que pertenezcan de pronunciarse sobre la
validez de los títulos.
3. Entender y resolver sobre faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley atribuya a su
jurisdicción y competencia.
Uso de las fuerzas policiales
Art. 94. - El Tribunal Electoral dispondrá del uso de las fuerzas policiales necesarias para el
cumplimiento de su cometido, desde veinticuatro horas antes y hasta veinticuatro horas después
de la realización de los comicios.
Colaboradores del Tribunal Electoral
Art. 95. - Serán colaboradores del Tribunal Electoral, los magistrados, miembros del Ministerio
Público, funcionarios del Poder Judicial y los que la ley determine.
SECCION III - Poder Legislativo
CAPITULO I - Cámara de Diputados
Número de diputados
Art. 96. - El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Diputados
integrada por treinta miembros, número que podrá elevarse hasta cincuenta como máximo, por
ley sancionada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.
Con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, se determinará el número
de habitantes correspondientes a la representación por diputado.
Duración del mandato y renovación
Art. 97. - Los diputados durarán cuatro años en sus cargos, a partir de la fecha fijada para la
inauguración del período ordinario de sesiones, y podrán ser reelegidos.
El diputado que se incorporara en reemplazo de un titular completará el término del mandato de
éste.
La cámara se renovará por mitades cada dos años.
Requisitos para ser diputado
Art. 98. - Para ser diputado se requiere:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2. Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha que deba incorporarse al cuerpo.
3. Ser nativo de la Provincia a tener tres años de residencia inmediata en ella.
lnhabilidades
Art. 99. - No podrán ser diputados los eclesiásticos regulares ni los militares en servicio activo.
Incompatibilidades
Art. 100. - Es incompatible el cargo de diputado:
1. Con el funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia u otras provincias o de las
municipalidades, excepto el de profesor de enseñanza media y superior y las comisiones
eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Cámara.
2. Con cualquier otra representación electivo de carácter nacional, provincial o municipal.
3. Con el de empleado, funcionario, asesor o representante de empresas extranjeras o de las que
en virtud de concesiones otorgadas por la Provincia tengan relaciones permanentes con los
poderes públicos.
El diputado que llegara a estar comprendido por alguna de las Incompatibilidades precedentes
quedará Inhabilitado para el desempeño del cargo y será reemplazado por el suplente que
corresponda según el orden de la lista respectiva.
Inhabilidad para empleos creados durante el mandato
Art. 101. - Ningún ciudadano que hubiera cesado en el desempeño del cargo de diputado o
renunciado al mismo, podrá ser nombrado hasta dos años después de su cesación o renuncia, en
empleo rentado alguno que haya sido creado o cuyos emolumentos hubieran sido aumentados
durante el período legal de su mandato.
Inmunidades
Art. 102. - Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y de los votos
emitidos en el desempeño de sus cargos. Ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos,
acusarlos o molestarles por tales causas.
Desde el acto de su proclamación por el Tribunal Electoral o de su incorporación en el caso de los
suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los diputados gozarán de completa inmunidad en su
persona y no podrán ser detenidos salvo la circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito
que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediatamente cuenta de la detención a la
cámara con la información sumaria del hecho.
Desafuero
Art. 103. - Cuando se promueva acción pena¡ contra un diputado, la Cámara por resolución
fundada y con el voto nominal de dos tercios de sus miembros, podrá suspenderlo en sus
funciones y dejarlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Los legisladores desaforados serán reemplazados por todo el término de suspensión. La ley
reglamentará el trámite del desafuero y la incorporación de los suplentes.
Violación de los Inmunidades legislativas
Art.104.-La cámara tiene jurisdicción para reprimir has con treinta días de arresto a quienes
atenten contra su dignidad e independencia o contra las inmunidades de sus miembros, sin
perjuicio de ponerlos en su caes, a disposición del juez competente.
Corrección, exclusión, remoción, cesantía y reemplazo de diputado
Art. 105.-La cámara podrá, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus componentes,
corregir y hasta excluir de su seno a cualquier diputado por indignidad o desorden de conducta en
el ejercicio de sus funciones y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
Incorporación. por ausentismo notorio e injustificado, podrá igualmente declararlo cesante con la
misma formalidad.
Las opiniones vertidas por un diputado de ninguna manera podrán dar lugar a su exclusión de la
Cámara.
En caso de exclusión, remoción o cesantía de un diputado, así como de fallecimiento o renuncia,
la cámara procederá de inmediato a incorporar al suplente que corresponda por orden de lista.
Investigaciones y libre acceso a la información
Art. 106. - Es facultad de la Cámara designar comisiones con fines de fiscalización o investigación
en cualquier dependencia centralizada o descentralizada de la administración provincial y es
libre el acceso de los diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos,
con obligación de los jefes de reparticiones de facilitar el examen y verificación de los libros y
documentos que les fueran requeridos.
lnterpelaciones e informes directos
Art. 107. - La Cámara, con la aprobación de un tercio, o las comisiones, con las tres cuartos
partes, en ambos casos de sus miembros presentes, pueden llamar a su seno a los ministros o
secretarios del Poder Ejecutivo o a funcionarios que dirijan organismos descentralizados o
autárquicos, para recibir las explicaciones Informes que estimen convenientes, a cuyo efecto
deberán citados, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y hacerlas saber los
puntos sobre los cuales han de informar.
La ley preverá las sanciones aplicables a los funcionados que violen la presente norma.
Declaraciones sin fuerza de ley
Art. 108.-Podrá,asimismo,la cámara, expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones
o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a los
intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Presupuesto, aumento de las dietas
Art. 109. - La Cámara preparará su presupuesto, estableciendo el número de empleados que
necesite, y su dotación.
El aumento de la retribución de los diputados no podrá beneficiar a quienes lo votaran durante el
período de su mandato.
Inmunidades de los candidatos
Art. 110. - Ningún ciudadano cuya candidatura a cargo electivo hubiera sido públicamente
proclamada por un partido político reconocido, podrá ser molestado por las autoridades de la
Provincia ni detenido en razón de las opiniones vertidas con motivo de la campaña eleccionaria.
CAPITULO II - Funcionamiento de la Cámara
Inauguración y prórroga de las sesiones
Art. 111.- La Cámara inaugurará, automáticamente, todos los años su período ordinario de
sesiones el 1 de marzo y funcionará regularmente hasta el 15 de diciembre. Este término podrá
ser prorrogado cuando así lo disponga la mitad más uno de los miembros presentes.
Convocatoria a sesiones extraordinarias
Art. 112. - Por motivos de interés público y urgentes, el Poder Ejecutivo podrá convocar a la
Cámara a sesiones extraordinarias o convocarse ésta por sí misma, cuando un tercio de sus
miembros lo solicitara. En ambos casos, previa decisión acerca de si la convocatoria se halla
justificada, se considerarán exclusivamente los asuntos que la determinaron.
Suspensión de sesiones
Art. 113. - Durante el transcurso de¡ período ordinario, la cámara no podrá suspender sus sesiones
por más de tres días hábiles consecutivos, salvo causa de fuerza mayor.
Local de la legislatura Quórum Carácter público de sesiones. Sesiones en minoría
Art. 114. - Las sesiones se celebrarán en el local de la Legislatura, con la presencia de por lo
menos la mitad más uno de sus componentes, y serán públicas, salvo que en razón de la
naturaleza del asunto se resolviera lo contrario.
Podrán realizarse sesiones en minoría al solo efecto de acordar medidas para compeler a los
inasistentes por fuerza pública aplicar penas de multa y suspensión.
Juicio sobre la validez de la elección y títulos de los diputados. Mandato
Art. 115. - La Cámara es juez de la validez de la elección y los títulos de sus miembros.
Los diputados en el acto de su incorporación prestarán juramento de ejercer fielmente su
mandato y de desempeñarlo de conformidad a lo preceptuado por esta Constitución.
Constitución de autoridades
Art. 116.-Cada vez que se produzca la renovación parcial de la Cámara, ésta elegirá, a pluralidad
de votos, a un Presidente, un Vicepresidente 1° y un Vicepresidente 2°, con mandato hasta la
próxima renovación parcial.
Quien ejerza la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.
Durante el receso funcionará una comisión legislativa permanente que intervendrá en los asuntos
urgentes e imprevistos, con la composición y facultades que fijará la ley.
La Cámara dictará su reglamento, el que no podrá ser modificado por moción de sobre tablas, ni
en un mismo día.
Los funcionarios y empleados serán designados en la forma que determine el reglamento.
CAPITULO III - Sanción y promulgación de las leyes
Proyectos de ley, su consideración y sanción por la cámara
Art. 117. - Las leyes tendrán su origen en la Cámara de Diputados por iniciativa de uno o más de
sus miembros, del Poder Ejecutivo, en su caso del Poder Judicial.
El reglamento de la Cámara determinará los recaudos que deberán observarse en la presentación,
estudio y consideración de los proyectos de ley.
La consideración sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así lo decidieron los dos
tercios de los diputados presentes.
Para la sanción de un proyecto de ley se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los
miembros presentes, salvo que por esta Constitución se exige otra mayoría, Para la aprobación de
las leyes especiales que autoricen gastos, será necesario el voto afirmativo de la mayoría
absoluta de los miembros del cuerpo.
Ningún proyecto desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de su
rechazo.
El Poder Ejecutivo podrá enviar a la Cámara proyectos con pedido de urgente tratamiento , los
que deberán ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde la recepción o de la fecha
en que se reanuden las sesiones ordinarias o extraordinarias, en caso de receso.
La calificación de urgente tratamiento para un proyecto podrá ser hecha después de la remisión y
en cualquier etapa de su trámite. En estos casos, el plazo empieza a correr desde la fecha de
recepción de la solicitud por el cuerpo. El procedimiento no será aplicable a los proyectos que se
refieran a materia tributaria, electoral del presupuesto general, a la reglamentación de derechos
y garantías constitucionales y a las reformas de la Constitución. No podrán tramitarse en la
Legislatura más de tres proyectos con dicha calificación, simultáneamente.
En todos los casos, los proyectos calificados de urgente tratamiento, transcurrido el plazo de
sesenta días y cuando no hubieran sido expresamente desechados, se tendrán por aprobados y se
promulgarán y publicarán según las formalidades previstas por esta Constitución.
Esta calificación y el trámite correspondiente se podrán dejar sin efecto si así lo resolviera la
mitad más uno de los miembros presentes del cuerpo, en cuyo caso se aplicará al proyecto, y a
partir de ese momento el trámite ordinario.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: “LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY”.
Veto
Art. 118. - Aprobado por la Cámara de Diputados un proyecto de ley será pasado al Poder
Ejecutivo a los efectos de su examen y promulgación.
Dentro del término de diez días hábiles de haberlo recibido de la Legislatura, el Poder Ejecutivo
podrá devolverlo vetado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido en
ley y deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del
vencimiento del plazo, o en su defecto, publicarse por orden del presidente de la Cámara de
Diputados dentro de los diez días hábiles.
Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la
Legislatura; ésta lo discutirá nuevamente, y si lo confirma con la mayoría de dos tercios de los
miembros presentes, quedará convertido en ley y pasará al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, no podrá éste promulgar la parte no votada,
excepto cuando se tratase de la ley de presupuesto general y sólo será considerada en la parte
vetada. De no insistir la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles, el Poder Ejecutivo
promulgará la parte no vetada.
Si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo un proyecto de ley vetado, la Cámara hubiera entrado
en receso, ésta podrá pronunciarse a cerca de la aceptación o no aceptación del veto, durante
las sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias siguientes.
CAPITULO IV - Atribuciones del Poder Legislativo
Art. 119. - Corresponde a la Cámara de Diputados:
1. Dictar las leyes necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados
por esta Constitución, sin alterar su espíritu.
2. Dictar la legislación impositiva.
3. Fijar anualmente el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y aprobar la cuenta general
del ejercicio vencido.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la administración
antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá sancionarlo directamente tomando como base el
presupuesto vigente. Si la Cámara no lo sancionara al 31 de diciembre, automáticamente se
considerará prorrogada la ley que estuviera en vigor.
En ningún caso la Cámara podrá aumentar los gastos ordinarios y los sueldos fijados en el
proyecto del Ejecutivo.
4. Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar
cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
5. Acordar subsidios, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, a las municipalidades
cuyas rentas no alcancen según sus presupuestos a cubrir los gastos ordinarios.
6. Legislar sobre creación, modificación o supresión de los bancos oficiales y sobre políticas
bancaria y crediticio.
7. Aprobar o desechar los tratados, protocolos y convenciones celebrados con la Nación, las
demás provincias, las municipalidades y los estados y organizaciones internacionales.
8. Fijar las divisiones departamentales, los ejidos municipales y las eventuales reservas
territoriales para el crecimiento urbano de los municipios, y el régimen de administración
provincial de los servicios e intereses de las zonas rurales.
La ley podrá establecer las atribuciones municipales que se ejercerán en las reservas aludidas, las
que no podrán incluir facultad tributario alguna.
9. Establecer el régimen de los municipios, sin perjuicio de la facultad de los de primera
categoría de dictar sus cartas orgánicas; decidir sobre sus categorizaciones y disponer sobre su
intervención, con arreglo a lo previsto en esta Constitución.
10. Dictar las leyes de descentralización y coordinación estatal que preverán facultades al Poder
Ejecutivo de convenir con los municipios la delegación de servicios, funciones y atribuciones
ejercidos en las comunas, y de la administración de los mismos en interés de las zonas, urbanas,
suburbanas y rurales.
11. Dictar las leyes de organización de la justicia y los códigos de procedimientos administrativas
y judiciales.
12. Dictar la ley orgánica de la educación, los estatutos de docente estatales y privados; legislar
sobre la cultura, la ciencia y la tecnología.
13. Dictar la ley de ministerios.
14. Crear y organizar las reparticiones autárquicas.
15. Legislar sobre uso y disposición de bienes del Estado provincial.
16. Ejercer la facultad de reglamentar el instituto del Defensor del Pueblo, que tendrá como
función peticionar ante el Estado en interés de los habitantes de la Provincia, cuyas facultades y
competencia determinará la ley. Será designado por los dos tercios de los miembros de la
Cámara de Diputados y estará sujeto a juicio político.
17. Dictar el régimen jurídico básico y el escalafón único para el personal de la administración
pública; organizar el régimen de ingresos y ascensos sobre la base del concurso público de
antecedentes y oposición, bajo sanción de insanable nulidad; establecer el perfeccionamiento y
la capacitación de los agentes y funcionarios.
18. Dictar la ley electoral y la de organización de los partidos políticos.
19. Legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración y radicación
de la población, el uso adecuado de los recursos naturales, su recuperación y su empleo no
consuntivo; la administración y control centralizados de los recursos naturales productivos para
lograr su eficiencia y evitar su deterioro; la formulación de otras políticas compartibles con la
producción primaria industrial y comercial, a partir de la creciente competitividad y en general
formular planes de desarrollo sustentable.
20. Legislar sobre ecología; impacto y emergencia ambientales.
21. Dictar la ley de expropiación.
22. Dictar las leyes que aseguran y garanticen el ejercicio de los derechos sociales.
23. Legislar sobre juegos de azar.
24. Determinar las formalidades con las que se ha de llevar uniformemente el registro del estado
civil de las personas, su reconocimiento, como así también la información centralizada de las
personas jurídicas.
25. Reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea de competencia del
Gobierno de la Nación, de conformidad con lo que establece el art. 15 inc. 3 de esta
Constitución.
26. Legislar sobre el régimen de los servicios públicos.
27. Legislar sobre la participación de los consumidores y usuarios en el control de los bienes y
servicios públicos y privados, y sobre represión de monopolios de acuerdo con lo establecido en el
art. 46.
28. Dictar leyes de amnistía por delitos políticos.
29. Dictar leyes generales de jubilaciones y pensiones.
30. Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciera con la anticipación determinada por
la ley.
31. Recibir el juramento de ley del gobernador o vicegobernador de la provincia, y considerar las
renuncias que hicieran de sus cargos.
32. Conceder o denegar licencia al gobernador y vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo
para salir del territorio de la provincia o de la capital por más de quince días.
33. Prestara denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta formalidad.
34. Dictar una ley que determine el funcionario que deberá ejercer el Poder Ejecutivo para los
casos en que el gobernador, vicegobernador, presidente, vicepresidente 1º, vicepresidente 2º de
la Cámara de Diputados no pudieran desempeñarlo.
35. Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, la justicia, la seguridad social, la
higiene, la moralidad, la salud pública, la cultura, la ciencia y la tecnología y a todo lo que
tienda a lograr el bienestar social.
36. Dictar las leyes y reglamentos que sean necesarios para poner en ejercicio los poderes y
autoridades que establece esta Constitución, aquellas encaminadas al mejor desempeño de las
atribuciones conferidas precedentemente y las que se relacionan con todo asunto de interés
público y general de la Provincia que, por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente
al Congreso de la Nación.
CAPITULO V - Juicio político
Funcionarios sujetos a juicio político
Art. 120. - Están sujetos a juicio político, por incapacidad física o mental sobreviniente, por mal
desempeño o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo, por delito en el ejercicio de sus
funciones o por delitos comunes, el gobernador, el vicegobernador, los ministros del Poder
Ejecutivo, los miembros y el procurador general del Superior Tribunal de Justicia, los miembros
del Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, el Fiscal de Estado, Contador General,
Subcontador General, Tesorero General y Subtesorero General.
Denuncia ante la Cámara de Diputados
Art. 121. - La denuncia de los funcionarios sujetos a juicio político será formulada ante la Cámara
de Diputados por uno o más de sus miembros o cualquier persona.
Salas de acusación y de sentencia
Art. 122. - Para la tramitación del juicio político, la Cámara en su primera sesión anual se dividirá
por mitades en dos salas. La sala primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda será la
encargada de juzgar. Ambas elegirán sus autoridades a pluralidad de votos.
Comisión investigadora
Art. 123. - La sala acusadora designará el mismo día de su constitución una comisión de cinco
miembros, no pudiendo facultar a su presidente para que la nombre. Esta comisión tendrá el
cometido de investigar la verdad de los hechos denunciados, con las más amplias facultades.
Dictamen
Art. 124. - La Comisión ejecutará sus diligencias dentro del término perentorio de noventa días, y
formulará dictamen ante la sala, la que lo aceptará o rechazará dentro de los treinta días.
Necesitará dos tercios de los votos de sus miembros para dar curso a la acusación.
Ambos plazos se computarán por días corridos y no se interrumpirán por ninguna causa, salvo
resolución en contrario adoptada por decisión mayoritaria del Cuerpo.
Suspensión del cargo
Art. 125. - Desde el momento que la sala acusadora haya admitido la acusación, el acusado
quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
Actuación ante la sala juzgadora
Art. 126. - Admitida la acusación, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus
integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se constituirá en tribunal de sentencia,
previo juramento de sus miembros.
Pronunciamiento
Art. 127. - Deducida la acusación, el tribunal de sentencia tomará conocimiento de la causa y se
pronunciará dentro del término de sesenta días. Vencido este término sin que la sala se hubiere
pronunciado, ,se considerará desestimada la acusación y el acusado será reintegrado al ejercicio
de su cargo.
Mayoría exigida para la condena. Publicidad de la sentencia
Art. 128. - Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de los
miembros del tribunal de sentencia. La votación será nominal, registrándose el voto respecto de
cada uno de los cargos contenidos en la acusación. Cualquiera sea la sentencia será
inmediatamente publicada.
Efecto de la sentencia
Art. 129. - El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado aun inhabilitarlo para el
ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de la responsabilidad que le
incumbiera con arreglo a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Garantía de la defensa
Art.130. - La ley establecerá el procedimiento y garantizará el ejercicio de la defensa.
SECCION IV - Poder Ejecutivo
CAPITULO I - Naturaleza y duración
Gobernador y vicegobernador
Art. 131. - El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de
la Provincia, y en su defecto por el vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período
que aquél. El vicegobernador, en tanto no reemplace al gobernador en el ejercicio del Poder
Ejecutivo, tendrá dentro de ésta funciones de consejero, y en ese carácter asistirá a los acuerdos
de ministros. Podrá concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados como vocero del Poder
Ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.
Condiciones de elegibilidad
Art. 132. - Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiera ser argentino nativo,
naturalizado o por opción, haber cumplido treinta años y tener cinco de domicilio inmediato
anterior y no interrumpido en la Provincia, si no hubiera nacido en ella, salvo casos de ausencia
motivada por servicios prestados a La Nación, a la Provincia, a los municipios, o a organismos
internacionales en los que la Nación sea parte.
Duración del mandato. Reelegibibidad. Forma de elección
Art. 133. - El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, y cesarán en la fecha en que por ley expire su mandato, que en ningún caso será
prorrogado.
Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez, Si han
sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para ninguno de ambos
cargos, sino con intervalo de un período.
Su elección se hará directamente por el pueblo en doble vuelta, dentro de los tras meses
anteriores a la conclusión del mandato. A este fin el territorio provincia¡ conformará un distrito
único.
La segunda vuelta electoral se hará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas y en la
convocatoria respectiva se preverá la fecha de esta segunda vuelta, que deberá efectuarse
dentro de los treinta días de la primera.
Cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiera obtenido más del cuarenta
y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos y a favor de alguna de las fórmulas
oficializadas, sus integrantes serán proclamados Gobernador y Vicegobernador.
También lo serán si hubieron obtenido el cuarenta por ciento o más de los votos emitidos, válidos
y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, y además existiera una diferencia igual o mayor
a diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos,
sobre la que le sigue en número de votos.
Residencia en la capital
Art. 134. - El gobernador y el vicegobernador residirán en la capital de la Provincia, de la que no
podrán ausentarse por más de quince días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante
el receso de ésta sólo podrán ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el tiempo
estrictamente indispensable, previa autorización de la Comisión Legislativa Permanente.
Juramento
Art. 135. - Al tomar posesión de sus cargos, el gobernador y el vicegobernador prestarán
juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante el Superior Tribunal de Justicia, de
cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia.
Sueldo
Art. 136. - El gobernador y el vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no podrá
ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuera dispuesta con
carácter general.
Acefalía
Art. 137. - En caso de muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia del
gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el vicegobernador, por todo el
resto del periodo legal en las tres primeras situaciones, y hasta que hubiera cesado la inhabilidad
temporaria en las otras tres. Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al
gobernador y al vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que aquélla cese para
alguno de ellos, el presidente y en su defecto el vicepresidente 1º o el vicepresidente 2º de la
Cámara de Diputados.
Acefalía simultánea y definitiva
Art. 138. - En caso de acefalía simultánea y definitiva del cargo de gobernador y vicegobernador,
las funciones serán ejercidas interinamente por el presidente de la Cámara de Diputados, quien
dentro del término de cinco días convocará a elecciones, a realizarse dentro de los sesenta días
para reemplazarlos, siempre que faltara más de un año para completar el período constitucional.
Si faltara menos de un año, la Cámara de Diputados, convocada especialmente o en sesión
extraordinaria si estuviera en receso, dentro del mismo plazo, procederá a elegirlos por la
mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá
recaer en la persona del presidente, vicepresidente 1º, vicepresidente 2º de la Cámara de
Diputados que ejerza el Poder Legislativo.
Acefalía inicial
Art. 139. - Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese, renunciase o no pudiese
ocupar el cargo, se procederá de inmediato a nueva elección.
Si el día en que deba casar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo, hasta que
ello ocurra ocupará el cargo quien ha de sustituirlo en caso de acefalía.
Inmunidades
Art. 140. - El gobernador y vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas
inmunidades que los Diputados.
CAPITULO II - Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
Gobernador: Deberes y atribuciones
Art. 141. - El Gobernador es el mandatario legal de la Provincia y jefe de la administración con
los siguientes deberes y atribuciones:
1. Representa al Estado Provincial en todas sus relaciones oficiales; programa y dirige sus
políticas.
2. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, y en las discusión de los
proyectos en trámite o en los debates de proyectos vetados, por medio del vicegobernador y de
los ministros, los que deberán concurrir cuando sean requeridos por el cuerpo, y en el caso de los
ministros también por las comisiones permanentes o especiales de la Cámara.
3. Promulga y hace ejecutar las leyes de la Provincia, facilita y dispone su cumplimiento por
medio de normas reglamentarias y por disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
4. Veta total o parcialmente los proyectos de ley sancionados por la Cámara de Diputados en el
tiempo y forma establecidos por esta Constitución, dando los fundamentos en cada caso.
5. Informa a la Cámara de Diputados, al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, sobre el
estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiera producido dentro y
fuera del presupuesto general de gastos y de recursos durante el ejercicio económico anterior, de
las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas, y de los planes y programas de gobierno.
6. Convoca a elecciones en los casos y épocas determinados en esta Constitución y leyes
respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas y en los casos y con los
procedimientos provistos en el art. 29 de esta Constitución.
7. Convoca a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias; fija fundadamente el temario y
el término de la convocatoria.
8. Presenta a la Cámara de Diputados, antes del 30 de septiembre, el proyecto de ley de
presupuesto general y el plan de recursos, acompañado de la cuenta general del ejercicio
vencido, del estado de ejecución del vigente y una proyección de gastos e inversiones por el resto
de su gestión.
9. Hace recaudar las rentas de la Provincia, decreta su inversión con arreglo a la ley y da a
publicidad, por lo menos mensualmente, el estado de la Tesorería.
10. Negocia y concluye los tratados protocolos y convenciones previstos en el inc. 5) del art. 13 y
en el inc. 7) de art.119, de esta Constitución.
11. Designa y remueve a los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias y
formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados, los nombramientos que
requieran acuerdo se harán en comisión, con la obligación de dar cuenta en los primeros quince
días del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no lo hiciera los funcionarios
cesarán en su empleo.
12. Ejerce el poder de policía.
13. Ejerce la máxima autoridad de seguridad y prevención policial del Estado provincial, su
organización y operaciones; provee a las designaciones.
14. Declara la emergencia y previene el impacto ambientales.
15. Presta inexcusablemente el auxiliada la fuerza pública a los jueces y tribunales de justicia,
autoridades y funcionarios que por la Constitución o por la ley puedan hacer uso de ella.
16. Ejerce la jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley determine.
17. Indulta y conmuta penas impuestas dentro d la jurisdicción provincia¡, previo y favorable
informe d Superior Tribunal de Justicia.
18. En casos de extrema necesidad y en reces de la Legislatura en acuerdo general de ministros
podrá efectuar gastos impostergables o no previsto en la ley general de presupuesto, y deberá en
eso casos dar cuenta en forma inmediata a la Cámara.
19. Promueve y realiza la reforma y la transformación del Estado, sobre la base de la promoción
de la actividades productivas; la eficacia en la administración pública y el estímulo a la
participación de 1a ciudadanía.
20. Promueve, conviene y ejecuta la descentralización del Estado provincial. Elabora los
protocolos de intereses y servicios a tales fines, los que serán remitidos a la Legislatura para su
incorporación a la ley respectiva.
21. Programa y dirige las políticas encaminadas al desarrollo armónico de la economía, la paz, el
equilibrio social y el crecimiento de la riqueza, con equidad en su distribución y oportunidades
laborales.
Refrendación de decretos
Art.142. - El gobernador no podrá dictar decretos sin la firma, por la menos, de un ministro.
Podrá no obstante, en caso de ausencia o impedimento de los ministros, autorizar mediante
decreto a un funcionario de jerarquía para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las
responsabilidades de aquéllos.
No podrá dictar decretos por los que se atribuya facultad legislativa alguna, con excepción del
caso previsto en el inc. 18 del artículo precedente.
CAPITULO III - Ministros secretarios
Número y funciones de los ministros
Art. 143.-El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de Ministros
Secretarios cuyo número, departamentos y competencias serán determinados por ley.
Condiciones, incompatibilidades e inmunidades
Art. 144. - Para desempeñar el cargo de ministro se requieren las mismas condiciones que para
ser diputado. Rigen a su respecto iguales incompatibilidades e inmunidades.
Despacho de los asuntos
Art. 145. - Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los asunto
de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito
carecerán de validez y no serán cumplimentadas. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo
lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de
trámite.
Responsabilidad solidaria y personal
Art. 146. - Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador de los actos que
autoricen y personalmente de los que realicen por sí, sin que pueda eximirlos de tal
responsabilidad el hecho de haber procedido en virtud de órdenes emanadas de aquél.
Deber y facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados
Art. 147. - Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren
llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y
tomar parte en sus discusiones.
Memoria sobre el estado de la administración
Art. 148. - Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del período de sesiones, los
ministros presentarán a la Cámara de Diputados una memoria detallada del estado de la
Administración correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e
iniciativas que consideren necesarias.
Retribuciones
Art. 149. - Los ministros percibirán la retribución fijada por ley de presupuesto, que no sufrirá
durante el desempeño de su cargo, otras alteraciones que las que se establecieron con carácter
general.
SECCION V - Poder Judicial
CAPITULO I - Disposiciones generales
Ejercicio
Art. 150. - El Poder Judicial será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, tribunales
inferiores y demás organismos que la ley establezca.
Inviolabilidad funcional e independencia
Art. 151. - El Poder Judicial tendrá todo el imperio necesario para afirmar y mantener su
inviolabilidad funcional e independencia frente a los otros poderes del Estado.
Exclusividad para el ejercicio de las funciones judiciales
Art. 152. - En ningún casa y por el Poder Ejecutivo o Legislativo podrán ejercer funciones
judiciales, atribuirse el conocimiento ningún motivo de causas pendientes ni restablecer las
fenecidas. Actos de esta naturaleza adolecen de insanable nulidad.
Sujeción a la ley
Art. 153. - La ley determinará el orden jerárquico, la competencia, las atribuciones, las
obligaciones y la responsabilidad de los miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en que
habrán de actuar y aplicar el ordenamiento jurídico.
Inamovilidad, deberes, remoción y retribución
Art. 154. - Los magistrados y los representantes del ministerio público, conservarán sus cargos
mientras dure su buena conducta cumplan sus obligaciones legales, no incurran en falta grave,
mal desempeño o abandono de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, comisión
de delito doloso o inhabilidad física o psíquica. Deberán resolver las causas dentro de los plazos
que las leyes procesales establezcan y será causal de remoción, la morosidad o la omisión.
Cuando se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación, podrán optar por su
permanencia en el cargo que desempeñan en ese momento, hasta haber cumplido los setenta
años. Un nuevo nombramiento será necesario para mantener en el cargo a magistrados y
funcionarios, una vez que cumplan esa edad.
Se establecerá por ley la carrera judicial para magistrados, funcionarios y representantes del
ministerio público, como así la capacitación permanente y la obligación inexcusable de brindar
sus conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de otros miembros de la magistratura y
de los empleados judiciales.
La ley creará un sistema integrado y público de estadísticas judiciales para el control ciudadano
de la Administración de Justicia.
Gozarán de las mismas inmunidades de los legisladores. Su retribución será establecida por ley y
no podrá ser disminuida con descuentos que no sean los que se dispusieran con finas
provisionales, tributarios o con carácter general.
La inamovilidad comprende el grado y la sede. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su
consentimiento.
CAPITULO II - Organización y constitución
Composición del Superior Tribunal de Justicia
Art. 155. - El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por el número de miembros que fije
la ley, el quo no podrá ser inferior a cinco, y se dividirá en salas o cámaras de apelación con la
jurisdicción y competencia que aquélla determine.
Ministerio público
Art. 156. - El Ministerio Público será órgano del Poder Judicial, con autonomía funcional. Su
titular será el procurador general quien lo ejercerá ante el Superior Tribunal de Justicia.
La ley orgánica del Ministerio Público creará la Procuración General Adjunta y preverá las
condiciones que deberán reunir los integrantes de dicho ministerio, su jerarquía, sus funciones y
el modo de actuar ante los tribunales, para el procurador general, el adjunto, los fiscales y
defensores.
Al procurador general compete instar la actuación de fiscales y defensores, emitir instrucciones
generales que no afecten su independencia de criterio y ejercer la superintendencia del
Ministerio Público con facultades disciplinarias limitadas a apercibimiento y multas.
Condiciones para el ejercicio de la magistratura y de la procuraci6n general
Art. 157. - Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y procurador general se requiere:
Ser argentino nativo, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de
abogado expedido por universidad nacional o revalidado en el país, y tener treinta años de edad y
seis, por lo menos, en el ejercicio de la profesión o de la magistratura.
Los demás jueces letrados deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título, tener
veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la
magistratura.
Nombramientos judiciales
Art. 158 - Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el procurador general serán
nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás
miembros de la administración de justicia serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a
propuesta del mismo Consejo. En todos los casos, las designaciones deberán efectuarse dentro
de los diez días de recibida la propuesta, salva que el postulado no reuniere los requisitos del
artículo anterior.
Con el mismo procedimiento podrán designarse jueces suplentes para cubrir vacancias y licencias.
Si las mismas no son llenadas dentro de los sesenta días de producidas, el Superior Tribunal de
Justicia las cubrirá con carácter provisorio.
En caso de desintegración del Consejo de la Magistratura, los miembros del Superior Tribunal de
Justicia y el procurador general serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura.
La ley instrumentará y garantizará la capacitación de los empleados del Poder Judicial y la
carrera administrativa, sobre la base de la igualdad de oportunidades y de mecanismos de
selección por concurso público de antecedentes y oposición, bajo sanción de nulidad de los
ingresos y las promociones que violen esta norma.
Justicia de Paz y de Faltas
Art. 159. - La ley organizará la Justicia de Paz y de Faltas en la Provincia, con el carácter de lega
o letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas y la extensión y población de las
mismas, y fijará su jurisdicción, competencia y procedimiento.
Para la actuación de la Justicia de Paz, se instrumentará un procedimiento sumarísimo, gratuito,
arbitral y oral.
Para ser Juez de Paz y de Faltas, se requiere tener veinticinco años de edad, cinco de ejercicio
de la ciudadanía e igual residencia en la Provincia y haber aprobado el ciclo de estudios
secundarios o su equivalente, y preferentemente el título de abogado.
El Poder Judicial establecerá un sistema de capacitación de jueces y funcionarios de la Justicia
de Paz y de Faltas.
Incompatibilidades
Art. 160. - Los integrantes del Poder Judicial no podrán participar en organizaciones ni
actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar empleos, funciones u otras
actividades dentro o fuera de la Provincia, excepto la docencia universitaria.
Causas sometidas a la jurisdicción provincial
Art. 161. - Corresponde al Superior Tribunal de Justicia y a los tribunales letrados de la Provincia
el conocimiento y la decisión de las causas que versen sobre los puntos regidos por la
Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia, y por los tratados que celebre esta última con
arreglo a las mismas, siempre que aquéllas o las personas se hallen sometidas a la jurisdicción
provincial.
CAPITULO III - Atribuciones y deberes del Poder Judicial
Deberes y atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Art. 162. - El Superior Tribunal de Justicia tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Representar al Poder Judicial de la Provincia.
2. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Poder Judicial y remover a los jueces
legos.
3. Preparar antes del 31 de agosto de cada año el presupuesto anual de gastos e inversiones del
Poder Judicial para el ejercicio siguiente, la cuenta general del ejercicio vencido y el estado de
ejecución del correspondiente al mismo año.
4. Remitir anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, antes del 1 de marzo, una memoria
sobre el estado y necesidades de la administración de justicia.
5. Evacuar los informes relativos a la administración judicial que le fueran requeridos por el
Poder Legislativo o por el Podar Ejecutivo.
6. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial.
7. Ejercer por sí o delegar las facultades de superintendencia, sobre personal, administración y
otras extra jurisdiccionales. La ley preverá las funciones de control superior de gestión
reservadas al Superior Tribunal de Justicia, la competencia, y las relaciones con los magistrados,
funcionarios y personal del Poder Judicial y con otros organismos del Estado Provincial.
8. Proyectar ante la Cámara de Diputados leyes sobre organización de tribunales, organización y
funcionamiento de la Policía Judicial, creación de servicios conexos y complementarios y de
asistencia judicial, como asimismo los códigos de procedimientos y de justicia de paz y de faltas.
Jurisdicción originaria y en grado de apelación
Art. 163. - El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo judicial, las siguientes atribuciones, con
arreglo a las normas legales respectivas:
1. Ejerce jurisdicción ordinaria y exclusiva en los siguientes casos:
a) En las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o
resoluciones, que se promuevan directamente por vía de acción;
b) En los recursos de revisión, en los casos que la ley lo establezca;
c) En los conflictos entro los poderes públicos de la Provincia y en los que se suscitaren entre los
Tribunales de Justicia con motivo de su jurisdicción respectiva;
d) En los conflictos de las Municipalidades entre sí y entre éstas y los poderes del Estado;
e) En las acciones contencioso-administrativas, hasta tanto se cree el fuero correspondiente, con
arreglo a lo establecido en el art. 26 de esta Constitución.
2. Actúa como tribunal de casación, de acuerdo con leyes de procedimientos que sanciono la
Legislatura.
3. Conoce y resuelve en grado de apelación:
a) En las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y
resoluciones, promovidas ante los juzgados de primera instancia.
b) En los recursos sobre inaplicabilidad de ley y los que autoricen las leyes de procedimientos.
Uso de la fuerza pública
Art. 164. - El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus
decisiones.
Publicidad periódica
Art. 165.-Lostribunalesdeiaprovinciapublicarán periódicamente la nómina de las causas resueltas
y de las pendientes de sentencia definitiva.
CAPITULO IV - Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento
Su composición
Art. 166. - El Consejo de la Magistratura estará integrado por dos jueces; dos miembros de la
Legislatura, los que serán designados por la Cámara; el ministro del área de justicia o funcionario
de rango equivalente que, fundadamente designe el gobernador y dos abogados en el ejercicio de
la profesión.
Los jueces serán designados por sorteo correspondiendo un miembro al Superior Tribunal de
Justicia y el otro a los magistrados de tribunales letrados. Los abogado! serán elegidos entro los
que estuvieran matriculados en la Provincia y domiciliados en ella, uno por la capital y otro por el
interior, este último elegido en forma rotativa entre las distintas circunscripciones Judiciales, y
que reúnan las condiciones requeridas para ser juez.
En la misma ocasión y forma se elegirán suplentes por cada titular entre los jueces, diputados y
los abogados. El Poder Ejecutivo designará como suplente de su representante a un funcionario
de igual rango.
Los consejeros serán designados por dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos por un
período. El cargo de consejero es honorífico o irrenunciable con las excepciones que la ley
preverá.
Funciones del Consejo
Art. 167. - Son funciones del Consejo:
1. Proponer el nombramiento y traslado de los jueces y representantes del Ministerio Público de
conformidad con lo dispuesto en el art. 158. Los nombramientos deberán estar precedidos de
concursos públicos de antecedentes y oposición como método de selección.
2. Actuar como jurado de enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios judiciales.
Normas para el enjuiciamiento
Art. 168. - La ley reglamentará el procedimiento a que deberá ajustarse la sustanciación de las
causas que se promuevan ante el jurado, sobre las siguientes bases:
1. Patrocinio letrado de la acusación y demás exigencias para su admisibilidad.
2. Garantías para la defensa en juicio.
3. Oralidad y publicidad de la causa.
Admisión de la acusación
Art. 169. - Admitida la acusación el imputado quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones.
Veredicto
Art. 170. - El veredicto deberá ser pronunciado dentro de sesenta días contados a partir de la
fecha en que la causa quedara en estado de sentencia. Vencido este término sin que el jurado
hubiera dictado pronunciamiento, se considerará desestimada la acusación.
El pronunciamiento que haga lugar a la acusación y decida la separación definitiva del acusado
del ejercicio del cargo deberá adaptarse por el voto de los dos tercios de los miembros que
componen el cuerpo. Caso contrario, la acusación se considerará desechada y el acusado será
reintegrado a sus funciones.
El fallo condenatorio no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para el
ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad que le
incumbiera con arreglo a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
Sanción
Art. 171. - Los miembros del jurado que obstruyeren el curso de la causa o incurrieron en retardo
injustificado serán pasibles de destitución y reemplazo por el suplente o por una nueva
designación, según el procedimiento establecido en el art. 166.
SECCION VI - Organismos de control
CAPITULO I - Organismo de control interno
Fiscal de Estado
Art. 172. - El fiscal de Estado tendrá a su cargo la defensa de¡ patrimonio de la Provincia, el
control de legalidad administrativa del Estado y será parte legítima en todos los juicios donde se
controviertan intereses o bienes del Estado Provincial.
Tendrá autonomía funcional y presupuestaria y la ley determinará los casos y formas en que
habrá de ejercer sus funciones.
Condiciones para su designación y remoción
Art. 173. - Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades del Fiscal de Estado
serán las del juez del Superior Tribunal de Justicia.
Será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de los dos tercios de los miembros de la
Cámara de Diputados y removido mediante juicio político.
Recursos y demandas del Fiscal de Estado
Art. 174. - El fiscal de Estado tendrá la obligación de demandar la inconstitucionalidad o nulidad
de leyes, decretos, resoluciones o actos públicos contrarios a las prescripciones de esta
Constitución que en cualquier forma perjudiquen los derechos e Intereses de la Provincia y de
recurrir, en general, ante el fuero contencioso-administrativo respecto de cualquier acto
administrativo emanado del Estado, no ajustado al marco jurídico de legalidad objetiva al cual
debe someter su funcionamiento.
Designación, remoción y funciones del contador general y subcontador general
Art. 175. - Para ser Contador General y Subcontador General se requiere ser ciudadano argentino,
haber cumplido treinta años, tener cinco de residencia inmediata e ininterrumpida en la
Provincia y poseer título de contador público con diez años de ejercicio activo en la profesión o
en el desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Serán nombrados por el Poder
Ejecutivo con el acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y
removidos por juicio político.
El contador general ejercerá el control interno y el registrada la gestión económica, financiera y
patrimonial del sector público provincia¡. Efectuará el control preventivo de los libramientos de
órdenes de pago con autorización originada en la ley general de presupuesto o las leyes que
sancionen gastos; preparará e informará a la Cámara de Diputados sobre la cuenta general del
ejercicio.
Designación, remoción y funciones del tesorero general y subtesorero general
Art. 176. - Para ser Tesorero General y Subtesorero General se requiere ser ciudadano argentino,
haber cumplido treinta años, cinco de residencia inmediata e ininterrumpida en la Provincia,
poseer título de contador público con diez años de ejercicio activo en la profesión o en el
desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Serán nombrados por el Poder
Ejecutivo con el acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, y
removidos por juicio político.
El tesorero general deberá efectuar los pagos que reúnan los requisitos de exigibilidad y estén
previamente autorizados por la Contaduría General.
CAPITULO II - Organismo de control externo - Tribunal de Cuentas
Requisitos para la designación y remoción de sus miembros
Art. 177. - El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros; dos de ellos abogados y
tres contadores públicos. La presidencia será ejercida en forma rotativa por períodos anuales.
Gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Los integrantes del Tribunal de Cuentas serán designados por los dos tercios de los miembros de
la cámara de Diputados, respetando la proporcionalidad de la representación legislativa de los
partidos políticos en la composición del tribunal y la participación de las minorías.
Deberán ser argentinos y acreditar diez años en el ejercicio activo de la profesión o en el
desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Estarán sujetos a juicio político.
El Tribunal de Cuentas deberá organizarse en dos salas que estarán integradas por los vocales que
no ejerzan la presidencia y pertenecientes a diferentes profesiones y partidos políticos. La ley
podrá prever excepciones a esta exigencia cuando se muestre de imposible cumplimiento por la
composición del Cuerpo.
Atribuciones
Art. 178. - El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo del sector público provincial y
municipal y de entidades privadas beneficiarias de aportes estatales.
Serán sus atribuciones:
1. De control, asesoramiento e información:
a) Controlar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos y la gestión de fondos
nacionales o internacionales ingresados a los entes que fiscaliza.
b) Inspeccionar las dependencias de los entes; controlar las administraciones, los patrimonios, las
operatorias y las gestiones en sus diferentes aspectos.
c) Efectuar investigaciones a pedido de la Legislatura.
d) Fiscalizar la cuenta general del ejercicio e Informar al Poder Legislativo al respecto.
e)Asesorar, emitir informes y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para prevenir y corregir
cualquier irregularidad.
f)Controlar el cumplimiento de la participación impositiva de los municipios prevista en el art. 62
de esta Constitución.
2.Jurisdiccionales:
a)Aprobar o desaprobar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos de cada
ente.
b) Tramitar y decidir en los juicios de cuentas y administrativos de responsabilidad.
La ley orgánica garantizará la independencia y autonomía funcional; la facultad de designar y
remover su personal y la de proyectar su propio presupuesto.
Relaciones con el Tribunal de Cuentas. Pronunciamiento
Art. 179. - Todos los organismos y agentes que administren bienes y rentas de la Provincia y de
los municipios, están obligados a remitir anualmente, al Tribunal de Cuentas, las rendiciones de
cuentas documentados de los dineros percibidos o invertidos, para su aprobación o
desaprobación.
El Tribunal de Cuentas deberá pronunciarse dentro del término de los ciento ochenta días
corridos de su recepción, y si no lo hiciera, quedarán automáticamente aprobadas, sin perjuicio
de la responsabilidad que incumba a sus miembros.
Fallos y acciones
Art. 180. - Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta días corridos
después de su notificación y serán recurridos ante el fuero contencioso-administrativo.
Las acciones para la ejecución de las decisiones del Tribunal de Cuentas deberán ser ejercidas
por el Fiscal de Estado.
Incompatibilidades
Art. 181. - Es incompatible el desempeño de las funciones de fiscal de estado, contador general,
subcontador general, tesorero general, subtesorero general de la Provincia y miembros del
Tribunal de Cuentas con cualquier otro empleo y con el ejercicio de toda profesión, excepto la
docencia universitaria.
SECCION VII - Régimen municipal
CAPITULO 1 - Disposiciones generales
Municipio
Art. 182. - Todo centro de población constituye un municipio autónomo, cuyo gobierno será
ejercido con independencia de otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta
Constitución, de la ley orgánica que dicte la Cámara de Diputados o de la Carta Orgánica
Municipal, si correspondiere.
Categorías
Art. 183. - Habrá tres categorías de municipios.
Primera categoría: Centros de población de más de veinte mil habitantes.
Segunda categoría: Centros de población de más de cinco mil hasta veinte mil habitantes.
Tercera categoría: Centros de población de hasta cinco mil habitantes.
Los censos de población nacionales o provinciales, legalmente aprobados, determinarán la
categoría de cada Municipio. La ley deberá recategorizar los mismos, obligatoriamente, dentro
del año posterior a cada censo poblacional.
Gobierno de los municipios
Art. 184. - El gobierno de los municipios será ejercicio por un intendente con funciones ejecutivas
y por un concejo con funciones deliberativas.
Los concejos municipales estarán compuestos por hasta nueve concejales en los municipios de
primera categoría, los que podrán ser elevados hasta once en las ciudades da más de cien mil
habitantes; hasta siete en los municipios de segunda categoría y por tres en los municipios de
tercera categoría.
Carta orgánica municipal
Art. 185. - Los municipios de primera categoría podrán dictarse sus cartas orgánicas municipales,
sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución y serán sancionadas por
convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza aprobada por
los dos tercios del Concejo.
La convención municipal estará integrada por el doble del número de los concejales, elegidos por
voto directo y por el sistema de representación proporcional.
Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.
La carta orgánica fijará el procedimiento para sus reformas posteriores.
Creación y delimitación de los municipios
Art. 186. - Los municipios serán creados y delimitados territorialmente por ley, debiendo prever
áreas suburbanas para su crecimiento y expansión.
Cuando los centros de población superen los ochocientos habitantes, cien de sus electores podrán
peticionar su creación como municipio.
Los centros de población con menos de ochocientos habitantes podrán constituirse en
delegaciones de servicios rurales, como entidades político-administrativas de creación legislativa,
previo convenio con el municipio del cual dependerán y las asignaciones presupuestarias que
aseguren las prestaciones, y transitoriamente, sin autonomía institucional.
Funciones del intendente
Art. 187. - El intendente representará a la municipalidad en sus relaciones oficiales; hará cumplir
las ordenanzas y resoluciones que dicte el concejo municipal y ejecutará los demás actos
determinados por la ley o la Carta Orgánica.
Elección y reuniones del presidente del Concejo
Art. 188. - El concejo municipal designará un presidente que será el ciudadano que figura primero
en la lista del partido que obtuviere mayor cantidad de votos; un vicepresidente 1º y un
vicepresidente 2º que corresponderá, respectivamente, al primero de cada lista que lo suceda en
la integración del concejo. Cuando los concejales provinieran sólo de dos listas, la
vicepresidencia segunda corresponderá al ciudadano electo en segundo término de la lista
ganadora.
El presidente representará al Concejo, dirigirá las sesiones, reemplazará al intendente en caso de
ausencia y ejecutará los demás actos determinados por ley o carta orgánica.
El presidente y los vicepresidentes podrán ser removidos de sus cargos por el voto de los dos
tercios de los miembros del Cuerpo.
Duración del mandato
Art. 189. - Los concejales y el intendente de los municipios durarán cuatro años en el ejercicio de
sus cargos y podrán ser reelegidos.
Acefalía
Art. 190. - En caso de acefalía del cargo de intendente, sus funciones serán ejercidas
interinamente por el presidente del concejo municipal, quien dentro del término de cinco días,
convocará a elecciones a realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlo, siempre que
faltare más de un año para completar el período constitucional. si faltara menos de un año, el
presidente completará el mandato excedente.
La eventual elección se hará para completar el período constitucional.
Condiciones de electividad
Art. 191. - Para ser concejal a intendente se requiere: Ser elector del municipio, haber adquirido
la mayoría de edad y saber leer y escribir el idioma nacional.
Cuerpo electoral de los municipios
Art. 192. - El cuerpo electoral de los municipios estará formado por los electores inscriptos en los
registros cívicos y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con dos de
residencia inmediata en el municipio, que sepan leer, y escribir el idioma nacional.
La ley establecerá la firma y época en que habrá de prepararse el registro especial de
extranjeros.
Elección del Intendente
Art. 193. - El intendente será elegido por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios.
Elección de los concejales
Art. 194. - Los concejales serán elegidos en forma directa por el pueblo.
La distribución de los cargos se hará en forma proporcional, de conformidad con las normas
electorales específicas que ésta Constitución establezca para los cuerpos colegiados.
Inmunidades
Art. 195. - Los intendentes y los concejales municipales no podrán ser detenidos molestados ni
reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones, o en
razón de las opiniones que sustenten.
CAPITULO II - Disposiciones comunes a los municipios. Facultades de disposición y administración
Facultad impositiva
Art. 196.-Los municipios ejercerán sus facultades de administración y disposición de las rentas y
bienes propios así como la imposición respecto de personas, bienes o actividades sometidas a su
jurisdicción, sin perjuicio de la reglamentación que establezca la ley o la carta orgánica, en
cuanto a las bases impositivas y a la incompatibilidad de gravámenes municipales, con los
provinciales o nacionales.
Recursos municipales
Art. 197. - Son recursos municipales:
1. El impuesto inmobiliario sobre bienes raíces ubicados en el municipio y al mayor valor de la
tierra libre de mejoras.
2. Las tasas y tarifas por retribución de servicios que preste efectivamente el gobierno municipal
o el canon correspondiente de los prestados por terceros.
3. Los impuestos de abasto, extracción de arena, resaca y cascajo; el derecho de piso, de uso y
de explotación del espacio aéreo y del subsuelo municipal; de mercados y ferias francas; la
ecotasa para la preservación y mejora del ambiente; el impuesto de alumbrado, barrido y
limpieza; las patentes de vehículos; los derechos de sellos, de oficina, de inspecciones y
contratos de pesos y medidas; el impuesto de delineación en los casos de nuevos edificios o
renovación o de refacción de los ya construidos; las licencias para las ventas de bienes y
servicios; la parte de los impuestos que se recauden en su jurisdicción en la proporción y formas
fijadas por la ley; las multas impuestas a los infractores y el producido de la locación de bienes
municipales.
4. Los ingresos provenientes de la participación y coparticipación impositiva federal, en los
porcentajes que determinen las leyes; los empréstitos, créditos, donaciones legados, subsidios y
todos los demás recursos que la ley o la Carta Orgánica atribuya a los municipios.
Tierra fiscal
Art. 198. - La tierra fiscal situada dentro de los límites de cada municipio, salvo la que estuviera
reservada por la Nación o por la Provincia a finas determinados y la que ya hubiera sido
adjudicada a terceros, pertenece al patrimonio municipal, al que deberá ser transferida previa
determinación de la respectiva jurisdicción territorial hecha por ley.
Las ordenanzas municipales determinará la forma y condiciones de adjudicación de la tierra fiscal
de los municipios y tenderán a asegurar su utilización con fines de interés social.
Demandas contra los municipios
Art. 199. - Los municipios podrán ser demandados ante los tribunales ordinarios, sin perjuicio de
lo dispuesto por las leyes de competencia federal, pero en ningún caso se podrá trabar embargo
sobre las rentas y bienes afectados a obras y servicios, públicos, educación, salud y acción social.
Tribunales de faltas
Art. 200. - La Ley Orgánica Municipal o la Carta Orgánica respectiva, en su caso, preverán la
creación de tribunales de faltas, su organización, funcionamiento, integración, atribuciones,
condiciones de elegibilidad, remoción de sus miembros y competencia.
Convenios intermunicipales
Art. 201. - Los municipios podrán convenir entro sí la realización de obras destinadas a satisfacer
necesidades de interés común. La ley establecerá el régimen y demás normas de acción
intercomunal.
Tendrán participación en las iniciativas de regionalización que los comprendan.
Descentralización
Art. 202. - Los municipios podrán convenir con el Estado provincial su participación en la
administración, gestión y ejecución de obras y servicios que se ejecuten o presten en su ejido y
áreas de influencia, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y
descentralización operativa.
En caso de transferencias de servicios, deberán ser aprobada por ley, que contendrá las
previsiones presupuestarias correspondientes.
Tendrán participación en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional y en la
realización de obras y prestaciones de servicios que los afecten en razón de la zona.
Es obligación del Gobierno provincial prestar asistencia técnica y económica.
Intervención a los municipios
Art. 203. - Los municipios sólo podrán ser intervenidos en virtud de ley y por tiempo
determinado, en caso de subversión de¡ régimen municipal o de acefalía total y definitiva y al
único fin de restablecer su funcionamiento o convocar a elecciones dentro de un plazo no mayor
de sesenta días.
Si la Cámara de diputados se encontrara en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la
intervención ad referéndum de lo que aquella resuelva, a cuyo efecto, y por el mismo decreto,
deberá convocarla a sesiones extraordinarias.
Durante el tiempo que dure la intervención, el comisionado atenderá exclusivamente los servicios
municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.
Iniciativa popular, consulta y revocatoria
Art. 204. - La ley orgánica municipal o la Carta Orgánica respectiva, reglamentarán los derechos
de iniciativa popular, consulta popular y revocatoria, con sujeción al art. 2° de esta Constitución.
CAPITULO III - Atribuciones y deberes de los concejos municipales
Art. 205. - Son atribuciones y deberes del Concejo Municipal:
1 . Facultar al intendente a convocar a elecciones.
2. Dictar su propio reglamento.
3. Sancionar anualmente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos, el
cálculo de recursos y la ordenanza general impositiva y tributaria. En caso de imposibilidad se
considerarán prorrogados los últimos vigentes.
4. Autorizar al intendente a contraer empréstitos y realizar otras operaciones de crédito para la
atención de obras y servicios públicos, con el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización o intereses no afecten más del
veinte por ciento de los recursos ordinarios.
5. Dictar ordenanzas y reglamentaciones sobre:
a) urbanismo que aseguren planes de urbanización, desarrollo y ordenamiento;
b)servicios públicos;
c) catastro:
d) seguridad, salubridad e higiene;
e) protección del ambiente y de los intereses colectivos;
f) moralidad, recreos y espectáculos públicos;
g) obras públicas, vialidad vecinal, parques, plazas, jardines y paseos públicos
h) tránsito, transporte y comunicación urbanos;
i) educación, cultura, deportes y turismo;
j) servicios y asistencia sociales;
k) abasto;
l) cementerios y servicios fúnebres;
m) uso y explotación del espacio aéreo y subsuelo municipal;
n) elección y funcionamiento de las comisiones vecinales garantizando la participación
ciudadana.
6. Autorizar al intendente a enajenar los bienes privados del municipio con la aprobación de los
dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo.
7. Resolver con los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo sobre la remoción del
intendente o de los concejales con arreglo a la ley o la carta orgánica municipal.
8. Designar a funcionarios y empleados del concejo municipal.
9. Requerir autorización legislativa para proceder a expropiar bienes con fines de interés social y
de utilidad pública.
10. Aprobar o desechar los convenios que firme el intendente.
11. Municipalizar los servicios públicos. En los casos de concesión autorizados por esta
Constitución se requerirá para su otorgamiento el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros del cuerpo.
12. Dictar cualquier otra norma de interés general no prohibida por la ley o Carta Orgánica y
compatible con las disposiciones de esta Constitución.
Atribuciones y deberes del intendente
Art. 206. - Son atribuciones y deberes del intendente:
1. Convocar a elecciones.
2. Nombrar y remover los funcionarios del órgano ejecutivo y empleados municipales respetando
la carrera administrativa, con sujeción a la normas sobre estabilidad.
3. Remitir al concejo antes del 31 de octubre de cada año el proyecto de presupuesto de gastos,
cálculo de recursos y ordenanzas general tributarla para el año siguiente.
4. Recaudar o invertir libremente sus recursos, sin más limitaciones que las establecidas por esta
Constitución, ley, carta orgánica u ordenanza.
5. Organizar y prestar los servicios públicos municipales.
6. Publicitar el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente, el balance y memoria del
ejercicio que expondrá ante el concejo municipal en oportunidades de iniciarse las sesiones
ordinarias.
7. Promover de políticas de desarrollo económico, social y cultural.
8. Aplicar multas y sanciones propias del poder de policía y decretar inhabilitaciones, clausuras y
desalojos de locales, demolición o suspensión de construcciones, decomiso y destrucción de
mercaderías o artículos de consumo en malas condiciones y recabará para ello las órdenes de
allanamiento pertinentes y el uso de la fuerza pública.
9. Contra empréstitos y efectuar otras operaciones de crédito de acuerdo con el inc. 42 del
artículo precedente.
10. Vetar total o parcialmente las declaraciones, resoluciones y ordenanzas que dicte el concejo
municipal dentro de los diez días hábiles en que éstas fueran sancionadas. Si el concejo
municipal insistiera en su sanción con el voto de los dos tercios del cuerpo ésta quedará
promulgada.
11. Asistir voluntariamente a las reuniones del concejo municipal con voz y obligatoriamente,
cuando fuera citado por el mismo.
12. Organizar el control de gestión y evaluación de resultados de la administración municipal en
todos los niveles.
13. Aplicar las normas que garanticen la participación ciudadana a través de las comisiones
vecinales y de las organizaciones intermedias.
14. Realizar cualquier otra gestión de interés general no prohibida por la ley y/o carta orgánica,
compatible con las disposiciones de esta Constitución.
SECCION VIII
CAPITULO UNICO - Reforma de la Constitución
Convención Constituyente Reformadora
Art. 207. - La presente Constitución sólo podrá ser reformada, en todo o en parte, por una
Convención Constituyente especialmente convocada al efecto.
Número, condiciones de elegibilidad e inmunidades de los convencionales
Art. 208. - La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la
Cámara de Diputados.
Los convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputados y gozarán de las
mismas inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones. Serán elegidos directamente por
el pueblo de conformidad al sistema de representación proporcional.
Declaración de la necesidad de la reforma
Art. 209. - Podrá promoverse la necesidad de la reforma por Iniciativa de cualquier legislador o
del Poder Ejecutivo. La declaración que así lo disponga deberá ser aprobada por el voto de los
tres cuartos de los miembros de la cámara, sin otra formalidad ulterior.
Convocatoria, plazo para constituirse y limitación de las facultades de la Convención
Art. 210. - Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, el Poder
Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales.
La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la proclamación de los
convencionales electos, y una vez constituida procederá a llenar su cometido.
No podrá considerar otras puntos que los especificados en la declaración de la Cámara de
Diputados sobre necesidad de la reforma.
Sometimiento de la declaración de la necesidad de reforma al referéndum
Art. 211. - Cuando la declaración sobre necesidad de la reforma no contara con la cantidad de
votos exigidos por el art. 209, pero alcanzara a obtener los dos tercios, será sometida al pueblo
de la Provincia para que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección
general que se realice.
Si la mayoría de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo, como en el caso de del
Artículo precedente convocará a elecciones de convencionales.
Reforma por la Legislatura
Art. 212. - La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes, podrá ser sancionada por el
voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y será
aprobada por la consulta popular prevista en el inc. 29) del art. 21 de esta Constitución,
convocada al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice en cuyo caso la
enmienda o reforma quedará incorporada al texto constitucional.
La enmienda o reforma de un artículo aprobada unánimemente por la totalidad de los miembros
de la legislatura, quedará incorporada a la Constitución automáticamente.
Reformas o enmiendas, bajo ambas formas, no podrán llevarse acabo sino con intervalos de dos
años por los menos.
SECCION IX - Cláusulas transitorias
Primera. La reforma de la Constitución Provincial, sancionada y promulgada por la Convención
Constituyente, regirá a partir del día de la fecha.
Se dispondrá por el Poder Ejecutivo provincial la publicación en el Boletín Oficial del texto
ordenado, que se titulará Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994.
Cumplido el juramento de¡ nuevo texto por el gobernador y vicegobernador, el presidente de la
cámara de Diputados y el presidente de¡ Superior Tribunal de Justicia, los poderes del Estado
provincial, organismos descentralizados y autárquicos y los concejos municipales, dispondrán que
en el plazo de cuarenta y cinco días desde la vigencia de la Constitución de la Provincia de¡
Chaco 1957-1994, todos los funcionarios y empleados de la administración pública provincial y
municipal presten juramento de cumplirla y hacerla cumplir.
Segunda. La ley que reglamente el ejercicio de los derechos de iniciativa popular, consulta
popular y revocatoria deberá ser dictada dentro de los doce meses de la vigencia de esta
Constitución.
Tercera. La regulación de los partidos políticos y el régimen electoral preverán la participación
legal de la mujer para el acceso a cargos electivos y partidarios, que no podrán ser inferiores a
los vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución.
Cuarta. La ley creará el organismo provisto en el art. 43 de esta Constitución dentro de los
ciento ochenta días de su vigencia.
Quinta. La propiedad de las tierras ocupadas y reservadas a los pueblos indígenas deberá
transferir. se dentro del año de la vigencia de esta Constitución. En el mismo plazo el Poder
Ejecutivo provincial, con la participación del organismo provisto en el art. 43 y de los
representantes e instituciones de las etnias y comunidades indígenas realizará un estudio técnico,
censos y un plan operativo a fin de proceder a la transferencia inmediata de las tierras aptas y
necesarias para el desarrollo de los pueblos indígenas, de conformidad con la política dispuesta
en el art. 37.
Sexta. La ley de creación del Consejo Económico y Social provisto en el art. 45 deberá
sancionarse dentro del año de la vigencia de esta Constitución.
En el mismo plazo se deberá efectivizar la centralización del manejo unificado del agua, previsto
en el art. 50.
Séptima. Las normas relacionadas con el presupuesto general, establecidas en esta Constitución,
entrarán en vigencia a partir del ejercicio 1996, y las rendiciones mensuales de cuentas
dispuestas por el art. 77 a partir del ejercicio 1 995.
Octavo. La ley orgánica de educación y la ley de ministerios deberán sancionarse dentro de los
ciento ochenta días y los estatutos de los docentes estatales y privados dentro del año, en ambos
casos de la vigencia de esta Constitución.
Novena. El mandato bianual de las autoridades de la Cámara de Diputados regirá producida la
primera renovación parcial de la Legislatura. A los juicios políticos en trámite a la entrada en
vigencia de esta reforma les serán aplicables los procedimientos y causases previstos en el texto
original de la Constitución.
Décima. A los magistrados, funcionarios y demás autoridades efectos o nombrados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reforma les serán aplicables las nuevas
normas constitucionales en cuanto a formas y causases de su remoción y cesa, con excepción de
limite de edad de los magistrados y funcionarios judiciales.
Undécima. Las disposiciones sobre la reelegibilidad del gobernador y vicegobernador serán de
aplicación para quienes, a la entrada en vigencia de esta reforma se encuentren desempeñando
dichos mandatos, en ese caso, el que estén desempeñando se considerará como primer periodo.
Las elecciones del gobernador, vicegobernador, diputados provinciales, intendentes y concejos
municipales, con arreglo a lo establecido en esta reforma, se realizarán dentro de los noventa
días del vencimiento de sus mandatos.
Duodécima. La designación de los nuevos miembros del Tribunal de Cuentas hasta completar su
nueva integración se hará antes del 1 de marzo de 1995. Se tomará en consideración la actual
integración de la Cámara de Diputados por origen partidario, su relación con el origen del
nombramiento de lo actuales miembros, y la profesión de los mismos, a efectos de completar la
representación variada por mayorías y minorías legislativas y los títulos profesionales indicados en
el art. 177.
Dada en la Sala de Sesiones de la cámara de Diputados, recinto de la Convención Constituyente, a
los veintisiete días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro. - Lic. Francisco

José Romero - Secretario. - Esc. Juan Manuel Pedrini Presidente.


El escudo de la provincia del Chaco

 Es uno de los símbolos de la provincia del Chaco, Argentina, y deriva del escudo de la Argentina. Tiene forma ovalada vertical, dividida horizontalmente en dos partes iguales; la parte superior es azul-celeste y la inferior es de color plata (blanco). En el centro: una palmera (siendo el único de los 23 restantes en tener este tipo de árbol),1 símbolo de un clima cálido, y el arado representando la agricultura, el sector económico por excelencia. Se resalta también el color verde de la llanura, predominante de la Región Chaqueña.
Está rodeado (en el extremo superior) por un sol naciente (figurado, de amarillo oro): con veintiún rayos visibles, rectos y flamígeros alternados; y dos ramas de laureles (constituyendo una laurea o corona de laureles): que llegan hasta la cara del sol y se cruzan en la base (extremo inferior), unidos con una cinta de los colores de la Bandera Nacional.
El sol, en su posición de naciente, anuncia a la Nación la aparición de una joven y nueva Provincia. Los laureles son símbolos heráldicos de victoria y triunfo.
La cinta en forma de moño de los colores azul-celeste y blanco, similares a los de los dos cuarteles de la elipse, es alusiva a la nacionalidad argentina.
Fue creado por el Dr. Carlos Primo López Piacentini. En cumplimiento del Decreto Nº 257 del 24 de octubre de 1955, el Gobierno de la Provincia del Chaco, “declara Escudo Oficial para la Provincia del Chaco, el proyectado por el señor Carlos P. López Piacentini”; el Artículo 2 de dicho decreto dice “Densele las gracias al autor del Símbolo Provincial por su concepción artística e histórica”.



Bandera de la Provincia del Chaco

La bandera de la Provincia del Chaco es uno de los símbolos oficiales de la Provincia del Chaco, una de las 23 provincias de la Argentina. Su motivo se inspira fundamentalmente en el verde del monte chaqueño, los colores celeste y blanco y el sol de la bandera argentina.
Su uso fue aprobado en septiembre de 2007, durante la gestión del gobernador Roy Nikisch, con la aprobación de un jurado designado para el caso. La bandera sustituyó una anterior creada en los años 1990, pero que casi no llegó a usarse.

Fundamentación

En el diseño se destaca la simbología propia que identifica a la provincia, sustentada en los colores verde, blanco y azul celeste; en el sol de color oro pleno, en el tradicional arado mancera y en las veinticinco estrellas color oro que lo circundan.
Los colores están distribuidos en tres franjas verticales, de igual tamaño, verde, blanco y azul celeste
En el centro superior de la franja blanca se sitúa el sol de oro pleno con treinta y dos rayos flamígeros y rectos dispuestos alternadamente, igual al de la Bandera Nacional.

Las veinticinco estrellas color oro que circundan el arado representan a cada uno de los departamentos que integran la división política provincial, cada una de ellas brilla con luz propia, con las mismas dimensiones y sin preeminencia de una sobre otra.
Esta bandera fue aprobada el 19 de septiembre de 2007.

Especificaciones técnicas

Rectangular, proporción equivalente a 2:3 (2 anchos por 3 largos)

Atributos
Sol pleno con 32 rayos flamígeros intercalados con los rectos dispuesto sobre la franja blanca. Medida resultante comprendida entre los 0,1 m del margen superior, 0,02 m del margen izquierdo; 0,02 m del margen derecho y 0,1 m del margen inferior.
Un arado, también en dicha franja, tendrá una medida resultante comprendida entre los 0,18 m de alto por 0,38 m de ancho. Veinticinco estrellas de cinco puntas, circundando el arado, tendrán una media resultante comprendida entre los 0,25 m del margen superior; 0,12 m del margen inferior; 0,08 del margen derecho y 0,08 del margen izquierdo.


Antigua Bandera



Anterior Bandera del Chaco (1990-2007).
La primera Bandera del Chaco fue oficializada por decreto el 2 de febrero de 1995 como bandera provincial
Fue creada por el gráfico Jorge Esquivel, resultando de un concurso artístico, pero como la crítica fue adversa dado que la prensa local consideró que la bandera propuesta "no es un símbolo sino un cuadro" .
La población mayoritariamente no se sintió representada por el emblema. Esta bandera siguió vigente, pero casi sin ser exhibida.
TU VENCERAS

Recitado:
Tu Venceras…
pero que duro amor para quererte
y que dura canción para cantarte Chaco!!
un torrente de manos rigurosas
un ronco precipicio de guitarras
Tu vencerás…
Que nadie se equivoque,
Aquí la tierra tiene lazas guardando sus espaldas
va frente a frente, un sol tan insolente
hacia los cuatro puntos cardinales.
Eres Chaco de sol y campesinos
brazos altos van a levantarte
hacia el tiempo final donde se duermen
un niño y una estrella de la mano
Eres Chaco de sol y campesinos
militante de viento norte arado
pero arado hasta el fondo de la tierra
te juntan el hombre con su sangre.
Chaco… tú vencerás!!!
Chaco… tú vencerás
Y levanta tu frente norte al cielo
y será verdad tu enorme sueño
Chaco… tú vencerás !!!
Chaco… tú vencerás
No podrán impedirte habrir el cielo,
rompiendo al fin, el río en tu garganta
Canta tu canto Chaco
 Canta tu canto Chaco
 Canta tu canto Chaco Chaco…!!!!!

Letra: Martha De La Cruz Quiles
Música: Raúl Oscar Cerruti


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