* RIO NEGRO (CAPITAL, CONSTITUCION PROVINCIAL, ESCUDO, BANDERA, HIMNO)





  1. Viedma
    Provincia de Río Negro, Capital
  2. Viedma es la ciudad capital de la provincia de Río Negro, ubicada en el sector nordeste de la Patagonia de la República Argentina. También es la cabecera del departamento Adolfo Alsina. Wikipedia
  3. Tiempo5 °C, viento NO a 10 km/h, 80% de humedad


                           CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
PREAMBULO
Los representantes del Pueblo de la Provincia de Río Negro, reunidos en Convención Constituyente,
ratificando su indisoluble pertenencia a la Nación Argentina y como parte integrante de la Patagonia,
con el objeto de garantizar el ejercicio universal de los Derechos Humanos sin discriminaciones, en un
marco de ética solidaria, para afianzar el goce de la libertad y la justicia social, consolidar las
instituciones republicanas reafirmando el objetivo de construir un nuevo federalismo de concertación,
consagrar un ordenamiento pluralista y participativo donde se desarrollen todas las potencias del
individuo y las asociaciones democráticas que se da la sociedad, proteger la salud, asegurar la
educación permanente, dignificar el trabajo, promover la iniciativa privada y la función social de la
propiedad, preservar los recursos naturales y el medio ambiente, descentralizar el Estado haciendo
socialmente eficiente su función, fortalecer la autonomía municipal y el equilibrio regional, lograr la
vigencia del bien común y la paz bajo la protección de Dios, ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución para la Provincia de Río Negro.-
PRIMERA PARTE
DECLARACIONES GENERALES - DERECHOS - GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES GENERALES
CAPITULO I
DECLARACIONES DE FE REPUBLICANA
SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo 1.- La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía y como parte integrante de la
Nación Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus instituciones bajo el sistema republicano y
democrático de gobierno, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la
Constitución Nacional.
SOBERANIA POPULAR
Artículo 2.- El poder emana del Pueblo, quien delibera y gobierna por medio de sus representantes y
autoridades legalmente constituídas, con excepción de los casos del referendum, consulta, iniciativa y
revocatoria populares.
A toda persona con derecho a voto le asiste el derecho a iniciativa ante los cuerpos colegiados para la
presentación de proyectos.
SUPRESION DE TITULOS
Artículo 3.- Quedan suprimidos los títulos honoríficos a los funcionarios, cualquiera sea su investidura.
PUBLICIDAD
Artículo 4.- Todos los actos de gobierno son públicos.
Son publicados íntegramente los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al gobierno
provincial y municipal.
JURAMENTO - MANIFESTACION DE BIENES
Artículo 5.- Los magistrados y funcionarios, electivos o no, incluso los pertenecientes a las
intervenciones federales, están obligados en el acto de su incorporación, a prestar juramento de
desempeñar debidamente el cargo y de obraren todo de conformidad a lo prescripto por esta
Constitución.
Las personas mencionadas en el párrafo anterior están obligadas a manifestar sus bienes al ingreso,
bajo apercibimiento de no recibir emolumento y de cesar en el cargo; y al egreso, de negarle beneficio
previsional. La manifestación de bienes comprende también la del cónyuge y personas a su cargo,
conforme la reglamentación.
ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCION
Artículo 6.- El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los niveles de la educación
oficial de la Provincia, exaltando su espíritu y normativa.
VIGENCIA DE LA CONSTITUCION
Artículo 7.- En ningún caso y por ningún motivo el Pueblo y las autoridades de la Provincia pueden
suspender el cumplimiento de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías
establecidas en ambas.
Es deber de los habitantes de la Provincia defender la efectiva vigencia del orden constitucional y de
sus autoridades legítimas. Carece de validez jurídica cualquier disposición adoptada por imposición de
fuerza armada.
A los efectos penales y formales, los fueros, inmunidades y prerrogativas procesales de los funcionarios
electos se consideran vigentes hasta la finalización de sus períodos, conforme a esta Constitución,
cuando fueren destituídos por actos o hechos no previstos por la misma. Son insanablemente nulas las
condenas penales que se hubieren dictado o se dictaren en contravención a esta norma.
Las personas que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en los poderes de la
Nación, de las provincias o de los municipios, en gobiernos no constitucionales, quedan inhabilitados a
perpetuidad para ocupar cargos públicos, en la provincia o en sus municipios. A los fines previsionales,
no se computará el tiempo de sus servicios ni los aportes que por tal concepto hubieren realizado.
CAPITULO II
EL ESTADO PROVINCIAL
NOMBRE
Artículo 8.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1884 para el ex-Territorio Nacional, a
saber: "DE RIO NEGRO" o "DEL RIO NEGRO", son nombres oficiales indistintos para la designación de la
Provincia.
LIMITES
Artículo 9.- Los límites del territorio de la Provincia son los históricos fijados por la Ley Nacional No
1.532, ratificados por la Ley Nacional No 14.408, abarcando además el subsuelo, el Mar Argentino
adyacente y su lecho, y el espacio aéreo correspondiente.
Su modificación requiere los votos favorables de los cuatro quintos del total de los miembros de la
Legislatura.
REGION PATAGONICA
Artículo 10.- La Provincia de Río Negro declara su pertenencia a la región patagónica. El gobierno
coordina e integra prioritariamente sus políticas y planes con las provincias y autoridades nacionales
con asiento al sur de los ríos Barrancas y Colorado.
CAPITAL DE LA PROVINCIA - DESCENTRALIZACION
Artículo 11.- La ciudad de Viedma es la capital de la Provincia. Es el asiento de las autoridades
provinciales, conforme a esta Constitución.
Deja de ser capital cuando se efectivice el traslado de las autoridades nacionales al nuevo Distrito
Federal.
El gobierno promueve la modernización, la descentralización administrativa y la planificación del
desarrollo, contemplando las características culturales, históricas y socioeconómicas de las diferentes
regiones internas, fortaleciendo el protagonismo de los municipios.
CLAUSULA FEDERAL
Artículo 12.- El gobierno provincial:
1. Ejerce los derechos y competencia no delegados expresamente al gobierno federal.
2. Promueve un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las provincias, con
la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión,
así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados
y convenios.
3. Ejerce, en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno federal, las potestades
provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.
4. Concerta con el gobierno federal regímenes de coparticipación impositiva, promoción
económica y descentralización del sistema previsional.
5. Gestiona la desconcentración y descentralización de la administración federal.
6. Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer sus intereses,
sin perjuicio de las facultades del gobierno federal.
7. Acuerda su participación en órganos que ejercen poderes concurrentes o regímenes
concertados y en las empresas interjusrisdiccionales o del Estado Nacional que exploten
recursos en su territorio.
8. Se reserva el derecho de solicitar la celebración de un nuevo pacto federal, por no haber
intervenido en el Tratado del 31 de enero de 1831, ni en la sanción de la Constitución Nacional.
INTERVENCION FEDERAL
Artículo 13.- Las funciones de las intervenciones federales son exclusivamente administrativas, con
excepción de las que derivan del estado de necesidad.
Los actos administrativos que realizan las intervenciones son válidos solamente cuando están conformes
con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. La nulidad emergente puede ser
declarada a instancia de parte.
Los funcionarios y empleados designados por la intervención federal quedan en comisión el día en que
ésta cesa en sus funciones.
SECCION SEGUNDA
DERECHOS, GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OPERATIVIDAD
Artículo 14.- Los derechos y garantías establecidos expresa o implícitamente en esta Constitución
tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de
reglamentación. El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las
necesidades vitales del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos, culturales y
económicos, permitiendo igualdad de posibilidades.
REGLAMENTACION - FACULTADES IMPLICITAS
Artículo 15.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros
derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno.
CAPITULO II
DERECHOS PERSONALES
DIGNIDAD HUMANA
Artículo 16.- Se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. Nadie puede ser sometido a tortura
ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Los agentes públicos que los ordenen, induzcan,
permitan, consientan o no los denuncien, son exonerados si se demuestra la culpabilidad
administrativa, sin perjuicio de las penas que por ley correspondan.
LIBERTAD PERSONAL - CAUSALES DE DETENCION
Artículo 17.- Ninguna persona puede ser detenida sin que preceda, al menos, una indagación sumaria,
que produzca semiplena prueba o indicio grave de la comisión de un delito, salvo el caso de ser
sorprendido in fraganti, en que puede ser aprehendida por cualquier persona que deberá conducirla
inmediatamente a presencia de un juez o autoridad competente.
CONDICIONES DE DETENCION
Artículo 18.- Ninguna detención puede prolongarse más de veinticuatro horas sin darse aviso al juez
competente, poniendo al detenido a su disposición.
Ninguna detención o arresto se hará en cárcel pública destinada a los condenados, sino en otro local
que se asignará a este objeto. Las mujeres y menores serán alojados en establecimientos especiales.
Los menores tienen como mínimo iguales garantías procesales que las acordadas a los mayores de edad
por esta Constitución y las leyes que la reglamentan.
APLICACION DE LA LEY PENAL
Artículo 19.- Sólo pueden aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al
imputado. No pueden reabrirse causas concluídas en materia criminal, excepto cuando se tuviere
prueba de la inocencia del condenado. Si de la revisión de una causa penal resulta su inocencia, la
Provincia indemniza los daños materiales y morales causados, si hubiere culpa.
DERECHO A LA PRIVACIDAD
Artículo 20.- La ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o
categoría, almacenada, procesada o distribuída a través de cualquier medio físico o electrónico, debe
respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La ley reglamenta su utilización de
acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad,
especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros,
limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información
para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DOCUMENTOS PRIVADOS
Artículo 21.- El domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las
comunicaciones de cualquier índole son inviolables y sólo pueden ser allanados, intervenidos,
interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juez competente y siempre que mediare
semiplena prueba o indicio grave de la existencia de hecho punible.
El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional. Sólo puede disponerse por motivo
fundado y realizarse con la presencia del juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso delegará la
diligencia en otro funcionario judicial.
Toda prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como tal.
DERECHO DE DEFENSA
Artículo 22.- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o
administrativo.
La ley asegura la defensa de todo indigente en cualquier jurisdicción o fuero.
Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo
de su defensa.
Ningún habitante puede ser sacado de sus jueces naturales.
Es inocente toda persona mientras no se declare su culpabilidad conforme a la ley y en proceso
público, con todas las garantías necesarias para su defensa.
En causa penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni se impone obligación de declarar al
cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales en segundo grado del acusado.
Las declaraciones del imputado no son usadas en su contra, salvo que sean prestadas en presencia del
juez de la causa y de su defensor.
Ningún detenido debe estar incomunicado más de 48 horas. Se le notifica la causa de la detención
dentro de las primeras 12 horas, entregándosele copia de la resolución fechada y firmada. Tiene
derecho a dar aviso de su situación a quien estime conveniente, siendo obligación de la autoridad
proveer los medios necesarios para ello en forma inmediata.
Las autoridades proporcionan antecedentes penales o judiciales sólo en los casos y con las limitaciones
previstas en la ley.
SISTEMA CARCELARIO
Artículo 23.- La Provincia promueve la creación del sistema penitenciario provincial. Las cárceles
tienen por objeto la seguridad pública y no la mortificación de los internados; son sanas y limpias y
constituyen centros de enseñanza, readaptación y trabajo. La reglamentación permite visitas privadas
con el fin de no alterar el mundo afectivo y familiar, y ayudar a la recuperación integral del detenido.
Todo rigor innecesario hace responsables a quienes lo autorizan, aplican, consienten o no lo denuncian.
DERECHO DE ASOCIACION POLITICA
Artículo 24.- Todas las personas en condiciones de votar tienen el derecho de asociarse libremente en
partidos políticos, los que ajustan su accionar a las normas contenidas en esta Constitución y a las leyes
que se dicten en su consecuencia.
Los partidos políticos expresan el pluralismo ideológico concurriendo a la formación y manifestación de
la voluntad popular. Son los principales medios para la participación y representación política del
Pueblo rionegrino. Se reconoce y asegura su existencia. Son las únicas organizaciones que pueden
nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular. Tienen libre acceso a los
medios de comunicación a efectos de orientar a la opinión pública y contribuir a la formación de su
voluntad.
Su funcionamiento y organización interna responden a principios democráticos. Deben dar cuenta
públicamente de la procedencia de sus recursos y de la administración de sus finanzas, con las
modalidades que la ley determina.
El Estado presta apoyo económico para la formación y capacitación de sus afiliados, teniendo en cuenta
su caudal electoral de acuerdo a lo que dispone la ley.
TITULARIDAD DE LAS BANCAS
Artículo 25.- Las bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal, pertenecen
a los partidos políticos que las nominaron, conforme la ley que lo reglamente.
A solicitud del órgano deliberativo máximo partidario provincial se podrá requerir la revocación del
mandato de un representante y su sustitución por el suplente correspondiente ante la justicia
electoral, la que hará lugar al pedido cuando se invocare y probare una violación ostensible y grave de
la plataforma electoral.
DERECHO DE INFORMACION Y EXPRESION
Artículo 26.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y
opiniones, y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Nadie puede restringir la
libre expresión y difusión de ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el
funcionamiento de los talleres tipográficos, difusores radiales y demás medios idóneos para la emisión
y propagación del pensamiento, ni decomisar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo
en casos de violación de las normas de policía laboral, higiene y seguridad, requiriéndose al efecto
orden judicial.
Aquel que abusare de este derecho sólo será responsable de los delitos comunes en que incurriere a su
amparo y de las lesiones que causare a quienes resultaren afectados. Se admite la prueba como
descargo de la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos.
Los delitos cometidos por cualquiera de esos medios nunca se reputarán flagrantes.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de
información.
No podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno
goce de su capacidad civil, ni que establezca impuestos a los ejemplares de los diarios, periódicos,
libros, folletos o revistas.
DERECHO DE REPLICA
Artículo 27.- Ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio de
difusión, la persona o entidad afectada tiene derecho a rectificación o respuesta gratuita, conforme lo
reglamenta la ley, la que asegura sumariedad e inmediatez en el trámite.
LIBERTAD DE CULTO
Artículo 28.- Todos los habitantes de la Provincia tienen la libertad de profesar, pública o
privadamente, su religión. La Provincia no dicta ley que restrinja o proteja culto alguno aún cuando
reconoce la tradición cultural de la fe católica apostólica romana.
Nadie está obligado a declarar la religión que profesa.
PROPIEDAD E INICIATIVA PRIVADAS
Artículo 29.- El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad económica lícita y
las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 30.- El Estado reconoce a los consumidores el derecho a organizarse en defensa de sus
legítimos intereses. Promueve la correcta información y educación de aquellos, protegiéndolos contra
todo acto de deslealtad comercial; vela por la salubridad y calidad de los productos que se expenden.
CAPITULO III
DERECHOS SOCIALES
PROTECCION A LA FAMILIA
Artículo 31.- El Estado protege a la familia, como célula base de la sociedad, establecida, organizada y
proyectada a través del afecto, facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y
económicos.
Los padres tienen el derecho y la obligación de cuidar y de educar a sus hijos.
El bien de familia, cuyo régimen es determinado por ley, y los elementos necesarios para el trabajo,
son inembargables.
IGUALDAD DE DERECHOS
Artículo 32.- El Estado afianza la igualdad de derechos entre la mujer y el varón en los aspectos
culturales, políticos, económicos y sociales, para lograr juntos una participación real en la organización
y conducción de la comunidad.
AMPARO A LA NIÑEZ
Artículo 33.- Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por cuenta y cargo de su
familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier
forma de mortificación o explotación.
En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en hogares con personal
especializado, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para
demandar a los familiares obligados los aportes correspondientes.
Reciben por los medios de comunicación mensajes pacíficos y orientados a su formación en base a los
valores de la argentinidad, solidaridad y amistad.
FORMACION DE LA JUVENTUD
Artículo 34.- El Estado procura la formación integral y democrática de la juventud; promueve su
creatividad y participación en las actividades culturales, sociales y políticas.
DERECHOS DE LA TERCERA EDAD
Artículo 35.- Las personas de la tercera edad, por su experiencia y sabiduría continúan aportando al
progreso de la comunidad. Se les garantiza el derecho a trabajar y a gozar del esparcimiento,
tranquilidad y respeto de sus semejantes. Tienen derecho a su protección integral por cuenta y cargo
de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio de
la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar de los familiares obligados
los aportes correspondientes.
DISCAPACITADOS - EXCEPCIONALES
Artículo 36.- El Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia,
rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social.
Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes
solidarias.
Las construcciones públicas prevén el desplazamiento normal de los discapacitados.
El Estado promueve a las personas excepcionales y facilita su educación especial.
BENEFICIOS IMPOSITIVOS
Artículo 37.- Todo habitante mayor de 65 años o incapacitado para el trabajo, con ingresos mínimos
derivados de la jubilación, retiro, o pensión y patrimonio que no exceda el máximo que determina la
ley, puede supeditar el pago de contribuciones extraordinarias, provinciales o municipales que gravan
el inmueble que posee, hasta que mejore de fortuna u opere la transmisión del bien por cualquier
título.
Por igual período queda exento del pago de los impuestos, tasas y contribuciones ordinarias
provinciales o municipales, vinculadas con el inmueble que habita.
ACTIVIDADES SOCIALES
Artículo 38.- Se promueven las actividades sociales que complementan el bienestar del hombre y su
familia para la correcta utilización del tiempo libre, respetando las características propias del medio.
El Estado fomenta especialmente el deporte aficionado, la recreación, la cultura y el turismo.
TRABAJO
Artículo 39.- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e indispensable para
satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona y de la comunidad. Río Negro es una
Provincia fundada en el trabajo.
DERECHOS DEL TRABAJADOR
Artículo 40.- Son derechos del trabajador, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
1. A trabajar en condiciones dignas y a percibir una retribución justa.
2. A igual remuneración por igual tarea y a retribuciones complementarias por razones
objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presta.
3. A la capacitación técnica y profesional.
4. A un lugar de trabajo higiénico y seguro. La Provincia dispone de un organismo de higiene,
seguridad y medicina del trabajo, con conducción especializada.
5. Al bienestar, a la seguridad social y al mejoramiento económico.
6. A la huelga y la defensa de los intereses profesionales.
7. A una jornada limitada de trabajo que no exceda las posibilidades normales del esfuerzo; al
descanso semanal y vacaciones periódicas pagas.
8. A una vivienda digna, procurando el Estado el acceso a la tierra, al título de propiedad
correspondiente y a la documentación técnica tipo para la construcción, conforme lo determina
la ley.
9. A la obtención de una jubilación justa, no menor del ochenta y dos por ciento del ingreso
total del sueldo del trabajador activo, sujeto a aporte.
10. A la participación en las ganancias de las empresas, con control de su producción, cogestión
o autogestión en la producción.
11. A estar representado en los organismos que administran fondos provenientes de aportes
previsionales, sociales y de otra índole.
12. A la asistencia material de quienes se encuentran temporal e involuntariamente en
situación de desempleo.
13. A la gratuidad en las actuaciones administrativas y judiciales y a la asistencia legal por
parte del Estado en el ámbito laboral. En caso de duda en la solución de un conflicto de trabajo
se resuelve a favor del dependiente.
DERECHOS GREMIALES
Artículo 41.- En defensa de sus intereses profesionales, se garantiza a los trabajadores el derecho a
asociarse en sindicatos independientes, que deben darse una organización pluralista, con gestión
democrática y elección periódica de las autoridades por votación secreta de sus afiliados.
Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores y realizan propuestas
políticas, económicas y sociales a los distintos organismos del Estado.
El Estado garantiza a los sindicatos los derechos de:
1. Ser reconocidos por la simple inscripción en un registro especial.
2. Concertar convenios colectivos de trabajo.
3. Ejercitar plenamente y sin trabas la gestión de sus dirigentes, con estabilidad en sus
empleos, licencia gremial e indemnizaciones especiales.
4. Declarar la huelga en defensa de los intereses de los trabajadores.
5. Actuar gratuitamente en los expedientes judiciales.
DERECHOS DE LOS INDIGENAS
Artículo 42.- El Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial y de continuidad de la
cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad e idiosincrasia provincial. Establece las
normas que afianzan su efectiva incorporación a la vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio
de la igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y transmisión de su cultura,
promueve la propiedad inmediata de la tierra que posee, los beneficios de la solidaridad social y
económica para el desarrollo individual y de su comunidad, y respeta el derecho que le asiste a
organizarse.
CAPITULO IV
GARANTIAS PROCESALES ESPECIFICAS
AMPARO - HABEAS CORPUS
Artículo 43.- Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta
Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por
terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a
cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme
parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se los someta al juez
competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos.
El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública y la
acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna. Tanto la acción de amparo como el hábeas
corpus, se resuelven por el juez previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimió,
restringió o amenazó libertades. Para el caso de hábeas corpus, hace comparecer al detenido y al autor
de la afectación dentro de las veinticuatro horas, debiendo resolver en definitiva dentro de las
cuarenta y ocho horas de haberse planteado. Dispone asimismo, las medidas correspondientes para
quien expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente detenida o
restringida en sus derechos, puede expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus o de amparo.
MANDAMIENTO DE EJECUCION
Artículo 44.- Para el caso de que esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga
a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare
afectado por su incumplimiento, puede demandar ante la justicia competente la ejecución inmediata
de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. El juez, previa
comprobación sumaria de los hechos denunciados, libra un mandamiento y exige el cumplimiento
inmediato del deber omitido.
MANDAMIENTO DE PROHIBICION
Artículo 45.- Si un funcionario o ente público administrativo ejecutare actos prohibidos por esta
Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, la persona afectada podrá obtener por vía y
procedimiento establecidos en el artículo anterior, un mandamiento judicial prohibitivo que se librará
al funcionario o ente público del caso.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES
DEBERES
Artículo 46.- Es deber de todo habitante:
- Honrar a la Patria, a la Provincia y sus símbolos; armarse de acuerdo a la forma y procedimiento
que determinen las leyes para su defensa.
- Resguardar los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación y de la Provincia.
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y demás normas que
en consecuencia se dicten.
- Cumplir los deberes sociales.
- Contribuir a los gastos que demanda la organización social y política del Estado.
- Prestar servicios civiles en caso que las leyes, por razones de solidaridad social, así lo
determinen.
- Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo a las necesidades sociales.
- Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
- Participar en la vida política y social de la comunidad.
- Trabajar y actuar solidariamente.
SEGUNDA PARTE
POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
POLITICA ADMINISTRATIVA
PRINCIPIOS
Artículo 47.- La administración pública provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los
principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentralización, desconcentración,
imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos.
Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez
en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados.
ESTATUTO
Artículo 48.- La Legislación tiende a establecer un estatuto único para la administración pública
provincial, en base a los principios establecidos en esta Constitución, orientado a equiparar situaciones
similares.
CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 49.- Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos. La ley determina su
extensión y excepciones. Por igual función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía del
sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción.
INHABILIDADES
Artículo 50.- Los agentes públicos condenados por delitos contra la administración, o por delitos
electorales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ingresar a la administración provincial o
municipal y no pueden desempeñar cargos electivos.
INGRESO - ESTABILIDAD
Artículo 51.- La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los
agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el régimen de concursos de oposición y
antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose
cualquier tipo de discriminación política, social y religiosa.
CAPACITACION - PARTICIPACION
Artículo 52.- Se promueve la capacitación de los agentes públicos, así como la participación de los
mismos en la formulación y ejecución de políticas tendientes al mejoramiento de la administración, en
la forma y casos que establece la ley.
REMOCION
Artículo 53.- Los agentes públicos designados en violación a las disposiciones de esta Constitución
pueden ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno.
RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES
Artículo 54.- Los agentes públicos son personalmente responsables de los daños causados por
extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.
RESPONSABILIDADES DE LA PROVINCIA Y MUNICIPIOS
Artículo 55.- La Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos de sus agentes
realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones. Son demandados sin necesidad de autorización
previa. Sus rentas y los bienes destinados al funcionamiento no son embargables a menos que el
gobierno provincial o municipal no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago en el ejercicio
inmediato a la fecha en que la sentencia quedare firme.
Son inembargables los bienes destinados a la asistencia social, salud y educación.
En ningún caso los embargos trabados podrán superar el veinte por ciento de las rentas anuales.
ACCION VINDICATORIA
Artículo 56.- Todo agente público a quien se le imputa delito cometido en el desempeño de sus
funciones, está obligado a acusar para vindicarse, en un plazo no mayor de seis meses del conocimiento
de la imputación, bajo pena de destitución. A tal efecto gozará del beneficio del proceso gratuito.
CITACION A JUICIO
Artículo 57.- La Provincia o sus municipios, demandados por hechos de sus agentes, deben recabar la
citación a juicio de estos últimos para integrar la relación procesal, a efectos de determinar las
responsabilidades establecidas en el Art. 54o de esta Constitución. El representante legal que no
cumpliere con tal obligación es responsable de los perjuicios causados por la omisión, además de las
restantes sanciones que le pudieren corresponder.
SECCION SEGUNDA
POLITICA PREVISIONAL
PREVISION
Artículo 58.- La ley organiza un régimen previsional único para todos los agentes públicos, fundado en
la solidaridad, equidad e inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a
causas generales, objetivas y razonables, debiendo existir equivalencia entre los aportes realizados y el
haber jubilatorio.
Se tiene en cuenta la edad, antigüedad y naturaleza de los servicios prestados y los aportes realizados;
así como las características de las distintas zonas de la Provincia.
El haber jubilatorio mínimo no puede ser inferior al salario mínimo establecido para los agentes de la
administración.
SALUD
Artículo 59.- La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los
habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo
cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.
El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción,
prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y
socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de
enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar.
Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema
integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la
problemática de la salud.
Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial,
al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención,
diagnóstico y terapéutica.
La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad.
Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública
implementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes.
SECCION TERCERA
POLITICAS CULTURAL Y EDUCATIVA
CULTURA Y EDUCACION
Artículo 60.- La cultura y la educación son derechos esenciales de todo habitante y obligaciones
irrenunciables del Estado.
CULTURA
Artículo 61.- El Estado garantiza a todos los habitantes el acceso a la práctica, difusión y desarrollo de
la cultura, eliminando en su creación toda forma de discriminación.
Promueve y protege las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquellas que afirman la
identidad provincial, regional, nacional y latinoamericana.
Preserva el acervo histórico, arqueológico, documental, artístico, paisajístico, las costumbres, la
lengua y todo patrimonio de bienes y valores del Pueblo, que constituyen su cultura.
EDUCACION - FINALIDAD
Artículo 62.- La educación es un instrumento eficiente para la liberación, la democracia y el
inalienable respeto por los derechos y obligaciones del hombre.
Es un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad, a la que asiste el Estado como función
social prioritaria, primordial e irrenunciable, para lograr una sociedad justa, participativa y solidaria.
POLITICA EDUCATIVA
Artículo 63.- La política educativa provincial se basa en los siguientes principios:
1. El Estado establece la educación obligatoria desde el nivel inicial hasta el ciclo básico del
nivel medio y demás niveles que en lo sucesivo se establezca por ley; fija la política del sector
y supervisa su cumplimiento.
2. Asegura el carácter común, único, gratuito, integral, científico, humanista, no dogmático y
accesible a todas las personas.
3. Promueve contenidos y métodos actualizados de educación, cuidando que contemple la
creatividad, integración de conocimientos y habilidades; la ética como principio fundamental
inspirado en el espíritu de comunidad democráticamente organizada en un sentimiento de
solidaridad universal.
4. Garantiza la libertad de cátedra.
5. Los padres tienen el derecho de elegir la educación de sus hijos.
6. En las escuelas privadas la enseñanza es libre, pero debe sujetarse a las leyes y reglamentos
escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento. No se reconocen
oficialmente más títulos y diplomas de estudios que los avalados por el Estado Nacional o
Provincial. La ley reglamenta la cooperación económica del Estado sólo en aquellas escuelas
públicas de gestión privada, gratuitas, que cumplan una función social, no discriminatoria y
demás requisitos que se fijen.
7. Genera y promueve acciones para la educación permanente, la erradicación del
analfabetismo y la creación cultural; la capacitación laboral o formación profesional según
necesidades regionales o provinciales.
8. Asegura la atención a la educación especial.
9. Garantiza los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la formación, actualización e
investigación del educando y del educador.
10. Los medios de comunicación social colaboran con las tareas de la educación y adaptan su
actividad a las necesidades de la educación común.
11. Facilita a los económicamente necesitados el acceso a todos los grados de enseñanza de
modo que se hallen condicionados exclusivamente por la aptitud y la vocación.
PRESUPUESTO
Artículo 64.- El Estado asigna en la ley de presupuesto un fondo propio para educación no menor de un
tercio de las rentas generales, sin perjuicio de los demás recursos que se le otorguen.
GOBIERNO DE LA EDUCACION
Artículo 65.- Las políticas educativas de la Provincia son formuladas con la intervención de un Consejo
Provincial de Educación, el que tendrá participación necesaria en la determinación de los planes y
programas educativos, orientación técnica, coordinación de la enseñanza, y los demás aspectos del
gobierno de la educación que establezca la ley. Es integrado por representantes de docentes en
actividad, consejos escolares y representantes del Poder Ejecutivo, con carácter autárquico, y en las
formas y con los atributos que fija la ley.
La administración local y el gobierno inmediato de las escuelas en cuanto no afecten a la parte técnica,
está a cargo de consejos escolares electivos que funcionan en cada una de las localidades, los que se
integran con vecinos, alumnos y docentes que residen en el lugar.
UNIVERSIDADES
Artículo 66.- La Provincia fija las políticas de adhesión, colaboración e interdependencia con las
universidades nacionales atendiendo a las necesidades tecnológicas, económicas y culturales de la
comunidad rionegrina.
SECCION CUARTA
POLITICA CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
INVESTIGACION CIENTIFICA
Artículo 67.- El Estado protege, orienta y fomenta la investigación científica, con libertad académica, y
su preservación y difusión; es instrumento para comprender la realidad natural y social, y satisfacer las
necesidades espirituales y materiales del hombre, contribuyendo al desarrollo provincial, regional y
nacional.
DESARROLLO TECNOLOGICO
Artículo 68.- Se promueve el desarrollo de tecnologías apropiadas de innovación y de avanzada, que
apoyen el desarrollo económico y social provincial y su intercambio con la Nación y Latinoamérica.
Fomenta la cooperación entre las instituciones de investigación científica, de desarrollo tecnológico y
de empresas productivas, públicas y privadas, evitando la dispersión y duplicación de esfuerzos.
SISTEMA PROVINCIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
Artículo 69.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la ciencia y de la
tecnología.
La Provincia estimula la difusión y utilización del conocimiento científico y tecnológico en todos los
ámbitos de la sociedad; organiza el sistema provincial de ciencia y tecnología con participación de
científicos, tecnólogos, instituciones y empresas del sector; concerta con la Nación su participación en
los planes federales.
El presupuesto provincial asigna recursos específicos debiendo la Legislatura analizar los avances
producidos.
SECCION QUINTA
POLITICA DE RECURSOS NATURALES
DOMINIO
Artículo 70.- La Provincia tiene la propiedad originaria de los recursos naturales existentes en el
territorio, su subsuelo, espacio aéreo y mar adyacente a sus costas, y la ejercita con las
particularidades que establece para cada uno. La ley preserva su conservación y aprovechamiento
racional e integral, por sí o mediante acuerdo con la Nación, con otras provincias o con terceros,
preferentemente en la zona de origen. La Nación no puede disponer de los recursos naturales de la
Provincia, sin previo acuerdo mediante leyes convenio que, contemplen el uso racional del mismo, las
necesidades locales y la preservación del recurso y de la ecología.
REGIMEN DE AGUAS
Artículo 71.- Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jursidicción, que tengan o
adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. El uso y goce de éstas debe ser otorgado por
autoridad competente. El código de aguas regla el gobierno, administración, manejo unificado e
integral del recurso, la participación directa de los interesados y el fomento de aquellos
emprendimientos y actividades calificados como interés social.
La Provincia concerta con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas
comunes.
RECURSOS ICTICOLAS
Artículo 72.- La Provincia preserva, regula y promueve sus recursos ictícolas y la investigación
científica, dentro de las áreas marítimas de jurisdicción provincial y de los demás cursos o espejos de
agua; fomenta la actividad pesquera y los puertos provinciales.
En la jurisdicción marítima complementa sus acciones con la Nación.
ACCESO Y DEFENSA DE LAS RIBERAS
Artículo 73.- Se asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas, costas de los ríos, mares y
espejos de agua de dominio público.
El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y construcción de vías de circulación por
las riberas.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 74.- La Provincia con los municipios ordena el uso del suelo y regula el desarrollo urbano y
rural, mediante las siguientes pautas:
1. La utilización del suelo debe ser compatible con las necesidades generales de la comunidad.
2. La ocupación del territorio debe ajustarse a proyectos que respondan a los objetivos,
políticas y estrategias de la planificación democrática y participativa de la comunidad, en el
marco de la integración regional y patagónica.
3. Las funciones fundamentales que deben cumplir las áreas urbanas para una mejor calidad de
vida determinan la intensidad del uso y ocupación del suelo, distribución de la edificación,
reglamentación de la subdivisión y determinación de las áreas libres.
4. El cumplimiento de los fines sociales de la actividad urbanística mediante la intervención en
el mercado de tierras y la captación del incremento del valor originado por planes u obras del
Estado.
REGIMEN DE TIERRAS
Artículo 75.- La Provincia considera la tierra como instrumento de producción que debe estar en manos
de quien la trabaja, evitando la especulación, el desarraigo y la concentración de la propiedad.
Es legítima la propiedad privada del suelo y constituye un derecho para todos los habitantes acceder a
ella.
Propende a mantener la unidad productiva óptima, la ejecución de planes de colonización, el
asentamiento de familias campesinas, con apoyo crediticio y técnico, y de fomento.
La ley establece las condiciones de su manejo como recurso renovable, desalienta la explotación
irracional, así como la especulación en su tenencia libre de mejoras, a través de impuestos generales.
En materia agraria la Provincia expropia los latifundios inexplotados o explotados irracionalmente y las
tierras sin derecho a aguas que con motivo de obras que realice el Estado puedan beneficiarse.
BOSQUES
Artículo 76.- El Estado promueve el aprovechamiento racional de los bosques, resguardando la
supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquellas de mayor interés, a
través de la forestación y reforestación.
Para alcanzar tales fines, ejerce las facultades inherentes al poder de policía.
PARQUES
Artículo 77.- La Provincia declara zonas de reserva y zonas intangibles. Reivindica el derecho a
participar en forma igualitaria con la Nación en la administración y aprovechamiento de los parques. En
las zonas de reserva promueve por sí el poblamiento y desarrollo económico.
Otras áreas de interés ecológico pueden ser asimismo declaradas parques provinciales.
RECURSOS MINEROS
Artículo 78.- Los yacimientos y minas son propiedad de la Provincia. Esta fomenta la prospección,
exploración, explotación e industrialización en la región de origen. La ley regula estos objetivos, el
registro, otorgamiento de concesiones, ejercicio del poder de policía y el régimen de caducidades para
el caso de minas abandonadas, inactivas o insuficientemente explotadas.
HIDROCARBUROS Y MINERALES NUCLEARES
Artículo 79.- Los yacimientos de gas, petróleo y de minerales nucleares existentes en el territorio
provincial y en la plataforma marítima, son bienes del dominio público provincial. Su explotación se
otorga por ley, por convenio con la Nación. La Provincia interviene en los planes de exploración o
explotación preservando el recurso, aplicando un precio diferencial para los hidrocarburos cuando éstos
son extraídos en forma irracional, y asegurando inversiones sustitutivas en las áreas afectadas, para el
sostenimiento de la actividad económica. La ley fija los porcentajes de los productos extraídos que
necesariamente deberán ser industrializados en su territorio. La Provincia toma los recaudos necesarios
para controlar las cantidades de petróleo y gas que se extraen.
RECURSOS ENERGETICOS
Artículo 80.- La Provincia organiza los servicios de distribución de energía eléctrica y de gas pudiendo
convenir con la Nación la prestación por parte de ésta. Otorga las concesiones de explotación y dispone
las formas de participación de municipios, cooperativas y usuarios; ejerce la policía de los servicios;
asegura el suministro de estos servicios a todos los habitantes y su utilización como forma de
promoción económica y social.
La Provincia reclama a las empresas explotadoras la indemnización de los daños y la reparación de los
perjuicios que ocasionan las obras hidroeléctricas.
PARTICIPACION EN EMPRESAS NACIONALES
Artículo 81.- Cuando el aprovechamiento de los recursos natura les fuere realizado por empresas del
Estado Nacional, las mismas deben dar participación a la Provincia en la administración, dirección y
control de dichas empresas.
SECCION SEXTA
POLITICA DE COMUNICACION SOCIAL
ESPECTRO DE FRECUENCIA
Artículo 82.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público. La Provincia, en uso
de su autonomía, reserva su derecho de legislar en materia de radiodifusión y televisión, decide sobre
sus modelos de comunicación para la afirmación de la integración y autonomía provincial y promueve
especialmente la instalación de emisoras en zona de frontera.
La ley asegura el desarrollo, planificación, coordinación, investigación, administración y financiamiento
de la comunicación social.
RADIODIFUSION Y TELEVISION
Artículo 83.- La radiodifusión y televisión constituyen un servicio público orientado al desarrollo
integral de la Provincia y sus habitantes, el crecimiento de sus regiones, la conformación de su
identidad cultural y el pleno ejercicio del derecho de información.
El Estado garantiza el derecho de las audiencias a expresar orgánicamente su opinión y a participar en
la formulación de políticas públicas sobre comunicación social.
Se prohíbe el monopolio y el oligopolio estatal o privado, sobre los medios de comunicación en el
ámbito provincial y se promueve la instalación de emisoras a cargo de organizaciones sociales sin fines
de lucro que persigan objetivos de interés público.
SECCION SEPTIMA
POLITICA ECOLOGICA
DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 84.- Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de
factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo.
Con este fin, el Estado:
1. Previene y controla la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico.
2. Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisajístico.
3. Protege la subsistencia de las especies autóctonas; legisla sobre el comercio, introducción y
liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la producción agropecuaria o los
ecosistemas naturales.
4. Para grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente, exige estudios
previos del impacto ambiental.
5. Reglamenta la producción, liberación y ampliación de los productos de la biotecnología,
ingeniería nuclear y agroquímica, y de los productos nocivos, para asegurar su uso racional.
6. Establece programas de difusión y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza.
7. Gestiona convenios con las provincias y con la Nación para asegurar el cumplimiento de los
principios enumerados.
CUSTODIA DE LOS ECOSISTEMAS NATURALES
Artículo 85.- La custodia del medio ambiente está a cargo de un organismo con poder de policía,
dependiente del Poder Ejecutivo, con las atribuciones que le fija la ley.
Los habitantes están legitimados para accionar ante las autoridades en defensa de los intereses
ecológicos reconocidos en esta Constitución.
SECCION OCTAVA
POLITICA ECONOMICA
PRINCIPIOS
Artículo 86.- La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades materiales y
espirituales. El capital cumple una función social. Su principal objeto es el desarrollo de la Nación, de
la Región y de la Provincia y sus diversas formas de utilización no pueden contrariar el bien común.
La ley desalienta la usura, la especulación y todas aquellas formas económicas que tiendan a dominar
los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente las ganancias.
Los beneficios del crecimiento son distribuídos equitativa y solidariamente. Los empresarios, los
trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia, productividad y progreso de los factores
económicos que participan en el proceso productivo.
FACULTADES COMPARTIDAS
Artículo 87.- La Provincia reivindica del Estado Nacional los poderes necesarios para regir su economía,
participación igualitaria en la ejecución de las políticas sectoriales nacionales de interés provincial y en
los organismos de aplicación de las mismas. Dicta leyes que preservan las características propias de la
producción, industrialización y comercialización de los productos rionegrinos. Convendrá con el
gobierno nacional, asesorado por los sectores interesados, las condiciones de aplicación de las leyes
nacionales que regulan las actividades productivas.
SERVICIOS PROVINCIALES
Artículo 88.- La prestación de servicios tarifados que realiza la Provincia asume forma empresaria con
participación mayoritaria y auditoría estatal. Su desenvolvimiento se ajusta a pautas de rentabilidad,
buen servicio, eficiencia y publicidad de sus actos, sin perjuicio de las actividades de fomento que
deba realizar. Están sujetos al pago de impuestos, tasas y contribuciones.
La ley fija el régimen laboral aplicable a cada servicio.
SUJECION AL PLANEAMIENTO
Artículo 89.- Los entes que explotan servicios públicos están sujetos a planes generales y sectoriales de
la Provincia.
Formulan programas y suscriben acuerdos que proponen al Poder Ejecutivo y que son aprobados por la
Legislatura.
PROPIEDAD - EXPROPIACION
Artículo 90.- La propiedad y la actividad privadas tienen una función social; están sometidas a las leyes
que se dicten.
La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley, previa y justamente
indemnizada.
DEFENSA DE LA PRODUCCION
Artículo 91.- El Estado defiende la producción básica y riquezas naturales contra la acción del privilegio
económico y promueve su industrialización y comercialización, procurando su diversificación e
instalación en los lugares de origen.
Sanciona leyes de fomento para la radicación de nuevos capitales y pobladores.
Se declara de interés provincial la actividad exportadora de los productos básicos de la economía
rionegrina, determinándose como objetivos el logro de una adecuada rentabilidad en la colocación de
estos productos, el ordenamiento del proceso y una equitativa distribución de los resultados entre los
sectores intervinientes, los que se procurarán a través de la unificación de la exportación.
Se asegura la participación de los interesados en la planificación e implementación de las políticas
provinciales en la materia.
CREDITO
Artículo 92.- Es obligación de los poderes públicos orientar el crédito hacia tareas productivas
impidiendo la especulación.
El banco provincial es instrumento oficial de la política financiera del gobierno, caja obligada y agente
financiero de los entes públicos provinciales, y municipales, mientras éstos no posean sus propios
bancos.
Ejecuta la política crediticia de la Provincia y canaliza el ahorro orientado a la producción.
La Provincia fija las condiciones de instalación de entidades financieras públicas y privadas en su
territorio, y ejercita sobre éstas y las ya instaladas el poder de policía.
SECCION NOVENA
POLITICA FINANCIERA
TESORO PROVINCIAL
Artículo 93.- El gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del
tesoro provincial.
Este se forma con el producto y fruto de sus bienes; con los beneficios de la actividad económica que
desarrolla y de los servicios que presta; con los recursos provenientes de los impuestos permanentes y
transitorios; con la participación que le corresponde por impuestos fijados por la Nación, con la cual
celebra acuerdos para su establecimiento y percepción; y con las operaciones de crédito que realiza.
Las regalías constituyen fondos especiales que deben ser progresivamente utilizados para obras
específicas del sector y para generar actividades sustitutivas del recurso.
REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 94.- La igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad y progresividad constituyen la base del
impuesto y de las cargas públicas. Se establecen inspirados en propósitos de justicia y necesidad social.
Se puede eximir el patrimonio y la renta mínima individual y familiar, y demás casos previstos por esta
Constitución.
Se grava preferentemente la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre de mejoras,
el ausentismo y las ganancias especulativas. Se procura desgravar los artículos de primera necesidad,
las actividades socialmente útiles, las culturales y las nuevas industrias; éstas últimas por períodos
determinados en la forma que establece la ley.
EMPRESTITOS
Artículo 95.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni
emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada con los dos tercios de votos de los miembros de la
Legislatura.
Toda ley que sanciona empréstitos debe especificar los recursos con que deba afrontar el servicio de la
deuda y su amortización, los que en ningún caso podrán exceder del veinticinco por ciento de la renta
ordinaria anual de la Provincia. No pueden aplicarse los recursos que se obtengan de empréstitos sino a
los fines determinados, que debe especificarse en la ley que los autoriza, bajo responsabilidad de la
autoridad que los invierta o destine a otros objetos. El uso del crédito en las formas establecidas puede
autorizarse únicamente cuando sea destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectiva la
reforma agraria o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas y otras
necesidades excepcionales e impostergables del Estado, calificadas por ley, sin poder aplicarse en
ningún caso a enjugar déficit de administración.
IMPUESTOS PARA GASTOS DETERMINADOS
Artículo 96.- Los fondos provenientes de los impuestos destina dos especialmente a cubrir gastos
determinados o amortizar operaciones de crédito, se aplican exclusivamente al objeto previsto y su
recaudación cesa cuando este quede cumplido, salvo nueva autorización legal.
ATRIBUCIONES IMPOSITIVAS
Artículo 97.- Los organismos descentralizados pueden ser facultados para el cobro de los impuestos y
contribuciones que les pertenezcan o en los que tengan participación, en la forma y bajo las
responsabilidades que la ley establezca.
CONTRATOS Y LICITACIONES
Artículo 98.- Toda enajenación de bienes provinciales, compra, obra pública o concesión de servicios
públicos, se hace por licitación pública o privada bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las
responsabilidades consiguientes. Por ley se establecen las excepciones a este principio.
Puede prescindirse de la licitación pública o privada cuando el Estado resuelva realizar las obras por
administración o por intermedio de empresas cooperativas, sociedades mixtas o de otro tipo, de las
cuales forma parte, y por los organismos intermunicipales o interprovinciales que se formaren al mismo
efecto, para beneficiar al desarrollo y a la economía regional.
Se da prioridad de contratación con el Estado a las personas físicas o jurídicas radicadas en la
Provincia, según el régimen que establece la ley.
PRESUPUESTO
Artículo 99.- Todo gasto de la administración debe ajustarse a la ley de presupuesto.
Las leyes especiales que dispongan o autoricen gastos, deben indicar el recurso correspondiente. Estos
gastos y recursos son incluídos en la primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de
caducidad.
SECCION DECIMA
POLITICAS DE COOPERATIVISMO Y MUTUALISMO
OBJETIVOS
Artículo 100.- El Estado reconoce la función económica y social del mutualismo y de la cooperación
libre, en especial de las cooperativas de producción y las que son fuente de trabajo y ocupación.
Implementa las políticas destinadas a la difusión del pensamiento mutualista y cooperativista; la
organización, el apoyo técnico y financiero; la comercialización y distribución de sus productos o
servicios.
La ley organiza el registro, ejercicio del poder de policía, caracteres, finalidades y controles.
LIBERTAD DE ASOCIACION COOPERATIVA -REPRESENTACION
Artículo 101.- La Provincia promueve y asegura a todos sus habitantes la asociación cooperativa con
características de libre acceso, adhesión voluntaria, organización democrática y solidaria. Las
cooperativas deben cubrir necesidades comunes, propender al bienestar general y brindar servicios sin
fines de lucro. El cooperativismo cuenta con representación en la forma en que lo determine la ley en
toda aquella actividad pública donde tenga presencia activa.
COOPERATIVAS
Artículo 102.- Son cooperativas las instituciones privadas de servicios constituídas con arreglo a la
legislación específica. Los actos de las cooperativas y sucursales con asiento en la Provincia, que den
cumplimiento a los principios de libre asociación y participación de los asociados locales en las
decisiones y controles de ellas, no son objeto de imposición a los efectos de los tributos provinciales.
El gobierno provincial y los municipios dan preferencia en el otorgamiento de permisos a las
cooperativas integradas por la comunidad respectiva, o la mayor parte de ella, para la prestación de
los servicios públicos de los que es usuaria. Asimismo dan prioridad a las cooperativas de producción y
trabajo en sus licitaciones y contratos, ante igualdad de ofrecimientos.
EDUCACION COOPERATIVA
Artículo 103.- La Provincia incorpora dentro del currículo oficial y en los distintos niveles de enseñanza,
la educación cooperativa, a través de acciones conjuntas de las autoridades educativas, los
representantes del sector cooperativo y el órgano competente en la materia.
Impulsa la práctica del cooperativismo escolar.
SECCION UNDECIMA
POLITICAS DE PLANIFICACION Y REGIONALIZACION
CONSEJO DE PLANIFICACION - FUNCIONES
Artículo 104.- La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y realización de la obra
pública, responde a una planificación integral que contempla todas las relaciones de interdependencia
de los factores locales, regionales y nacionales. Esta planificación es dirigida y permanentemente
actualizada por el Consejo de Planificación; es imperativa para el sector público e indicativa para el
sector privado.
INTEGRACION
Artículo 105.- El Consejo de Planificación se integra con técnicos especialistas. Una ley especial fija su
estructura, debiendo estar representada la actividad económica y el trabajo. Los miembros del Consejo
son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y sólo son removidos por causales
que fija la ley.
REGIONES
Artículo 106.- El territorio provincial se organiza en regiones. Se constituyen en base a los municipios,
atendiendo a características de afinidad histórica, social, geográfica, económica, cultural e
idiosincrasia de la población.
La ley fija sus límites, recursos, estructura orgánica y funcionamiento.
REGIONALIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL
Artículo 107.- El Estado dispone la coincidencia de las circunscripciones administrativas de la Provincia
con las regiones, y que éstas sean asiento de las delegaciones de los organismos que presten servicios a
los habitantes, agrupados en centros administrativos provinciales localizados en una o más ciudades de
las mismas.
CONSEJOS REGIONALES
Artículo 108.- En cada región se establece un Consejo Regional, presidido por un delegado del Poder
Ejecutivo e integrado por representantes de los organismos provinciales con delegaciones en la misma,
de los municipios que la integran, de los partidos políticos de la región con representación legislativa y
de entidades sectoriales, especialmente de las asociaciones de trabajadores y empresarios.
FUNCIONES
Artículo 109.- Los Consejos Regionales, conforme lo reglamenta la ley:
1. Armonizan el planeamiento y desarrollo de la región, elevando sus dictámenes al Consejo
Provincial de Planificación.
2. Asesoran a los Poderes Públicos sobre los proyectos que afecten a la región.
3. Ejercitan iniciativas propias.
4. Coordinan el accionar de los distintos órdenes de las administraciones en su jurisdicción.
El Poder Ejecutivo puede delegarles funciones.
ENTES DE DESARROLLO
Artículo 110.- Se crean los entes de desarrollo de la Línea Sur y de la zona de General Conesa, en
función del objetivo de igualar el progreso social, cultural y económico de todas las regiones de la
Provincia para su definitiva integración. Concentran las acciones provinciales de promoción de la
economía, industrialización de los productos regionales, defensa de la producción y otras acciones de
fomento, con las funciones de planificación y ejecución que se les encomiendan; y las coordinan con
los organismos competentes del Estado.
Tienen carácter autárquico, recursos propios y su conducción se integra con representantes regionales.
TERCERA PARTE
ORGANIZACION DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
PODER CONSTITUYENTE
NECESIDAD DE LA REFORMA
Artículo 111.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad
de la reforma se declara por la Legislatura, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de
sus miembros y se lleva a cabo por una Convención convocada al efecto.
Dicha declaración determina:
1. Si la reforma es total o parcial y, en este caso, los artículos o temas que se consideran
necesarios reformar.
2. La fecha en que debe llevarse a cabo el acto comicial para la elección de los
convencionales, que no será antes de los ciento ochenta días de la fecha de la declaración ni
coincidirá con elección alguna.
3. La partida presupuestaria provisoria necesaria para sufragar los gastos que su ejecución
demandará.
4. El lugar de la primera reunión.-
INTEGRACION
Artículo 112.- La Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, al
tiempo de declararse la necesidad de la reforma.
Los convencionales se eligen por igual sistema que los legisladores.
REQUISITOS - IMUNIDADES
Artículo 113.- Para ser convencional se requieren las mismas calidades exigidas para el cargo de
legislador y los electos tienen iguales inmunidades.
INHABILIDADES - INCOMPATIBILIDADES
Artículo 114.- Ser legislador y las inhabilidades establecidas para este cargo, rigen para ser
convencional.
La función de convencional es incompatible con el ejercicio simultáneo de otro cargo, empleo público
nacional, provincial o municipal, electivo o no.
PROCLAMACION - PRIMERA REUNION
Artículo 115.- La proclamación de los convencionales electos se realiza dentro de los noventa días del
acto eleccionario.
La primera reunión de la Convención se efectúa dentro de los treinta días de proclamados.
ATRIBUCIONES
Artículo 116.- La Convención fija la sede de sus reuniones, dicta su propio reglamento, nombra su
personal, confecciona su presupuesto, aprueba sus inversiones y ejercita las demás facultades propias a
su función.
PLAZOS - SANCION
Artículo 117.- La reforma total de la Constitución debe ser sancionada dentro de los doscientos
cuarenta días y la parcial dentro de los ciento cincuenta días; ambos plazos a contar desde la fecha de
la primera reunión.
La Convención puede prorrogar el plazo por un tiempo igual a la mitad del término establecido para
cada caso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
La Convención se limita a tratar y resolver los puntos previstos en la convocatoria, pero no está
obligada a hacer la reforma si no lo cree conveniente.
COLABORACION - INFORMACION
Artículo 118.- Toda autoridad, agente público, entidades autárquicas o sociedades del Estado deben
prestar la colaboración e información que la Convención solicite.
ENMIENDA - REFERENDUM
Artículo 119.- La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser sancionada por el
voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura; queda incorporado al texto constitucional si
es ratificado por el voto de la mayoría del Pueblo, que es convocado al efecto o en oportunidad de la
primera elección provincial que se realice.
Para que el referendum se considere válido, se requiere que los votos emitidos superen el cincuenta
por ciento de los electores inscriptos en los padrones electorales que correspondan a la Provincia en
dicha elección.
Reformas o enmiendas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalo de dos años.
Este sistema no es de aplicación a las prescripciones de la Primera Parte de esta Constitución ni a la
presente Sección.
SECCION SEGUNDA
REGIMEN ELECTORAL
SUFRAGIO
Artículo 120.- El sufragio es un derecho y un deber que corresponde a todo ciudadano domiciliado en la
Provincia y a los extranjeros, en los casos que esta Constitución determina.
El sufragio es universal, secreto y obligatorio.
La representación política tiene por base la población y su distribución territorial.
LEY ELECTORAL
Artículo 121.- La Legislatura sanciona la ley electoral que garantiza la representación de las minorías a
través del sistema proporcional. La lista de candidatos para los cuerpos colegiados consigna suplentes.
El reemplazo se hace de acuerdo al orden de lista comenzando por los candidatos titulares no
incorporados.
SECCION TERCERA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DENOMINACION - SEDE
Artículo 122.- El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara denominada "Legislatura" con asiento en
la ciudad Capital de la Provincia.
INTEGRACION
Artículo 123.- La Legislatura se integra por no menos de treinta y seis y un máximo de cuarenta y seis
legisladores elegidos directamente por el Pueblo, asegurando representación regional con un número
fijo e igualitario de legisladores por circuito electoral; y representación poblacional tomando a la
Provincia como distrito único, con un legislador por cada veintidós mil o fracción no menor de once mil
habitantes.
Se asegura representación a las minorías.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Artículo 124.- Para ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener cinco años de residencia en la Provincia inmediata anterior a la elección.
4. Ser elector en el circuito por el que se postula.
DURACION - RENOVACION - REEMPLAZO
Artículo 125.- Los legisladores duran cuatro años en la función y son reelegibles. La Legislatura se
renueva totalmente al cumplirse dicho término.
INHABILIDADES
Artículo 126.- No pueden ser elegidos legisladores:
1. Los militares, salvo después de cinco años del retiro; y los eclesiásticos regulares.
2. Los destituídos de cargo público por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los
excluídos de la Legislatura por resolución de la misma; los exonerados, por causa que le es
imputable, de la administración pública nacional, provincial o municipal.
3. Los incursos en causales previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos
mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha del acto eleccionario.
4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto eleccionario.
5. Los ministros del Poder Ejecutivo.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 127.- Es incompatible el cargo de legislador con:
1. El ejercicio de profesión o empleo, con excepción de la docencia e investigación según la
reglamentación.
2. El de director, administrador, gerente, propietario o mandatario, por sí o asociado, de
empresas privadas que celebran contratos de suministros, obras o concesiones con los
gobiernos nacional, provincial, municipal o comunal.
Los agentes públicos y de la actividad privada tienen licencia sin goce de haberes desde su
incorporación a la Legislatura y se les reserva el cargo hasta el cese de su mandato.
INMUNIDADES
Artículo 128.- El legislador, desde su elección, no puede ser acusado, interrogado judicialmente ni
molestado por las opiniones que emite en el desempeño de su mandato, ni es detenido, salvo el caso
de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de delito doloso reprimido con pena máxima superior a
los tres años de prisión.
DESAFUERO
Artículo 129.- A pedido de juez competente, la Legislatura puede, previo examen del sumario en sesión
pública, suspender con dos tercios de votos en su función al legislador y ponerlo a disposición para su
juzgamiento.
Si la Legislatura niega el allanamiento del fuero, no se vuelve ante ella con la misma solicitud. Si
accede y pasan seis meses sin que el legislador hubiese sido condenado, éste recobra sus inmunidades y
vuelve al ejercicio de la función con sólo hacer constar las fechas.
DIETA
Artículo 130.- El legislador percibe la remuneración que la ley determina, que no puede ser alterada en
su valor económico durante el período de su mandato.
CAPITULO II
AUTORIDADES
PRESIDENTE
Artículo 131.- El vicegobernador es el presidente nato de la Legislatura y tiene voto sólo en caso de
empate.
VICEPRESIDENTES - COMISIONES
Artículo 132.- En la primera sesión anual la Legislatura designa por mayoría absoluta un vicepresidente
primero y un vicepresidente segundo; tienen voto en todos los casos. De igual manera designa sus
comisiones.
COMISION PERMANENTE
Artículo 133.- Antes de entrar en receso, la Legislatura designa de su seno, una comisión permanente
cuyas funciones son: continuar con la actividad administrativa, promover la convocatoria de la Cámara
siempre que fuere necesario y preparar la apertura del período de sesiones ordinarias.
CAPITULO III
SESIONES
ORDINARIAS
Artículo 134.- La Legislatura funciona en sesiones ordinarias, sin ningún requisito de apertura o de
clausura, desde el 1o de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año; puede prorrogarlas, con
comunicación a los demás poderes indicando su término.
Puede sesionar fuera del lugar de su sede pero en el territorio de la Provincia. La resolución es tomada
por mayoría absoluta de sus miembros.
EXTRAORDINARIAS
Artículo 135.- La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por
propia resolución. El presidente la convoca en caso de petición escrita firmada por la cuarta parte de
sus miembros, cuando un grave o urgente asunto lo requiera. La Legislatura sólo trata el o los asuntos
que motivan la convocatoria.
Si el presidente deniega o retarda por más de diez días la convocatoria pedida por la cuarta parte de
los miembros, éstos pueden hacer la convocatoria directamente.
QUORUM
Artículo 136.- La Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros. Si fracasa una sesión por
falta de quorum, puede sesionar con la tercera parte de sus integrantes; este quorum es válido sólo con
citación especial hecha con anticipación de cinco días y con mención expresa de los asuntos a tratar.
Se exceptúan los casos en que por esta Constitución se exige quorum especial.
La Legislatura puede reunirse con menor número de miembros al solo efecto de acordar las medidas
necesarias para compeler a los inasistentes y aplicar penas de multa o suspensión.
MAYORIA
Artículo 137.- Cuando esta Constitución dispone que la mayoría requerida es sobre los miembros de la
Legislatura, se entiende que lo es sobre la totalidad de los integrantes de la misma y, en los demás
casos, sobre los presentes.
CARACTER DE LAS SESIONES
Artículo 138.- Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la naturaleza de los asuntos a
considerar exija lo contrario, lo que se determina por mayoría de votos.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Artículo 139.- La Legislatura tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Se da su propio reglamento que no puede ser modificado sobre tablas ni en el mismo día.
2. Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, corrige a sus miembros con dos
tercios de votos, y los excluye de su seno con los cuatro quintos de votos; por inhabilidad física
o psíquica sobreviniente, los remueve con cuatro quintos de votos; sobre las renuncias decide
por simple mayoría. Aplica la pérdida automática y proporcional de la dieta, en caso de
ausencia injustificada a las sesiones.
3. Nombra de su seno comisiones investigadoras sobre hechos determinados que sean de interés
público, con las atribuciones que expresamente le otorga el cuerpo relacionadas directamente
con los fines de la investigación.
4. Llama al recinto a los ministros con la cuarta parte de los votos, para pedirles las
explicaciones e informes que estime conveniente, citándolos por lo menos con tres días de
anticipación, salvo caso de urgencia, comunicándoles el motivo de la citación y los puntos
sobre los cuales deberán informar; están obligados a concurrir y a suministrar los informes.
5. Requiere a los Poderes Judicial o Ejecutivo, a reparticiones autárquicas y a sociedades o
particulares que exploten concesiones de servicios públicos, los informes que considere
necesarios conforme lo reglamente.
6. Toma juramento al gobernador y al vicegobernador, autoriza o deniega las licencias que
solicite cuando la ausencia fuera superior a diez días.
7. Designa los senadores nacionales.
8. Establece anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, y aprueba o impugna
las cuentas de inversión. En caso que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de ley de
presupuesto dentro de los dos meses de iniciado el período ordinario de sesiones, la Legislatura
considera el vigente y efectúa las modificaciones que estime necesarias. La falta de sanción del
proyecto en lo que resta del año, autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar el vigente como ley de
presupuesto para el año próximo. La cantidad de cargos y el monto de sueldos proyectados por
el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no pueden ser aumentados en ésta y dichos
incrementos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen el trámite ordinario.
9. Acuerda subsidios del tesoro provincial a las municipalidades y a las comunas cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Considera el pago de la deuda interna y externa de la Provincia.
11. Acuerda amnistías.
12. Autoriza la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública nacional,
provincial, municipal o comunal, con los dos tercios de los votos presentes.
13. Sanciona la ley general de educación, de funciones y atribuciones del Consejo Provincial de
Educación.
14. Dicta los códigos: electoral, de procedimientos judiciales, administrativo y minero, de
faltas, rural, bromatológico, alimentario, de aguas y leyes orgánicas de los Poderes Judicial,
Ejecutivo y Municipal, registro civil, contabilidad, bosques y vial. Los códigos de
procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos de la oralidad y publicidad, y
garantizan el recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por
un órgano jurisdiccional colegiado. En materia criminal rige el sistema de la libre convicción y
los recursos extraordinarios no pueden ser limitados por el tipo de delito y naturaleza o monto
de la pena.
15. Dicta las leyes impositivas, que rigen en tanto no las derogue o modifique por otra ley
especial.
16. Establece la división administrativa y política; sólo podrá modificarse esta última con el
voto de los dos tercios de los miembros presentes.
17. Sanciona las leyes necesarias y convenientes para la efectivización de todas las facultades,
poderes, derechos y obligaciones que por esta Constitución correspondan a la Provincia, sin
otra limitación que la que resulte de la presente Constitución o de la Nacional. Todas las leyes
deben ajustarse necesariamente a la orientación y los principios contenidos en esta
Constitución quedando absolutamente prohibido sancionar leyes que importen privilegios. La
facultad legislativa, referida a todos los poderes no delegados al gobierno de la Nación, se
ejercita sin otras limitaciones de materia y de persona que las anteriormente previstas,
teniendo los incisos de este artículo un carácter exclusivamente enunciativo.-
18. Ejerce las demás atribuciones previstas en esta Constitución.
CAPITULO V
DE LAS LEYES: FORMACION Y SANCION
INICIATIVA
Artículo 140.- Toda ley tiene origen en la Legislatura por proyectos de sus miembros y de quienes esta
Constitución acuerda iniciativa parlamentaria.
APROBACION
Artículo 141.- Todo proyecto es aprobado por mayoría absoluta o especial, según el caso, por
votaciones en general y en particular de cada uno de los artículos.
Una vez aprobado, se difunde a la población de la Provincia por los medios de comunicación a los
efectos de conocer la opinión popular, conforme al reglamento.
SANCION
Artículo 142.- Transcurridos quince días desde la aprobación se someterá a nueva votación en general y
en particular; si obtiene la mayoría requerida queda sancionada como ley.
EXCEPCIONES
Artículo 143.- Se excluyen del trámite prescripto:
1. Los proyectos que ratifican los convenios suscriptos por el Poder Ejecutivo y el proyecto de
ley de presupuesto.
2. Los proyectos que remita el Poder Ejecutivo, previo acuerdo general de ministros, con
carácter de urgencia. Estas excepciones se sancionan en una única vuelta.
PROMULGACION - VETO
Artículo 144.- Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura, se remite al Poder Ejecutivo para que
lo promulgue y publique, o lo vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su recibo.
Vencido el plazo y no vetado el proyecto, si el Poder Ejecutivo no hubiera efectuado su publicación, lo
hace la Legislatura.-
INSISTENCIA
Artículo 145.- Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
objeciones a la Legislatura y si ésta insiste en su sanción con los dos tercios de votos, es ley y pasa al
Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la forma dispuesta en el artículo anterior. No
reuniéndose los dos tercios para su insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas
por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse en las sesiones de ese año.-
PROMULGACION PARCIAL
Artículo 146.- Vetado en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo no podrá éste promulgar la parte no
vetada, excepto respecto a la ley de presupuesto que cuando fuere vetada sólo será reconsiderada en
la parte observada, quedando en vigencia lo restante.
FORMULA
Artículo 147.- En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura de la Provincia de Río
Negro sanciona con fuerza de ley".-
OBLIGATORIEDAD
Artículo 148.- Las leyes son obligatorias después de su publicación y desde el día que en ellas se
determina.
Si no designan tiempo, las leyes son obligatorias ocho días después de su publicación.-
REVOCATORIA
Artículo 149.- Todo habitante de la Provincia puede peticionar la revocatoria de una ley a partir de su
promulgación.
La ley determina el funcionamiento del registro de adhesiones, los plazos y el referéndum obligatorio.
CAPITULO VI
JUICIO POLITICO
FUNCIONARIOS INCLUIDOS
Artículo 150.- El gobernador, el vicegobernador, y sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder
Ejecutivo, los ministros, los magistrados del Superior Tribunal y los demás funcionarios que establezca
esta Constitución y las leyes están sujetos a juicio político. Pueden ser denunciados ante la Legislatura
por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por
delitos comunes o por falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
DENUNCIA
Artículo 151.- Cualquier miembro de la Legislatura o habitante de la Provincia puede denunciar ante la
sala acusadora el delito, falta o incapacidad a efectos de que se promueva juicio.
COMPOSICION
Artículo 152.- La Legislatura en su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas por sorteo
proporcional en cada una de ellas, de acuerdo a la integración política de la misma, para la tramitación
del juicio político. La primera tiene a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala
acusadora es presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el presidente del
Superior Tribunal de Justicia y si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el sustituto o
reemplazante legal.
SALA ACUSADORA
Artículo 153.- La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión acusadora, no pudiendo
facultar al presidente para que la designe. Tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en que
se funde la acusación; tiene para ese efecto las más amplias facultades.
PROCEDIMIENTO
Artículo 154.- La comisión termina sus diligencias en el perentorio término de cuarenta días y presenta
dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede aceptarlo por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes.
SUSPENSION
Artículo 155.- Desde el momento en que la sala acusadora acepta la denuncia, el acusado queda
suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
COMISION ACUSADORA
Artículo 156.- Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres
integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se constituye en tribunal de sentencia,
previo juramento de sus miembros.
PROCEDIMIENTO
Artículo 157.- Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a conocer
la causa, que falla antes de treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve
al ejercicio de sus funciones.
GARANTIA DE DEFENSA
Artículo 158.- La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado.
Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional, para los juicios de
naturaleza penal, son de aplicación obligatoria y pueden invocarse por los interesados durante el
proceso. La ley no puede retacear el derecho del denunciante mediante impuesto, fianza, cauciones u
otros gravámenes o requisitos no previstos por esta Constitución.
VOTACION
Artículo 159.- Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es nominal.
FALLO
Artículo 160.- El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer
cargos públicos por tiempo determinado, quedando siempre sujeto a juicio, conforme a las leyes, ante
los tribunales ordinarios.
CAPITULO VII
ORGANOS DE CONTROL EXTERNO
TRIBUNAL DE CUENTAS - INTEGRACION
Artículo 161.- El Tribunal de Cuentas es órgano de contralor externo con autonomía funcional e
integrado por tres miembros.
REQUISITOS
Artículo 162.- Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requieren iguales exigencias que para ser
legislador y, además, título de abogado o graduado en ciencias económicas, debiendo acreditar diez
años de ejercicio de la profesión.
ATRIBUCIONES
Artículo 163.- El Tribunal de Cuentas tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Controla la legitimidad de lo ingresado e invertido en función del presupuesto por la
administración centralizada y descentralizada, empresas del Estado, sociedades con
participación estatal, beneficiarios de aportes provinciales, como así también los municipios
que lo soliciten.
2. Vigila el cumplimiento de las disposiciones legales y procedimientos administrativos;
inspecciona las oficinas públicas que administran fondos, tomando las medidas necesarias para
prevenir irregularidades; promueve juicio de cuentas y juicio de responsabilidad a funcionarios
y empleados, aún después de cesar en sus cargos y a todos sus efectos, por extralimitación o
cumplimiento irregular, en la forma que establezca la ley; de resultar necesaria la promoción
de investigaciones, da traslado al Fiscal de Investigaciones Administrativas.
3. Dictamina sobre las cuentas de inversión del presupuesto que el Poder Ejecutivo presenta a
la Legislatura para su aprobación.
4. Provee a la designación de los órganos de fiscalización interna y externa de las empresas,
sociedades, entidades crediticias, entes y organismos autárquicos del Estado.
5. Informa anualmente a la Legislatura sobre los resultados del control que realiza y emite
opinión sobre los procedimientos administrativos en uso, sin perjuicio de los informes que
puede elevar en cualquier momento por graves incumplimientos o irregularidades.
6. Elabora y eleva su proyecto de presupuesto anual; designa y remueve su personal.
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS - FUNCIONES
Artículo 164.- Corresponde al Fiscal de Investigaciones Administrativas la promoción de las
investigaciones de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la administración
pública, de los entes descentralizados, autárquicos, de las empresas y sociedades del Estado o
controlados por él.
REQUISITOS
Artículo 165.- Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas se requieren las mismas
exigencias que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, teniendo iguales derechos,
incompatibilidades e inmunidades.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 166.- Los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Investigaciones Administrativas son
designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo. Duran seis años en las funciones y
pueden ser redesignados. Se remueven por las causales y procedimientos del juicio político.
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 167.- Corresponde al Defensor del Pueblo la defensa de los derechos individuales y colectivos
frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial. Supervisa la eficacia en
la prestación de los servicios públicos. De advertir infracciones o delitos en materia administrativa, da
intervención al Fiscal de Investigaciones Administrativas. Sus funciones son reglamentadas por ley y su
actuación se funda en los principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y
accesibilidad.
REQUISITOS - CONDICIONES - DURACION - INFORME ANUAL
Artículo 168.- Debe tener los mismos requisitos que para ser legislador; le comprenden sus mismas
inhabilidades, incompatibilidades e inmunidades y no puede ser removido sino por las causales y el
procedimiento establecido para el juicio político. Es designado por la Legislatura con el voto de los dos
tercios de sus miembros.
Dura cinco años en la función y puede ser redesignado.
Está obligado a rendir un informe anual a la Legislatura antes de la finalización de cada período
ordinario de sesiones, el que es tratado en sesión especial; puede elevar informes extraordinarios
cuando lo estime necesario.
REGLAMENTACION
Artículo 169.- La ley establece la organización, funciones, competencia, procedimientos y situación
institucional del Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones Administrativas y Defensor del Pueblo.
SECCION CUARTA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo 170.- El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un ciudadano con el título de
gobernador. Su reemplazante legal es el vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Artículo 171.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino, con cinco años de ciudadanía en ejercicio.
3. Tener diez años de residencia en la Provincia con cinco años inmediatos anteriores a la
elección.
INHABILIDADES
Artículo 172.- No pueden ser elegidos gobernador o vicegobernador:
1. Los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del
gobernador o vicegobernador, en el mismo período o en el siguiente al mandato ejercido.
2. Las demás inhabilidades previstas para el legislador.
ELECCION
Artículo 173.- El gobernador y el vicegobernador son elegidos directamente por el Pueblo a simple
pluralidad de sufragios, constituyendo la Provincia a ese efecto un solo distrito electoral.
En caso de empate decide la Legislatura.
DURACION DEL MANDATO
Artículo 174.- El gobernador y el vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y
cesan en ellas el mismo día en que expira el período, sin que pueda prorrogarse el término por evento
alguno ni tampoco completarse cuando haya sido interrumpido por cualquier causa.
REELECCION
Artículo 175.- El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por
un nuevo período y por una sola vez.
Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos
cargos sino con un período de intervalo.
JURAMENTO
Artículo 176.- Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestan juramento ante
la Legislatura, en sesión especial. En su defecto, lo hacen ante el Superior Tribunal de Justicia.
INMUNIDADES
Artículo 177.- El gobernador y el vicegobernador, desde el día de su elección hasta el de su cese, gozan
de las mismas inmunidades que los legisladores.
AUSENCIAS
Artículo 178.- El gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse del territorio provincial por más
de diez días sin autorización de la Legislatura. Si ésta estuviere en receso se le dará cuenta
oportunamente.
El gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse simultáneamente del territorio provincial.
EMOLUMENTOS - INCOMPATIBILIDADES
Artículo 179.- El gobernador y el vicegobernador perciben la retribución que la ley determina, que no
puede ser alterada en su valor económico durante el período de sus mandatos.
No pueden ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento, salvo las rentas propias.
ACEFALIA
Artículo 180.- La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas:
1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria y
hasta que cesa la misma.
2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador,
antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador hasta el término del mandato.
3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y al
vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la inhabilidad
o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la
Legislatura.
4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador y del
vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, se convoca a elecciones
dentro de los sesenta días, lapso en que se aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de
Justicia suple la omisión de la convocatoria.
5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar el período, la
elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera
votación y por simple mayoría en la segunda.
6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del vicegobernador,
lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso
anterior.
7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el cargo mientras dura esa situación,
con las funciones limitadas que tiene el interventor federal en esta Constitución.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
DEL GOBERNADOR
Artículo 181.- El gobernador tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Ejerce la representación oficial de la Provincia y es el jefe de la administración provincial.
Ejecuta las leyes.
2. Nombra y remueve por sí y sin refrendo a los ministros.
3. Nombra y remueve a los agentes públicos para los cuales esta Constitución o las leyes
respectivas no establecen otra forma de nombramiento o remoción.
4. Indulta o conmuta penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe
favorable del tribunal correspondiente. No ejerce esta atribución cuando se trate de delitos
electorales o delitos cometidos por agentes públicos en ocasión de sus funciones.
5. Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las
leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
6. Puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa en casos de necesidad y
urgencia, o de amenaza grave e inminente al funcionamiento regular de los poderes públicos,
en acuerdo general de ministros, previa consulta al fiscal de estado y al presidente de la
Legislatura. Informa a la Provincia mediante mensaje público. Debe remitir el decreto a la
Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando simultáneamente a sesiones
extraordinarias si estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma
automática. Transcurridos noventa días desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido
aprobado o rechazado, el decreto de necesidad y urgencia queda convertido en ley.
7. Conoce y resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los
de sus inferiores jerárquicos y entes autárquicos provinciales, siendo sus decisiones recurribles
ante la justicia.
8. Concurre a la formación de las leyes y ejerce el derecho de iniciativa; participa en la
discusión por sí o por medio de sus ministros; las veta, promulga y publica con arreglo a esta
Constitución.
9. Concurre a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura; da cuenta del estado de
la administración y recomienda las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
10. Convoca a la Legislatura a sesiones extraordinarias o dispone la prórroga de las ordinarias
cuando graves problemas lo requieran.
11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto general de la Provincia y el plan de recursos, en
los dos últimos meses de sesiones ordinarias de la Legislatura.
12. Da cuenta a la Legislatura del uso del presupuesto del último ejercicio en los dos primeros
meses de las sesiones ordinarias.
13. Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación y con las demás
Provincias; da previo conocimiento sobre sus pautas y requiere su posterior ratificación de la
Legislatura.
14. Celebra y firma por sí iguales tratados o convenios en asuntos de su exclusiva competencia,
dando conocimiento posterior a la Legislatura.
15. Tiene la iniciativa exclusiva para la sanción de leyes de creación de entes autárquicos y
empresas del Estado; dispone la participación en sociedades del Estado Nacional,
interprovinciales o mixtas, con acuerdo de la Legislatura.
16. Recauda las rentas provinciales; dispone su inversión de acuerdo a las leyes y publica
trimestralmente el estado de tesorería.
17. Ejerce el poder de policía de la Provincia; adopta las medidas conducentes para conservar
la seguridad y el orden; asegura el auxilio de la fuerza pública cuando sea solicitada por los
tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constitución y las leyes estén
autorizados para recabarla, debiendo el requerimiento ser presentado directamente a la
autoridad policial del lugar.
18. Convoca a elecciones, consultas, referendum o revocatorias populares, sin que por ningún
motivo pueda diferirlas.
19. Informa pública y permanentemente sobre los actos de gobierno a través de los medios de
comunicación masiva, sin discriminación ideológica entre ellos. La información debe ser veraz y
objetiva.
20. Y demás atribuciones y deberes que le acuerda esta Constitución.
DEL VICEGOBERNADOR
Artículo 182.- El vicegobernador tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Reemplaza al gobernador conforme a esta Constitución.
2. Preside la Legislatura, con voto en caso de empate.
3. Es colaborador directo del gobernador. Puede asistir a los acuerdos de ministros y suscribir
los decretos que se elaboren en los mismos.
4. Es el nexo institucional entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
CAPITULO III
MINISTROS
FUNCIONES
Artículo 183.- El despacho de los asuntos de la Provincia está a cargo de ministros que refrendan y
legalizan con sus firmas los actos del gobernador, sin la cual carecen de validez.
Una ley especial fija su número, ramas y funciones.
REQUISITOS - INMUNIDADES
Artículo 184.- Para ser ministro se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser legislador.
Tiene las mismas inhabilidades que éste.
No pueden ser designados los cónyuges ni los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad de quien ejerce la función de gobernador o vicegobernador.
Los ministros tienen las mismas inmunidades que los legisladores.
RESPONSABILIDAD
Artículo 185.- Cada ministro es solidariamente responsable de los actos que legaliza y de los que
acuerda con sus pares.
FACULTADES
Artículo 186.- Los ministros toman por sí todas las resoluciones que la ley les autoriza de acuerdo con
su competencia y dictan las providencias de trámite.
Pueden participar en las sesiones de la Legislatura y tienen la obligación de informar ante ella, cuando
les fuera requerido. En los casos de las sesiones secretas, juicio político, adopción de medidas contra
un legislador o disciplinarias respecto a terceras personas, sólo participan previa resolución de la
Legislatura.
SUPLENCIA
Artículo 187.- En caso de licencia o de impedimento de alguno de los ministros, el gobernador encarga
a otro el despacho correspondiente a su cartera por un período no mayor de sesenta días y hasta que
aquel se reintegre a sus funciones o se designe un nuevo titular.
PROHIBICION
Artículo 188.- Los ministros no pueden aceptar candidaturas a cargos municipales, provinciales o
nacionales.
REMUNERACION
Artículo 189.- Los ministros perciben por sus servicios un sueldo establecido por ley, que no puede ser
alterado en su valor económico durante el ejercicio de su función.
CAPITULO IV
ORGANOS DE CONTROL INTERNO
FISCALIA DE ESTADO - FUNCIONES
Artículo 190.- Corresponde a la Fiscalía de Estado el control de legalidad de los actos administrativos
del Estado y la defensa de su patrimonio. Es parte necesaria y legítima en todo proceso en los que se
controviertan intereses de la Provincia y en los que ésta actúe de cualquier forma.
CONTADURIA GENERAL - FUNCIONES
Artículo 191.- Corresponde a la Contaduría General el registro y control interno de la hacienda pública.
Autoriza los pagos con arreglo a la ley de presupuesto y leyes especiales, puede delegar ésta atribución
en los casos que la ley establece.
Los Poderes Legislativo y Judicial y las entidades autárquicas tienen sus propias contadurías que
mantienen relación funcional directa con la Contaduría General.
REQUISITOS
Artículo 192.- Para ser fiscal de estado se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser
miembro del Superior Tribunal de Justicia; tiene iguales inhabilidades, derechos, incompatibilidades e
inmunidades.
Para ser contador general se requiere ser argentino, tener treinta años de edad y título de contador
público nacional, debiendo acreditar diez años de ejercicio profesional; es incompatible con cualquier
otra actividad pública o privada.
DESIGNACION - DURACION - REMOCION
Artículo 193.- El fiscal de estado y el contador general son designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura.
Duran en sus funciones el mismo período constitucional que el gobernador y pueden ser redesignados.
Son removidos por las causales y procedimientos del juicio político.
COMISION DE TRANSACCIONES JUDICIALES - FUNCIONES
Artículo 194.- Corresponde a la Comisión de Transacciones Judiciales dictaminar sobre toda propuesta
de transacción que sea recibida, o promovida por los órganos que ejercen la representación del Estado
provincial, a causa de juicios que revistan trascendencia económica, social o política, teniendo en
cuenta la conveniencia patrimonial y de conformidad con los principios éticos propios de la actividad
del Estado.
REGLAMENTACION
Artículo 195.- La ley establece la organización, funciones, competencia y procedimientos de la Fiscalía
de Estado, Contaduría General y Comisión de Transacciones Judiciales.
SECCION QUINTA
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
UNIDAD DE JURISDICCION
Artículo 196.- Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el
conocimiento y la decisión de las causas que se le someten.
A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica.
En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen dichas funciones ni se arrogan el
conocimiento de las causas pendientes o restablecen las fenecidas.
COMPOSICION
Artículo 197.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal, demás tribunales y
jurados que establece la ley, la que también determina su número, composición, sede, competencia,
modos de integración y reemplazos.
INHABILIDADES
Artículo 198.- No pueden ser designados:
1. Los militares, salvo después de cinco años de su retiro y los eclesiásticos regulares.
2. Los destituídos de cargo público por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los
excluídos de la Legislatura por resolución de la misma; los exonerados por causa que le es
imputable, de la administración pública nacional, provincial o municipal.
3. Los incursos en causas previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos
mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha de la designación.
4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha de la designación.
INAMOVILIDAD E INMUNIDADES
Artículo 199.- Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles, en consecuencia:
1. Sólo son sancionados, o destituídos por:
a. Mal desempeño de la función.
b. Graves desarreglos de conducta.
c. Comisión de delito.
d. Violación a las prohibiciones establecidos en esta Constitución o incumplimiento de los
deberes fijados en ella o en su reglamentación.
2. Son removidos previa declaración de ineptitud física o psíquica sobreviniente.
3. No son trasladados ni ascendidos sin su previo consentimiento expreso.
4. No es disminuída la remuneración mensual con que son retribuídos, la que deberá mantener
su valor económico pero sujeta a los aportes previsionales y a los impuestos y contribuciones
generales.
Tienen las mismas inmunidades de arresto y sometimiento a juicio que los legisladores.
DEBERES
Artículo 200.- Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la
reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con
fundamentación razonada y legal.
PROHIBICIONES
Artículo 201.- Es prohibido a los magistrados y funcionarios judiciales:
1. Realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones.
2. Participar en política partidaria.
3. Ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o investigación según la
reglamentación.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
INTEGRACION
Artículo 202.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de un número impar que no es inferior a tres
ni superior a cinco miembros. Podrá aumentarse su número o dividirse en salas por ley que requerirá el
voto favorable de los dos tercios del total de los integrantes de la Legislatura.
Elige anualmente entre sus miembros un presidente.
REQUISITOS
Artículo 203.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino con diez años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener diez años de ejercicio de la abogacía, de la magistratura judicial o del ministerio público.
4. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la designación.
DESIGNACION
Artículo 204.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son designados por un Consejo integrado
por el gobernador de la Provincia, tres representantes de los abogados por cada circunscripción
judicial, electos de igual forma y por igual período que los representantes del Consejo de la
Magistratura e igual número total de legisladores, con representación minoritaria, conforme lo
determina la Legislatura. Los candidatos son propuestos tanto por el gobernador como por un
veinticinco por ciento, por lo menos, del total de los miembros del Consejo.
El gobernador convoca al Consejo y lo preside, con doble voto en caso de empate. La asistencia es
carga pública. La decisión se adopta por simple mayoría y es cumplimentada por el Poder Ejecutivo.
También compete al Consejo expedirse sobre la renuncia de los integrantes del Superior Tribunal de
Justicia.
La ley reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo.
DESTITUCION
Artículo 205.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son destituídos por las causales previstas
en el Capítulo Primero y con las formas dispuestas para el juicio político.
ATRIBUCIONES
Artículo 206.- El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Representa al Poder Judicial y dicta el reglamento interno atendiendo a los principios de
celeridad, eficiencia y descentralización.
2. Ejerce la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio de la intervención
del ministerio público y de la delegación que establezca respecto de los tribunales inferiores de
cada circunscripción.
3. Designa los miembros que lo representan en los cuerpos previstos en esta Constitución y en
las leyes.
4. Ejerce el derecho de iniciativa en materia judicial, pudiendo designar un miembro para que
concurra al seno de las comisiones legislativas para fundamentar los proyectos y brindar
informes.
5. Informa anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.
6. Inspecciona periódicamente los tribunales y supervisa con los demás jueces las cárceles
provinciales.
7. Impone a magistrados y funcionarios sanciones de prevención o apercibimiento, con
resguardo del derecho de defensa. Cuando considera que la falta probada puede requerir una
sanción mayor, remite lo actuado al Consejo de la Magistratura.
8. Crea el instituto para la formación y perfeccionamiento de magistrados y funcionarios
judiciales, con reglamentación de funcionamiento.
COMPETENCIA
Artículo 207.- El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones:
1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas
por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada. En la vía originaria podrá
promoverse la acción sin lesión actual.
2. Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a. En las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades entre poderes
públicos o entre tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.
b. En los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos municipios o entre éstos
con autoridades de la Provincia.
c. En los recursos de revisión.
d. En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber
concreto al Estado Provincial o a los municipios, la demanda puede ser ejercida -exenta de
cargos fiscales- por quien se sienta afectado en su derecho individual o colectivo. El
Superior Tribunal de Justicia fija el plazo para que se subsane la omisión. En el supuesto de
incumplimiento, integra el orden normativo resolviendo el caso con efecto limitado al
mismo y, de no ser posible, determina el monto del resarcimiento a cargo del Estado
conforme al perjuicio indemnizable que se acredite.
3. Ejerce jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra
los fallos de los demás tribunales inferiores, acordados en las leyes de procedimiento.
ABROGACION
Artículo 208.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia, en juicio contencioso, declara por unanimidad y
por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto materia de litigio contenido en una norma
provincial o municipal puede, en resolución expresa dictada por separado, declarar abrogada la
vigencia de la norma inconstitucional que deja de ser obligatoria a partir de su publicación oficial.
Si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia debe dirigirse a la Legislatura a fin
de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior. Se produce la derogación automática de
no adoptarse aquella decisión en el término de seis meses de recibida la comunicación del Superior
Tribunal de Justicia quien ordena la publicación del fallo.
CAPITULO III
TRIBUNALES DE GRADO
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
Artículo 209.- La ley determina la organización y competencia de las cámaras, tribunales y juzgados
dividiendo a la Provincia en circunscripciones judiciales.
Los jueces del trabajo tienen competencia contencioso-administrativa en materia laboral.
REQUISITOS
Artículo 210.- Para ser juez se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener dos años de residencia en la Provincia, inmediatos anteriores a la designación.
4. Tener, cuando menos, cinco años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.
En la Justicia Especial Letrada, si no hubiere postulantes con los requisitos señalados, la ley fija las
condiciones para acceder al cargo.
DESIGNACION - REMOCION
Artículo 211.- Los jueces son designados y destituídos por el Consejo de la Magistratura. La decisión es
cumplimentada por el Superior Tribunal de Justicia.
JUSTICIA ESPECIAL LETRADA
Artículo 212- La Justicia Especial Letrada se organiza bajo un sistema descentralizado, con
competencia para la atención de asuntos de menor cuantía en lo Civil, Comercial y Laboral, y demás
cuestiones que la ley asigna.
JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 213.- La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones que la ley establece
y entre otras, las siguientes:
1. Confecciona los padrones electorales.
2. Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios, decidiendo en caso de
impugnación si concurren en los candidatos y electos los requisitos legales.
3. Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone lo necesario a la
organización y funcionamiento de los comicios.
4. Practica los escrutinios definitivos, en acto público.
5. Proclama a los electos y determina los suplentes.
6. Juzga la validez de las elecciones.
JUSTICIA DE PAZ
Artículo 214.- En los municipios y comunas se organizan Juzgados de Paz para la solución de cuestiones
menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales que sustancian con procedimiento verbal,
sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.
Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, los jueces de paz conocen
también en materia de contravenciones o faltas comunales.
La ley determina las calidades requeridas para el nombramiento de los jueces de paz así como el
sistema de designaciones y destituciones, superintendencia y régimen disciplinario.
CAPITULO IV
MINISTERIO PUBLICO
ORGANIZACION
Artículo 215.- El ministerio público forma parte del Poder Judicial, con autonomía funcional. Está
integrado por un Procurador General y por los demás funcionarios que de él dependen de acuerdo a la
ley. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y
dependencia jerárquica en todo el territorio provincial.
El Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide instrucciones generales conforme
al párrafo anterior.
Tiene a su cargo la superintendencia del ministerio público.
REQUISITOS
Artículo 216.- El Procurador General debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del Superior
Tribunal de Justicia.
Los demás funcionarios del ministerio público requieren para ser designados:
1. Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la designación.
4. Tener tres años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.
DESIGNACION Y REMOCION
Artículo 217.- El Procurador General es designado por el Consejo referido en el Art. 204o y destituído
por el procedimiento del juicio político, por las causales establecidas en el Capítulo Primero.
Los demás funcionarios del ministerio público son nombrados, sancionados y destituídos de acuerdo al
Art. 222o, por iguales causales.
FUNCIONES
Artículo 218.- El ministerio público tiene las siguientes funciones:
1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las
personas.
2. Promueve y ejercita la acción penal pública, sin perjuicio de los derechos que las leyes
acuerdan a otros funcionarios y particulares.
3. Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres y ausentes.
4. Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente prestación del servicio
de justicia y procura ante aquellos, la satisfacción del interés social.
5. Las demás funciones que la ley le asigna.
ASISTENCIA
Artículo 219.- Los funcionarios del ministerio público visitan regularmente las ciudades, pueblos y
parajes alejados, para asistir legalmente a los menores y a las personas necesitadas. La ley instrumenta
los medios.
CAPITULO V
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
COMPOSICION - FUNCIONAMIENTO
Artículo 220.- El Consejo de la Magistratura se integra con el presidente del Superior Tribunal de
Justicia, el Procurador General o un presidente de cámara o tribunal del fuero o circunscripción
judicial que corresponda al asunto en consideración según lo determina la ley; tres legisladores y tres
representantes de los abogados de la circunscripción respectiva. Para elegir jueces especiales letrados,
lo integra un presidente de Cámara Civil.
El Presidente del Superior Tribunal de Justicia convoca al Consejo, lo preside con doble voto en caso de
empate. La asistencia es carga pública. Las resoluciones se aprueban por mayoría simple de votos. Las
sesiones se realizan en el asiento de la circunscripción judicial interesada.
ELECCION DE LOS MIEMBROS
Artículo 221.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1. Los legisladores en la forma que determina la Legislatura.
2. Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y con representación de la minoría,
en forma periódica y rotativa, entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la
profesión, con residencia habitual en la circunscripción, bajo el control de la institución legal
profesional de abogados de la circunscripción respectiva, conforme a la reglamentación legal.
FUNCIONES
Artículo 222.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
1. Juzga en instancia única y sin recurso, en los concursos para el nombramiento de
magistrados y funcionarios judiciales y los designa. La ley fija el procedimiento que favorezca
la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad de los postulantes.
2. Recibe denuncias por las causales referidas en el Capítulo Primero de esta Sección, sobre el
desempeño de magistrados y funcionarios judiciales no pasibles de ser sometidos a juicio
político. Instruye el sumario a través de uno o más de sus miembros, con garantía del derecho
de defensa, y conforme a la ley que lo reglamente. Puede suspender preventivamente al
acusado, por plazo único e improrrogable.
3. Aplica sanciones definitivas, con suspensión en el cargo conforme la reglamentación legal.
4. Declara previo juicio oral y público por el procedimiento que la ley determina, la destitución
del acusado y en su caso, la inhabilidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las penas
que puedan corresponderle por la justicia ordinaria.
CAPITULO VI
IMPERIO DE SUS FALLOS - POLICIA JUDICIAL
Artículo 223.- El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para la ejecución de sus decisiones. Las
autoridades deben prestar inmediata colaboración a los jueces y funcionarios judiciales.
Organiza la policía judicial con capacitación técnica para la investigación y participación en los
procedimientos.
CAPITULO VII
AUTARQUIA PRESUPUESTARIA
Artículo 224.- El Poder Judicial formula su proyecto de presupuesto y lo envía a los otros dos Poderes.
Dispone directamente de los créditos del mismo. Fija las retribuciones. Nombra y remueve a sus
empleados, conforme a la ley.
SECCION SEXTA
PODER MUNICIPAL
CAPITULO I
REGIMEN MUNICIPAL
AUTONOMIA
Artículo 225.- Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural,
célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la
convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y
económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía
institucional.
La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de
superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del
Municipio en materia específicamente comunal.
Solamente pueden intervenirse por ley en caso de acefalía total o cuando expresamente lo prevea la
Carta Orgánica. En el supuesto de acefalía total debe el interventor disponer el llamado a elecciones
conforme lo establece la Carta Orgánica o en su defecto la ley.
MUNICIPIOS
Artículo 226.- Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes constituye un
Municipio.
LIMITES - EJIDOS COLINDANTES
Artículo 227.- La Legislatura determina los límites territoriales de cada Municipio, tendiendo a
establecer el sistema de ejidos colindantes sobre la base de la proximidad geográfica y posibilidad
efectiva de brindar servicios municipales.
Toda modificación ulterior de los límites se hace por ley con la conformidad otorgada por referendum
popular: En caso de anexiones, por los electores de los municipios interesados y en caso de
segregaciones, por los electores de la zona que se segregase.
CARTA ORGANICA
Artículo 228.- Los Municipios dictan su Carta Orgánica para el propio gobierno conforme a esta
Constitución, que asegura básicamente:
1. Los principios del régimen representativo y democrático.
2. La elección directa con representación proporcional en los cuerpos colegiados.
3. El procedimiento para su reforma.
4. El derecho de consulta, iniciativa, referendum, plebiscito y revocatoria de mandato.
5. Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
6. La nacionalidad argentina de los miembros del gobierno municipal.
La Carta Orgánica es dictada por una Convención Municipal convocada al efecto, compuesta por quince
miembros elegidos según el sistema de representación proporcional.
Para ser convencional, se requieren las mismas calidades que para ser concejal, con idénticos derechos
y sujeto a iguales incompatibilidades e inhabilidades.
ATRIBUCIONES
Artículo 229.- El Municipio tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Convoca los comicios para la elección de sus autoridades.
2. Convoca a consulta, iniciativa, referendum, plebiscito y revocatoria de mandato.
3. Confecciona y aprueba su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
4. Designa y remueve a su personal.
5. Declara de utilidad pública a los fines de expropiación, los bienes que considere necesarios,
con derecho de iniciativa para gestionar la sanción de la ley.
6. Adquiere, administra, grava y enajena sus bienes conforme a la ley o norma municipal.
7. Contrae empréstitos con destino determinado, previa aprobación con el voto de los dos
tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún caso los servicios de la totalidad de
los empréstitos pueden afectar más del veinticinco por ciento de los recursos anuales
ordinarios.
8. Participa con fines de utilidad común en la actividad económica; crea y promueve empresas
públicas y mixtas, entes vecinales, cooperativas, consorcios de vecinos y toda forma de
integración de los usuarios en la prestación de servicios y construcción de obras.
9. Participa activamente en las áreas de salud, educación y vivienda; y en los organismos de
similar finalidad y otros de interés municipal dentro de su jurisdicción y en los de competencia
regional y provincial.
10. Forma los organismos intermunicipales de coordinación y cooperación para la realización de
obras y la prestación de servicios públicos comunes.
11. Elabora planes reguladores o de remodelación integral que satisfagan las necesidades
presentes y las previsiones de su crecimiento.
12. Organiza y reglamenta el uso del suelo de acuerdo a los principios de esta Constitución.
13. Municipaliza los servicios públicos locales que estime conveniente.
14. Interviene en el adecuado abastecimiento de la población.
15. Ejerce el poder de policía e impone sanciones en materias de su competencia.
16. Ejerce en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno nacional o al provincial,
las atribuciones que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional o
provincial.
17. Las necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas a su propia
organización y funcionamiento.
TESORO MUNICIPAL
Artículo 230.- El tesoro municipal está compuesto por:
1. Los recursos permanentes o transitorios.
2. Los impuestos y demás tributos necesarios para el cumplimiento de los fines y actividades
propias. Pueden ser progresivos, abarcar los inmuebles libres de mejora y tener finalidad
determinada en los casos previstos por ordenanza especial.
3. Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice y de los servicios que
preste.
4. Lo recaudado en concepto de tasas y contribuciones de mejoras. La alícuota se determina
teniendo en cuenta, entre otros conceptos, el servicio o beneficio recibido, el costo de la obra
y el principio de solidaridad.
5. Los créditos, donaciones, legados y subsidios.
6. Los ingresos percibidos en concepto de coparticipación.
COPARTICIPACION - LEY CONVENIO
Artículo 231.- La facultad de los municipios de crear y recaudar impuestos es complementaria de la que
tiene la Nación sobre las materias que le son propias y las que las leyes establecen para el orden
provincial.
La Provincia y los municipios celebran convenios que establecen:
1. Tributos concurrentes.
2. Forma y proporción de coparticipación y redistribución de los impuestos directamente
percibidos por los municipios.
3. Forma y proporción de coparticipación de los impuestos nacionales y provinciales e ingreso
por regalías que perciba la Provincia.
CAPITULO II
MUNICIPIOS SIN CARTA ORGANICA
REGIMEN LEGAL
Artículo 232.- Mientras los municipios no dictan su Carta Orgánica se rigen por las disposiciones del
presente Capítulo.
GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 233.- El gobierno municipal se divide en Poder Legislativo, Ejecutivo y de Contralor en la
forma establecida en esta Constitución y la ley que se dicte en su consecuencia:
1. Los Consejos Deliberantes están integrados por un número no menor de tres miembros ni
mayor de quince, elegidos sobre la base de uno cada dos mil quinientos habitantes. Duran en
sus funciones cuatro años y se renuevan por mitades cada dos años. En la primera elección se
sortean los que deban cesar.
2. El Poder Ejecutivo está a cargo de un ciudadano con el título de intendente. Se lo elige a
simple pluralidad de sufragios y en caso de empate se procede a una nueva elección. Debe
tener veinticinco años de edad como mínimo. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser
reelegido.
3. El Poder de Contralor lo ejerce un Tribunal de Cuentas, según el Art. 236o.
4. La ley determina las atribuciones y funciones de cada poder.
REQUISITOS - INHABILIDADES
Artículo 234.- Para ser miembro del gobierno municipal se requiere:
1. Ser ciudadano argentino.
2. Haber cumplido veintiún años de edad.
3. Tener cinco años de residencia en la Provincia.
4. Acreditar dos años de residencia inmediata anterior a la elección en el ejido municipal.
No pueden ser miembros del gobierno municipal los ciudadanos afectados por las inhabilidades del Art.
126o.
INMUNIDADES
Artículo 235.- Los funcionarios municipales elegidos directamente por el Pueblo no pueden ser
molestados, acusados ni interrogados judicialmente en causa penal por las opiniones o votos que
emitan en el desempeño de su mandato, sin perjuicio de las acciones que se inicien concluído éste o
producido el desafuero, según el procedimiento previsto en la ley.
TRIBUNALES DE CUENTAS
Artículo 236.- Los electores del Municipio eligen un Tribunal de Cuentas integrado por tres miembros,
que dictamina cada seis meses sobre la correcta administración de los caudales públicos municipales.
La elección se realiza por el sistema de representación proporcional. Para integrarlo se exigen los
mismos requisitos que para ser concejal. Los mandatos duran cuatro años.
Las facultades del Tribunal de Cuentas se determinan por ley.
REGISTROS ELECTORALES - EXTRANJEROS
Artículo 237.- Los registros electorales municipales están formados por:
1. Los ciudadanos domiciliados en el ejido que figuren inscriptos en los padrones provinciales o
nacionales.
2. Por los extranjeros mayores de edad que tengan tres años de residencia inmediata
ininterrumpida en el municipio y que soliciten su inscripción en el padrón respectivo.
El extranjero pierde su calidad de elector en el mismo caso que los ciudadanos nacionales.
DERECHOS DE LOS ELECTORES
Artículo 238.- Los electores de los municipios tienen los siguientes derechos:
1. De iniciativa, referendum y revocatoria.
2. Representación proporcional en los cuerpos colegiados, conforme a los requisitos del Art.
234º.
JUNTAS ELECTORALES - ATRIBUCIONES
Artículo 239.- En cada Municipio se constituye, con antelación suficiente a cada elección, una Junta
Electoral integrada en la forma que determina la ley y que tiene las siguientes atribuciones:
1. Confecciona los padrones municipales, de extranjeros y de juntas vecinales.
2. Juzga las elecciones municipales, siendo su resolución apelable ante la justicia electoral.
JUNTAS VECINALES
Artículo 240.- Los municipios y comunas reconocen la existencia de las juntas vecinales electivas. Se
integran para promover el progreso y desarrollo de las condiciones de vida de los habitantes y sus
vecindarios.
Las autoridades de las juntas vecinales tienen derecho a participar con voz en las sesiones de los
cuerpos de liberativos únicamente en los problemas que les incumben en forma directa. Pueden
administrar y controlar toda obra o actividad municipal que se realiza en la esfera de sus
delimitaciones vecinales, en colaboración y dependencia con los gobiernos municipales y comunales, de
acuerdo a las reglamentaciones.
CAPITULO III
COMUNAS
Artículo 241.- Toda población con asentamiento estable de menos de dos mil habitantes constituye una
Comuna. La ley determina su organización, su competencia material y territorial, asignación de
recursos, régimen electoral y forma representativa de gobierno con elección directa de sus
autoridades.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1.- Los magistrados, funcionarios y agentes públicos deben residir en el territorio de la
Provincia.
Artículo 2.- Queda prohibido acumular, en una persona, dos o más empleos, aunque uno sea provincial
y el otro u otros nacionales o municipales, con las excepciones que establece la ley.
Artículo 3.- En todos los casos en que esta Constitución se refiera a la población a cualquier efecto,
ésta se determina de acuerdo al último censo nacional, provincial o municipal aprobado.
NORMAS DE INTERPRETACION
Artículo 4.- Se entiende que la expresión "funcionarios judiciales" corresponde al cargo de secretario de
primera instancia en adelante e incluye a los funcionarios del ministerio público.
Artículo 5.- La expresión "agentes públicos" se refiere a los empleados y funcionarios electivos o no de
todos los poderes del Estado, los municipios, comunas y demás órganos descentralizados.
Artículo 6.- En todos los casos en que esta Constitución, o las leyes que en su consecuencia se dicten,
prevean la residencia en el territorio de la Provincia, región, distrito o circuito, como requisito para
acceder a cargos públicos, se entiende que la misma no queda interrumpida por ausencias causadas en
virtud de servicios prestados al Municipio, a la Provincia o a la Nación, en sus organismos o en los
internacionales de los que la Nación forma parte, o por impedimentos ilegítimos del goce de los
derechos y libertades que establecen la Constitución Nacional y esta Constitución.
Artículo 7.- La condición de nativo de la Provincia exime en todos los casos del cumplimiento del
requisito de residencia, para acceder a los cargos que lo requieran, electivos o no, salvo cuando se
exija residencia inmediata anterior.
REIVINDICACIONES PROVINCIALES
Artículo 8.- El gobierno provincial reivindicará, dentro de los dos años de la sanción de esta
Constitución, los límites fijados en la misma, los que son la base de los acuerdos interprovinciales y de
la interposición de las acciones.
Merecen especial consideración la reivindicación, deslinde y amojonamiento de los territorios
afectados por la errónea traza del meridiano diez grados oeste de Buenos Aires, el paralelo cuarenta y
dos grados de latitud sur, el dominio sobre el lago Nahuel Huapi, isla Victoria e islas sobre los cursos de
los ríos Colorado, Neuquén y Limay.
La Provincia desconoce expresamente la existencia de la denominada ley de facto No 18.501.
Artículo 9.- La Provincia reivindicará ante el Congreso de la Nación la derogación de la ley de facto No
17.574, y la sanción de una nueva ley que restituya al complejo Chocón-Cerros Colorados las
finalidades de la ley No 16.882, y a la Provincia los derechos que la misma le reconoció.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL ART. 11º
Artículo 10.- A los efectos del Art. 11º de esta Constitución, se realizará el siguiente procedimiento
para la relocalización de la nueva capital provincial:
1. Los proyectos respectivos serán remitidos al Poder Ejecutivo a los efectos del inciso
siguiente.
2. Dentro del término de ciento ochenta días de sancionada esta Constitución, el Poder
Ejecutivo implementará un organismo específico integrado con miembros propuestos por los
partidos políticos con representación legislativa en forma proporcional, y con expresión
regional de toda la Provincia.
Dicho organismo se crea a los efectos del traslado de la Capital Federal al área cedida por ley
No 2.086, con las siguientes atribuciones y sin perjuicio de otras que se le asignen:
a. Propondrá la celebración de acuerdos con el gobierno federal para el financiamiento de la
nueva capital provincial, según el Art. 4º de la ley No 23.512.
b. Determinará el tiempo de la real y efectiva federalización del territorio mencionado y la
instalación de los poderes nacionales, de manera de coincidir con la instalación de los poderes
provinciales en la nueva capital.
c. Realizará los estudios y proyectos para localizar la futura capital dentro de cada una de las
tres zonas siguientes: Alto Valle incluyendo Valle Azul; Línea Sur, desde Ing. Jacobacci hasta
Sierra Colorada; y Valle Medio. En el Alto Valle deberá determinar dos localizaciones como
mínimo.
d. Difundirá los estudios y proyectos para conocimiento del Pueblo de la Provincia, por un plazo
no menor de sesenta días antes de ser convocado al plebiscito.
e. Construído aproximadamente el cincuenta por ciento de los locales e instalaciones referidas
en el Art. 5º de la ley No 23.512, requerirá al Poder Ejecutivo la convocatoria a un plebiscito
obligatorio. La voluntad popular determinará en él, en votación no coincidente con otro acto
eleccionario, la ubicación de la nueva capital provincial entre las localizaciones determinadas
por el organismo.
3. Si alguna de las propuestas presentadas obtuviere mayoría absoluta en el plebiscito, será
considerada capital a los efectos del inciso 5.
4. Si ninguna obtuviere la mayoría absoluta, dentro de los treinta días del plebiscito anterior
deberá efectuarse uno nuevo y obligatorio con las dos localizaciones más votadas, resultando
elegida la que obtuviera la mayoría de los votos.
5. Aprobado el plebiscito la Legislatura declarará Capital de la Provincia a la localización que
haya obtenido la mayoría, a partir de la federalización del nuevo distrito federal, quedando
reformado el Art. 11º de esta Constitución.
Artículo 11.- Hasta tanto se produzca la plena federalización prevista en el Art. 5º de la ley No 23.512,
rigen en el territorio cedido por ley No 2.086 las disposiciones legales actualmente vigentes, esta
Constitución y las normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 12.- La extensión y los límites de la Provincia quedan sujetos a la plena federalización del
territorio cedido por ley No 2.086 y prevista en la ley No 23.512.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL
PODER JUDICIAL
Artículo 13.- Los entes y el régimen de designación y remoción de magistrados y funcionarios judiciales
previstos por la anterior Constitución, seguirán operando como tales hasta el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, salvo que antes de esa fecha entren en funcionamiento
los organismos que determina esta Constitución.
Artículo 14.- Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los tribunales
de grado en materia contencioso-administrativa, ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y
Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de
Justicia. Igualmente en materia contencioso-administrativa laboral, tendrán competencia exclusiva en
instancia única las Cámaras del Trabajo de cada circunscripción judicial.
La competencia territorial está sujeta a las disposiciones generales del Art. 209º de esta Constitución.
Artículo 15.- Para la localización de los juzgados de la Justicia Especial Letrada se atenderá
prioritariamente a los criterios de cobertura general del servicio de justicia, población, distancia,
dificultades de las vías de comunicación y medios de transporte respecto del asiento de las
circunscripciones judiciales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS DEL
REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 16.- Los municipios que a la fecha de la sanción de esta Constitución estuvieren reconocidos
como tales, aún cuando no alcancen el mínimo de habitantes que ésta establece, conservarán su
carácter de municipios.
Artículo 17.- El régimen de gobierno y los mandatos de las actuales autoridades municipales, elegidas
conforme a la Constitución anterior, continúan vigentes hasta el diez de diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
Artículo 18.- A fin de garantizar el respeto a la voluntad popular en todos los municipios de la Provincia
cuando se elijan cuerpos deliberativos, se dispone que a partir de la próxima elección local de
autoridades municipales, se asigne la presidencia de los mismos al concejal de la lista partidaria más
votada en dichas elecciones.
La misma disposición se aplica en los cuerpos deliberativos que la ley establezca para las comunas.
Artículo 19.- Lo preceptuado en esta Constitución con referencia a las autoridades municipales tiene
vigencia a partir de la próxima elección, pero por esa única vez todos los mandatos de los candidatos
que resultaren electos en 1989 duran dos años. Esta norma alcanza a los municipios que hasta la fecha
de convocatoria a comicios no hubieran sancionado su Carta Orgánica.
Artículo 20.- En el plazo de un año, a partir de la sanción de la presente Constitución, los municipios
podrán comenzar a percibir el impuesto inmobiliario coparticipando a la Provincia de acuerdo a la leyconvenio
que se dicte sobre la materia de acuerdo a lo establecido en esta Constitución.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo regularizará la situación jurídica del conjunto de las tierras fiscales
rurales en un plazo no mayor de seis años a partir de la fecha de sanción de la presente Constitución.
Vencido ese plazo todas las tierras fiscales no regularizadas pasarán al dominio del Municipio que
correspondan.
Los municipios que no estén en condiciones de regularizar la situación de las tierras fiscales
pertenecientes a su ejido, podrán firmar convenios con la Provincia a efectos que ésta continúe con el
trámite correspondiente.
La Provincia otorgará los títulos de propiedad de las tierras fiscales que sean solicitadas por los
municipios para obras de interés municipal o ampliación de sus plantas urbanas.
Se priorizará la titularización de las tierras ocupadas por los indígenas, comunidades o familias que las
trabajan, sin perjuicio de las nuevas extensiones que se les asignen.
PLAZOS LEGISLATIVOS
Artículo 22.- La Legislatura dicta, en los plazos que en cada caso se indican, las leyes que dispongan:
1. En el término de sesenta días: la modificación del actual sistema de acefalía, adecuándolo a
las previsiones de esta Constitución; en ese lapso continuará vigente la normativa actual.
Atento a la creación del cargo de vicegobernador, en el caso que la designación se efectúe
dentro del actual mandato legislativo, la misma se ajustará al procedimiento del inciso 6. y
concordantes del Art. 180º de esta Constitución.
2. En el término de seis meses: que las posibilidades normales del esfuerzo de los trabajadores
representan para las actuales circunstancias una máxima jornada de labor en base a las
cuarenta y cuatro horas semanales, sin perjuicio del reconocimiento de horarios inferiores que
la legislación admite para la administración pública.
3. En el plazo de un año:
a. Las normas que ordena dictar esta Constitución en los capítulos de régimen municipal y de
régimen electoral.
b. El código de procedimiento minero.
4. En el plazo de dos años:
a. La creación de los entes de desarrollo de la Línea Sur y General Conesa. Las sedes de los
mismos se establecerán en las localidades de Maquinchao y en el Departamento Gral. Conesa,
respectivamente. Anualmente se les asignará un presupuesto mínimo del 2,5% y del 1,25%
respectivamente de las rentas generales de la Provincia. Tendrán una vigencia mínima de
veinte años.
b. Las normas que pongan en vigencia o reglamenten las funciones del Poder Judicial
establecidas en esta Constitución.
c. La normativa del Art. 61º y concordantes, en cuya elaboración y tratamiento se deberá
contar con el asesoramiento de los representantes de expresiones culturales con arraigo
popular.
5. En el plazo de tres años: la creación y funcionamiento de los juzgados de Justicia Especial
Letrada en las localidades de El Bolsón, Catriel, Los Menucos, San Antonio Oeste y Lamarque.
Cumplido lo anterior deberá procederse a la creación y puesta en funcionamiento de los
juzgados de Justicia Especial Letrada, prioritariamente, en las localidades de General Conesa,
Ingeniero Jacobacci, Río Colorado, y otros que se entiendan necesarios.
6. En el actual mandato legislativo:
a. El régimen previsional.
b. La modificación del régimen de Fiscalía de Estado y Contaduría General; los actuales
titulares de esos organismos continuarán en funciones hasta la sanción de dichas normas.
c. Las normas orgánicas del Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones Administrativas y
Defensor del Pueblo. El Tribunal de Cuentas ejercerá las funciones de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas hasta tanto se organice la misma y se designe su titular.
7. En el plazo de cinco años: la obligación de las empresas públicas o privadas y todo otro
organismo que, fehacientemente, afecte el medio ambiente, de regularizar su situación y
cumplir con las normas de esta Constitución.
Todos los plazos establecidos se entienden a partir de la sanción de esta Constitución.
NORMAS FINALES
Artículo 23.- El presidente de la Convención Constituyente, con el auxilio del secretario respectivo,
está facultado para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el
funcionamiento y disolución de esta Convención.
Los integrantes de la Comisión Redactora y Preámbulo tienen a su cargo el cuidado de la publicación de
esta Constitución en el Boletín Oficial y, en su caso, la fe de erratas.
Artículo 24.- El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reemplaza al hasta
ahora vigente.
Esta Constitución regirá a partir del día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Quedan automáticamente derogadas las prescripciones normativas opuestas a esta Constitución.
Artículo 25.- Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día tres de junio de mil
novecientos ochenta y ocho.
Artículo 26.- Los miembros de esta Convención juran el cumplimiento de esta Constitución antes de
disolver el Cuerpo.
Se invita al Pueblo de la Provincia a jurar su cumplimiento el día veinte de junio de mil novecientos
ochenta y ocho; antes la juran los Poderes del Estado.
Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley fundamental de la Provincia.
Regístrese, publíquese y comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, para su
cumplimiento. Viedma, 3 de junio de 1988.
Presidente: LUIS OSVALDO ARIAS;
Vicepresidente primero: JOSE MARIA CORDOBA;
Vicepresidente segundo: SANTIAGO NILO HERNANDEZ
EDMUNDO CRISPOLO AGUILAR; EDGARDO JUAN ALBRIEU; JUAN AGUSTIN
ARTURO; NESTOR RUBEN BELMONTE; JORGE OSCAR BERNARDI; EDGARDO ALFONSO BUYAYISQUI;
ROSARIO CALA LESINA; HIPOLITO ROBERTO CALDELARI; GRACIELA NELVA CAMPANO; EMILIO EUGENIO
CAROSIO; GUSTAVO FEDERICO CASAS; RUBEN LISARDO CRESPO; OSCAR EDMUNDO DE LA CANAL; MIGUEL
ALBERTO GONZALEZ; MIGUEL ANGEL IRIGOYEN; GREGORIO CESAR ITURBURU; WLADIMIRO IWANOW;
CARLOS ALFREDO LEON; CARLOS ALFREDO LEON; ANTONIO MANZANO; ROBERTO MARIANI; GUSTAVO
ADRIAN MARTINEZ; SALVADOR LEON MATUS; MARTA ESTER MAYO; CARLOS OLIVIERI; HORACIO NELLO
PAGLIARICCI; RODOLFO OSCAR PONCE DE LEON; ERNESTO OSCAR REYES; RODOLFO LAUREANO RODRIGO;
JORGE FRANCISCO SCHIERONI; DANIEL ALEJANDRO SEDE; RICARDO JOSE SOTOMAYOR; MIGUEL ANTONIO
SRUR; ENRIQUE ALBERTO URANGA.
Secretarios
OVIDIO NAZARIO CASTELLO; OSCAR JORGE RODRIGUEZ; HECTOR ABEL
SANCHEZ; RAMON ADEMAR SICARDI; JUAN CARLOS VASSELLATI.
Informe Final de la Comisión Redactora
Sr. Presidente:
La Comisión Redactora y Preámbulo tiene el honor de entregar a Ud. el texto completo y definitivo de
la Constitución de la Provincia de Río Negro, sancionado en la ciudad de Viedma el día tres de junio de
mil novecientos ochenta y ocho.
El presente constituye el Registro Especial previsto en el Art. 95o del Reglamento Interno.
La Reforma Constitucional insertada contiene 241 artículos en su texto permanente y un último
apartado de Normas Complementarias que contiene veintiseis artículos.
La Comisión Redactora dictamina, por unanimidad, que el texto precedente es el que debe publicarse
como versión oficial de la Constitución. Corresponde notificar al Boletín Oficial que ordene la
publicación de acuerdo al Art. 23o de las Normas Complementarias y que se autoriza a sus miembros a
la corrección final y cuidado de la misma. Cumplido lo cual, se cierra la labor y el presente Registro
Especial, leído y firmado en su totalidad, en San Carlos de Bariloche a ocho días de junio de mil
novecientos ochenta y ocho.
MIGUEL ANTONIO SRUR RUBEN LISARDO CRESPO
Presidente Vicepresidente
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
Secretario
EDMUNDO CRISPOLO AGUILAR JORGE OSCAR BERNARDI
SALVADOR LEON MATUS ERNESTO OSCAR REYES
CARLOS OLIVIERI RODOLFO OSCAR PONCE DE LEON


Escudo de la provincia de Río Negro


El Escudo de la Provincia de Río Negro consiste en un blasón en cuyo centro hay una antorcha flamígera de cuyas llamas surgen una corona de laureles y el mapa de la provincia (donde resalta el río que le da nombre), a sus costados la bandera de la República Argentina, rematado en su base con un guarda de motivo textil mapuche. Arriba de todo (pero dentro del blasón) se ubica el nombre de la provincia y los bordes del escudo son dorados.

El escudo fue creado por el artista barilochense Adalberto Czabanyi por medio de un concurso público y aprobado por la legislatura provincial el 27 de junio de 1966, pero nunca usado a causa del golpe de Estado ocurrido al día siguiente. El 14 de septiembre de 2009 fue restaurado abandonándose el impuesto por antigua dictadura militar.
La Provincia de Río Negro fue creada el 28 de junio de 1955 por ley nacional N° 14.408. En 1964, el Congreso provincial sancionó la Ley Nº 372 llamando a concurso para diseñar un escudo para la provincia, resultando ganador el diseño presentado por Adalberto B. Czabanyi (quien también obtuvo el segundo y tercer puesto con otros dos proyectos presentados), de origen húngaro, nacionalizado argentino, y residente en Rosario y Bariloche, siendo oficialmente elegido como símbolo por la la Ley Nº 471 del 27 de junio de 1966. Este escudo original establecía el siguiente diseño:

El contorno de la Provincia en blanco, en el que se destaca el río Negro, sobre un fondo azul circular, orlado por laureles en verde, tenido por una antorcha con mango marrón. El campo superior es blanco y en él se ve en negro el nombre de la Provincia, el campo inferior es de color marfil, y separa a ambos una franja con los colores patrios. En la base el escudo presenta una estela de característica indígena mapuche, en marrón, blanco y negro. Todo él tiene un contorno dorado.
Segundo escudo



Segundo escudo de la provincia, oficializado por la dictadura militar.
Al día siguiente se produjo un golpe militar que depuso a las autoridades constitucionales del país y designó gobernantes militares en cada provincia. En el caso de la Provincia de Río Negro, el gobernante de facto anuló el escudo elegido por las autoridades democráticas y diseñó un nuevo escudo, por Decreto N° 965/1969. Este decreto fue luego complementado por la Ley N° 1594 de 1982, dictada por otro gobernante militar que durante la dictadura 1976-1983. El escudo estaba diseñado sobre tres conceptos: la utopía indígena del Comahue, la conquista militar y religiosa de la Patagonia y la identidad rionegrina.

Este segundo escudo era de forma oval, siguiendo la forma general del escudo nacional. En el centro tenía la figura de un indígena de pie oteando el horizonte apoyado en su lanza, a sus pies un río, en la mitad inferior del óvalo, y por encima, siguiendo una línea abovedada, trece estrellas blancas sobre el fondo azul de la mitad superior del óvalo (representado los departamentos que integran la provincia), el óvalo contorneado por ramas de laurel dorado (simbolizando la victoria de la llamada Conquista del Desierto), que en la parte superior coronan en un sol naciente y en la parte inferior en un quepis militar sobre una cruz (simbolizando la cristianización forzada de la zona).

La figura del indígena con lanza reproducía el enorme monumento conocido como Indío Comahue que se encuentra en Villa Regina y que constituye uno de los símbolos de la provincia. El indio se encuentra con su lanza en la mano oteando la distancia; uno de los significados de la palabra "comahue" o "comohue" es precisamente "avistadero",3 y su inclusión en el escudo busca simbolizar con la "visión del progreso espiritual y material".4 La lanza, por su parte, representaba la soberanía.

Las trece estrellas simbolizaban los trece departamentos que integran la Provincia: Adolfo Alsina, Avellaneda, Bariloche, Conesa, El Cuy, General Roca, Nueve de Julio, Ñorquincó, Pichi Mahuida, Pilcaniyeu, San Antonio, Valcheta, Veinticinco de Mayo.

Restauración del primer escudo
El hecho de que el escudo de la provincia haya sido diseñado por las dictaduras militares que gobernaron el país, que también anularon el escudo elegido por las autoridades legales entre 1964-1966, despertó fuertes críticas. Se presentaron entonces proyectos de ley para reponer el escudo original,5 lo que finalmente se logró.6 7 8 1

La iniciativa de la restauración del escudo legítimo fue impulsada por la legisladora Magdalena Odarda, del ARI, quien afirmó que este hecho era un «merecido e histórico homenaje de reivindicación a las instituciones y hombres de la democracia de entonces, con el símbolo que fuera creado por una ley derogada por el gobierno de la dictadura que, ese mismo año, derrocó al presidente Arturo Illia


Bandera Provincial
En abril del año 2006, el entonces Gobierno de Río Negro conforma una comisión especial bajo la órbita de la cartera de Educación, para impulsar la creación de la Bandera de Río Negro, atento a la Ley Nº 3.168.

En el mes de septiembre del año 2008 recién comienzan a desarrollarse charlas debates organizadas en distintos lugares de la Provincia,                00000106
en el marco de la convocatoria al concurso provincial para la creación de la insignia provincial.

En octubre de ese año se conocen las bases y condiciones del concurso se crea una nueva comisión especial a tal fin, esta vez bajo la órbita de la Secretaría General de la Gobernación.

En noviembre del 2008 se lanza el concurso con fecha tope de presentación de proyectos hasta enero de 2009. Entre los requisitos técnicos del concurso se destacan la simplicidad del diseño, no utilización de letras, leyendas, cifras y objetos que no puedan ser susceptibles de ser reversibles, con figuras entendibles y vistas a la distancia, pocos colores (no más de tres) incluidos en el patrón de colores internacional PANTONE.

El 7 de enero de 2009, se dan a 164 propuestas para la creación de la bandera de Río Negro, una de las tres provincias que hasta ese momento no poseía insignia propia. El 25 de marzo de ese mismo año se dio a conocer el nombre del ganador del concurso, quien recibió un diploma y diez mil pesos del primer premio.

El jurado dio a conocer en su veredicto que la bandera representa a toda la provincia, desde la cordillera al mar, pasando por los valles y la meseta, siendo el símbolo de todos aquellos que habitan esta provincia país. En cuanto a las características, las estrellas simbolizan los trece Departamentos que en la actualidad integran el territorio de la Provincia. El color negro sobre el margen superior izquierdo, iguala el nombre de nuestra Provincia, y del río homónimo, de manera tal que a simple vista a distancia de la bandera, se identifica a Río Negro.

El color azul de la franja superior representa a la justicia, a los recursos acuíferos que se encuentran en toda la provincia; en la cordillera con sus lagos y ríos, en el valle con los canales de riego, y en el este, con el mar austral.
BANDERA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

El color verde de la franja inferior representa la esperanza y la riqueza de nuestra tierra, tanto la producción agrícola como ganadera, sus bosques cordilleranos, el verdor de los valles, que es producto del trabajo fecundo de los pioneros y los productores actuales.

En tanto, la franja central de color blanco es la unión de todos los colores, el negro que identifica a la Provincia y contiene a los trece Departamentos, el azul que dignifica el agua que es la constante conductora que une al Estado provincial con la perseverancia y esfuerzo.

El color blanco significa el poder central de Río Negro, el que con su división de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) perfectamente equilibrada, mantiene unida a toda nuestra provincia y sus habitantes.

Concluido el concurso y creada la insignia mediante Ley provincial, el 1º de octubre de 2009 se iza por primera vez la Bandera de Río Negro en la Plazoleta del Fundador ubicada en Viedma a orillas del río Negro, donde más de 230 años antes desembarcara don Francisco de Viedma y Narváez.

Himno de la Provincia de Río Negro

En el cielo de Argentina
una estrella más brilló
¡Río Negro a las provincias
su pujanza incorporó!

Ha dejado atrás el tiempo
ahora marcha rumbo al sol
sobre el alma del tehuelche
puso el sello el español.

Por eso vamos alegres confiados
a la conquista de un gran porvenir
todos unidos cual nobles hermanos
en arduas bregas vivir y morir.

El valle, el río, la pampa, los andes
arado y pluma bien juntos los dos
han de alzancarnos el triunfo radiante
con el auspicio benigno de Diós.

Autor de letra: Raúl Entraigas
Autor de música: Salvador Gallo


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