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CONSTITUCION
de la Provincia de
SAN LUIS
Texto constitucional íntegramente leído, ratificado y declarado auténticopor la Honorable Convención Reformadora de la Provincia de San Luis,
en sesión pública del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta
y siete. Con enmienda en el artículo 147 realizada por Ley Nº XIII-0545-
2006.
P R E A M B U L 0
Nos, los representantes del pueblo de la provincia de San Luis, reunidos en Convención Constituyente, con el fin
de exaltar y garantizar la vida, la libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos humanos; ratificar los
inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura nacional; proteger la familia, la salud, el medio ambiente
y los recursos naturales, asegurar el acceso y permanencia en la educación y en la cultura; establecer el derecho y
el deber al trabajo; su justa retribución y dignificación, estimular la iniciativa privada y la producción; procurar
la equitativa distribución de la riqueza; el desarrollo económico; el afianzamiento del federalismo, la integración
regional y latinoamericana; instituir un adecuado régimen municipal; organizar el Estado Provincial bajo el
sistema representativo republicano de acuerdo a la Constitución Nacional, en una democracia participativa y
pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los
hombres del mundo que quieran habitar en el suelo de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de
toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
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CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Forma de Gobierno
Artículo 1
La Provincia de San Luis, con los límites que históricamente y por derecho le corresponden y como parte integrante e
inseparable de la Nación Argentina, en ejercicio de los derechos no delegados al gobierno de la Nación, organiza sus poderes
bajo el sistema republicano democrático y representativo de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberse y
garantías consignados en la Constitución Nacional.
Soberanía Popular
Artículo 2
Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia de San Luis, el que se ejerce por medio de sus legítimos
representantes en la forma y modo que establece esta Constitución. También se reconoce igual legitimidad a otras formas de
participación democrática.
Distribución de poderes
Artículo 3
El poder del Estado Provincial está distribuido de acuerdo a lo establecido en esta Constitución en funciones conforme a las
competencias que ella establece.
Principios del sistema político
Artículo 4
El gobierno y la sociedad sanluiseña basan su acción en la solidaridad, democracia social, igualdad de oportunidades, ausencia
de discriminaciones arbitrarias, plena participación política, económica, cultural y social de sus habitantes, y en los principios
éticos tradicionales fieles a nuestro patrimonio cultural.
Sede de las autoridades
Artículo 5
Las autoridades que ejercen el Gobierno residen en la ciudad de San Luis, Capital de la Provincia.
Modificación de los límites
Artículo 6
Para modificar los límites territoriales de la Provincia, por cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para
ratificar tratados sobre límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de las tres cuartas partes de los
miembros que componen las cámaras legislativas y aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos no será promulgada.
Culto
Artículo 7
La Provincia coopera al sostenimiento del culto católico, apostólico, romano. Sin embargo, es inviolable el derecho que todo
hombre tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente según los dictados de su conciencia, y sin más limitaciones que
las que establezca la moral, las buenas costumbres y el orden público. El registro del estado civil de las personas será llevado
en toda la Provincia por funcionarios civiles, sin distinción de creencia religiosa, en la forma que la ley establezca.
Delegación de poderes y funciones
Artículo 8
Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus
facultades constitucionales, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente previstos por esta Constitución.
Publicidad de los actos de gobierno
Artículo 9
Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma, medio y modo que la ley determina, garantizando su plena
difusión; en especial aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta pública y toda enajenación o
afectación de bienes del Estado Provincial. La violación a esta norma produce la nulidad absoluta del acto administrativo, sin
perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales que le correspondan a los intervinientes en el acto.
Declaración de inconstitucionalidad
Artículo 10
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Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la ley suprema de la Nación o a esta Constitución, carece de valor y los
jueces deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido requerido por las partes. La
inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y
fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico
vigente.
Límites de la reglamentación - Derechos implícitos
Artículo 11
Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por esta Constitución de conformidad con las leyes que
reglamentan razonablemente su ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella no pueden ser
alterados por disposición alguna. Tales enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados, pero
que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de los requerimientos de la justicia social, de principios de
la democracia, de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno, de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y los tratados universales o regionales de derechos humanos ratificados por la Nación.
Tampoco se ha de entender como negación de los derechos que la Constitución Nacional acuerda a los habitantes de la Nación
los cuales quedan incorporados a esta Constitución.
Responsabilidad del Estado
Artículo 12
La Provincia puede ser demandada sin requisitos previos. Si fuese condenada a pagar suma de dinero, sus rentas pueden ser
embargadas cuando la Legislatura no haya arbitrado el medio para efectivizar el pago dentro de los seis meses de la fecha en
que la sentencia condenatoria quede firme. En ningún caso los bienes afectados a servicios públicos, pueden ser embargados.
Respeto y protección de la vida
Artículo 13
La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son intangibles. Su respeto y protección
es deber de todos y en especial de los poderes públicos.
Evitar la desaparición forzada de personas es deber indelegable y permanente del Estado Provincial.
Torturas
Artículo 14
Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace
responsable a la autoridad que lo realice o permita. También es responsable la autoridad que por negligencia en sus funciones,
produzca efectos similares. No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida. El Estado repara los daños provocados.
Los funcionarios cuya culpabilidad es demostrada, respecto a los delitos mencionados en el presente artículo, son sumariados
y exonerados del servicio al que pertenezcan, sin perjuicio de las penas que por ley les correspondan.
De la libertad y respeto a la persona humana
Artículo 15
Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas
o sociales. Nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe. Ningún servicio
personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la
autoridad de los magistrados.
Los poderes públicos garantizan el derecho a la paz, la intimidad y la privacidad de la persona humana.
En la Provincia no rigen más inhabilidades que las que establecen esta Constitución y los tribunales por sentencia firme.
Igualdad ante la ley
Artículo 16
Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción de sexos, origen étnico, idioma,
religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de nobleza.
Deben removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los
habitantes, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la
organización política, económica y social de la Provincia.
Derecho de petición
Artículo 17
Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de
dichas peticiones no da lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido
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la petición, está obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente, que debe producir de acuerdo a la
ley y bajo las penalidades que se determinen legislativamente
Derecho de reunión y de manifestación
Artículo 18
Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de
cualquier índole sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para reuniones en lugares
públicos abiertos. Asimismo queda asegurado el derecho a manifestar públicamente en forma individual o colectiva.
Sedición
Artículo 19
Nadie puede atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre. Los que lo hacen cometen
delito de sedición.
Libertad de tránsito
Artículo 20
Todos los habitantes del País tienen derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Provincia, llevando sus
bienes sin perjuicio de terceros.
Libertad de expresión y derecho de información
Artículo 21
Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier
medio, sin censura de ninguna clase. Ninguna ley ni autoridad puede restringir la libre expresión y difusión de las ideas, ni
trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres de impresión, difusoras radiales, televisivas y
demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni secuestrar maquinarias o enseres, ni clausurar sus
locales, salvo por resolución judicial. Aquel que abuse de este derecho es responsable de los delitos comunes en que incurre a
su amparo y de la lesión que cause a quiénes resulten afectados.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso a las fuentes públicas de información.
La libertad de expresión comprende también el derecho de las publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal fin, y la
facultad que tiene toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia o información susceptible de afectar su
reputación personal, la que debe publicarse gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una ley especial
asegura la protección debida a toda persona o entidad contra los ataques a su honra, reputación, vida privada o familiar,
cuando ésta es lesionada por cualquiera de los medios de difusión determinados en este artículo.
Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a tomar conocimiento de lo que de ellos conste en registro de antecedentes
personales e informarse sobre la finalidad a que se destinan dichos registros y la fuente de información en que se obtienen los
datos respectivos.
Derecho de asociarse
Artículo 22
Queda asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones que no contraríen el bien común, el orden público o la moral.
Sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y tienen los recursos correspondientes ante la justicia. Ninguna asociación es
disuelta en forma compulsiva sino en virtud de sentencia judicial, en los casos y los modos que la ley establece.
Admisión e incompatibilidad en el empleo público
Estabilidad
Artículo 23
Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción de sexos son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la
idoneidad.
Los empleos públicos para los que no se establece otra forma de elección o nombramiento en esta Constitución o en las leyes
especiales son provistos por concurso de oposición y antecedentes que garantizan la idoneidad para el cargo. A estos
empleados se les reconoce el derecho a la estabilidad, a la sede o lugar de residencia para su desempeño cuando la exigencia
del servicio lo permita, al escalafón y a la carrera administrativa, esta última según se reglamenta en la ley respectiva.
Una misma persona no puede acumular dos o más empleos a sueldo, aún que uno sea provincial y el otro u otros nacionales o
municipales, con excepción de los cargos docentes o los de carácter técnico-profesional, cuando la escasez de personal hace
necesaria esta última acumulación.
La caducidad es automática en el empleo o función de menor cuantía, quedando a salvo la facultad de opción del interesado.
Actividad política de los empleados públicos
Artículo 24
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La ley no puede impedir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad funcional
Artículo 25
La Provincia no es responsable de los actos que sus funcionarios practican fuera de sus atribuciones. Son solidariamente
responsables respecto del daño causado, los que ordenan y aceptan actos manifiestamente inconstitucionales de cualquier
especie.
Honestidad de magistrados, funcionarios y empleados
Artículo 26
Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado perteneciente a cualquiera de los poderes públicos, puede valerse de
su cargo para realizar especulaciones, o interesarse directa o indirectamente o por persona interpuesta en cualquier contrato u
operación en beneficio propio o de un tercero. La violación de este precepto hace incurrir al responsable en mal desempeño de
sus funciones.
Los funcionarios integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo están obligados a manifestar sus bienes, al ingreso y
egreso de la función.
Lo hacen por si, su cónyuge y familiares a cargo por ante la Escribanía General de Gobierno.
Remuneraciones extraordinarias
Artículo 27
No puede dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros,
funcionarios o empleados de los poderes públicos por servicios prestados, o que se les encargan en el ejercicio de sus
respectivas funciones y atinentes a las mismas, o a los que contratan con el Estado en cualquier forma, fuera de las justas
compensaciones que el presupuesto o leyes especiales les concedan.
Deber y derecho de vindicación
Artículo 28
Todo funcionario público o empleado de la administración a quien se le imputan delitos cometidos en el desempeño de sus
funciones está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, y goza del beneficio del proceso gratuito.
Enjuiciamiento de funcionarios y empleados
Artículo 29
Los funcionarios y empleados públicos no sujetos a juicio político u otro especial establecido por esta Constitución, son
judiciables ante los tribunales ordinarios por el abuso que cometen en el ejercicio de sus funciones, sin que puedan excusarse
de contestar ni declinar jurisdicción alegando orden o aprobación superior.
Validez de los nombramientos
Artículo 30
Los nombramientos de empleados o funcionarios que hacen los poderes públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o
exigidos por esta Constitución, carecen de valor y, en cualquier tiempo pueden esos empleados ser removidos de sus cargos.
Inviolabilidad de domicilio
Artículo 31
El domicilio se considera como asilo. Es inviolable la vida privada y familiar de la persona. No se puede efectuar registro
domiciliario alguno sino en virtud de orden escrita de juez competente, en los casos y forma determinada por ley, siempre en
presencia de representante del Poder Judicial o contralor de su morador o testigo.
Sin perjuicio de su responsabilidad penal, los infractores del precepto anterior están además obligados a indemnizar
íntegramente a la persona dañada, conforme a la ley.
La ley limita el uso de la informática para preservar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Allanamiento
Artículo 32
Toda orden de allanamiento de domicilio debe ser expedida por autoridad judicial competente y con la formalidades que
determine la ley. La medida se ejecuta en horas de luz natural, salvo que el juez autorice expresamente hacerlo en horas
nocturnas.
Inviolabilidad de comunicaciones y papeles privados
Artículo 33
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Los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, telefónicas, teletipeado o de cualquier
otra especie o por cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca puede hacerse registro de las mismas,
examen o intercepción sino conforme a las leyes que se establecen para casos limitados y concretos. Los que son sustraídos,
recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de dichas leyes no pueden ser utilizados en procesos judiciales o
administrativos.
Allanamiento de estudios Profesionales y lugares de culto
Artículo 34
No pueden allanarse los estudios de profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción para el resguardo del
secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa
respectiva, para su debido respeto.
Queda garantizado el resguardo al secreto profesional y a la confesión religiosa.
Derecho de propiedad
Artículo 35
La Propiedad es inviolable. Todos los habitantes tienen derecho a la propiedad de sus bienes. La propiedad privada tiene una
función social y, en consecuencia, está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común.
Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley y de expropiación por causa de utilidad pública, la
que es calificada por ley y previamente indemnizada.
Juegos de azar
Artículo 36
Queda prohibido el establecimiento público de juegos de azar. La ley puede autorizar juegos de azar, patentes de lotería y
casinos en lugares de turismo; el producto de los juegos que son autorizados, se destinan exclusivamente a fines de asistencia
social, mejoramiento de las condiciones de vida de la población y fomento del deporte y turismo.
Participación política
Artículo 37
Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede criticar, adherir, recibir o emitir información de carácter político, de manera
individual o colectiva, sin ser molestado por ello; conformar organizaciones políticas con los requisitos establecidos por ley,
tomar parte en la vida política y tener acceso en condiciones de igualdad y libertad, a las funciones públicas.
Partidos políticos
Artículo 38
Se reconoce y asegura la existencia de los partidos políticos como personas jurídicas de derecho público no estatal.
Las candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular son nominadas exclusivamente por los partidos
políticos. Deben garantizar la democracia participativa en su desarrollo institucional. Los partidos contribuyen
democráticamente a la formación de la voluntad popular expresando el pluralismo político.
El Estado garantiza y promueve su libre acción.
Principio de inocencia
Artículo 39
Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada en debido
proceso, ni puede ser penada o sancionada por acciones u omisiones que, al momento de producirse, no constituyen delito,
falta o contravención.
Todos tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie puede ser juzgado o investigado por comisiones
o tribunales especiales, sea cual fuere la denominación que se les dé.
Nadie puede ser acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta o contravención.
La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma, posterior al hecho de la causa, puede agravar la
situación del imputado, procesado o condenado.
La duda actúa en favor del imputado.
Detención de las personas
Artículo 40
Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna
restricción de la misma, sin orden escrita de autoridad competente en virtud de grave sospecha o indicios vehementes de la
existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad.
Las medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta Constitución autoriza, son siempre de carácter
excepcional.
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En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva, se cumplen en las cárceles públicas destinadas a
penados, ni pueden éstos ser enviados a establecimientos fuera del territorio de la Provincia; tampoco pueden prolongarse, las
tres primeras, por más de veinticuatro horas sin ser comunicadas al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y
los antecedentes del caso, y la última, más allá del término fijado por la ley para la finalización del procedimiento, salvo
sentencia condenatoria dictada con anterioridad a dicho término. Caso contrario recupera inmediatamente su libertad.
Toda persona arrestada o detenida, es notificada por escrito en el momento que se hace efectiva la medida, de la causa de la
misma, autoridad que la dispuso y lugar donde es conducida, dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de darse
cuenta dentro de las veinticuatro horas a un familiar del detenido o a quien éste indique a los efectos de su defensa.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de tomarle la declaración indagatoria al imputado, se dicta el auto de prisión preventiva o
se decreta la libertad del mismo. El imputado puede pedir por escrito, después de la indagatoria y antes de la resolución
judicial a que se alude en el párrafo anterior, la prórroga de su detención por un plazo máximo de ocho días si estima que ello
favorece a su defensa. Puede excarcelarse o eximirse de prisión al imputado o procesado por un delito, con o sin fianza. La ley
establece los casos y las modalidades de la misma.
Custodia de presos
Artículo 41
Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos exigir y conservar en su poder la orden de detención; caso
contrario, es pasible de las sanciones previstas por la ley vigente. La misma obligación de exigir la indicada orden, bajo igual
responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o detención.
Hábeas Corpus
Artículo 42
Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, o a quien arbitrariamente se le niegue,
prive. restrinja o amenace en su libertad, puede por si o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de
cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante el juez letrado más inmediato,
sin distinción de fuero ni de instancia, a fin de que ordene su libertad, o que se lo someta a juez competente, o que haga cesar
inmediatamente la suspensión, privación, restricción o poder de autoridad pública. La acción de hábeas corpus puede
instaurarse sin ninguna formalidad procesal.
El Juez, dentro de las veinticuatro horas examina el caso y hace cesar inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de
autoridad competente, o si no cumple los recaudos constitucionales y legales.
Dispone asimismo las medidas para que el juez competente juzgue sobre la responsabilidad de quien expidió la orden o
ejecutó el acto.
Cuando un juez está en conocimiento de que alguna persona se halle arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su
libertad por un funcionario, un particular o un grupo de éstos, debe expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
El Juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que
imparte el Juez de hábeas corpus. La ley establece las sanciones que correspondan a quienes rehusen o descuiden ese
cumplimiento.
Defensa en juicio
Artículo 43
Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no
admite excepciones.
Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal contra sí mismo, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos.
No puede atribuirse a la confesión hecha ante la policía, valor probatorio. Es penada toda violencia física o moral, debidas a
pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que altere la personalidad del individuo, sujeto o no a alguna restricción de su
libertad.
Queda abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes.
No puede ser incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución fundada del juez competente, en los casos y en las
formas que la ley determine, no pudiendo exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas.
Quedan asegurados a los indigentes, los medios para actuar y defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.
Cárceles
Artículo 44
Las cárceles de la Provincia deben ser sanas y limpias para seguridad y rehabilitación. No pueden tomarse medidas que a
pretexto de precaución, conduzcan a mortificar a los internos. No existen en las cárceles pabellones de castigo sino de
corrección. No se aplican sanciones que impliquen disminución de ración alimentaria, agua, retiro de ropa y abrigo y
destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad de los internos.
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Es deber del Estado crear establecimientos para encausados, contraventores y simples detenidos; garantizando la privacidad de
los internos, el vínculo familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales básicas.
La violación de las garantías expuestas es severamente castigada, no pudiendo el personal correccional de ningún grado
ampararse en la eximente de la obediencia debida.
Acción de amparo
Artículo 45
Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado de
personas y de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, algún derecho individual o colectivo, o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución
Nacional o Provincial, siempre que sea necesaria la reparación urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del
acto o la prohibición de realizar un acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos
establecidos por la ley, o no resulte eficaz hacerlo.
El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que
imparte el juez de amparo.
La ley reglamenta la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía.
Amparo de mora
Artículo 46
Toda persona que sufra un perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza, por incumplimiento del deber que una ley u
ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública en forma expresa o determinada, puede demandar ante el juez
competente, la ejecución inmediata del o los actos que el funcionario o entidad pública rehuse cumplir. El juez, previa
comprobación sumarísima de los hechos denunciados y el derecho invocado, libra el mandamiento encaminado a exigir el
cumplimiento inmediato del deber omitido.
Medio ambiente y calidad de vida
Artículo 47
Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado y, el deber de conservarlo.
Corresponde al Estado Provincial prevenir y controlar la contaminación y sus efectos y las formas perjudiciales de erosión;
ordenar el espacio territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados.
Crear y desarrollar reservas y parques naturales así como clasificar y proteger paisajes, lugares y especies animales y la
preservación de valores culturales de interés histórico o artístico. Toda persona por acción de amparo puede pedir la cesación
de las causas de la violación de estos derechos.
El Estado debe promover la mejora progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes de la Provincia.
De la familia
Artículo 48
La familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad, es objeto de preferente protección por parte del Estado, el que
reconoce sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines.
El Estado concede subsidios y otros beneficios para amparar la familia numerosa carenciada.
Debe contemplarse especialmente la situación de la madre soltera y su acceso a la vivienda.
Es deber del Estado crear e instalar tribunales especiales con competencia sobre la familia y la minoridad.
De la infancia
Artículo 49
El Estado protege a la persona humana, desde su concepción hasta su nacimiento y, desde éste hasta su pleno desarrollo.
Provee a la atención del menor, garantizando su derecho a la educación y a la asistencia, sin perjuicio del deber de los padres y
del accionar subsidiario de las sociedades intermedias, y la atención física y espiritual de la niñez y juventud.
La Provincia asegura con carácter indelegable, la asistencia a la minoridad desprotegida y carenciada. Debe adoptar medios
para que la internación de menores en institutos especializados, sea el último recurso a emplear en su tratamiento.
Para ello, fomenta la creación de centros de acción familiar en estrecha relación con la comunidad, que colaboren en la acción
protectora de la minoridad. Es obligación del Estado Provincial atender a la nutrición suficiente de menores hasta los seis años
y, crear un registro de la minoridad carenciada a efectos de individualizar los beneficiarios.
De la juventud
Artículo 50
El Estado impulsa la participación de la juventud, en la construcción de una sociedad más justa, moderna y democrática.
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Para ello debe contemplar su educación en las áreas políticas, sociales, culturales y económicas. En las zonas rurales, facilitar
el arraigo a través del acceso y permanencia en la educación, capacitación laboral y trabajo.
De la tercera edad
Artículo 51
El Estado asegura a los hombres de la tercera edad una protección integral que revalorice su rol como protagonista de esta
sociedad. Propicia una legislación que contemple los múltiples aspectos que se plantean en el ámbito familiar, estimulando
planes y programas que tiendan a su asistencia plena, por cuenta y cargo de sus familiares. En caso de desamparo, corresponde
al Estado proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o que se
crearán con ese fin; a una atención de carácter familiar, a establecimientos especiales enfocados con mentalidad preventiva, a
los hogares o centros de día, a la asistencia integral domiciliaria, al acceso a la vivienda través del crédito de ampliación, de
adjudicación en propiedad y/o comodato de por vida, a promover su reinserción laboral a los fines de laborterapia y
aprovechamiento de su experiencia y capacitación.
De los discapacitados
Artículo 52
Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos, sensoriales y/o psíquicos la asistencia apropiada, con especial
énfasis en la terapia rehabilitadora y en la educación especializada.
Se los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden como miembros plenos de la comunidad.
De la vivienda
Artículo 53
Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores de menores ingresos a una vivienda digna.
Seguridad Social
Artículo 54
La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las personas frente a las contingencias limitativas en su vida individual
o social.
El Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a la seguridad social y, estimula los sistemas e
instituciones creados por la comunidad, con el fin de superar sus carencias.
Seguro social
Artículo 55
El seguro social se extiende a toda la población y tiene el carácter de integral e irrenunciable, coordinándose la acción y
legislación provincial con la nacional.
Los interesados participan en el gobierno del sistema que establece la ley.
Régimen Previsional
Artículo 56
El régimen jubilatorio provincial es único para todas las personas y asegura la equidad y, la inexistencia de privilegios que
importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.
El haber previsional es móvil y guarda estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad. El Estado
garantiza que la jubilación ordinaria sea, como mínimo el ochenta y dos por ciento móvil de la remuneración correspondiente
al cargo, oficio o función por el que haya optado el beneficiario, según la ley y que los demás beneficios sean discernidos en
adecuada proporción con aquella.
Se considera remuneración, todo ingreso que perciba el titular del cargo en actividad, a los fines de determinar
proporcionalmente el haber previsional que corresponda.
Régimen de salud
Artículo 57
El concepto de salud es entendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica,
psicológica y cultural en relación con su medio social.
El Estado garantiza el derecho a la salud, con medidas que lo aseguran para toda persona, sin discriminaciones ni limitaciones
de ningún tipo.
La sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir con medidas concretas y, a través de la creación de
condiciones económicas, sociales, culturales y psicológicas favorables, a garantizar el derecho a la salud.
El Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico y procura el fácil acceso a los mismos. Confiere
dedicación preferente a la atención primaria de la salud, medicina preventiva y profilaxis de las enfermedades infectocontagiosas.
Tiene el deber de combatir las grandes endemias, la drogadicción y el alcoholismo.
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La actividad de los trabajadores de la salud debe considerarse como función social, reconociéndoseles el derecho al escalafón
y carrera técnico-administrativa, de conformidad con la ley.
El Estado propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario en la solución de los problemas de salud mediante la
capacitación, formación y la creación de institutos de investigación.
Derechos y garantías del trabajador
Artículo 58
Todo habitante tiene derecho al trabajo y a la libre elección de su ocupación. El trabajo es considerado como actividad básica
para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción del bien
común.
El Estado provincial en la esfera de sus poderes, protege al trabajador y al trabajo en todas sus formas y aplicaciones y en
particular vela por el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador, propugnando el
pleno empleo y estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo.
Promueve y facilita la colaboración entre empresas y trabajadores y la solución de los conflictos laborales individuales o
colectivos por la vía de la conciliación obligatoria y del arbitraje, como mediante el establecimiento de tribunales
especializados con un procedimiento breve y expedito.
El Estado procura se reconozcan al trabajador:
1) Una retribución mínima vital móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
2) El derecho a la retribución de su trabajo según la cantidad, naturaleza y calidad del mismo, con observancia del principio:
a trabajo igual salario igual, reconociendo el que realice el ama de casa.
3) Su formación cultural, técnica y profesional, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.
4) La seguridad en el empleo y su derecho a indemnizaciones por despido arbitrario y falta de preaviso, quedando prohibidos
los despidos por motivos políticos, gremiales, ideológicos o sociales.
5) El derecho a la asistencia material de quienes se encuentran temporal e involuntariamente en situación de desempleo.
6) El derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil con un haber que permita mantener el nivel de vida precedente.
7) El derecho a estar representado en los organismos colegiados que administren fondos provenientes de aportes que se
efectúen para el otorgamiento de beneficios previsionales, sociales y de otra índole.
8) Derecho a la participación en las ganancias en las empresas con control de producción y colaboración o cogestión en la
dirección.
En las normas que la autoridad competente dicte sobre las condiciones en que el trabajo se realiza se ha de tener en cuenta
que:
a) El trabajo manual e intelectual poseen idéntica dignidad social.
b) El trabajo nocturno ha de ser mejor remunerado que el diurno.
c) Se otorgue una esencial protección al menor que trabaja, quedando prohibido el trabajo de los menores de
dieciséis años en actividad incompatible con su edad.
d) Se limita la duración de las jornadas de trabajo en razón de edad y naturaleza de la actividad laboral.
e) Se garantice el descanso semanal, las vacaciones periódicas remuneradas, y el bienestar en el trabajo, de tal
manera que la salud y la moral estén debidamente preservadas.
Los trabajos peligrosos e insalubres deben ser convenientemente regulados y controlados.
f) La vivienda que se proporciona al trabajador debe ser higiénica, funcional y sismorresistente.
Procedimiento laboral
Artículo 59
Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el trabajador o sus derecho-habientes y las entidades gremiales. Se
propende a que el procedimiento sea oral, sumario y sustanciado ante tribunales laborales colegiados, con las limitaciones en
materia de recursos que señale la ley.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, prevalece la más favorable al trabajador,
considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las temáticas del derecho del trabajo.
Si la duda recae en la interpretación o alcance de la ley laboral, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los
jueces o encargados de aplicarla se deciden en el sentido más favorable al trabajador.
Derechos gremiales
Artículo 60
Los trabajadores y los dirigentes gremiales no pueden ser discriminados ni perjudicados por sus actividades gremiales.
Las organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente para el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes que establecen las leyes de la Nación y de la Provincia. Los sindicatos no pueden ser
intervenidos, ni sus sedes clausuradas, ni sus fondos bloqueados, sino por orden del juez competente. Se procura sean
reconocidos a los sindicatos los siguientes derechos:
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1) De concretar contratos o convenios colectivos de trabajo, por los gremios más representativos de cada rama, los que
tendrán fuerza de ley.
2) De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de sus garantías sociales. No se puede tomar
contra los participantes de ella ninguna medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente la seguridad de la
población.
3) De ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes sindicales, la estabilidad en sus empleos y la licencia
sindical.
4) De que los dirigentes gremiales no sean molestados por las opiniones que manifiesten o por las decisiones que adopten en
el desempeño de sus cargos, ni interrogados, reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales causas.
Tampoco pueden ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por sus actividades sindicales, es decir se
establece para su protección el fuero sindical.
Policía de trabajo
Artículo 61
El Estado crea por ley el organismo administrativo de aplicación, para ejercer el derecho indelegable de control o policía del
trabajo. Por intermedio de esta dependencia se asegura el fiel cumplimiento en todo el territorio de la Provincia, de las leyes
laborales, previsionales y, las convenciones colectivas de trabajo
CAPITULO II
DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA DEMOCRACIA
Subversión del orden institucional - Reforma constitucional
Artículo 62
Toda reforma constitucional que fuere ordenada en época de subversión institucional o realizada por un poder que no haya
sido establecido conforme con esta Constitución, será nula e inaplicable.
El texto constitucional vigente es repuesto sin necesidad de declaración alguna, cuando cese la situación irregular.
Observancia de la Constitución
Artículo 63
En ningún caso y por ningún motivo o pretexto, las autoridades de la Provincia pueden suspender la observancia de esta
Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas.
Inhabilidad
Artículo 64
Los funcionarios públicos que ejercieren funciones de responsabilidad políticas, en los poderes de la Nación, de la Provincia y
del Municipio, en regímenes de facto, no pueden a perpetuidad, ocupar cargos públicos en cualesquiera de los poderes de la
Provincia.
CAPITULO III
CULTURA Y EDUCACIÓN
Sentido, alcance y contenido
Artículo 65
El Estado procura el desarrollo y afianzamiento de la conciencia y la identidad provincial y nacional en una perspectiva
latinoamericana difundiendo a través de la cultura y la educación los valores genuinos del pueblo, su experiencia histórica y su
patrimonio cultural.
Principios fundamentales de nuestra cultura
Artículo 66
La cultura es un derecho natural y por ello, el Estado asegura a todos los habitantes el derecho de acceder a la misma, y
reconoce como sus principios fundamentales, el enriquecimiento espiritual e intelectual de la persona humana, la afirmación
de los valores éticos, la profundización del sentido humanista, el pluralismo y la participación, la libertad, la tolerancia, la
exaltación de la igualdad y la condena a toda forma de violencia, preservando la autodeterminación cultural, resguardando la
identidad provincial y nacional, eliminando toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural; considerando el
hombre centro del esfuerzo, destinatario y protagonista trascendente de la cultura.
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Cultura regional
Artículo 67
El Estado promueve las manifestaciones culturales personales o colectivas, que contribuyan a la consolidación de la
conciencia nacional, inspiradas en las expresiones de la cultura tradicional sanluiseña, argentina y latinoamericana y las
expresiones universales en cuanto concuerden con los principios de nuestra nacionalidad.
Patrimonio cultural
Artículo 68
Las riquezas pre-históricas, históricas, artísticas y documentales, así como el paisaje natural en su marco ecológico, forman
parte del acervo cultural de la Provincia que el Estado debe tutelar, pudiendo decretar las expropiaciones necesarias para su
defensa y prohibir la exportación o enajenación de las mismas, asegurando su custodia y conservación de conformidad a las
disposiciones vigentes.
Participación en la cultura
Artículo 69
El Estado promueve y protege las manifestaciones auténticas de nuestra cultura, coordina las acciones culturales con la
participación de las organizaciones populares y apoya a quienes facilitan su conocimiento y desarrollo y la integran a la cultura
nacional.
Derecho a la educación
Artículo 70
La educación es un deber insoslayable del Estado y un derecho humano fundamental, entendida como un proceso de
transmisión, recreación y creación de los valores culturales, para el pleno desarrollo de la personalidad en armonía con la
comunidad.
La familia y la educación
Artículo 71
El Estado reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la sociedad y, como tal, agente natural de cultura y educación.
Le garantiza la libre elección de la educación para sus hijos.
Fines de la educación
Artículo 72
El Estado reconoce como fin de la educación el desarrollo y la formación integral del hombre argentino que tenga por objeto:
1) La vida en paz y en democracia que fundamente la liberación política, económica y social de la Provincia y la Nación.
2) El desarrollo de la personalidad en sus aspectos individuales y sociales.
3) El logro de una escala jerarquizada de valores.
4) El logro y afianzamiento de los principios reconocidos y fijados en esta Constitución.
5) El desarrollo de la conciencia crítica y la participación activa de educando y educador en el proceso de formación, para
reconocer y resolver creativamente problemas nuevos, la conducción de la comunidad y el logro del bien común.
6) La renovada adquisición del saber científico y humanista que responda a las necesidades de la Provincia y de la Nación,
conforme a sus objetivos espirituales y materiales.
7) La integración de educación y trabajo, la comprensión inteligente de la capacidad productiva y del medio y sus problemas,
capacitándolo para las tareas vinculadas a los tipos de producción característicos de cada región.
Educación permanente
Artículo 73
El Estado promueve la educación permanente como derecho del individuo que se extiende a lo largo de toda su vida,
integrando las acciones de la educación formal con las de educación no-formal a fin de que toda persona pueda iniciar,
retomar, completar, actualizar o perfeccionar su formación en cualquier nivel, edad o circunstancia.
Sostiene y asegura la igualdad de oportunidades para la educación, mediante la ampliación de las posibilidades de acceso y
permanencia en el sistema.
Promueve como una de las funciones fundamentales de los medios de comunicación social, la de ser un agente de educación.
Derechos del docente
Artículo 74
El Estado reconoce al trabajador docente como protagonista responsable en el campo socio-cultural y le asegura:
1) Libre ejercicio de la profesión.
2) Carrera profesional según sus méritos.
3) Ingresos y ascenso por concurso.
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4) Estabilidad en el cargo.
5) Retribución justa y diferenciada.
6) Formación y capacitación permanente mediante sistemas de promoción, especialización e incentivos profesionales.
7) Todos aquellos derechos que le reconoce la ley pertinente.
Principios generales de la educación estatal
Artículo 75
La Ley General de Educación de la Provincia responde a los principios reconocidos y fijados en esta Constitución, sujeta a las
siguientes normas:
1) Las instituciones educativas de la Provincia se organizan en niveles articulados de integración y desarrollo progresivos.
2) Cuando las necesidades de la Provincia lo requieran, el Estado organizará la educación universitaria, sobre la base de un
régimen autónomo de gobierno democrático, con participación de docentes, estudiantes, egresados y no-docentes.
3) La educación en todos los niveles y modalidades, es gratuita, común, asistencial y pluralistas.
Es obligatoria en los niveles inicial y primario y, su extensión será progresiva a los otros niveles hasta el límite que
establezca la ley.
4) En las instituciones educativas estatales, la enseñanza religiosa solo puede ser dada por los ministros o personas
autorizadas de los diferentes cultos, a los alumnos de su respectiva comunión fuera de los horarios de clase, prestando
atención a la religiosidad que es parte integrante de nuestra identidad histórico-cultural.
5) Se prevén especialmente los medios necesarios para que se efectivice la escolaridad obligatoria y la igualdad de
oportunidades de acceso y permanencia al sistema educativo por medio de becas, comedores escolares, seguro escolar y
otras providencias concurrentes al fin señalado.
6) Se prevee la organización de la Educación Especial, con el objeto de atender la formación y rehabilitación del
discapacitado, posibilitando su integración al medio social.
7) Se establece la regionalización y descentralización en la conducción, organización y administración del sistema educativo
a fin de adecuar su labor a las exigencias del desarrollo cultural, social y económico de cada región de la Provincia y la
integración de los niveles de conducción central, regional, y local con la participación de docentes, no-docentes, padres,
alumnos y miembros de la comunidad.
Gobierno y administración
Artículo 76
El gobierno y la administración de la cultura y la educación son ejercidos por el Poder Ejecutivo a través de un ministerio
específico.
La ley crea los organismos necesarios para dar operatividad efectiva a los lineamientos constitucionales expuestos en el
presente capítulo.
Educación privada
Artículo 77
La educación privada, conforme a los fines y principios fijados en la presente Constitución, está sujeta a los controles del
Estado Provincial a través de leyes que aseguren:
1) Que el desarrollo de sus planes y programas contengan el mínimo exigible por sus similares oficiales.
2) El respeto al marco jurídico de la Constitución y las leyes.
3) Que la conducción se efectúe a través de entidades sin fines de lucro.
4) Que la prestación del servicio educativo sea real y efectiva.
5) Que el Estado legitime la expedición de los títulos y certificados de estudio.
Financiación de la educación
Artículo 78
Los fondos destinados a educación se forman: con las partidas previstas en el presupuesto provincial asignadas a ese fin, los
que no son inferiores al veintitrés por ciento de los recursos fiscales de la Provincia, adicionando los subsidios de la Nación,
empréstitos, donaciones, herencias vacantes y, los demás recursos que fije la ley.
De este fondo se destina al menos, el cinco por ciento a la formación de una reserva permanente para financiar la adquisición
de terrenos, construcciones, refacciones, y equipamiento de establecimientos educativos.
En ningún caso pueden trabarse embargos, ni seguirse ejecución sobre los bienes y rentas asignados a la educación.
CAPITULO IV
CIENCIA Y TÉCNICA
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Política científico-tecnológica
Artículo 79
El Estado fija la política de ciencia y técnica que asegure el desarrollo socio-económico de la Provincia con participación de
los sectores de la producción, de la ciencia y la tecnología y la coordinación del accionar de los distintos centros de
investigación y desarrollo provincial con los regionales, nacionales e internacionales, posibilitando la transferencia de los
resultados a los distintos ámbitos de la comunidad.
Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología
Artículo 80
El Estado propende a la creación de un Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología que contribuya a planificar y ejecutar las
políticas científico-tecnológicas provinciales, regionales y nacionales.
Formación de recursos humanos
Artículo 81
El Estado promueve la formación de recursos humanos altamente capacitados que garanticen el desarrollo científico y
tecnológico nacional independiente.
CAPITULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
Promoción y desarrollo de la economía
Artículo 82
El Estado promueve el bienestar de la sociedad, mediante el desarrollo económico y social, fomentando la generación de la
riqueza en todos los sectores de la economía, en especial la producción de las industrias madres y las transformadoras de la
producción rural y minera, los programas y proyectos de promoción industrial que tengan por objeto el aprovechamiento y
transformación de los recursos naturales, renovables y no renovables de la Provincia y de cualquier tipo de industria que se
integre vertical u horizontalmente a la estructura productiva, mediante sistemas o regímenes de promoción, concesiones de
carácter temporario, primas, recompensas de estímulo, exención de impuestos y contribuciones y otros beneficios compatibles
con esta Constitución; y puede concurrir a la formación de sus capitales y al de los ya existentes, participando en tal caso en la
dirección y distribución de sus beneficios. Igualmente debe fomentar y orientar la aplicación de todo sistema o procedimiento
que tienda a contribuir a la mejor comercialización de la producción.
Colonización
Artículo 83
El Estado promueve la inmigración, la colonización, la autocolonización, la formación de organismos o entes del Estado
Provincial, centralizados o descentralizados, para el estudio, planificación y coordinación de obra de infraestructura y servicios
públicos provinciales, de promoción y desarrollo económico y social de la Provincia. También puede implementar y explotar
industrias o empresas que interesen al bien común.
Iniciativa privada y radicación de capitales
Artículo 84
En la Provincia se establece un régimen que respeta y estimula la iniciativa privada, la radicación de capitales genuinos, la
generación y transferencia hacia los sectores productivos de la ciencia y la tecnología, que tiende al desarrollo independiente
de la Provincia y la Nación.
El Estado procura la participación de instituciones relacionadas con la actividad económica, para asesoramiento y defensa de
la economía provincial.
Cooperativismo
Artículo 85
El Estado reconoce la función económica y social de la cooperación libre. Estimula el desarrollo de las mutuales, empresas de
autogestión y cooperativas de distinto objeto social, procurando se asegure su carácter y finalidad.
Abuso del poder económico
Artículo 86
En la esfera de su competencia, el Estado Provincial reprime toda forma de abuso del poder económico. Las empresas
individuales y sociales de cualquier naturaleza que sean, al igual que las concentraciones de capital que obstaculicen el
desarrollo de la economía o tiendan a dominar mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios,
son sancionadas según lo determina la ley.
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Desarrollo integral
Artículo 87
El Estado promueve el desarrollo integral y armónico de cada una de las diferentes zonas que integran el territorio provincial.
A tal fin dispone la facción del catastro económico básico indispensable.
Dominio de recursos naturales
Artículo 88
La Provincia tiene la plenitud del dominio imprescriptible e inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir
hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidráulica, geotérmicas, o de cualquier otra
naturaleza que se encuentren dentro de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por sí o por convenios con la
Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales, para su prospección, exploración y/o explotación,
como también su industrialización, distribución y comercialización fijando de común acuerdo el monto de las regalías o
retribuciones a percibir. El Estado Nacional no puede disponer sobre estos recursos de la Provincia sin el previo acuerdo de
ésta, expresado por ley.
Se declara de interés público general el patrimonio acuífero de la Provincia, reivindicándose su dominio dentro de su territorio,
siendo incuestionables sus derechos sobre los ríos interprovinciales y limítrofes. El Estado debe procurar el aprovechamiento
integral y el uso racional del agua, respetando las prioridades que derivan de las necesidades de la población y su desarrollo
agro-industrial y minero.
Todo lo referido al uso de las aguas públicas superficiales o subterráneas, está a cargo del Estado Provincial en la forma que
determine la ley.
Régimen tributario
Artículo 89
En virtud del poder fiscal originario, es privativo de la Provincia la creación de impuestos y contribuciones, la determinación
del hecho imponible y las modalidades de percepción con la única limitación que surge de las facultades expresamente
delegadas al gobierno federal, atento a lo dispuesto por la Constitución Nacional.
El régimen tributario de la Provincia se estructura sobre la base de la función económica-social de los impuestos y
contribuciones.
La igualdad, la proporcionalidad y progresividad constituyen la base general de los impuestos, contribuciones y cargas
públicas.
Tesoro Provincial
Artículo 90
El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro provincial, formado por los tributos, los empréstitos y créditos
aprobados por ley; por el producido de los servicios que presta por la administración de los bienes de dominio público, por la
disposición o administración de los bienes de dominio privado, por las actividades económicas, financieras y demás rentas o
ingresos que resultan de los poderes no delegados a la Nación; por la coparticipación que provenga de los impuestos
recaudados por los organismos competentes, y por las reparaciones que obtenga del erario Nacional por efectos negativos de
las políticas nacionales sobres sus recursos tributarios o no tributarios.
Empréstitos
Artículo 91
Pueden autorizarse empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emisión de títulos públicos y otras operaciones de
crédito por ley, sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.
En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, puede comprometer más del veinticinco por ciento de la
renta provincial, a cuyo efecto se toma como base al cálculo de recursos menor de los últimos tres años.
Los recursos provenientes de ese tipo de operaciones, no pueden ser distraídos ni provisoriamente de sus fines.
La ley que provea a otros compromisos extraordinarios, debe establecer los recursos especiales con que deben atenderse los
servicios de la deuda y su amortización.
Presupuesto
Artículo 92
La ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Provincial, puede fijar a éste por un año, o
por períodos superiores hasta un máximo de tres años, pero en este último caso no puede exceder el período de la gestión del
titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal.
En el presupuesto deben figurar los gastos e inversiones del Estado Provincial por el correspondiente ejercicio, incluso los
ordinarios o extraordinarios autorizados por leyes especiales.
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Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo.
La ley de presupuesto no puede contener disposiciones por las cuales se modifiquen, sustituyan o deroguen leyes, o normas de
éstas.
Toda ley que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento.
Sancionado un presupuesto, sigue en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de otro.
CAPITULO VI
RÉGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral - Bases
Artículo 93
La ley electoral se dicta con sujeción a las siguientes bases:
1) Voto secreto, universal, igual y obligatorio.
2) Padrón nacional y/o provincial.
3) Escrutinio público inmediato en cada mesa.
4) Uniformidad para toda la Provincia.
5) Representación de las minorías por el sistema que adopte la ley.
6) Descentralización y fiscalización del comicio.
7) Libertad electoral garantida por la autoridad pública y sanciones penales contra los que en cualquier forma la conculquen.
Elecciones
Artículo 94
Las elecciones provinciales y municipales, con excepción de las complementarias y extraordinarias, se practican en el día y en
las horas predeterminadas por la ley. que en su caso, posibilita la simultaneidad de ellas entre sí y, con las nacionales, bajo las
mismas autoridades de comicio y escrutinio.
Toda convocatoria a elecciones se hace públicamente y, por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para
su realización. En caso de que el Poder Ejecutivo no convoque a elecciones en tiempo, lo debe hacer el Poder Legislativo y en
su defecto el Judicial.
El Poder Ejecutivo solo puede suspender la convocatoria, en casos de conmoción, insurrección o cualquier calamidad pública
que la haga imposible, debiendo dar inmediata cuenta a la Legislatura. En el supuesto que ésta estuviese en receso, será
convocada al efecto dentro del término de tres días.
Justicia Electoral
Artículo 95
La Justicia Electoral está integrada por un Juez Electoral y un Tribunal Electoral, actuando ambos con una Secretaría Electoral
permanente.
Desempeña las funciones de Juez Electoral, el Juez Letrado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial con
asiento en la Capital de la Provincia, que se renueva cada dos años según el orden de nominaciones, o por sorteo practicado
por ante el Tribunal Electoral, según lo determine la ley.
El Tribunal Electoral tiene su asiento en la Capital de la Provincia y está integrado por el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia, que ejerce la Presidencia del mismo y dos vocales; Jueces de las Cámaras de Apelaciones de la Primera
Circunscripción Judicial, que se renuevan cada dos años.
La ley determina los subrogantes legales que correspondan según la organización del Poder Judicial.
El Juez Electoral entiende en la aplicación de la ley de Partidos Políticos y en las faltas, delitos y cuestiones electorales que la
ley atribuye a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la justicia ordinaria en los casos de los delitos
comunes.
Sin perjuicio de las demás atribuciones que le fije la ley, al Tribunal Electoral le corresponde:
1) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar todas las medidas conducentes a asegurar la
organización y funcionamiento de los comicios y el fiel cumplimiento de la legislación electoral.
2) Oficializar la lista de candidatos y aprobar las boletas que se utilizan en los comicios.
3) Practicar los escrutinios públicos definitivos, dentro de los diez días posteriores al acto eleccionario y, proclamar a los
electos como titulares y suplentes según su resultado.
4) Calificar las elecciones juzgando sobre su validez y legitimidad, siempre que las actas respectivas acrediten que hubo
elección por lo menos en el ochenta por ciento del total de las mesas, sin perjuicio de la facultad de los cuerpos colegiados
que vayan a integrar los electos, de pronunciarse sobre la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.
5) Considerar y resolver, en grado de apelación, de las resoluciones del Juez Electoral.
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De las cuestiones sometidas a su competencia, el Tribunal Electoral debe dar vista al Ministerio Público que cuenta con
cuarenta y ocho horas para dictaminar. Devueltos que sean los autos, debe expedirse dentro de los tres días corridos. Es
considerado incurso en mal desempeño, el miembro o miembros remisos en el cumplimiento de sus funciones.
El Ministerio Público es parte legítima en toda cuestión que se suscite ante el Juez Electoral.
Ley de los Partidos Políticos - Requisitos
Artículo 96
La ley de los Partidos Políticos, se ajusta a los siguientes y únicos requisitos:
1) Existencia de una Carta Orgánica y Plataforma Electoral.
2) Padrón público de afiliados
3) Elección de sus autoridades y candidatos por un sistema que permita la fiel expresión del afiliado y representación de las
minorías.
4) Publicidad del origen y destino de los fondos.
CAPITULO VII
INICIATIVA POPULAR
Requisitos
Artículo 97
Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley, que son avalados con el porcentaje
que la misma determine, el que debe ser superior al ocho por ciento del padrón electoral.
No puede plantearse por vía de iniciativa popular, los asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuestos,
creación o derogación de tributos provinciales y reforma de la Constitución.
CAPITULO VIII
CONSULTA POPULAR
Condiciones
Artículo 98
Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los
electores, cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión popular.
Iniciativa
Artículo 99
La iniciativa requiriendo la consulta popular, puede originarse en el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores
y, la ley que al efecto se dicte, no puede ser vetada.
Características
Artículo 100
Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución, el voto es obligatorio y el pronunciamiento vinculante,
cualquiera sea el número de votos emitidos.
En los demás casos el voto puede ser obligatorio u optativo y con efecto vinculante o no, según se disponga. Cuando la
consulta fuere optativa, se requiere para que su resultado fuere válido, que haya sufragado el cincuenta por ciento de los
electores inscriptos en el padrón electoral utilizado.
CAPITULO IX
PODER LEGISLATIVO
Composición - Funciones
Artículo 101
La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores.
Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla las gestiones del Poder Ejecutivo y hace efectiva las responsabilidades
políticas de los altos funcionarios de la Provincia.
CAPITULO X
Página Nº 19
CÁMARA DE DIPUTADOS
Forma de elección
Artículo 102
La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente por el pueblo de los departamentos, en
proporción a la población censada.
El número total de diputados no puede exceder de cuarenta y tres, salvo el caso de la creación de nuevos departamentos. No
puede disminuirse la representación actual de ninguno de ellos. Cada uno de los existentes o de los que fueren creados,
constituyen un distrito electoral cuya representación no puede ser inferior a dos diputados.
Cada departamento elige diputados suplentes en igual número que titulares.
Duración
Artículo 103
Los diputados duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Cámara de Diputados se renueva por mitad cada
dos años y, las elecciones pertinentes se hacen de modo que cada departamento elija simultáneamente todos sus representantes.
El diputado suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa el término del mandato de éste.
Requisitos
Artículo 104
Para ser diputado se requiere:
1) Ser ciudadano argentino, o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
2) Tener veintiún años cumplidos.
3) Tener tres años de residencia inmediata, real y continua en el departamento que represente, no causando interrupción la
ausencia motivada por ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales.
Inhabilidades
Artículo 105
No pueden ser diputados:
1) Los eclesiásticos regulares.
2) Los oficiales y sub-oficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
3) Los procesados por delitos dolosos hasta la absolución y, los condenados por delitos de igual naturaleza, hasta la extinción
plena de todos los efectos jurídicos de la condena.
4) Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados.
5) Los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y ésta está ejecutoriada.
6) Los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.
Incompatibilidades
Artículo 106
Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de otros electivos y con el de funcionario o empleado contratado,
dependiente del Estado nacional, provincial o municipal, excepto la docencia y las comisiones honorarias eventuales de la
Nación, de la Provincia o de los Municipios. En ésta última hipótesis se requiere autorización de la Cámara correspondiente,
salvo que estuviere en receso en cuyo caso se dará cuenta a ella en su oportunidad.
Todo Diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados incompatibles cesa por ése hecho
de ser miembro de la Cámara.
Los agentes de la administración pública provincial o municipal que resulten elegidos diputados, quedan automáticamente con
licencia sin goce de sueldo desde su asunción, por el término que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas contra la Nación, Provincia o Municipio, ni defender intereses privados ante la
administración, salvo en causa propia. Tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones
dadas por el Estado.
Atribuciones exclusivas
Artículo 107
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la Provincia.
2) Acusar ante el Senado a los funcionarios y magistrados de la Provincia, que según esta Constitución son sometidos a
Juicio Político.
Desafuero
Artículo 108
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Cuando se deduce acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede
procederse contra su persona sin que el Tribunal competente solicite y obtenga el allanamiento de la inmunidad del acusado a
cuyo efecto se remiten los antecedentes a aquella Cámara. No puede allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de los
miembros presentes.
CAPITULO XI
CÁMARA DE SENADORES
Forma de elección; Requisitos
Artículo 109
El Senado se integra con un Senador por cada departamento de la Provincia elegido directamente en cada uno de ellos, por
simple pluralidad de sufragios.
Se eligen también senadores suplentes en igual número que el de titulares.
Son requisitos para ser senador tener veinticinco años de edad y los mismos establecidos en los incisos 1) y 3) del art. 104.
Inhabilidades e incompatibilidades
Artículo 110
Son aplicables al cargo de senador las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 105 y 106.
Duración
Artículo 111
Los senadores duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
La Cámara de Senadores se renueva por mitad cada dos años. El senador suplente que se incorpore en reemplazo de un titular
completa el término del mandato de éste.
Atribuciones exclusivas
Artículo 112
Son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Prestar o denegar acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios y magistrados que debe hacer el Poder
Ejecutivo con esa formalidad.
El acuerdo se considera otorgado si la Cámara de Senadores no se expide dentro de los treinta días de efectuada la
solicitud.
2) Juzgar en Juicio Político a los acusados por la Cámara de Diputados constituyéndose al efecto en Tribunal.
Presidencia del Senado
Artículo 113
El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Sesiones Ordinarias
Artículo 114
Cada Cámara abre sus sesiones ordinarias con aviso al Poder Ejecutivo, el uno de abril y cierra el treinta de noviembre de cada
año, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la
Administración.
Funcionan en la Capital, pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa resolución
de ambas Cámaras.
Las sesiones extraordinarias pueden prorrogarse hasta treinta días, por resoluciones concordes de cada Cámara, adoptadas
antes de la terminación del período ordinario.
Sesiones extraordinarias
Artículo 115
La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo demanda. Es
convocada cuando así lo soliciten, en forma escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las cámaras. El
pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud.
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Si éste no convoca en el término de tres días y un tercio de la otra Cámara pide también la convocatoria, deben hacerlo los
respectivos Presidentes. En estas sesiones sólo deben tratarse los asuntos motivo de la convocatoria, y en la primera de ellas
las Cámaras se pronuncian sobre su pertinencia.
Quórum
Artículo 116
Cada Cámara sesiona con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Puede realizar sesiones en minoría al sólo efecto
de acordar medidas para compeler a los inasistentes.
Suspensión de sesiones
Artículo 117
Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Mientras dure el período ordinario. ninguna de ellas
puede suspenderlas por más de tres días hábiles sin el consentimiento de la otra.
Facultad de investigación
Artículo 118
Es facultad de cada Cámara designar comisiones para investigar actividades que comprometan el interés general. Puede en tal
sentido fiscalizar o investigar en cualquier dependencia de la Administración Pública Provincial, sea cual fuere su naturaleza o
entidades privadas cuando estuvieren comprometidos intereses del Estado, y pronunciarse en cuanto a lo fiscalizado o
investigado. En ningún caso se debe interferir en el área de atribuciones de los otros poderes ni afectar los derechos y garantías
individuales.
Para practicar allanamientos se debe requerir la autorización del Juez competente. Corresponde a toda la administración
centralizada y descentralizada o sociedades en que participe la Provincia, responder por escrito los requerimientos e informes
de cada Cámara o Comisiones.
Interpelación
Artículo 119
Cada Cámara puede hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que
estime conveniente. A tal efecto debe citarlos con indicaciones de los puntos sobre los cuales deben informar, con anticipación
no menor de diez días.
Esta facultad puede ejercerse aún cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias. El titular del Poder Ejecutivo
puede concurrir cuando estime conveniente en reemplazo del o los Ministros interpelados.
Reglamento - Mesa Directiva
Artículo 120
Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra a su mesa directiva, con excepción de quien ha de
desempeñar la Presidencia del Senado, cargo que le corresponde al Vice-Gobernador de la Provincia.
Presupuesto - empleados
Artículo 121
Cada Cámara prepara su presupuesto, el que debe considerarse por la Legislatura con el presupuesto general y establece la
forma de nombramiento de sus empleados.
Imposibilidad de reconsideración
Artículo 122
En los casos en que la Legislatura procede como Juez o cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones aunque sea en
la misma sesión.
Sesiones públicas
Artículo 123
Las sesiones de cada Cámara son públicas a menos que la gravedad o naturaleza de los asuntos a tratar, exijan hacerlas
secretas y así lo resuelva el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes.
Inmunidad de opinión
Artículo 124
Los miembros de cada Cámara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos
que emiten en el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma, dirigido contra un miembro
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de las Cámaras dentro o fuera de ellas, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del
cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara y debe ser reprimida conforme a la ley.
Inmunidades - Desafuero
Artículo 125
Ningún miembro de las Cámaras puede ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto en el supuesto de
ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso, que merezca pena privativa de la libertad. En este caso, el
Juez que ordene la detención, da cuenta dentro de los tres días a las Cámaras con la información sumaria del hecho.
La Cámara correspondiente al conocer el sumario puede allanar el fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros,
debiendo considerarse allanado de hecho, si la Cámara no hubiere resuelto el caso dentro de los cinco días siguientes al que
recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento, se requiere mayoría absoluta de votos presentes, en cuyo caso el
detenido es puesto inmediatamente en libertad.
Cuando se formule denuncia criminal ante la Justicia contra un diputado o senador, examinado el mérito de la misma en la
sesión inmediata a aquélla en que se da cuenta del hecho, la Cámara correspondiente con los dos tercios de votos de la
totalidad de sus integrantes puede suspender en sus funciones al denunciado y dejarlo a disposición del Juez competente para
su juzgamiento.
Dieta
Artículo 126
Los legisladores gozan de una dieta determinada por la Ley que no puede ser aumentada sino por sanción de dos tercios de
ambas Cámaras. Debe pagarse según la asistencia.
Juzgamiento de su elección - Juramento
Artículo 127
Cada Cámara es único y exclusivo juez de la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros. Al recibirse del cargo,
prestan éstos juramento.
Facultad de corrección
Artículo 128
Cada Cámara, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corrige a cualquiera de ellos con multas o
suspensiones por desórdenes de conducta en ejercicio de sus funciones o reiteradas inasistencias injustificadas; pudiendo
excluirlos de su seno por inhabilidad física o moral sobreviniente o cuando las inasistencias referidas alcancen a más de un
tercio de las sesiones.
CAPITULO XIII
DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES
Cámara de origen
Artículo 129
Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la
de Diputados.
Ley de Ministerios
Artículo 130
La Ley de Ministerios tiene origen solamente en el Poder Ejecutivo.
Cámara Revisora
Artículo 131
Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, pasa para su revisión a la otra y si ésta también lo aprueba, se remite al Poder
Ejecutivo para su promulgación o veto.
Proyecto desechado
Artículo 132
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, puede repetirse en las sesiones del mismo. año. Pero si
sólo es adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de su origen y, si en ésta se aprueban las adiciones o
correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por
segunda vez el proyecto a la Cámara revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría de dos tercera partes
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de sus miembros presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o
correcciones, sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Promulgación
Artículo 133
El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados, dentro de los diez días hábiles de su recepción, salvo que
durante dicho plazo los devolviere con objeciones a la Legislatura.
Si transcurrido tal plazo el proyecto no ha sido promulgado ni vetado, se tiene por ley de la Provincia.
Receso Legislativo - Veto
Artículo 134
Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe
igualmente dentro de dicho término devolver el proyecto vetado a la secretaria de la Cámara que lo ha remitido, sin cuyo
requisito no tiene efecto al veto.
Trámite de Proyecto observado
Artículo 135
Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo es considerado primero por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora y si
ambas insisten en la sanción, con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo
está obligado a promulgarlo.
Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda
convertido en ley.
No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas, no puede repetirse el
proyecto en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el Poder Ejecutivo, éste solo puede promulgar la parte no
vetada, si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad del proyecto.
Veto parcial del presupuesto
Artículo 136
El veto parcial del presupuesto no impide la promulgación y vigencia de la parte no observada.
Proyecto observado - Promulgación
Artículo 137
Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no
puede observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.
Trámites especiales
Proyectos de urgente y muy urgente tratamiento
Artículo 138
En cualquier período de sesiones, el Poder Ejecutivo puede enviar a la Legislatura proyectos con pedido de urgente o muy
urgente tratamiento.
Los primeros deben ser considerados dentro de los sesenta días de su recepción por la Legislatura, correspondiendo la mitad
de tal plazo para que se expida cada Cámara.
Para la consideración y resolución de los proyectos de muy urgente tratamiento, la Legislatura tiene treinta días corridos
contados desde su recepción, de los cuales corresponden quince días para cada una de las Cámaras.
Estos plazos pueden ser ampliados hasta en cinco días por cada Cámara, requiriéndose para ello el voto favorable de la
mayoría de sus miembros.
La solicitud de tratamiento de urgente o muy urgente de un proyecto, puede ser hecha después de su remisión a la Legislatura
y en cualquier etapa de su trámite, aún cuando ésta esté tratando o tenga pendiente el tratamiento de su veto total o parcial por
el Poder Ejecutivo.
Se tienen por aprobados todos los proyectos a los que se le hubiere impuesto cualquiera de los trámites de urgencia previstos
por este artículo y que no sean expresamente considerados y resueltos dentro de los plazos establecidos.
Por el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de las Cámaras puede cambiarse la calificación de trámite urgente a
muy urgente y viceversa. Por idéntica mayoría pueden ser dejados sin efecto tal tipo de trámites, en cuyo caso se aplica a los
proyectos el trámite ordinario.
No puede darse ninguno de los trámites previstos en este artículo al proyecto de Ley de Presupuesto.
Trámite de Presupuesto
Artículo 139
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El Proyecto de Ley de Presupuesto es tratado por la Legislatura dentro de los setenta días corridos, a contar desde el momento
de su recepción en la Cámara de origen, correspondiendo de tal plazo treinta y cinco días para cada una de las Cámaras.
Desechado un proyecto por la Legislatura, para resolver el nuevo que se envía, cada Cámara tiene veinte días.
El proyecto de presupuesto que no se resuelva dentro de los anteriores plazos, se tiene por aprobado.
Fórmula de sanción
Artículo 140
En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula: "El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis
sancionan con fuerza de ley".
CAPITULO XIV
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Atribuciones
Artículo 141
Ambas Cámaras se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes:
1) La apertura de las sesiones ordinarias.
2) Recibir el Juramento de Ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
3) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el gobernador o vicegobernador de la Provincia.
4) Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.
5) Proceder a la elección del gobernador en la hipótesis del art. 153.
6) En los demás casos que esta Constitución y las demás leyes establecen.
Presidencia
Artículo 142
Las sesiones de la Asamblea general son presididas por el vicegobernador. En su defecto y en el siguiente orden, por el
Presidente Provisional del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o el Senador de mayor edad.
Quórum
Artículo 143
No puede sesionar la Asamblea sin la presencia de la mitad más uno de los miembros de cada Cámara.
CAPITULO XV
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Competencia
Artículo 144
Corresponde a la Legislatura:
1) Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia de conformidad a lo previsto en esta Constitución.
2) Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo acuerde con el Estado Nacional, otras provincias, Municipios del
País, Estados extranjeros u organismos internacionales, acorde a la Constitución Nacional y disposiciones de esta
Constitución.
3) Establecer impuestos y contribuciones de acuerdo a lo prescripto por esta Constitución. Las leyes impositivas que sean de
plazo determinado, mantienen su vigencia aún vencido éste, hasta la sanción de las nuevas.
4) Sancionar el Presupuesto General de gastos y cálculo de recursos de la Administración Pública. En ningún caso las
Cámaras pueden votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos.
5) Aprobar, observar o rechazar anualmente antes del 31 de julio las cuentas de inversión que abarquen la gestión del
gobierno provincial correspondiente al ejercicio anterior.
6) Dictar la ley orgánica del Tribunal de Cuentas para que ejerza las funciones establecidas en esta Constitución.
7) Dictar leyes protectoras del trabajo y sobre inmigración, construcción de vías de transporte, población, colocación e
introducción de nuevas artes e industrias.
8) Dictar la Ley General de Educación, que contemple los principios básicos sobre los cuales organiza la educación pública
esta Constitución, y crear los organismos pertinentes. Legislar asimismo, sobre cultura, ciencia y técnica.
9) Determinar las formalidades con que se ha de llevar el Registro del estado civil y establecer las divisiones territoriales
para los efectos electorales, judiciales, municipales y administrativos.
1O) Acordar amnistías por delitos políticos de la jurisdicción provincial.
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11) Autorizar la reunión y movilización de la milicia o parte de ella en los casos permitidos por la Constitución Nacional y
aprobar o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciere el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
12) Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública y autorizar la ejecución de las obras exigidas por el
interés de la Provincia.
13) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia determinando sus atribuciones, responsabilidad y
dotación.
14) Autorizar la fundación y radicación de bancos en la Provincia, especialmente los cooperativos y de fomento minero,
agrarios e industriales con arreglo a la Constitución y legislación nacional.
15) Autorizar la celebración de contratos sobre empréstitos de dinero basados en el crédito de la Provincia u otros de utilidad
pública.
16) Ordenar la elección de gobernador si el que ejerce el mando no dispone que se verifique en el plazo designado por la ley.
17) Concederle o negarle licencia, con arreglo a las disposiciones de esta Constitución.
18) Legislar en materia de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la Provincia, de acuerdo con esta Constitución.
19) Efectuar el Juicio Político al gobernador, vicegobernador y demás funcionarios que corresponda, con arreglo a las
disposiciones de esta Constitución.
20) Crear la comisión de Control y Seguimiento Legislativo con facultades suficientes para verificar la aplicación de las
leyes.
21) Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para poner en ejecución los mandatos, principios, poderes y
autoridades constitucionales, como las de trabajo, policía, municipalidad, judicial, de imprenta y responsabilidad civil de
los empleados y funcionarios, no sujetos a Juicio Político ni a Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
22) Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de
interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso de la
Nación, ni fuere atribución propia de los otros poderes del Estado Provincial o Nacional.
CAPITULO XVI
PODER EJECUTIVO
Del Gobernador y Vicegobernador
Artículo 145
El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un gobernador y en su defecto por un vicegobernador, elegido de la manera
prescripta en este capítulo y según las condiciones que se establecen.
Requisitos
Artículo 146
Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1) Ciudadanía por nacimiento en el territorio argentino, o por ser hijo de ciudadano nativo, si ha nacido en país extranjero y
optado por la ciudadanía argentina.
2) Tener treinta años de edad a la fecha de su elección.
3) Domicilio real en la Provincia durante los dos años inmediatamente anteriores a la elección, los nacidos en ella; o de
cuatro años para los nacidos fuera de su territorio, debiendo estar inscriptos en el padrón electoral de la misma por igual
período que el de la residencia. El desempeño de funciones públicas fuera de la Provincia en cumplimiento de
representaciones otorgadas por ella o por la Nación, no interrumpe la condición de residente.
4) No ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad.
Duración de funciones
Artículo 147
El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el término de CUATRO (4) años y podrán ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser
elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Cese del mandato
Artículo 148
El gobernador y vicegobernador cesan en sus respectivos mandatos el mismo día en que expira su período legal, sin que hecho
alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo para que lo complete más tarde o para su prórroga.
Residencia
Artículo 149
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El gobernador reside en la Capital de la Provincia y no puede ausentarse de ella por más de quince días continuos sin permiso
de la Legislatura.
Ausencia
Artículo 150
En el receso de la Legislatura puede el gobernador ausentarse de la Provincia por asuntos de interés públicos, por más de
quince días continuos, debiendo dar cuenta en la primera sesión ordinaria posterior a su regreso, sobre las razones que lo
motivaron.
Acefalía inicial
Artículo 151
Si el ciudadano que ha sido electo gobernador fallece o no puede ocupar el cargo por impedimento definitivo, antes de acceder
al mismo, se procede de inmediato a una nueva elección. Si el día que deba cesar el gobernador saliente no esté proclamado el
nuevo, ocupa el cargo el vicegobernador electo, mientras dure esa situación.
Acefalía simultánea
Artículo 152
El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del período legal, en caso de fallecimiento, destitución y renuncia o
hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los casos de enfermedad, suspensión o ausencia.
Si la inhabilidad o ausencia temporaria son simultáneas del gobernador y vicegobernador, ejerce el Poder Ejecutivo hasta que
cesan tales causales para alguno de ellos, el Presidente Provisional del Senado o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de
Diputados.
Acefalía total
Artículo 153
En caso de impedimento definitivo o renuncia del gobernador y del vice-gobernador y, restando más de dos años para concluir
el período de gobierno, quien ejerce el Poder Ejecutivo convoca para elección de gobernador y vicegobernador a fin de
completar el período, dentro de cinco días desde la fecha en que asumió sus funciones, la que debe realizarse en un período no
mayor de sesenta días corridos. Si faltan menos de dos años, pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la
elección de gobernador la efectúa la Asamblea Legislativa de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a
simple pluralidad en la segunda. El electo completa el período de aquél a quien sucede.
Juramento
Artículo 154
Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador prestan ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el
siguiente juramento: "Yo N.N juro por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes de la Nación y de la
Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de que se me inviste. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo
demande".
Títulos y tratamientos
Artículo 155
El ciudadano que accede al Poder Ejecutivo tiene el título de Gobernador de la Provincia de San Luis, y recibe el tratamiento
de Señor Gobernador.
El que detenta ilegítimamente este cargo violando la Constitución, no puede usar aquel título ni recibir el tratamiento
mencionado.
Inmunidades
Artículo 156
El gobernador y el vicegobernador gozan desde el acto de su elección e inter dure su mandato de las mismas inmunidades que
los miembros del Poder Legislativo.
Prohibiciones
Artículo 157
Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución al que ejerce el Poder Ejecutivo, le está absolutamente
prohibido:
1) Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas arrogándose funciones judiciales.
2) Tomar parte directa o indirecta en contratos con el Estado.
3) Retardar o impedir la reunión de las Cámaras o suspender alguna sesión.
4) Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por ley.
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5) Delegar las funciones que esta Constitución le confiere.
6) Poner a disposición de un partido o sector político bienes y servicios de la Provincia, excepto aquellos permitidos por ley.
7) Desempeñar otro empleo, profesión u oficio, dentro o fuera de la Provincia.
CAPITULO XVII
DE LOS MINISTROS
Número y funciones
Artículo 158
El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a cargo de ministros, cuyo número, rango y funciones es
determinado por ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Reemplazo
Artículo 159
En caso de licencia o impedimento accidental de alguno de los ministros, el Poder Ejecutivo encarga a otro el desempeño
correspondiente a su cartera, por un término que no exceda de tres meses.
Requisitos
Artículo 160
Para ser ministro se requieren las mismas condiciones que para ser diputado, excepto la exigida en el Inc. 3 del art. 104 de esta
Constitución.
Informes
Artículo 161
Los ministros presentan a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, una memoria o informe sobre los negocios de sus
respectivos departamentos dentro de los treinta días siguientes a la apertura de sus sesiones ordinarias, indicando en ellos las
reformas y proyectos que aconsejan la experiencia y el estudio.
Despacho
Artículo 162
Los ministros despachan de acuerdo con el gobernador y refrendan con su firma las resoluciones del mismo, sin cuyo requisito
son ineficaces y nulas.
Responsabilidad
Artículo 163
Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador de las órdenes o actos que legalizan. No pueden por sí solos
adoptar resoluciones salvo las de mero trámite y las concernientes al régimen interno de sus respectivos departamentos.
Participación en las sesiones legislativas
Artículo 164
Los ministros pueden concurrir a las sesiones de la Legislatura, tomar parte de sus debates y llevar las opiniones del Poder
Ejecutivo respecto de cualquier proyecto de ley, sea que hubiere nacido de éste o de la Legislatura. Tienen al efecto los
mismos derechos e inmunidades que los diputados, excepto el voto.
Juramento
Artículo 165
Los ministros al recibirse del cargo, prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlo fielmente con arreglo a los
preceptos de esta Constitución.
Sueldo e incompatibilidades
Artículo 166
Los ministros gozan de sueldo y de los gastos de representación establecidos por ley. No pueden desempeñar otro empleo,
profesión u oficio, ni percibir otro emolumento, directa o indirectamente dentro o fuera de la Provincia.
Reemplazo de ministros
Artículo 167
Cuando por falta de ministros algún empleado es autorizado por el Poder Ejecutivo para refrendar las firmas del gobernador,
debe ser el de mayor jerarquía administrativa dentro de los ministerios y es solidariamente responsable con éste por todo lo
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que autoriza. No puede concurrir a las Cámaras Legislativas, pero si a sus comisiones, a fin de suministrar y dar las
explicaciones que se pidan.
Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
Artículo 168
El gobernador es el jefe de la Administración General de la Provincia, representa a ésta, ante los poderes nacionales y
provinciales, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Promulga y ejecuta las leyes de la Provincia, dictando al efecto decretos, reglamentos y disposiciones especiales que no
alteren su espíritu. Las leyes son reglamentadas si corresponde, en el plazo que ellas establecen y si no lo han fijado
dentro de los ciento ochenta días de promulgada.
Si vencido ese plazo no se las ha reglamentado debe hacerlo la Legislatura si corresponde por el procedimiento para la
formación de las leyes y no pueden ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación
de las leyes pueden privar a los habitantes de los derechos que en ellas se consagran.
2) Participa en la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución.
3) Veta los proyectos de ley sancionados por la Legislatura, en todo o en parte dentro de los diez días, expresando en detalle
los fundamentos del veto; si no lo hace se consideran promulgados.
Pero si aquellos se sancionan nuevamente en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede
vetarlos.
4) Ordena la recaudación de los tributos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios encargados de aquella, ejecutar
el cobro de conformidad a la ley.
5) Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura o la convoca a sesiones extraordinarias cuando algún asunto de interés
público lo requiera, sin perjuicio del derecho de aquella, una vez reunida para apreciar la necesidad de la medida.
6) Presenta a la Legislatura antes del treinta y uno de agosto el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y
el pertinente plan de obras públicas.
7) Remite a la Legislatura las cuentas de inversión correspondientes al período anterior, antes del treinta de junio.
8) Informa por un mensaje, en la apertura de las sesiones ordinarias a la Asamblea Legislativa, sobre el estado general de la
administración, indicando aquellas medidas o leyes que fueren necesarias para el mejoramiento, progreso económico y
político de la Provincia.
9) Interviene en la designación y remoción de funcionarios en los casos y modos que esta Constitución o las leyes
establecen.
Los que son removidos con el acuerdo del Senado, en su receso, el Poder Ejecutivo puede suspenderlos por causas
justificadas dándole cuenta en el primer mes de sesiones para la confirmación o desaprobación de la medida, quedando
en el primer caso separados de sus cargos.
10) Designa y remueve a los ministros y empleados de la administración pública cuyos nombramientos no requieren el
acuerdo del Senado y no estén confiados a otros poderes, expide títulos y despachos a los que nombra.
11) Estando reunido el Senado, la propuesta de nombramiento para los cuales se requiere acuerdo, se hace dentro de diez días
de ocurrida la vacante, no pudiendo insistir sobre un candidato rechazado durante ese año conforme a esta Constitución.
12) Provee interinamente los cargos que requieren acuerdo del Senado y aquellas para los cuales no se hubiesen prestado el
acuerdo pedido oportunamente. En esos casos, da cuenta a la Legislatura en el primer mes de las sesiones ordinarias con
la solicitud de acuerdo para los nombramientos en propiedad.
Dichos nombramientos no pueden recaer en personas respecto a las cuales hubiere el Senado negado su acuerdo para el
mismo cargo, en el corriente período legislativo.
13) Propone a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo con arreglo a lo que dispone el Art. 82 de
esta Constitución.
14) Celebra contratos con particulares para la construcción de obras u otro objeto de utilidad pública con sujeción a esta
Constitución y las leyes que rigen sobre la materia. Cuando tales inversiones no hubieren sido previstas oportunamente,
deben ser comunicadas al Poder Legislativo para su aprobación; tratándose de suministros, solo para su conocimiento.
15) Celebra y firma tratados con la Nación, las provincias, municipios, entes del derecho público y privado, nacionales o
extranjeros, para fines de utilidad común, especialmente de materia cultural, educacional, económica, salud y
administración de justicia, con aprobación legal en los casos que corresponda.
En los supuestos del Art. 107 de la Constitución Nacional se efectúa la pertinente comunicación al Congreso Nacional.
16) Moviliza las milicias de la Provincia durante el receso de la Legislatura, en caso de invasión exterior u otro peligro que
no admita dilación dándole cuenta oportunamente de ello. Durante las sesiones en casos urgentísimos puede usar la
misma atribución dando inmediata cuenta de la medida.
En ambos casos se da conocimiento al gobierno nacional.
17) Da a las milicias la organización y disciplina prescriptas por el Congreso.
18) Indulta, conmuta o reduce las penas impuestas por delitos sujetos a jurisdicción provincial, previo informe del Superior
Tribunal de Justicia y de los organismos técnicos penitenciarios sobre las circunstancias del caso, oportunidad y
conveniencia del indulto, conmutación o rebaja con arreglo a la ley reglamentaria que determina los casos y las formas en
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que se pueden ser solicitados, excepto cuando se trate de delitos contra los derechos humanos, en especial desaparición
forzada de personas y/o torturas, siempre que tengan motivación determinante de naturaleza político-ideológica. Esa
facultad tampoco se podrá ejercer para enervar los efectos de los pronunciamientos dictados por el Jurado de
enjuiciamiento o Tribunal de Juicio Político y de aquellos delitos cometidos por funcionarios públicos con motivo de sus
funciones electorales, o los cometidos contra la Legislatura y el Poder Judicial y/o sus miembros.
19) Presta el auxilio de la fuerza pública a todas las autoridades, siempre que lo soliciten, conforme a la ley.
20) Expide las órdenes necesarias para que toda elección popular se realice en la oportunidad debida.
21) Hace cumplir, como agente inmediato del Gobierno Nacional, la Constitución, leyes y decretos de la Nación.
22) Inspecciona todos los establecimientos de la Provincia, vela por su administración, pide informe a las oficinas públicas e
inspecciona las asociaciones civiles y comerciales, con arreglo a la ley.
23) Tiene a su cargo todo lo relativo a la policía de seguridad y vigilancia.
24) Conoce y resuelve en las causas contencioso-administrativas, sin perjuicio de la jurisdicción del Superior Tribunal de
Justicia.
25) Decreta la inversión de las rentas con arreglo a las leyes; debe publicar mensualmente el estado de tesorería, dentro de los
treinta días posteriores a su cierre.
26) Convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador, diputados y senadores, según prevé esta Constitución.
27) Ejerce todas las demás facultades y deberes con sujeción a esta Constitución.
CAPITULO XVIII
DEL CONTADOR GENERAL
Nombramiento
Artículo 169
El Contador General es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y dura cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser renombrado.
Requisitos - Funciones - Responsabilidad
Artículo 170
Para ser Contador General de la Provincia se requiere poseer título universitario inherente al cargo, cinco años de ejercicio
profesional o desempeño de cargo que requiere tal condición y veinticinco años de edad. Sus responsabilidades, funciones,
forma de remoción y sus causas, son determinadas por la ley respectiva.
Intervención
Artículo 171
Ningún pago se hace sin intervención del Contador General. Este no autoriza sino los previstos por la ley y con arreglo a ella.
CAPITULO XIX
ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Forma
Artículo 172
El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito único y a simple
pluralidad de sufragios.
Escrutinio
Artículo 173
Dentro de los diez días siguientes a la elección, el Tribunal Electoral practica el escrutinio definitivo en sesión pública,
comunicando su resultado a los poderes constituidos y a los electos.
Elección en caso de empate
Artículo 174
En caso de empate se procede a una elección nueva donde participan solo los candidatos que han empatado.
Dimisión
Artículo 175
La Legislatura analiza los motivos de dimisión del o los electos y decide al respecto, comunicando el hecho en su caso al
Poder Ejecutivo, para que proceda a una nueva convocatoria.
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Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 176
Las atribuciones conferidas en los artículos 173 y 175, son ejercidas por el Superior Tribunal de Justicia, si quienes tienen
facultad para hacerlo, no las han ejercitado por cualquier causa, hasta diez días antes de expirar el período del gobernador y
vicegobernador.
Elección; Aprobación; Desaprobación
Artículo 177
Aprobada la elección, la Justicia Electoral o el Superior Tribunal en su caso, lo comunica a los Poderes Públicos y a los electos
fijando día para que se les reciba juramento. Si la elección es desaprobada le comunica al Poder Ejecutivo para que haga nueva
convocatoria.
Recepción del cargo
Artículo 178
El gobernador y el vice-gobernador deben recibirse del cargo el mismo día en que se termine el mandato del saliente, so pena
de considerárselos dimitentes, si no lo hacen con justa causa calificada por la Legislatura o por el Superior Tribunal en su
defecto.
Acefalía
Artículo 179
Si la elección del gobernador no tiene lugar, o no se recibe el electo por cualquier causa, el Poder Ejecutivo es ejercido en la
forma establecida en esta Constitución.
CAPITULO XX
JUICIO POLÍTICO
Causales
Artículo 180
El gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo y demás funcionarios que determina esta Constitución pueden
ser denunciados por cualquier ciudadano ante la Legislatura, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos dolosos
cometidos fuera de sus funciones o por delitos en el desempeño de ellas o mal desempeño del cargo.
Cámara acusadora y de sentencia
Artículo 181
A los efectos del juicio político, existe una cámara acusadora que es la de Diputados y una de sentencia que es la de
Senadores. Tanto los diputados, antes de declarar la admisibilidad formal del juicio político a que se refiere el inc. 1 del
artículo siguiente, como los senadores al momento de recibir la acusación de la Comisión respectiva, deben prestar juramento
especial para este juicio.
Procedimiento
Artículo 182
A los efectos de la realización del juicio político se observa el siguiente procedimiento:
1) Interpuesta la denuncia, se constituye una comisión especial de cinco miembros dentro de la Sala Acusadora, respetándose
en su integración la composición política de la Cámara.
2) La Comisión señalada tiene las más amplias facultades de investigación en relación con los hechos materia de la denuncia.
Debe emitir dictamen expidiéndose por la formación o no del juicio político y elevarlo a la Cámara de Diputados dentro
del plazo de treinta días.
3) Reunida la Cámara de Diputados en sesión especial analiza las conclusiones de la Comisión Investigadora. Para la
formulación de la acusación se requiere los dos tercios del total de sus miembros, por votación nominal. En caso contrario
dispone el archivo de las actuaciones. El funcionario acusado en su caso, queda provisionalmente suspendido en el
ejercicio del cargo.
4) Para el supuesto de la acusación, la Sala acusadora dispone la formación de una Comisión compuesta de tres miembros de
su seno.
En caso de existir abogados, entre sus componentes, procede a designar por lo menos uno de ellos. Esta Comisión debe
sostener la acusación ante la Cámara de Sentencia para lo cual prestan juramento ante la misma, de desempeñar fielmente
el cargo conferido.
Página Nº 31
5) La Comisión acusadora, dentro de los diez días de su designación y prestado que hubiere el juramento, debe formular por
escrito la acusación ofreciendo la prueba que estime pertinente.
6) Formulada la acusación, la Cámara de Sentencia corre traslado de ella al acusado por igual plazo que el consignado en el
inciso anterior. Este a su vez presenta su defensa por escrito y ofrece su prueba en la misma forma establecida para la
acusación.
7) Dentro de los diez días de recibida la defensa, la Cámara de Sentencia admite o no la prueba ofrecida por auto fundado y
dispone su producción respetando el principio de oralidad y contradicción.
A tal fin, fija para un plazo no mayor de treinta días la audiencia pública donde se recibe toda la prueba y, oraliza la
documental y pericial.
8) En la audiencia de que se habla en el inciso anterior, al concluir la recepción de la prueba, se formulan los alegatos de
acusación y defensa. Acto seguido el Tribunal pasa a deliberar.
9) La sentencia debe dictarse dentro de los quince días por votación nominal y fundada de cada uno de los miembros de la
Cámara de Senadores, los que se pronuncian por la destitución o no del acusado.
Para la destitución se requieren los dos tercios del total de sus miembros. Las deliberaciones pueden realizarse en sesiones
secretas, pero el fallo por el cual se haga o no lugar a la destitución, se lee íntegramente en la audiencia pública.
Presidencia
Artículo 183
Cuando se acusa al gobernador y/o vicegobernador, la Cámara de sentencia es presidida por el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia, quien tiene voto en el caso de empate.
Plazo de duración
Artículo 184
El juicio político queda terminado necesariamente dentro de los ciento veinte días, contados a partir desde que se integre la
Comisión Acusadora a la que se alude en el Art. 182 -Inc. 4. de esta Constitución. Pasado ese término sin que haya sentencia,
se declara la nulidad de lo actuado y su archivo.
Defensa letrada
Artículo 185
El acusado puede hacerse asistir por letrados a los efectos de su defensa.
Efectos de la destitución
Artículo 186
La sentencia condenatoria no tiene más efecto que destituir al acusado y ponerlo a disposición de la justicia, si correspondiere.
Puede inhabilitarlo por tiempo determinado para ejercer cargos públicos.
Ley de procedimientos
Artículo 187
La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase de juicios, contemplando todo aquello que no lo fue por esta
Constitución, respetando los principios de oralidad, publicidad, contradicción y defensa en juicio.
Forma de computar los plazos
Artículo 188
Todos los plazos se computan en días corridos.
CAPITULO XXI
PODER JUDICIAL
Inviolabilidad funcional e independencia
Artículo 189
El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su inviolabilidad funcional e independencia de los otros
Poderes del Estado.
Exclusividad de la función judicial
Artículo 190
En ningún caso el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de
las causas pendientes o restablecer las fenecidas.
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Composición
Artículo 191
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, integrado por cinco o más miembros, y por
los demás tribunales inferiores y jurados que la ley establezca.
El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial y es ejercido por el Procurador General, Fiscales de Cámara, Agentes
Fiscales y Defensores, en el modo y la forma que la ley determine.
Intangibilidad de las remuneraciones
Artículo 192
Los magistrados judiciales gozan de una retribución mensual y, no puede ser disminuida salvo los descuentos previsionales y
de carácter general, mientras permanecen en sus funciones. La retribución es establecida por ley y, en ningún caso, un
miembro del Superior Tribunal de Justicia, cobra una retribución inferior a la que perciba el funcionario mejor remunerado del
Estado Provincial, salvo el titular del Poder Ejecutivo.
Prohibiciones
Artículo 193
Prohíbese a los jueces y demás miembros del Poder Judicial intervenir en política de cualquier modo salvo la emisión del voto;
practicar juegos de azar o concurrir a locales exclusivamente destinados a ello, o ejecutar acto alguno que comprometa la
imparcialidad y la dignidad del cargo.
El quebrantamiento de esta prohibición se considera caso flagrante de mal desempeño que los hace pasibles de enjuiciamiento.
Incompatibilidad por parentesco
Artículo 194
No pueden ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal de Justicia ni de las Cámaras, los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de parentesco sobreviviente el que lo cause abandona el cargo.
Tampoco pueden conocer en asuntos que hayan sido resueltos por jueces o conjueces con quienes estuvieran ligados por el
parentesco ante dicho.
Ley Orgánica de procedimientos
Artículo 195
La administración de Justicia se rige por una ley especial que deslinda las atribuciones y competencias respectivas de los
Tribunales con arreglo a esta Constitución, y marca el orden de los procedimientos.
Nombramientos judiciales
Artículo 196
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General, son elegidos por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del
Senado.
Los Magistrados de los Tribunales Inferiores y los funcionarios del Ministerio Público, son propuestos en terna por el Consejo
de la Magistratura al Poder Ejecutivo y éste designa a uno de ellos con acuerdo de la Cámara de Senadores. Si se rechaza la
propuesta por cualquiera de los poderes, es remitida por el Consejo de la Magistratura una segunda terna, en cuyo caso el
rechazado por el Senado, no puede integrarla.
La designación en este último supuesto debe indefectiblemente efectuarse entre la segunda propuesta remitida.
Consejo de la Magistratura
Artículo 197
El Consejo de la Magistratura está integrado por: un miembro del Superior Tribunal, que lo preside; un magistrado o miembro
del Ministerio Público por cada una de la circunscripciones judiciales; dos legisladores provinciales, abogados si los hubiere;
un abogado por cada circunscripción judicial en ejercicio de la profesión, inscripto en la matrícula de la Provincia, domiciliado
en ella y que reúna las condiciones para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y un Ministro del Poder Ejecutivo.
Elección de sus integrantes
Artículo 198
Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1) El Ministro del Superior Tribunal por sorteo entre sus miembros.
2) Los magistrados e integrantes del Ministerio Público de cada circunscripción judicial, por elección directa y secreta entre
ellos.
3) Los legisladores por designación de la Cámara de Diputados.
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4) Los abogados mediante elección directa, secreta y obligatoria, practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio
de la profesión, de cada circunscripción judicial y bajo el control de las entidades de ley que tienen a su cargo la matrícula
en cada una de ellas.
5) El ministro por designación del Poder Ejecutivo.
En la misma forma son elegidos igual número de suplentes.
El ejercicio de la función constituye carga pública y el mandato dura dos años pudiendo ser reelectos, con excepción de los
mencionados en los incisos dos y cuatro del presente artículo.
Funciones del Consejo de la Magistratura
Artículo 199
Son funciones del Consejo de la Magistratura:
1) Proponer por terna al Poder Ejecutivo, el nombramiento y traslado de los magistrados judiciales y titulares del Ministerio
Público, que se especifican en el artículo 196 segunda parte.
2) Organizar y resolver los concursos de antecedentes merituando integralmente la personalidad del postulante, en función del
cargo a discernir.
3) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
Plazo de proposición de ternas
Artículo 200
Comunicada una vacancia por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura, éste debe proponer la terna
respectiva al Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.
Inamovilidad e inmunidades
Artículo 201
Los magistrados y representantes del Ministerio Público son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena
conducta y observen fiel cumplimiento de sus funciones.
La inamovilidad comprende el grado y la sede.
No pueden ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Solo pueden ser removidos en la forma y por las causales
previstas en esta Constitución.
Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores.
Requisitos para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General, Camarista y Fiscal de Cámara
Artículo 202
Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General, Camarista y Fiscal de Cámara, se requiere:
1) Ejercicio de la ciudadanía.
2) Treinta años de edad.
3) Poseer título de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión.
4) Diez años de ejercicio de la profesión de abogado o de alguna magistratura judicial.
5) Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera nacido en la Provincia.
Requisitos para ser Juez de Primera Instancia
Artículo 203
Para ser Juez de Primera Instancia se requiere:
1) Ejercicio de la ciudadanía.
2) Veinticinco años de edad.
3) Poseer título de abogado habilitante para el ejercicio de la profesión.
4) Tres años de profesión de abogado o desempeño de alguna magistratura o funciones como fiscales, Defensores o
Secretarios.
5) Tres años de residencia continua e inmediata, si no hubiera nacido en la Provincia.
Requisitos para ser Juez de Paz Letrado
Artículo 204
Para ser Juez de Paz Letrado se requiere tener título de abogado y estar matriculado en la Provincia.
Juramento del cargo
Artículo 205
Los miembros del Superior Tribunal prestan juramento ante el Presidente de desempeñar fielmente el cargo.
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El Presidente, jueces y demás funcionarios lo prestan ante el Superior Tribunal.
Turnos
Artículo 206
El cargo de Presidente del Superior Tribunal se turna anualmente entre sus miembros, comenzando por el de mayor edad.
Incompatibilidad de cargos
Artículo 207
Los cargos de magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público, son incompatibles con cualquier otro provincial o
nacional, excepto la docencia.
Supresión de Juzgados - Nulidad de los nombramientos
Artículo 208
Toda ley que suprima juzgados se aplica cuando vacaren.
La falta de requisitos constitucionales anula los nombramientos de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
Procedimiento oral
Artículo 209
El juicio oral, público, contradictorio y continuo, es obligatorio en todas las causas criminales por delitos graves, sin perjuicio
de que la ley lo establezca para los demás juicios.
Aplicación del derecho
Artículo 210
Las sentencias que pronuncian los Tribunales y Jueces Letrados de la Provincia, deben ser fundadas en el derecho vigente. El
juez tiene el deber de mantener la supremacía constitucional, siendo el control de constitucionalidad una cuestión de derecho.
El juez a pedido de parte o de oficio, debe siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica.
El juez aplica el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la ley o
doctrina con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la justicia.
Acuerdo de los tribunales colegiados
Artículo 211
Los tribunales colegiados acuerdan en audiencia pública sus sentencias, fundando cada uno de sus miembros su voto por
escrito, según el orden que resulta del sorteo público previo.
Para que exista sentencia, debe concurrir mayoría de opiniones en cada una de las cuestiones esenciales sometidas a decisión.
Plazos para fallar - Reseñas
Artículo 212
Todo juicio o recurso es fallado dentro de los términos que fija la ley. Los magistrados que reiteradamente no fallen en
término, por morosidad u omisión, o impidan que los cuerpos colegiados de que forman parte fallen en término, incurren en
causas suficientes de remoción, en cuyo caso el Procurador General o Agentes Fiscales de oficio, las partes agraviadas y/o
cualquier abogado o procurador de la matrícula cuando lo estimen necesario, proceden a deducir acusación conforme a la ley,
que establece los plazos y califica la reiteración.
El Procurador General y los Agentes Fiscales incurren en causal de remoción, si omiten la obligación de acusar y pueden ser
acusados a su vez por las partes agraviadas y/o cualquier abogado o procurador de la matrícula.
Semestralmente, el Superior Tribunal, remite a la Legislatura una reseña de las causas sentenciadas y en estado de sentencia
que hubieran radicado o radicaren en cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, de Paz Letrado, Cámaras y el propio
Superior Tribunal, con indicación de la fecha en que quedó firme el llamamiento de autos, fecha de los votos individuales
emitidos en caso de Tribunales Colegiados y fecha de sentencia, así como una relación de los motivos de la demora en fallar.
Competencia del Superior Tribunal
Artículo 213
Corresponde al Superior Tribunal:
1) Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad e
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se
controvierta por parte interesada.
2) Conocer y resolver originaria y exclusivamente de las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia,
entre éstos y municipalidades, en los conflictos internos de éstas, y en los que se susciten entre los juzgados de Primera
Instancia o entre uno de éstos y cualquier autoridad ejecutiva, con motivo de la jurisdicción respectiva.
Página Nº 35
3) Decidir en única instancia y en juicio pleno, de las causas contencioso-administrativas, previa denegación del
reconocimiento de los derechos que se gestionan. Habrá denegación tácita cuando no se resolviera definitivamente dentro
de tres meses de estar el expediente en estado de decisión.
En las causas contencioso-administrativas el Superior Tribunal tiene la facultad de mandar cumplir directamente sus
sentencias por las oficinas y empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciera dentro de los sesenta días
de notificada.
Los empleados a que alude este artículo son responsables por falta de cumplimiento de las disposiciones del Superior
Tribunal.
4) Conocer y resolver en las demandas o recursos de revisión de causas criminales fenecidas, cualquiera que sea la pena
impuesta en los casos que establezca la ley procesal.
5) Conocer privativamente de los casos de reducción de pena autorizados por el Código Penal.
6) Conocer originariamente en el recurso de casación con arreglo a la ley.
7) Conocer en los recursos de queja por denegación o retardo de justicia de los tribunales inferiores con sujeción a la forma y
trámite que la ley de procedimientos establezca.
8) Juzgar en los demás casos que determinen las leyes de procedimientos.
Atribuciones y deberes
Artículo 214
El Superior Tribunal tiene además, las siguientes atribuciones y deberes:
1) Representar al Poder Judicial.
2) Nombrar previo concurso público y, trasladar y remover previo sumario, los empleados subalternos de la administración
de justicia.
3) Dictar los reglamentos necesarios para el servicio interno y disciplinario del Poder Judicial.
4) Fijar el presupuesto del Poder Judicial y remitirlo en su oportunidad al Poder Ejecutivo, para que éste lo incorpore al
proyecto de presupuesto respectivo.
5) Ejercer la superintendencia de toda la administración de justicia, siendo a su cargo velar por el buen servicio de la misma
y exacto cumplimiento de los deberes de sus empleados.
6) Conceder licencia a los magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial y nombrar sus reemplazantes,
conforme a la reglamentación vigente. Proveer con carácter provisorio toda vacante de magistrado que se produzca.
7) Proponer a la Legislatura cuanto estime corresponder en lo referente a la administración de justicia, pudiendo designar a
alguno de sus miembros para que concurra al seno de las comisiones legislativas a fundar el proyecto o aportar datos e
informes relativos al mismo.
8) Disponer y administrar sus bienes y los fondos asignados por ley.
9) Ejercer el control en el régimen interno de las cárceles y establecimientos de detenidos.
10) Comunicar en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y a las municipalidades, sus pronunciamientos sobre
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y ordenanzas.
11) Organizar la escuela de especialización para magistrados, nombrando el personal de la misma.
Establecer y dirigir las escuelas e institutos de capacitación del personal judicial.
12) Pasar anualmente al Poder Legislativo una memoria sobre el estado de la administración de Justicia e indicar las reformas
de procedimientos y organización de los tribunales que crea conveniente.
Jurados
Artículo 215
Una vez que en el orden nacional se establezca el juicio por jurados, el Poder Legislativo dictará las leyes necesarias para el
funcionamiento de esa institución en la Provincia.
Policía judicial
Artículo 216
El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
El Poder Legislativo propende a la creación y estructuración de la policía judicial, integrada por personal con capacitación
técnica, exclusivamente dependiente del Poder Judicial.
Publicidad
Artículo 217
Los Tribunales de la Provincia deben informar y publicar periódicamente las causas que pasen a estado de sentencia
consignando la fecha en que los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución.
De la misma forma deben hacer conocer las causas que han sido sentenciadas. La ley reglamenta la forma en que se cumplen
estas obligaciones.
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Autonomía financiera, económica y funcional
Artículo 218
La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena
autonomía financiera, económica y funcional.
Justicia de Paz
Artículo 219
El Poder Legislativo establece Juzgados de Paz en toda la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, su
extensión territorial y su población.
La Justicia de Paz Letrada se establece en la Capital y en los demás distritos que la ley determina. Esta les fija la jurisdicción y
competencia.
Jueces de Paz no Letrados
Artículo 220
Los Jueces de Paz no Letrados son nombrados por el Superior Tribunal, a propuesta en terna de las municipalidades y
directamente donde no las hubiere.
Jueces de Paz no Letrados
Duración de su mandato - Remoción
Artículo 221
Los Jueces de Paz Legos duran tres años en el ejercicio de sus funciones, solo pueden ser removidos por el Superior Tribunal
de Justicia, si concurren las causas enumeradas en el artículo Nº 234.
Requisitos
Artículo 222
Para ser Juez de Paz Lego se requiere, ser ciudadano argentino, mayor de edad, vecino del partido y haber cursado estudios
completos de nivel medio.
Justicia de Paz - Competencia y procedimientos
Artículo 223
Los Jueces de Paz Legos son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los tribunales de justicia y su jurisdicción,
competencia y procedimiento son determinados por ley.
CAPITULO XXII
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Integración
Artículo 224
Los magistrados judiciales y los integrantes del Ministerio Público, pueden ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por
mal desempeño de sus funciones, incapacidad física o mental sobreviniente, faltas graves o la comisión de delitos comunes. La
acción es pública y puede ser ejercida por cualquier persona; por el Superior Tribunal de Justicia, el Ministerio Público y
Colegios de Abogados de la Provincia. El Jurado está presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y
constituido por nueve miembros: tres diputados, abogados si los hubiere, tres abogados de la matrícula que reúnan los
requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia, y tres magistrados judiciales incluido el Presidente del Superior
Tribunal.
Los miembros del Jurado y sus respectivos suplentes son designados anualmente, por sorteo en acto público, de la siguiente
manera: los diputados por la Cámara respectiva; los magistrados de entre los integrantes del Superior Tribunal de Justicia y de
las Cámaras, y los abogados, de entre una lista de veinte letrados que confeccione el Colegio Forense de la Provincia en
diciembre de cada año.
Desempeño del cargo
Artículo 225
El cargo de miembro del Jurado es honorario e irrenunciable.
El que sin causa justificada no se incorpore, falte a las sesiones, no intervenga en el veredicto, o por su inasistencia impida el
dictado del mismo, incurre en una multa igual al total de la retribución mensual de un diputado y su monto es destinado a la
biblioteca del Poder Judicial.
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Excusación y recusación
Artículo 226
Los miembros del Jurado pueden excusarse y ser recusados con causa fundada en la ley respectiva.
Investigación sumaria
Artículo 227
Interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria el Jurado decide si hace o no lugar a la formación de la causa. Su
resolución termina el proceso si fuese negativa, en caso contrario, se sustancia el juicio.
Suspensión del acusado
Artículo 228
Mientras se sustancia la causa, el Jurado debe disponer la suspensión con goce de medio sueldo del magistrado o funcionario
acusado.
Veredicto - Plazo
Artículo 229
El Jurado pronuncia su veredicto con arreglo a derecho, dentro del término de treinta días desde que la causa queda en estado,
declarando al magistrado o funcionario acusado, culpable o no de los hechos imputados. En el primer caso es separado
definitivamente del cargo pudiendo inhabilitárselo para ejercer cargos públicos con los alcances y efectos que estime
corresponder y queda sometido a los tribunales ordinarios si fuere procedente; en el segundo, continúa en el desempeño de su
cargo. El Jurado debe comunicar su veredicto a la autoridad correspondiente.
Juicio - Duración
Artículo 230
El juicio queda terminado necesariamente dentro de los noventa días hábiles desde que queda firme la resolución que ordenó
la formación de la causa. La suspensión del juicio o la falta de sentencia, causa instancia absolutoria por el sólo transcurso de
los términos establecidos, produciendo idénticos efectos a los fines de la restitución en el cargo que los previstos en el artículo
anterior.
Causales de remoción
Artículo 231
Además de los delitos y faltas de los funcionarios sujetos a la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento que determine la ley
respectiva, son causales de remoción para los magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial: la mala
conducta, la negligencia, el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y la morosidad injustificada en el ejercicio de sus
funciones.
Procedimiento
Artículo 232
La ley reglamenta el procedimiento de juicio sobre las siguientes bases:
1) No puede trabarse el derecho del denunciante o acusador, con impuesto de justicia o sellado de actuaciones.
2) El acusado tiene derecho a la asistencia letrada.
3) Oralidad, continuidad y publicidad del juicio.
4) Prever sanciones que corresponda aplicar en caso de denuncias manifiestamente infundadas o maliciosas.
Juzgamiento de jueces por delitos ajenos a sus funciones
Artículo 233
Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones son juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la
Provincia, debiendo previamente pedirse la suspensión ante el Jurado.
Juzgamiento de los demás funcionarios judiciales
Artículo 234
El Superior Tribunal conoce y resuelve en las acusaciones que se entablen contra los demás funcionarios judiciales por delito,
faltas o negligencias en el ejercicio de sus respectivos cargos, siguiendo el procedimiento que fija la ley.
CAPITULO XXIII
DEFENSOR DEL PUEBLO
Jurisdicción y competencia
Página Nº 38
Artículo 235
Se crea en jurisdicción del Poder Legislativo la Defensoría del Pueblo, cuyo objetivo fundamental es proteger los derechos e
intereses públicos de los ciudadanos y de la comunidad, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública
provincial, o sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio,
negligente, gravemente inconveniente e inoportuno de sus funciones. Tiene, asimismo a su cargo la defensa de los intereses
difusos o derechos colectivos, que no pueda ser ejercida por persona o grupo en forma individual. Las actuaciones son
gratuitas para el administrado.
La ley establece su forma de designación, requisitos, funciones, competencia, duración, remoción y procedimiento de
actuación del defensor del pueblo.
CAPITULO XXIV
FISCAL DE ESTADO
Requisitos - Nombramiento - Inamovilidad
Artículo 236
Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Es
nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el término de cuatro años.
Puede ser removido de su cargo por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados conforme a las causales previstas en esta
Constitución.
Funciones
Artículo 237
El Fiscal de Estado es encargado de defender los intereses de la Provincia.
A tal efecto:
1) Interviene en el contralor de legitimidad del acto administrativo.
2) Es parte legítima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos y en toda controversia Judicial y/o administrativa
en que puedan resultar afectados los intereses provinciales.
3) En su caso acciona ante quien corresponda, para que se declare la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, carta
municipal, ordenanza, resolución o acto administrativo.
CAPITULO XXV
TRIBUNAL DE CUENTAS
Jurisdicción y competencia
Artículo 238
El Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia tiene las siguientes atribuciones:
1) Examina y fiscaliza las cuentas de percepción, gastos e inversión de las rentas públicas provinciales, reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y municipalidades, aprobándolas o desaprobándolas; en este último caso, determina los
responsables, como también el monto, las causas y los alcances respectivos.
2) Inspecciona a los efectos de las cuentas, los organismos provinciales y municipales que administran fondos, como así
también requiere la revisión de la documentación que estime pertinente.
3) Fiscaliza la correcta inversión de los fondos del Estado que se otorgan a las instituciones privadas.
Sentencia - Recursos
Artículo 239
Los fallos que emite hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción e inversión de fondos es hecha o no de acuerdo a esta
Constitución y las normas legales respectivas, siendo sólo susceptible de los recursos que la ley establece, por ante el Superior
Tribunal de Justicia.
Ejecutoriedad
Artículo 240
Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutoriados treinta días después de su notificación y las acciones a que den lugar
se ejercen por el Fiscal de Estado ante quien corresponda.
Integración
Artículo 241
Página Nº 39
Está integrado por cinco miembros con título habilitante, tres de ellos en ciencias económicas y dos en abogacía, inscriptos en
sus respectivas matrículas, tener veinticinco años de edad y cinco años en el ejercicio de la profesión o en el desempeño de un
cargo que requiera tal condición.
Elección y duración
Artículo 242
Los miembros del Tribunal de Cuentas se eligen de la siguiente manera:
1) Tres de ellos por la Cámara de Senadores a propuesta del Poder Ejecutivo, conservan sus cargos mientras dura su buena
conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las disposiciones de esta Constitución.
2) Los dos miembros restantes por la Asamblea Legislativa a propuesta, uno de la mayoría y el otro por la minoría. Duran dos
años en sus funciones, coincidiendo su mandato con las renovaciones legislativas.
Presidencia - Elección
Artículo 243
El Presidente de este cuerpo se elige anualmente por todos sus miembros de entre los contemplados en el Art. 242 Inc.1 de este
capítulo.
Independencia
Artículo 244
La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantiza:
1) La independencia e inviolabilidad funcional del Tribunal.
2) La intangibilidad de los sueldos de sus miembros.
3) La facultad de elaborar su propio presupuesto, de designar y remover el personal con arreglo a esta Constitución,
estructurando carreras técnico-administrativas internas.
Incompatibilidades - Remoción
Artículo 245
Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las mismas incompatibilidades y prohibiciónes que los miembros del Poder
Judicial. Son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento de magistrados, según el procedimiento allí establecido.
Funciones preventivas - Allanamiento
Artículo 246
Son funciones propias del Tribunal de Cuentas impartir las instrucciones y recomendaciones necesarias para prevenir
cualquier irregularidad en la administración de fondos públicos en la forma y con arreglo al procedimiento que la ley
determina. Cuando en el desempeño de su actividad, disponga allanar domicilios debe requerir en forma previa, la
correspondiente autorización del Juez competente.
CAPITULO XXVI
RÉGIMEN MUNICIPAL
Definición de municipio
Artículo 247
Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad natural con vida propia e intereses específicos, con necesarias
relaciones de vecindad. Como consecuencia de ello es una institución política-administrativa-territorial, que sobre una base de
capacidad económica, para satisfacer los fines de un gobierno propio, se organiza independientemente dentro del Estado, para
el ejercicio de sus funciones, que realiza de conformidad a esta Constitución y a las normas que en su consecuencia se dicten.
Autonomía municipal
Artículo 248
Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera a todos los municipios. Aquellos que dicten su carta orgánica
municipal, gozan además de autonomía institucional.
Organización del régimen municipal
Artículo 249
El régimen municipal se organiza teniendo en cuenta el número de habitantes dentro del ejido de cada población permanente,
determinado por ley en base a los censos nacionales, provinciales o municipales.
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Comisiones
Artículo 250
El gobierno municipal en las poblaciones permanentes que cuentan entre 801 y 1500 habitantes es ejercido por una Comisión
Municipal integrada por un presidente y un consejo de vecinos compuesto por tres (3) miembros, elegidos, por el pueblo en
sufragio universal, asegurándose en este último la representación de las minorías.
Intendente comisionado
Artículo 251
En los centros urbanos de hasta 800 habitantes el gobierno municipal es ejercido por un intendente comisionado elegido por el
pueblo a simple pluralidad de sufragios. En forma conjunta se elige un intendente comisionado suplente, quien lo reemplaza en
caso de vacancia definitiva del mismo.
Delegación municipal
Artículo 252
En los centros rurales que cuenten con más de 80 electores puede crearse por ley una delegación municipal que depende del
municipio más cercano y está a cargo de un delegado, elegido por los mismos en sufragio universal, a simple pluralidad,
simultáneamente con un delegado suplente que lo reemplaza en caso de vacancia.
La ley determina los requisitos para ser delegado y sus funciones, de acuerdo a las siguientes bases:
1) Conjuntamente con el intendente municipal o presidente de comisión o intendente comisionado según corresponda, elabora
y eleva un proyecto de presupuesto del centro rural; la memoria y balance del ejercicio y el proyecto de régimen tributario
al Poder Ejecutivo, el cual aprueba o desaprueba los mismos y en su caso provee los recursos que atiendan las necesidades
de financiamiento.
2) Percibe las tasas, patentes y contribuciones que correspondan a su delegación.
3) Está a su cargo la ejecución de las obras públicas, contralor de las privadas, cumplir y hacer cumplir las resoluciones y
ordenanzas de la municipalidad, intendente comisionado o presidente de comisión según corresponda.
Convocatoria a Elecciones
Artículo 253
El Poder Ejecutivo de la Provincia convoca a elecciones para las comisiones municipales, intendentes comisionados y
delegados Municipales. La validez de éstas son juzgadas por la Justicia Electoral.
Carta Orgánica municipal
Artículo 254
Las municipalidades que cuentan con un número de habitantes mayor de 25.000, pueden dictar su propia carta orgánica
municipal conforme a esta Constitución, asegurando las siguientes condiciones básicas:
1) Los principios del régimen democrático, representativo y participativo.
2) La existencia de un departamento ejecutivo unipersonal y un concejo deliberante conformado según lo establecido en el
artículo 257 de esta Constitución.
3) Un régimen de elección directa con un sistema que asegure la representación de las minorías.
4) Un sistema de control de legalidad del gasto.
5) El procedimiento para su reforma.
Convención municipal
Artículo 255
La carta orgánica municipal es dictada por una convención municipal convocada al efecto por el departamento ejecutivo
municipal, previa ordenanza que la autorice. La fecha de elección no puede coincidir con elecciones nacionales o provinciales.
La convención municipal es integrada por un número igual al doble de los miembros del concejo deliberante.
Para ser convencional municipal se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.
Municipalidades
Artículo 256
Toda población permanente que cuente con más de 1.500 habitantes, tiene una municipalidad. En los departamentos donde no
existan municipalidades de conformidad con el párrafo precedente, su respectiva cabecera departamental se constituye en
municipalidad, contando su concejo deliberante con el mínimo de concejales fijados por esta Constitución.
Organismos municipales
Artículo 257
Son órganos de gobierno de las municipalidades:
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1) Un departamento ejecutivo a cargo de un intendente municipal, quien es elegido directamente por el pueblo del municipio,
a simple pluralidad de sufragios.
2) Un concejo deliberante cuya integración se establece sobre las siguientes bases:
De 1.501 a 2.500 habitantes cuatro concejales.
De 2.501 a 5.000 habitantes cinco concejales.
De 5.001 a 7.000 habitantes siete concejales.
De 7.001 a 9.000 habitantes nueve concejales.
De 9.001 a 25.000 habitantes diez concejales.
De 25.001 a 50.000 habitantes doce concejales y uno más por cada cincuenta mil habitantes o fracción no inferior a
25.000.
Los concejales son elegidos directamente por el pueblo del municipio, asegurándose la representación de las minorías.
Conjuntamente con los concejales titulares se elige igual número de suplentes, quienes reemplazan a aquellos, de la misma
forma que los diputados suplentes a los titulares en la Legislatura.
Atribuciones y deberes del Concejo Deliberante
Artículo 258
Son atribuciones y deberes de los concejos deliberantes, dictar ordenanzas y reglamentos sobre:
1) Salubridad y moralidad públicas, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y de la Provincia,
cuando exista un interés provincial y/o nacional comprometido.
2) Servicios públicos, pudiendo disponer su concesión a empresas estatales o particulares con límites de tiempo. Tratándose
de concesión a empresas privadas, ésta se otorga mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del
Concejo, previa licitación pública, si ésta correspondiere.
3) Urbanismo, seguridad, recreos y espectáculos públicos.
4) Obras públicas, catastro, códigos urbanísticos, vialidad, parques y paseos públicos.
5) Transportes y comunicaciones urbanas.
6) Educación y cultura; servicios sociales, asistenciales y deportes.
7) Abastos y cementerios.
8) Rentas del municipio, estableciendo tributos sobre materia que autorice la ley o carta municipal respectiva.
9) Presupuesto de gastos y cálculo de recursos que debe sancionarse anualmente antes de la iniciación de cada ejercicio.
10) La cuenta de inversión de los fondos municipales aprobándola o desaprobándola.
11) Disposición de los bienes municipales requiriéndose los dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros para su
autorización.
La enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por subasta pública. La ordenanza o carta municipal respectiva,
puede autorizar distintas formas de disposición de sus bienes, pero cuando se transfieran éstos por otros debe acreditarse
indefectiblemente la razonabilidad de la operación.
12) La contratación de empréstitos y realización de operaciones de crédito para un fin u objeto determinado, los que no
pueden ser contraídos para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. La autorización requiere el voto de los
dos tercios del total de los miembros del concejo deliberante. Los servicios de amortización e intereses no deben superar
el 25% de los recursos ordinarios.
13) Creación de comisiones investigadoras, integradas por miembros del cuerpo, para que informen sobre la marcha de la
administración.
14) Expropiación de bienes que se conceptúan necesarios para el ejercicio de sus poderes, previa declaración de utilidad
pública de los mismos e indemnización del valor de ellos, según las disposiciones de las ordenanzas respectivas.
15) Tratados de mutuo interés con otros entes de derecho público y privado.
16) Utilización de la consulta popular cuando lo estime necesario. La ley establece los casos en que se ejercen los derechos
de iniciativa y revocatoria.
17) Conservación del patrimonio arquitectónico local, medio ambiente y recursos naturales.
18) Explotación de yacimientos de arena y piedra, otorgando permisos en concesión para su uso, por plazos no mayores de
diez años, en las márgenes de los lagos y ríos que se encuentran dentro del territorio municipal.
19) Autorización al departamento ejecutivo para comprometer fondos en cooperativas para la prestación de servicios
públicos, conforme lo determina la ley o carta municipal.
20) Todas las demás atribuciones y facultades que hagan a la prosperidad y bienestar del municipio, pudiendo tipificar faltas
compatibles con la naturaleza de sus poderes.
Validez de los títulos
Artículo 259
El concejo deliberante es el único y exclusivo juez de la validez de las elecciones, los derechos y títulos de sus miembros.
Período de sesiones
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Artículo 260
Los concejos deliberantes sesionan por lo menos durante dos períodos al año. El número de meses de sesiones ordinarias, no
puede ser inferior a nueve.
Pueden ser convocados a sesiones extraordinarias por el intendente o por el presidente del cuerpo, a solicitud de la mitad de
sus miembros. En ambos casos, el concejo tiene derecho de apreciar la necesidad de la medida.
Atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo Municipal
Artículo 261
Son atribuciones y deberes del departamento ejecutivo municipal:
1) Promulgar, publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por el concejo deliberante.
2) Reglamentar las ordenanzas municipales en los plazos que correspondan y si no se hubieren fijado, dentro de los ciento
ochenta días de promulgadas. Si vencido ese plazo no se las reglamenta, debe hacerlo el concejo deliberante, si
corresponde, por el procedimiento para la formación de las ordenanzas y no pueden ser vetadas ni reglamentadas
nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación de las ordenanzas pueden privar a los habitantes de los derechos
que en ella se consagran.
3) Administrar los bienes municipales, adquirir y disponer de los mismos de conformidad a lo dispuesto en esta
Constitución, carta constitucional cuando corresponde o ley orgánica municipal.
4) Nombrar y remover los funcionarios y demás agentes de la administración municipal, con sujeción a los principios de
estabilidad consagrados en esta Constitución.
5) Vetar total o parcialmente, dentro de los diez días de recibido los proyectos de ordenanzas sancionados por el concejo
deliberante, expresando en detalle los fundamentos del veto. Si no lo hace se consideran promulgados. Si fuesen vetados
y el concejo deliberante insiste con dos tercios del total de sus miembros, se consideran definitivamente sancionados.
6) Remitir por lo menos semestralmente, una memoria y balance del estado de la administración al concejo deliberante.
7) Proceder a la convocatoria de electores para toda elección municipal con sesenta días de anticipación como mínimo,
debiendo publicarse la convocatoria como lo establece la ley o carta orgánica municipal, según corresponda.
8) Contratar servicios públicos y otorgar permisos o concesiones a particulares con límites de tiempo, en la forma
determinada en esta Constitución.
9) Ejecutar por el sistema que fija la ley, las obras que estime convenientes.
10) Expropiar bienes con fines de interés general y enajenar en subasta pública los bienes inmuebles municipales, con las dos
terceras partes de los votos favorables del concejo deliberante.
11) Fomentar la educación y el desarrollo cultural mediante la participación plena de sus habitantes. Puede crear
establecimientos educativos en los distintos niveles y modalidades, de conformidad a las leyes que los reglamentan, y
bibliotecas públicas, propendiendo a la formación de las populares.
12) Creación de consejos económicos sociales exclusivamente como órganos de asesoramiento y consulta.
13) Participación por medio de representantes, en los organismos provinciales de planificación y/o desarrollo, cuyas
disposiciones afecten directamente los intereses municipales.
14) Recaudar e invertir sus recursos, dando publicidad por lo menos trimestralmente del estado de sus ingresos y egresos.
15) Prestar servicios locales, explotar directa o indirectamente yacimientos de arena y piedra y otorgar permisos, concesiones
para su uso por plazos no mayores de diez años, en márgenes de los lagos y ríos que se encuentran dentro del territorio
municipal.
16) Comprometer con autorización del concejo deliberante, fondos municipales en cooperativas para la prestación de
servicios públicos, según lo determina esta Constitución.
17) Ejercer el poder de policía municipal pudiendo imponer sanciones en los casos de contravenciones a sus reglamentos; en
tales casos puede hacer uso de la fuerza pública y recabar orden judicial de allanamiento. Ningún funcionario de la
Provincia puede negar a los municipios el concurso de la fuerza pública para el cumplimiento de los fines aquí
dispuestos.
18) Convocar al concejo deliberante a sesiones extraordinarias, cuando algún asunto urgente de interés público lo requiera
sin perjuicio del derecho de aquel de apreciar la necesidad de la medida, una vez reunido.
19) Realizar cualquier otra función de interés local que no esté prohibida a las municipalidades por sus disposiciones
orgánicas respectivas y no sean incompatibles con los demás poderes del Estado.
Orden de sucesión del intendente municipal
Artículo 262
En caso de vacancia, ausencia u otro impedimento del intendente, ejerce sus funciones el presidente del concejo. En la
vacancia definitiva hasta que se elija quién ha de reemplazarlo, y en lo demás hasta que cese el impedimento.
Destitución - causales
Artículo 263
Los Intendentes y miembros del Concejo Deliberante pueden ser destituidos por las siguientes causales:
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1) Condena penal por delito doloso.
2) Inhabilidad física o mental sobreviniente.
3) Reiterado incumplimiento de sus funciones.
Suspensión
Artículo 264
El concejo deliberante puede, por simple mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, suspender en sus funciones al
intendente y miembros del concejo deliberante, cuando exista proceso penal por delito doloso que conlleve a la prisión
preventiva y ésta haya sido dictada, o por inhabilidad física o mental sobreviniente transitoria y hasta que cese la misma.
Procedimiento de la destitución
Artículo 265
A los efectos de la destitución se debe sustanciar juicio que asegure el derecho de defensa al inculpado, por el procedimiento
que establece la ley o carta orgánica municipal y sobre las siguientes bases:
1) Interpuesto el pedido de destitución por cualquier elector municipal se declara, por el concejo deliberante, la admisibilidad
formal del mismo por simple mayoría del total de sus miembros. Inmediatamente se le hacen saber al inculpado las
causales que se le imputan.
2) Se fija una sesión especial del concejo deliberante para que el inculpado produzca su descargo, la que se celebra dentro de
los treinta días desde que se le hacen conocer las causas que se mencionan en el inciso anterior.
3) En la referida sesión el inculpado puede estar presente y ser asistido por letrados.
4) Se oraliza toda la prueba documental que se produzca y se recepta en la misma sesión, la testimonial cuya pertinencia se
haya declarado.
5) Terminada la sesión aludida en el inciso anterior, el concejo deliberante dicta resolución fundada sobre cada una de las
causales que la han motivado, dentro del plazo de diez días. Para disponer la destitución se requiere el voto afirmativo de
los dos tercios del total de los miembros del concejo deliberante.
Duración del juicio
Artículo 266
El juicio de destitución dura hasta noventa días a partir desde que se le hace conocer al inculpado la acusación. Si excede ese
tiempo, se opera la nulidad de lo actuado. No puede formularse nueva acusación por las mismas causales.
Requisitos para ser elegidos
Artículo 267
Para ser elegido intendente municipal, concejal, presidente de comisión, miembros del consejo de vecinos o intendente
comisionado, se requiere:
1) Estar comprendido en el padrón respectivo del municipio.
2) Cumplir los requisitos exigidos para ser diputado provincial.
3) Para los intendentes municipales, se requiere además tres años de residencia inmediata y efectiva en el municipio.
Duración de los mandatos
Artículo 268
Los intendentes municipales, presidentes de comisión, intendentes comisionados y delegados municipales, duran cuatro años
en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período consecutivo.
Los integrantes de los concejos de vecinos y los concejales, duran cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Estos
últimos se renuevan por mitad cada dos años.
Electores municipales
Artículo 269
Son electores municipales:
1) Los argentinos inscriptos en el padrón electoral correspondiente a la jurisdicción territorial del municipio.
2) Los extranjeros mayores de dieciocho años, con un año de residencia inmediata en el lugar, inscriptos en el padrón especial
que lleva la Comuna. Este padrón debe ser rubricado por el Juez Electoral y confeccionarse observando las formalidades
que determina la ley.
Todo elector tiene derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria en los casos y forma que reglamenta la ley.
Recursos
Artículo 270
Las municipalidades, cualquiera sea su tipo, tienen los siguientes recursos:
1) Las tasas por los servicios que presta, patentes y contribuciones locales.
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2) El producto de la actividad económica que realice, los servicios que preste o los otorgados por concesión.
3) Las multas y recargos por contravención.
4) El producto de los empréstitos y operaciones de créditos.
5) Los impuestos sobre ramos que la ley específica señala.
6) Las donaciones o subsidios.
7) Contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble como consecuencia de una obra pública
municipal.
8) El producto de la enajenación de bienes municipales, servicios de peaje, y rentas de bienes propios.
9) Los de coparticipación federal y provincial, debiendo asegurarse el porcentaje y distribución automática por ley en base
de los principios de solidaridad y equidad que contribuya a asegurar la autosuficiencia económica de los municipios,
teniéndose en cuenta la promoción del crecimiento económico sostenido, integrado y armónico de las distintas
poblaciones de la Provincia y las exigencias de las prestaciones de servicios, su capacidad contributiva y poblacional. En
la contribución se debe favorecer a los municipios de menores recursos propios.
10) Aportes que efectúe el Estado Nacional o Provincial destinado a obras comunales específicas de desarrollo y progreso
comunitario o de otra índole y los que resultan de convenios inter-municipales.
Jurisdicción territorial municipal
Artículo 271
La jurisdicción de las comisiones y de los intendentes comisionados es fijada por la ley respectiva procurando se corresponda
con el partido.
Declaración de bienes
Artículo 272
Los intendentes municipales, miembros del concejo deliberante, miembros de comisión, intendentes comisionados, delegados
y secretarios de las distintas áreas con que cuenta cada municipio, están obligados, previo al ingreso y egreso de sus cargos, a
manifestar sus bienes en la forma que lo determina el art. 26 de esta Constitución.
Inmunidades
Artículo 273
Las autoridades municipales elegidas directamente por el pueblo, no pueden ser acusadas, procesadas, interrogadas
judicialmente, molestadas ni reconvenidas por autoridad alguna en virtud de las opiniones o votos que hayan emitido en el
desempeño de su cargo.
Juntas vecinales
Artículo 274
Los municipios pueden patrocinar la creación e integración de juntas vecinales, para fines de interés general de la jurisdicción
del vecindario, de conformidad a la ley o Carta Orgánica Municipal.
Participación sectorial
Artículo 275
Las juntas vecinales, organismos sindicales y toda otra asociación representativa de los sectores de la comunidad, pueden
presentar al concejo deliberante anteproyectos de ordenanzas. Quedan excluidos de esta facultad, los anteproyectos de
ordenanzas que traten sobre tasas y gravámenes municipales.
Responsabilidad del municipio
Artículo 276
Los municipios de cualquier tipo pueden ser demandados sin requisitos previos.
Si son condenados a pagar sumas de dinero, sus rentas pueden ser embargadas cuando el órgano competente no arbitre el
medio para efectivizar el pago dentro de los seis meses de la fecha en que la sentencia condenatoria quede firme.
En ningún caso los bienes afectados a servicios públicos, pueden ser embargados.
Valor de los actos jurídicos
Artículo 277
Los actos y contratos emanados de autoridades municipales establecidas por subversión institucional, son de ningún valor y su
nulidad puede ser demandada, ante los tribunales competentes.
Acción contra actos municipales
Artículo 278
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La parte que se considere damnificada puede deducir acción contra la ilegalidad de una ordenanza municipal y la reparación
del perjuicio causado, sin que esto impida la ejecución de la ordenanza. El pleito es en tal caso contencioso-administrativo y su
fallo corresponde al Superior Tribunal de Justicia. En todos los demás casos en que los actos de las municipalidades, obrando
éstas como personas jurídicas diesen origen a acciones civiles, son judiciables ante los jueces respectivos como cualquier otra
persona civil.
Intervención
Artículo 279
Las municipalidades pueden ser intervenidas por el Poder Ejecutivo de la Provincia en los siguientes casos:
1) Acefalía total de sus autoridades, para asegurar la inmediata constitución de éstas.
2) Grave desorden económico-financiero que se traduzca en la falta de pago de los servicios de la deuda pública y/o genere
un déficit susceptible de comprometer la estabilidad financiera del municipio.
En ambos, casos, la intervención debe ser dispuesta por ley con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de la Legislatura Provincial. Dicha ley indica la duración y da instrucciones precisas para cumplir el cometido de
remover el impedimento de que se trata. En caso del inciso primero, el interventor designado por el Poder Ejecutivo debe
llamar a elecciones para integrar las vacantes.
Las elecciones deben realizarse dentro de un plazo de sesenta días, a contar de la fecha del decreto de intervención y se
utiliza para las mismas el último padrón electoral aprobado.
La intervención debe atender los servicios municipales, de conformidad con las ordenanzas vigentes.
Intervención en caso de receso legislativo
Artículo 280
En caso de receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo puede decretar la intervención ad-referendum de la misma,
convocándola en el mismo acto administrativo y a tal efecto, a sesiones extraordinarias.
CAPITULO XXVII
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Convención Constituyente - Convocatoria
Artículo 281
La presente Constitución no puede reformarse en todo o en parte, sino por una convención especialmente elegida al efecto por
el pueblo, la cual es convocada por ley especial en la que se declara la necesidad o conveniencia de la reforma y se especifican
los puntos sobre los que ha de versar, entendiéndose por tales, los temas o las materias comprensivas de uno o más artículos.
La ley que se dicte con tal objeto, debe sancionarse con dos tercios de votos del número total de miembros de la Legislatura y
no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Ninguna reforma puede hacerse antes de ocho años de la última modificación constitucional, salvo el caso en que sea
reformada la Constitución Nacional.
Temas de reforma
Artículo 282
La Convención no puede comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no está
obligada a variar suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe la necesidad o
conveniencia de la reforma.
Convencionales - Requisitos - Incompatibilidades - Inmunidades
Artículo 283
Los convencionales constituyentes deben reunir las mismas condiciones requeridas para ser diputados provinciales y gozan de
las mismas inmunidades y privilegios que éstos, desde que son electos y hasta que concluyan sus funciones.
El cargo de convencional es compatible con cualquier otra función pública, excepto los siguientes cargos provinciales:
gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo, legisladores, funcionarios y magistrados del Poder Judicial.-
Convencionales - Elección
Artículo 284
El número de convencionales es igual al de legisladores, provienen de los mismos departamentos, en igual cantidad que
aquéllos y se eligen en la forma que adopte la ley.
Facultades de la Convención - Lugar de funcionamiento
Artículo 285
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La Convención tiene facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto. Es el
único y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución o integración. Funciona preferentemente en la
Capital de la Provincia.
Plazo
Artículo 286
La Convención estima el término de duración de su cometido, el que no puede exceder de un año desde el día de la elección de
sus miembros, debiendo practicarse nueva elección si, transcurrido tal plazo, no hubiese cumplido su mandato.
Excepción - Enmienda
Artículo 287
La enmienda de un solo artículo puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la
Legislatura y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en oportunidad de la primera elección que
se realice, en cuyo caso la enmienda queda incorporada al texto Constitucional.
Reformas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo menos.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1
La elección de Vicegobernador y de Senadores se realiza juntamente con la próxima elección de Gobernador. Por el período
faltante hasta que asuma el nuevo Gobernador, éste es reemplazado en caso de ausencia o impedimento por el Presidente de la
Legislatura, por su Vice-Presidente Primero y por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, en ese orden, procediéndose
en la forma prevista por los artículos 62 y 63 de la Constitución que se reforma.
Artículo 2
En el plazo de dieciocho meses a partir de la sanción de la presente Constitución, los poderes del Estado deben proceder a la
integración, adecuación y puesta en funcionamiento en su caso, de todas las instituciones y organismos creados o modificados
por la presente reforma constitucional.
Pendiente dicho plazo continúan vigentes las actuales normas de organización que no sean incompatibles con esta
Constitución.
Artículo 3
Las actuales leyes orgánicas continúan en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura
sancione las que corresponden a las disposiciones de este estatuto constitucional, lo que debe realizar en el plazo establecido
en el artículo anterior.
Artículo 4
Correspondiendo conforme al artículo 102 de esta Constitución, el aumento del número de diputados de la Cámara respectiva,
éstos se incrementarán del modo siguiente:
1) Uno para cada uno de los departamentos de General Belgrano; Ayacucho; Junín; Chacabuco; Libertador General San
Martín; Coronel Pringles y Gobernador Dupuy.
2) Tres para cada uno de los departamentos de la Capital y General Pedernera.
A los fines de la adecuación con lo dispuesto en el artículo 103 de esta Constitución, los primeros diputados electos para
incrementar los actualmente existentes que representan a los departamentos Ayacucho; Libertador General San Martín;
General Pedernera y Chacabuco durarán cuatro años en sus funciones.
Los primeros diputados electos a los mismos fines, por los restantes departamentos tendrán mandato de dos años. El período
de todos ellos se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987. La elección pertinente se realizará conjuntamente con la de Vice-
Gobernador y Senadores prevista en el artículo 1 de estas disposiciones transitorias.
Artículo 5
El mandato de los diputados, actualmente en ejercicio, finaliza:
1) El de los electos el 30 de octubre de 1983, que resultaron por un periodo de 4 años, el 10 de diciembre de 1987.
2) El de los electos el 3 de noviembre de 1985, el 10 de diciembre de 1989.
El período de mandato de los legisladores de ambas Cámaras que se elijan en el presente año, se cuenta desde el 11 de
diciembre de 1987.
Artículo 6
A los fines de adecuar la integración de los Concejos Deliberantes según se establece en esta Constitución, la autoridad
competente, y dentro del plazo de dieciocho meses, debe proceder a la realización del censo poblacional correspondiente a la
totalidad de las Comunas.
Artículo 7
En los centros poblacionales que en virtud de esta Constitución y el censo de 1980 deban ascender de categoría en su forma de
gobierno Municipal, la elección de las nuevas autoridades se practicará conjuntamente con las elecciones generales del
presente año.
Los electos asumirán el once de diciembre de 1987, finalizando el día anterior el mandato de la totalidad de las autoridades a
las que se suceden.
Artículo 8
En el supuesto de que en virtud del censo aludido en el artículo 6 de estas disposiciones transitorias resulta modificada alguna
forma de gobierno municipal, el existente caducará en su mandato el 10 de diciembre de 1989. Será sucedido por las nuevas
autoridades electas que correspondan a la nueva forma de Gobierno según lo determina esta Constitución.
Artículo 9
Si de resultas del censo a practicarse de conformidad al artículo 6 de éstas disposiciones transitorias, alguna Municipalidad
deba reducir su número de concejales, la totalidad de los que se desempeñan al día diez de diciembre de 1989, caducan en esa
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fecha sus mandatos, sucediéndoles los nuevos concejales electos en el número total que corresponda según el aludido censo y
lo establecido en esta Constitución.
Artículo 10
El mandato de los concejales, actualmente en ejercicio, finaliza:
1) El de los electos el 30 de octubre de 1983, que resultaron por un período de 4 años, el 10 de diciembre de 1987.
2) El de los electos el 3 de noviembre de 1985, el 10 de diciembre de 1989.
El período de mandato de los concejales que se elijan en el presente año, se cuenta desde el 11 de diciembre de 1987.
Artículo 11
Correspondiendo, conforme con esta Constitución y último censo aprobado, elevar a doce el número de miembros del Concejo
Deliberante de las Municipalidades de San Luis y Villa Mercedes, se ha de efectuar la elección de siete Concejales en cada una
de ellas en los próximos comicios generales. De entre ellos, debe elegirse uno por sorteo en cada Municipio, cuyo mandato
caduca a los dos años.
Para los restantes, la duración del mandato y su renovación se efectúa según esta Constitución.
Artículo 12
El Concejo de la Magistratura previsto en el artículo 197 de esta Constitución, debe integrarse y entrar en funcionamiento
dentro del plazo de 120 días.
Las designaciones de magistrados y funcionarios judiciales que deben efectuarse con la intervención del Concejo de la
Magistratura según esta Constitución, se efectuarán con arreglo a la Constitución que se reforma hasta que entre en
funcionamiento el referido Concejo.
Artículo 13
Los nombramientos de los magistrados y funcionarios para los cuales se requiere acuerdo del Senado, según la presente
Constitución, serán efectuadas con acuerdo de la Cámara de Diputados, inter se constituya aquel cuerpo.
Artículo 14
Téngase por sancionada y promulgada a esta Constitución como ley fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese y
comuníquese a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial a los efectos de su cumplimiento.
Artículo 15
Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de disolver el cuerpo.
El Gobernador de la Provincia, los Señores Diputados Provinciales, los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia y
los Señores Intendentes Municipales, prestan juramento ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios integrantes de cada uno de éstos, juren esta
Constitución.
El 25 de Mayo de 1987, el pueblo de la Provincia, es invitado a jurar fidelidad a la presente en actos públicos.
Artículo 16
Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Reformadora en la ciudad de San Luis a catorce días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Dr. EDUARDO ANGEL ESTRADA, Presidente, Dra. MARÍA TERESA REVIGLIO, Secretaria Legislativa, Ing. ALDO
ASSAT, Secretario Administrativo.
Texto constitucional íntegramente leído, ratificado y declarado auténtico por la Honorable Convención Reformadora de San
Luis en sesión pública del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Dr. EDUARDO ANGEL ESTRADA, Presidente, Dra. MARÍA TERESA REVIGLIO, Secretaria Legislativa, Ing. ALDO
ASSAT, Secretario Administrativo.
CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
Adre, Angel Guillermo (Dpto. Chacabuco)- Aguado, Guillermo (Dpto. La Capital)- Agúndez, Jorge Alfredo (Dpto. La
Capital) - Alonso, Mario Ernesto (Dpto. Pedernera)- Andreotti, Osvaldo Marcelo (Dpto. Pedernera)- Apendino, Miguel José
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(Dpto. Ayacucho)- Arabel, Carlos Italo (Dpto. Dupuy)- Assat, Aldo Omar (Dpto. Pringles)- Avila, Humberto Ceferino (Dpto.
Chacabuco)- Baigorria, Santiago Ramón (Dpto. Pedernera)- Becerra, Carlos Alberto (Dpto. Ayacucho)- Becerra de Suarez,
Gloria Mabel (Dpto. San Martín)- Becerra, Maria Evelyn (Dpto. Pedernera)- Bertone, Henry Omar (Dpto. Chacabuco)-
Calderon, Raúl Sergio (Dpto. La Capital)- Castello, Luis Felipe (Dpto. Pedernera)- Ceballos, Walter Alberto (Dpto.
Pedernera)- Cimoli, Eduardo Serafín (Dpto. Pedernera)- Curi, Miguel Orlando (Dpto. Ayacucho)- Estrada, Eduardo Angel
(Dpto. Pedernera)- Fenoglio, Omar Antonio (Dpto. Pringles)- Flores, José Iván (Dpto. Chacabuco)- García, Carlos Juan
(Dpto. Ayacucho)- Hernandez, José Francisco (Dpto. Gobernador Dupuy)- lbarra, Jorge Amado (Dpto. Ayacucho)- Leyes,
Ramón Alberto (Dpto. Belgrano) - Lucero, José Teodoro (Dpto. Belgrano)- Marin, Oscar Atilio (Dpto. La Capital)- Marino,
Jorge Roberto (Dpto. Belgrano)- Martinez, César Guido (Dpto. San Martín)- Medde, Ramón Domingo (Dpto. La Capital)-
Merlo de Ruiz, María Celestina (Dpto. Pedernera)- Mini, Mario Eugenio (Dpto. Junín)- Mirabile, José Arnaldo (Dpto. San
Martín)- Neme, Amado José (Dpto. La Capital)- Ortiz, Carlos Alberto (Dpto. Chacabuco)- Ostanelli, Juan Carlos (Dpto. La
Capital)- Oviedo, Julio Amador (Dpto. Chacabuco)- Pagano, Roberto Eduardo (Dpto. La Capital)- Palmero, José Manuel
(Dpto. Pedernera)- Perez, Angel Osmar (Dpto Pringles)- Perez, Carlos Alberto (Dpto. Junín)- Pereyra, Roberto Sadoc (Dpto.
Pedernera)- Petrino, Marcelo Arturo (Dpto. La Capital)- Picco de Barbeito, Nilda Esther(Dpto.La Capital)- Ponce, José
Amilcar (Dpto.Belgrano)- Possetto, Arnaldo Mauricio (Dpto. Pringles)- Quattrocchio, Pedro Bartolomé (Dpto. Gob. Dupuy)
- Quiroga de Giuliani, Rosa (Dpto. La Capital)- Quiroga, Roberto Pablo (Dpto. Pedernera) - Quiroz, Jorge Adrián Federico
(Dpto. Junín)- Reviglio, Maria Teresa (Dpto. Gob. Dupuy)- Rodriguez, Carlos Secundino (Dpto. Junín)- Samper, José (Dpto.
La Capital)- Scappini, José Delicio (Dpto. Pedernera)- Sosa de Contreras, Mabel Haydée (Dpto. San Martín)- Taurant,
Elías (Dpto. Ayacucho)- Urtubey, Mario Alberto (Dpto.Pedernera) - Verbeke de Canta, Mirtha Teresa (Dpto. La Capital)-
Videla, Jorge Arturo (Dpto- La Capital).
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INDICE POR CAPITULOS
Preámbulo
Cap. I: Declaraciones, derechos y garantías 3
Cap. II: Defensa de la Constitución y la, democracia 12
Cap. III: Cultura y educación 12
Cap. IV: Ciencia y técnica 14
Cap. V: Régimen económico y financiero 15
Cap. VI: Régimen electoral 17
Cap. VII: Iniciativa popular 18
Cap. VIII: Consulta popular 18
Cap. IX: Poder Legislativo 18
Cap. X: Cámara de Diputados 18
Cap. XI: Cámara de Senadores 20
Cap. XII: Disposiciones comunes a ambas Cámaras 20
Cap. XIII: De la formación y Sanción de las leyes 22
Cap. XIV: De la Asamblea en general 24
Cap. XV: Atribuciones del Poder Legislativo 24
Cap. XVI: Poder Ejecutivo 25
Cap. XVII: De los Ministros 27
Cap. XVIII: Del Contador General 29
Cap. XIX: Elección de Gobernador y Vicegobernador 29
Cap. XX: Juicio Político 30
Cap. XXI: Poder Judicial 31
Cap. XXII: Jurado de Enjuiciamiento 36
Cap. XXIII: Defensor del Pueblo 37
Cap. XXIV: Fiscal de Estado 38
Cap. XXV: Tribunal de Cuentas 38
Cap. XXVI: Régimen Municipal 39
Cap. XXVII: Reforma de la Constitución 45
Disposiciones transitorias 47
Escudo de la Provincia de San Luis
El Escudo de la Provincia de San Luis es un una imagen de
forma oval, siguiendo la forma general del escudo nacional, con dos venados
enfrentados al centro, al pie de cuatro cerros, entre los que asoma un sol
naciente. El escudo está diseñado sobre dos conceptos básicos: la independencia
argentina y la identidad puntana.
El escudo de la Provincia de San Luis comenzó a diseñarse a
partir del sello oficial establecido en 1836. En 1939 la Ley Nº 1640 estableció
los elementos, en tanto que los colores fueron definidos en 1978.
Historia
Primer sello de la Provincia de San Luis aprobado en 1836.
La Provincia de San Luis declaró su propia autonomía el 26
de febrero de 1820. Luego de usar como sello el Escudo de Armas del Rey de
España durante la colonia, y el escudo argentino desde 1816, el Gobernador José
Gregorio Calderón, dispuso por decreto del 27 de diciembre de 1836 establecer
un sello oficial para la provincia con el siguiente diseño: en el centro, la
imagen de tres cerros representando las minas de oro de La Carolina, luego
abandonadas, y como complemento, un sol naciente y un animal cuadrúpedo mirando
el sol. De este modo, el sello reunió los elementos básicos del escudo
provincial: los cerros, el sol y el animal. El sello, cuyo diseño original era
del general José Ruiz Huidobro,1 incluía las siguientes frases: "La
Provincia de San Luis al General Rosas" y "Gratitud eterna, por su
existencia y libertad".
En 1852 una ley acortó la inscripción escrita, quedando solo
la expresión "La Provincia de San Luis".
A partir de 1862 comenzó a utilizarse un nuevo escudo en el
que aparecen cuatro cerros, un sol naciente entre el tercer y cuarto cerro, dos
venados enfrentados en la mitad inferior, bordeado por ramas de laurel en forma
oval y la expresión abovedada de "Gobierno de San Luis". Los venados
son un símbolo del nombre originario del territorio, Punta de los Venados, de
donde viene el gentilicio provincial de puntano.
Este escudo fue utilizado en las siguientes ocho décadas,
aunque la falta de una norma hizo que el mismo tuviera diferencias de detalle y
diseño. Por esta razón, en 1939 la Ley Nº 1640 precisó las características del
escudo, sin alterar los elementos con los que venía siendo representado desde
1862, aunque omitió establecer los colores.
La ley define el escudo del siguiente modo, a partir de
cuatro elementos:
Otra versión del escudo de San Luis.
El Escudo de la Provincia de San Luis está constituido por
los elementos siguientes:
a) una elipse circundada por dos ramas de laurel, unidas en
la parte inferior por un lazo de cinta con los colores nacionales que
simbolizan nuestras tradiciones emancipadoras;
b) cuatro cerros unidos por sus bases, situados en la parte
media, que representan las sierras de San Luis;
c) el sol naciente de la libertad entre el tercero y cuarto
cerro, de izquierda a derecha del observador y;
d) dos venados frente a frente en el valle al pie de la
sierra, representando a la fauna aborigen de la Provincia y recordando el
nombre primitivo de la ciudad capital.
Artículo 1 de la Ley 1640.
La omisión sobre los colores de cada elemento fue resuelta
por Decreto Nº 800/1978, convalidando la disposición realizada por el
Ministerio de Gobierno y Educación.
Simbología heráldica
Las imágenes centrales del escudo son las montañas, los
venados y el sol.
Las montañas, representadas como cuatro cerros, simbolizan
el paisaje serrano de la provincia impreso por las Sierras Pampeanas y su
riqueza minera, así como su fortaleza espiritual.
Los venados son un símbolo de la identidad y el pueblo
puntano mismo, mirándose uno al otro en actitud de encuentro; alude a la
denominación original del territorio como Punta de los Venados.
El sol está tomado del escudo nacional, el que a su vez está
tomado del emblema de los incas. El sol fue incluido en el escudo nacional por
el platero cuzqueño Juan de Dios Rivera. Francisco Bilbao dice que Rivera
"cambió la corona real por el sol, emblema de los incas". Simboliza
la independencia, las raíces indígenas y la identidad americana.
La laurea (los laureles) que forman el óvalo representa la
victoria y el logro de la independencia; el Himno Nacional Argentino, dedica
dos versos a este símbolo: "Sean eternos los laureles,/que supimos
conseguir..." El lazo celeste y blanco que anuda las dos ramas de laurel,
simboliza la pertenencia a la Nación Argentina y la unidad nacional.
Bandera de San Luis
La bandera de la provincia argentina de San Luis consiste en
un fondo blanco sobre el actual escudo de dicha provincia. Fue adoptada como
tal el 22 de junio de 1988 bajo la Ley Provincial 4810 de San Luis.
Adopción
La Ley Provincial 4810 de San Luis establece:
Art. 1.- Crear la bandera de la provincia de San Luis que
será de color blanco y contendrá en su centro el escudo provincial con los
elementos constitutivos de éste según la Ley 1640/39 y Decreto reglamentario
800 G y E SEG 78.
Art. 2.- Autorizar al poder ejecutivo a reglamentar esta ley
y a ordenar la confección artistica del simbolo y la reproducción de mil
ejemplares para su distribución.
Art. 3.- Regístrese, comuníquese al poder ejecutivo de
acuerdo a los articulos 132 y 133 de la Constitución provincial.
Juramento
En 2011, la Cámara de Senadores local sancionó una ley por
la cual los alumnos de cuarto grado de todas las escuelas de la provincia deben
hacer un juramento de lealtad a la bandera provincial, tal como se hace con la
bandera nacional, aunque el 25 de agosto.
HIMNO DE LA PROVINCIA DE SAN
LUIS
Cantemos con amor himno
ferviente
Al inclito San Luis, al inclito San Luis
Gloria al patrón magnífico y clemente
De esta ciudad puntana que se siente
Bajo su amparo y protección feliz (bis)
Una madre cristiana nos lo diera
Y en su regazo santo lo crió
Y fue ya en su niñez su vida autera
¡aurora que venturas auguró!
Cantemos con amor himno ferviente
Al inclito San Luis, Al inclito San Luis
Gloria al patrón magnífico y clemente
De esta ciudad puntana que se siente
Bajo su amparo y protección feliz (bis)
Al inclito San Luis, al inclito San Luis
Gloria al patrón magnífico y clemente
De esta ciudad puntana que se siente
Bajo su amparo y protección feliz (bis)
Una madre cristiana nos lo diera
Y en su regazo santo lo crió
Y fue ya en su niñez su vida autera
¡aurora que venturas auguró!
Cantemos con amor himno ferviente
Al inclito San Luis, Al inclito San Luis
Gloria al patrón magnífico y clemente
De esta ciudad puntana que se siente
Bajo su amparo y protección feliz (bis)
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