- La PlataProvincia de Buenos Aires, Capital
- Superficie: 203 km²
- Tiempo: 11 °C, viento a 0 km/h, 79% de humedad
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
Preambulo
Los representantes del Pueblo de la Ciudad de
Buenos Aires, reunidos en Convención Constituyente por imperio de la
Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias,
con el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y promover
el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la
solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en
la pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad e impulsar la
prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hombres que quieran gozar de
su hospitalidad, invocando la protección de Dios y la guía de nuestra
conciencia, sancionamos y promulgamos la presente Constitución como estatuto
organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.
PRINCIPIOS
ARTICULO 1º.- La Ciudad de Buenos
Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional,
organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta
para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de
gobierno son públicos. Se suprimen en los actos y documentos oficiales los
títulos honoríficos de los funcionarios y cuerpos colegiados.
La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la
Constitución Nacional al Gobierno Federal.
ARTICULO 2º.- La Ciudad de Buenos
Aires se denomina de este modo o como "Ciudad Autónoma de Buenos
Aires".
ARTICULO 3º.- Mientras la Ciudad de
Buenos Aires sea Capital de la República, su Gobierno coopera con las autoridades
federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y
funciones.
Los legisladores y funcionarios de las Provincias
argentinas gozan en el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e
indemnidades que la presente Constitución otorga a los de su Gobierno.
ARTICULO 4º.- Esta Constitución
mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su
observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema
democrático o se prolonguen funciones o poderes violando su texto. Estos actos
y los que realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente
nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación absoluta y
perpetua para ocupar cargos públicos y están excluidos de los beneficios del
indulto y la conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las
acciones penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la
Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos.
Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia
contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
ARTICULO 5º.- Las obligaciones
contraídas por una intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando su
fuente sean actos jurídicos conforme a esta Constitución y a las leyes de la
Ciudad. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por una
intervención federal, cesan automáticamente a los sesenta días de asumir las
autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de éstas.
ARTICULO 6º.- Las autoridades
constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de
la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las
instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar
cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes
de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7º.- El Estado de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones
legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado
Nacional en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por
los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de
garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le
transfiera en el futuro.
LIMITES Y RECURSOS
ARTICULO 8º.- Los límites
territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por
derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a
la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la
Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción
bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización equitativa y
razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales del río, su lecho y subsuelo,
sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible a los demás
corribereños. Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros
corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas
de derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del
artículo 129 de la Constitución Nacional.
La Ciudad tiene el dominio inalienable e
imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el
aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos.
En su carácter de corribereña del Río de la Plata y
del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones
insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del
Río de la Plata. Serán consideradas como reservas naturales para preservar la
flora y la fauna de sus ecosistemas.
Los espacios que forman parte del contorno ribereño
de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación.
El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de
la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no
concesionadas.
ARTICULO 9º.- Son recursos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
1. Los ingresos
provenientes de los tributos que establece la Legislatura.
2. Los fondos de
coparticipación federal que le correspondan.
3. Los provenientes de
las contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2°, primer párrafo, de la
Constitución Nacional.
4. Los fondos
reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y
funciones, en los términos del artículo 75,inciso 2°, quinto párrafo de la
Constitución Nacional.
5. Los ingresos
provenientes de la venta, locación y cesión de bienes y servicios.
6. La recaudación
obtenida en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y
participaciones.
7. Las contribuciones de
mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas.
8. Los ingresos por
empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de crédito.
9. Las donaciones,
legados, herencias vacantes y subsidios.
10. Los ingresos por la
explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza.
11. Los ingresos
provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación, las Provincias, las
regiones, las municipalidades, los estados extranjeros y los organismos
internacionales.
12. Los restantes que
puedan integrar el tesoro de la Ciudad.
DERECHOS, GARANTIAS Y
POLITICAS ESPECIALES
DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 10.- Rigen todos los
derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de
la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos
y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías
no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su
reglamentación y ésta no puede cercenarlos.
ARTICULO 11.- Todas las personas
tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.
Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente,
no admiténdose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con
pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología,
opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social,
económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión,
restricción o menoscabo.
La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de
cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el
pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política,
económica o social de la comunidad.
ARTICULO 12.- La Ciudad garantiza:
1. El derecho a la
identidad de las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su
nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más eficientes y
seguros. En ningún caso la indocumentación de la madre es obstáculo para que se
identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de
aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad. Asegura
el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas
para determinar la filiación y de los encargados de resguardar dicha
información.
2. El derecho a
comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus
opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura.
3. El derecho a la
privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad
humana.
4. El principio de
inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le puede
requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su opinión política
o cualquier otra información reservada a su ámbito privado o de conciencia.
5. La inviolabilidad de
la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad
pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su
justo valor.
6. El acceso a la
justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones
económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el
beneficio de litigar sin gastos.
ARTICULO 13.- La Ciudad garantiza
la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las
personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas:
1. Nadie puede ser
privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad
judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación
al juez.
2. Los documentos que
acrediten identidad personal no pueden ser retenidos.
3. Rigen los principios
de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez
designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema
acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos
los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren
obtenido como resultado de los mismos.
4. Toda persona debe ser
informada del motivo de su detención en el acto, así como también de los
derechos que le asisten.
5. Se prohiben las
declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.
6. Ningún detenido puede
ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere.
7. Asegurar a todo
detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la
salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Disponer las medidas
pertinentes cuando se trate de personas con necesidades especiales.
8. El allanamiento de
domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia
o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez
competente.
9. Se erradica de la
legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que
implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier
manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten
derechos individuales ni colectivos.
10. Toda persona
condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser
indemnizada conforme a la ley.
11. En materia
contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca
daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser
conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.
12. Cuando el
contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a
un establecimiento asistencial.
ARTICULO 14.- Toda persona puede
ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista
otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados
internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes
dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la
Ciudad sea parte.
Están legitimados para interponerla cualquier
habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses
colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o
en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la
protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio
cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del
consumidor.
El agotamiento de la vía administrativa no es
requisito para su procedencia.
El procedimiento está desprovisto de formalidades
procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y
perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Los jueces pueden declarar de oficio la
inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
ARTICULO 15.- Cuando el derecho
lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en
cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo
en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la
acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en
su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante
la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la
inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
ARTICULO 16.- Toda persona tiene,
mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de
datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer
informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente,
origen, finalidad o uso que del mismo se haga.
También puede requerir su actualización,
rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o
restrinja algún derecho.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto
de la fuente de información periodística.
POLITICAS ESPECIALES
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 17.- La Ciudad desarrolla
políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y
exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las
personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los
servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.
ARTICULO 18.- La Ciudad promueve el
desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las
desigualdades zonales dentro de su territorio.
ARTICULO 19.- El Consejo de
Planeamiento Estratégico, de carácter consultivo, con iniciativa legislativa,
presidido por el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y
organizaciones sociales representativas, del trabajo, la producción,
religiosas, culturales, educativas y los partidos políticos, articula su
interacción con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente planes
estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas de
Estado, expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad. Sus
integrantes se desempeñan honorariamente.
SALUD
ARTICULO 20.- Se garantiza el
derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción
de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura
y ambiente.
El gasto público en salud es una inversión social
prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones
colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y
rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad,
integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.
Se entiende por gratuidad en el área estatal que
las personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la
compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura
social o privada, por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con
otras jurisdicciones.
ARTICULO 21.- La Legislatura debe
sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:
1. La Ciudad conduce, controla
y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho
sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector
privado y los organismos de seguridad social.
2. El área estatal se
organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la
constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.
3. Determina la
articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios
del conurbano bonaerense para generar políticas que comprendan el área
metropolitana; y concerta políticas sanitarias con los gobiernos nacional,
provinciales y municipales.
4. Promueve la
maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las
personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que
garanticen sus derechos reproductivos.
5. Garantiza la atención
integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de
vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo
la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial
dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.
6. Reconoce a la tercera
edad el derecho a una asistencia particularizada.
7. Garantiza la
prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con
necesidades especiales.
8. Previene las
dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.
9. Promueve la
descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de
políticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación de la
población; crea el Consejo General de Salud, de carácter consultivo, no
vinculante y honorario, con representación estatal y de la comunidad.
10. Desarrolla una
política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la
población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.
11. Incentiva la docencia
e investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de salud, en
vinculación con las universidades.
12. Las políticas de
salud mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar
psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su atención en los
establecimientos estatales. No tienen como fin el control social y erradican el
castigo; propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando una red de
servicios y de protección social.
13. No se pueden ceder
los recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o sin
fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione los intereses
del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de planificación o evaluación
de los programas de salud que en él se desarrollen.
ARTICULO 22.- La Ciudad ejerce su
función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla
todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos
alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones
y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga
incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.
EDUCACION
ARTICULO 23.- La Ciudad reconoce y
garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la
ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una
sociedad justa y democrática.
Asegura la igualdad de oportunidades y
posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo.
Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la
elección de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias.
Promueve el más alto nivel de calidad de la
enseñanza y asegura políticas sociales complementarias que posibiliten el
efectivo ejercicio de aquellos derechos.
Establece los lineamientos curriculares para cada
uno de los niveles educativos.
La educación tiene un carácter esencialmente
nacional con especial referencia a la Ciudad, favoreciendo la integración con
otras culturas.
ARTICULO 24.- La Ciudad asume la
responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública,
estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los
cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio
desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período
mayor que la legislación determine.
Organiza un sistema de educación administrado y
fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de
educación de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la
democratización en la toma de decisiones.
Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos
educativos con capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes en todos
los niveles.
Se responsabiliza por la formación y
perfeccionamiento de los docentes para asegurar su idoneidad y garantizar su
jerarquización profesional y una retribución acorde con su función social.
Garantiza el derecho de las personas con
necesidades especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su
integración en todos los niveles y modalidades del sistema.
Fomenta la vinculación de la educación con el
sistema productivo, capacitando para la inserción y reinserción laboral. Tiende
a formar personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los
cambios científicos, tecnológicos y productivos.
Contempla la perspectiva de género.
Incorpora programas en materia de derechos humanos
y educación sexual.
ARTICULO 25.- Las personas privadas
y públicas no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas
generales establecidas por el Estado, que acredita, evalúa, regula y controla
su gestión, de modo indelegable. La Ciudad puede realizar aportes al
funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los
criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones que reciban a
los alumnos de menores recursos.
Las partidas del presupuesto destinadas a educación
no pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas.
AMBIENTE
ARTICULO 26.- El ambiente es
patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como
el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes
y futuras.
Toda actividad que suponga en forma actual o
inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva
prioritariamente la obligación de recomponer.
La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohibe la
producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el
transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por
reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de
las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de
investigación civil.
Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a
recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar
sobre el ambiente actividades públicas o privadas.
ARTICULO 27.- La Ciudad desarrolla
en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano
integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que
contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de
ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:
1. La preservación y
restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales
que son de su dominio.
2. La preservación y restauración
del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y
sonora.
3. La protección e
incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular
la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común.
4. La preservación e
incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques
naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad
biológica.
5. La protección de la
fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la
crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.
6. La protección,
saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras
del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas
hídricas y de los acuíferos.
7. La regulación de los
usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de
habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado.
8. La provisión de los
equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según
criterios de equidad social.
9. La seguridad vial y
peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el
transporte.
10. La regulación de la
producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y
desechos, que comporten riesgos.
11. El uso racional de
materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
12. Minimizar volúmenes y
peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y
disposición de residuos.
13. Un desarrollo
productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no
contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales.
14. La educación
ambiental en todas las modalidades y niveles.
ARTICULO 28.- Para asegurar la
calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se
establece:
1. La prohibición de
ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos
de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el
objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los
residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en
su territorio.
2. La prohibición del
ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no
autorizados o prohibidos en su país de producción, de patentamiento o de
desarrollo original. La ley establecerá el plazo de reconversión de los que
estén actualmente autorizados.
ARTICULO 29.- La Ciudad define un
Plan Urbano Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las
entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría
prevista en el artículo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el
resto de la normativa urbanística y las obras públicas.
ARTICULO 30.- Establece la
obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo
emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión
en audiencia pública.
HABITAT
ARTICULO 31.- La Ciudad reconoce el
derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello:
1. Resuelve
progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando
prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades
especiales de escasos recursos.
2. Auspicia la
incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la
integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación
de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con
criterios de radicación definitiva.
3. Regula los
establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que
encubran locaciones.
CULTURA
ARTICULO 32.- La Ciudad distingue y
promueve todas las actividades creadoras.
Garantiza la democracia cultural; asegura la libre
expresión artística y prohibe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales;
fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el
intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva
espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales; impulsa la
formación artística y artesanal; promueve la capacitación profesional de los
agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las producciones
artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y
difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación
de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación
de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus
tradiciones.
Esta Constitución garantiza la preservación,
recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen
jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.
DEPORTE
ARTICULO 33.- La Ciudad promueve la
práctica del deporte y las actividades físicas, procurando la equiparación de
oportunidades.
Sostiene centros deportivos de carácter gratuito y
facilita la participación de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades
especiales, en competencias nacionales e internacionales.
SEGURIDAD
ARTICULO 34.- La seguridad pública
es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos
los habitantes.
El servicio estará a cargo de una policía de
seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los
siguientes principios:
1. El comportamiento del
personal policial debe responder a las reglas éticas para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la Organización de las
Naciones Unidas.
2. La jerarquización
profesional y salarial de la función policial y la garantía de estabilidad y de
estricto orden de méritos en los ascensos.
El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad
ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de
prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de
participación comunitaria.
ARTICULO 35.- Para cumplimentar las
políticas señaladas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo crea un
organismo encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de
seguridad, tendiente a llevar a cabo las tareas de control de la actuación
policial y el diseño de las acciones preventivas necesarias.
El Poder Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y
Prevención del Delito, honorario y consultivo, integrado por los representantes
de los Poderes de la Ciudad y los demás organismos que determine la ley
respectiva y que pudiesen resultar de interés para su misión.
Es un órgano de consulta permanente del Poder
Ejecutivo en las políticas de seguridad y preventivas.
POLITICAS ESPECIALES
IGUALDAD ENTRE
VARONES Y MUJERES
ARTICULO 36.- La Ciudad garantiza
en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades
y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones
positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y
niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta
Constitución.
Los partidos políticos deben adoptar tales acciones
para el acceso efectivo a cargos de conducción y al manejo financiero, en todos
los niveles y áreas.
Las listas de candidatos a cargos electivos no
pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con
probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de
un mismo sexo en orden consecutivo.
En la integración de los órganos colegiados
compuestos por tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando
el cupo previsto en el párrafo anterior.
ARTICULO 37.- Se reconocen los
derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos
humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación,
el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.
Se garantiza la igualdad de derechos y
responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la protección
integral de la familia.
ARTICULO 38.- La Ciudad incorpora
la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y
elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres.
Estimula la modificación de los patrones
socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en
el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las
responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de
las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la
paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación
y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad; facilita a las
mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y
a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas
y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema
educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual
contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención; ampara a las
víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la
participación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas
de las mujeres en el diseño de las políticas públicas.
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
ARTICULO 39.- La Ciudad reconoce a
los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les
garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados y
escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o
amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes.
Se otorga prioridad dentro de las políticas
públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben
promover la contención en el núcleo familiar y asegurar:
1. La responsabilidad de
la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados
alternativos a la institucionalización.
2. El amparo a las
víctimas de violencia y explotación sexual.
3. Las medidas para
prevenir y eliminar su tráfico.
Una ley prevé la creación de un organismo
especializado que promueva y articule las políticas para el sector, que cuente
con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios
interdisciplinarios y participación de los involucrados. Interviene
necesariamente en las causas asistenciales.
JUVENTUD
ARTICULO 40.- La Ciudad garantiza a
la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a
través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y
social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su
participación en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector.
Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y
sistema de cobertura social.
Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las
Comunas, áreas de gestión de políticas juveniles y asegura la integración de
los jóvenes.
Promueve la creación y facilita el funcionamiento
del Consejo de la Juventud, de carácter consultivo, honorario, plural e
independiente de los poderes públicos.
PERSONAS MAYORES
ARTICULO 41.- La Ciudad garantiza a
las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de
sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y
sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias.
Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas
y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y
brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad
y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización.
PERSONAS CON
NECESIDADES ESPECIALES
ARTICULO 42.- La Ciudad garantiza a
las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la
información y a la equiparación de oportunidades.
Ejecuta políticas de promoción y protección
integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e
inserción social y laboral.
Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras
naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales,
arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la
eliminación de las existentes.
TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
ARTICULO 43.- La Ciudad protege el
trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en
la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera
las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. La Ciudad
provee a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la
observancia de su derecho a la información y consulta.
Garantiza un régimen de empleo público que asegura
la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional.
Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y
en las que se promociona por concurso público abierto. Asegura un cupo del
cinco por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con
incorporación gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de
concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado, se
preverá la aplicación estricta de esta disposición.
Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de
negociación colectiva y procedimientos imparciales de solución de conflictos,
todo según las normas que los regulen.
El tratamiento y la interpretación de las leyes
laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
ARTICULO 44.- La Ciudad reafirma
los principios y derechos de la seguridad social de la Constitución Nacional y
puede crear organismos de seguridad social para los empleados públicos. La ley
no contempla regímenes de privilegio.
Ejerce el poder de policía del trabajo en forma
irrenunciable, e interviene en la solución de los conflictos entre trabajadores
y empleadores.
Genera políticas y emprendimientos destinados a la
creación de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional
con respeto de los derechos y demás garantías de los trabajadores.
ARTICULO 45.- El Consejo Económico
y Social, integrado por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones
empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de
la vida económica y social, presidido por un representante del Poder Ejecutivo,
debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.
CONSUMIDORES Y
USUARIOS
ARTICULO 46.- La Ciudad garantiza
la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación
de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios
que los afecten.
Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de
los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de
elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna,
y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra
mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.
Debe dictar una ley que regule la propaganda que
pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la
automedicación.
Ejerce poder de policía en materia de consumo de
todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en
seguridad alimentaria y de medicamentos.
El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos
promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios
públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.
COMUNICACION
ARTICULO 47.- La Ciudad vela para
que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin
exclusiones ni discriminación alguna. Garantiza la libre emisión del
pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y
comunicación social y el respeto a la ética y el secreto profesional de los
periodistas.
El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de
radiodifusión y teledistribución estatales mediante un ente autárquico
garantizando la integración al mismo de representantes del Poder Legislativo,
respetando la pluralidad política y la participación consultiva de entidades y
personalidades de la cultura y la comunicación social, en la forma que la ley
determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la
participación social.
ECONOMIA, FINANZAS Y
PRESUPUESTO
ARTICULO 48.- Es política de Estado
que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en
la justicia social.
La Ciudad promueve la iniciativa pública y la
privada en la actividad económica en el marco de un sistema que asegura el
bienestar social y el desarrollo sostenible.
Las autoridades proveen a la defensa de la
competencia contra toda actividad destinada a distorsionarla y al control de
los monopolios naturales y legales y de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos.
Promueve el desarrollo de las pequeñas y medianas
empresas, los emprendimientos cooperativos, mutuales y otras formas de economía
social, poniendo a su disposición instancias de asesoramiento, contemplando la
asistencia técnica y financiera.
ARTICULO 49.- El gobierno de la
Ciudad diseña sus políticas de forma tal que la alta concentración de
actividades económicas, financieras y de servicios conexos, producidos en la
Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida del conjunto de la Nación.
Los proveedores de bienes o servicios de producción
nacional tienen prioridad en la atención de las necesidades de los organismos
oficiales de la Ciudad y de los concesionarios u operadores de bienes de
propiedad estatal, a igualdad de calidad y precio con las ofertas alternativas
de bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos normativos que
garantizan la efectiva aplicación de este principio, sin contrariar los
acuerdos internacionales en los que la Nación es parte.
ARTICULO 50.- La Ciudad regula,
administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo
admitida la privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de
distribución y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al
desarrollo social.
ARTICULO 51.- No hay tributo sin
ley formal; es nula cualquier delegación explícita o implícita que de esta
facultad haga la Legislatura. La ley debe precisar la medida de la obligación
tributaria.
El sistema tributario y las cargas públicas se
basan en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad,
equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.
Ningún tributo con afectación específica puede
perdurar más tiempo que el necesario para el cumplimiento de su objeto, ni lo
recaudado por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a
un destino diferente a áquel para el que fue creado.
La responsabilidad sobre la recaudación de
tributos, su supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable.
Los regímenes de promoción que otorguen beneficios
impositivos o de otra índole, tienen carácter general y objetivo.
El monto nominal de los tributos no puede
disminuirse en beneficio de los morosos o deudores, una vez que han vencido los
plazos generales de cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación de la
Legislatura otorgada por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 52.- Se establece el
carácter participativo del presupuesto. La ley debe fijar los procedimientos de
consulta sobre las prioridades de asignación de recursos.
ARTICULO 53.- El ejercicio
financiero del sector público se extenderá desde el 1° de enero hasta el 31 de
diciembre de cada año.
El proyecto de ley de presupuesto debe ser
presentado ante el Poder Legislativo por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de
setiembre del año anterior al de su vigencia.
Si al inicio del ejercicio financiero no se
encontrare aprobado el presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estuvo en
vigencia el año anterior.
El presupuesto debe contener todos los gastos que
demanden el desenvolvimientos de los órganos del gobierno central, de los entes
descentralizados y comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones
patrimoniales y los recursos para cubrir tales erogaciones.
La ley de presupuesto no puede contener
disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni
crear, modificar o suprimir tributos u otros recursos.
Toda otra ley que disponga o autorice gastos, debe
crear o prever el recurso correspondiente.
Los poderes públicos sólo pueden contraer
obligaciones y realizar gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las
específicas que a tal efecto se dicten.
Toda operación de crédito público, interno o
externo es autorizada por ley con determinación concreta de su objetivo.
Todos los actos que impliquen administración de
recursos son públicos y se difunden sin restricción. No hay gastos reservados,
secretos o análogos, cualquiera sea su denominación.
ARTICULO 54.- Los sistemas de
administración financiera y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por
ley y son únicos para todos los poderes; deben propender a la descentralización
de la ejecución presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia en la
gestión. La información financiera del gobierno es integral, única, generada en
tiempo oportuno y se publica en los plazos que la ley determina.
ARTICULO 55.- La Ciudad debe tener
un sistema financiero establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar
el ahorro público y privado, con una política crediticia que promueva el
crecimiento del empleo, la equidad distributiva y la calidad de vida,
priorizando la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el crédito social.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco
oficial de la Ciudad, su agente financiero e instrumento de política
crediticia, para lo cual tiene plena autonomía de gestión.
La conducción de los organismos que conformen el
sistema financiero se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura, que debe prestarse por mayoría absoluta.
FUNCION PUBLICA
ARTICULO 56.- Los funcionarios de
la administración pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y
descentralizados, son responsables por los daños que ocasionan y por los actos
u omisiones en que incurrieran excediéndose en sus facultades legales. Deben
presentar una declaración jurada de bienes al momento de asumir el cargo y al
tiempo de cesar.
ARTICULO 57.- Nadie puede ser
designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito
doloso en perjuicio de la administración pública.
El funcionario que fuese condenado por sentencia
firme por delito contra la administración, será separado sin mas trámite.
CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 58.- El Estado promueve la
investigación científica y la innovación tecnológica, garantizando su difusión
en todos los sectores de la sociedad, así como la cooperación con las empresas
productivas.
Fomenta la vinculación con las Universidades
Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad. La Universidad de
Buenos Aires y demás Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de
la Ciudad Autónoma.
Propicia la creación de un sistema de ciencia e
innovación tecnológica y su coordinación con el orden provincial, regional y
nacional. Cuenta con el asesoramiento de un organismo consultivo con la
participación de todos los actores sociales involucrados.
Promueve las tareas de docencia vinculadas con la
investigación, priorizando el interés y la aplicación social. Estimula la
formación de recursos humanos capacitados en todas las áreas de la ciencia.
TURISMO
ARTICULO 59.- La Ciudad promueve el
turismo como factor de desarrollo económico, social y cultural.
Potencia el aprovechamiento de sus recursos e
infraestructura turística en beneficio de sus habitantes, procurando su
integración con los visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la
explotación turística con otras jurisdicciones y países, en especial los de la
región.
GOBIERNO DE LA CIUDAD
REFORMA
CONSTITUCIONAL
ARTICULO 60.- La necesidad de reforma
total o parcial de esta Constitución debe ser declarada por ley aprobada por
mayoría de dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no
puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por
una Convención Constituyente convocada al efecto.
La ley que declara la necesidad indica en forma
expresa y taxativa los artículos a ser reformados, el plazo de duración de la
Convención Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.
DERECHOS POLITICOS Y
PARTICIPACION CIUDADANA.
ARTICULO 61.- La ciudadanía tiene
derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de
voluntad popular e intrumentos de participación, formulación de la política e
integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización
democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para
postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas.
La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un
fondo partidario permanente. Los partidos políticos destinan parte de los
fondos públicos que reciben a actividades de capacitación e investigación.
Deben dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio.
La ley establece los límites de gasto y duración de
las campañas electorales. Durante el desarrollo de éstas el gobierno se
abstiene de realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.
ARTICULO 62.- La Ciudad garantiza
el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía,
conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las
leyes que reglamenten su ejercicio.
El sufragio es libre, igual, secreto, universal,
obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho,
con las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los
ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los términos que
establece la ley.
ARTICULO 63.- La Legislatura, el
Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir
asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la
presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es
obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio porciento del
electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del
tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento
urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso
o dominio de bienes públicos.
ARTICULO 64.- El electorado de la
Ciudad tiene derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley,
para lo cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del padrón
electoral. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción
de las leyes previsto por esta Constitución.
La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos
dentro del término de doce meses.
No son objeto de iniciativa popular los proyectos
referidos a reforma de esta Constitución, tratados internacionales, tributos y
presupuesto.
ARTICULO 65.- El electorado puede
ser consultado mediante referendum obligatorio y vinculante destinado a la
sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general.
El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que
no puede ser vetada.
El Jefe de Gobierno debe convocar a referendum
vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo
establecido un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que
cuente con más del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el
padrón de la Ciudad.
No pueden ser sometidas a referendum las materias
excluídas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las
que requieran mayorías especiales para su aprobación.
ARTICULO 66.- La Legislatura, el
Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos
territoriales, a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus
respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio.
Quedan excluidas las materias que no pueden ser
objeto de referendum, excepto la tributaria.
ARTICULO 67.- El electorado tiene
derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos
fundándose en causas atinentes a su desempeño, impulsando una iniciativa con la
firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la
Ciudad o de la Comuna correspondiente.
El pedido de revocatoria no es admisible para
quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que
restaren menos de seis meses para la expiración del mismo.
El Tribunal Superior debe comprobar los extremos
señalados y convocar a referendum de revocación dentro de los noventa días de
presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto
vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por
ciento de los inscriptos.
PODER LEGISLATIVO
ORGANIZACION Y
FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 68.- El Poder Legislativo
es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas,
cuyo número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por
ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos años
de su sanción.
ARTICULO 69.- Los diputados se
eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.
Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios
de los miembros de la Legislatura debe establecer el régimen electoral.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones.
Se renuevan en forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser
elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años.
ARTICULO 70.- Para ser diputado se
requiere:
1. Ser argentino nativo,
por opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como mínimo, cuatro
años de ejercicio de la ciudadanía.
2. Ser natural o tener
residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los cuatro
años.
3. Ser mayor de edad.
ARTICULO 71.- La Presidencia de la
Legislatura es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates,
tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un
Vicepresidente Primero, que es designado por la misma, quien ejerce su
coordinación y administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y
desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento.
ARTICULO 72.- No pueden ser
elegidos diputados:
1. Los que no reunan las
condiciones para ser electores.
2. Las personas que
están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.
3. Los condenados por
delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
4. Los condenados por
crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.
5. Los militares o
integrantes de fuerzas de seguridad, en actividad.
ARTICULO 73.- La función de diputado
es incompatible con:
1. El ejercicio de
cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la
Ciudad, salvo la investigación en organismos estatales y la docencia. La ley
regula la excedencia en los cargos de carrera.
2. Ser propietario,
directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora,
de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes
autárquicos o descentralizados. Para la actividad privada, esta
incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su
violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la
Ciudad por diez años.
3. Ejercer la abogacía o
la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.
ARTICULO 74.- La Legislatura se
reune en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre
de cada año.
La Legislatura puede ser convocada a sesiones
extraordinarias, siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de
Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Todas las sesiones de la Legislatura son públicas.
La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría
absoluta de sus miembros.
ARTICULO 75.- El presupuesto de la
Legislatura para gastos corrientes de personal no podrá superar el uno y medio
por ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá
modificarse ese tope con mayoría calificada de dos tercios de los miembros con
el procedimiento previsto en el artículo 90.
La remuneración de los legisladores se establece
por ley y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.
ARTICULO 76.- La Legislatura
organiza su personal en base a los siguientes principios: ingreso por concurso
público abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene
personal transitorio que designan los diputados por un término que no excede el
de su mandato; la remuneración de su personal la establece por ley sancionada
por los dos tercios del total de sus miembros.
ARTICULO 77.- La Legislatura de la
Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros.
En el acto de su incorporación, los diputados
prestan juramento o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en
conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.
ARTICULO 78.- Ningún diputado puede
ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones,
discursos o votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su
elección hasta la finalización de su mandato.
Los diputados no pueden ser arrestados desde el día
de su elección y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante
delito, lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con
información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de
proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez competente para la
realización de los actos procesales indispensables a su avance.
La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante
requerimiento judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos
terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión
se puede tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado.
ARTICULO 79.- La Legislatura, con
el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o
destituir a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus
funciones o procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En
cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.
ATRIBUCIONES
ARTICULO 80.- La Legislatura de la
Ciudad:
1. Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para
hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos
en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones
previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y
autoridades.
2. Legisla en materia:
1. Administrativa,
fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal y
de descentralización política y administrativa.
2. De educación,
cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y seguridad
sociales, recreación y turismo.
3. De promoción,
desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.
4. Del ejercicio
profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.
5. De seguridad pública,
policía y penitenciaría.
6. Considerada en los
artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
7. De comercialización,
de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.
8. De obras y servicios
públicos, cementerios, transporte y tránsito.
9. De publicidad, ornato
y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.
10. En toda otra materia
de competencia de la Ciudad.
3. Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de
los consejos comunitarios y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y
niveles.
4. Reglamenta los mecanismos de democracia directa.
5. A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley
de Ministerios.
6. Dicta la ley de puertos de la Ciudad.
7. Legisla y promueve medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y
mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con
necesidades especiales.
8. Aprueba o rechaza los tratados, convenios y
acuerdos celebrados por el Gobernador.
9. Califica de utilidad pública los bienes sujetos
a expropiación y regula la adquisición de bienes.
10. Sanciona la ley de administración financiera y
de control de gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo 132.
11. Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual
del cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.
12. Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y
Recursos.
13. Considera la cuenta de inversión del ejercicio
anterior, previo dictamen de la Auditoría.
14. Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer
obligaciones de crédito público externo o interno.
15. Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el
inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.
16. Acepta donaciones y legados con cargo.
17. Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes
descentralizados y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y
procedimiento para su intervención.
18. Establece y reglamenta el funcionamiento de los
organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad.
19. Regula los juegos de azar, destreza y apuestas
mutuas, conforme al artículo 50.
20. Regula el otorgamiento de subsidios, según lo
previsto en el Presupuesto.
21. Concede amnistías por infracciones tipificadas
en sus leyes.
22. Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo
no lo hace en tiempo debido.
23. Recibe el juramento o compromiso y considera la
renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los
funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al
Jefe y al Vicejefe de Gobierno.
24. Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones
que le competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120.
25. Regula la organización y funcionamiento de los
registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y
Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.
26. Nombra, dirige y remueve a su personal.
27. Aprueba la memoria y el programa anual de la
Auditoría General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para
su incorporación al de la Ciudad.
ARTICULO 81.- Con el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros:
1. Dicta su reglamento.
2. Sanciona los Códigos Contravencional y de
Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales,
las leyes general de educación, básica de salud, sobre la organización del
Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el
establecimiento del juicio por jurados.
3. Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento
Urbano, Ambiental y de Edificación.
4. Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el
Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.
5. Crea organismos de seguridad social para
empleados públicos y profesionales.
6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la
Ciudad.
7. Impone nombres a sitios públicos, dispone el
emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios
históricos.
8. Legisla en materia de preservación y
conservación del patrimonio cultural.
9. Impone o modifica tributos.
ARTICULO 82.- Con la mayoría de los
dos tercios del total de sus miembros:
1. Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.
2. Sanciona el Código Electoral y la Ley de los
partidos políticos.
3. Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de
esta Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el
plazo de intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.
4. Aprueba transacciones, dispone la desafectación
del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.
5. Aprueba toda concesión, permiso de uso o
constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la
Ciudad, por más de cinco años.
6. Disuelve entes descentralizados y reparticiones
autárquicas.
ARTICULO 83.- La Legislatura puede:
1. Requerir la presencia del Gobernador, de los
ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario
que pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los
puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia. La
convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede
con mayoría de dos tercios del total de sus miembros.
2. Crear comisiones investigadoras sobre cualquier
cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la
representación de los partidos políticos y alianzas.
3. Solicitar informes al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 84.- La Legislatura no
puede delegar sus atribuciones.
SANCION DE LAS LEYES
ARTICULO 85.- Las leyes tienen
origen en la Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder
Ejecutivo, en el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular
en los casos y formas que lo establece esta Constitución.
ARTICULO 86.- Sancionado un
proyecto de ley por la Legislatura pasa sin más trámite al Poder Ejecutivo para
su promulgación y publicación. La fórmula empleada es: "La Legislatura de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley...".
Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo
proyecto de ley no vetado en el término de diez días hábiles, a partir de la
recepción.
Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro
de los diez días hábiles posteriores a su promulgación. Si el Poder Ejecutivo
omite su publicación la dispone la Legislatura.
ARTICULO 87.- El Poder Ejecutivo
puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la legislatura
expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la
Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en
cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no
puede volver a considerarse en ese año legislativo.
ARTICULO 88.- Queda expresamente
prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El
Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el
proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la
misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el proyecto original con
mayoría de dos tercios de sus miembros.
ARTICULO 89.- Tienen el
procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones:
1. Códigos de
Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
2. Plan Urbano Ambiental
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Imposición de nombres
a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de
monumentos, áreas y sitios históricos.
4. Desafectación de los
inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de éstos.
5. Toda concesión,
permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de
la Ciudad.
6. Las que consagran
excepciones a regímenes generales.
7. La ley prevista en el
artículo 75.
8. Los temas que la
Legislatura disponga por mayoría absoluta.
ARTICULO 90.- El procedimiento de
doble lectura tiene los siguientes requisitos:
1. Despacho previo de comisión que incluya el
informe de los órganos involucrados.
2. Aprobación inicial por la Legislatura.
3. Publicación y convocatoria a audiencia pública,
dentro del plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y
observaciones.
4. Consideración de los reclamos y observaciones y
resolución definitiva de la Legislatura. Ningún órgano del gobierno puede
conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera éstas son nulas.
ARTICULO 91.- Debe ratificar o
rechazar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo,
dentro de los treinta días de su remisión. Si a los veinte días de su envío por
el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión, deben incorporarse al orden
del día inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden vigencia los decretos
no ratificados. En caso de receso, la Legislatura se reúne en sesión
extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el
término de diez días corridos a partir de la recepción del decreto.
JUICIO POLITICO
ARTICULO 92.- La Legislatura puede
destituir por juicio político fundado en las causales de mal desempeño o
comisión de delito en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos
comunes, al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los
ministros del Poder Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior de
Justicia; del Consejo de la Magistratura; al Fiscal General; al Defensor
General; al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los demás
funcionarios que esta Constitución establece.
ARTICULO 93.- Cada dos años y en su
primera sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora
integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de
juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante, respetando la
proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un
diputado elegido por mayoría simple entre sus miembros. Cuando el juicio
político sea contra el Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento
es presidida por el presidente del Tribunal Superior.
ARTICULO 94.- La sala acusadora
nombra en su primera sesión anual una comisión para investigar los hechos en
que se funden las acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza
al imputado el derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de la sala, que da
curso a la acusación con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros.
El acusado queda suspendido en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan
excluidos de esa votación los miembros de la sala de juzgamiento.
La sala de juzgamiento debate el caso respetando la
contradicción y la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios de
sus miembros y tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar al
acusado para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad hasta diez años.
Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro
meses siguientes a la suspensión del funcionario, se lo considera absuelto y no
puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.
PODER EJECUTIVO
TITULARIDAD
ARTICULO 95.- El Poder Ejecutivo de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o
Gobernador o Gobernadora.
ARTICULO 96.- El Jefe de Gobierno y
un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula
completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como distrito
único.
Si en la primera elección ninguna fórmula obtuviera
mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y
nulos, se convoca al comicio definitivo, del que participarán las dos fórmulas
más votadas, que se realiza dentro de los treinta días de efectuada la primera
votación.
ARTICULO 97.- Para ser elegido se
requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad
cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una
residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años
anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de
las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores.
ARTICULO 98.- El Jefe de Gobierno y
el Vicejefe duran en sus funciones cuatro años y pueden ser reelectos o
sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueren reelectos o
se sucedieren recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos
cargos, sino con el intervalo de un período. Tienen las mismas
incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores. Pueden ser removidos por
juicio político o revocatoria popular. Mientras se desempeñan no pueden ocupar
otro cargo público ni ejercer profesión alguna, excepto la docencia. Residen en
la Ciudad de Buenos Aires.
Prestan juramento o compromiso de desempeñar
fielmente su cargo y obrar de conformidad a lo prescripto por la Constitución
Nacional y por esta Constitución, ante la Legislatura, reunida al efecto en
sesión especial. Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 99.- En caso de ausencia,
imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe
de Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una
ley especial reglamentará la acefalía del Poder Ejecutivo en caso de vacancia
de ambos cargos.
El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le
delegue el Jefe de Gobierno, preside la Legislatura, la representa y conduce
sus sesiones, tiene iniciativa legislativa y solo vota en caso de empate.
Corresponde al Vicepresidente Primero de la Legislatura tener a su cargo la
administración y coordinación del cuerpo.
GABINETE
ARTICULO 100.- El Gabinete del
Gobernador está compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley
especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias.
Los Ministros o Ministras y demás funcionarios del Poder Ejecutivo son
nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno.
ARTICULO 101.- Cada Ministro tiene a
su cargo el despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los
actos del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez. Los
Ministros son responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los
que acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los Ministros los requisitos e
incompatibilidades de los Legisladores, salvo el mínimo de residencia.
Los Ministros no pueden tomar por sí solos
resoluciones, excepto las concernientes al régimen económico y administrativo
de sus respectivos Ministerios y a las funciones que expresamente les delegue
el Gobernador.
ATRIBUCIONES Y
DEBERES
ARTICULO 102.- El Jefe de Gobierno
tiene a su cargo la administración de la Ciudad, la planificación general de la
gestión y la aplicación de las normas.
Dirige la administración pública y procura su mayor
eficacia y los mejores resultados en la inversión de los recursos. Participa en
la formación de las leyes según lo dispuesto en ésta Constitución, tiene
iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta
sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo. Participa en la discusión
de las leyes, directamente o por medio de sus Ministros. Publica los decretos
en el Boletín Oficial de la Ciudad dentro de los treinta días posteriores a su
emisión, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 103.- El Poder Ejecutivo no
puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos en ésta Constitución para la sanción de las leyes
y no se trate de normas que regulen las materias procesal penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos, el Gobernador puede dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia. Estos decretos son decididos en
acuerdo general de Ministros, quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la
Legislatura para su ratificación dentro de los diez días corridos de su
dictado, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 104.- Atribuciones y
facultades del Jefe de Gobierno:
1. Representa legalmente
la Ciudad, pudiendo delegar esta atribución, incluso en cuanto a la absolución
de posiciones en juicio. De igual modo la representa en sus relaciones con el
Gobierno Federal, con las Provincias, con los entes públicos y en los vínculos
internacionales.
2. Formula y dirige las
políticas públicas y ejecuta las leyes.
3. Concluye y firma los
tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales. También
puede celebrar convenios con entes públicos nacionales, provinciales,
municipales y extranjeros y con organismos internacionales, y acuerdos para
formar regiones con las Provincias y Municipios, en especial con la Provincia
de Buenos Aires y sus municipios respecto del área metropolitana, en todos los
casos con aprobación de la Legislatura. Fomenta la instalación de sedes y
delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales en la Ciudad.
4. Puede nombrar un
Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa las actividades de los
Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del Gabinete en ausencia del Jefe
de Gobierno.
5. Propone a los Jueces
del Tribunal Superior de Justicia.
6. Propone al Fiscal
General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces.
7. Designa al Procurador
General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.
8. Designa al Síndico
General.
9. Establece la
estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia. Nombra
a los funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de su
gestión.
10. Propone la creación
de entes autárquicos o descentralizados.
11. Ejerce el poder de
policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se
encuentren en la Ciudad.
12. En ejercicio del
poder de policía, aplica y controla las normas que regulan las relaciones
individuales y colectivas del trabajo. Sin perjuicio de las competencias y
responsabilidades del Gobierno Nacional en la materia, entiende en el
seguimiento, medición e interpretación de la situación del empleo en la Ciudad.
13. Aplica las medidas
que garantizan los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en la
Constitución Nacional, en la presente Constitución y en las leyes.
14. Establece la política
de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes necesarias para
resguardar la seguridad y el orden público.
15. Coordina las
distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas.
16. Acepta donaciones y
legados sin cargo.
17. Concede subsidios
dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio.
18. Indulta o conmuta
penas en forma individual y en casos excepcionales, previo informe del tribunal
correspondiente. En ningún caso puede indultar o conmutar las inhabilitaciones
e interdicciones previstas en ésta Constitución, las penas por delitos contra
la humanidad o por los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de
sus funciones.
19. Designa a los
representantes de la Ciudad ante los organismos federales, ante todos los entes
interjurisdiccionales y de regulación y control de los servicios cuya
prestación se lleva a cabo de manera interjurisdiccional e interconectada, y
ante los internacionales en que participa la Ciudad. Designa al representante
de la Ciudad ante el organismo federal a que se refiere el artículo 75, inciso
2, de la Constitución Nacional.
20. Administra el puerto
de la Ciudad.
21. Otorga permisos y
habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las
que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes.
22. Crea un organismo con
competencias en ordenamiento territorial y ambiental, encargado de formular un
Plan Urbano Ambiental. Una ley reglamentará su organización y funciones.
23. Ejecuta las obras y
presta servicios públicos por gestión propia o a través de concesiones. Toda
concesión o permiso por un plazo mayor de cinco años debe tener el acuerdo de
la Legislatura. Formula planes, programas y proyectos y los ejecuta conforme a
los lineamientos del Plan Urbano Ambiental.
24. Administra los bienes
que integran el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las leyes.
25. Recauda los
impuestos, tasas y contribuciones y percibe los restantes recursos que integran
el tesoro de la Ciudad.
26. Convoca a referéndum
y consulta popular en los casos previstos en ésta Constitución.
27. Preserva, restaura y
mejora el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los recursos
naturales, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten, en un
marco de distribución equitativa. Promueve la conciencia pública y el
desarrollo de modalidades educativas que faciliten la participación comunitaria
en la gestión ambiental.
28. Adopta medidas que
garanticen la efectiva igualdad entre varones y mujeres en todas las áreas,
niveles jerárquicos y organismos.
29. Promueve la
participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales,
cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crea un
registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de
las políticas públicas.
30. Organiza consejos
consultivos que lo asesoran en materias tales como niñez, juventud, mujer,
derechos humanos, personas mayores o prevención del delito.
31. Administra y explota
los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, según las leyes
respectivas.
32. Las demás
atribuciones que le confieren la presente Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten.
ARTICULO 105.- Son deberes del Jefe
de Gobierno:
1. Arbitrar los medios
idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y
documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.
2. Registrar todos los
contratos en que el Gobierno sea parte, dentro de los diez días de suscriptos,
bajo pena de nulidad. Los antecedentes de los contratistas y subcontratistas y
los pliegos de bases y condiciones de los llamados a licitación deben
archivarse en el mismo registro, dentro de los diez días de realizado el acto
de apertura. El registro es público y de consulta irrestricta.
3. Abrir las sesiones
ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del estado general de la
administración. Convocar a sesiones extraordinarias cuando razones de gravedad
así lo requieren, como también en el caso previsto en el artículo 103, si la
Legislatura estuviere en receso.
4. Proporcionar a la
Legislatura los antecedentes e informes que le sean requeridos.
5. Ordenar el auxilio de
la fuerza pública a los tribunales, a la Legislatura, y a las Comunas cuando lo
soliciten.
6. Disponer las medidas
necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden
público.
7. Ejecutar los actos de
disposición de los bienes declarados innecesarios por la Legislatura.
8. Acordar el arreglo de
la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a la Legislatura para su aprobación.
9. Presentar ante la
Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de
sus entes autárquicos y descentralizados.
10. Enviar a la
Legislatura las cuentas de inversión del ejercicio vencido antes del cuarto mes
de sesiones ordinarias.
11. Convocar a elecciones
locales.
12. Hacer cumplir, como
agente natural del Gobierno Federal, la Constitución y las leyes nacionales.
PODER JUDICIAL
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 106.- Corresponde al Poder
Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen
sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la
Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales,
así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la
reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que
la ley establezca.
ARTICULO 107.- El Poder Judicial de
la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la
Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio
Público.
ARTICULO 108.- En ningún caso el
Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni
arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Cada uno de ellos es responsable en el ámbito de su competencia, de dotar al
Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la
justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que
no implique privación de justicia.
ARTICULO 109.- Los miembros del
Tribunal Superior de Justicia, los del Consejo de la Magistratura, los jueces,
los integrantes del Ministerio Público y los funcionarios judiciales asumirán
el cargo jurando desempeñar sus funciones de conformidad con lo que prescribe
la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales y locales.
El acto de juramento o compromiso se prestará ante
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de los Miembros
del Consejo de la Magistratura que lo harán ante el Presidente de la
Legislatura.
ARTICULO 110.- Los jueces y los
integrantes del Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena
conducta y reciben por sus servicios una retribución que no puede ser
disminuida mientras permanezcan en sus funciones. Gozan de las mismas
inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que establezca la
Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.
TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA
ARTICULO 111.- El Tribunal Superior
de Justicia está compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de
Gobierno con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la
Legislatura, en sesión pública especialmente convocada al efecto. Sólo son
removidos por juicio político. En ningún caso podrán ser todos del mismo sexo.
ARTICULO 112.- Para ser miembro del
Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de
edad como mínimo, ser abogado con ocho años de graduado, tener especial versación
jurídica, y haber nacido en la Ciudad o acreditar una residencia inmediata en
ésta no inferior a cinco años.
ARTICULO 113.- Es competencia del
Tribunal Superior de Justicia conocer:
1. Originaria y
exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad y en las
demandas que promueva la Auditoría General de la Ciudad de acuerdo a lo que
autoriza ésta Constitución.
2. Originaria y
exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes,
decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades
de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La
declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que
se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de
la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros
presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso
concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido
por todos los jueces y por el Tribunal Superior.
3. Por vía de recursos
de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación
o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta
Constitución.
4. En los casos de
privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de
queja por denegación de recurso.
5. En instancia
ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el
monto reclamado sea superior al que establezca la ley.
6. Originariamente en
materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal
electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación.
ARTICULO 114.- El Tribunal Superior
de Justicia dicta su reglamento interno, nombra y remueve a sus empleados y
proyecta y ejecuta su presupuesto.
CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA
ARTICULO 115.- El Consejo de la
Magistratura se integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma:
1. Tres representantes
elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total
de sus miembros.
2. Tres jueces del Poder
Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, elegidos por el voto
directo de sus pares. En caso de que se presentare más de una lista de
candidatos, dos son de la lista de la mayoría y uno de la minoría.
3. Tres abogados o
abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación de la lista que
obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de la lista que le siguiere
en el número de votos, todos con domicilio electoral y matriculados en la
Ciudad.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser
reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su
presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces.
Son removidos por juicio político.
ARTICULO 116.- Salvo las reservadas
al Tribunal Superior, sus funciones son las siguientes:
1. Seleccionar mediante
concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la magistratura
y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista por
esta Constitución.
2. Proponer a la
Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público.
3. Dictar los
reglamentos internos del Poder Judicial.
4. Ejercer facultades
disciplinarias respecto de los magistrados.
5. Reglamentar el
nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y
empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en
todos los casos.
6. Proyectar el
presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial.
7. Recibir las denuncias
contra los jueces y los integrantes del Ministerio Público.
8. Decidir la apertura
del procedimiento de remoción de magistrados, formulando la acusación
correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.
ARTICULO 117.- Una ley especial
aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la
Legislatura organiza el Consejo de la Magistratura y la integración de los
jurados de los concursos. Estos se integran por sorteo en base a listas de
expertos confeccionadas por el Tribunal Superior, la Legislatura, los jueces,
el órgano que ejerce el control de la matrícula de abogados y las facultades de
derecho con asiento en la Ciudad.
TRIBUNALES DE LA
CIUDAD
ARTICULO 118.- Los jueces y juezas
son designados por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a
propuesta del Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace
al candidato propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La Legislatura no
puede rechazar más de un candidato por cada vacante a cubrir. Debe pronunciarse
dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo. Si vencido
dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta.
ARTICULO 119.- Los jueces y
funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con
excepción de la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la
imparcialidad de sus decisiones.
ARTICULO 120.- La Comisión
competente de la Legislatura celebra una audiencia pública con la participación
de los propuestos para el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo.
Las sesiones de la Legislatura en las que se preste el acuerdo para la
designación de los magistrados son públicas.
JURADO DE
ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 121.- Los jueces son
removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los
cuales tres son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos
miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por
sorteo de una lista de veinticuatro miembros:
1. Seis jueces, elegidos
por sus pares, mediante el sistema de representación proporcional.
2. Dos miembros del
Tribunal Superior designados por el mismo.
3. Ocho abogados,
elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matrícula en la Ciudad,
mediante el sistema de representación proporcional.
4. Ocho legisladores,
elegidos por la Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus
miembros.
Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los
legisladores que permanecen hasta la finalización de sus mandatos
ARTICULO 122.- Las causas de
remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave,
morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del
derecho e inhabilidad física o psíquica.
ARTICULO 123.- El procedimiento
garantiza debidamente el derecho de defensa del acusado y es instado por el
Consejo de la Magistratura, que formula la acusación en el término de sesenta
días contados a partir de la recepción de la denuncia. Sólo el jurado tiene
facultades para suspender preventivamente al acusado en sus funciones, debiendo
dictarse el fallo en el plazo de noventa días a partir de la acusación. Si no
se cumpliere con los plazos previstos, se ordenará archivar el expediente sin
que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.
Si durante la sustanciación del procedimiento
venciere el término del mandato de los miembros del jurado, éstos continuarán
en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.
Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión
contare con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo
será irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá por
efecto destituir al magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que pudiere corresponderle.
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 124.- El Ministerio Público
tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo
de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o
Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal
Superior de Justicia, y por los demás funcionarios que de ellos dependen.
ARTICULO 125.- Son funciones del
Ministerio Público:
1. Promover la actuación
de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la
sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia
jerárquica.
2. Velar por la normal
prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la
satisfacción del interés social.
3. Dirigir la Policía
Judicial.
ARTICULO 126.- El Fiscal General, el
Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en
la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal
Superior de Justicia.
Duran en su función siete años, pudiendo ser
reelegidos con intervalo de un período completo.
Los restantes funcionarios del Ministerio Público
que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los
jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son
removidos por el Jurado de Enjuiciamiento.
En su caso, en la integración del Jurado de
Enjuiciamiento del artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al
Tribunal Superior por dos funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de
una lista de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación
proporcional.
COMUNAS
ARTICULO 127.- Las Comunas son
unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial. Una
ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura establece
su organización y competencia, preservando la unidad política y presupuestaria
y el interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades
territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio
demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y
culturales.
ARTICULO 128.- Las Comunas ejercen
funciones de planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o
concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su
competencia. Ninguna decisión u obra local puede contradecir el interés general
de la Ciudad.
Son de su competencia exclusiva :
1. El mantenimiento de
las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de
presupuesto.
2. La elaboración de su
programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como su ejecución.
En ningún caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni
endeudarse financieramente.
3. La iniciativa
legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.
4. La administración de
su patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las leyes.
Ejercen en forma concurrente las siguientes
competencias:
1. La fiscalización y el
control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públicos y suelo,
que les asigne la ley.
2. La decisión y
ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto local, la prestación
de servicios públicos y el ejercicio del poder de policía en el ámbito de la
comuna y que por ley se determine.
3. La evaluación de
demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación o ejecución
de programas.
4. La participación en
la planificación y el control de los servicios.
5. La gestión de
actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda
desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan
al Gobierno de la Ciudad.
6. La implementación de
un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de
mediación, con participación de equipos multidisciplinarios.
ARTICULO 129.- La ley de presupuesto
establece las partidas que se asignan a cada Comuna.
Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de
sus fines y guardar relación con las competencias que se le asignen. La ley
establecerá los criterios de asignación en función de indicadores objetivos de
reparto, basados en pautas funcionales y de equidad, en el marco de principios
de redistribución y compensación de diferencias estructurales.
ARTICULO 130.- Cada Comuna tiene un
órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete
miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación
proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único. La Junta
Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante de la
lista que obtenga mayor número de votos en la Comuna.
Las listas deben adecuarse a lo que determine la
ley electoral y de partidos políticos.
ARTICULO 131.- Cada Comuna debe
crear un organismo consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento,
canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades
presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado
por representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras
formas de organización. Su integración, funcionamiento y relación con las
Juntas Comunales son reglamentados por una ley.
ORGANOS DE CONTROL
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 132.- La Ciudad cuenta con
un modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de
economía, eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del
sector público, que opera de manera coordinada en la elaboración y aplicación
de sus normas. Los funcionarios deben rendir cuentas de su gestión.
Todo acto de contenido patrimonial de monto
relevante es registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura
el acceso libre y gratuito a la misma.
SINDICATURA GENERAL
ARTICULO 133.- La Sindicatura
General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo,
tiene personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Una
ley establece su organización y funcionamiento.
Su titular es el Síndico o Sindica General de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires designado y removido por el Poder Ejecutivo,
con jerarquía equivalente a la de ministro.
Tiene a su cargo el control interno,
presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial, legal y de
gestión, así como el dictamen sobre los estados contables y financieros de la
administración pública en todas las jurisdicciones que componen la
administración central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de
organización, así como el dictamen sobre la cuenta de inversión.
Es el órgano rector de las normas de control
interno y supervisor de las de procedimiento en materia de su competencia, y
ejerce la fiscalización del cumplimiento y aplicación de las mismas.
Tiene acceso a la información relacionada con los
actos sujetos a su examen, en forma previa al dictado de los mismos, en los
casos en que lo considere oportuno y conveniente.
PROCURACION GENERAL
ARTICULO 134.- La Procuración
General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos,
ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la
Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses.
Se integra con el Procurador o Procuradora General
y los demás funcionarios que la ley determine. El Procurador General es
designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por
el Poder Ejecutivo.
El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona
por riguroso concurso público de oposición y antecedentes. La ley determina su
organización y funcionamiento.
AUDITORIA GENERAL
ARTICULO 135.- La Auditoría General
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Legislatura, tiene
personería jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y financiera.
Ejerce el control externo del sector público en sus
aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad.
Dictamina sobre los estados contables financieros de la administración pública,
centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización,
de empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación, y
asimismo sobre la cuenta de inversión.
Tiene facultades para verificar la correcta
aplicación de los recursos públicos que se hubiesen otorgado como aportes o
subsidios, incluyendo los destinados a los partidos políticos del distrito.
Una ley establece su organización y funcionamiento.
La ley de presupuesto debe contemplar la asignación
de recursos suficientes para el efectivo cumplimiento de sus competencias.
Los agentes, autoridades y titulares de organismos
y entes sobre los que es competente, están obligados a proveerle la información
que les requiera.
Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el
acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.
ARTICULO 136.- La Auditoría General
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se compone de siete miembros designados
por mayoría absoluta de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta es designado
a propuesta de los legisladores del partido político o alianza opositora con
mayor representación numérica en el Cuerpo. Los restantes miembros serán
designados a propuesta de los legisladores de los partidos políticos o alianzas
de la Legislatura, respetando su proporcionalidad.
DEFENSORIA DEL PUEBLO
ARTICULO 137.- La Defensoría del
Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y
autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.
Es su misión la defensa, protección y promoción de
los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y
difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución,
frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de
servicios públicos.
Tiene iniciativa legislativa y legitimación
procesal. Puede requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la
información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda
oponérsele reserva alguna.
Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo
que es asistido por adjuntos cuyo número, áreas y funciones específicas y forma
de designación son establecidas por la ley.
Es designado por la Legislatura por el voto de las
dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública
convocada al efecto.
Debe reunir las condiciones establecidas para ser
legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las
inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.
Su mandato es de cinco años; puede ser designado en
forma consecutiva por una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el
párrafo quinto. Sólo puede ser removido por juicio político.
El Defensor del Pueblo vela por la defensa y
protección de los derechos y garantías de los habitantes frente a hechos, actos
u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local
ENTE UNICO REGULADOR
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 138.- El Ente Unico
Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder
Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y
legitimación procesal.
Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la
calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice
por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa
y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia
y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al
respecto.
ARTICULO 139.- El Ente Unico Regulador
de los Servicios Públicos está constituido por un Directorio, conformado por
cinco miembros, que deben ser profesionales expertos.
Los miembros del Directorio son designados por la
Legislatura por mayoría absoluta del total de sus miembros, previa presentación
en audiencia pública de los candidatos.
El Presidente o Presidenta será propuesto por el
Poder Ejecutivo y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de
la representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios
y consumidores.
No podrán tener vinculación directa ni mediata con
los concesionarios y licenciatarios de servicios públicos.
ARTICULO 140.- A partir de la
sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas las normas que se le
opongan.
1° .- Convocar a los
ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, elegidos en los comicios del 30 de junio pasado, para que asuman
sus funciones el día 6 de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Salón Dorado del
Honorable Concejo Deliberante. En dicho acto prestarán juramento de práctica
ante esta Convención.
2°.- Los ciudadanos
convocados se desempeñarán con los títulos de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires respectivamente, hasta la sanción del Estatuto
Organizativo o Constitución. Hasta ese momento, el Jefe de Gobierno ejercerá el
Poder Ejecutivo de la Ciudad con las atribuciones que la ley 19.987 asignaba al
antiguo Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. El Vicejefe de
Gobierno lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia o impedimento y ejercerá,
además, todas las funciones que el Jefe de Gobierno le delegue. Sancionado el
Estatuto o Constitución, sus atribuciones se adecuarán a lo que este disponga.
3°.- El Jefe de Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires en ningún caso podrá emitir disposiciones de
carácter legislativo, salvo circunstancias excepcionales que hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios y, en dicho supuesto, que no se trate de normas
que regulen materias tributarias, contravencionales, electorales y del régimen
de los partidos políticos. Dichas normas deberán ser ratificadas oportunamente
por el órgano legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
4°.- Desde el 6 de agosto
de 1996 y hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto de la ley 19.987 y la legislación
vigente a esa fecha, de cualquier jerarquía, constituirá la normativa
provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible con su autonomía y con
la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente Constitución que
no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la
ley 24.588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los
tribunales competentes habiliten su vigencia.
La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho a
participar en igualdad de condiciones con el resto de las jurisdicciones en el
debate y la elaboración del régimen de coparticipación federal de impuestos.
La primera Legislatura puede, por única vez, y
durante los primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración de
los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los
legisladores del próximo periodo, con el fin de hacer coincidir las elecciones
de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe
sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del total de los miembros del
Cuerpo.
Para la primera elección de legisladores, la Ciudad
de Buenos Aires constituye un distrito único.
Los diputados de la primera Legislatura duran en
sus funciones, por única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de
cese del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el
sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la segunda
Legislatura, inclusive.
Hasta que la Legislatura dicte su propio
reglamento, se aplica el reglamento de la Convención Constituyente de la Ciudad
y supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación.
A partir de los treinta días corridos de
constituida la Legislatura caducan todas las designaciones realizadas por
cualquier administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas
con el acuerdo del Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas
por la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa a
la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al reemplazante
en comisión, ad-referendum de aquella.
A los treinte días corridos de constituida la
Legislatura caducan las designaciones del Controlador General y sus adjuntos,
salvo que en ese plazo sean ratificados por la Legislatura.
La Ley Básica de Salud será sancionada en un
término no mayor de un año a partir del funcionamiento de la Legislatura.
El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de
diputados que deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997.
Desde la vigencia de la presente Constitución, el
Jefe y el Vicejefe del Gobierno de la Ciudad, ejercen las funciones que la
misma les atribuye.
Los decretos de necesidad y urgencia que emita el
Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura, serán sometidos a la
misma para su tratamiento en los diez primeros días de su instalación. Por
única vez, el plazo de treinta días del artículo 91, es de ciento veinte días
corridos.
Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe
de Gobierno podrá designar a sus Ministros y atribuirles las respectivas
competencias.
El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires en ejercicio al sancionarse esta Constitución, debe ser
considerado como primer período a los efectos de la reelección.
1.- El Jefe de Gobierno,
hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad, podrá:
a.- Constituir el
Tribunal Superior y designar en comisión a sus miembros.
b.- Constituir los fueros
Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de Faltas y los
demás que fueren menester para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder
Judicial local, crear los Tribunales que resulten necesarios y designar en
comisión a los jueces respectivos. La constitución del fuero Contravencional y
de Faltas importará la cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por
la ley 19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia Contravencional y
de Faltas.
c.- Constituir el
Ministerio Público y nombrar en comisión al Fiscal General, al Defensor General
y a los demás integrantes que resulten necesarios;
2.- El Poder Ejecutivo
sancionará, mediante decreto de necesidad de urgencia, un Código en materia
Contencioso Administrativa y Tributaria, y las demás normas de organización y
procedimiento que fueren necesarias para el funcionamiento de los fueros
indicados en las cláusulas anteriores, todo ad referéndum de la Legislatura de
la Ciudad.
3.- Dentro de los treinta
días de instalada la Legislatura, el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos para
el acuerdo de los jueces del Tribunal Superior de Justicia. En igual plazo
deberá remitir a la Legislatura, para su acuerdo, los pliegos de los demás
jueces e integrantes del Ministerio Público nombrados en comisión, debiendo
pronunciarse la Legislatura en el plazo de noventa días. El silencio se
considera como aceptación del pliego propuesto. Por esta única vez para el
nombramiento de los jueces el acuerdo será igual a los dos tercios del total de
los miembros de la Legislatura;
4.- La Legislatura, en el
plazo de ciento veinte días corridos a partir de su constitución, sancionará la
ley a que se refiere el artículo 117, designará a sus representantes en el
Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y proveerá lo
necesario para que ambas instituciones queden constituidas en los dos meses
siguientes. En el supuesto de que en el plazo señalado la Legislatura no
cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior convocará a
los jueces y a los abogados para que elijan a sus representantes y constituirá
con ellos el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento conforme
a la estructura orgánica provisoria que le dicte.
5.- La Legislatura creará
los Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estarán integrados por tres
jueces, no pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia
que la ley determine, deberá entender en materias de vecindad, medianería,
propiedad horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el
monto que la ley establezca, prevención en materia de violencia familiar y
protección de personas. El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al
acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con el
objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias que
correspondan. La Justicia Contravencional y de Faltas será competente para
conocer en el juzgamiento de todas las contravenciones tipificadas en leyes
nacionales y otras normas aplicables en el ámbito local, cesando toda
competencia jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier otra
autoridad. Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en materia
contravencional, conforme a los principios y garantías de fondo y procesales
establecidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en la medida
en que sean compatibles con los mismos. La primera Legislatura de la Ciudad,
dentro de los tres meses de constituida, sancionará un Código Contravencional
que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de ésta
y de faltas, con estricta observancia de los principios consagrados en la
Constitución Nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del
artículo 75 de la misma y en el presente texto. Sancionado dicho Código o
vencido el plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas
contravencionales quedarán derogadas.
Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que
convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros
ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder
Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se
disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por
sus propios jueces.
Los que hayan sido designados antes del mencionado
convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos
en la Constitución Nacional.
Esta facultad no impide que las autoridades
constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una
transferencia racional de la función judicial.
En todos los casos el acuerdo comprenderá,
necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la
reasignación de recursos conforme al artículo 75, inciso 2°, de la Constitución
Nacional.
Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad
el Poder Judicial local, los jueces miembros del Consejo de la Magistratura
continuarán en sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán
ejercer la abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se desempeñarán
honorariamente en el Consejo. La ley establecerá una compensación razonable por
la limitación de su ejercicio profesional
Los integrantes del Primer Tribunal Superior de
Justicia, designados en comisión, prestarán juramento o compromiso ante el Jefe
de Gobierno. En la primera integración del Tribunal, cuyos miembros cuenten con
acuerdo de la Legislatura, prestarán juramento o compromiso ante el Presidente
de ésta.
Hasta que la Legislatura establezca el régimen
definitivo de remuneraciones, la retribución del Presidente del Tribunal
Superior de la Ciudad es equivalente al noventa por ciento de la que perciba el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ambos casos por
todo concepto.
La primera elección de los miembros del órgano
establecido en el artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor de cuatro años
ni mayor de cinco años, contados desde la sanción de esta Constitución. Hasta
entonces el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires adoptará medidas que
faciliten la participación social y comunitaria en el proceso de
descentralización. A partir de la sanción de la ley prevista en el artículo
127, las medidas que adopte el Poder Ejecutivo deberán adecuarse necesariamente
a la misma.
El control de la matrícula y el ejercicio del poder
disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los
Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle
sobre el particular.
La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las
provincias sobre la explotación y el producido de los juegos de azar, de
destreza y de apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provinciales que se
comercializan en su territorio.
En el marco de los establecido en el artículo 50,
revisará las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta
Constitución.
La Ciudad facilita la búsqueda de información sobre
personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que se
presumieren nacidas durante el cautiverio materno.
Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur
residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán
preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo,
educación, capacitación profesional y en el empleo público.
Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que
reglamente la representación de los usuarios y consumidores, el Directorio del
Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, estará compuesto sólo por
cuatro miembros.
Hasta tanto se constituya la Legislatura continúan
vigentes las instituciones del régimen municipal con sus correspondientes
regulaciones, en la medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente
derogadas por esta Constitución.
Cualquier errata claramente material en el texto
ordenado de la presente Constitución puede ser corregida por la Legislatura,
dentro de los treinta primeros días de su instalación, con mayoria de tres
cuartas partes del total de sus miembros.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION
CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, EL PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Escudo de la Provincia de Buenos Aires
El Escudo de la Provincia de Buenos Aires (Argentina) fue
declarado como Escudo oficial de dicha provincia el 19 de octubre de 1935
mediante la Ley 4351. Asimismo, el 1 de enero de 1936, por medio del Decreto Reglamentario
Nº 813, se dispuso que los sellos y cuños de todas las dependencias de la
administración pública utilicen dicho escudo.
En 1813 la Asamblea diseñó el escudo que reemplazaría al
español, el cual fue adoptado por Buenos Aires. La Nación y la Provincia
conservaron el de la Asamblea. En 1880 la ciudad de Buenos Aires pasó a ser la
capital de la República, y la provincia siguió usando el escudo de la Asamblea.
En 1935 se determinaron sus ornamentos, similares a los del
escudo nacional: un óvalo con un campo superior celeste y uno inferior blanco,
en el cual dos manos derechas se estrechan sosteniendo una pica con un gorro
frigio. A diferencia del escudo nacional, tiene un gajo de laurel a la
izquierda y uno de olivo a la derecha, elegidos por símbolos de la victoria y
la paz. Ambos están unidos por debajo con una cinta celeste y blanca con flecos
de oro.
Bandera de la Provincia de Buenos Aires
La bandera de la
Provincia de Buenos Aires fue creada por ley provincial 11.997 del 12 de agosto
de 1997 y jurada el 14 de noviembre del mismo año en la Basílica de Luján,
luego de resultar ganadora en un concurso (entre un total de cuatro diseños que
resultaron finalistas) en que votó toda la comunidad educativa de la Provincia.
El sol como
resplandor y el laurel como símbolo de la Gloria de la Provincia, se sustentan
en la producción indicada en los dientes de una rueda o engranajes y en la
espiga de trigo.
La línea del
horizonte es roja, y sugiere el espíritu federal, el azul celeste superior
representa el cielo y el verde inferior la pujanza del campo.
La bandera
Bonaerense presenta una línea horizontal que divide la superficie total en dos
gajos apaisados de dimensiones iguales .
En los dos planos
lisos queda sugerida la inmensidad de nuestro cielo y nuestro suelo, separados
por el infinito horizonte que está expresado en una línea roja, color
característico del federalismo argentino.
La franja
superior es azul celeste y representa el cielo, el agua del mar y los ríos
bonaerenses, en tanto que el inferior es verde por la llanura, el amarillo que
se abre hacia arriba, forma una cabeza de girasol, debajo de la línea del
horizonte, con pétalos también amarillos con centro rojo. Las mitades del sol y
el girasol que ocupan el núcleo central de la insignia están rodeados por un
semicírculo de laureles verdes.
La bandera de 1991
Bandera propuesta
en 1991.
En 1991 el entonces gobernador Antonio Cafiero ideó una bandera expuesta en el
decreto 2932/91 RTICULO 1º: Declárase Bandera Oficial de la Provincia de Buenos
Aires al pabellón compuesto por tres bandas, la superior y la inferior en color
azul-celeste y la central blanca, un gorro frigio rojo, las manos entrelazadas,
la pica, las ramas de laurel y de olivo, el sol pigas cruzadas y la media rueda
dentada.
ARTICULO 2º: El presente Decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de
Gobierno.
ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Esta bandera nunca llegó a ser
oficializada y en 1995 se convocó al
concurso llamado Buscando la bandera bonaerense para que
fueran los niños quienes diseñaran la bandera de la provincia. De todos los
trabajos presentados, se hizo una preselección de 32 diseños para pasar luego a
una selección final de cuatro banderas posibles, que fueron las votadas por los
estudiantes.
Bandera actual
Partiendo de la base de que durante
la década de gobierno de Carlos Saúl Menem en la Argentina se puso de moda en
los ambientes políticos de gobierno el rescate y a veces la creación de
banderas provinciales, y entendiendo que Buenos Aires no tenía, dijo sobre el
concurso para elegir bandera provincial el entonces gobernador y futuro
presidente de Argentina, Eduardo Duhalde:
Muchos preguntarán por qué razón
estamos buscando tener un símbolo que nos identifique como provincia. [...] Les
pregunté a los chicos de un grado, cómo se llamaban los compatriotas de
Córdoba. Después de un instante me respondieron: cordobeses. [...] De pronto
les pregunté, '¿Como nos llamamos nosotros?'. La respuesta fue el silencio
total. Nadie sabía como nos llamamos. Creo que la bandera es necesaria porque
los bonaerenses no tenemos muy en claro cuál es nuestra identidad.
Somos la más importante de todas las
provincias. La más grande, la que siempre ha sido el motor del trabajo y la
producción del país. La que ha dado todo a la Nación, hasta su capital. Porque
la ciudad que hoy es la Capital Federal era la capital de la Provincia de
Buenos Aires. Por eso es que se torna difusa nuestra identidad y un pueblo que
no tiene clara su identidad, tampoco tiene claro cuál es su destino. [...] Es
por eso que queremos que sean los jóvener nuestra bandera, para que flamee al
lado de la más alta, de las más grande y la que más NECESITAMOS que es la
bandera argentina.
Descripción y simbología
La bandera presenta una línea roja
horizontal que divide su superficie total en dos mitades de iguales
dimensiones. La franja superior es de color azul, mientras que la inferior es
verde. En el medio de la bandera la línea roja se ve interrumpida por el
contorno de media rueda dentada de fondo azul sobre el campo verde del paño. En
el centro del espacio creado por el engranaje se ubica una figura de color
amarillo que forma en la mitad superior, por sobre la línea roja, un sol
naciente y un girasol en la inferior. El girasol tiene a su vez en el centro un
semicírculo de color rojo. El sol está rodeado por un semicírculo de laureles
que tocan los dos extremos de la línea roja, formando un círculo con la rueda
dentada.
El color verde representa la pujanza
de los campos y llanuras de la Provincia, donde históricamente se desarrollaron
la agricultura y la ganadería. El azul representa los ríos de la Provincia, el
Mar Argentino que baña sus costas y el cielo que la cubre. La línea roja o
colorada representa al federalismo argentino. El amarillo simboliza la
fecundidad de la producción.
El sol hace referencia al resplandor
y el laurel a la Gloria de la Provincia de Buenos Aires. La rueda dentada es
una alegoría de la producción industrial, mientras que la media flor de girasol
lo es de la producción agropecuaria. La línea roja, además de sugerir el
espíritu federal, marca el horizonte infinito que divide el suelo y el cielo en
la extensa superficie provincial.
La Provincia de Buenos Aires ya tiene
himno propio
Con el aval del Gobernador, una docente creó el “himno a la bandera” que
será utilizado en los actos escolares en la provincia de Buenos Aires. “Vivan
los Buenos Aires y su bandera al flamear que opaca el azul del cielo con
destellos de libertad”, reza la última de sus estrofas
Tras la creación de la bandera bonaerense, allá por el año 1995, la
Provincia se prepara para estrenarle un himno propio. La iniciativa partió de
la docente de Lengua y literatura, Laura de la Cruz, y llegó a manos del
Gobernador a través del concejal Daniel Ivoskus, hijo del intendente de San
Martín.
En una nota publicada por el portal InfoBan, se consigna que se espera grabar la versión oficial de la canción, que será interpretada por un tenor. Luego podrá ser utilizada en los actos oficiales de las escuelas bonaerenses.
“La creadora del himno, Laura De la Cruz, explicó que la idea fue de la directora del Instituto MG de Boulogne, partido de San Isidro, mientras preparaban el acto del Día de la Bandera”, consigna el portal. “Ahora hay que esperar algunos meses para obtener la autorización formal y, mientras tanto, el himno debe ser grabado por un tenor”, explicó su creadora.
La letra de la canción bonaerense:
LLANURA, SIERRA Y CAMINO
HICIERON DE TÍ EL DESTINO
DEL HOMBRE EL PAN Y LA PAZ
LA NACIÓN ARGENTINA ENNOBLECE
TU ALMA CON LIBERTAD.
BUENOS AIRES DE LAS COSTAS,
RÍOS, MAR Y LITORAL
VIENTOS DE LUCHA Y PROGRESO
QUE SUELE EL HONOR SURCAR.
VIVAN LOS BUENOS AIRES
Y SU BANDERA AL FLAMEAR
QUE OPACA EL AZUL DEL CIELO
CON DESTELLOS DE LIBERTAD.
TU GIRASOL Y TU RUEDA
EL FUTURO HACEN PINTAR
DE UN PUEBLO BIEN NUTRIDO
CON TRABAJO Y DIGNIDAD.
VIVA EL CRISOL DE CULTURAS
GENTE DE PUEBLO Y CIUDAD
QUE ENGRANDECEN A LA PATRIA
Y LA AYUDAN A AVANZAR.
VIVAN LOS BUENOS AIRES
Y SU BANDERA AL FLAMEAR
QUE OPACA EL AZUL DEL CIELO
CON DESTELLOS DE LIBERTAD.
En una nota publicada por el portal InfoBan, se consigna que se espera grabar la versión oficial de la canción, que será interpretada por un tenor. Luego podrá ser utilizada en los actos oficiales de las escuelas bonaerenses.
“La creadora del himno, Laura De la Cruz, explicó que la idea fue de la directora del Instituto MG de Boulogne, partido de San Isidro, mientras preparaban el acto del Día de la Bandera”, consigna el portal. “Ahora hay que esperar algunos meses para obtener la autorización formal y, mientras tanto, el himno debe ser grabado por un tenor”, explicó su creadora.
La letra de la canción bonaerense:
LLANURA, SIERRA Y CAMINO
HICIERON DE TÍ EL DESTINO
DEL HOMBRE EL PAN Y LA PAZ
LA NACIÓN ARGENTINA ENNOBLECE
TU ALMA CON LIBERTAD.
BUENOS AIRES DE LAS COSTAS,
RÍOS, MAR Y LITORAL
VIENTOS DE LUCHA Y PROGRESO
QUE SUELE EL HONOR SURCAR.
VIVAN LOS BUENOS AIRES
Y SU BANDERA AL FLAMEAR
QUE OPACA EL AZUL DEL CIELO
CON DESTELLOS DE LIBERTAD.
TU GIRASOL Y TU RUEDA
EL FUTURO HACEN PINTAR
DE UN PUEBLO BIEN NUTRIDO
CON TRABAJO Y DIGNIDAD.
VIVA EL CRISOL DE CULTURAS
GENTE DE PUEBLO Y CIUDAD
QUE ENGRANDECEN A LA PATRIA
Y LA AYUDAN A AVANZAR.
VIVAN LOS BUENOS AIRES
Y SU BANDERA AL FLAMEAR
QUE OPACA EL AZUL DEL CIELO
CON DESTELLOS DE LIBERTAD.
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